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Derecho Procesal Civil (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

  En nuestra opinión, la
única fuente de creación de normas procesales
civiles debe ser la ley, y pretendemos fundamentar
esta opinión en la circunstancias de que se trata de
normas de derecho público, o sea, que se
refiere a la actuación de órganos de autoridad, a
la actuación de los tribunales, las
demás fuentes formales tienen una menor jerarquías,
en cuanto a la jurisprudencia, o bien a la
creación judicial de normas procesales, vemos en
ella en peligro de que sean los propios órganos
judicionales los que estén creando las normas de su
propia actuación, lo que no deja de ser
riesgoso. 

En todo caso, la jurisprudencia, la
costumbre, serán más bien fuentes de
creación de normas de interpretación y
aplicación respecto de otras normas procesales
preexistentes, éstas sí de carácter
legislativo, en otros términos tratamos de dar a
entender que las normas procesales civiles deben de
ser de carácter legislativo, en todo caso
podrán admitirse la existencia de un cierto margen
de normas procesales que encuentren su origen en la
jurisprudencia o en las otras fuentes formales de
creación jurídica, pero sólo como,
repetimos, normas complementarias de interpretación o
adecuación de aquellas otras de carácter
legislativo, y que deben ser las que dan la estructura
fundamental al proceso. Finalmente debe observarse que en todo
caso, ni la jurisprudencia ni la costumbre, doctrina, etc. pueden
ir contra el texto de la ley. Respecto de la costumbre, nuestra
legislación expresamente establece que "contra la
observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o
práctica en contrario".

  CAPITULO
III.

Clasificación del
proceso

1.

CIVIL, MERCANTIL, FAMILIAR.

2.

ORAL Y ESCRITO.

3.

DISPOSITIVO, INQUISITIVO Y MIXTO

4.

CON UNIDAD DE VISTA, PRECLUSIVO.

5.

SINGULAR Y UNIVERSAL.

6.

UNIINSTANCIAL Y BIINSTANCIAL.

7.

CAUTELAR, DECLARATIVO, EJECUTIVO

  A continuación mencionaremos
sus características principales que los distinguen a cada
uno de los

presentes procesos:

  1.

CIVIL, MERCANTIL, FAMILIAR. (aquí
sólo veremos por lo que respecta a lo civil que es
lo que nos interesa)

CIVIL.- Es el primer criterio clasificativo
del proceso es un acierto haber establecido una referencia
a las tres materiales mencionadas, civil, mercantil
y familiar. En el presente, los jueces del fuero
común tienen competencia para conocer de los
asuntos mercantiles, sin embargo, existe una competencia
concurrente y los jueces del fuero federal pueden conocer
de los negocios mercantiles, indistintamente, a
elección de la parte actora, por que la legislación
mercantil es federal, lo que no sucede con la
materia civil que es de competencia local (que corresponde a la
legislación de cada entidad
federativa). 

Así, una demanda mercantil, a
elección de la parte demandante, se puede promover ante un
juez local o ante un juez federal.

2.

ORAL Y ESCRITO.

A).- ORAL.

La intervención de las partes, bajo
el patrocinio de sus abogados respectivos, preferentemente es
verbal. La oralidad no es absoluta pues, habrá escrito de
demanda y escrito de contestación, así como
documentos probatorios. También habrá
consignación escrita de los datos fundamentales durante el
desarrollo de las audiencias.

Tendrá cabida el principio de
concentración, que consiste en que se compacte el
desarrollo del proceso para que las pruebas y alegatos se
desarrollen, de ser posible en una audiencia o en el menor
número posible de diligencias.

B).- PROCESO ESCRITO.

Podremos señalar algunos ejemplos
como:

El juzgador se dirigen alas partes por
escrito, el juzgado no conoce a las partes, únicamente
conocerá el contenido de los recursos que le han dirigido
y sobre ellos ha dictado los proveídos
correspondientes.

Los interrogatorios deben ser presentados
por escrito, con pliegos de preguntas también por escrito;
pliegos de posiciones por escrito y se levantan actas de
audiencias en donde se asientan literalmente las respuestas
dadas.

El contacto directo es entre el secretario
de acuerdos y las partes y no entre el juzgador y las partes, el
juzgador resolverá conforme a las constancias escritas en
el proceso, sin que haya hueco alguno para registrar su criterio
personal, pues no conoce a las partes como lo aviamos
señalado anteriormente, sólo conoce el expediente
que se ha integrado.

El juzgador conocerá del expediente
hasta el momento en que se cite para sentencia o cuando sea
necesario dictar una interlocutoria para fallar un
incidente.

El la apreciación o
valoración de las pruebas se aplicarán las reglas
legales que sobre el particular existan con vista a las
constancias escritas que aparezca glosadas en autos.

3.

DISPOSITIVO, INQUISITIVO Y MIXTO

A).- DISPOSITIVO.

El impulso para que el proceso avance
correspondiente a las partes sus características son como
los presentes ejemplos tales como;

La parte actora decide si ejercita o no el
derecho de acción

Le corresponde al demandado decide si hace
valer o no reconvención. No será obligatorio por el
juzgador a poner reconvención.

Las partes toman la decisión de
aportar las pruebas que estimen pertinentes para demostrar los
hechos que han aducido dentro del juicio. El juez se entiende a
los elementos probatorios que las partes han aportado.

B).- INQUISITIVO.

La actuación del juzgador es
predominantemente oficiosa. No espera la instancia de la parte.
De propia iniciativa de comienzo al procedimiento y el impulso
del proceso está sujeto a su actividad y no a la
actuación de las partes. Tal como nos dice el Art. 769 del
Código de procedimientos Civiles para el Distrito Federal,
que a la letra dice: 

"Luego que el tribunal tenga conocimiento
de la muerte de una persona, dictará con audiencia
del

Ministerio Público, mientras no se
presenten los interesados y sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 205 del Código Civil, las providencias
necesarias para asegurar los bienes, y si el difunto no era
conocido o estaba de transeúnte en el lugar o si hay
menores interesados o peligro de que se oculten o dilapiden los
bienes."

El juez examinara de oficio, la
personalidad de las partes

Es también de oficio que el juzgador
ordene la forma de comportamiento de las partes.

C.- MIXTO.

Los jueces y tribunales pueden hacer las
siguientes funciones que por ejemplo son las:

Aclaraciones a sus sentencias, de oficio o
a instancia de parte dentro del día hábil siguiente
al de publicación de la sentencia. 

La caducidad de la instancia por
inactividad de las partes pueden ser declaradas de oficio o a
petición de parte.

El juez puede invocar los hechos notorios
aunque no haya sido alegados por las partes.

4.

CON UNIDAD DE VISTA Y PRECLUSIVO

Podemos decir lo siguiente, que el criterio
clasificativo del proceso referente a "unidad de vista" y
"preclusivo" se refiere a la duración del
proceso. 

A).- CON UNIDAD DE VISTA.- Podemos
señalar como ejemplo lo siguiente:

El proceso con unidad de vista, se procura,
en la medida de lo posible, que los actos integrantes del proceso
se realicen en una sola actuación procesal.

El proceso con unidad de vista
extraña la mayor compactación posible de los actos
procesales a efecto de obtener la mayor celeridad en el fallo del
asunto controvertido de que se trate.

En el proceso con unidad de vista se
pretende satisfacer el principio de economía procesal en
lo que atañe a economía de tiempo, economía
de energías y economía de costos, a demás
que también es un derecho constitucional

B).- PROCESO PRECLUSIVO, Citamos los
siguientes ejemplos:

Prevalece un desenvolvimiento apegado a la
normalidad, habrá la dilación que requiera cada uno
de los actos procesales.

Lo relevante es que se profundice en cada
etapa procesal lo suficiente para que los derechos de las partes
estén debidamente garantizados.

Siempre habrá marcha hacía
adelante, deberá avanzarse constantemente; supera una
etapa procesal lo suficiente, no se podrá retroceder. Si
ya tuvo verificativo la etapa de conocimiento de las pretensiones
de las partes y ya se pasó a la fase probatoria, no
podrá haber un nuevo plantemianto de la litis.

En el proceso preclusivo opera el principio
de preclusión, que significa la pérdida del derecho
que no se ejercitó en la oportunidad procesal
oportuna.

5.

SINGULAR Y UNIVERSAL

Hay un criterio clasificativo que atiende
el número de procesos. Si hay desempeño de la
función

jurisdiccional de proceso en proceso, cada
uno es un proceso singular, pero cuando los procesos se unen para
ser resueltos conjuntamente se menciona la existencia de un
proceso universal.

A).- PROCESO SINGULAR.- Tenemos a los
siguientes:

El juzgador resuelve la controversia
única que le ha sido planteada.

