Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

El Bien Jurídico (página 2)




Enviado por Daniel Rafael Díaz



Partes: 1, 2

28 PRADO SALDARRIAGA, Víctor
Roberto, Todo sobre el Código Penal, T.I. Notas y
Comentarios, Lima, IDEMSA, 1996, p. 30. 29 MIR PUIG, Santiago,
Introducción a las bases del Derecho Penal, Barcelona,
1976, p. 137. 30 ZUGALDÍA ESPINAR, José Miguel,
Fundamentos de Derecho Penal, 3ª ed., Valencia, TIRANT LO
BLANCH, 1993. Bajo el título Criterios para determinar la
dañosidad social indica: "según el criterio del
bien jurídico, la dañosidad social de un
hecho depende de que lesione o ponga en peligro intereses
fundamentales que afectan a las condiciones materiales de la vida
del hombre que constituyen los presupuestos indispensables para
la vida en sociedad (bienes jurídicos)" p. 45. 31 ROMANO,
Mario "Merecimiento de pena", Necesidad de pena" y Teoría
del delito en Fundamentos de un Sistema Europeo del
Derecho Penal, Libro Homenaje a Claus Roxin, Barcelona, JM BOSCH,
1995, p. 140.

De otro lado, la relación dañosidad social
y sistema social no es una relación pacífica y
menos uniforme como lo advierte el profesor Terradillos: "cuando
se mantiene que el bien los bienes jurídicos se
habrá de hacer considerando los individuos y sus
necesidades antes que la conservación y funcionamiento del
sistema social" p. 154. Jurídico es una condición
necesaria para la conservación de la sociedad se
está diciendo que el criterio sobre lo que es digno de
represión jurídico-penal ha de ser el ataque a
estas condiciones sociales. Con lo que el dogma del bien
jurídico nos puede llevar a conclusiones diametralmente
distintas a las derivadas del principio de dañosidad
social. … Si solo la idea de disfuncionalidad respecto a
la estructura social es el criterio determinante del ejercicio
del ius puniendi, pueden subordinarse las necesidades
del individuo a las sociales hasta el extremo de estar
justificada la eliminación de los seres humanos
inútiles o molestos, por ser esta
"funcional"32.

B.1.- Merecimiento de Pena

La fundamentación del bien jurídico _como
se ha visto- pasa por el filtro material de la dañosidad
social; la aplicación del criterio de dañosidad
social aquí se entiende desde la perspectiva de
restricción del instrumental
jurídico penal. No olvidemos, que compete al Derecho penal
la defensa, frente a los ataques más graves, de las
condiciones de satisfacción de las necesidades
existenciales33.

El merecimiento de protección jurídico
penal tanto como la necesidad de la pena condicionaran la
existencia de los tipos penales. En la creación de los
tipos legales asistirán el merecimiento como la necesidad
de tutela penal; sin embargo debe tenerse en cuenta la
precisión del profesor Silva Sánchez en el sentido
"el criterio de que la necesidad de pena sin merecimiento de pena
no puede fundamentar la incriminación, del mismo modo que
tampoco el merecimiento de pena sin necesidad de pena puede
hacerlo. En cuanto a la despenalización, ésta puede
fundamentarse tan pronto como falte o el merecimiento o la
necesidad de pena"34.

En la base de la creación de los tipos penales
subyacen juicios de valor que permiten la elaboración del
injusto. Los criterios utilizados al determinar el injusto vienen
a conformar el quid del problema. La
elaboración de los objetos a ser protegidos penalmente se
forja bajo condiciones elementales de admisibilidad, esto es, que
se afirmen principios de justicia, confianza y prudencia y que
por el contrario se desestimen planteamientos ideológicos
represivos con apariencia de neutralidad o esquemas normativos
con marcada intolerancia.

