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Derecho Procesal Civil



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

  1. Proceso y Juicio
  2. Definiciones del proceso
  3. Fuentes formales del Derecho Procesal
    Civil
  4. Clasificación del
    proceso
  5. Evolución histórica del Derecho
    Procesal en México
  6. Las
    fases procesales
  7. Actos
    prejudiciales
  8. La
    demanda
  9. La
    reconvención
  10. La
    conciliación y la depuración
    procesal
  11. La
    prueba
  12. La
    prueba documental
  13. Prueba de inspección
    judicial
  14. La
    prueba pericial
  15. La
    prueba testimonial
  16. Prueba presuncional
  17. La
    fama pública
  18. Las
    pruebas científicas
  19. Alegatos
  20. Sentencia
  21. Las
    costas judiciales
  22. Los
    recursos
  23. La
    vía de apremio
  24. Los
    juicios especiales
  25. La
    caducidad
  26. Conclusiones
  27. Bibliografía
  28. Cuestionario
  29. Fuentes formales del derecho procesal
    civil

Proceso y
Juicio

1.1. Unidad fundamental del
proceso

INTERNA Se relaciona con el
fenómeno unitario que un proceso representa por sí
mismo, aunque en el proceso hay multiplicidad de actos de varios
sujetos, entre todos esos actos y todos esos sujetos que los
realizan se produce un fenómeno unitario. Esos actos
variados y plurales están unificados en relación
con el desempeño de una sola función que es la
jurisdiccional. La unidad de la pluralidad de actos se obtiene en
virtud de una finalidad común que es la tendencia a
solucionar la controversia. Puede incluso haber varias instancias
con la intervención de varios juzgadores, y la unidad no
se pierde, pues se trata de resolver la controversia
planteada.

EXTERNA Se refiere a la unicidad de los
procesos en general, independientemente de la materia en que se
desarrollen, es decir, consiste en que todos los procesos,
independientemente de su contenido, tendrán rasgos
característicos comunes, es decir, en todo caso
existirá una fase postulatoria o expositiva (demanda y
contestación de demanda), una etapa probatoria, un periodo
de alegatos, una sentencia y una etapa de
impugnación.

Criterios que permiten sostener la unidad
fundamental del proceso.

a)       Contenido: Todo
proceso es un litigio.

b)       Finalidad que se
persigue: Resolver la controversia planteada al órgano
judicial.

c)       Estructura
triangular: En el vértice superior se encuentra el
órgano jurisdiccional y en los inferiores están la
parte actora y la demandada respectivamente.

d)      
Organización judicial: El órgano jurisdiccional
cuneta con una estructura definida y jerarquizada.

e)       División
de todo proceso en etapas: Independientemente de la materia del
litigio, los procesos siempre se hallan divididos en una serie de
fases procesales.

f)        Principio
de impugnación: Las resoluciones que dictan los tribunales
en todo caso pueden ser revisadas por un órgano
superior.

1.2. Diversos criterios de
clasificación del proceso

Para determinar qué tipo de proceso se
aplicará para resolver una controversia, es preciso
establecer en primera instancia qué ley sustantiva debe
emplearse para dirimir el conflicto y así serán
procesos en el ámbito:

o    Penal

o    Administrativo

o    Constitucional

1.2.1.       
Civil, mercantil, familiar, arrendamiento inmobiliario,
etc.

o    Civil:

Juicios de arrendamiento inmobiliario:
Todas las controversias que se susciten en materia de
arrendamiento de inmuebles destinados a habitación,
comercio, industria o cualquier otro uso, giro o destino
permitido por la ley.

Juzgados de lo familiar: De las
jurisdicciones voluntarias como de los juicios contenciosos
relativos al derecho familiar, de los juicios sucesorios,
acciones relativas al estado civil, a la capacidad delas personas
y a las derivadas del parentesco.

Juzgados de lo Civil: Los asuntos que no
correspondan a los jueces de lo familiar, de arrendamiento
inmobiliario y de lo concursal. Asimismo, los juzgados civiles
tienen competencia para resolver casos relacionados con la
inmatriculación judicial.

Por la forma ? Oral, escrito: En los procesos
seguidos en el Distrito Federal existen solamente tendencias
hacia la oralidad y a la escritura, pero no es absoluto ninguno
de los dos sistemas.

Por la parte que da el impulso procesal ?
Dispositivo:
Aquel en el que la promoción del
procedimiento es a cargo de las partes.

Inquisitivo: Proceso en el que la actividad
depende exclusivamente del juez, es decir, todas las acusaciones
son de oficio.

Mixto: En este juicio encontramos
características de los procesos inquisitorios y
dispositivo.

Por la diferenciación de etapas ? Unidad de
vista:
No hay división de las fases dentro del
proceso, es decir, se procura que los actos integrantes del
juicio se realicen en una sola actuación. Todos los actos
procesales que se verifiquen se llevarán a cabo en una
sola audiencia.