Hay individualidad en la solución
del asunto controvertido que ha de dirimirse.

Pudiera haber acumulado de expedientes por
razones de conexidad o de litispendencia.

B).- UNIVERSAL.- Cabe señalar los
siguientes ejemplos:

Hay una pluralidad de procesos pero
éstos se unifican para ser decididos por un solo
juzgador, en atención a un denominador común
que los vincula, tal denominación común es
el

patrimonio, se acumula todos los procesos
en atención a que hay un solo patrimonio: el
patrimonio del autor de la herencia o el patrimonio del
sujeto a concurso por insolvencia.

En el los casos de defunción de
personas, es menester el tratamiento en proceso universal
para darle al patrimonio del finado la aplicación
sucesoria que le corresponda con unidad de

tratamiento a acreedores, a deudores, a
herederos.

En el juicio universal hay un solo
patrimonio y varios procesos. El patrimonio es el elemento
unificador. Ese patrimonio corresponde a un difunto o a un deudor
común.

6.

PROCESO UNIINSTANCIAL Y
BIINSTANCIAL

A).- PROCESO UNIINSTANCIAL.

Como su nombre lo indica, es aquel que
está formado por una sola instancia. Es decir, en un solo
grado, el juzgador que se ocupa del proceso conoce las
pretensiones de las partes recibe las pruebas que esas partes
aportan, toman cuentan sus alegatos y dicta su sentencia
definitiva, sin que otro juzgador se vuelva a ocupar de
desempeñar la función jurisdiccional respecto de
ese asunto controvertido.

B).- PROCESO BIINSTANCIAL.

Después del fallo dado en un primer
conocimiento, en un segundo grado, se revisa, para
confirmar, modificar o revocar la sentencia
definitiva de segunda instancia o alguna de las resoluciones
emitidas en el proceso durante la primera instancia.

Como resultado de la primera cito los
siguientes ejemplos:

Se abrevia en el aspecto cronológico
la duración de un proceso. Si el fallo se emite con
cuidado y el asunto ha sido tramitado y resuelto en conciencia
carecerá de sentido volver sobre lo
satisfactoriamente.

El desgaste de esfuerzos menor y no hay
desperdicio de recursos humanos y pecuniarios en la apertura de
un segundo o ulterior instancia.

Como ejemplos de la segunda podemos citar
los siguientes:

Las partes tienen oportunidad, cuando
así convengan a sus intereses, de hacer valer ante un
nuevo juzgador, los errores cometidos, sean puestos de buena o
mala fe.

En ocasiones, cuando la segunda instancia
se encomienda a un cuerpo colegiado de magistrados, de mayor
jerarquía que el juzgador unitario del primer
conocimiento, las partes tienen la esperanza, confirmada o no, de
que haya una administración de justicia de mayor capacidad
y responsabilidad, con inclusión hasta de debate en el
seno del tribunal superior.

7.

CAUTELAR, DECLARATIVO, EJECUTIVO

A).- PROCESO CAUTELAR.

El órgano jurisdiccional emite una
resolución denominada "providencia precautoria", para
prevenir, para precaver, para evitar un daño o peligro. En
dichas resolución se toman medidas tendientes a evitar un
daño o peligro.

En dicho proceso se pretende garantizar la
eficacia de la sentencia que se dicte en el juicio. El proceso
cautelar puede pretender el arraigo o el secuestro de
bienes.

B).- PROCESO DECLARATIVO.

Se pretende una resolución del
órgano jurisdiccional la existencia o inexistencia de
derechos u obligaciones. La manifestación que
haga el órgano jurisdiccional, a través de la
sentencia fortalece el derecho  o la
obligación, pues mediante la declaración judicial
de su existencia se deja fuera de duda la existencia
o inexistencia de ese derecho u obligación.

C).- PROCESO EJECUTIVO.

Tiene como presupuesto una sentencia de
condena, son sentencias de condena aquellas que
concluyen con la imposición a una de las partes de
la obligación de dar cumplimiento a un deber de
hacer, de no hacer o de abstenerse, o bien, de tolerar. El
juzgador no se concreta a declarar un derecho o una
obligación, ni a construir un nuevo status
jurídico, sino que obliga a una conducta, a
un comportamiento, al que ha de ceñirse la persona
física o moral condenada. 

La sentencia de condena puede imponer
deberes al demandado, lo que es usual, pero también puede
establecer obligaciones de hacer para el actor, cuando se le
condena a éste en costas o a pretensiones que han sido
reclamadas en una reconvención. Cuando se trata de
sentencias, el proceso ejecutivo tiene lugar ante una
hipótesis de incumplimiento de una sentencia de
condena.

Todos estos procesos son útiles,
como los principios que los rigen, para la solución del
litigio por medio de un juzgador, que en este caso es parte del
proceso toda vez que las partes de manera voluntaria quieren n
que intervenga el estado para solucionar sus diferencias de
hechos y de derechos.

2.- LA LEY PROCESAL EN EL
ESPACIO

La ley es vigente cuando es obligatoria en
una época y lugar determinados. El poder público es
quién tiene a su cargo determinar tal vigencia. La
fijación de la vigencia de la ley puede ser establecida en
la propia ley o en una ley general que regula la vigencia para
todas las leyes que no prevengan una vigencia especial. Como la
ley procesal es una especie del género "ley" está
sujeta al sistema de vigencia que se quiera adoptar

  CAPITULO IV.

Evolución
histórica del
Derecho Procesal en
México

En este tema nos podemos extendernos
bastante puesto que tendríamos que mencionar grandes cosas
históricas del derecho mexicano, pero en este tema veremos
sólo un resumen de manera genérica del derecho
procesal y del como se llevó acabo, empezaremos con
el;

A.-

DERECHO PRECORTESIANO, tal y como nos
ilustra Carlos H. Alba con excelentes datos
complementarios.

los teuctli o jueces menores eran
tantos, como barrios o calpulli había y cada uno
limitaba su actuación a su respectivo barrio.
Dependían directamente del Tlacatécatl,
eran electos por los vecinos del barrio y duraban en su cargo un
año. Conocían en primera instancia de los negocios
civiles y penales de poca importancia

que se suscitaran entre los pobladores del
barrio de su jurisdicción. Acudían diariamente ante
su superior a dar cuanta de sus negocios y a recibir
órdenes.

  Bajo las órdenes de
los teuctli estaban los Tequitlatoque o
notificadotes, encargados de hacer las citaciones y los Topillo,
que efectuaban los arrestos. Las sentencias de los jueces menores
podían ser apeladas ante el Teccalli o
Teccalco, tribunal de primera instancia y que estaba
integrado por un cuerpo colegiado de tres miembros, de los cuales
el Tlacatécatl era el presidente.

El Teccalli o Teccalco
tenían varios funcionarios subordinados: el
Achcautli, especie de alguacil mayor,
encargado de hacer las citaciones y las aprehensiones; el
Amatlacuilo

o

escribano, que se encargaba de llevar los
productos escritos con jeroglíficos; el
Tecpóyotl

o

pregonero, que dará a conocer las
sentencias; y el Topillo o mensajero.

El Tlacxitlan era el tribunal
Superior, que estaba sobre el tribunal de primera instancia.
Estaba constituido por un cuerpo colegiado de cuatro miembros,
cuyo presidente era el Cihuacóatl o juez mayor.
Este tribunal conocía en segunda instancia de las
apelaciones contra las sentencias dictadas en los negocios del
orden penal por el Tribunal de Primera Instancia y de os negocios
que se entable con motivo del límite de tierras. Las
sentencias dictadas por este Tribunal eran cosa juzga.

B.- EPOCA COLONIAL:

En la obra de Recopilación de Leyes
de los Reinos de Indias y consta de nueve libros, para los
efectos de los antecedentes procesales, el libro más
importante es el quinto, que trata: de la división de las
gobernaciones, de los gobernadores, alcaldes mayores, sus
tenientes y alguaciles, provinciales y alcaldes de hermandad,
alcaldes y hermanos de la mesta, alguaciles de las ciudades,
escribanos, médicos y boticarios; competencia de las
diversas autoridades, pleitos, sentencias, recusaciones,
apelaciones, primera y segunda suplicación, ejecuciones y
residencias.

El consejo de Indias se ocupaba del
procedimiento llamado juicio de residencia para exigir
responsabilidad a los funcionarios, conocía también
de los juicios de residencia que se formaban contra virreyes,
oidores y altos funcionarios coloniales, los cuales siempre eran
sometidos a ella y altos funcionarios coloniales, los cuales
siempre eran sometidos a ella al terminar el plazo se su
encargo.