32 TERRADILLOS BASOCO, Juan, La
satisfacción de necesidades como criterio de
determinación del objeto de tutela jurídico penal
en Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad
Complutense, Nº 63, p. 134. 33TERRADILLOS BASOCO, Juan, Ob.
cit. p. 139. 34SILVA SÁNCHEZ, Jesús María,
Aproximación al Derecho penal contemporáneo,
Barcelona, J.M. BOSCH, 1992, p291

Si el bien jurídico surge del proceso de
relaciones sociales concretas, el bien jurídico en cuanto
producto social es un producto histórico, por ello se
puede afirmar que el bien jurídico es una
"síntesis" alcanzada en un momento histórico
cultural. El merecimiento de pena tanto como la necesidad de pena
se encuentran condicionados por el momento histórico que
les toca vivir y responderán conforme a la
concepción que se tenga del mundo en un momento
determinado. Como producto histórico es posible afianzar
los procesos de discusión, replanteamiento o
desaparición del contenido de las diferentes
categorías que concurren en la elaboración del bien
jurídico y por otro lado, reconocer las necesidades y
aspiraciones de ese momento histórico específico.
Recordemos el tipo legal de adulterio del derogado CP de 1924 que
se encontraba bajo el Título Delitos contra la familia
comparativamente más disuasivo que otros a su
disposición -pero también más
drástico y potencialmente limitativo de la esfera de
libertad de los ciudadanos-, se deberá atender a que la
opción de criminalización sea efectuada sólo
si el comportamiento es tal que merece realmente una pena, y
solamente si la pena -aquella misma que resulta elegida- con
aquella entidad, con los determinados límites previstos en
la norma- resulta rigurosamente necesaria". p. 141. Los
artículos 212 y 213 o el delito de Duelo regulado en los
artículos 171 a 178 del derogado CP ("Art. 171.- Los que
se batieren en duelo,…"; "Art.172.- El que instigare a
otro a provocar o aceptar un duelo, o el que desacreditare
públicamente a otro por no desafiar o por haber rehusado
un duelo, …"). En el momento actual, la represión
de tales conductas no se encuentra justificada, pues para la vida
de relación así como para el funcionamiento del
sistema resultan irrelevantes penalmente, no así el
adulterio que mantiene plena validez en el Derecho
civil.

En el plano del Derecho penal y por razones
exclusivamente preventivas, un comportamiento será
merecedor de pena en cuanto afecte gravemente, ponga en peligro,
estremezca o perturbe la posición de los miembros de la
comunidad concebidos individualmente o colectivamente dentro del
marco general de las relaciones propias a una sociedad
organizada. Los ataques definitivamente deben ser gravemente
reprobables de forma tal que cuestionen en esencia el
ordenamiento jurídico: por ejemplo la afección de
la vida humana, que, el derecho penal aspira a proteger a
través del tipo base de homicidio, art. 106 del CP,
protección que tiene sentido en cuanto ello comporta la
conservación de la persona humana y en la perspectiva del
funcionamiento del sistema como expresión del
mantenimiento de la paz
social35.

35JAKOBS, Günther, Derecho Penal Parte
General, Fundamentos y Teoría de la imputación.
Para el profesor Jakobs "En un homicidio no debe plantearse la
cuestión del valor social de la víctima muerta. La
condición de punibilidad que ha de aplicarse en el recurso
directo a la dañosidad social en todos los delitos,
consistente en que el hecho debe ser apropiado para perturbar
la paz social
, obliga a hacer diferenciaciones que en los
delitos que protegen bienes son incompatibles con la paz social".
p. 57.