Preclusivo: Aquel en el que opera el principio de
preclusión en virtud de que las etapas procesales se
encuentran perfectamente diferenciadas y por ende al pasar de una
fase a otra se pierde el derecho para actuar en la etapa
anterior.

Por su contenido patrimonial ? Singular: Cuando
versa sobre derechos o bienes determinados. Universal:
Cuando comprende la totalidad del patrimonio de una
persona.

Por el número de instancias ?
Uniinstancial:
Aquel proceso que no cuenta con una etapa de
impugnación que permita revisar lo sentenciado por el juez
que resolvió la controversia.

Biinstancial: Proceso en el que existe la
posibilidad de que la sentencia sea revisada en un segundo grado,
para que se confirme, modifique o revoque.

Por la finalidad que persigue ? Cautelar: Aquel
en el que el órgano jurisdiccional dicta alguna
determinación precautoria con la finalidad de prevenir un
daño o peligro que se pudiera ocasionar durante la
tramitación del juicio y que de verificarse
imposibilitaría la ejecución de la sentencia. El
CPCDF regula como medidas cautelares el arraigo, la
separación de personas y el embargo precautorio o
secuestro provisional.

Declarativo: El juicio que tiende a determinar
con certidumbre jurisdiccional, al existencia o inexistencia de
derechos y obligaciones. Dicho en otras palabras, el juez con su
resolución no crea o constituye un nuevo derecho, sino
sólo sanciona una situación
preexistente.

Ejecutivo: Aquel que cuenta con una sentencia
como presupuesto, la cual se intentará ejecutar mediante
el procedimiento que para tal efecto regula el CPCDF.

Por su generalidad o especificidad ? Ordinario:
Con la tramitación de estos juicios se dirimen todas las
controversias que no cuenten con regulación
específica en el CPCDF.

Especial: Por conducto de este juicio se
resuelven casos de una materia en específico, por ejemplo:
los juicios ejecutivos, hipotecarios, de inmatriculación
judicial, de arrendamiento inmobiliario, sobre controversias
familiares, sucesorios, concursales y arbitrajes.

Juicios y diligencias procesales que regula el
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal.

Art. 193 al 254 Actos prejudiciales

Art. 255 al 429 Juicio Ordinario Civil

Art. 443 al 463 Juicio ejecutivo civil

Art. 464 al 467 Acción rescisoria

Art. 468 al 488 Juicio hipotecario

Art. 489 al 497 Juicio de pago de daños culposos
causados con motivo del tránsito de
vehículos.

Art. 498 al 498 bis-8 Juicio especial de levantamiento
de acta por reasignación para la concordancia
sexo-genérica.

Art. 609 al 636 Juicio arbitral

Art. 737-A al 737-L Acción de nulidad de juicio
concluido

Art. 738 al 768 Juicio concursal

Art. 769 al 892 Juicio sucesorio

Art. 893 al 939 Jurisdicción
voluntaria

Art. 940 al 956 Controversia de orden
familiar

Art. 957 al 968 Controversias en materia de
arrendamiento inmobiliario

Titulo Especial Juicios seguidos ante jueces de
paz

DEFINICIONES DEL PROCESO
Según Carnelutti, el concepto de proceso denota la suma de
los actos que se realizan para la composición del litigio
El proceso lo podemos definir como el conjunto de actos mediante
los cuales se constituyen, desarrolla y termina la
relación jurídica que se establece entre el
juzgador, las partes y las demás personas que en ella
intervienen; y que tiene como finalidad dar solución al
litigio planteado por parte, a través de una
decisión del juzgador basada en los hechos afirmados y
probados y en el derecho aplicable. El proceso es la suma de
actos por medio de los cuales se constituyen, desarrolla y
terminan la relación jurídica. A).- FINALIDAD Su
finalidad es dar solución al litigio planteado por las
partes, a través de la sentencia que debe dictar el
juzgador. B).-OBJETO DEL PROCESO Es el tema sobre el cual las
partes deben concentrar su actividad procesal y sobre el cual el
juzgador debe decidir, no puede estar formado sólo por la
petición de la parte actora o acusadora, ni por la
pretensión de ésta. En sentido estricto el objeto
del proceso es el litigio planteado por las dos partes, en
consecuencia dicho objeto esta constituido tanto por la
reclamación formulada por la parte actora o acusadora,
como por la defensa o excepción hecha valer por la parte
demandada o inculpada; en ambos casos, con sus respectivos
fundamentos de hecho y de derecho. LITIGIO Para entender
lo que es un proceso, previamente es necesario referirse al
concepto de litigio, el cual no es un concepto esencialmente
procesal porque todo proceso presupone un litigio, pero todo
litigio desemboca indefectiblemente en un proceso; es decir, el
litigio esencial procesal, aunque siempre sea el contenido de
todo proceso. Para Carneluti, expresa que el litigio, es el
conflicto de intereses calificados por la pretensión de
uno de los interesados y por la resistencia del otro. Por su
parte Alcalá Zamora y Castillo, define al litigio como el
conflicto jurídicamente trascendente, que constituya el
punto de partida o causa determinante de un proceso, de una
autocomposición o de una autodefensa. Yo pondría de
ejemplo al litigio como, la llave que abre la puerta al proceso,
por si tendríamos que cocinar caldo de gallina, tendremos
que tener primeramente la gallina. Pero para que exista litigio
hay que tener primeramente pretensión, el cual es un
querer o una voluntad de tener un litigio.