Lamentablemente, la administración
de justicia en la época colonial se deterioró en
forma grave por la llamada "venta de oficios",
sistema al que acudían la corona para remediar la
precariedad del erario. El derecho a ser nombrado
juez de la casa de contratación, a la muerta o
remoción del actual propietario era de seis
mil pesos. La compra de los oficios públicos o empleos se
explica por el beneficio que producía el
cobro de costas u honorarios por cada diligencia en que
intervenía el funcionario y por las propinas,
además del honor que era anexo al usufructo de dignidades.
Existía el recurso de fuerza que se
hacían valer contra las autoridades civiles, quien
creía tener derecho a que conocieran del caso
las eclesiásticas y viceversa.

También los escribanos daban cuenta
al Consejo de los asuntos de la competencia de éste, en
los asuntos de justicia. Los escribanos, por ley,
eran los encargados del ramo de justicia. Las funciones
judiciales de los alcaldes referían a la primera
instancia en negocios de españoles, también
conocían de los españoles e indios. La
audiencia dirimía las cuestiones de jurisdicción
entre alcaldes.

Las apelaciones de las sentencias
pronunciadas por los alcaldes ordinarios eran de la
competencia de los alcaldes mayores, y, no
habiéndolos, de la audiencia.

La primera audiencia se rigió por
las ordenanzas de 20 de abril de 1528, todas las cartas,
provisiones y ejecutorias habían de darse con el
título y sello del rey. Las apelaciones contra
las

órdenes de los gobernadores,
alcaldes mayores, o justicias de nueva España,
habían de hacerse ante la audiencia,
instancia en cinco leguas a la redonda, de la ciudad de
México.

Los abogados, procuradores, y relatores,
antes de ejecutar su profesión, u oficio, debían de
ser examinados por la audiencia, la segunda
audiencia y la cedula de 1530, las sentencias de negocios
de 1500 pesos o menos no eran apelables, sino sólo
revisables por suplica y la sentencia se ejecutaba
sin ulterior en materia civil; la audiencia era cuerpo consultivo
del gobierno, ya que estaba fijaba por ley la
obligación de los virreyes de consultar con ella los
negocios arduos de gobierno. 

Habían otros tribunales como el
Juzgado de bienes de difuntos que conocían de las
herencias cuando fuera público y notorio o
constara por diligencias judiciales que los herederos
estaban ausentes, en provincias de Ultramar de
España o de sus otros dominios. No tenían
jurisdicción en herencia de indios. El
ayuntamiento ejercía jurisdicción en el ramo de
policía que le era propio.

C.- EPOCA INDEPENDIENTE

El primer ordenamiento de procedimientos
civiles fue la Ley de procedimientos de 4 de mayo de 1857,
expedida por el Presidente Comonfort. A pesar de tener 181
artículos no es un verdadero código. Tiene
disposiciones propias de una ley orgánica de tribunales,
normas de derecho procesal civil y algunas disposiciones de la
materia procesal penal, está fundamentada en el Derecho
Procesal español.

Se expidió el código de
procedimientos civiles el 9 de diciembre de 1871, ordenamiento
que ya puede considerase como un código
completo.

El 15 de mayo de 1884 se publicó un
nuevo código que antecedió al vigente, para el
distrito federal.

El Código civil de 1928 para el
distrito federal, que encontró en vigor en 1932
aceleró la necesidad de expedir el vigente
código de Procedimientos civiles. En lo que atañe a
la legislación federal, estuvieron en vigor
los códigos de 6 de octubre de 1897 y de 26 de diciembre
de 1908. El 31 de diciembre de 1942 se
expidió el actual código federal de procedimientos
civiles, que entró en vigor el 27 de marzo de
1943.

Por lo visto la aplicación del ahora
derecho procesal civil es la recopilación de las
diferentes leyes existentes en la época
precortesiana, las cuales las considero completas, aun cuando
existe deficiencia en la aplicación del derecho, fueron en
su totalidad una visión y distinción de los delitos
y el como llevarlos acabo ante los representantes de la
administración de la justicia, considerando que
existían personas adecuados  para los puestos ya que
como se vio anteriormente deberían de ser personas cultas
sin vicio alguno, sólo dedicadas a su trabajo respectivo,
trasvolando lo pasado al presente es casi igual ya que los
verdaderos jueces, más aun los de distrito, ministros y
magistrados son personas dedicados al estudio y aplicación
del derecho en esta cuestión. 

Y gracias a los hombres preocupados de
alguna forma se interesaron por formas un código de
procedimientos civiles que es de gran importancia como
antecedentes de los hoy 33 existentes, ya que gracias a su
estructuración y visión de las derecho civiles
estamos hoy gozando de plenitud de derecho civil.

De esta forma y después de ver las
definiciones del derecho procesal civil, así como sus
elementos que lo conforman, su clasificación y su
historia, procederemos con el siguiente apartado que es la parte
medular del presente trabajo, para entender la estructura, forma
y del como de llevarlo acabo.

  CAPITULO V.

Las fases
procesales

Dentro el ángulo de una perspectiva
lógica, nosotros aludiremos a las siguientes fases que se
exponen de manera general:

FASE EXPOSITIVA, POSTULATORIA O DE
PALTAMIENTO

FASE PROBATORIA.

FASE CONCLUSIVA O DE ALEGATOS

FASE RESOLUTIVA O DE SENTENCIA
DEFINITIVA.

FASE DE EJECUTORIZACIÓN DE
SENTENCIA

FASE DE RECURSO

FASE DE AMPARO

FASE DE CUMPLIMIENTO O DE
EJECUCIÓN.

A continuación expresaremos de
qué se trata cada una de estas fases:

A).- FASE EXPOSITIVA, POSTULATORIA O DE
PALTAMIENTO.

1.

Las partes invocan, respectivamente ante el
juez, los hechos y las normas jurídicas que les favorecen,
esto se refiere a la demanda.

2.

Se pueden anticipar en la demanda el
ofrecimiento de pruebas cuando el derecho vigente ordena que se
ofrezcan las pruebas o cuando se ordena que se exhiban los
documentos en que se apoyan las pretenciones. Estoas son los
documentos y copias que deben llevar.

3.

Se incluye el auto inicial que recae a la
demanda (auto de exhecuendo), el emplazamiento a la parte
demandada.

4.

La contestación de la demanda con
oposición de excepciones.

5.

Se realiza el auto que recae a la
contestación a la demanda. en este caso, puede caber la
reconvención y la contestación a la
reconvención, y a la no contestación de la
demanda.

  (En todas las fases del proceso
recaerá siempre un acuerdo por parte del
juzgador)

  B).- FASE PROBATORIA.

1.

Las partes ofrecen las pruebas en las que
apoyan los hechos y aun el derecho si se trata de derecho
extranjero o de normas consuetudinaria.

2.

Si hubo ofrecimiento anterior, es posible
la reinteración de lo antes ofrecidos o
exhibidos.

3.

No siempre se practican pruebas cuando las
partes se hallan de acuerdo con los hechos.

4.

Después del ofrecimiento procede la
admisión o el rechazo de pruebas, en esta fase, se refiere
a la existencia de normas generales de pruebas, o reglas sobre
los medios de prueba en general, o a reglas sobre el valor de las
pruebas.

5.

A continuación se ha de ordenar la
recepción o desahogo de las pruebas admitidas.

6.

Previa a su preparación, se procede
al desahogo material y jurídico de las probanzas, con
apego a los cánones legales.

(Cuando no hay contestación la
demanda se va directo a las pruebas)

C).- FASE CONCLUSIVA O DE
ALEGATOS

1.

Consiste en que las partes aluden a los
hechos, al derecho y las pruebas.

2.

Se realizan argumentos jurídicos
tendientes a concluir la procedencia y fundamento de sus
respectivos puntos de vista.

(Las partes pueden o no realizar sus
alegatos)

  D).- FASE RESOLUTIVA O DE SENTENCIA
DEFINITIVA.

1.

Es donde el juzgador ejercerá la
esencia de su función jurisdiccional

2.

Decide sobre la controversia planteada, en
cuando al fondo.

  E).- FASE DE EJECUTORIZACIÓN
DE SENTENCIA

En el supuesto de no interposición
de recursos, o en el supuesto de no procedencia legal de recurso
alguno, se hacen las gestiones necesarias para que se declare que
la sentencia se convierta en verdad legal, en cosa juzgada o en
sentencia ejecutoriada, que son expresiones
sinónimas.

  (Se puede prescindir de esta etapa
cuando las partes formulen un convenio que se eleve a
categoría de fuente de obligaciones, como si se trata de
sentencia ejecutoria)

F).- FASE DE RECURSO

1.

Esta se realiza en el momento en que se
notifica la sentencia, ante el superior jerárquico del
juzgador se ventilará el medio de impugnación
interpuesto contra la sentencia.

2.

Esta fase concluirá con el fallo
correspondiente al recurso y que podrá ser confirmatorio,
modificativo o revocatorio del fallo de primera
instancia.

  (El recurso de apelación a la
sentencia se hará ante el tribunal de segunda instancia.
Se puede no proceder el recurso contra la
sentencia) 

  G).- FASE DE AMPARO

Esto sucede si el juicio de amparo procede,
todavía no se habrá dicho la última palabra
hasta que cause ejecutoria la sentencia definitiva del amparo.
(Antes de proceder con el amparo se debe pasar por las dos
instancias).

H).- FASE DE CUMPLIMIENTO O DE
EJECUCIÓN.

1.

Sucede cuando se acate voluntariamente lo
ordenado en la sentencia. 

2.

Se producirá ejecución
forzosa cuando la parte quien haya tenido el carácter de
perdidosa haya de ser caso omiso al cumplimiento
coactivo de la conducta decretada por el fallo final que ha
causado estado.

(Se suprime cuando se trata de sentencias
declarativas que no requieren el cumplimiento de obligaciones de
hacer o de dar. En este caso puede hacerse referencia a
"reconocimiento" de sentencia).  

CAPITULO VI.

Actos
prejudiciales

COCEPTO: 

Los actos prejudiciales constituyen la
conducta que desarrolla, antes de juicio, los funcionarios
judiciales y los particulares, estos últimos en su
carácter de posibles sujetos de un proceso como actores o
demandados, para mejorar los derechos que se harán valer
en el correspondiente juicio futuro.

ELEMENTOS DEL CONCEPTO

A).- Mencionamos una conducta puesto que,
hay un obrar de personas físicas o morales.

B).- Se requiere de la actuación del
órgano del Estado, a través de los funcionarios que
desempeñan la función jurisdiccional. Por ello
hablamos de particulares y funcionarios judiciales. Los
funcionarios judiciales que pudieran llegar a tener
intervención serán: el juez, el secretario de
acuerdos y el secretario actuario.

C).-

La expresión "posible" alude a una
contingencia pues, puede darse el caso que, en virtud del acto
pre-judicial se llegue a un arreglo y no exista el
proceso.

  D).-

Los actos prejudiciales pueden provocarlos
no sólo lo que tendrá el carácter  de
actores, sino también los que tendrán el
carácter de demandados. Estos últimos pueden
proponer, por ejemplo, unas diligencias preliminares de
consignación, para prevenir cualquier futura
responsabilidad que se exija.

E).- Los actos prejudiciales es el de
mejorar los derechos que se harán valer en el juicio
futuro. Con ello no quiere decir que necesariamente se mejoren
los derechos pero, sin duda que esa es la
intención.

Podemos afirmar que, el fundamento de los
actos prejudiciales es doble:

El fundamento madiato está en un
disposición legal que los autorizan.

El fundamento mediato está en una
razón que respalda su procedencia.

Si faltara el fundamento legal, el
promoverte de los actos prejudiciales no conseguiría su
objetivo. Si

faltará el fundamento mediato,
habría razón para que la disposición legal
que autoriza el acto prejudicial se derogara.

A continuación hacemos
mención de los actos prejudiciales, que se encuentran
dentro de la ley y

más adelante se describen sus
características principales de cada uno de
ellos:

MEDIO PREPARATORIOS DEL JUICIO EN
GENERAL

MEDIO PREPARATIVOS DEL JUICIO
EJECUTIVO.

PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS, (EMBARGO Y
ARRAIGO PRECAUTORIO)

A.- MEDIO PREPARATORIOS DEL JUICIO EN
GENERAL

Dentro de este tema veremos ejemplos que
podemos citar para su mejor entendimiento, extraídos del
Artículo 193, del Código de Procedimientos Civiles
para el Distrito Federal:

1.

Pidiendo declaración bajo protesta
el que pretenda demandar, de aquel contra quien se propone
dirigir la demanda acerca de algún hecho relativo a su
personalidad y a la calidad de su posesión o
tenencia;

2.

Pidiendo la exhibición de la cosa
mueble que haya de ser objeto de la acción real que se
trate de entablar;

3.

Pidiendo el legatario o cualquier otro que
tenga el derecho de elegir una o más cosas entre varias,
la exhibición de ellas;

4.

Pidiendo el que se crea heredero,
coheredero o legatario, la exhibición de un
documento;

5.

Pidiendo el examen de testigos, cuando
éstos sean de edad avanzada o se hallen en peligro
inminente de perder la vista, o de próximos a ausentarse a
un lugar, con el cual sean tardías o difíciles las
comunicaciones, y no pueden deducirse aún la
acción, por depender su ejerció de un plazo o de
una condición que no se haya cumplido
todavía.

B.- MEDIO PREPRARATIVOS DEL JUCIO
EJECUTIVO.

Son especies del género "medios
preparativos del juicio ejecutivo" los siguientes:

1.

Preparación mediante
confesión judicial. (Se procede cuando se requiere que
mediante la confesional se obtenga la aceptación de la
deuda o de algún hecho relacionado con la
pretensión de iniciar un juicio). 

2.

Preparación mediante reconocimiento
de firma de documentos ante el C. actuario. (Opera
respectó de documentos privador, reconocimiento de la
firma ante la presencia judicial aunque no se reconozca el
contenido).

3.

Preparación mediante reconocimiento
de documentos ante notario. (Esto sucede cuando se requiere que
el notario realiza el reconocimiento de algún documento, o
hecho, que el notario tomo conocimiento, esto con el fin de
iniciar un juicio determinado).

C).- PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS.

Se refiere en cuanto a que pueden
decretarse antes de iniciado el juicio, están constituidas
por un cúmulo de actos procesales que van
desde la solicitud del interesado apegada a la ley, las probanzas
ofrecidas, admitidas y desahogadas para satisfacer las exigencias
legales, el otorgamiento de la garantía correspondiente,
la determinación del órgano jurisdiccional, que
puede ser o no favorable y la determinación del
órgano jurisdiccional, que puede ser o no favorable y la
ejecución de la medida cautelar respectiva, con la
oportunidad posterior del afectado de defenderse en contra de la
medida precautoria. Ejemplo de esto tenemos los
siguientes:

1.

Temor de ausencia u ocultamiento de
personas contra quien deba establerse o se haya entablado una
demanda;

2.

Temor de ocultamiento o dilapidación
d bienes en los que debe ejercitarse una acción
real;

3.

Temor de ocultamiento o enajenación
de bienes, cuando la acción se personal, siempre que el
deudor no tuviere otros bienes que aquellos en que se ha
practicar la diligencia.

Las figuras más comunes e
importantes dentro de las providencias precautorias son: ARRAIGO
Y EL

EMBARGO PRECAUTORIO.

ARRAIGO:

Es la providencia precautoria en cuya
virtud se limita el desplazamiento de la persona física ya
que no debe ausentarse del lugar del juicio sin dejar
representante legítimo, suficientemente instruido para
responder de las resultas del juicio.

Se previenen legalmente tres oportunidades
procesales para solicitar el arraigo:

a).- Antes del juicio.

b).- Simultáneamente al tiempo de
entablar la demanda;

c).- Después de iniciado el
juicio.

Algunas características del arraigo
tenemos que; el sujeto al arraigo no intentará el
quebranto del mismo pues, dispone el atículo 242 del
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
que, quien quebrante el arraigo será castigado con la pena
que señala el Código Penal al delito de
desobediencia a un mando legítimo de la autoridad
pública.

No debemos pasar por alto que, si el
arraigo resulta perjudicial para el demandado, el responsable es
el peticionario del arraigo.

El arraigo, constituye una
limitación autorizada constitucionalmente a la libertad de
tránsito, a saber:

El arraigo lo decreta una autoridad
judicial, un arraigo decretado por una autoridad formalmente
administrativa, aunque fuese materialmente jurisdiccional, es
decir que pertenezca al poder ejecutivo y que esté
dedicada a decir el derecho, como junta de Conciliación y
Arbritaje, no está permitida por el artículo 11
Constitucional.

El arraigo decretado está vinculado
a una responsabilidad civil exigida, y es preciso presentar la
demanda en breve plazo pues, de no ser así, se levanta la
providencia.

El precepto constitucional no exige que la
responsabilidad civil esté decretada en sentencia
definitiva. Sólo exige genéricamente que el caso
sea de responsabilidad civil y, en el arraigo, hay una
reclamación de responsabilidad civil.

EMBARGO PRECAUTORIO:

Es una institución jurídica
en cuya virtud la autoridad estatal, con facultades legales para
ello, afecta un bien para garantizar con su valor los resultados
de una reclamación patrimonial.

El embargo precautorio tiene las
características de ser una medida cautelar sujetada a
mayores exigencias que el embargo genérico dado que, quien
pretende el embargo precautorio carece de título ejecutivo
para su obtención, por lo que, tendrá que otorgar
garantía por los posibles daños y perjuicios que
pudiera originar la medida cautelar correspondiente.
Además que el juez, al decretar el embargo provisional,
fijará la cantidad por la cual haya de practicarse la
diligencia.  

Al respecto existe una tesis
jurisprudencial que a continuación se
transcribe:

"el secuestro de bienes como providencias
precautorias, no es acto de ejecución irreparable, porque
en la sentencia que se pronuncie en el juicio, se
resolverá si debe o no subsistir, y contra esa sentencia
se puede interponer el amparo; por la misma consideración,
no es acto que deje sin defensa al quejoso, y por último,
tampoco puede considerarse como un acto ejecutado fuera de
juicio."

  Siempre van hacer necesario estos
actos prejudiciales, ya sin ellos nunca podríamos llevar
acabo el reconocimiento de alguna deuda, documento o
hecho en que podremos iniciar un proceso civil, gracias a estas
figuras nuestra razón y nuestro derecho es presumible de
obtenerlo.  

CAPITULO VII.

La
demanda

1.-

Se suele denominar "demanda" tanto a la
petición que se dirige a un órgano jurisdiccional
en el que se le solicita su intervención para resolver la
controversia que se plantea como al escrito o formulación
verbal que se hace en relación con la citada
petición.

Demanda, es sinónimo de
petición, de solicitud, de súplica, de exigencia,
de reclamación, desde el punto de vista de su significado
forense pero, en realidad tiene un significado muy
específico, casi único. 

En efecto, no toda petición es una
demanda pues, hay peticiones dirigidas a órganos
jurisdiccionales que no entraña le exigencia
de una situación de controversia, por ejemplo:

cuando se formula un petición de
intervención en la materia de jurisdiccional
voluntaria.

A la demanda puede considerársele
una súplica solamente bajo la perspectiva de la
relación de parte que la formula y juez a la que se dirige
pero, respecto del demandado ya no es una súplica sino que
respecto de él constituye una exigencia sui generis en la
que, el órgano jurisdiccional es el intermediario pero, la
demanda va impregnada de una actitud enérgica, propia de
la reclamación formal que se ha instaurado ante un
juzgador.

2.- CONCEPTO:

Es el acto procesal de una persona
física o moral, denominada actor o demandante, en virtud
del cual, en forma escrita o verbal, solicita la
intervención del órgano estatal jurisdiccional o
del órgano arbitral jurisdiccional para que intervenga en
un proceso controvertido que se dirige a otra persona
física o moral, denominada demandado o reo, para forzar a
esta última persona a las prestaciones que se
reclaman.

En nuestra opinión podemos decir que
una ves que se da el litigio de intereses o en su caso contrario
expresar la voluntad, para que el órgano jusdiccional
intervenga para proceder a obtener el derecho y la razón,
esto será posible una vez entablando la demanda, el primer
acto que abre o inicia el proceso, que posteriormente veremos los
requisitos y estructuración.

3.- REQUISITOS DE LA DEMANDA

Estimamos que, en particular, el articulo
255 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito
Federal, es el gran orientador en la determinación de los
requisitos que debe contener una demanda, por lo que hacemos su
trascripción textual, posteriormente anotamos
características doctrinales y personales en cada
punto.

"Toda contienda judicial principiará
por demanda, en la cual se expresarán:

1.

El tribunal ante que se
promueve.

2.

El nombre del actor y la casa que se
señale para oír notificaciones,

3.

El nombre del demandado y su
domicilio;

4.

El objeto u objeto que se reclamen con sus
accesorios;

5.

Los hechos en que el actor funde su
petición, numerándolos y narrándolos
sucintamente con claridad y precisión, de tal manera que
el demandado pueda preparar su contestación y
defensa;

6.

Los fundamentos de derecho y la clase de
acción, procurando citar los preceptos legales o
principios jurídicos aplicables;

7.

El valor de lo demandado, si de ello
depende la competencia del juez."

También por costumbre y por
opiniones de algunos estudiosos del derecho podemos
también enumerar los siguientes requisitos de
demanda:

1.

El preámbulo

2.

La exposición de los
hechos

3.

La invocación del derecho

4.

Los puntos petitorios

1.

EL TRIBUNAL ANTE QUE SE
PROMUEVE.

Antes de iniciar con estos requisitos y
mencionar el tribunal o juez que conocerá podemos decir
que de acuerdo a la costumbre, la mayoría de
los escritos de demanda llevan un RUBRO, el cual suele
ponerse primero el nombre del actor, comenzando por su
apellido paterno, después se abrevia la
palabra latina versus: (vs) – que significa
contra -, en seguida, viene el nombre de la parte
demandada, al final, la mención del tipo de juicio,
si es un ordinario, si es un juicio de alimentos por
ejemplo. Posteriormente tenemos que escribir el
PREÁMBULO en donde se expresa; la autoridad
y/o instancia ante la cual se promueve, también en
el preámbulo se escribe el siguiente requisito;

2.

EL NOMBRE DEL ACTOR Y LA CASA QUE SE
SEÑALE PARA OÍR NOTIFICACIONES.

En donde se escribe el nombre, estado
civil, edad, nacionalidad, domicilio, lugar de nacimiento,
ocupación, etc., del que promueve la demanda, así
como señalar el domicilio para oír y recibir toda
clase de notificaciones y documentos, también se
pondrá a voluntad la autorización de la persona
(as) para que en su nombre las reciba.

3.

EL NOMBRE DEL DEMANDADO Y SU
DOMICILIO

Luego, también vendrá la
identificación del demandado, sus datos personales y su
domicilio, y demás datos que sirvan para localizarlo e
identificarlo.  

4.

EL OBJETO U OBJETO QUE SE RECLAMEN CON SUS
ACCESORIOS

En el ámbito jurídico se
entiende por objeto la prestación que es a cargo del
sujeto obligado. A su vez, las prestaciones pueden ser de dar, de
hacer, de no hacer o de tolerar. Por lo tanto, en la demanda,
deberá indicarse las prestaciones que se reclaman a al
parte demandada. Esta indicación deberá ser lo
más clara y precisa posible pues, ya hemos establecido
que, en los términos del Art. 81 del Código de
Procedimientos Civiles, en virtud del principio de congruencia,
el juzgador no puede conocer lo que no se haya reclamada pues las
sentencias deben ser congruentes con las prestaciones deducidas
en el pleito.

También es necesario expresar lo que
tenga el carácter de accesorio a aquello que se demanda
pues, de no haber determinación de ello, no podría
el juez condenar al cumplimiento de los accesorios. De ejemplo
podemos citar, los intereses que corresponden a las cantidades
adecuadas por el demandado, así como los productos de los
bienes del actor que ha devolver el demandado, en algunos casos
serán los daños y perjuicios derivados de la
situación de incumplimiento de una obligación
principal.

5.

LOS HECHOS EN QUE EL ACTOR FUNDE SU
PETICIÓN

Los hechos, es una narración como
parte histórica de la demanda además que el actor
funda su petición, en los cuales precisará los
documentos públicos o privados que tengan relación
con cada hecho, así como si los tiene o no a su
disposición. De igual manera proporcionará los
nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los
hechos relativos.

  Así mismo se
deben de enumerar y narrar los hechos, exponiéndolos
sucintamente con claridad y
precisión.

Los requisitos fundamentales que debe de
tener la narración de los hechos
contendrá;

Numeración de los hechos.

Narración sucinta.

Narración clara.

Narración precisa.

6.

LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO Y LA CLASE DE
ACCIÓN

Se realiza un razonamiento jurídico,
invocando el derecho, que cite las disposiciones normativas
que sirven de base a las prestaciones reclamadas y
que encauzan los hechos narrados hacia una resolución
favorable a los intereses del demandante.

Es usual que en el capítulo de
derecho se haga una división tripartita que abarca
párrafos separados y numerados que determinan los
artículos aplicables de carácter sustantivo, los
preceptos de calidad

procesal que regirán en el proceso y
los dispositivos en cuya virtud se establece la competencia del
juez. (En el presente comentario quiero manifestar que cuando se
realiza una demanda no necesariamente, tiene que llevar el
capítulo de derecho puesto con el solo hecho de hacer
saber que tipo de acción queremos demandar, con esto
basta).

7.

EL VALOR DE LO DEMANDADO

Si la competencia por cuantía he de
figurar en el problema controvertido propuesto al juzgador, es
requisito expresar el valor de lo demandado. Ese valor expresado
puede ser objetado por la parte contraria, mediante una
excepción que haya planteado la incompetencia por
cuantía del juzgador de que se trate.

De la misma manera, la cuantía
expresada deberá estar a tono con las disposiciones
legales que le dan competencia al juzgador para conocer del
asunto instaurado.

Además quiero manifestar que los
PUNTOS PETITORIOS se podrá manifestar lo anterior
expuesto, ya que viene a constituir un auténtico resumen
muy condensado de lo que se le está solicitando, pidiendo
que decida en tal o cual sentido, que condene a la parte
demandada al cumplimiento de determinada conducta, que reconozca
los derechos del pretensor.  Estos puntos suelen ser muy
breves, a veces la redacción de los mismos no va
más allá de uno o dos renglones en donde, en forma
muy resumida, se le está pidiendo al tribunal lo que de
él se desea.

4.- CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA

La palabra "contestación" es la
acción de contestar y, a su vez, contestar, del verbo
latino "contestan" significa responder o sea, hacer
frente a aquello que requiere una manifestación de
voluntad expresa o tácita. Tal
expresión de voluntad integrada la contestación.
Por lo tanto, en el lenguaje forense, la
contestación es al demandado lo que la demanda es al
actor.

En el escrito de contestación la
parte demandada precisa la versión del asunto que se
desglosa en la demanda y ha de hacer referencia
detallada a todos y cada uno de los puntos de hecho y de derecho
que se contienen en el escrito de demanda.

A.- CONCEPTO:

La contestación es el acto
jurídico del demandado por medio del cual da respuesta a
al demanda de la parte actora, dentro del proceso y, en caso de
reconvención, es el acto jurídico, dentro del
proceso pues, si la respuesta a la demanda se diera fuera del
proceso, no tendría el carácter de una verdadera
contestación procesal.

B.- ELEMENTOS DEL CONCEPTO, son los
siguientes:

a).-

Es un cato jurídico en
atención a que existe una manifestación de voluntad
hecha con la intención lícita de producir
consecuencias de derecho;

b).-

la contestación se produce dentro
del proceso pues, si la respuesta a la demanda se diera fuera del
proceso, no tendría el carácter de una verdadera
contestación procesal;

c).- El objeto de la contestación es
dar respuesta a la demanda, o a la reconvención, en su
caso;

d).-

El sujeto titular del acto jurídico
"contestación" lo es quien da respuesta a la demanda o a
la contrademanda. Si se trata de la demanda, el titular lo es la
parte demandada y, si se trata de una reconvención o
contrademanda, el titular de la contestación será
el actor que tendrá el carácter de contrademandado
en la reconvención.

Para poder señalar los
términos en que se contestará, al formular la
contestación, no estamos refiriendo a lo que dice el Art.
260, del Código Civil para el Distrito Federal.

1.

Señalará el tribunal ante
quien conteste;

2.

Indicará su nombre y apellidos, el
domicilio que señale para oír notificaciones y, en
su caso, las personas autorizadas para oír notificaciones
y recibir documentos y valores.

3.

Se referirá a cada uno de los hechos
en que el actor funde su petición, en los cuales
precisará los documentos públicos o privados que
tengan relación con cada hecho, así como si los
tiene o no a su disposición. De igual manera
proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que
hayan precisado los hechos relativos.

4.

Se asentará la firma de puño
y letra del demandado, o si no sabe lo hará un tercero a
su nombre y a su ruego, junto con su huella.

5.

Todas las excepciones que se tengan,
cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer
simultáneamente en la contestación y nunca
después, a no ser que fueren supervenientes.

6.

Dentro del término para contestar la
demanda, se podrá proponer la reconvención en los
casos en que proceda, la que tiene que ajustarse a lo prevenido
por el Art. 255 del Código antes
señalado.

7.

Se deberá acompañar las
copias simples de la contestación de la demanda y de todos
los documentos anexos ella para cada una de las demás
partes.

De lo anterior podemos señalar de
manera general y en la práctica forense los siguientes
requisitos que ha de llenar la
contestación:

Ha de realizarse ante el juez que conoce de
la demanda;

La contestación debe formularse
dentro del término que proceda legalmente.

En la contestación se oponen las
excepciones que se tuvieren;

En la contestación han de utilizarse
expresiones claras y terminantes.

C.- SENTIDO DE LA
CONTESTACIÓN

Al contestarse la demanda ha de decidirse
si se contradice la demanda en todo o en parte, si se reconviene
y se ha de llamarse a juicio a terceros.

El sentido de la contestación
derivará de varios factores para poder tener una buena
defensa, ya que todo el juicio radica dependiendo en que
términos se lleve a cavo la contestación, dichos
factores los numeramos de la siguiente manera:

A).- Del estudio acucioso del escrito de
demanda.

B).- Del estudio acidioso de los documentos
que se acompañaron a la demanda.

C).- Del estudio acucioso de los preceptos
legales que sirven de fundamento a la demanda

D).- Del estudio de los hechos conforme a
la versión dada por el demandado.

E).- Del estudio de las posibles
excepciones y defensas que el demandado puede poseer.

F).- Del estudio de las disposiciones que
pueden servir de fundamento a la posición del
demandado.

  CAPITULO
VIII.

La
reconvención

El fenómeno de la
reconvención es preciso que la acción o acciones
que tenga el demandado las haga valer contra el actor en el mismo
juicio, si la naturaleza de éste lo permite.

CONCEPTO:

La reconvención o contrademanda es
el acto jurídico procesal del demandado, simultáneo
a su contestación a la demanda, por el que reclama, ante
el mismo juez y en el mismo juicio, diversas prestaciones, a la
parte actora.

La reconvención deberá
expresar.

Las prestaciones que se reclaman con sus
respectivos accesorios.

Los hechos en que el demandado funde la
reclamación, numerándolos y narrándolos
sucintamente con claridad y precisión, de tal manera que
el demandado en la contrademanda pueda preparar su
contestación y defensa.

Sus fundamentos de derecho y la clase de
acción, procurando citar los preceptos legales o
principios jurídicos aplicables.

El valor de lo demandado, si de ello
depende la competencia del juez.

2.- LA REBELDIA

Respecto a los requisitos integrantes de la
rebeldía, se asientan en la curia Filípica
Mexicana, que:

"para tener al reo por contumaz, son
precisas dos cosas, según la inconcusa práctica de
los tribunales;

1. 1.     Que el actor
le acuse la rebeldía.

2. 2.     Que el juez
la declare.

  CONCEPTO:

La Rebeldía, Es la actitud de un
sujeto procesal, actor o demandado, que se abstiene de ejercitar
sus derechos o cumplir sus obligaciones dentro de un proceso, con
las consecuencias legales y judiciales que proceden ante su
actitud de resistencia a la marcha normal del proceso.

Cuando se incurre en rebeldía el
demandado nos dice el Art. 271 del Código de
Procedimientos Civiles del D.F. nos dice que:

Transcurrido el término fijado en el
emplazamiento sin haber sido contestada la demanda se hará
la declaración de rebeldía, sin que medie
petición de parte.

Para hacer la declaración de
rebeldía, el juez examinará escrupulosamente y bajo
su más estricta responsabilidad si las citaciones y
notificaciones procedentes están hechas al demandado en la
forma legal, si el demandante no señaló casa en el
lugar del juicio y si el demandado quebranto el
arraigo.

Si el juez encontrara que el emplazamiento
no se hizo conforme a la ley, mandará reponerlo y lo
hará del conocimiento del Consejo de la Judicatura para
que le impongan sanción al notificador.

Se presumirán confesados los hechos
de la demanda que se deje de contestar. Sin embargo se
tendrá por contestada la demanda en sentido negativo
cuando se trate de asuntos que afecten

las relaciones familiares, el estado civil,
de las personas y en los casos en que el emplazamiento se hubiere
hecho por edictos.

Como regla fundamental es que, si el
rebelde comparece, cualquiera que sea el estado del pelito,
será admitido como parte y se entenderá con
él la sustanciación pero, el juicio no podrá
retroceder. 

1.

Si el rebelde se presenta dentro del
término probatorio, tendrá derecho a que se le
reciban las pruebas que promueva sobre alguna excepción
perentoria, siempre que incidentalmente acredite que estuvo en
todo el tiempo trascurrido desde el emplazamiento, impedido de
comparecer en el juicio por una fuerza mayor no
interrumpida.

2.

Si la comparecencia ocurre después
del término de ofrecimiento de pruebas, en primera
instancia, o durante la segunda, se recibirán los autos a
prueba, si se acredita incidentalmente el impedimento y se trate
de una excepción perentoria.

  CAPITULO IX.

La
conciliación y la depuración
procesal

Estas figuras jurídicas son de
apoyo, cuando las partes así lo requieran para solucionar
sus litigio, el vocablo "conciliación" deriva
del latín: conciliatoria, conciliatonis, y es la
acción y efecto de conciliar, por su parte el
"conciliador", proviene del latín conciliador,
conciliatoris, es la persona que concilia o es propenso a
conciliar.

  La depuración procesal, es la
acción y efecto de depurar, cuyo del latín depurare
y significa. Limpiar, purificar. Limpiar del
latín limpidare, es quitar imperfecciones y defectos.
Según su significado gramatical, entendemos por
"depuración procesal" la tarea que se realiza, dentro del
proceso civil, tendientes a eliminar las imperfecciones y
defectos.

En la conciliación se llevará
audiencias orales, para que los interesados lleguen a un
convenio, regido bajo los términos legales como si el juez
dictara su sentencia o resolución respecto a la
litis.

  CAPITULO X.

La
prueba

CONCEPTO

La palabra "prueba" corresponde a al
acción de probar. A su vez, la expresión "probar"
deriva del latín "probare" que, en el significado forense
se refiere a justificar la veracidad de los hechos en que se
funda un derecho de alguna de las partes en un
proceso.

A).- IMPORTANCIA DE LA PRUEBA

Si bien la prueba tiene una enorme
importancia por ser muchas veces de esencia en un juicio
respaldar con datos probatorios la posición de las partes,
no debemos exagerar su importancia pues, habrá litigios en
donde el problema debatido sea un punto de derecho y del derecho
no requiera ser probados. 

En este supuesto, no se requerirá
abrir dilación probatoria en un expediente y se irá
directamente a los alegatos.

B).- OBJETO DE LA PRUEBA

El objeto de la prueba alude a lo que debe
probarse, a lo que será materia de prueba. En este
sentido, puede ser objeto de la prueba tanto el derecho como los
hechos. Por supuesto que, no todos los hechos y no todo el
derecho son materia de prueba.

C).- CARGA DE LA PRUEBA

Dentro de la "carga de la prueba" hemos de
incluir, como tradicionalmente se hace en el derecho Procesal
civil, la temática relativa a precisar quién de las
partes en el proceso tiene el deber de probar si desea un
resultado favorable a sus intereses.

El maestro Eduardo Pallares, señala:
"la carga de la prueba consistente en la necesidad
jurídica en que se encuentran las partes de probar
determinados hechos, si quiere obtener una sentencia favorable a
sus pretensiones".

La  carga de la prueba nos dice el
Art. 282, que  el que niega sólo está obligado
a probar:

1.

Cuando la negación envuelva la
afirmación expresa de un hecho;

2.

Cuando se desconozca la presunción
legal que tenga en su favor el colitigante;

3.

Cuando se desconozca la
capacidad;

4.

Cuando la negativa fuere elemento
constitutivo de la acción.

D).- MEDIOS DE PRUEBA

En materia probatoria, los medios de prueba
están constituidos por los elementos de conocimiento que
llevan la finalidad de producir una convicción en el
juzgado. Que más delante los veremos en
particular.

  Los medios de pruebas que reconoce
la ley nos dice el Art. 289 de Procedimientos Civiles, para el
DF: son los siguientes:

Confesión.

2.

Documentos Públicos.

3.

Documentos Privados.

4.

Dictámenes Periciales.

5.

Reconocimiento o Inspección
Judicial.

6.

Testigos.

7.

Fotografías, copias
Fotostáticas, registros dactiloscópicos y, en
general, todo aquellos elementos aportados por los
descubrimientos de la ciencia.

8.

Fama Pública.

9.

Presunciones.

10.  Y demás medios que
produzcan convicción en el juzgado

E).- ETAPAS EN LA PRUEBA.

El procedimiento probatoria está
sistematizado en tres etapas características:

LA FASE DE OFRECIMIENTO; consiste en que
las partes exponen por escrito los elementos acrediticios que
aportan, que han aportado y que aportarán en el proceso
individualizado de que se trate:

LA FASE DE ADMISIÓN; consiste en la
que el órgano jurisdiccional, con base en las
disposiciones legales que rigen la prueba en general y las
pruebas en particular, determinada qué pruebas de las
ofrecidas han de admitirse a las partes que las han
ofrecido.

LA FASE DE RECEPCIÓN O DESAHOGO DE
LAS PRUEBAS; consiste en la que se lleva a procede a la
diligenciación o rendición de las diversas pruebas
ofrecidas, que han sido admitidas.

F).- OFRECIMIENTO DE PRUEBAS:

Es importantísimo a opinión
propia, tener presente que el escrito de ofrecimiento de pruebas,
en acatamiento a la regla preconizada por el
artículo 291 del Código de Procedimientos Civiles
deben relacionarse las pruebas que se ofrecen con cada uno de los
puntos controvertidos pues si no se hace así, las pruebas
serán desachadas.

Algunos de los medios de prueba en
particular, tienen reglas que rigen su ofrecimiento de
pruebas.

Nos referiremos a esas reglas especialmente
referidas a algunos de los medios de prueba:

A).-

Las pruebas de confesión se ofrece
pidiendo la citación de la contraparte para absolver
posiciones.

B).- La prueba pericial se ofrece mediante
la expresión de los puntos sobre los que versará,
requisito sin el cual la prueba no será admitida.
También han de indicarse las cuestiones que deben resolver
los peritos.

C).- Al ofrecer la prueba documental deben
presentarse los respectivos documentos.

D).- La prueba de inspección
judicial ha de ofrecer mediante la determinación precisa
de los puntos sobre los que deben versar. El no
señalamiento de esos puntos sobre los que habrá de
versar da lugar a que esta prueba no se admita.

G).- ADMISIÓN DE PRUEBAS:

Existen reglas que nos marca la ley, las
cuales son:

1.

La resolución en la que se
determinen las pruebas que se admiten o que se desechen a las
partes, han de dictarse al día siguiente en que termine el
período de ofrecimiento de pruebas.

2.

El juez tiene facultad Express para limitar
el número de testigos que ofrezcan las partes.

3.

No se admitirán diligencias de
pruebas contra derecho.

4.

No se admitirán diligencias de
pruebas contra la moral.

5.

No se admitirán pruebas sobre hechos
que no han sido controvertidos por las partes.

6.

No se admitirán pruebas sobre hechos
imposibles o notoriamente inverosímiles.

7.

Si es desecha una prueba, el auto
será impugnable en apelación que se admitirá
en efecto devolutivo, si es apelable la sentencia en lo
principal. En los demás casos no hay más recurso
que el de responsabilidad.

H).- RECEPCIÓN Y DESAHOGO DE
PRUEBAS:

En esta etapa es el órgano
jurisdiccional el que va tomando conocimiento de todos y cada uno
de los datos que cada probanza aportada por parte le puede
proporcionar. También se prodecerá a la practica de
la diligencias que sean necesarias para el desempeño de
las tareas que implique el desarrollo de las actividades propias
de cada prueba.

Para el desahogo de las pruebas, se
requiere de las presentes reglas que nos marca la ley:

1.

La recepción y desahogo, se ha de
realizar con posterioridad al auto admisorio de
probanzas.

2.

El juez ha de dirigir las diligencias
tendientes a la rendición de pruebas.

3.

La recepción y desahogo de las
pruebas ha de realizarse en forma oral.

4.

Es posible que se lleven acabo en varias
diligencias.

5.

Desde el auto de admisión se
señala día y hora, para llevar acabo la
audiencia.

Todas pruebas son contundentes exigibles
por la ley, para demostrar lo que se demanda y lo se
excepciona, es por ellos que a continuación
presentamos de manera detallada y personal cada uno de los medio
de pruebas del Art. 289 del (CPCDF). 

  CAPITULO XI.

LA PRUEBA CONFESIONAL.

La palabra confesión tiene  su
origen en el término latino  "confessio" que
significa el reconocimiento personal de un hecho
propio.

A.- CONCEPTO:

Es un medio de prueba en cuya virtud, una
de las partes en el proceso se pronuncia expresa o
tácitamente respecto al reconocimiento parcial o total, o
desconocimiento de los hechos propios controvertidos que se le
han imputado.

B.- LOS ELEMENTOS, más importantes
que podemos señalar son:

a).- La prueba confesional tiene como
objetivo la demostración de los hechos educidos por las
partes

b).- En la forma genérica podemos
apuntar que el actor o el demandado serán los sujetos del
proceso que tendrán a su cargo emitir declaraciones sobre
los hechos controvertidos.

c).- En la presente prueba hay un
pronunciamiento expreso o tácito.

d).- El reconocimiento de los hechos puede
ser nulo, puede ser parcial, puede ser total, o bien puede hasta
producirse un desconocimiento expreso de los hechos.
 

e).- Han de ser hechos propios, si se
refiriera a hechos ajenos sería testimonio y no
confesión.  

f).- Deberán versar sobre los hechos
que integran la litis y no sobre hechos ajenos a ella.
 

C.- CLASES DE CONFESIONES.

1.

CONFESIONAL EN SENTIDO ESTRICTO Y
DECLARACIÓN DE PARTE. Es la confesión en cuanto a
que consiste en una prueba en la que intervienen una de las
partes con declaraciones sobre los hechos controvertidos pero,
pudiera tener características de testimonial puesto que
puede abarcar hechos que no son propios de la parte que
declara.

2.

CONFESIÓN JUDICIAL Y
EXTRAJUDICIAL.

Es el hecho de que intervenga o no una
autoridad judicial.

3.

CONFESIÓN ESPONTÁNEA Y
PROVOCADA.

ESPONTÁNEA; Es la confesión
hecha en la demanda, en la contestación o en cualquiera
otro acto del juicio, hará prueba plena sin necesidad de
ratificación ni ser ofrecida como prueba.

PROVOCADA.-

Es una excitación para que la
contraria comparezca a declarar bajo protesta de decir verdad.
 

4.

CONFESIÓN EXPRESA Y
TÁCITA.

EXPRESA.- Son las manifestaciones del
sujeto al realizar la confesión, las cuales son claras y
van a evidenciar sin reticencia sus declaraciones textuales de
las que se desprende el sentido de su propia versión de
los hechos sujetos a prueba.

TÁCITA.-

No se hace una declaración formal
por la parte que confiesa en relación con el hecho que se
considerará confesado sino que la confesión de
deriva de ciertos indicios a los que se les da el carácter
de confesión a virtud de una presunción legal.
 

5.

CONFESIÓN SIMPLE Y
CALIFICADA.

SIMPLE.-

Es la que es lisa y llana o la que es
igual, la que se formula sin agregar a lo confesado ninguna
modificación que limite su alcance.

CUALIFICADA.-

Es la contraria a la simple, o sea aquella
en que después de haberse confesado un hecho, se agrega
alguna afirmación o negación que modifique el
alcance de lo confesado o lo hace del todo ineficaz. (Cuando se
pronuncia un agregado o varios agregados que tienden a aclarar o
modificar el sentido de su confesión).

6.

CONFESIÓN PREPARATORIA Y
DEFINITIVA.

PREPARATORIA.-

Es una confesión preliminar que se
produce antes de iniciado un juicio y ésta prevista por la
fracción I del artículo 193 del Código de
Procedimientos civiles para el D.F.

DEFINITIVA.- Es aquella que se desarrolla
en el momento oportuno dentro del proceso.  

7.

CONFESIÓN VÁLIDA Y
NULA.

VÁLIDA.- Es aquella que se apega
estrictamente a todos los requisitos fijados por el legislador y
por el juez.

NULA.-

Es aquella que ha implicado
violación de las disposiciones legales que rigen a la
prueba confesional.  

8.

CONFESIÓN VERBAL Y
ESCRITA.

VERBAL.-

Es donde la parte declara ante la
autoridad. (es la forma típica verbal de absolver
posiciones).

ESCRITA.- Se produce por escrito en la
propia contestación.  

9.

CONFESIÓN PERSONAL Y POR
REPRESENTANTE.

PERSONAL.-

son las personas físicas que sean
parte en el juicio, sólo están obligadas a absolver
posiciones personales, cuando así lo exija el que las
articula y desde el ofrecimiento de la prueba se señale la
necesidad de que la absolución deba realizarse de modo
estrictamente personal y no por representante.
  

POR REPRESENTANTE.-

Tratándose de personas morales, la
absolución de posiciones siempre se llevará a
efecto por apoderado o representante legal con facultades para
absolver, se requerirá poder o cláusula especial
para absolver y articular posiciones.

D.- REQUISITOS QUE LA CONFESIÓN
TENGA VALOR PROBATORIO PLENO.

A).- Relación de la prueba
confesional con los hechos controvertidos.

B).- Solicitud de una de las partes que se
cite a la contraria para absolver posiciones.

C).- Conveniencia de prestación de
pliegos conteniendo las posiciones.

D).- Oportunidad procesal para ofrecer la
prueba confesional.

E).- Citación de la persona que
habrá de absolver posiciones.

F).- Las posiciones deberán de
absolverse personalmente.

G).- Calificación de las
posiciones.

H).- Firma del pliego de
posiciones.

I):- Abstención de asistencia legal
al absolvente.

J).- Levantamiento del acta de
audiencia.

K).- Recepción domiciliar de la
prueba confesional (cuando se da por enfermedad)

  CAPITULO
XII.

La prueba
documental

Proviene de una palabra de procedencia
latina "documentum" que alude a un escrito en el que se hace
constar algo.  

A.- CONCEPTO:

La prueba documental, también
denominada instrumental, está constituida por aquellos
elementos crediticios denominados
documentos.

Por documentos entendemos, que es el objeto
material en el que obran signos escritos para dejar memoria de un
acontecimiento.  

B.- ELEMENTOS,  bastantes de la
definición anterior para ver su importancia:

A).-

El documento es un objeto material que
puede consistir en papel, madera, pergamino, piedra,
lámina, etc.  

B):- En tal objeto material han de obrar
signos escritos, que pueden variar.  

C).- La presencia de los
signos escritos tienen la finalidad dejar memoria en el documento
de un acontecimiento.

C.- DIVERSOS CLASES DE
DOCUMENTOS

1.

DOCUMENTOS PÚBLICOS Y
PRIVADOS.

PÜBLICOS.-

Son los autorizados por funcionarios
públicos o depositarios de la fe pública dentro de
los límites de su competencia y con la solemnidad
prescrita por la ley, según Kisch.

Para el mismo autor son tres requisitos
importantes que se caracterizan los documentos públicos y
en lo personal estoy de acuerdo:

a.- Proceden de funcionarios
públicos o de federatarios;

b.- Los autorizan dentro de los
límites de su competencia;

c.- Se autorizan con las solemnidades
prescritas por la ley.

PRIVADOS.- son aquellas constancias
escritas por particulares.

2.

DOCUMENTOS EN IDEOMA EXTRANJERO Y
NACIONAL.

La diferencia tiene relevancia procesal
para el supuesto de que el idioma en que están
elaborados

los documentos sea diferente al oficial que
impera en el lugar del juicio.

En el último supuesto anotado
deberá proceder  a la traducción conforme a
las leyes procesales del lugar donde se ha instaurado el juicio y
consecuentemente del lugar en el que el documento ha de producir
sus efectos probatorios. Por lo que respecta a la ley, nos marca
que; "Quien ofrece como prueba documentos redactados en idioma
extranjero, debe acompañar la traducción de esos
documentos y pedir que con esa traducción se dé
vista a la parte contraria por el término de tres
días".  

3.

DOCUMENTOS ORIGINALES Y COPIAS

Acerca de los documentos originales y de
las copias, el maestro Eduardo Pallares expresa:

"originales es el primer documento que se
hace respecto de un acto jurídico; copias, sus divisar
reproducciones", en opinión los documentos originales
provienen o emanan de un momento determinado, con
características determinantes de los que lo realizaron,
junto con el material en que se plasmo y se realizo, y la copias
es la sobre producción del mismo documento.

4.

DOCUMENTOS COMPLETOS Y PARCIAL EN
BLANCO

COMPLETOS.-

Es aquel en el que la redacción que
entraña su contenido ya ha sido llenada en su totalidad
desde que el documento es otorgado.

EN BLANCO.-

Es aquel en donde la redacción del
compromiso jurídico no ha sido establecido en todo o en
parte.

5.

DOCUMENTOS AUTÉNTICOS Y
FALSOS.

AUTENTICOS.-

Es aquel que es verdadero, es decir, es
aquel que está apegado a la realidad, que no ha sufrido
alteración en ninguna de sus partes.

FALSOS.- Es aquel documento que es producto
de tortuosas maniobras y que no corresponden total o parcialmente
a los hechos reales, que en su totalidad o parcialidad no ha sido
otorgado por: la persona a quien se atribuye.

D.- EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS, es
necesario que existan los siguientes preceptos;

Petición de reconocimiento
expreso.

El reconocimiento opera sobre documentos
originales.

El reconocimiento ha de producir sobre todo
el documento y no sólo respecto de la firma.

Se establece legalmente en ciertas
circunstancias una presunción legal de reconocimiento
expreso.

El reconocimiento de documentos está
regido por algunos de las normas que rigen la prueba confesional,
según el Art. 322 del Código Procesal Civil del
Distrito Federal, el documento se tendrá por
reconocido:

1.

Cuando el citado al reconocimiento no
comparezca.

2.

Cuando el asistente al reconocimiento se
niegue a declarar.

3.

Cuando al contestar sobre el reconocimiento
insista en no responder afirmativamente o
negativamente.

Sujetos que pueden reconocer un documento.
Pueden reconocer los documentos las siguientes
personas;

1.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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