Por el contrario, no podrá
fundamentarse si se crean tipos penales que afecten a la persona,
la dignidad, la libertad, los procesos de realización
dentro de la estructura social o cualquier medio que los
menoscabe o mediatice, lo mismo para los procesos de
institucionalización (medio ambiente, salud
pública) o, como clasifica el profesor Juan Bustos: bienes
jurídicos referidos a las bases existenciales y bienes
jurídicos de carácter colectivo36. Por ello, los
contra-intereses afectan al individuo como a la colectividad y
finalmente a las bases de existencia o del funcionamiento de un
sistema de relaciones sociales democrático, esto es de
vínculos entre personas realizadas en condiciones de
libertad y dignidad37. En éste sentido, los posibles
efectos secundarios que provengan de la
configuración de un bien jurídico penal no
deberán afectar la esencia misma del objeto de
protección. Así, por ejemplo, la protección
del honor deberá reflejar el equilibrio entre la
posición del sujeto y los intereses públicos. Bajo
tal presupuesto, resulta inconcebible privilegiar -a
través de la protección del honor- la
función pública. Cargos como los de Alcalde,
Ministro de Estado o Presidente de la República no pueden
generar un "plus" en la protección penal. El caso del DL
22633 del 14-08-1979 que en los artículos 187
(difamación) y 188 (injuria) del CP derogado de 1924
resulta ilustrativo. Constituía "circunstancia
agravante el que el ofendido sea autoridad, entidad
pública o institución oficial
" (sic). Los
contra intereses se pueden manifestar en el seno mismo del bien
jurídico o como consecuencia colateral: se protege el
honor y se agrega la "dignidad" del cargo como fundamento de la
circunstancia agravante (aunque, dignidad del cargo y honor en
una misma línea de protección resultan
contradictorios, entre otras porque éste último
niega el principio de igualdad ante las leyes). Entonces, la
protección del honor se constituye en un medio para
proteger objetos jurídicos que por su propia naturaleza
deben ser rechazados en aplicación: a) del criterio de la
dañosidad social; y, b) falta de merecimiento de
pena.

B.2.- Necesidad de Pena

La "necesidad de pena" determina que un objeto valorado,
pasado por el tamiz de la dañosidad social y el
merecimiento de pena por razones de utilidad afirme la
sanción como recurso final. En este sentido, la necesidad
de pena no es sino una consecuencia de la aplicación de la
extrema ratio. En palabras de Luzón "…la
necesidad de pena presupone el merecimiento de pena y significa
que un hecho en sí merecedor PIEDECASAS, José
Ramón – GARCÍA RIVAS, Nicolás, Lecciones de
Derecho Penal Parte General, Barcelona, PRAXIS S.A., 1996:
"…el Derecho penal constituye la última ratio entre
los instrumentos de que dispone el Estado para garantizar la
pervivencia de la sociedad, debería implicar, como
lógica consecuencia, que el Derecho penal esté
subordinado a la insuficiencia de los otros medios menos para el
individuo de que dispone el Estado… La subsidiaridad es,
por tanto, una exigencia político-criminal que debe ser
afrontada por el legislador". p. 11.

No obstante el carácter concentrado de estas
categorías, ello no quiere decir que poseen
autonomía, sino por el contrario se comportan entre
sí como círculos secantes y como ya antes se dijo
(véase cita 47) no es un cuarto nivel o grado del
delito.

36 BUSTOS RAMÍREZ, Juan –
HORMAZÁBAL MALARÉE, Hernán, Lecciones de
Derecho Penal, Ob. cit. p. 61. 37HORMAZÁBAL,
Hernán, Bien Jurídico… Ob. cit. p.
154.

Necesidad de pena como categoría no es de
fácil concreción, por ello es necesario insistir en
algunos aspectos que le den contenido a la misma. Necesidad de
pena se vincula a la racionalidad del Derecho penal la cual
declara que la necesidad de pena sólo se puede establecer
si es justa e igualitaria, esto es, que afirme justicia material,
que vincule y proteja a todos. Así, si bien es necesario
proteger el patrimonio (Conforme a la Constitución "Toda
persona tiene derecho: A la propiedad", art. 2º inc.16; "El
derecho de propiedad es inviolable" art.70; "No hay
prisión por deudas" art.2º inc. 24 apartado c.) esto
no significa que se proteja el patrimonio in extenso o sin
límites, por el contrario, la protección penal
sólo será adjetivada, no todos los comportamientos
que afecten el patrimonio serán objeto de sanción
sino sólo aquellos que por la naturaleza del
comportamiento evidencien la necesidad de aplicar la pena, por
ejemplo, casos de fraude, engaño, abuso de confianza. Bajo
la misma razón, la protección del patrimonio no
será superior en cuanto pena a lesiones del bien
jurídico contra la vida el cuerpo o la salud38.