DERECHO PROCESAL CIVIL
 

CAPITULO I.

Definiciones del
proceso

Según Carnelutti, el concepto de
proceso denota "la suma de los actos que se realizan para
la composición del litigio"

El proceso lo podemos definir como el
conjunto de actos mediante los cuales se
constituyen, desarrolla y termina la relación
jurídica que se establece entre el juzgador, las partes y
las demás personas que en ella intervienen; y
que tiene como finalidad dar solución al litigio planteado
por parte, a través de una decisión
del juzgador basada en los hechos afirmados y probados y en
el derecho aplicable. 

El proceso es la suma de actos por medio de
los cuales se constituyen, desarrolla y terminan la
relación jurídica.

  A).- FINALIDAD

Su finalidad es dar solución
al litigio planteado por las partes, a través de la
sentencia que debe dictar el juzgador.
 

B).-OBJETO DEL PROCESO

Es el  tema sobre el cual las partes
deben concentrar su actividad procesal y sobre el cual el
juzgador debe decidir, no puede estar formado sólo
por la petición de la parte actora o acusadora, ni
por la "pretensión" de ésta. En sentido
estricto el objeto del proceso es el litigio planteado por las
dos partes, en consecuencia dicho objeto esta
constituido tanto por la reclamación formulada por la
parte actora o acusadora, como por la defensa o
excepción hecha valer por la parte demandada o
inculpada; en ambos casos, con sus respectivos fundamentos
de hecho y de derecho.

LITIGIO

Para entender lo que es un proceso,
previamente es necesario referirse al concepto de litigio, el
cual no es un concepto esencialmente procesal porque
todo proceso presupone un litigio, pero todo litigio
desemboca indefectiblemente en un proceso; es decir, el
litigio esencial procesal, aunque siempre sea el
contenido de todo proceso.

Para Carneluti, expresa que el litigio, es
el conflicto de intereses calificados por la pretensión de
uno de los interesados y por la resistencia del
otro. Por su parte Alcalá Zamora y Castillo, define al
litigio como el conflicto jurídicamente
trascendente, que constituya el punto de partida o causa
determinante de un proceso, de una autocomposición o de
una autodefensa.

Yo pondría de ejemplo al litigio
como, la llave que abre la puerta al proceso, por si
tendríamos que cocinar caldo de gallina,
tendremos que tener primeramente la gallina. Pero para que exista
litigio hay que tener primeramente
pretensión, el cual es un querer o una voluntad de tener
un litigio.

  TRILOGIA DEL DERECHO PROCESAL
CIVIL

En esta división no encontramos con
los conceptos de:

1.

Acción

2.

Jurisdicción 

3.

Proceso

La unidad de la necesidad de estos
elementos, es lo que da unidad al proceso, la necesidad de
acción, para provocar la necesidad de la
jurisdicción y la necesidad de que este actué en el
proceso y solo en este, es lo que da la unidad, la teoría
del proceso y su estructura orgánica sólo se
consolidará sobre base sólida, delineando un
sistema científica en consideración a estos tres
elementos

1.

ACCION

Por lo respecta a la acción,
consideramos, que es el derecho, la potestad, la facultad o
actividad, mediante la cual un sujeto de derecho provoca la
función jurisdiccional. Esto se interpreta como la
pretensión de que se tiene un derecho válido y en
razón del cual se promueve la demanda respectiva, de
ahí que se hable de demanda fundada e infundada.
 

2.

JURIDICCIÓN

Se entiende como la función soberana
del estado, realizada a través de una serie de actos que
están proyectados o encaminados a la
solución de un litigio o controversia, mediante la
controversia de una ley general a ese caso concreto controvertido
para solucionarlo o dirimirlo.

Es el estado el ente fáctico,
creador e imponedor de un orden jurídico. La
soberanía, íntimamente ligada con el estado,
consistente precisamente en el poder de creación y de
imposición del orden jurídico.

  3.

PROCESO Y JUICIO

El proceso es abstracto el procedimiento es
la actualización concreta del proceso, por lo tanto,
la relación entre proceso y juicio es una
relación de género a especie. El proceso puede
ser materialmente administrativo o materialmente
jurisdiccional.

