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Derecho Procesal Civil (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

El que lo firma.

2.

El que lo manda extender.

3.

el legítimo representante de ellos
con poder o cláusula especial.

E.- OBJECIÓN DE
DOCUMENTOS

La objeción de documentos
está constituida por los argumentos que se oponen en
contra del documento o de los documentos ofrecidos como prueba
por la contraparte de un proceso. (Casi siempre se objetan el
documento privado).

F.- DOCUMENTOS PÚBLICOS;

1.

Las escrituras públicas,
pólizas y actas otorgadas ante el notario, copias
certificadas.

2.

Documentos auténticos expedidos por
funcionarios que desempeñan cargos
públicos.

3.

Libros de actas, estatutos, registros, que
se hallen en archivos públicos.

4.

Las certificaciones de constancias
existentes en los archivos públicos expedidos por
funcionarios públicos.

5.

Las actuaciones judiciales de toda
especie.

G.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.

Es el conjunto de las actividades de un
órgano jurisdiccional desarrolladas en el curso de un
proceso. Cuaderno o expediente en que constan las actividades de
referencia  (denominados también autos).

  CAPITULO
XIII.

Prueba de
inspección judicial

Al utilizarse los vocablos
"inspección judicial", desde el ángulo de su
significación gramatical, con claridad se establece la
referencia a una actividad de examen de personas o cosas por un
órgano del Estado que tiene a su cargo el desempeño
de la función jurisdiccional.

Las denominaciones de la prueba son;
inspección judicial o reconocimiento inspección
ocular.

A.- CONCEPTO

La denominación inspección
ocular, tiene la clara desventaja de reducir el alcance de la
prueba de

inspección judicial a lo que pueda
percibirse por el sentido de la vista pero, en la prueba de
inspección judicial debe estar abierta la posibilidad al
empleo de algunos de los otros sentidos para el juzgador
intervenga sensorialmente en una prueba de mayor amplitud que lo
pudiera se r la simple inspección ocular.

La inspección ocular.- son las
observaciones de cosas, personas y todos los indicios a comprobar
al algún hecho.

Inspección judicial.- Es el medio
probatorio en virtud del cual el juzgador, unitario o colegiado,
por sí mismo, procede al examen sensorial de algunas
persona, algún bien mueble o bien inmueble, algún
semoviente o algún documento, para dejar constancias de
las características advertidas con el auxilio de testigos
o peritos.

A demás para poder ofrecerla el
solicitante de la inspección judicial se
determinarán los puntos sobre que deba de versar, y de los
puntos controvertidos. 

B.- LA IMPORTANCIA DE PRUEBA DE
INSPECCIÓN JUDICIAL.

La trascendencia de la prueba de
inspección judicial se puede aquilatar por las siguientes
reflexiones:

El juez obtiene un reconocimiento directo
de la realidad acerca de las personas, cosas o documentos
inspeccionados, sin estar sujeto a las declaraciones de los
demás. Este conocimiento es más amplio cuando no se
requiere la intervención de testigos de identidad, ni la
injerencia de peritos. Cuando se requiere la intervención
de peritos o testigos, la perceptación del juez
está influida por tales peritos o testigos y no es tan
contundente la actuación perceptora del
juzgador.

La verdad formal que puede obtener del
resultado de perceptaciones de otras personas, llevadas al juez,
se puede desvirtuar mediante el análisis directo que hace
el órgano jurisdiccional, y de esa manera pudiera
prevalecer una verdad material.

El juzgador tiene una certidumbre total de
la realidad acerca de los puntos que constituyeron el tema
central de la inspección en aquellos casos en que no
depende parcialmente de los testigos de identidad y de los
peritos.

El juzgador se convierte en participante de
la prueba misma pues. Lo que en que deberá pronunciarse
sentencia.

  CAPITULO IV.

La prueba
pericial

Perito es la persona física versada
en una ciencia o arte. La posesión de conocimiento
específico que no todo mundo posee es lo que le da a un
sujeto el carácter de perito.  

A.- PERITO:

Es toda persona física, dotada de
conocimiento especializada en alguna rama del saber humano, que
puede auxiliar al juzgado en el conocimiento de alguno o algunos
de los hechos controvertidos en un proceso, sin ser parte en
éste.

B.- Algunos ELEMENTOS que podemos sacar de
esta definición son los siguientes aspectos;

a).- El perito es una persona
física.

b).-

El perito es un especialista en una rama
del saber humano. Sus conocimientos se supone que son amplios y
profundos sobre algo especializado.

c).- Es un auxiliar necesario de la
administración de justicia.

d).- El peritaje se debe de versar sobre
hechos contradictorios, integradores de la litis, o sea,
hechos

controvertidos.

e).- El perito es un sujeto que no se
identifica personalmente con las partes.

C.- REQUISITOS PARA LOS PERITOS;

1.

Tener mayoría de edad.

2.

Contar con conocimientos especializados de
alguna rama de la ciencia y tecnología.

3.

Buena reputación, para que su
trabajo ser real e imparcial y no sea corrupto.

4.

Inclusión en lista, deberán
estar en la lista de los jueces. Para ser llamados.

D.- OFRECIMIENTO DE AL PRUEBA
PERICIAL.

Conviene que puntualicemos con mayores
precisiones todos y cada uno de los requisitos que han de reunir
las partes al ofrecer la prueba pericial:

A).-

Relacionar la prueba pericial con los
puntos controvertidos del juicio. Las pruebas deben ofrecer
expresados con toda claridad cual es el hecho o hechos que se
tratan de demostrar con las mismas así como las razones
por las que el oferente estima que demostrarán sus
afirmaciones.

B).- Expresar el nombre y domicilio de los
peritos.

C).-

Precisión de los puntos sobre los
que deben versar la prueba pericial y si quiere, las cuestiones
que deban resolver los peritos.

La parte actora deberán indicar que
el peritaje deberá versar sobre los daños o cosa
sobre la cual se

deberá dictar el
peritaje.

D).- El término en que debe hacerse
el ofrecimiento de la prueba pericial es de 10
días.

E).- El intérprete es la persona que
ésta en aptitud de traducir de una lengua a
otra.

Los dictámenes de los peritos de las
partes resultan sustancialmente contradictorios, se
designará el

perito tercero en discordia por el juez, si
a éste no le es posible encontrar conclusiones que le
aporten elementos de convicción o en el caso en que los
peritos de las partes se contradigan o que sus resultados sean
totalmente contradictorios, aun estando presentes en la la
audiencoia de la junta de peritos, el juez ordenará de
oficio y a petición de parte que se designe un tercer
perito en discordia.

  CAPITULO XV.

La prueba
testimonial

La palabra "testimonial" es un adjetivo del
sustantivo masculino "testimonio". A su vez, "testimonio" es una
palabra equívoca que significa tanto el documento en el
que se da fe de un hecho, como la declaración rendida por
un testigo.

Entendemos como "testigos" a aquella
persona que ha presenciado algún acontecimiento y que, por
ello está en condiciones de declarar sobre ello.
Además, el testigo es un tercero diferente a quienes
realizan directamente el acontecimiento.

El maestro José Becerra Bautista,
considera que la prueba testimonial es la que "se origina en
la

declaración de testigos".

A.- CONCEPTO:

La prueba testimonial es aquel medio
crediticio en el que, a través de testigos, se pretende
obtener información, verbal o escrita,
respecto a acontecimientos que se han controvertidos en un
proceso.

B.- LOS ELEMENTOS, que constituyen el
presente concepto a nuestra opinión podemos obtener
los presentes elementos;

A).- Pretenden llevar convicción
juzgador, para comprobar lo establecido por algunas de las
partes.

B).- Lo más esencial es
que hay la intervención de los sujetos, personas
físicas, denominadas testigos.  

C).- Se pretende obtener información
de los testigos, ante el órgano jurisdiccional.
 

D).- La declaración de los testigos
puede obtener mediante la forma verbal.  

E):- Se rinde en relación con la
litis; es decir, respecto de los hechos que se han  debatido
en el proceso.  

La prueba testimonial puede ser ofrecida,
admitida  y ordenada su desahogo y no desahogarse por alguna
causa, por ejemplo hemos tomado los siguientes; .

1.     Que el testigo
esté exento de declarar. .

2.     Que el testigo
no haya sido localizado. .

3.     Que el testigo
haya salido del país y se ignore su paradero.

4.     Que el testigo
esté exento de declarar.

5.     Que el testigo
sea llevado a declarar pero manifieste que ignora los hechos
sobre los que se le pretende interrogar.