La necesidad de pena no se da en función del
funcionamiento del sistema social, se justifica por su naturaleza
"intolerable". La intolerabilidad afecta las posibilidades de
participación del sujeto o de los sujetos dentro del
sistema de relación social, lo cual afecta el
funcionamiento del sistema. Ello, no significa que la
reacción punitiva se justifique en virtud de la
funcionalidad o no del sistema. Lo que resulta necesario proteger
son los medios de relación con lo cual se
protege al individuo y al sistema. La necesidad de pena queda
expuesta a posibles distorsiones o perversiones en su esencia.
Por eso, la selección de los objetos a ser protegidos por
la norma penal ha de hacerse superando las formulaciones
ideológicas que puedan conducir a la protección de
algo que encubre otra realidad, o simplemente de algo cuya
protección es incompatible con el carácter
democrático del Estado. En el primer caso, lo que se
protege no es lo que se dice y en el segundo lo protegido no es
justo protegerlo".

C) Constitución y bien
jurídico.

La Constitución por su esencia y por su
carácter democrático influye sobre la ley penal
(referencias indirectas) en el momento de la configuración
de los bienes jurídicos. La Constitución no
consagra un Deber del Estado a punir comportamientos atentatorios
contra el orden creado por ella39. Remitirse a la norma
constitucional sólo tiene sentido en la medida que se
busque un concepto material de bien jurídico. La
Constitución no puede entenderse como limitación en
la conformación de bienes jurídicos: no todos los
valores, principios e incluso fines que se encuentran en la
Constitución tienen fuerza capaz para convertirse en
objeto de tutela penal. Sin embargo, no se puede dejar de
reconocer que la Constitución surge como fuente
programática mínima capaz de relacionar y fundar
los contenidos de los bienes jurídicos. El aspecto
positivo de la Constitución como elemento integrador en la
conformación de bienes jurídicos viene dado por la
indicación que existen valores vigentes que
defender, sin que ello nos lleve a posiciones acríticas o
de obediencia o fidelidad al Estado.

38 El art. 189 del Código Penal en
su párrafo final indica: "La pena será cadena
perpetua
cuando el agente actúa en calidad de
integrante de una organización destinada a perpetrar estos
delitos (Robo agravado. Anot. Nos) o con empleo de armamentos,
materiales o artefactos explosivos o con crueldad". 39 CUELLO
CONTRERAS, Joaquín, El Derecho penal español Curso
de iniciación Parte General, V.I. Nociones introductorias,
1ª ed., Madrid, 1993. 58.

De otro lado, la existencia de valores vigentes en la
Constitución no permitirá la fundamentación
de bienes jurídicos con marcadas deficiencias en el orden
teórico, dogmático y fáctico, verbigracia,
intereses intrascendentes o supuestos que por su naturaleza no
merecen tutela jurídico penal. No sólo se defiende
valores vigentes sino que se excluyen por la misma vía
pretensiones punitivas. No se crea que la Constitución
tiene el poder de divinizar el conjunto del ordenamiento
jurídico penal, creerlo así sería incurrir
en una exageración.