  El concepto original de
la denominación juicio proviene de la lógica
aristotélica y se entiende que es un
mecanismo del razonamiento mediante el cual llegamos a la
afirmación de una verdad. JUICIO, proviene de
la palabra latín iudicium, que originariamente
significaba, en el derecho romano, la segunda etapa del proceso,
que se desarrolla ante el juez designado, pero meramente el
concepto de juicio es el acto en el que intervienen cuando menos
tres personas; el acto que pretende, el demandado que resiste y
el juez que conoce y decide, según la definición
Búlgara.

En España y la expresión
juicio, la difundió en los países
hispanoamericanos, que  es la que utilizamos hasta nuestros
días.

  En nuestro país se utiliza la
palabra juicio, con mayor frecuencia, como "la reunión
ordenada y legal de todo los trámites de un proceso". La
suprema corte de justicia de la nación ha entendido por
juicio, para efectos de Amparo, "el procedimiento contencioso
desde que se inicia en cualquier forma, hasta que queda ejecutada
la sentencia definitiva. No obstante, la doctrina ha
señalado que, en realidad, el juicio termina con la
sentencia definitiva y no incluye los actos de ejecución
de ésta.

Lo que si es importante señalar que
el juicio es la forma en que se ventila un litigio, y en cuanto
al proceso es el tipo de proceso, ya sea penal, civil,
administrativo, mercantil, etc.

  Ha nuestro pensar, el juicio y
proceso, siempre van a estar presente en nuestro lenguaje, ya que
ambas definiciones las tenemos presentes en los códigos
civiles, ya que toda persona tienen la ideas que ambas
definiciones es lo mismo, pero esto no daña el entender de
las personas a que se dedican aplicar el derecho (juristas,
abogados, personal de un juzgado),  ya que siempre lo
más importante es la forma de proceder del derecho para
encontrar la razón. 

RELACIÓN Y DIFERENCIA ENTRE PROCESO
Y LITIGIO

Para que exista un proceso se necesita como
antecedente del mismo un litigio, porque es siempre el
contenido y el antecedente de un proceso. Es frecuente que
los conceptos de proceso y de litigio se confundan y
al respecto es conveniente no olvidar que siendo el litigio un
conflicto de intereses, según la idea de Carnelutti que ha
quedado arriba explicada, el proceso, en cambio, es sólo
un medio de solución o de composición del litigio.
El proceso y el litigio están colocados en plano
diferentes; estos planos son:

Plano del continente; en este plano
está el litigio y la pretensión.

Plano del continente: en este plano
está el proceso y la acción.

  En este orden de ideas, la
pretensión es para la acción lo que el litigio es
para el proceso. El primer plano existe o puede
existir independientemente del segundo, puesto que la
pretensión y el litigio pueden existir sin que haya
proceso genuino, sin que haya un litigio. Se ha sostenido por
ciertos sectores de la doctrina que pueden haber proceso sin
litigio, pero nosotros no admitimos esa posibilidad, ya que lo
que sucede es que hay muchas tramitaciones con formas procesales,
que son llevadas ante los jueces para su conocimiento, lo que de
ninguna manera convierte en auténticamente procesales a
dichas tramitaciones.

  De todo lo anterior, podemos
concluir que sin pretensión no puede haber acción y
sin acción no puede haber proceso. La acción es
entonces la llave que abre al litigio y ala misma
pretensión, el proceso, es decir el proceso presupone la
existencia de la acción, pero la acción a su vez
está fundada en la existencia de una pretensión
resistida, o lo que es lo mismo, en la existencia de un litigio.
Adelantado una idea unitaria, se ha querido ver precisamente la
unidad en el continente, o sea, en la acción y en el
proceso, y la diversidad en el contenido, es decir, en los tipos
de pretensiones y del litigio. 

Esta idea será reiterada cuando se
trate lo relativo a la unidad de lo procesal. Finalmente, debemos
aludir a la posibilidad de que el litigio, como conflicto de
intereses, sea resuelto a través del proceso, o bien se le
componga a través del arbitraje.

CONCEPTO DE DERECHO PROCESAL
CIVIL

Para el jurista José Ovalle Favela,
el derecho procesal civil: es la disciplina que estudia el
conjunto de normas que regulan el proceso a través del
cual se solucionan los litigios que versan sobre la
interpretación o aplicación de normas sustantivas
civiles.

Para el doctor en derecho Carlos Arrellano
García, el derecho procesal civil: es aquel que
regulará las relaciones jurídicas que se sustenten
ante un juzgador, en el ejercicio de la función
jurisdiccional o en el ejercicio de la función
administrativa (jurisdicción voluntaria), si la
controversia o la intervención administrativa del juez
gira alrededor de lo que comprende el Derecho
Civil. 

  Las dos definiciones están
completas, ya que si actualmente el derecho Civil abarca en su
contenido personas, bienes, sucesiones,
obligaciones, contratos, patrimonio, familia, para citar algunas
de las materias que comprenden, el:

TRILOGIA DEL DERECHO PROCESAL CIVIL
En esta división no encontramos con los conceptos de:
Acción Jurisdicción Proceso La unidad de la
necesidad de estos elementos, es lo que da unidad al proceso, la
necesidad de acción, para provocar la necesidad de la
jurisdicción y la necesidad de que este actué en el
proceso y solo en este, es lo que da la unidad, la teoría
del proceso y su estructura orgánica sólo se
consolidará sobre base sólida, delineando un
sistema científica en consideración a estos tres
elementos ACCION Por lo respecta a la acción,
consideramos, que es el derecho, la potestad, la facultad o
actividad, mediante la cual un sujeto de derecho provoca la
función jurisdiccional. Esto se interpreta como la
pretensión de que se tiene un derecho válido y en
razón del cual se promueve la demanda respectiva, de
ahí que se hable de demanda fundada e
infundada.

JURIDICCIÓN Se entiende como
la función soberana del estado, realizada a través
de una serie de actos que están proyectados o encaminados
a la solución de un litigio o controversia, mediante la
controversia de una ley general a ese caso concreto controvertido
para solucionarlo o dirimirlo. Es el estado el ente
fáctico, creador e imponedor de un orden jurídico.
La soberanía, íntimamente ligada con el estado,
consistente precisamente en el poder de creación y de
imposición del orden jurídico.

PROCESO Y JUICIO El proceso es
abstracto el procedimiento es la actualización concreta
del proceso, por lo tanto, la relación entre proceso y
juicio es una relación de género a especie. El
proceso puede ser materialmente administrativo o materialmente
jurisdiccional. El concepto original de la denominación
juicio proviene de la lógica aristotélica y se
entiende que es un mecanismo del razonamiento mediante el cual
llegamos a la afirmación de una verdad.

JUICIO, proviene de la palabra latín
iudicium, que originariamente significaba, en el derecho romano,
la segunda etapa del proceso, que se desarrolla ante el juez
designado, pero meramente el concepto de juicio es el acto en el
que intervienen cuando menos tres personas; el acto que pretende,
el demandado que resiste y el juez que conoce y decide,
según la definición Búlgara. En
España y la expresión juicio, la difundió en
los países hispanoamericanos, que es la que utilizamos
hasta nuestros días. En nuestro país se utiliza la
palabra juicio, con mayor frecuencia, como la reunión
ordenada y legal de todo los trámites de un proceso. La
suprema corte de justicia de la nación ha entendido por
juicio, para efectos de Amparo, el procedimiento contencioso
desde que se inicia en cualquier forma, hasta que queda ejecutada
la sentencia definitiva. No obstante, la doctrina ha
señalado que, en realidad, el juicio termina con la
sentencia definitiva y no incluye los actos de ejecución
de ésta. Lo que si es importante señalar que el
juicio es la forma en que se ventila un litigio, y en cuanto al
proceso es el tipo de proceso, ya sea penal, civil,
administrativo, mercantil, etc. Ha nuestro pensar, el juicio y
proceso, siempre van a estar presente en nuestro lenguaje, ya que
ambas definiciones las tenemos presentes en los códigos
civiles, ya que toda persona tienen la ideas que ambas
definiciones es lo mismo, pero esto no daña el entender de
las personas a que se dedican aplicar el derecho (juristas,
abogados, personal de un juzgado), ya que siempre lo más
importante es la forma de proceder del derecho para encontrar la
razón.

RELACIÓN Y DIFERENCIA ENTRE
PROCESO Y LITIGIO
Para que exista un proceso se necesita como
antecedente del mismo un litigio, porque es siempre el contenido
y el antecedente de un proceso. Es frecuente que los conceptos de
proceso y de litigio se confundan y al respecto es conveniente no
olvidar que siendo el litigio un conflicto de intereses,
según la idea de Carnelutti que ha quedado arriba
explicada, el proceso, en cambio, es sólo un medio de
solución o de composición del litigio. El proceso y
el litigio están colocados en plano diferentes; estos
planos son: Plano del continente; en este plano está el
litigio y la pretensión. Plano del continente: en este
plano está el proceso y la acción. En este orden de
ideas, la pretensión es para la acción lo que el
litigio es para el proceso. El primer plano existe o puede
existir independientemente del segundo, puesto que la
pretensión y el litigio pueden existir sin que haya
proceso genuino, sin que haya un litigio. Se ha sostenido por
ciertos sectores de la doctrina que pueden haber proceso sin
litigio, pero nosotros no admitimos esa posibilidad, ya que lo
que sucede es que hay muchas tramitaciones con formas procesales,
que son llevadas ante los jueces para su conocimiento, lo que de
ninguna manera convierte en auténticamente procesales a
dichas tramitaciones. De todo lo anterior, podemos concluir que
sin pretensión no puede haber acción y sin
acción no puede haber proceso. La acción es
entonces la llave que abre al litigio y ala misma
pretensión, el proceso, es decir el proceso presupone la
existencia de la acción, pero la acción a su vez
está fundada en la existencia de una pretensión
resistida, o lo que es lo mismo, en la existencia de un litigio.
Adelantado una idea unitaria, se ha querido ver precisamente la
unidad en el continente, o sea, en la acción y en el
proceso, y la diversidad en el contenido, es decir, en los tipos
de pretensiones y del litigio. Esta idea será reiterada
cuando se trate lo relativo a la unidad de lo procesal.
Finalmente, debemos aludir a la posibilidad de que el litigio,
como conflicto de intereses, sea resuelto a través del
proceso, o bien se le componga a través del
arbitraje.

CONCEPTO DE DERECHO PROCESAL CIVIL
Para el jurista José Ovalle Favela, el derecho procesal
civil: es la disciplina que estudia el conjunto de normas que
regulan el proceso a través del cual se solucionan los
litigios que versan sobre la interpretación o
aplicación de normas sustantivas civiles. Para el doctor
en derecho Carlos Arrellano García, el derecho procesal
civil: es aquel que regulará las relaciones
jurídicas que se sustenten ante un juzgador, en el
ejercicio de la función jurisdiccional o en el ejercicio
de la función administrativa (jurisdicción
voluntaria), si la controversia o la intervención
administrativa del juez gira alrededor de lo que comprende el
Derecho Civil. Las dos definiciones están completas, ya
que si actualmente el derecho Civil abarca en su contenido
personas, bienes, sucesiones, obligaciones, contratos,
patrimonio, familia, para citar algunas de las materias que
comprenden, el: Derecho Procesal Civil se ocupará de
regular esas materias en su aspecto contencioso o administrativos
(como lo dice Arellano García) cuando requiera la
intervención del juzgador, para dirimir controversias o
para satisfacer la exigencia de intervención
administrativa del juzgador.

COMPETENCIA Dentro del sistema
federal adoptado por el Art. 40 de la Constitución ( es
voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república
representativa, democrática, federal, compuesta de Estados
libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen
interior; pero unidos en una federación establecida
según los principios de esta ley fundamental), el Art. 124
de la misma consigna como regla fundamental para la
distribución de competencias entre los poderes federales y
locales, la de que las facultades que no estén otorgadas
por dicha Constitución a los órganos federales, se
deben considerar reservadas a los Estados. Como la ley Suprema no
atribuye al congreso de la unión la facultad para legislar
en materia procesal civil, ha correspondido a los órganos
legislativos de los estados y del Distrito Federal la
expedición tanto de los códigos procesales civiles
como de las leyes orgánicas de los tribunales locales.
Como consecuencia de esta distribución de competencias
legislativas, existen en la República Mexicana 33
códigos de procedimientos civiles: uno para cada uno de
los estados 31 Estados, uno para el distrito Federal y otro para
la Federación, (aplicable, entre casos, a los juicios en
que aquella sea parte), igual número hay de leyes
orgánicas de tribunales. Derecho Procesal Civil se
ocupará de regular esas materias en su aspecto contencioso
o administrativos (como lo dice Arellano
García) cuando requiera la intervención del
juzgador, para dirimir controversias o para
satisfacer la exigencia de intervención administrativa del
juzgador.

    COMPETENCIA

Dentro del sistema federal adoptado por el
Art. 40 de la Constitución ( es voluntad del pueblo
mexicano constituirse en una república
representativa, democrática, federal, compuesta de
Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a
su régimen interior; pero unidos en una
federación establecida según los
principios de esta ley fundamental), el Art. 124 de la misma
consigna como regla fundamental para la
distribución de competencias entre los poderes federales y
locales, la de que las facultades que no
estén otorgadas por dicha Constitución a los
órganos federales, se deben considerar
reservadas a los Estados. 

Como la ley Suprema no atribuye al congreso
de la unión la facultad para legislar en materia
procesal civil, ha correspondido a los órganos
legislativos de los estados y del Distrito Federal la
expedición tanto de los códigos procesales
civiles como de las leyes orgánicas de los
tribunales locales. 

Como consecuencia de esta
distribución de competencias legislativas, existen en la
República Mexicana 33 códigos de
procedimientos civiles: uno para cada uno de los estados 31
Estados, uno para el distrito Federal y otro para la
Federación, (aplicable, entre casos, a los juicios en que
aquella sea parte), igual número hay de leyes
orgánicas de tribunales.

  CAPITULO II.

Fuentes formales
del Derecho Procesal Civil

En el derecho la palabra fuente tiene un
sentido metafórico porque se habla de fuente en
sentido figurado, es decir, se le señala como
el origen o forma de nacimiento de algo. El vocablo fuente
no es exclusivo de la investigación
jurídica, sino que por el contrario, se habla de fuentes
de investigación en diversas disciplinas, por
ejemplo, la fuente de investigación
histórica.