C.- LIMITACIONES, DERIVADAS DE LA LOGICA
JURÍDICA Y DE DISPOSICIÓN LEGALES:

Las partes no pueden  ser
testigos.

Los representantes legales de las partes no
deben ser testigos.

Los abogados patronos o asesores de las
partes no deben ser testigos.

Los incapaces no deben fungir como
testigos.

D.- NO PUEDEN SER TESTIGOS, según el
Art. 1,262, del Código que se hace
mención;

I.- El menor de 14 años, sino en
casos de imprescindible necesidad, a juicio del juez;

II.- Los dementes y los idiotas;

III.- Los ebrios
consuetifunarios;

IV.- El que haya sido declarado testigos
falso o falsificador de letra, sello o moneda;

V.- El tahúr de
profesión;

VI.- Los parientes por consaguinidad dentro
del cuarto grado y por afinidad dentro del segundo;

VII.- Un cónyuge a favor del
otro;

VIII.- Los que tengan interés
directo o indirecto en el pleito;

X.- El enemigo capital;

XI.- El juez en el pleito que
juzgo;

XII.- El abogado y el procurador en el
negocio de que lo sea o lo haya sido;

XIII.- El tutor y el curador por los
menores y éstos por aquéllos mientras no fuere
aprobados las cuentas de la tutela.

E.- VALOR DE PRUEBA TESTIMONIAL.

Para valorizar la prueba testimonial hay
que tener en cuanta, según opinaba los tratadistas
clásicos, las siguientes circunstancias: capacidad del
testigo, su probidad, su imparcialidad, el conocimiento que tenga
de los testigos, su prohidad, su imparcialidad, el conocimiento
que tenga de los hechos sobre los que declara, y, por
último , la solemnidad del acto. Estas circunstancias
dieron lugar al siguiente proloquio.

  CAPITULO XVI

Prueba
presuncional

En el aspecto típicamente
gramatical, el vocablo presunción significa la
acción de presumir. A su vez presumir es
sospechar, Conjeturar, juzgar por inducción.

A.- CONCEPTO: 

Sobre el concepto de presunción se
indica en la Curia Filípica Mexicana: "entendemos por
presunción, la consecuencia que la ley o el magistrado
saca de un hecho conocido para averiguar de otro que se
desconoce.

Las presunciones constituyen el medio de
prueba indirecta en cuya virtud, el juzgador, en encantamiento a
la ley, o en acatamiento a la lógica deriva como
acreditado n hecho desconocido, por ser consecuencia de un hecho
conocido que ha sido probado o que ha sido admitido.
 

B.- LOS ELEMENTOS DEL CONCEPTO, a nuestra
consideración que se proponen son;

A).-

Es indirecta, por que para llegar a
utilizar las presunciones, es preciso que haya quedado
acreditados o admitidos el hecho o hechos conocidos.
 

B).-

El juzgador se limita a dar cumplimiento al
mandato del legislador que ya ha establecido la
vinculación necesaria entre el hecho conocido y el hecho
desconocido.  

D).- En la presunción humana,
comprendida en el concepto presupuesto, el juez acata las
exigencias de la lógica para vincular el hecho desconocido
con el hecho conocido.  

E).- El efecto de la presunción es
dar acreditado el hecho desconocido.

F).- El hecho desconocido es consecuencia
del hecho conocido o admitido. Esto significa que, el hecho
conocido está como probado en juicio por haberse sido
admitido por la parte contraria.

  C.- CLASES DE
PRESUNCIONES.

Las presunciones se clasifican en
presunciones legales y presunciones humanas:

PRESUNCIONES LEGALES: Son aquellos medios
de prueba en cuya virtud, el juzgador, en acatamiento a la ley,
debe tener como acreditado un hecho desconocido que deriva de un
hecho conocido, probado o admitido. En esta clase de
presunciones, el legislador se ha ocupado de establecer una
vinculación obligatoria entre un hecho probado o admitido,
hecho conocido, con otro hecho que debe deducirse
obligatoriamente, por ser consecuencia legal del primero.
 

PRESUNCIONES HUMANOS: Son aquellos medios
de prueba en los que el juzgador, por decisión propia, o
por petición de parte interesada, tiene por acreditado un
hecho desconocido, por ser consecuencia lógica, de un
hecho probado o de un hecho admitido.  

La prueba presuncional es una probanza,
reconocida como tal, expresamente, por el legislador,
deberá expresar en el auto correspondiente que admite esa
prueba.

En el auto admisorio, medida tendientes a
la preparación de la prueba presuncional por no
requerirlas este medio probatorio que, en forma similar a muchas
documentales se desahoga por su propia naturaleza.

Que una prueba se desahoga por propia
naturaleza significa que, sin necesidad de una diligencia
especial de preparación, ni de una diligencia especial de
recepción, ya está en condiciones de ser valorada
por el juzgador.

  CAPITULO
VXII.

La fama
pública

El vocablo "fama" deriva de la
expresión latina que se enuncia igual y que es equivalente
a reputación. El adjetivo calificativo "publica" alude el
hecho de que sea del conocimiento del conglomerado en
general.

A.- CONCEPTO: 

Es un medio probatorio consistente en la
rendición de testimonios con características
específicas para acreditar la difusión
de un hecho dentro del seno de una comunidad humana determinada,
en relación con los hechos controvertidos en un proceso.
 

B.- LOS ELEMENTOS DEL CONCEPTO, a nuestro
pensar podemos resaltar son los siguientes:

A).- Consiste en que se tarta de uno de los
medios particulares de prueba.  

B).- Se utiliza los testimonios con
características específicas.  

C).- Tienden a demostrar que un hecho se ha
difundido dentro del seno de la comunidad humana determinada,
donde ese hecho ha cobrado una extensión de conocimiento.
 

D).-

Por supuesto que, este hecho difundido ha
de estar relacionado con los puntos fácticos
controvertidos dentro del proceso pues, sino fuera así, la
probanza sería inútil.  

C.- IMPORTANCIA.

Los autores mexicanos señalan un
fenómeno innegable. En la vida procesal actual, la fama
pública ha disminuido en su aprovechamiento, lo que
equivale al desuso.

Los Códigos más recientes que
se han inclinado por la supresión de este medio de prueba
como una fórmula de probanza independiente

Se desahoga a través de testimonios
y se valora como corresponde a la prueba presuncional.

Luego su independencia es
debatible.

Tiene la precariedad de que el hecho
fundamental sólo es una versión que circula dentro
del seno de la sociedad y no algo que le consta haber ocurrido
directamente a un testigo.

El fenómeno de difusión
social puede distorsionar la verdad a través de la
psicología de las masas.

  CAPITULO
XVIII.

Las pruebas
científicas

Lo científico es lo relativo a la
ciencia. A su vez, la palabra ciencia del latín "scientia"
significa el conocimiento razonado del algún
objeto determinado.

El conocimiento humano aporta a los
litigantes interesados y al órgano jurisdiccional,
adelantos científicos y técnicos,
útiles para el descubrimiento de la verdad dentro del
proceso.

A.- CONCEPTO:

Son aquellos medios crediticios que aportan
conocimiento al juzgador, mediante el empleo de elemento producto
de la evolución científica y técnica,
respecto de los hechos controvertidos en el proceso.

B.- LOS ELEMENTOS DEL CONCEPTO,  a
nuestra opinión podemos decir que:

A).- Llevan la tendencia a impactar el
criterio del juzgador con datos que se llevan a su
conocimiento.

B).- Estos medios se dirigen al juez, para
que amplíe su esfera de conocimiento respecto del
asunto

C).- El común denominador de las
pruebas científicas, características, esencial de
ellas, consiste en que la evolución técnica y
científicas proporcionan estos medios, considerando
nuevos, por ser de invasión relativamente reciente.
 

D).- Las pruebas científicas deben
estar vinculadas con los hechos controvertidos, que requieren
ser respaldados por medios de prueba que los apoyen
para provocar convicción en el juzgador.

C.- MEDIO PROBATORIOS
CIENTÍFICOS.

FOTOGRAFÍAS.

Las fotografías reproducen la imagen
de personas y cosas, mediante el sistema técnico
correspondiente.

REGISTROS
DACTILOSCÓPICOS.

Son los archivos oficiales en los que obran
para fines identificatorios las huellas digitales, sino todo
documento en donde aparezca impresa una huella digital pues, si
fuera de esa manera, se reduciría considerablemente el
alcance de la prueba científicas a que hacemos
alusión.

REGISTROS FONOGRÁFICOS.

Son aquellos elementos de la ciencia y la
técnica en donde queda grabado el sonido y que permite la
reproducción correspondiente, como los discos y las cintas
magnéticas.

ESCRITOS TAQUIGRÁFICAS.

Es el arte de escribir con velocidad y cuya
meta es escribir a la velocidad en que se pronuncia la palabra,
cuando hay dominio de la taquigrafía
parlamentaria.

OTRAS PRUEBAS
CIENTÍFICAS. 

Podemos señalar a los rayos X,
(radiografías), ultrasonidos y la computadora.
 

D.- OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS
CIENTIFICAS.

Al ofrecer las pruebas científicas
que requieren aparatos o elementos necesarios para que pueda
apreciarse el valor de los registros y reproducirse los sonidos y
figuras.

E.- ADMISIÓN Y DESAHOGO.

Respecto de las pruebas científicas,
hemos de advertir que el juez, antes de admitirlas exigirá
que se dé cumplimiento a los requisitos de ofrecimiento
antes señalados pues, si no acompaña la
traducción a notas taquigráficas, tal pruebas
podría dejar de admitirse.

  CAPITULO XIX

Alegatos

El alegato es un vocablo con un significado
típicamente forense y consiste en exponer las razones que
se tienen a favor de una persona.

A.- CONCEPTO: Los alegatos son los
argumentos lógicos, jurídicos, orales o escritos,
hechos valer por una de las partes, ante el juzgador, en virtud
de los cuales se trata de demostrar que los hechos aportados en
el juicio y que las normas jurídicas invocadas son
aplicables en sentido favorable a la parte que alega, con
impugnación de la posición procesal que corresponde
a la contraria en lo que hace a hechos, pruebas y
derecho.

B.- LOS ELEMENTO, que a título
personal creemos que son importantes destacar son los
siguientes;

A).- Se debe de utilizar toda la fuerza
lógica necesaria para fortalecer la postura de la parte
que hace valer los alegatos.

B).- A demás de ser
lógicos lo argumentos, deben ser lógicos pues, han
de atender a consideraciones que se relacionen con los aspectos
de aplicación del derecho a la situación concreta
de controversia.  

C).- La forma de hacer valer los alegatos
hemos anotado que pueden ser orales o escritas.  

D).- La formulación de los alegatos
es un derecho y una carga para la parte que los presenta.
 

E).- Constituyen un acto procesal de la
parte que se desarrollan ante el juzgador.  

F).- Como objetivo de los hechos aducidos,
las pruebas aportadas y el derecho invocado por él como
parte, o por quien lo representa, proceda a una resolución
favorable, por haber sido acreditados los hechos por medio de las
pruebas rendidas y por ser aplicables en sentido favorable las
disposiciones que ha invocado.  

G).- En otra sección de
los alegatos, éstos tienden a combatir la posición
procesal de la parte contraria, también en lo que hace a
hechos, pruebas y derecho.  

C.- LOS ELEMENTOS PROCESALES DE IMPORTANCIA
EN MATERIA DE ALEGATOS:

El momento procesal oportuno para que se
produzcan los alegatos de las partes es al concluirse la
recepción de las pruebas, dentro de la audiencia de
pruebas y alegatos.

Los alegatos pueden ser formulados por las
partes directamente, o por conducto de sus abogados o de sus
apoderados.

En los alegatos se debe señalar las
acciones y excepciones que quedaron fijadas en la clausura del
debate preliminar, así como de las cuestiones incidentales
que surgieran.

  CAPITULO XX.

Sentencia

La palabra "sentencia" tiene su origen en
el vocablo latino "sentencia" que significa decisión del
juez o del árbitro, en su acepción
forense.

La significación gramatical de la
sentencia se refiere al acto culminante dentro del proceso,
cuando el

juzgador, después de hacer conocido
de los hechos controvertidos, de las pruebas aportadas por las
partes y de las conclusiones o alegatos que ellas han formulado,
se forma un criterio y produce un fallo en el que, ejercicio de
la función jurisdiccional, decide lo que, en su concepto,
y conforme a derecho, es procedente.

A.- CONCEPTO: 

Según José Becerra Bautista,
se refiere a la sentencia en general, y a la sentencia de primera
instancia:

"Si pensamos en el término sentencia
en general, sabemos que es la resolución del órgano
jurisdiccional que dirime, con fuerza vinculativa, una
controversia entre partes".

"Sentencia definitiva de primera instancia
es la resolución formal vinculativa para las partes que
pronuncia un tribunal de primer grado, al agotarse el
procedimiento, dirimido los problemas adjetivos y sustantivos por
ellas controvertidos".  

B.- SENTECIA DEFINITIVA DE PRIMERA
INSTACIA.

Es el acto jurídico del
órgano jurisdiccional en el que se resuelve la
controversia principal y las cuestiones incidentales que se han
reservado para ese momento, con apego al Derecho Vigente.
 

C.- CLASES DE SENTENCIAS.

1.

SENTENCIA DECLARATIVAS.

Son aquellas que sólo se concretan a
expresar la existencia o inexistencia de derecho u obligaciones.
El objetivo de estas sentencias es determinar con certidumbre
jurisdiccional la existencia o inexistencia de derechos u
obligaciones.

2.

SENTENCIAS CONSTITUTIVAS.

Son aquellas que alteran la esfera
jurídica de una persona física o moral, creando,
modificando o extinguiendo un derecho u
obligación. 

De esta manera, si se demanda la
investigación de la paternidad, la sentencia será
constitutiva puesto que se creará a virtud de la sentencia
la filiación natural entre padres e hijos.

3.

SENTENCIA DE CONDENA.

Son aquellas que concluyen con la
imposición a la parte demandada, y aún a la actora,
cuando ha sido condenada al pago de costas o al pago de las
prestaciones contenidas en la contrademanda, de una
obligación de hacer, de no hacer o abstenerse, o de bien,
de tolerar. Se exige una conducta, un

comportamiento, al que ha de ceñirse
la persona física o moral condenada.

D.- REQUISISTOS EN FORMA EN LAS
SENTANCIAS.

A nuestro parecer, en cuestión de
este tema escogimos al maestro Cipriano Gómez Lara, para
tomar

estructura de la sentencia, ya que es la
más completa, en lo cual lo divide en cuatro
consideraciones

especiales referidas a estas partes de la
sentencia:

1.

PREAMBULO.

En preámbulo de toda sentencia, debe
señalarse, además del lugar y de la fecha, el
tribunal del que emana la resolución, los nombres de las
partes, y la identificación del tipo del proceso en que se
está dando la sentencia. Es decir, en el preámbulo
deben vaciarse todos aquellos datos que deriva para identificar
plenamente el asunto.

2.

RESULTANDOS.

Los resultandos, son simples
consideraciones de tipo históricos descriptivo. En ellos
se relatan los antecedentes de todo el asunto, refiriendo la
posición de cada una de las partes, sus afirmaciones, los
argumentos que ha esgrimido, así como la serie de prueba
que las partes han ofrecido y su mecánica de
desenvolvimiento. Debe tenerse mucho cuidado en precisar que en
esta parte de los resultandos, el tribunal no debe hacer ninguna
consideración de tipo estimativo o valorativo.

3.

CONSIDERANDOS.

Los considerandos son, sin lugar a dudas.
La parte medular de la sentencia. Es aquí donde,
después de haberse relatado en la parte de resultandos
toda la historia y los antecedentes del asunto, se llega a las
conclusiones y a las opiniones del tribunal, resultadondo de
confrontación entre las prestaciones y las resistencias, y
también a través de la luz que las pruebas hayan
arrojado sobre la materia de la controversia.

4.

PUNTOS RESOLUTIVOS.- 

Los puntos resolutivos de toda sentencia,
con la parte final de la misma, en donde se precisa en forma muy
concreta si el sentido de la resolución es favorable al
actor o al reo; si existe condena y a cuánto monta
ésta, se precisa los plazos para que se cumpla la propia
sentencia y, en resumen, se resuelve, el asunto.

  En los PUNTOS RESOLUTIVOS nos
detenemos para poder hacer mención de los puntos
resolutivos, que se plasman en esta etapa de la sentencia los
cuales son:  

1.

Que la vía intentada ha sido la
adecuada.

2.

Que el actor probó total o
parcialmente el fundamento fáctico de sus acciones, o que
no lo probó.

3.

Que el demandado probó total o
parcialmente el fundamento fáctico de sus defensas o
excepciones, o que no lo probó.

4.

Que la acción o las excepciones
fueron procedentes o no, conforme al criterio a que haya llegado
el juzgador.

5.

Que las acciones o excepciones referentes a
la contrademanda operaron o no.

6.

Que se condena o se absuelve.

7.

En caso de condena precisar las
prestaciones o por lo menos sentar las bases para su
determinación en ejecución de sentencia.

8.

Expresar si se condena en
costas.

9.

Determinar el plazo pare el cumplimiento de
las prestaciones a que se haya condenado en la
sentencia.

10. Ordenar notificar la sentencia,
personalmente o por Boletín Judicial, a ambas
partes.

11. Dedicar puntos resolutivos a las
cuestiones incidentales que se fallen en el momento de la
sentencia definitiva.

E.- LA EJECUCIÓN DE LA
SENTENCIA.

Una sentencia se convierte en
ejecución cuando ya no es impugnable por algún
medio de impugnación ordinario.

  Existen dos formas diferentes
mediante las cuales las sentencias pueden causar ejecutoria, por
ministerio de ley y por declaración judicial.

A).- POR MINISTERIO DE
LEY: 

Las sentencias pronunciadas en juicio que
verse sobre la propiedad y demás derechos reales que
tengan un valor hasta de sesenta mil pesos.

Las sentencias de segunda
instancia.

Las que dirimen o resuelvan una
queja.

Las que diriman o resuelven una competencia
y,

Las demás que se declaran
irrevocables por prevención expresa de la ley, así
como aquellas de las que se dispone que no haya más
recurso que el de responsabilidad.

Las sentencias que no puedan ser recurridas
por ningún medio ordinario o extraordinario de
defensa.

B).- POR DECLARACIÓN
JUDICIAL.

Las sentencias consentidas expresamente por
las partes o por sus mandatarios con poder o cláusula
especial.

Las sentencias de que hecha
notificación en forma no se interpone recurso en el
término señalado por la ley, y

Las sentencias de que se interpuso recurso,
pero no se continuó en forma y término legales o se
desistió de él la parte o su mandatario con poder o
cláusula especial.

El único caso en que la
declaración judicial de ejecutorización de
sentencia procede de oficio es cuando las partes o sus
mandatarios con poder o cláusulas especial consisten
expresamente la sentencia.

La omisión en interponer recurso
contra la sentencia definitiva de primera instancia, dentro del
término señalado en la ley para ello permite que,
por declaración judicial, cause ejecutoria esa
sentencia.

  CAPITULO
XXI.

Las costas
judiciales

A continuación hacemos
mención en este parte del trabajo el tema de costas
judiciales por que considero que por lo que se refiere a la
abogacía es al ganancia económica por de aplicar
todo lo estudiado y técnicas del derecho, que uno sabe por
que se ha preparado para tal caso, es por ello que complemento en
el presente trabajo este tema

A.- CONCEPTO GRAMATICAL.

El sustantivo "costa" se refiere a la
cantidad que se paga por alguna cosa, el uso de la palabra
"costas" se encauza hacia la denominación que se utiliza
para designar a los gastos judiciales.

  B.- CONCEPTO DOCTRINAL.

Las costas judiciales son las erogaciones
que se realizan las partes en un proceso judicial y que
están comprendidas dentro de la legislación
aplicable, mismas erogaciones que serán comprendidas
dentro de la legislación aplicable, mismas erogaciones que
serán soportadas por quien las realiza o por la parte a
quien condena el juez a su pago.

C.- FUNDAMENTOS.

La condena en costas tiene dos fundamentos
inmediatos y varios fundamentos mediatos:

1.

Inmediatamente, la condena en costas
está respaldada en dos normas jurídicas: en general
y otra individualizada.

Las normas jurídica general es la
ley que autoriza, en ciertas condiciones fácticas, que se
condene a una de las partes al pago de las costas causadas a la
otra.

La norma jurídica individualizada es
la sentencia que aplica la ley al caso concreto que se haya
controvertido. El juzgador concluye que una de las partes se
halla dentro de los extremos fácticos previstos por la
norma para que opere la conducta en costas y la establece a cargo
de una de las partes.  

2.

Mediante, la condena en costas pueden estar
apoyadas en varias razones que la justifica, a saber:
 

3.

La condena en costas limita los abusos de
quienes sometan a la contraria a molestar y gastos de un proceso
injustificado o innecesario.

  4.

La condena en costas sancionan la temeridad
y la mala fe.  

5.

Quienes causan daño innecesariamente
e injustificadamente debe repararlo. En un juicio se producen
daños a quienes es llevado obligatoriamente a él,
sin haber dado causa a ello.   

6.

La actitud de una de las partes en el
juicio, calificada discrecionalmente por el juzgador, la hace
merecedora de que cubra los gastos de la parte contraria.
 

La resolución del juez es la que
determina con precisión la cantidad que deberá
pagarse por concepto de costas. Esta cantidad será la suma
total de todas y cada una de las partidas que puedan aprobarse
por estar de acuerdo con las constancias de autos y las
disposiciones legales aplicables.

  CAPITULO
XXII

Los
recursos

La palabra recurso proviene del sustantivo
latino "recursos" que significa la acción de recurrir. El
verbo recurrir alude a la conducta por la que un sujeto se dirige
a otro para obtener alguna cosa. En su acepción forense,
la palabra recurso ha sido registrada gramaticalmente como la
acción que se reserva el entenciado para acudir a otro
juzgador con facultades para revisar lo realizado por el juez
anterior.  

A.- CONCEPTO: 

Es una institución jurídica
procesal que permite al mismo órgano que la dictó o
a uno superior, examinar una resolución jurisdiccional
dictada, a efecto de determinar si se revoca, modificar o
confirma.  

B.- CLASIFICACIÓN DE LOS RECURSOS DE
DIFERENTES PUNTOS DE VISTA.

1.

DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA
SERIEDAD.

Frívolos.-

son los que no tienen razones verdaderas
para hacerlo valer o por tener razones ilegales.

Serios.- son los que no hay duda de que
sean verdaderos recurso legales.

2.

DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA
ELECCIÓN DEL RECURSO IDÓNE

Improcedentes.-

cuando se han hecho valer contra una
resolución impugnable con un medio distinto de
impugnación.

Procedentes.-

es cuando el recurrente ha escogido como
recurso el establecido por el legislador para combatir la
resolución de que trate.

3.

POR LO QUE HACE A LA OPERANCIA DE LOS
AGRAVIOS QUE SE HAYAN HECHO

VALER CONTRA LA RESOLUCIÓN
COMBATIDA.

Fundado.-

es cuando los preceptos legales que invoca
el recurrente, como violados en la expresión de agravios,
las partes referidas de la sentencia recurrida y los motivos de
violación invocados, conducen a considerar que la
violación existe produciéndose una
modificación o revocación de la sentencia
impugnada.

Fundado.-

es cuando los elementos aportados por el
recurrente no son suficientes para concluir que hay alguna
necesidad de alterar la sentencia o resolución impugnada.
 

Frente a esta clasificación tenemos
a los recursos que se tramiten y resuelven ante órgano
distinto o al superior jerárquico como ocurre con las
siguientes apelaciones, en las que en seguida se trataran
particularmente: 

Recurso de Revocación,
Apelación, Reposición, Queja, Responsabilidad,
extraordinaria  

C.- RECURSO DE
REVOCACIÓN.

Según el artículo 685 del
CPCDF. En aquellos casos en que la sentencia no sea apelable, la
revocación será procedente contra todo tipo de
resoluciones con excepciones de la definitiva.

Ejemplos en donde procede:

Son apelables los autos que declaran la
caducidad de la instancia.

El auto que niega una diligencia
preparatoria.

El auto que desecha alguna
prueba.

El auto definitivo que paraliza o pone
término al juicio haciendo imposible su
continuación.

D.- RECURSO DE APELACIÓN.

José Becerra Bautista, define la
apelación como: "el recurso en virtud del cual un tribunal
de segundo grado, a petición de parte legítima,
revoca, modifica o confirma una resolución de primera
instancia".

Su OBJETO del recurso de apelación
es que el superior confirme, revoque o modifique la
resolución del inferior.

Personas a quienes se les concede el
recurso de apelación.

El litigante que creyere haber recibido
algún agravio.

Los terceros que hayan salido al
juicio.

Los demás interesados que estiman
les perjudica la resolución judicial.

Ejemplos en donde procede:

I.-

De las sentencias definitivas en los
juicios ordinarios, salvo tratándose de interdictos,
alimentos y diferencias conyugales, en los cuales la
apelación será admitida en el efecto
devolutivo.

II.-

De los autos definitivos que paralizan o
ponen términos al juicio haciendo imposible su
continuación, cualquiera que sea la naturaleza del
juicio.

III.-

De las sentencias interlocutorias que
paralizan o ponen término al juicio haciendo imposible su
continuación.

E.- RECURSO DE REPOSICIÖN.

Es el recurso equivalente a la
revocación, pero, valedero para la segunda instancia. Es
procedente respecto de decretos y autos, son
impugnables en segunda instancia a través de la
reposición. La parte contraria al recurrente deberá
contestar el escrito de reposición y por tanto, los
agravios, dentro de un término de tres días.
 

F.- RECURSO DE QUEJA.

Es un medio de impugnación que se
concede al afectado contra actos u omisiones  del juez, del
ejecutor o del secretario, ante el superior jerárquico, en
los casos y conforme al procedimiento que marca la
ley.

Dicho recurso tiene lugar en los presentes
casos según el Art. 723 del CPCDF.

I.-

Contra el juez que se niega a admitir una
demanda o desconoce de oficio la responsabilidad de un litigante
antes del emplazamiento;

II.- Respecto a las interlocutorias
dictadas para la ejecución de sentencias;

III.- Contra la denegación de
apelación;

IV.- En los demás casos fijados por
la ley.

  G.- RECURSO DE
RESPONSABILIDAD.

Se trata de un juicio ordinario civil para
exigir a la persona, física, que ha ocupado el cargo del
juez o magistrado, una responsabilidad
civil.

  REQUISITOS DE
PROCEDIBILIDAD:

1.     

no puede interponerse la demanda de
responsabilidad civil sino hasta que se haya concluido el pleito
o causa que dio origen al juicio de responsabilidad, bien por
sentencia o auto firme.

2.     

la demanda de responsabilidad ha de
intentarse dentro del año siguiente al día en que
se hubiere dictado la sentencia o auto firme que puso fin al
pleito.

H.- APELACIÓN
EXTRAORDINARIA.

En el caso de la apelación
extraordinaria, el objeto de la interposición de tal
recurso no es

simplemente la revocación o
modificación de la sentencia o resolución del
inferior, sino la nulificación de lo actuado en forma
indebida, para que se reponga el procedimiento. 

Por tanto, no es una auténtica
apelación sino más bien se trata de una actividad
procesal tendiente a la anulación de la sentencia y de
todo el procedimiento anterior.

PROCEDENCIA, según el Art. 717 del
CPCDF.

I.- Cuando se hubiere
notificado el emplazamiento al reo, por edictos, y el juicio se
hubiere seguido en rebeldía;

II.- Cuando no tuviere representados
legalmente el actor o el demandado, o siendo incapaces, las
diligencias se hubieren entendido con ellos;

III.- Cuando no hubiere sido emplazado el
demandado conforme a la ley;

IV.- Cuando el juicio se
hubiere seguido ante un juez incompetente, no siendo prorrogable
la jurisdicción.  

La apelación extraordinaria ha de
presentarse ante el juez que dictó la sentencia
definitiva, mismo que podrá desechar el recurso
únicamente cuando resulte de autos que fue presentado en
forma extemporánea o cuando el demandado apelante haya
contestado la demanda o se haga expresamente sabedor del
juicio. 

La sentencia que decide sobre la
apelación extraordinaria no admite más recurso que
el de responsabilidad.

  CAPITULO
XVIII.

La vía de
apremio

Lleva a efecto, en todas sus consecuencias,
lo dispuesto en una sentencia, convenio, auto firme,
interlocutoria o laudo arbitral es a lo que se puede
denominar, genéricamente vía de apremio.

La palabra "vía", en su origen
latino, significa única exclusivamente
"camino".

La expresión "apremio" equivalente a
la acción de apremiar y significa que se estrecha para la
realización de algo.

A.- CONCEPTO GRAMATICAL.

Es el procedimiento que ha se seguirse,
para obligar al cumplimiento de una conducta ordenada en
una sentencia, en un auto, en una interlocutoria, en un
convenio aprobado jurídicamente o en un laudo arbitral.
 

B.- CONCEPTO.

Es el procedimiento de derecho vigente que
tiende a la obtención de la eficiencia de las
resoluciones judiciales, o laudos arbitrales o
convenios, en los casos de desacatamiento.

C.- RECONOCIMIENTO DE UNA
SENTENCIA 

Se entiende aquella conducta de otra
autoridad en la que se admitirá la autenticidad de una
sentencia para efectos de inscripción, cancelación
de inscripción, modificación de inscripción,
para efectos de cosa juzgada o para efectos de creación,
transmisión, modificación o extinción de
derechos y obligaciones.  

La sentencia es fuente de derechos y
obligaciones y cuando éstos se pretenden hacer valer
frente a otras autoridades para fines jurídicos, o cuando
se pretenden esgrimir frente a terceros, es preciso que opere el
reconocimiento de una sentencia.

D.- PRINCIPIOS QUE RIGEN LA VÍA DE
APREMIO.

A.- OPORTUNIDAD PARA EL CUMPLIMIENTO
VOLUNTARIO.

Antes de pedir el empleo de medios
coactivos para obtener el cumplimiento forzado de una sentencia
ha de empezar por pedir el señalamiento de un
término para que el obligado por la sentencia proceda a su
cumplimiento voluntario.

B.- INMUNIDAD DE
JURISDICIÓN.

Se tendrá que solicitar la ayuda
judicial cuando carezca de esa competencia territorial
directa.

Tal ayuda judicial, solicitada por un juez
requirente a otro juez requerido, necesita la formulación
del

correspondiente exhorto que contenga las
inserciones necesarias y se proporciona ese auxilio
jurisdiccional para efecto de ejecución de sentencias, por
así permitirlo las disposiciones legales que rigen al juez
requerido.

C.- LA FUERZA PÚBLICA DPENDE DEL
PODER EJECUTIVO.

Es el Poder Ejecutivo al que se le dan los
medios materiales para usar la fuerza pública. Por lo
tanto, si el Poder Judicial, requiere de la fuerza
pública para coaccionar al cumplimiento de
sus  determinaciones requerirá solicitar
la ayuda del Poder ejecutivo y éste tendrá la
obligación de proporcionarla si no hubiere
inconveniente legal par ello.

E.- INSTANCIA DE PARTE.

Procede la vía de apremio a
instancia de parte, siempre que se trate de la ejecución
de una sentencia o de un convenio celebrado en el juicio, ya sea
por las partes o por terceros que hayan venido al juicio por
cualquier motivo que sea.

F.- CONDICIONES PARA LA EJECUCIÓN DE
SENTENCIAS.

1.

Las que condenan al pago de una cantidad de
dinero,

2.

Las que condenan al pago de daños y
perjuicios, o al pago de frutos de rentas o productos.

3.

Las que condenan al pago de cierta cantidad
no liquida.

4.

Las que condenan hacer alguna cosa o de no
hacer

5.

Las que condena a la división de
cosa común.

6.

las que condenan a la entrega de un bien
inmueble o mueble.

G.- EL EMBARGO EN LA VÍA DE
APREMIO.

El maestro José Becerra Bautista,
expresa que, el embargo es afectación y aseguramiento
material de determinado bien al pago de una deuda, que se lleva a
cabo mediante un acto jurisdiccional.

H.- EL REMATE EN LA VÍA DE
APREMIO.

Es una institución jurídica
en cuya virtud se trasmite el dominio de un bien mueble o
inmueble embargado, por la autoridad estatal a la persona
física o moral que ha reunido los requisitos legales para
adquirirla dentro de la vía de apremio.

  CAPITULO
XXIV

Los juicios
especiales 

Estos procedimientos constituyen verdaderos
juicios o procesos, que en muchos casos son meras
tramitaciones, formas especiales de tramitación o de
procedimientos.  Sólo algunas de estas formas de
juicios especiales sí constituyen un genuino proceso, un
genuino juicio. 

Señalamos algunos de los proceso
importantes, y más adelante anotaremos a que se refieren
cada uno de ellos. Los presentes juicios especiales
son los siguientes:

1. 1.     JUICIO
HIPOTECARIO

2. 2.     JUICIO
ESPECIAL DE DESAHUCIO

3. 3.     JUICIO
ARBITRAL

4. 4.     JUICIO EN
REBELDÍA

5. 5.    
TERCERÍAS

6.     JUICIOS
SUCESORIOS.

7.    
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

1.     JUICIO
HIPOTECARIO

La hipoteca es una garantía real
constituida sobre bienes que no se entregan al acreedor, y que
da derecho a éste, en caso de incumplimiento
de la obligación garantizada, a ser pagado con el valor
de los bienes, en el grado de preferencia
establecido por la ley.  Su naturaleza esencial es la de un
acto unilateral de voluntad que se perfecciona a
través de la declaración hecha por una persona
capaz, afectando algún bien de su propiedad,
que por lo general es inmueble, para que responda del
cumplimiento de alguna obligación. 

De acuerdo a la ley, se tratará en
vía sumaria todo juicio que tenga por objeto la
constitución, ampliación o
división y registro de una hipoteca, así su
cancelación o bien el pago o prelación del
crédito que la hipoteca garantice.

Para que el juicio que tenga por objeto el
pago o la prelación de un crédito hipotecario se
siga sumariamente según las reglas del
presente capítulo, es requisito indispensable que el
crédito conste en escritura debidamente
registrada y que sea de plazo cumplido o que deba
anticiparse conforme a la ley.

2.     JUICIO ESPECIAL
DE DESAHUCIO

El supuesto ineludible para que pueda
fundarse una demanda es que el inquilino o arrendatario
haya dejado de pagar dos o más mensualidades
de rentas.  Las rentas, por lo tanto, deben estar
pactadas a pagarse mensualmente, y si estuvieran
pactadas a pagarse por anualidades, el adeudar una sola
renta implicaría que el adeudo, obviamente, es de
más de dos o tres meses, el dueño del
inmueble

demanda en este tipo de juicios, no es el
pago de las rentas de dichos meses, sino, invocando una causal de
rescisión, que es el incumplimiento de dichos pagos,
solicita la desocupación por parte del inquilino del
inmueble arrendado; esta causal podríamos afirmar que
está sujeta a una condición de carácter
resolutivo que, de presentarse, produce la ineficacia de la
causal rescisoria. El actor demanda la terminación de la
relación contractual por debe por lo menos dos o tres
meses de renta del local o del departamento o obtendrán la
resolución favorable en cuanto a la desocupación
del inmueble, pidiéndole la renta atrasada, o
expulsándolo a la calle con sus bienes, anotando cada uno
de ellos, en vista del actuario o de la
policía.

3.     JUICIO
ARBITRAL

Carnelutti, calificó al arbitraje de
equivalente jurisdiccional, porque a través de éste
se obtiene la misma finalidad que mediante el proceso,
jurisdiccional.  

En el arbitraje, las partes por un acuerdo
de voluntad someten sus diferencias a la resolución de un
juez eventual que llamamos árbitro.

Los asuntos que pueden sometérsele
deberán estar libres de cualquier esfera de orden o
interés público para que las partes tengan una
libre disposición de los derechos respectivos El arbitraje
constituye una institución útil en material civil,
siempre que por su medio se logre, en una forma rápida y
fácil, la solución de conflictos.

Se han señalado como ventajas del
arbitraje las siguientes: si existen 

Un requisito indispensable para el
éxito del arbitraje lo constituye que las partes en
litigio actúen de buena
fe.                                                                                                                                                            

Como ejemplo de esto podemos citar lo
siguiente:

Esto por lo regular se da en los municipios
de todos los Estados de la República, me refiero a los
jueces conciliadores Municipales, tratando siempre de llagar a
una conciliación de partes en cuanto sus intereses
personales, cuando no exista arreglo, dictando su propia
sentencia que será respetada por las
partes. 

4.     JUICIO EN
REBELDIA

De este tema ya mencionamos en paginas
anteriores algunas causas de este juicio, pero lo retomamos como
retroalimentación para decir que se cuando la parte
contraria (demandado) no comparece a juicio, después de
ser citado legalmente, no se volverá a practicar
diligencia alguna en su búsqueda, ya que toda
resolución que emane del juicio

Se notificará por cédula, que
se fije en el tablero, todo esto se hará a petición
de parte, (principio dispositivo). Y sólo
procederá  la Apelación
Extraordinaria.

5.    
TERCERIAS

Son sujetos que van a insertarse en
relaciones procesales pre-existentes.  Estas
tercerías, de acuerdo con la reglamentación legal
respectiva pueden ser de los siguientes tipos:

a)  Tercerías excluyentes de
dominio

b)  Tercerías excluyentes de
preferencia 

A).- TERCERÍAS EXCLUYENTES DE
DOMINIO

Se da cuando un sujeto inicialmente
extraño al proceso se encuentra legitimado y tiene un
interés propio, para acudir a ese proceso preexistente,
con el fin de ayudar, de coadyuvar o colaborar en la
posición que alguna de las dos partes iniciales adopte en
el desenvolvimiento de ese proceso.   

Pueden: 

1.    

Intervenir en el pleito en cualquier
momento en que se encuentre, con tal de que no se haya
pronunciado sentencia que cause ejecutoria; 

2.    

Hacer las gestiones que estimen oportunas
dentro del juicio, deduciendo la misma acción u oponiendo
la misma excepción que el actor o el reo, respectivamente,
siempre que no hubieren designado representación
común; 

3.     Continuar su
acción y defensa aun cuando el principal desistiera; d)
apelar e interponer los recursos
procedentes.  

(Esto se da cuando se embarga un bien que
es dueño otra persona)

B).- TERCERÍAS EXCLUYENTES DE
PREFERENCIA 

Esta implica que sobre los bienes afectados
por la ejecución, un sujeto extraño a las
partes originales se presente o inserte en dicho
proceso y alegue que tiene mejor derecho a ser pagado con
el producto de la ejecución de dichos
bienes.  

El tercerista en este tipo de
trámite excluyente de preferencia alega tener una
prelación, o sea, un mejor derecho a ser
pagado. 

6.     JUICIO
SUCESORIO 

Con esta denominación se designa a
los procedimientos universales mortis causa que tienen
por objeto trasmitir el patrimonio del autor de la
sucesión, en favor de sus herederos y legatarios. Se
dividen: EN INTESTAMENTARIO Y TESTAMENTARIO, los cuales veremos
sus características principales:

A).  INTETAMENTARIO

Los juicios sucesorios son intestados
cuando el autor de la sucesión haya fallecido sin haber
dictado su testamento, por lo cual la
transmisión del patrimonio hereditario debe llevarse a
cabo de acuerdo con las reglas de la sucesión
legítima  

B).  TESTAMENTARIO

A los juicios sucesorios se les llaman
testamentarías cuando, habiendo dejado expresada su
voluntad el autor de la sucesión en un testamento, la
transmisión del patrimonio hereditario se debe ajustar a
lo ordenado en dicho testamento.

Las secciones en que se divide un juicio
sucesorio forman, por un lado, las distintas etapas de su
tramitación y, por otro lado, los diferentes
cuadernos o expedientes que se van abriendo, en virtud del
tránsito de unas etapas a las otras.  Ovalle Favela
establece, a través de cuatro interrogantes, las mismas
cuatro secciones de los juicios sucesorios: 

Quiénes son los herederos,
qué bienes constituyen el acervo hereditario, cómo
deben distribuirse éstos y cómo deben
administrarse.  

SECCIONES

La primera sección
(sucesión): el reconocimiento de los derechos
sucesorios

La segunda (inventarías): el
inventario y avalúo de los bienes

La tercera (administración): la
administración de los bienes

La cuarta (partición): la
partición y aplicación de los bienes.

7.    
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

La jurisdicción voluntaria comprende
todos los actos en que por disposición de la ley o por
solicitud de los interesados se requiere la intervención
del juez. Los presentes juicios pertenecen a la
jurisdicción voluntaria, en la cual no existe contraparte,
considero que son de mero trámite administrativo y de
investigación, los cuales mencionamos y más
adelante señalaremos sus
características:

1.     Del nombramiento
de tutores y curadores y discernimiento de estos
cargos.

2.     De la
enajenación de bienes de menores o incapacitados y
transacción acerca de sus derechos

3.     
Adopción.

4.     De las
informaciones ad perpétuam. 

5.     Apeo y
deslinde

6.     Disposiciones
relativas a otros actos de jurisdicción
voluntaria.

1.    

DEL NOMBRAMIENTO DE TUTORES Y CURADORES Y
DISCERNIMIENTO DE ESTOS CARGOS.

Ninguna tutela puede conferirse sin que
previamente se declare el estado de minoridad o de incapacidad de
la persona que va a quedar sujeta a ella.

La declaración de estado de
minoridad o demencia puede pedirse:

A).- Por el mismo menor si ha cumplido
dieciséis años.

B).- Por su cónyuge.

C).- Por sus presuntos herederos
legítimos.

D).- Por el albacea.

E).- Por el Ministerio
Público.

2.    

DE LA ENAJENACIÓN DE BIENES DE
MENORES O INCAPACITADOS Y TRANSACCIÓN ACERCA DE SUS
DERECHOS.

Será necesaria licencia judicial
para la  venta de los bienes que pertenezcan exclusivamente
a menores o incapacitados y corresponden a las clases
siguientes;

1.-  Bienes raíces.

2.-  Derechos Reales sobre
muebles.

3.-  Alhajas y muebles
preciosos.

4.- Acciones de compañías
industriales y mercantiles, cuyo valor exceda de doscientos
pesos.

Para decretar la venta de bienes se
necesita que al pedir se expresen el motivo de la
enejanación y el objeto a que debe aplicarse la suma que
se obtenga y que se justifique la absoluta necesidad o la
evidente utilidad de la enajenación.

3.    
ADOPCIÓN.

El que pretenda adoptar a alguna persona,
deberá acreditar:

1.- Que es menor de edad y tiene, por lo
menos, 17 años más de edad que la persona que trata
de adoptar.

2.- Que no tiene descendientes.

3.- Que tienen medio bastantes para proveer
a la subsistencia y educación del menor.

4.- Que la adopción es
benéfica para la persona que trata de adoptarse

5.- Que es el adoptante persona de buenas
costumbres

4.     DE LAS
INFORMACIONES AD PERPÉTUAM. 

La información ad perpétuam
podrá decretarse cuando no tenga interés más
que el promoverte y se trate de:

1.- De justificar algún hecho o
acreditar un derecho.

2.- Cuando se pretenda justificar la
posesión como medio para fundar el dominio pleno de un
inmueble.

3.- Cuando se trate de comprobar la
posesión de un derecho real.

5.     APEO Y
DESLINDE.

Tiene lugar siempre que no haya fijado los
limites que separan un predio de otro u otros, o que
habiéndose fijado hay motivo fundado para creer que no son
exactos ya porque naturalmente se hayan confundido, o por que se
hayan destruidos las señales que los marcaban, bien porque
éstas se hayan colocado en lugar distinto del
primitivo.

6.     DISPOSICIONES
RELATIVAS A OTROS ACTOS DE JURISDICCIÓN
VOLUNTARIA.

Se tramitará en la forma de
incidente que habrá se seguirse con el Ministerio
Público en todo caso:

1.-

La habilitación para comparecer en
juicio que solicite el menor de más de 18 años,
cuando compruebe que los padres o ascendientes que ejerzan la
patria potestad, están ausentes, se ignore su
paradero  se nieguen a representarlo, sólo se
concederá autorización cuando fuere demandado o se
le siguiera perjuicio grave de no promover juicio, y comprobare
buena conducta y aptitud para el manejo de sus
negocios.

2.-

La solicitud de emancipación o
habilitación de edad que hagan los mayores de 18
años sujetos patria potestad o tutela si demostraren buena
conducta y aptitud para el manejo de sus intereses. En este caso
se oirá también a los padres o tutores.

3.- La autorización judicial que
soliciten los emancipados habilitados de edad para enajenar o
gravar bienes raíces o para comparecer en juicio; en este
último caso se les nombrará un tutor
especial.

4.-

El permiso que para contratar con su marido
o para obligarse solidariamente o ser su fiadora, solicite la
mujer casada.

  A opinión
personal. Debe advertirse que los sujetos de la
jurisdicción voluntaria no son partes, en el sentido
procesal tradicional.  En efecto, puede hablarse, sin lugar
a dudas, de solicitantes o promoventes de las diligencias pero
nunca de partes en el verdadero sentido
procesal.  

El objeto de todos estos actos de
jurisdicción voluntaria, implica la necesidad, sancionada
por la ley, de que diversos actos y hechos de trascendencia
jurídica sean sometidos al conocimiento de la autoridad
judicial, para que ésta dé fe de los mismos, los
comunique a otras personas y, en algunos casos, los sancione,
apruebe o verifique, ya que, al no estar promovida
cuestión alguna entre partes, dicho objeto de la
jurisdicción voluntaria es limitante.

  CAPITULO
XXV.

La
caducidad

Es la perdida o la extensión de un
derecho, la caducidad del derecho conduce naturalmente, a la
caducidad del título que lo funda

  Se tendrá por abandonado
un juicio y por perdido el derecho a continuarlo si las partes no
promueven durante ciento ochenta días, tanto en primera y
segunda instancia. Con la caducidad de la instancia no se
extingue ni las acciones ni las excepciones de las partes, por lo
que podrían iniciar otro juicio. El procedimiento
abandonado por las partes, cuando causa ejecutoria el auto que
declara caduca la instancia, no interrumpe la
prescripción.  

Conclusiones

En el presente trabajo que presento se
trato de escribirlo a medida de lo humanamente posible hemos
tratado de utilizar un lenguaje claro y accesible, puesto que en
verdad no soy un jurista dedicado, sino que vivo a la medida de
mis posibilidades y oportunidades, el presente se inicia con los
conceptos básico como lo es el proceso, ya que tuvimos que
diferéncialo de los tantos existente, al proceso que nos
interesa que es el proceso civil, el proceso en si, es el
conjunto de actos mediante los cuales se constituyen, desarrolla
y termina la relación jurídica que se establece
entre el juzgador, las partes y las demás personas que en
ella intervienen; y que tiene como finalidad dar solución
al litigio planteado por parte, a través de una
decisión del juzgador basada en los hechos
afirmados y probados y en el derecho aplicable. Luego entonces;
El proceso es la suma de actos por medio de los cuales se
constituyen, desarrolla y terminan la relación
jurídica. Esto esta encaminado a que todo proceso tiene
una trilogía, y en este caso la componen la acción,
que es la que abre el proceso, y la Jurisdicción, que es
la facultad que tiene es estado para intervenir en el litigio, y
por último el proceso, que ya antes se
menciono.

Luego entonces podemos definir al Derecho
procesal civil; Es la disciplina que estudia el conjunto
de normas que regulan el proceso a través del
cual se solucionan los litigios que versan sobre la
interpretación o aplicación de normas sustantivas
civiles.

Continuando con las conclusiones podemos
decir que las fuentes del derecho procesal civil son; los
Tratados internacionales, la ley, la costumbre, la
jurisprudencia, principios generales del derecho, la
doctrina.

También aprenhendimos sobra la
clasificación de los diferentes procesos como los son; el
civil, oral y escrito. Dispositivo, inquisitivo y mixto, con
unidad de vista, preclusivo, singular y universal,
uniinstancial y biinstancial, cautelar, declarativo,
ejecutivo.

Dentro de la historia del derecho procesal
civil nos remontamos hasta la época precortesiana, la
cual ya nuestros antepasado tenían la
noción de este derecho, y hasta llegar a al época
independiente, en donde ya se establece con un
derecho en si, dentro de nuestro estado de derecho.

Es de gran importancia saber que el
procedimiento civil e divide en varias fases o etapas, en las
que el litigio se desenvuelve para llegar una final,
dichas fases son las siguientes; Fase expositiva,
postulatoria o de palpamiento, fase probatoria, fase
conclusiva o de alegatos, fase resolutiva o de
sentencia definitiva, fase de ejecutorización de
sentencia, fase de recurso, fase de amparo, fase de
cumplimiento o de ejecución. En cada una de las
diferentes fases hay diferentes promociones que a
las partes y a los abogados les toca realizar, y
sólo el juez será un receptor de toda al
información la cual sirve como alimento al
juicio y a la administración de la justicia para que con
ello el juez, tenga la suficiente masa, para poder
definir y dictar una resolución, esta resolución va
a estar basada como ya lo dije anteriormente de la
información, esta información, van hacer
básicamente las pruebas, ya que con ellas las
partes en el proceso van ha defender sus hechos y derechos
mediante la razón de dichas pruebas, como
son;

La Confesión, Documentos
Públicos, Documentos Privados, Dictámenes
Periciales, Reconocimiento o Inspección
Judicial, Testigos, Fotografías, copias
Fotostáticas, registros dactiloscópicos y,
en general, todo aquellos elementos aportados por
los descubrimientos de la ciencia, Fama Pública,
Presunciones, Y demás medios que produzcan
convicción en el juzgado. Con estas clases de
pruebas y que se ofrezcan adecuadamente, es el éxito
de un buen juicio, que oportunamente creo que se
llegará a una resolución favorable.

  Una ves
mencionadas las pruebas, a continuación vendrán los
Alegatos, que son prácticamente; Los
argumentos lógicos, jurídicos, orales o
escritos, hechos valer por una de las partes, ante el
juzgador, en donde se trata de hacer saber que los
hechos son verdaderamente derechos que nos acogen.

Posteriormente de unos buenos alegatos,
vendrá la Sentencia la cual estará basada en todo
lo aportado oportunamente, en donde el juez
considerará las pruebas, los hechos, y derechos de
las dos partes, la cual es una decisión
delicada por parte del estado, como responsable de
impartir justicia.

Cave hacer mención que por parte de
los abogados sólo obtendrán el prestigio y el cobro
económico por una defensa, los representan
las Costas.

Pero la ley no deja en estado indefenso a
la parte que no le conviene la resolución que
recaerá en su persona, bienes o cosas. Por
eso existen los llamados Recursos los cuales se puede definir
como; el recurso en virtud del cual un tribunal de
segundo grado, a petición de parte legítima,
revoca, modifica o confirma una resolución de
primera instancia. Estos recursos se podrán a ser valer en
una segunda instancia o ante el mismo juez que
conoció  del asunto, tales como; el de
revocación, apelación,
reposición, el de queja, de responsabilidad y
extraordinaria.

Para ser valer la sentencia ejecutoriada en
el presente trabajo se describió lo que es la Vía
de Apremio, que es más que nada la; Es el
procedimiento de derecho vigente que tiende a la
obtención de la eficiencia de las
resoluciones judiciales, o laudos arbitrales o convenios, en los
casos de desacatamiento.

Destacamos también los Juicios
Especiales, que son; Estos procedimientos constituyen
verdaderos juicios o procesos, que en muchos casos
son meras tramitaciones, formas especiales de
tramitación o de procedimientos. 
Sólo algunas de estas formas de juicios especiales
sí constituyen un genuino proceso, o un
genuino juicio. Los cuales son de gran importancia por ser
característicos dentro del Derecho Procesal
Civil, los cuales son los siguientes; Juicio hipotecario, juicio
especial de desahucio, juicio arbitral, juicio en
rebeldía, tercerías, juicios sucesorios,
jurisdicción voluntaria.

Por último vendrá la
caducidad, en caso que las partes abandonen el juicio, ya sea por
falta de interés o por algunas otras
circunstancias ajenas de las partes. Ya que ellas sólo
serán las

interesadas por continuar su
litigio.    

Bibliografía

Carlos Arellano García, Derecho
procesal civil, Octava Edición, Editorial Porrúa,
México, 2001.

Cipriano Gómez Lara, Teoría
general del proceso, Octava Edición, Editorial Harla,
México, 1990.

Compila V, Suprema Corte de Justicia de la
Nación, 2001.

Juan Rodríguez de San Miguel, Curia
Filípica Mexicana, México, 1850. 

Eduardo Pallares, Diccionario de derecho
Procesal Civil, Quinta Edición, Editorial Porrúa,
México 1965.

José Becerra Bautista, El proceso
civil en México, Sexta Edición, México,
1977.

José Ovalle Favela, Teoría
General del Proceso, Editorial Harla, México,
1991.

  

Cuestionario

1.-

¿Qué es un
Proceso?.

2.-

Para Carneluti, ¿Qué es un
Litigio? 

3.- 

¿Qué conceptos se encuentran
dentro de la trilogía Procesal?.

4.- 

¿Describa en los planos del proceso
y litigio? 

5.- 

Para el Doctor Carlos arrellano
García, ¿Qué es el Derecho Procesal
Civil? 

6.- 

¿Cuáles son las fuentes
formales del Derecho Civil

7.- 

¿Mencione la clasificación
del Proceso? 

8.- 

A que se refiere cuando hablamos de la Ley
en el Espacio.  

9.- 

¿En el Derecho Precortesiano como se
llamaban a los jueces menores y a los
notificadotes? 

10.-

En la época Independiente,
¿Cuál fue el primer ordenamiento de Procedimientos
Civiles?   

11.-

¿Cuales son las Fases
Procesales? 

12.-  ¿Qué son los Actos
Prejudiciales? 

13.-  ¿Cuáles son los
Actos Prejudiciales? 

14.-  ¿Cuáles son las
tres oportunidades procesales para solicitar el
Arraigo? 

15.-  ¿Cuál es la
definición de Embargo Precautorio? 

16.-  ¿Qué es una
Demanda? 

17.-  ¿Cuáles son los
requisitos de la demanda por costumbre y por opiniones de algunos
estudiosos del Derecho? 

18.-  ¿Qué es una
Contestación de la Demanda? 

19.-  ¿Qué es la
Reconvención? 

20.-  ¿Qué es la
Rebeldía? 

21.-  ¿De donde deriva el
vocablo Conciliación? 

22.-  ¿Qué es la
Prueba? 

23.- ¿Cuáles son
los Medios de Prueba? 

24.-  Según el Maestro Eduardo
Pallares, ¿En que consiste la Carga de la
Prueba? 

25.-  Escribir dos ejemplos de las
clases de confesiones.

26.- ¿Es 
También es llamada prueba
instrumental?  

27.-  ¿Qué es un
Perito? 

28.-  ¿Qué son los
Medios de Prueba? 

29.-  ¿Qué son los
Alegatos? 

30.-  Para José Becerra
Bautista, ¿Qué es la Sentencia
General? 

31.-  ¿Cuál es el
concepto doctrinal de Costas Judiciales? 

32.-  ¿Cuál es el
concepto de los Recursos?

33.-  Mencione ¿cuales son los
recursos, que se tramitan y resuelven ante el órgano
distinto o al superior? 

34.-  ¿Cuál es el
concepto de la Vía de Apremio? 

35.-  ¿Cuáles son las
Condiciones para la Ejecución de
Sentencias? 

36.-  ¿Cuáles son los
Juicios Especiales? 

37.-  ¿Qué comprende la
Jurisdicción Voluntaria? 

38.- ¿Cuándo se
tramita la Información Ad Perpetuam? 

39.-  ¿ Cuándo tiene
lugar la figura jurídica de Jurisdicción Voluntaria
de Apeo y deslinde? 

40.- ¿Cuándo procede la
Caducidad?

Marco Antonio Ortíz
Porras

CAPITULO II.

Fuentes formales del derecho
procesal civil

En el derecho la palabra fuente tiene un
sentido metafórico porque se habla de fuente en sentido
figurado, es decir, se le señala como el origen o forma de
nacimiento de algo. El vocablo fuente no es exclusivo de la
investigación jurídica, sino que por el contrario,
se habla de fuentes de investigación en diversas
disciplinas, por ejemplo, la fuente de investigación
histórica. En la teoría general de las normas
jurídicas y en este sentido es que se habla de dos tipos
de fuentes: formales y materiales o históricas, las
fuentes materiales o históricas implican que la
reflexión se enfoca hacia las causas de tipo
histórico que ocasionaron el surgimiento de alguna norma o
institución jurídica; también el enfoque en
este caso, es hacia los fenómenos sociológicos,
políticos y económicos que motivan el surgimiento
de las normas e instituciones jurídicas. El mejor ejemplo
para hablar de fuentes históricas, en nuestro derecho, es
el del surgimiento del derecho civil, en cuanto nace por el
derecho de las personas, junto con sus bienes. Por lo que se
refiere a las fuentes formales del derecho la reflexión,
por el contrario, se enfoca a la creación jurídica
de las normas, es decir, cuando se habla de fuente i
instituciones jurídicas; el análisis de la fuente
formal prescinde de toda consideración de tipo
económico, político o social y, como su nombre lo
indica, mediante él se realiza un estudio de las formas de
creación de las normas jurídicas, para averiguar
cómo llegan éstas a ser formalmente válidas
y vigentes. Mientras que la fuente material indaga el contenido
de la norma, es decir, lo que ésta ordena, dispone o
prohíbe, o sea, la conducta que la norma postula como
debida por razones políticas, económicas y
sociales; por el contrario, la fuente formal solamente indaga
acerca de la estructura de la norma y sobre su procedimiento de
creación para que ésta llegue a ser formalmente
válida y vigente. En rigor, las fuentes formales
señalan los procedimientos o mecanismos de creación
de las normas jurídicas.

Dentro de las fuentes formales del derecho
civil encontramos;

a).- TRATADOS INTERNACIONALES

b).- LA LEY

c).- LA COSTUMBRE

d).- LA JURISPRUDENCIA

e).- PRINCIPIOS GENERALES DEL
DERECHO

f).- LA DOCTRINA

A).- TRATADOS INTERNACIONALES.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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