La Constitución cumple una función
programática que incidirá en el derecho penal y en
lo específico en la configuración del bien
jurídico. El punto de referencia más claro se
deriva del Capítulo I de los Derechos Fundamentales de la
Persona del Título I de la Constitución, que coloca
en el frontispicio de la normatividad constitucional la
dignidad de la persona humana:
("Art.1.-La defensa de la
persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de
la sociedad y el Estado"). La Constitución
informará sobre otros principios como el de libertad,
igualdad y justicia. Por la misma razón, la
Constitución peruana exige a los Poderes Públicos
remover los obstáculos que impidan o dificulten su
plenitud y facilitar la participación de todos los
ciudadanos en la vida política, económica, cultural
y social (párrafo tomado del artículo 9.2 de la
Constitución española).

No tenemos un texto como el de la Constitución
española, pero diversos artículos de la
Constitución peruana permiten inferir una
orientación y programa similar. Veamos: La persona
incapacitada para velar por sí misma a causa de una
deficiencia física o mental tiene el derecho al respeto de
su dignidad y a un régimen legal de protección,
atención, readaptación y seguridad (art.7); El
estado determina la política nacional de salud. …Es
responsable de diseñarla y conducirla en forma plural y
descentralizadora General, Ob. cit. Bajo el título
Programa penal de la Constitución y Derecho penal
constitucional los autores sostienen: "La Constitución
española de 1978 comporta una radical innovación
del ordenamiento jurídico en general y del penal en
particular… La novedad respecto de la idea de hombre y de
sociedad -con sus consecuencias para la filosofía del
delito y de la pena- es que rompe con la concepción
abstracta del hombre y de sociedad, como conjunto de sujetos
libres e iguales, y sustenta una concepción realista de
los hombres, como sujetos sometidos a la desigualdad y a la falta
de libertad material para, sobre ello, reclamar una acción
política y jurídica destinada a superar esa
desigualdad de libertad. Todo lo cual ha de plasmarse
también en el Derecho penal. La Constitución
contiene principios generales que vinculan al legislador y a los
tribunales en la conformación de todo el ordenamiento y
lógicamente, también, el ordenamiento penal…
son estos principios generales los que permiten captar adecuada y
coherentemente el sentido de los preceptos concretos". p. 34.
…(art.9); El Estado reconoce el derecho universal y
progresivo de toda persona a la seguridad social… para la
elevación de su calidad de vida (art. 10); La
educación tiene como finalidad el desarrollo integral de
la persona humana (art. 13); El educando tiene derecho a una
formación que respete su identidad,… (Art. 15); El
trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y
un medio de realización de la persona (art.22); El Estado
reconoce los derechos de sindicación, negociación
colectiva y huelga. Cautela su ejercicio
democrático…(art.28); Los ciudadanos tienen derecho
a participar en los asuntos públicos…(art. 31); La
República del Perú es democrática,
social…(art. 43); Son deberes primordiales del Estado
… garantizar la plena vigencia de los derechos
humanos… y promover el bienestar general que se fundamenta
en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la
Nación (art. 44).

Como puede verse las normas constitucionales orientan el
ordenamiento jurídico-penal. La función promotora
de la Constitución no debe ser entendida como defensa del
status quo o de un sistema social determinado. Por el contrario,
el contenido de las normas constitucionales, que recogen
principios generales, valores y aspiraciones se
convertirán en instrumento a ser utilizado en la
conformación de nuevos bienes jurídicos o en la
exclusión de bienes jurídicos. Esto no significa
que los contenidos tanto de la norma constitucional inspiradora
como de los bienes jurídicos escogidos pasen por el matiz
de una revisión continua dejando a salvo el
carácter democrático y no rígido que inspira
y afirma la Constitución91. En palabras de Joaquin Cuello
"En duda sobre la creación de nuevos Bienes
jurídicos a proteger mediante la aplicación de
sanciones penales, debemos inclinarnos por su
rechazo"40.

La Constitución reconoce que toda persona tiene
derecho "a la intimidad personal y familiar…"
artículo 2º inciso 7. La norma penal concreta el
sentir constitucional: "el que viola la intimidad de la vida
personal o familiar… será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de dos años",
artículo 154 C.P.).