En la teoría general de las normas
jurídicas y en este sentido es que se habla de dos tipos
de fuentes: formales y materiales o
históricas, las fuentes materiales o históricas
implican que la

reflexión se enfoca hacia las causas
de tipo histórico que ocasionaron el surgimiento de
alguna norma o institución jurídica;
también el enfoque en este caso, es hacia los
fenómenos sociológicos,
políticos y económicos que motivan el
surgimiento de las normas e instituciones jurídicas. El
mejor ejemplo para hablar de fuentes
históricas, en nuestro derecho, es el del surgimiento del
derecho civil, en cuanto nace por el derecho de las
personas, junto con sus bienes. 

Por lo que se refiere a las fuentes
formales del derecho la reflexión, por el contrario, se
enfoca a la creación jurídica de las
normas, es decir, cuando se habla de fuente i instituciones
jurídicas; el análisis de la fuente
formal prescinde de toda consideración de tipo
económico, político o social y, como
su nombre lo indica, mediante él se realiza un estudio de
las formas de creación de las normas
jurídicas, para averiguar cómo llegan
éstas a ser formalmente válidas y
vigentes.

Mientras que la fuente material indaga el
contenido de la norma, es decir, lo que ésta
ordena, dispone o prohíbe, o sea, la conducta
que la norma postula como debida por razones
políticas, económicas y sociales; por
el contrario, la fuente formal solamente indaga acerca de la
estructura de la norma y sobre su procedimiento de
creación para que ésta llegue a ser formalmente
válida y vigente. En rigor, las fuentes
formales señalan los procedimientos o mecanismos de
creación de las normas jurídicas.
 

Dentro de las fuentes formales del derecho
civil encontramos;

a).- TRATADOS INTERNACIONALES

b).- LA LEY

c).- LA COSTUMBRE

d).- LA JURISPRUDENCIA

e).- PRINCIPIOS GENERALES DEL
DERECHO

f).- LA DOCTRINA

  A).- TRATADOS
INTERNACIONALES.

La propia constitución de los
Estados Unidos Mexicanos le da el carácter de importante
fuente de Derecho a los tratados internacionales, e
incluso obliga a los jueces de cada Estado a sujetarse a
esos tratados por encima de lo que establezcan las
constituciones y leyes locales, para tal efecto se
encuentra el Artículo 133 Constitucional.

A opinión propia esto quiere decir
que un tratado internacional que estará aprobado por el
senado será fuente del derecho procesal, que
por ejemplo tenemos:

Protocolo sobre Uniformalidad del
régimen Legal de los Poderes.

Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares.

Convenio sobre el reconocimiento y
Ejecución de las sentencias arbitrales
extranjeras.

Pacto internacional de derechos civiles y
políticos.

Convenio internacional de exhortos o cartas
rogatorias

Protocolo adicional a la convención
interamericana sobre receptación de pruebas en el
extranjero

  B).- LEY.

Entre las disposiciones legales aplicables,
a la materia procesal civil, tienen jerarquía mayor
las disposiciones constitucionales contenidas en la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.  

A opinión personal los
órganos jurisdiccionales están obligados a respetar
las garantías individuales de que gozan los
gobernados, por ejemplo; 

Es deber de los padres preservar el derecho
de los menores…Art. 4° Constitucional.

A ningunas persona se le podrá
impedirse que se dedique a la profesión…Art. 5°
Constitucional.

A toda petición debe recaer un
acuerdo escrito de la autoridad a quien se le haya
dirigido…

Art. 8° Constitucional.

En los juicios de orden civil , la
sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la
interpretación jurídica….Art. 14
Constitucional

  El proceso de la misma, varía
de país a país, sin embargo, en todo ellos, para
que una norma jurídica sea ley, necesita
forzosamente seguir ciertos procedimientos. Entre nosotros, los
pasos o etapas que perfeccionan al acto legislativo
son: la iniciativa, la discusión, la aprobación, la
sanción, la promulgación y la
publicación; cuando se ha cumplido esta mecánica o
secuencia de creación legislativa se puede
decir que la norma jurídica es formalmente
válida.

  C.- COSTUMBRE.

Prescindiendo de las definiciones
tradicionales que de la misma se puedan darse, se trata de
la observancia espontánea, por un grupo
social, de determinado tipo de conductas, porque el propio
grupo social las considera obligatorias. Requiere la
repetición constante de dicha conductas y la
convicción dentro de la misma colectividad, de su
obligatoriedad. 

En nuestro sistema jurídico, la
costumbre es indudablemente fuente de derecho civil, pero de
menor jerarquía que la ley. La costumbre es
una precaria fuente formal por diversos motivos :

Es imprecisa pues no estar registrada por
escrito y no se sabe a ciencia cierta en qué
consiste detalladamente la práctica
reinterada;

Como la costumbre está integrada por
la práctica reinterada de una conducta requieren
ser probados los hechos integrantes de esa
práctica y la reinteración de esos
acontecimientos.

La costumbre requiere una
determinación de sus contornos y de sus detalles y esto
sólo se puede hacer a través de una
determinación judicial al concluir un juicio.

El elemento subjetivo de la costumbre, por
pertenecer al fuero interno del sujeto es de difícil
probanza.

D).- JURISPRUDENCIA.

Es en términos generales, una
reiteración de los criterios judiciales. Entiéndase
por jurisprudencia, no la ciencia del derecho, que
es otra de las acepciones del vocablo, sino lo que en otros
países se conoce como precedentes judiciales.
En nuestro sistema jurídico, las resoluciones de ciertos
tribunales, constituyen jurisprudencia, siempre y cuando el
criterio sostenido se reitere en cinco resoluciones, no
interrumpidas por otra en contrario, y que además haya
sido aprobada por ciertos márgenes de mayoría de
los tribunales de composición colegiados que crean la
jurisprudencia. 

A nuestra opinión, el concepto de la
jurisprudencia en el derecho mexicano, entendida ésta
como procedente judicial, lo da la propia
ley.

  E).- EN LOS PRICIPIOS GENERALES DEL
DERECHO.

Se integra por aquellos postulados,
producto de la reflexión lógico-jurídica,
que orientan a la realización de los valores
jurídicos, principalmente de justicia, seguridad y bien
común. Los principios generales del Derecho
son una especie del género "conceptos jurídicos
fundamentales", en virtud de que su validez
universal se preserva a través del tiempo y del espacio.
Son útiles para crear las normas
jurídicas, para interpretarlas y para realizar labores de
integración jurídica. La precariedad en
la regularización legislativa da lugar a la
presencia de las llamadas "lagunas legales" y estás
son susceptibles de superarse a través de los
principios generales de Derecho que desempeñan una
misión complementaria o integradora del derecho, para el
logro de lo que se denomina el orden
hermético de lo
jurídico.  

A nuestra opinión, esto
último significa que en la ley hay lagunas, en el derecho
no las hay.

  F).- LA DOCTRINA.

Esta integrada por el conjunto de opiniones
escritas vertidas por los especialistas en la Ciencia del
derecho, al reflexionar sobre los problemas conexos con la
validez formal, real o intrínseca de las normas
jurídicas. La validez formal de las normas
jurídicas depende de la declaración de
obligatoriedad que de ellas hace el poder público en una
época y lugar determinado. La validez real se refiere al
acatamiento efectivo o real de las normas jurídicas. Su
acatamiento verdadero, en el terreno de la realidad, del mundo
fáctico. 

La validez intrínseca deriva de la
comparación que se realice entre lo establecido por la
norma jurídica desde el punto de vista de los
valores jurídicos que pueden o no
obtener. 

  A opinión personal, entre
más fuerza lógica lleven los argumentos de los
doctrinarios o juristas, mayor valor y prestigio
tendrán las invocaciones que se hagan a su pensamiento
para apoyar los puntos de vista controvertidos que
surjan en el proceso, la doctrina es instrumento de
utilidad innegable para obtener las tareas
legislativas, jurisdiccionales y administrativas del Poder
Legislativo, del Poder Judicial y del Poder
Ejecutivo respectivamente, de la misma manera, apoya los puntos
de vista de los profesionales del derecho al
patrocinar los asuntos que se encomiendan.

  2.- PROBLEMÁTICA DE LAS
FUENTES FORMALES PROCESALES

El problema de las fuentes formales de las
normas procesales debe plantearse para determinar cuáles
son las normas de derecho procesal que rigen en un determinado
país o en un determinado momento. Para poder despejar
debidamente el problema mencionado será necesario primero
preguntarnos cómo se identifica una norma procesal civil;
en otras palabras ¿Cuándo identificamos a una norma
como procesal y cuando podemos darle ese calificativo?, es decir,
no se presenta como preliminar el problema de
identificación de normas procesal. La naturaleza procesal
de una disposición o regla de derecho se desprende de la
función que ésta llamada a cumplir, no del cuerpo
legal en que se encuentre. 

El lugar propio de estas reglas o
disposiciones es, sin duda, el cuerpo legal procesal; pero la
realidad nos muestra disposiciones o reglas
rigurosamente procesales contenidas en cuerpos legales de derecho
sustantivo o material.

  La norma procesal se identifica,
entonces, por la función que está llamada a
cumplir, o sea, por su objeto, el cual es el mismo
que el objeto del proceso y, por consiguiente, podemos considerar
como normas procesales a todas aquellas relacionadas
con el desarrollo del proceso, en otras palabras,
por las reglas referidas al desenvolvimiento de la
acción, de la defensa o reacción, de la
función jurisdiccional misma, y de las
conductas de los terceros ajenos a la relación sustancial,
conductas o actos todos éstos proyectados o destinados a
la solución del litigio mediante la aplicación de
una ley general a un caso concreto convertido.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5

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