La intimidad personal y familiar asegura condiciones
esenciales de la vida en común, en este sentido, la
Constitución sirve como fuente al legislador penal y se
establece la coincidencia entre el valor constitucional y la
protección penal. Debe destacarse que no se trata de una
relación de identidad entre una y otra, esto es, lo que
aparece en la Constitución debe ser protegido sin
más por el ordenamiento penal. Si fuere así
tendríamos que asumir la crítica que lo
único que se hace es trasladar la sede del problema de lo
penal a lo constitucional y con ello no se adelanta
nada.

De aceptar la tesis de la "identidad" entre
lo constitucional y lo penal, tendríamos que aceptar que
aquello que no se encuentra normado en la Constitución no
tiene fundamento para ser comprendido como objeto de tutela
penal. Sabido es que el derecho penal protege otros
valores
que no están estructurados dentro de la
Constitución. Entonces, la Constitución no es un
catálogo a seguir sin más, por el contrario, es un
instrumento informador y en algunos casos fundamentador de lo que
debe o puede ser objeto de tutela penal. Debe precisarse que las
funciones del derecho penal son diferentes a las funciones del
ordenamiento constitucional. El dato constitucional sensibiliza
los modelos de tutela penal, así la defensa de la persona
humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la
sociedad y el Estado, enlazado, con el derecho a la vida, a su
identidad, integridad moral psíquica y física. En
consecuencia, la Constitución advierte que "Nadie debe ser
víctima de violencia moral, psíquica o
física, ni sometido a tortura o tratos inhumanos o
humillantes", (artículos 1º y 2º, incisos 1 y
24, apartado h). Teniendo en cuenta la "advertencia", que es
norma constitucional, el derecho penal entrará a
considerar como "acto idóneo", esto es, con lesividad
concreta a la tortura, los tratos inhumanos, humillantes, y
denigrantes que afectan tanto la integridad moral,
psíquica como la dignidad de la persona. Por lo mismo no
resulta extraño la aparición de la Ley 26926 (El
Peruano 21-02-98) que modificando artículos del CP integre
el tipo legal de desaparición forzada, art. 320 y la
tortura, art. 321 ("El funcionario o servidor público o
cualquier persona, con el consentimiento o aquiescencia de
aquél, que inflija a otros dolores o sufrimientos graves,
sean físicos o mentales, o lo someta a condiciones o
métodos que anulen su personalidad o disminuyan su
capacidad física o mental, aunque no causen dolor
físico o aflicción psíquica, con el fin de
obtener de la víctima o de un tercero una confesión
o información, o de castigarla por cualquier hecho que
haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidarla o
coaccionarla, …").

40 CUELLO, Joaquín, Presupuestos
para una teoría del bien jurídico protegido en
Derecho penal en Anuario de Derecho penal y Ciencias
penales, Madrid, º Nº 3, T. XXXV, 1981, p.
471.

Por el mismo camino _vía
deflación_ se puede cuestionar la falta de legitimidad (en
el sentido de necesidad) de injustos penales verbigracia las
faltas del libro Tercero del CP, los casos de mera desobediencia:
el Decreto Ley 25430 que en su artículo primero obliga a
presentar las armas ante la autoridad administrativa DISCAMET,
caso contrario, "…serán pasibles de la
responsabilidad penal que establece la Ley" y se remite al
artículo 279 C.P. El dato constitucional ayudará a
decodificar todos aquellos supuestos que carezcan del
mínimo necesario de lesividad y que los convierte en
figuras no fiables. Desestimar figuras penales no significa que
ciertos hechos deben ser retirados del ordenamiento
jurídico en general, algunos supuestos pueden ser
reconducidos a otras áreas del Derecho.

Al hilo de seguridad y garantía jurídica,
los supuestos de "sospecha" deben apartarse de la ley penal por
siniestros. Por ejemplo el caso del artículo
296-A-Código Penal: "El que interviene en la
inversión, venta, pignoración, transferencia o
posesión de las ganancias, cosas o bienes provenientes de
aquéllos, o del beneficio económico obtenido del
tráfico ilícito de drogas, siempre que el agente
hubiese conocido ese origen o lo hubiera sospechado…". La
estructura del tipo penal pervierte el contenido y esencia del
bien jurídico al convertirlo en un tipo de sospecha. En
esta perspectiva, cualquier ciudadano puede ser comprendido por
actos de inversión, venta, pignoración,
transferencia, etc. que pueden resultar absolutamente normales
dentro de los márgenes propios a su actividad o a su
proceso de relación económica. La
Constitución no cobija situaciones injustas y desmedidas y
el principio de legalidad del artículo 2º inciso 24
apartado d. no da pie para admitir tipos penales de
sospecha.

El plano material en que se desenvuelve la
Constitución, la relación con la persona, el
sistema social, su funcionamiento; puede generar
conflictos dentro de las relaciones internas de los
derechos fundamentales. Casos como el derecho al honor
(artículo 2º, inc. 7) y el derecho a la
información, expresión, opinión
(artículo 2º, inc. 4).

La primacía de uno sobre otro puede sólo
plantearse aceptando una jerarquía absoluta,
situación que no aparece como condición en la norma
constitucional o su sistema. El sistema democrático
establecerá los criterios de aplicabilidad sobre la
necesidad de lograr el máximo de realización de la
norma con el mínimo de restricciones para quien la invoca.
La aplicación del principio de conservación de la
norma lleva el espíritu de mantenerla y en todo caso
procederá a declarar inconstitucional sólo las
interpretaciones contrarias y distintas. Las relaciones entre las
normas constitucionales en conflicto y que tienen un reflejo
directo en lo penal no deben resolverse imponiendo una en
holocausto de la otra (interpretación negativa) pues ello
significaría en buena cuenta pérdidas de parcelas
de protección jurídico penal. En éste
sentido "…no es aventurado afirmar que los derechos
fundamentales sólo pueden verse limitados para
salvaguardar otros que, al menos, tengan relevancia
constitucional".

Conclusiones

Por nuestra parte, podemos señalar que, la
protección penal de bienes obedece a la necesidad de
garantizar, socialmente (significancia social), los derechos
esenciales del hombre y, en el ámbito de lo personal
(significancia personal), los que le son inherentes, así
como, aquellos que va adquiriendo en el ámbito de lo
material (propiedad, posesión), de su situación
civil (el derecho a una familia integrada) de su cultura y
costumbres.

El bien jurídico se justifica como
categoría límite al poder punitivo del Estado, un
obstáculo capaz de impedir arbitrariedades, distorsiones o
confusiones en la elaboración de la estructura penal; las
funciones de garantía son inherentes al bien
jurídico penal y se vincula a la relación
individuo-Estado.

El objeto del bien jurídico encuentra su origen
en el interés de la vida, previo al Derecho, que surge de
las reacciones sociales, aunque dicho interés vital no se
convierte en bien jurídico hasta que es protegido por el
Derecho, es este el que decide entre los intereses sociales
cuáles deben convertirse en bienes jurídicos a
través del proceso legislativo que lo crea.

El derecho penal protege bienes vitales, coloca al
sujeto en medio de esos bienes concretos y reales bajo la
perspectiva que deben servir al desarrollo personal del
individuo. En este sentido el planteamiento no se reduce al
reconocimiento sólo de bienes jurídicos
individuales, vida, libertad, honor; si no como ya se dijo la
construcción del bien jurídico bajo ninguna
circunstancia debe someter las posiciones de desarrollo y
participación de los individuos, hecho que se
podría dar si por ejemplo se penalizara los matrimonios
interraciales.

La Constitución cumple una función
programática que incidirá en el derecho penal y en
lo específico en la configuración del bien
jurídico.

Bibliografía

ÁLVAREZ GARCÍA, FRANCISCO JAVIER.
"Bien jurídico y
Constitución".Cuadernos de política
criminal
. No. 43, Madrid, 1991

ANTÓN ONECA, JOSÉ, Derecho Penal,
Segunda edición. Anotada corregida por Hernández
Guijarro, José y Beneytez Merino, José, Edit.
Akal/Iure Madrid,

1986.

ANTOLISEI, FRANCESCO. "Il problema del bene
giurídico" en Rivista Italiana di Diritto Penale,
Edit. Giuffre, Milano, 1939

BACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE, Principios de
derecho penal. Parte general
, segunda edición. Edit.
Akal, Madrid, 1990.

BETTIOL, GIUSEPPE. Instituzioni di diritto e
procedura penale. Principi Fondamentali del Diritto penale
vigente,
terza edizione, Padova. Cedam. Casa Editrice,
Bolonia, 1984.

BUSTOS RAMÍREZ. Manual de derecho
penal. Parte especial
. Edit. Ariel, Barcelona,
1982.

COBO DEL ROSAL, MANUEL Y VIVES ANTÓN.
Derecho penal. Parte general, Edit. Tirant lo Blanch,
Madrid, 1988.

GONZÁLEZ FERRER, CAMPO ELÍAS.
Tipo e injusto. Publicación del Departamento de
Ciencias Penales y Criminológicas de la Universidad de
Panamá, Panamá, 1979.

GRISPIGNI FILIPPO. La natura giurídica
del consenso dell´ offeso
, Modena editore,
1972.

JESCHECK HANS, HEINRICH. Tratado de Derecho
Penal, parte general. Cuarta edición. Traducción de
José Luis Manzanares Samaniego. Edit. Comares.
Granada

1993.

JESCHECK HANS, HEINRICH. Tratado de derecho
penal, parte general.
Traducción y adiciones de
derecho penal español por Santiago Mir Puig y Francisco
Muñoz Conde. Volúmen primero. Editorial Bosch,
Barcelona 1981.

JIMÉNEZ HUERTA, MARIANO. La
antijuridicidad. Imprenta Universitaria, México
1952.

MANZINI, VINCENZO. Tratato di diritto penale
italiano
. T. I. Fratteli Bocca, Editore, Milano,
1958.

MAURACH, REINHART. Tratado de derecho
penal
, traducción de Juan Córdoba

Roda, Ediciones Ariel, Barcelona, 1962.

MEZGER, EDMUNDO. Tratado de derecho penal.
Parte general
, Cárdenas

Editores, México, 1980

MUÑOZ CONDE, FRANCISCO y
GARCÍA ARAN, MERCEDES
. Derecho penal. Parte
general,
Edit. Tirant lo Blanch, Valencia, 1993

POLAINO NAVARRETE, MIGUEL. El
bien jurídico en el derecho penal
, Publicaciones
Universidad de Sevilla, 1974.

POR TODOS, VELA TREVIÑO
SERGIO,
Antijuridicidad y justificación, Edit. Trillas
2a edición, México, 1986.

SCHOPENHAUER, ARTHUR, La
Sabiduría de la Vida, en torno a la filosofía.
Editorial Porrúa, S.A. 2da. Edición, México
1991.

WELZEL, HANS. Derecho penal,
parte general
, traducido por Fontan Balestra y

Friker, Edit. Depalma, Buenos Aires,
1956.

WELZEL, HANS. Derecho penal, Parte
General, Editorial Depalma, Buenos Aires
1956.

 

 

Autor:

Daniel Rafael
Díaz*

**Estudiante de Derecho y Ciencias
Políticas en la Universidad Nacional de
Cajamarca.

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter