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Derecho Procesal Civil (página 4)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

La propia constitución de los
Estados Unidos Mexicanos le da el carácter de importante
fuente de Derecho a los tratados internacionales, e incluso
obliga a los jueces de cada Estado a sujetarse a esos tratados
por encima de lo que establezcan las constituciones y leyes
locales, para tal efecto se encuentra el Artículo 133
Constitucional. A opinión propia esto quiere decir que un
tratado internacional que estará aprobado por el senado
será fuente del derecho procesal, que por ejemplo tenemos:
Protocolo sobre Uniformalidad del régimen Legal de los
Poderes. Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.
Convenio sobre el reconocimiento y Ejecución de las
sentencias arbitrales extranjeras. Pacto internacional de
derechos civiles y políticos. Convenio internacional de
exhortos o cartas rogatorias Protocolo adicional a la
convención interamericana sobre receptación de
pruebas en el extranjero

B).- LEY.

Entre las disposiciones legales aplicables,
a la materia procesal civil, tienen jerarquía mayor las
disposiciones constitucionales contenidas en la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. A opinión personal los órganos
jurisdiccionales están obligados a respetar las
garantías individuales de que gozan los gobernados, por
ejemplo; Es deber de los padres preservar el derecho de los
menoresArt. 4° Constitucional. A ningunas persona se le
podrá impedirse que se dedique a la
profesión…Art. 5° Constitucional. A toda
petición debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a
quien se le haya dirigido Art. 8° Constitucional. En los
juicios de orden civil , la sentencia definitiva deberá
ser conforme a la letra o a la interpretación
jurídica.Art. 14 Constitucional El proceso de la misma,
varía de país a país, sin embargo, en todo
ellos, para que una norma jurídica sea ley, necesita
forzosamente seguir ciertos procedimientos. Entre nosotros, los
pasos o etapas que perfeccionan al acto legislativo son: la
iniciativa, la discusión, la aprobación, la
sanción, la promulgación y la publicación;
cuando se ha cumplido esta mecánica o secuencia de
creación legislativa se puede decir que la norma
jurídica es formalmente válida.

C.- COSTUMBRE.

Prescindiendo de las definiciones
tradicionales que de la misma se puedan darse, se trata de la
observancia espontánea, por un grupo social, de
determinado tipo de conductas, porque el propio grupo social las
considera obligatorias. Requiere la repetición constante
de dicha conductas y la convicción dentro de la misma
colectividad, de su obligatoriedad. En nuestro sistema
jurídico, la costumbre es indudablemente fuente de derecho
civil, pero de menor jerarquía que la ley. La costumbre es
una precaria fuente formal por diversos motivos : Es imprecisa
pues no estar registrada por escrito y no se sabe a ciencia
cierta en qué consiste detalladamente la práctica
reinterada; Como la costumbre está integrada por la
práctica reinterada de una conducta requieren ser probados
los hechos integrantes de esa práctica y la
reinteración de esos acontecimientos. La costumbre
requiere una determinación de sus contornos y de sus
detalles y esto sólo se puede hacer a través de una
determinación judicial al concluir un juicio. El elemento
subjetivo de la costumbre, por pertenecer al fuero interno del
sujeto es de difícil probanza.

D).- JURISPRUDENCIA.

Es en términos generales, una
reiteración de los criterios judiciales. Entiéndase
por jurisprudencia, no la ciencia del derecho, que es otra de las
acepciones del vocablo, sino lo que en otros países se
conoce como precedentes judiciales. En nuestro sistema
jurídico, las resoluciones de ciertos tribunales,
constituyen jurisprudencia, siempre y cuando el criterio
sostenido se reitere en cinco resoluciones, no interrumpidas por
otra en contrario, y que además haya sido aprobada por
ciertos márgenes de mayoría de los tribunales de
composición colegiados que crean la jurisprudencia. A
nuestra opinión, el concepto de la jurisprudencia en el
derecho mexicano, entendida ésta como procedente judicial,
lo da la propia ley.

E).- EN LOS PRICIPIOS GENERALES DEL
DERECHO.

Se integra por aquellos postulados,
producto de la reflexión lógico-jurídica,
que orientan a la realización de los valores
jurídicos, principalmente de justicia, seguridad y bien
común. Los principios generales del Derecho son una
especie del género conceptos jurídicos
fundamentales, en virtud de que su validez universal se preserva
a través del tiempo y del espacio. Son útiles para
crear las normas jurídicas, para interpretarlas y para
realizar labores de integración jurídica. La
precariedad en la regularización legislativa da lugar a la
presencia de las llamadas lagunas legales y estás son
susceptibles de superarse a través de los principios
generales de Derecho que desempeñan una misión
complementaria o integradora del derecho, para el logro de lo que
se denomina el orden hermético de lo jurídico. A
nuestra opinión, esto último significa que en la
ley hay lagunas, en el derecho no las hay.

F).- LA DOCTRINA.

Esta integrada por el conjunto de opiniones
escritas vertidas por los especialistas en la Ciencia del
derecho, al reflexionar sobre los problemas conexos con la
validez formal, real o intrínseca de las normas
jurídicas. La validez formal de las normas
jurídicas depende de la declaración de
obligatoriedad que de ellas hace el poder público en una
época y lugar determinado. La validez real se refiere al
acatamiento efectivo o real de las normas jurídicas. Su
acatamiento verdadero, en el terreno de la realidad, del mundo
fáctico. La validez intrínseca deriva de la
comparación que se realice entre lo establecido por la
norma jurídica desde el punto de vista de los valores
jurídicos que pueden o no obtener. A opinión
personal, entre más fuerza lógica lleven los
argumentos de los doctrinarios o juristas, mayor valor y
prestigio tendrán las invocaciones que se hagan a su
pensamiento para apoyar los puntos de vista controvertidos que
surjan en el proceso, la doctrina es instrumento de utilidad
innegable para obtener las tareas legislativas, jurisdiccionales
y administrativas del Poder Legislativo, del Poder Judicial y del
Poder Ejecutivo respectivamente, de la misma manera, apoya los
puntos de vista de los profesionales del derecho al patrocinar
los asuntos que se encomiendan. 2.- PROBLEMÁTICA DE LAS
FUENTES FORMALES PROCESALES

El problema de las fuentes formales de las
normas procesales debe plantearse para determinar cuáles
son las normas de derecho procesal que rigen en un determinado
país o en un determinado momento. Para poder despejar
debidamente el problema mencionado será necesario primero
preguntarnos cómo se identifica una norma procesal civil;
en otras palabras ¿Cuándo identificamos a una norma
como procesal y cuando podemos darle ese calificativo?, es decir,
no se presenta como preliminar el problema de
identificación de normas procesal. La naturaleza procesal
de una disposición o regla de derecho se desprende de la
función que ésta llamada a cumplir, no del cuerpo
legal en que se encuentre. El lugar propio de estas reglas o
disposiciones es, sin duda, el cuerpo legal procesal; pero la
realidad nos muestra disposiciones o reglas rigurosamente
procesales contenidas en cuerpos legales de derecho sustantivo o
material. La norma procesal se identifica, entonces, por la
función que está llamada a cumplir, o sea, por su
objeto, el cual es el mismo que el objeto del proceso y, por
consiguiente, podemos considerar como normas procesales a todas
aquellas relacionadas con el desarrollo del proceso, en otras
palabras, por las reglas referidas al desenvolvimiento de la
acción, de la defensa o reacción, de la
función jurisdiccional misma, y de las conductas de los
terceros ajenos a la relación sustancial, conductas o
actos todos éstos proyectados o destinados a la
solución del litigio mediante la aplicación de una
ley general a un caso concreto convertido. En nuestra
opinión, la única fuente de creación de
normas procesales civiles debe ser la ley, y pretendemos
fundamentar esta opinión en la circunstancias de que se
trata de normas de derecho público, o sea, que se refiere
a la actuación de órganos de autoridad, a la
actuación de los tribunales, las demás fuentes
formales tienen una menor jerarquías, en cuanto a la
jurisprudencia, o bien a la creación judicial de normas
procesales, vemos en ella en peligro de que sean los propios
órganos judicionales los que estén creando las
normas de su propia actuación, lo que no deja de ser
riesgoso. En todo caso, la jurisprudencia, la costumbre,
serán más bien fuentes de creación de normas
de interpretación y aplicación respecto de otras
normas procesales preexistentes, éstas sí de
carácter legislativo, en otros términos tratamos de
dar a entender que las normas procesales civiles deben de ser de
carácter legislativo, en todo caso podrán admitirse
la existencia de un cierto margen de normas procesales que
encuentren su origen en la jurisprudencia o en las otras fuentes
formales de creación jurídica, pero sólo
como, repetimos, normas complementarias de interpretación
o adecuación de aquellas otras de carácter
legislativo, y que deben ser las que dan la estructura
fundamental al proceso. Finalmente debe observarse que en todo
caso, ni la jurisprudencia ni la costumbre, doctrina, etc. pueden
ir contra el texto de la ley. Respecto de la costumbre, nuestra
legislación expresamente establece que contra la
observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o
práctica en contrario.

CAPITULO V.

Las fases
procesales

Dentro el ángulo de una perspectiva
lógica, nosotros aludiremos a las siguientes fases que se
exponen de manera general: FASE EXPOSITIVA, POSTULATORIA O DE
PALTAMIENTO FASE PROBATORIA. FASE CONCLUSIVA O DE ALEGATOS FASE
RESOLUTIVA O DE SENTENCIA DEFINITIVA. FASE DE
EJECUTORIZACIÓN DE SENTENCIA FASE DE RECURSO FASE DE
AMPARO FASE DE CUMPLIMIENTO O DE EJECUCIÓN

A continuación expresaremos de
qué se trata cada una de estas fases:

A).- FASE EXPOSITIVA, POSTULATORIA O DE
PALTAMIENTO. Las partes invocan, respectivamente ante el juez,
los hechos y las normas jurídicas que les favorecen, esto
se refiere a la demanda. Se pueden anticipar en la demanda el
ofrecimiento de pruebas cuando el derecho vigente ordena que se
ofrezcan las pruebas o cuando se ordena que se exhiban los
documentos en que se apoyan las pretenciones. Estoas son los
documentos y copias que deben llevar. Se incluye el auto inicial
que recae a la demanda (auto de exhecuendo), el emplazamiento a
la parte demandada. La contestación de la demanda con
oposición de excepciones. Se realiza el auto que recae a
la contestación a la demanda. en este caso, puede caber la
reconvención y la contestación a la
reconvención, y a la no contestación de la demanda.
(En todas las fases del proceso recaerá siempre un acuerdo
por parte del juzgador)

B).- FASE PROBATORIA. Las partes ofrecen
las pruebas en las que apoyan los hechos y aun el derecho si se
trata de derecho extranjero o de normas consuetudinaria. Si hubo
ofrecimiento anterior, es posible la reinteración de lo
antes ofrecidos o exhibidos. No siempre se practican pruebas
cuando las partes se hallan de acuerdo con los hechos.
Después del ofrecimiento procede la admisión o el
rechazo de pruebas, en esta fase, se refiere a la existencia de
normas generales de pruebas, o reglas sobre los medios de prueba
en general, o a reglas sobre el valor de las pruebas. A
continuación se ha de ordenar la recepción o
desahogo de las pruebas admitidas. Previa a su
preparación, se procede al desahogo material y
jurídico de las probanzas, con apego a los cánones
legales. (Cuando no hay contestación la demanda se va
directo a las pruebas)

C).- FASE CONCLUSIVA O DE ALEGATOS Consiste
en que las partes aluden a los hechos, al derecho y las pruebas.
Se realizan argumentos jurídicos tendientes a concluir la
procedencia y fundamento de sus respectivos puntos de vista. (Las
partes pueden o no realizar sus alegatos)

D).- FASE RESOLUTIVA O DE SENTENCIA
DEFINITIVA. Es donde el juzgador ejercerá la esencia de su
función jurisdiccional Decide sobre la controversia
planteada, en cuando al fondo

E).- FASE DE EJECUTORIZACIÓN DE
SENTENCIA En el supuesto de no interposición de recursos,
o en el supuesto de no procedencia legal de recurso alguno, se
hacen las gestiones necesarias para que se declare que la
sentencia se convierta en verdad legal, en cosa juzgada o en
sentencia ejecutoriada, que son expresiones sinónimas. (Se
puede prescindir de esta etapa cuando las partes formulen un
convenio que se eleve a categoría de fuente de
obligaciones, como si se trata de sentencia
ejecutoria)

F).- FASE DE RECURSO Esta se realiza en el
momento en que se notifica la sentencia, ante el superior
jerárquico del juzgador se ventilará el medio de
impugnación interpuesto contra la sentencia. Esta fase
concluirá con el fallo correspondiente al recurso y que
podrá ser confirmatorio, modificativo o revocatorio del
fallo de primera instancia. (El recurso de apelación a la
sentencia se hará ante el tribunal de segunda instancia.
Se puede no proceder el recurso contra la sentencia)

G).- FASE DE AMPARO Esto sucede si el
juicio de amparo procede, todavía no se habrá dicho
la última palabra hasta que cause ejecutoria la sentencia
definitiva del amparo. (Antes de proceder con el amparo se debe
pasar por las dos instancias).

H).- FASE DE CUMPLIMIENTO O DE
EJECUCIÓN. Sucede cuando se acate voluntariamente lo
ordenado en la sentencia. Se producirá ejecución
forzosa cuando la parte quien haya tenido el carácter de
perdidosa haya de ser caso omiso al cumplimiento coactivo de la
conducta decretada por el fallo final que ha causado estado. (Se
suprime cuando se trata de sentencias declarativas que no
requieren el cumplimiento de obligaciones de hacer o de dar. En
este caso puede hacerse referencia a reconocimiento de
sentencia).

CAPITULO VI.

ACTOS PREJUDICIALES

CONCEPTO: Los actos prejudiciales
constituyen la conducta que desarrolla, antes de juicio, los
funcionarios judiciales y los particulares, estos últimos
en su carácter de posibles sujetos de un proceso como
actores o demandados, para mejorar los derechos que se
harán valer en el correspondiente juicio futuro. ELEMENTOS
DEL CONCEPTO: A).- Mencionamos una conducta puesto que, hay un
obrar de personas físicas o morales. B).- Se requiere de
la actuación del órgano del Estado, a través
de los funcionarios que desempeñan la función
jurisdiccional. Por ello hablamos de particulares y funcionarios
judiciales. Los funcionarios judiciales que pudieran llegar a
tener intervención serán: el juez, el secretario de
acuerdos y el secretario actuario. C).- La expresión
posible alude a una contingencia pues, puede darse el caso que,
en virtud del acto pre-judicial se llegue a un arreglo y no
exista el proceso. D).- Los actos prejudiciales pueden
provocarlos no sólo lo que tendrá el
carácter de actores, sino también los que
tendrán el carácter de demandados. Estos
últimos pueden proponer, por ejemplo, unas diligencias
preliminares de consignación, para prevenir cualquier
futura responsabilidad que se exija. E).- Los actos prejudiciales
es el de mejorar los derechos que se harán valer en el
juicio futuro. Con ello no quiere decir que necesariamente se
mejoren los derechos pero, sin duda que esa es la
intención. Podemos afirmar que, el fundamento de los actos
prejudiciales es doble: El fundamento madiato está en un
disposición legal que los autorizan. El fundamento mediato
está en una razón que respalda su procedencia. Si
faltara el fundamento legal, el promoverte de los actos
prejudiciales no conseguiría su objetivo. Si
faltará el fundamento mediato, habría razón
para que la disposición legal que autoriza el acto
prejudicial se derogara.

A continuación hacemos
mención de los actos prejudiciales, que se encuentran
dentro de la ley y más adelante se describen sus
características principales de cada uno de
ellos:

MEDIO PREPARATORIOS DEL JUICIO EN
GENERAL

MEDIO PREPARATIVOS DEL JUICIO
EJECUTIVO.

PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS, (EMBARGO Y
ARRAIGO PRECAUTORIO)

A.- MEDIO PREPARATORIOS DEL JUICIO EN
GENERAL

Dentro de este tema veremos ejemplos que
podemos citar para su mejor entendimiento, extraídos del
Artículo 193, del Código de Procedimientos Civiles
para el Distrito Federal: Pidiendo declaración bajo
protesta el que pretenda demandar, de aquel contra quien se
propone dirigir la demanda acerca de algún hecho relativo
a su personalidad y a la calidad de su posesión o
tenencia; Pidiendo la exhibición de la cosa mueble que
haya de ser objeto de la acción real que se trate de
entablar; Pidiendo el legatario o cualquier otro que tenga el
derecho de elegir una o más cosas entre varias, la
exhibición de ellas; Pidiendo el que se crea heredero,
coheredero o legatario, la exhibición de un documento;
Pidiendo el examen de testigos, cuando éstos sean de edad
avanzada o se hallen en peligro inminente de perder la vista, o
de próximos a ausentarse a un lugar, con el cual sean
tardías o difíciles las comunicaciones, y no pueden
deducirse aún la acción, por depender su
ejerció de un plazo o de una condición que no se
haya cumplido todavía.

B.- MEDIO PREPRARATIVOS DEL JUCIO
EJECUTIVO.

Son especies del género medios
preparativos del juicio ejecutivo los siguientes:
Preparación mediante confesión judicial. (Se
procede cuando se requiere que mediante la confesional se obtenga
la aceptación de la deuda o de algún hecho
relacionado con la pretensión de iniciar un juicio).
Preparación mediante reconocimiento de firma de documentos
ante el C. actuario. (Opera respectó de documentos
privador, reconocimiento de la firma ante la presencia judicial
aunque n se reconozca el contenido). Preparación mediante
reconocimiento de documentos ante notario. (Esto sucede cuando se
requiere que el notario realiza el reconocimiento de algún
documento, o hecho, que el notario tomo conocimiento, esto con el
fin de iniciar un juicio determinado).

C).- PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS.

Se refiere en cuanto a que pueden
decretarse antes de iniciado el juicio, están constituidas
por un cúmulo de actos procesales que van desde la
solicitud del interesado apegada a la ley, las probanzas
ofrecidas, admitidas y desahogadas para satisfacer las exigencias
legales, el otorgamiento de la garantía correspondiente,
la determinación del órgano jurisdiccional, que
puede ser o no favorable y la determinación del
órgano jurisdiccional, que puede ser o no favorable y la
ejecución de la medida cautelar respectiva, con la
oportunidad posterior del afectado de defenderse en contra de la
medida precautoria. Ejemplo de esto tenemos los siguientes: Temor
de ausencia u ocultamiento de personas contra quien deba
establerse o se haya entablado una demanda; Temor de ocultamiento
o dilapidación d bienes en los que debe ejercitarse una
acción real; Temor de ocultamiento o enajenación de
bienes, cuando la acción se personal, siempre que el
deudor no tuviere otros bienes que aquellos en que se ha
practicar la diligencia.

Las figuras más comunes e
importantes dentro de las providencias precautorias
son:

ARRAIGO Y EL EMBARGO
PRECAUTORIO.

ARRAIGO: Es la providencia precautoria en
cuya virtud se limita el desplazamiento de la persona
física ya que no debe ausentarse del lugar del juicio sin
dejar representante legítimo, suficientemente instruido
para responder de las resultas del juicio. Se previenen
legalmente tres oportunidades procesales para solicitar el
arraigo: a).- Antes del juicio. b).- Simultáneamente al
tiempo de entablar la demanda; c).- Después de iniciado el
juicio. Algunas características del arraigo tenemos que;
el sujeto al arraigo no intentará el quebranto del mismo
pues, dispone el atículo 242 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que, quien
quebrante el arraigo será castigado con la pena que
señala el Código Penal al delito de desobediencia a
un mando legítimo de la autoridad pública. No
debemos pasar por alto que, si el arraigo resulta perjudicial
para el demandado, el responsable es el peticionario del arraigo.
El arraigo, constituye una limitación autorizada
constitucionalmente a la libertad de tránsito, a saber: El
arraigo lo decreta una autoridad judicial, un arraigo decretado
por una autoridad formalmente administrativa, aunque fuese
materialmente jurisdiccional, es decir que pertenezca al poder
ejecutivo y que esté dedicada a decir el derecho, como
junta de Conciliación y Arbritaje, no está
permitida por el artículo 11 Constitucional. El arraigo
decretado está vinculado a una responsabilidad civil
exigida, y es preciso presentar la demanda en breve plazo pues,
de no ser así, se levanta la providencia. El precepto
constitucional no exige que la responsabilidad civil esté
decretada en sentencia definitiva. Sólo exige
genéricamente que el caso sea de responsabilidad civil y,
en el arraigo, hay una reclamación de responsabilidad
civil.

EMBARGO PRECAUTORIO: Es una
institución jurídica en cuya virtud la autoridad
estatal, con facultades legales para ello, afecta un bien para
garantizar con su valor los resultados de una reclamación
patrimonial. El embargo precautorio tiene las
características de ser una medida cautelar sujetada a
mayores exigencias que el embargo genérico dado que, quien
pretende el embargo precautorio carece de título ejecutivo
para su obtención, por lo que, tendrá que otorgar
garantía por los posibles daños y perjuicios que
pudiera originar la medida cautelar correspondiente.
Además que el juez, al decretar el embargo provisional,
fijará la cantidad por la cual haya de practicarse la
diligencia. Al respecto existe una tesis jurisprudencial que a
continuación se transcribe: el secuestro de bienes como
providencias precautorias, no es acto de ejecución
irreparable, porque en la sentencia que se pronuncie en el
juicio, se resolverá si debe o no subsistir, y contra esa
sentencia se puede interponer el amparo; por la misma
consideración, no es acto que deje sin defensa al quejoso,
y por último, tampoco puede considerarse como un acto
ejecutado fuera de juicio. Siempre van hacer necesario estos
actos prejudiciales, ya sin ellos nunca podríamos llevar
acabo el reconocimiento de alguna deuda, documento o hecho en que
podremos iniciar un proceso civil, gracias a estas figuras
nuestra razón y nuestro derecho es presumible de
obtenerlo

CAPITULO VII.

LA DEMANDA

1.- Se suele denominar demanda tanto a la
petición que se dirige a un órgano jurisdiccional
en el que se le solicita su intervención para resolver la
controversia que se plantea como al escrito o formulación
verbal que se hace en relación con la citada
petición. Demanda, es sinónimo de petición,
de solicitud, de súplica, de exigencia, de
reclamación, desde el punto de vista de su significado
forense pero, en realidad tiene un significado muy
específico, casi único. En efecto, no toda
petición es una demanda pues, hay peticiones dirigidas a
órganos jurisdiccionales que no entraña le
exigencia de una situación de controversia, por ejemplo:
cuando se formula un petición de intervención en la
materia de jurisdiccional voluntaria. A la demanda puede
considerársele una súplica solamente bajo la
perspectiva de la relación de parte que la formula y juez
a la que se dirige pero, respecto del demandado ya no es una
súplica sino que respecto de él constituye una
exigencia sui generis en la que, el órgano jurisdiccional
es el intermediario pero, la demanda va impregnada de una actitud
enérgica, propia de la reclamación formal que se ha
instaurado ante un juzgador.

2.- CONCEPTO: Es el acto procesal de una
persona física o moral, denominada actor o demandante, en
virtud del cual, en forma escrita o verbal, solicita la
intervención del órgano estatal jurisdiccional o
del órgano arbitral jurisdiccional para que intervenga en
un proceso controvertido que se dirige a otra persona
física o moral, denominada demandado o reo, para forzar a
esta última persona a las prestaciones que se reclaman. En
nuestra opinión podemos decir que una ves que se da el
litigio de intereses o en su caso contrario expresar la voluntad,
para que el órgano jusdiccional intervenga para proceder a
obtener el derecho y la razón, esto será posible
una vez entablando la demanda, el primer acto que abre o inicia
el proceso, que posteriormente veremos los requisitos y
estructuración.

3.- REQUISITOS DE LA DEMANDA Estimamos que,
en particular, el articulo 255 del Código de
Procedimientos Civiles del Distrito Federal, es el gran
orientador en la determinación de los requisitos que debe
contener una demanda, por lo que hacemos su trascripción
textual, posteriormente anotamos características
doctrinales y personales en cada punto. Toda contienda judicial
principiará por demanda, en la cual se expresarán:
El tribunal ante que se promueve. El nombre del actor y la casa
que se señale para oír notificaciones, El nombre
del demandado y su domicilio; El objeto u objeto que se reclamen
con sus accesorios; Los hechos en que el actor funde su
petición, numerándolos y narrándolos
sucintamente con claridad y precisión, de tal manera que
el demandado pueda preparar su contestación y defensa; Los
fundamentos de derecho y la clase de acción, procurando
citar los preceptos legales o principios jurídicos
aplicables; El valor de lo demandado, si de ello depende la
competencia del juez. También por costumbre y por
opiniones de algunos estudiosos del derecho podemos
también enumerar los siguientes requisitos de demanda: El
preámbulo La exposición de los hechos La
invocación del derecho Los puntos petitorios

EL TRIBUNAL ANTE QUE SE PROMUEVE. Antes de
iniciar con estos requisitos y mencionar el tribunal o juez que
conocerá podemos decir que de acuerdo a la costumbre, la
mayoría de los escritos de demanda llevan un RUBRO, el
cual suele ponerse primero el nombre del actor, comenzando por su
apellido paterno, después se abrevia la palabra latina
versus: (vs) – que significa contra -, en seguida, viene el
nombre de la parte demandada, al final, la mención del
tipo de juicio, si es un ordinario, si es un juicio de alimentos
por ejemplo. Posteriormente tenemos que escribir el
PREÁMBULO en donde se expresa; la autoridad y/o instancia
ante la cual se promueve, también en el preámbulo
se escribe el siguiente requisito; EL NOMBRE DEL ACTOR Y LA CASA
QUE SE SEÑALE PARA OÍR NOTIFICACIONES. En donde se
escribe el nombre, estado civil, edad, nacionalidad, domicilio,
lugar de nacimiento, ocupación, etc., del que promueve la
demanda, así como señalar el domicilio para
oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos,
también se pondrá a voluntad la autorización
de la persona (as) para que en su nombre las reciba. EL NOMBRE
DEL DEMANDADO Y SU DOMICILIO Luego, también vendrá
la identificación del demandado, sus datos personales y su
domicilio, y demás datos que sirvan para localizarlo e
identificarlo. EL OBJETO U OBJETO QUE SE RECLAMEN CON SUS
ACCESORIOS En el ámbito jurídico se entiende por
objeto la prestación que es a cargo del sujeto obligado. A
su vez, las prestaciones pueden ser de dar, de hacer, de no hacer
o de tolerar. Por lo tanto, en la demanda, deberá
indicarse las prestaciones que se reclaman a al parte demandada.
Esta indicación deberá ser lo más clara y
precisa posible pues, ya hemos establecido que, en los
términos del Art. 81 del Código de Procedimientos
Civiles, en virtud del principio de congruencia, el juzgador no
puede conocer lo que no se haya reclamada pues las sentencias
deben ser congruentes con las prestaciones deducidas en el
pleito. También es necesario expresar lo que tenga el
carácter de accesorio a aquello que se demanda pues, de no
haber determinación de ello, no podría el juez
condenar al cumplimiento de los accesorios. De ejemplo podemos
citar, los intereses que corresponden a las cantidades adecuadas
por el demandado, así como los productos de los bienes del
actor que ha devolver el demandado, en algunos casos serán
los daños y perjuicios derivados de la situación de
incumplimiento de una obligación principal. LOS HECHOS EN
QUE EL ACTOR FUNDE SU PETICIÓN Los hechos, es una
narración como parte histórica de la demanda
además que el actor funda su petición, en los
cuales precisará los documentos públicos o privados
que tengan relación con cada hecho, así como si los
tiene o no a su disposición. De igual manera
proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que
hayan presenciado los hechos relativos. Así mismo se deben
de enumerar y narrar los hechos, exponiéndolos
sucintamente con claridad y precisión. Los requisitos
fundamentales que debe de tener la narración de los hechos
contendrá; Numeración de los hechos.
Narración sucinta. Narración clara.
Narración precisa. LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO Y LA CLASE
DE ACCIÓN Se realiza un razonamiento jurídico,
invocando el derecho, que cite las disposiciones normativas que
sirven de base a las prestaciones reclamadas y que encauzan los
hechos narrados hacia una resolución favorable a los
intereses del demandante. Es usual que en el capítulo de
derecho se haga una división tripartita que abarca
párrafos separados y numerados que determinan los
artículos aplicables de carácter sustantivo, los
preceptos de calidad procesal que regirán en el proceso y
los dispositivos en cuya virtud se establece la competencia del
juez. (En el presente comentario quiero manifestar que cuando se
realiza una demanda no necesariamente, tiene que llevar el
capítulo de derecho puesto con el solo hecho de hacer
saber que tipo de acción queremos demandar, con esto
basta). EL VALOR DE LO DEMANDADO Si la competencia por
cuantía he de figurar en el problema controvertido
propuesto al juzgador, es requisito expresar el valor de lo
demandado. Ese valor expresado puede ser objetado por la parte
contraria, mediante una excepción que haya planteado la
incompetencia por cuantía del juzgador de que se trate. De
la misma manera, la cuantía expresada deberá estar
a tono con las disposiciones legales que le dan competencia al
juzgador para conocer del asunto instaurado. Además quiero
manifestar que los PUNTOS PETITORIOS se podrá manifestar
lo anterior expuesto, ya que viene a constituir un
auténtico resumen muy condensado de lo que se le
está solicitando, pidiendo que decida en tal o cual
sentido, que condene a la parte demandada al cumplimiento de
determinada conducta, que reconozca los derechos del pretensor.
Estos puntos suelen ser muy breves, a veces la redacción
de los mismos no va más allá de uno o dos renglones
en donde, en forma muy resumida, se le está pidiendo al
tribunal lo que de él se desea.

4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La
palabra contestación es la acción de contestar y, a
su vez, contestar, del verbo latino contestan significa responder
o sea, hacer frente a aquello que requiere una
manifestación de voluntad expresa o tácita. Tal
expresión de voluntad integrada la contestación.
Por lo tanto, en el lenguaje forense, la contestación es
al demandado lo que la demanda es al actor. En el escrito de
contestación la parte demandada precisa la versión
del asunto que se desglosa en la demanda y ha de hacer referencia
detallada a todos y cada uno de los puntos de hecho y de derecho
que se contienen en el escrito de demanda.

A.- CONCEPTO: La contestación es el
acto jurídico del demandado por medio del cual da
respuesta a al demanda de la parte actora, dentro del proceso y,
en caso de reconvención, es el acto jurídico,
dentro del proceso pues, si la respuesta a la demanda se diera
fuera del proceso, no tendría el carácter de una
verdadera contestación procesal.

B.- ELEMENTOS DEL CONCEPTO, son los
siguientes: a).- Es un cato jurídico en atención a
que existe una manifestación de voluntad hecha con la
intención lícita de producir consecuencias de
derecho; b).- la contestación se produce dentro del
proceso pues, si la respuesta a la demanda se diera fuera del
proceso, no tendría el carácter de una verdadera
contestación procesal; c).- El objeto de la
contestación es dar respuesta a la demanda, o a la
reconvención, en su caso; d).- El sujeto titular del acto
jurídico contestación lo es quien da respuesta a la
demanda o a la contrademanda. Si se trata de la demanda, el
titular lo es la parte demandada y, si se trata de una
reconvención o contrademanda, el titular de la
contestación será el actor que tendrá el
carácter de contrademandado en la reconvención.
Para poder señalar los términos en que se
contestará, al formular la contestación, no estamos
refiriendo a lo que dice el Art. 260, del Código Civil
para el Distrito Federal. Señalará el tribunal ante
quien conteste; Indicará su nombre y apellidos, el
domicilio que señale para oír notificaciones y, en
su caso, las personas autorizadas para oír notificaciones
y recibir documentos y valores. Se referirá a cada uno de
los hechos en que el actor funde su petición, en los
cuales precisará los documentos públicos o privados
que tengan relación con cada hecho, así como si los
tiene o no a su disposición. De igual manera
proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que
hayan precisado los hechos relativos. Se asentará la firma
de puño y letra del demandado, o si no sabe lo hará
un tercero a su nombre y a su ruego, junto con su huella. Todas
las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza,
se harán valer simultáneamente en la
contestación y nunca después, a no ser que fueren
supervenientes. Dentro del término para contestar la
demanda, se podrá proponer la reconvención en los
casos en que proceda, la que tiene que ajustarse a lo prevenido
por el Art. 255 del Código antes señalado. Se
deberá acompañar las copias simples de la
contestación de la demanda y de todos los documentos
anexos ella para cada una de las demás partes. De lo
anterior podemos señalar de manera general y en la
práctica forense los siguientes requisitos que ha de
llenar la contestación: Ha de realizarse ante el juez que
conoce de la demanda; La contestación debe formularse
dentro del término que proceda legalmente. En la
contestación se oponen las excepciones que se tuvieren; En
la contestación han de utilizarse expresiones claras y
terminantes.

C.- SENTIDO DE LA CONTESTACIÓN Al
contestarse la demanda ha de decidirse si se contradice la
demanda en todo o en parte, si se reconviene y se ha de llamarse
a juicio a terceros. El sentido de la contestación
derivará de varios factores para poder tener una buena
defensa, ya que todo el juicio radica dependiendo en que
términos se lleve a cavo la contestación, dichos
factores los numeramos de la siguiente manera: A).- Del estudio
acucioso del escrito de demanda. B).- Del estudio acidioso de los
documentos que se acompañaron a la demanda. C).- Del
estudio acucioso de los preceptos legales que sirven de
fundamento a la demanda

D).- Del estudio de los hechos conforme a
la versión dada por el demandado.

E).- Del estudio de las posibles
excepciones y defensas que el demandado puede poseer.

F).- Del estudio de las disposiciones que
pueden servir de fundamento a la posición del
demandado.

CAPITULO VIII.

1.- LA RECONVENCIÓN El
fenómeno de la reconvención es preciso que la
acción o acciones que tenga el demandado las haga valer
contra el actor en el mismo juicio, si la naturaleza de
éste lo permite.

CONCEPTO: La reconvención o
contrademanda es el acto jurídico procesal del demandado,
simultáneo a su contestación a la demanda, por el
que reclama, ante el mismo juez y en el mismo juicio, diversas
prestaciones, a la parte actora. La reconvención
deberá expresar. Las prestaciones que se reclaman con sus
respectivos accesorios. Los hechos en que el demandado funde la
reclamación, numerándolos y narrándolos
sucintamente con claridad y precisión, de tal manera que
el demandado en la contrademanda pueda preparar su
contestación y defensa. Sus fundamentos de derecho y la
clase de acción, procurando citar los preceptos legales o
principios jurídicos aplicables. El valor de lo demandado,
si de ello depende la competencia del juez.

2.- LA REBELDIA Respecto a los requisitos
integrantes de la rebeldía, se asientan en la curia
Filípica Mexicana, que: para tener al reo por contumaz,
son precisas dos cosas, según la inconcusa práctica
de los tribunales; 1. Que el actor le acuse la rebeldía.
2. Que el juez la declare. COCEPTO: La Rebeldía, Es la
actitud de un sujeto procesal, actor o demandado, que se abstiene
de ejercitar sus derechos o cumplir sus obligaciones dentro de un
proceso, con las consecuencias legales y judiciales que proceden
ante su actitud de resistencia a la marcha normal del proceso.
Cuando se incurre en rebeldía el demandado nos dice el
Art. 271 del Código de Procedimientos Civiles del D.F. nos
dice que: Transcurrido el término fijado en el
emplazamiento sin haber sido contestada la demanda se hará
la declaración de rebeldía, sin que medie
petición de parte. Para hacer la declaración de
rebeldía, el juez examinará escrupulosamente y bajo
su más estricta responsabilidad si las citaciones y
notificaciones procedentes están hechas al demandado en la
forma legal, si el demandante no señaló casa en el
lugar del juicio y si el demandado quebranto el arraigo. Si el
juez encontrara que el emplazamiento no se hizo conforme a la
ley, mandará reponerlo y lo hará del conocimiento
del Consejo de la Judicatura para que le impongan sanción
al notificador. Se presumirán confesados los hechos de la
demanda que se deje de contestar. Sin embargo se tendrá
por contestada la demanda en sentido negativo cuando se trate de
asuntos que afecten las relaciones familiares, el estado civil,
de las personas y en los casos en que el emplazamiento se hubiere
hecho por edictos. Como regla fundamental es que, si el rebelde
comparece, cualquiera que sea el estado del pelito, será
admitido como parte y se entenderá con él la
sustanciación pero, el juicio no podrá retroceder.
Si el rebelde se presenta dentro del término probatorio,
tendrá derecho a que se le reciban las pruebas que
promueva sobre alguna excepción perentoria, siempre que
incidentalmente acredite que estuvo en todo el tiempo trascurrido
desde el emplazamiento, impedido de comparecer en el juicio por
una fuerza mayor no interrumpida. Si la comparecencia ocurre
después del término de ofrecimiento de pruebas, en
primera instancia, o durante la segunda, se recibirán los
autos a prueba, si se acredita incidentalmente el impedimento y
se trate de una excepción perentoria.

CAPITULO IX.

LA CONCILIACIÓN Y LA
DEPURACIÓN PROCESAL

Estas figuras jurídicas son de
apoyo, cuando las partes así lo requieran para solucionar
sus litigio, el vocablo conciliación deriva del
latín: conciliatoria, conciliatonis, y es la acción
y efecto de conciliar, por su parte el conciliador, proviene del
latín conciliador, conciliatoris, es la persona que
concilia o es propenso a conciliar. La depuración
procesal, es la acción y efecto de depurar, cuyo del
latín depurare y significa. Limpiar, purificar. Limpiar
del latín limpidare, es quitar imperfecciones y defectos.
Según su significado gramatical, entendemos por
depuración procesal la tarea que se realiza, dentro del
proceso civil, tendientes a eliminar las imperfecciones y
defectos. En la conciliación se llevará audiencias
orales, para que los interesados lleguen a un convenio, regido
bajo los términos legales como si el juez dictara su
sentencia o resolución respecto a la litis.

CAPITULO X.

LA PRUEBA

CONCEPTO La palabra prueba corresponde a al
acción de probar. A su vez, la expresión probar
deriva del latín probare que, en el significado forense se
refiere a justificar la veracidad de los hechos en que se funda
un derecho de alguna de las partes en un proceso.

A).- IMPORTANCIA DE LA PRUEBA Si bien la
prueba tiene una enorme importancia por ser muchas veces de
esencia en un juicio respaldar con datos probatorios la
posición de las partes, no debemos exagerar su importancia
pues, habrá litigios en donde el problema debatido sea un
punto de derecho y del derecho no requiera ser probados. En este
supuesto, no se requerirá abrir dilación probatoria
en un expediente y se irá directamente a los
alegatos.

B).- OBJETO DE LA PRUEBA El objeto de la
prueba alude a lo que debe probarse, a lo que será materia
de prueba. En este sentido, puede ser objeto de la prueba tanto
el derecho como los hechos. Por supuesto que, no todos los hechos
y no todo el derecho son materia de prueba.

C).- CARGA DE LA PRUEBA Dentro de la carga
de la prueba hemos de incluir, como tradicionalmente se hace en
el derecho Procesal civil, la temática relativa a precisar
quién de las partes en el proceso tiene el deber de probar
si desea un resultado favorable a sus intereses. El maestro
Eduardo Pallares, señala: la carga de la prueba
consistente en la necesidad jurídica en que se encuentran
las partes de probar determinados hechos, si quiere obtener una
sentencia favorable a sus pretensiones. La carga de la prueba nos
dice el Art. 282, que el que niega sólo está
obligado a probar: Cuando la negación envuelva la
afirmación expresa de un hecho; Cuando se desconozca la
presunción legal que tenga en su favor el colitigante;
Cuando se desconozca la capacidad; Cuando la negativa fuere
elemento constitutivo de la acción.

D).- MEDIOS DE PRUEBA En materia
probatoria, los medios de prueba están constituidos por
los elementos de conocimiento que llevan la finalidad de producir
una convicción en el juzgado. Que más delante los
veremos en particular. Los medios de pruebas que reconoce la ley
nos dice el Art. 289 de Procedimientos Civiles, para el DF: son
los siguientes: Confesión. Documentos Públicos.
Documentos Privados. Dictámenes Periciales. Reconocimiento
o Inspección Judicial. Testigos. Fotografías,
copias Fotostáticas, registros dactiloscópicos y,
en general, todo aquellos elementos aportados por los
descubrimientos de la ciencia. Fama Pública. Presunciones.
Y demás medios que produzcan convicción en el
juzgado

E).- ETAPAS EN LA PRUEBA. El procedimiento
probatoria está sistematizado en tres etapas
características: LA FASE DE OFRECIMIENTO; consiste en que
las partes exponen por escrito los elementos acrediticios que
aportan, que han aportado y que aportarán en el proceso
individualizado de que se trate: LA FASE DE ADMISIÓN;
consiste en la que el órgano jurisdiccional, con base en
las disposiciones legales que rigen la prueba en general y las
pruebas en particular, determinada qué pruebas de las
ofrecidas han de admitirse a las partes que las han ofrecido. LA
FASE DE RECEPCIÓN O DESAHOGO DE LAS PRUEBAS; consiste en
la que se lleva a procede a la diligenciación o
rendición de las diversas pruebas ofrecidas, que han sido
admitidas.

F).- OFRECIMIENTO DE PRUEBAS: Es
importantísimo a opinión propia, tener presente que
el escrito de ofrecimiento de pruebas, en acatamiento a la regla
preconizada por el artículo 291 del Código de
Procedimientos Civiles deben relacionarse las pruebas que se
ofrecen con cada uno de los puntos controvertidos pues si no se
hace así, las pruebas serán desachadas. Algunos de
los medios de prueba en particular, tienen reglas que rigen su
ofrecimiento de pruebas. Nos referiremos a esas reglas
especialmente referidas a algunos de los medios de prueba: A).-
Las pruebas de confesión se ofrece pidiendo la
citación de la contraparte para absolver posiciones. B).-
La prueba pericial se ofrece mediante la expresión de los
puntos sobre los que versará, requisito sin el cual la
prueba no será admitida. También han de indicarse
las cuestiones que deben resolver los peritos. C).- Al ofrecer la
prueba documental deben presentarse los respectivos documentos.
D).- La prueba de inspección judicial ha de ofrecer
mediante la determinación precisa de los puntos sobre los
que deben versar. El no señalamiento de esos puntos sobre
los que habrá de versar da lugar a que esta prueba no se
admita.

G).- ADMISIÓN DE PRUEBAS: Existen
reglas que nos marca la ley, las cuales son: La resolución
en la que se determinen las pruebas que se admiten o que se
desechen a las partes, han de dictarse al día siguiente en
que termine el período de ofrecimiento de pruebas. El juez
tiene facultad Express para limitar el número de testigos
que ofrezcan las partes. No se admitirán diligencias de
pruebas contra derecho. No se admitirán diligencias de
pruebas contra la moral. No se admitirán pruebas sobre
hechos que no han sido controvertidos por las partes. No se
admitirán pruebas sobre hechos imposibles o notoriamente
inverosímiles. Si es desecha una prueba, el auto
será impugnable en apelación que se admitirá
en efecto devolutivo, si es apelable la sentencia en lo
principal. En los demás casos no hay más recurso
que el de responsabilidad.

H).- RECEPCIÓN Y DESAHOGO DE
PRUEBAS: En esta etapa es el órgano jurisdiccional el que
va tomando conocimiento de todos y cada uno de los datos que cada
probanza aportada por parte le puede proporcionar. También
se prodecerá a la practica de la diligencias que sean
necesarias para el desempeño de las tareas que implique el
desarrollo de las actividades propias de cada prueba. Para el
desahogo de las pruebas, se requiere de las presentes reglas que
nos marca la ley: La recepción y desahogo, se ha de
realizar con posterioridad al auto admisorio de probanzas. El
juez ha de dirigir las diligencias tendientes a la
rendición de pruebas. La recepción y desahogo de
las pruebas ha de realizarse en forma oral. Es posible que se
lleven acabo en varias diligencias. Desde el auto de
admisión se señala día y hora, para llevar
acabo la audiencia. Todas pruebas son contundentes exigibles por
la ley, para demostrar lo que se demanda y lo se excepciona, es
por ellos que a continuación presentamos de manera
detallada y personal cada uno de los medio de pruebas del Art.
289 del (CPCDF).

CAPITULO XI.

LA PRUEBA CONFESIONAL.

La palabra confesión tiene su origen
en el término latino confessio que significa el
reconocimiento personal de un hecho propio.

A.- CONCEPTO: Es un medio de prueba en cuya
virtud, una de las partes en el proceso se pronuncia expresa o
tácitamente respecto al reconocimiento parcial o total, o
desconocimiento de los hechos propios controvertidos que se le
han imputado.

B.- LOS ELEMENTOS, más importantes
que podemos señalar son: a).- La prueba confesional tiene
como objetivo la demostración de los hechos educidos por
las partes b).- En la forma genérica podemos apuntar que
el actor o el demandado serán los sujetos del proceso que
tendrán a su cargo emitir declaraciones sobre los hechos
controvertidos. c).- En la presente prueba hay un pronunciamiento
expreso o tácito. d).- El reconocimiento de los hechos
puede ser nulo, puede ser parcial, puede ser total, o bien puede
hasta producirse un desconocimiento expreso de los hechos. e).-
Han de ser hechos propios, si se refiriera a hechos ajenos
sería testimonio y no confesión. f).-
Deberán versar sobre los hechos que integran la litis y no
sobre hechos ajenos a ella.

C.- CLASES DE CONFESIONES. CONFESIONAL EN
SENTIDO ESTRICTO Y DECLARACIÓN DE PARTE. Es la
confesión en cuanto a que consiste en una prueba en la que
intervienen una de las partes con declaraciones sobre los hechos
controvertidos pero, pudiera tener características de
testimonial puesto que puede abarcar hechos que no son propios de
la parte que declara. CONFESIÓN JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL.
Es el hecho de que intervenga o no una autoridad judicial.
CONFESIÓN ESPONTÁNEA Y PROVOCADA.
ESPONTÁNEA; Es la confesión hecha en la demanda, en
la contestación o en cualquiera otro acto del juicio,
hará prueba plena sin necesidad de ratificación ni
ser ofrecida como prueba. PROVOCADA.- Es una excitación
para que la contraria comparezca a declarar bajo protesta de
decir verdad. CONFESIÓN EXPRESA Y TÁCITA. EXPRESA.-
Son las manifestaciones del sujeto al realizar la
confesión, las cuales son claras y van a evidenciar sin
reticencia sus declaraciones textuales de las que se desprende el
sentido de su propia versión de los hechos sujetos a
prueba. TÁCITA.- No se hace una declaración formal
por la parte que confiesa en relación con el hecho que se
considerará confesado sino que la confesión de
deriva de ciertos indicios a los que se les da el carácter
de confesión a virtud de una presunción legal.
CONFESIÓN SIMPLE Y CALIFICADA. SIMPLE.- Es la que es lisa
y llana o la que es igual, la que se formula sin agregar a lo
confesado ninguna modificación que limite su alcance.
CUALIFICADA.- Es la contraria a la simple, o sea aquella en que
después de haberse confesado un hecho, se agrega alguna
afirmación o negación que modifique el alcance de
lo confesado o lo hace del todo ineficaz. (Cuando se pronuncia un
agregado o varios agregados que tienden a aclarar o modificar el
sentido de su confesión). CONFESIÓN PREPARATORIA Y
DEFINITIVA. PREPARATORIA.- Es una confesión preliminar que
se produce antes de iniciado un juicio y ésta prevista por
la fracción I del artículo 193 del Código de
Procedimientos civiles para el D.F. DEFINITIVA.- Es aquella que
se desarrolla en el momento oportuno dentro del proceso.
CONFESIÓN VÁLIDA Y NULA. VÁLIDA.- Es aquella
que se apega estrictamente a todos los requisitos fijados por el
legislador y por el juez. NULA.- Es aquella que ha implicado
violación de las disposiciones legales que rigen a la
prueba confesional. CONFESIÓN VERBAL Y ESCRITA. VERBAL.-
Es donde la parte declara ante la autoridad. (es la forma
típica verbal de absolver posiciones). ESCRITA.- Se
produce por escrito en la propia contestación.
CONFESIÓN PERSONAL Y POR REPRESENTANTE. PERSONAL.- son las
personas físicas que sean parte en el juicio, sólo
están obligadas a absolver posiciones personales, cuando
así lo exija el que las articula y desde el ofrecimiento
de la prueba se señale la necesidad de que la
absolución deba realizarse de modo estrictamente personal
y no por representante. POR REPRESENTANTE.- Tratándose de
personas morales, la absolución de posiciones siempre se
llevará a efecto por apoderado o representante legal con
facultades para absolver, se requerirá poder o
cláusula especial para absolver y articular posiciones.
D.- REQUISITOS QUE LA CONFESIÓN TENGA VALOR PROBATORIO
PLENO. A).- Relación de la prueba confesional con los
hechos controvertidos. B).- Solicitud de una de las partes que se
cite a la contraria para absolver posiciones. C).- Conveniencia
de prestación de pliegos conteniendo las posiciones. D).-
Oportunidad procesal para ofrecer la prueba confesional. E).-
Citación de la persona que habrá de absolver
posiciones. F).- Las posiciones deberán de absolverse
personalmente. G).- Calificación de las posiciones. H).-
Firma del pliego de posiciones. I):- Abstención de
asistencia legal al absolvente. J).- Levantamiento del acta de
audiencia. K).- Recepción domiciliar de la prueba
confesional (cuando se da por enfermedad)

CAPITULO XII.

LA PRUEBA DOCUMENTAL

Proviene de una palabra de procedencia
latina documentum que alude a un escrito en el que se hace
constar algo. A.- CONCEPTO: La prueba documental, también
denominada instrumental, está constituida por aquellos
elementos crediticios denominados documentos. Por documentos
entendemos, que es el objeto material en el que obran signos
escritos para dejar memoria de un acontecimiento. B.- ELEMENTOS,
bastantes de la definición anterior para ver su
importancia: A).- El documento es un objeto material que puede
consistir en papel, madera, pergamino, piedra, lámina,
etc. B):- En tal objeto material han de obrar signos escritos,
que pueden variar. C).- La presencia de los signos escritos
tienen la finalidad dejar memoria en el documento de un
acontecimiento. C.- DIVERSOS CLASES DE DOCUMENTOS DOCUMENTOS
PÚBLICOS Y PRIVADOS. PÜBLICOS.- Son los autorizados
por funcionarios públicos o depositarios de la fe
pública dentro de los límites de su competencia y
con la solemnidad prescrita por la ley, según Kisch. Para
el mismo autor son tres requisitos importantes que se
caracterizan los documentos públicos y en lo personal
estoy de acuerdo: a.- Proceden de funcionarios públicos o
de federatarios; b.- Los autorizan dentro de los límites
de su competencia; c.- Se autorizan con las solemnidades
prescritas por la ley. PRIVADOS.- son aquellas constancias
escritas por particulares. DOCUMENTOS EN IDEOMA EXTRANJERO Y
NACIONAL. La diferencia tiene relevancia procesal para el
supuesto de que el idioma en que están elaborados los
documentos sea diferente al oficial que impera en el lugar del
juicio. En el último supuesto anotado deberá
proceder a la traducción conforme a las leyes procesales
del lugar donde se ha instaurado el juicio y consecuentemente del
lugar en el que el documento ha de producir sus efectos
probatorios. Por lo que respecta a la ley, nos marca que; Quien
ofrece como prueba documentos redactados en idioma extranjero,
debe acompañar la traducción de esos documentos y
pedir que con esa traducción se dé vista a la parte
contraria por el término de tres días. DOCUMENTOS
ORIGINALES Y COPIAS Acerca de los documentos originales y de las
copias, el maestro Eduardo Pallares expresa: originales es el
primer documento que se hace respecto de un acto jurídico;
copias, sus divisar reproducciones, en opinión los
documentos originales provienen o emanan de un momento
determinado, con características determinantes de los que
lo realizaron, junto con el material en que se plasmo y se
realizo, y la copias es la sobre producción del mismo
documento. DOCUMENTOS COMPLETOS Y PARCIAL EN BLANCO COMPLETOS.-
Es aquel en el que la redacción que entraña su
contenido ya ha sido llenada en su totalidad desde que el
documento es otorgado. EN BLANCO.- Es aquel en donde la
redacción del compromiso jurídico no ha sido
establecido en todo o en parte. DOCUMENTOS AUTÉNTICOS Y
FALSOS. AUTENTICOS.- Es aquel que es verdadero, es decir, es
aquel que está apegado a la realidad, que no ha sufrido
alteración en ninguna de sus partes. FALSOS.- Es aquel
documento que es producto de tortuosas maniobras y que no
corresponden total o parcialmente a los hechos reales, que en su
totalidad o parcialidad no ha sido otorgado por: la persona a
quien se atribuye. D.- EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS, es
necesario que existan los siguientes preceptos; Petición
de reconocimiento expreso. El reconocimiento opera sobre
documentos originales. El reconocimiento ha de producir sobre
todo el documento y no sólo respecto de la firma. Se
establece legalmente en ciertas circunstancias una
presunción legal de reconocimiento expreso. El
reconocimiento de documentos está regido por algunos de
las normas que rigen la prueba confesional, según el Art.
322 del Código Procesal Civil del Distrito Federal, el
documento se tendrá por reconocido: Cuando el citado al
reconocimiento no comparezca. Cuando el asistente al
reconocimiento se niegue a declarar. Cuando al contestar sobre el
reconocimiento insista en no responder afirmativamente o
negativamente. Sujetos que pueden reconocer un documento. Pueden
reconocer los documentos las siguientes personas; El que lo
firma. El que lo manda extender. el legítimo representante
de ellos con poder o cláusula especial. E.-
OBJECIÓN DE DOCUMENTOS La objeción de documentos
está constituida por los argumentos que se oponen en
contra del documento o de los documentos ofrecidos como prueba
por la contraparte de un proceso. (Casi siempre se objetan el
documento privado). F.- DOCUMENTOS PÚBLICOS; Las
escrituras públicas, pólizas y actas otorgadas ante
el notario, copias certificadas. Documentos auténticos
expedidos por funcionarios que desempeñan cargos
públicos. Libros de actas, estatutos, registros, que se
hallen en archivos públicos. Las certificaciones de
constancias existentes en los archivos públicos expedidos
por funcionarios públicos. Las actuaciones judiciales de
toda especie. G.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Es el conjunto de
las actividades de un órgano jurisdiccional desarrolladas
en el curso de un proceso. Cuaderno o expediente en que constan
las actividades de referencia (denominados también autos).
CAPITULO XIII. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL Al
utilizarse los vocablos inspección judicial, desde el
ángulo de su significación gramatical, con claridad
se establece la referencia a una actividad de examen de personas
o cosas por un órgano del Estado que tiene a su cargo el
desempeño de la función jurisdiccional. Las
denominaciones de la prueba son; inspección judicial o
reconocimiento inspección ocular. A.- CONCEPTO: La
denominación inspección ocular, tiene la clara
desventaja de reducir el alcance de la prueba de
inspección judicial a lo que pueda percibirse por el
sentido de la vista pero, en la prueba de inspección
judicial debe estar abierta la posibilidad al empleo de algunos
de los otros sentidos para el juzgador intervenga sensorialmente
en una prueba de mayor amplitud que lo pudiera se r la simple
inspección ocular. La inspección ocular.- son las
observaciones de cosas, personas y todos los indicios a comprobar
al algún hecho. Inspección judicial.- Es el medio
probatorio en virtud del cual el juzgador, unitario o colegiado,
por sí mismo, procede al examen sensorial de algunas
persona, algún bien mueble o bien inmueble, algún
semoviente o algún documento, para dejar constancias de
las características advertidas con el auxilio de testigos
o peritos. A demás para poder ofrecerla el solicitante de
la inspección judicial se determinarán los puntos
sobre que deba de versar, y de los puntos controvertidos. B.- LA
IMPORTANCIA DE PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. La
trascendencia de la prueba de inspección judicial se puede
aquilatar por las siguientes reflexiones: El juez obtiene un
reconocimiento directo de la realidad acerca de las personas,
cosas o documentos inspeccionados, sin estar sujeto a las
declaraciones de los demás. Este conocimiento es
más amplio cuando no se requiere la intervención de
testigos de identidad, ni la injerencia de peritos. Cuando se
requiere la intervención de peritos o testigos, la
perceptación del juez está influida por tales
peritos o testigos y no es tan contundente la actuación
perceptora del juzgador. La verdad formal que puede obtener del
resultado de perceptaciones de otras personas, llevadas al juez,
se puede desvirtuar mediante el análisis directo que hace
el órgano jurisdiccional, y de esa manera pudiera
prevalecer una verdad material. El juzgador tiene una certidumbre
total de la realidad acerca de los puntos que constituyeron el
tema central de la inspección en aquellos casos en que no
depende parcialmente de los testigos de identidad y de los
peritos. El juzgador se convierte en participante de la prueba
misma pues. Lo que en que deberá pronunciarse
sentencia.

CAPITULO IV.

LA PRUEBA PERICIAL

Perito es la persona física versada
en una ciencia o arte. La posesión de conocimiento
específico que no todo mundo posee es lo que le da a un
sujeto el carácter de perito. A.- PERITO: Es toda persona
física, dotada de conocimiento especializada en alguna
rama del saber humano, que puede auxiliar al juzgado en el
conocimiento de alguno o algunos de los hechos controvertidos en
un proceso, sin ser parte en éste. B.- Algunos ELEMENTOS
que podemos sacar de esta definición son los siguientes
aspectos; a).- El perito es una persona física. b).- El
perito es un especialista en una rama del saber humano. Sus
conocimientos se supone que son amplios y profundos sobre algo
especializado. c).- Es un auxiliar necesario de la
administración de justicia. d).- El peritaje se debe de
versar sobre hechos contradictorios, integradores de la litis, o
sea, hechos controvertidos. e).- El perito es un sujeto que no se
identifica personalmente con las partes. C.- REQUISITOS PARA LOS
PERITOS; Tener mayoría de edad. Contar con conocimientos
especializados de alguna rama de la ciencia y tecnología.
Buena reputación, para que su trabajo ser real e imparcial
y no sea corrupto. Inclusión en lista, deberán
estar en la lista de los jueces. Para ser llamados. D.-
OFRECIMIENTO DE AL PRUEBA PERICIAL. Conviene que puntualicemos
con mayores precisiones todos y cada uno de los requisitos que
han de reunir las partes al ofrecer la prueba pericial: A).-
Relacionar la prueba pericial con los puntos controvertidos del
juicio. Las pruebas deben ofrecer expresados con toda claridad
cual es el hecho o hechos que se tratan de demostrar con las
mismas así como las razones por las que el oferente estima
que demostrarán sus afirmaciones. B).- Expresar el nombre
y domicilio de los peritos. C).- Precisión de los puntos
sobre los que deben versar la prueba pericial y si quiere, las
cuestiones que deban resolver los peritos. La parte actora
deberán indicar que el peritaje deberá versar sobre
los daños o cosa sobre la cual se deberá dictar el
peritaje. D).- El término en que debe hacerse el
ofrecimiento de la prueba pericial es de 10 días. E).- El
intérprete es la persona que ésta en aptitud de
traducir de una lengua a otra. Los dictámenes de los
peritos de las partes resultan sustancialmente contradictorios,
se designará el perito tercero en discordia por el juez,
si a éste no le es posible encontrar conclusiones que le
aporten elementos de convicción o en el caso en que los
peritos de las partes se contradigan o que sus resultados sean
totalmente contradictorios, aun estando presentes en la la
audiencoia de la junta de peritos, el juez ordenará de
oficio y a petición de parte que se designe un tercer
perito en discordia.

CAPITULO XV.

LA PRUEBA TESTIMONIAL

La palabra testimonial es un adjetivo del
sustantivo masculino testimonio. A su vez, testimonio es una
palabra equívoca que significa tanto el documento en el
que se da fe de un hecho, como la declaración rendida por
un testigo. Entendemos como testigos a aquella persona que ha
presenciado algún acontecimiento y que, por ello
está en condiciones de declarar sobre ello. Además,
el testigo es un tercero diferente a quienes realizan
directamente el acontecimiento. El maestro José Becerra
Bautista, considera que la prueba testimonial es la que se
origina en la declaración de testigos. A.- CONCEPTO: La
prueba testimonial es aquel medio crediticio en el que, a
través de testigos, se pretende obtener
información, verbal o escrita, respecto a acontecimientos
que se han controvertidos en un proceso. B.- LOS ELEMENTOS, que
constituyen el presente concepto a nuestra opinión podemos
obtener los presentes elementos; A).- Pretenden llevar
convicción juzgador, para comprobar lo establecido por
algunas de las partes. B).- Lo más esencial es que hay la
intervención de los sujetos, personas físicas,
denominadas testigos. C).- Se pretende obtener información
de los testigos, ante el órgano jurisdiccional. D).- La
declaración de los testigos puede obtener mediante la
forma verbal. E):- Se rinde en relación con la litis; es
decir, respecto de los hechos que se han debatido en el proceso.
La prueba testimonial puede ser ofrecida, admitida y ordenada su
desahogo y no desahogarse por alguna causa, por ejemplo hemos
tomado los siguientes; 1. Que el testigo esté exento de
declarar. 2. Que el testigo no haya sido localizado. 3. Que el
testigo haya salido del país y se ignore su paradero. 4.
Que el testigo esté exento de declarar. 5. Que el testigo
sea llevado a declarar pero manifieste que ignora los hechos
sobre los que se le pretende interrogar. C.- LIMITACIONES,
DERIVADAS DE LA LOGICA JURÍDICA Y DE DISPOSICIÓN
LEGALES: Las partes no pueden ser testigos. Los representantes
legales de las partes no deben ser testigos. Los abogados
patronos o asesores de las partes no deben ser testigos. Los
incapaces no deben fungir como testigos. D.- NO PUEDEN SER
TESTIGOS, según el Art. 1,262, del Código que se
hace mención; I.- El menor de 14 años, sino en
casos de imprescindible necesidad, a juicio del juez; II.- Los
dementes y los idiotas; III.- Los ebrios consuetifunarios; IV.-
El que haya sido declarado testigos falso o falsificador de
letra, sello o moneda; V.- El tahúr de profesión;
VI.- Los parientes por consaguinidad dentro del cuarto grado y
por afinidad dentro del segundo; VII.- Un cónyuge a favor
del otro; VIII.- Los que tengan interés directo o
indirecto en el pleito; X.- El enemigo capital; XI.- El juez en
el pleito que juzgo; XII.- El abogado y el procurador en el
negocio de que lo sea o lo haya sido; XIII.- El tutor y el
curador por los menores y éstos por aquéllos
mientras no fuere aprobados las cuentas de la tutela. E.- VALOR
DE PRUEBA TESTIMONIAL. Para valorizar la prueba testimonial hay
que tener en cuanta, según opinaba los tratadistas
clásicos, las siguientes circunstancias: capacidad del
testigo, su probidad, su imparcialidad, el conocimiento que tenga
de los testigos, su prohidad, su imparcialidad, el conocimiento
que tenga de los hechos sobre los que declara, y, por
último , la solemnidad del acto. Estas circunstancias
dieron lugar al siguiente proloquio.

CAPITULO XVI

PRUEBA PRESUNCIONAL.

En el aspecto típicamente
gramatical, el vocablo presunción significa la
acción de presumir. A su vez presumir es sospechar,
Conjeturar, juzgar por inducción. A.- CONCEPTO: Sobre el
concepto de presunción se indica en la Curia
Filípica Mexicana: entendemos por presunción, la
consecuencia que la ley o el magistrado saca de un hecho conocido
para averiguar de otro que se desconoce. Las presunciones
constituyen el medio de prueba indirecta en cuya virtud, el
juzgador, en encantamiento a la ley, o en acatamiento a la
lógica deriva como acreditado n hecho desconocido, por ser
consecuencia de un hecho conocido que ha sido probado o que ha
sido admitido. B.- LOS ELEMENTOS DEL CONCEPTO, a nuestra
consideración que se proponen son; A).- Es indirecta, por
que para llegar a utilizar las presunciones, es preciso que haya
quedado acreditados o admitidos el hecho o hechos conocidos. B).-
El juzgador se limita a dar cumplimiento al mandato del
legislador que ya ha establecido la vinculación necesaria
entre el hecho conocido y el hecho desconocido. D).- En la
presunción humana, comprendida en el concepto presupuesto,
el juez acata las exigencias de la lógica para vincular el
hecho desconocido con el hecho conocido. E).- El efecto de la
presunción es dar acreditado el hecho desconocido. F).- El
hecho desconocido es consecuencia del hecho conocido o admitido.
Esto significa que, el hecho conocido está como probado en
juicio por haberse sido admitido por la parte contraria. C.-
CLASES DE PRESUNCIONES. Las presunciones se clasifican en
presunciones legales y presunciones humanas: PRESUNCIONES
LEGALES: Son aquellos medios de prueba en cuya virtud, el
juzgador, en acatamiento a la ley, debe tener como acreditado un
hecho desconocido que deriva de un hecho conocido, probado o
admitido. En esta clase de presunciones, el legislador se ha
ocupado de establecer una vinculación obligatoria entre un
hecho probado o admitido, hecho conocido, con otro hecho que debe
deducirse obligatoriamente, por ser consecuencia legal del
primero. PRESUNCIONES HUMANOS: Son aquellos medios de prueba en
los que el juzgador, por decisión propia, o por
petición de parte interesada, tiene por acreditado un
hecho desconocido, por ser consecuencia lógica, de un
hecho probado o de un hecho admitido. La prueba presuncional es
una probanza, reconocida como tal, expresamente, por el
legislador, deberá expresar en el auto correspondiente que
admite esa prueba. En el auto admisorio, medida tendientes a la
preparación de la prueba presuncional por no requerirlas
este medio probatorio que, en forma similar a muchas documentales
se desahoga por su propia naturaleza. Que una prueba se desahoga
por propia naturaleza significa que, sin necesidad de una
diligencia especial de preparación, ni de una diligencia
especial de recepción, ya está en condiciones de
ser valorada por el juzgador.

CAPITULO VXII.

LA FAMA PÚBLICA

El vocablo fama deriva de la
expresión latina que se enuncia igual y que es equivalente
a reputación. El adjetivo calificativo publica alude el
hecho de que sea del conocimiento del conglomerado en general.
A.- CONCEPTO: Es un medio probatorio consistente en la
rendición de testimonios con características
específicas para acreditar la difusión de un hecho
dentro del seno de una comunidad humana determinada, en
relación con los hechos controvertidos en un proceso. B.-
LOS ELEMENTOS DEL CONCEPTO, a nuestro pensar podemos resaltar son
los siguientes: A).- Consiste en que se tarta de uno de los
medios particulares de prueba. B).- Se utiliza los testimonios
con características específicas. C).- Tienden a
demostrar que un hecho se ha difundido dentro del seno de la
comunidad humana determinada, donde ese hecho ha cobrado una
extensión de conocimiento. D).- Por supuesto que, este
hecho difundido ha de estar relacionado con los puntos
fácticos controvertidos dentro del proceso pues, sino
fuera así, la probanza sería inútil. C.-
IMPORTANCIA. Los autores mexicanos señalan un
fenómeno innegable. En la vida procesal actual, la fama
pública ha disminuido en su aprovechamiento, lo que
equivale al desuso. Los Códigos más recientes que
se han inclinado por la supresión de este medio de prueba
como una fórmula de probanza independiente. Se desahoga a
través de testimonios y se valora como corresponde a la
prueba presuncional. Luego su independencia es debatible. Tiene
la precariedad de que el hecho fundamental sólo es una
versión que circula dentro del seno de la sociedad y no
algo que le consta haber ocurrido directamente a un testigo. El
fenómeno de difusión social puede distorsionar la
verdad a través de la psicología de las
masas.

CAPITULO XVIII.

LAS PRUEBAS CIENTIFICAS.

Lo científico es lo relativo a la
ciencia. A su vez, la palabra ciencia del latín scientia
significa el conocimiento razonado del algún objeto
determinado. El conocimiento humano aporta a los litigantes
interesados y al órgano jurisdiccional, adelantos
científicos y técnicos, útiles para el
descubrimiento de la verdad dentro del proceso. A.- CONCEPTO: Son
aquellos medios crediticios que aportan conocimiento al juzgador,
mediante el empleo de elemento producto de la evolución
científica y técnica, respecto de los hechos
controvertidos en el proceso. B.- LOS ELEMENTOS DEL CONCEPTO, a
nuestra opinión podemos decir que: A).- Llevan la
tendencia a impactar el criterio del juzgador con datos que se
llevan a su conocimiento. B).- Estos medios se dirigen al juez,
para que amplíe su esfera de conocimiento respecto del
asunto C).- El común denominador de las pruebas
científicas, características, esencial de ellas,
consiste en que la evolución técnica y
científicas proporcionan estos medios, considerando
nuevos, por ser de invasión relativamente reciente. D).-
Las pruebas científicas deben estar vinculadas con los
hechos controvertidos, que requieren ser respaldados por medios
de prueba que los apoyen para provocar convicción en el
juzgador. C.- MEDIO PROBATORIOS CIENTÍFICOS.
FOTOGRAFÍAS. Las fotografías reproducen la imagen
de personas y cosas, mediante el sistema técnico
correspondiente. REGISTROS DACTILOSCÓPICOS. Son los
archivos oficiales en los que obran para fines identificatorios
las huellas digitales, sino todo documento en donde aparezca
impresa una huella digital pues, si fuera de esa manera, se
reduciría considerablemente el alcance de la prueba
científicas a que hacemos alusión. REGISTROS
FONOGRÁFICOS. Son aquellos elementos de la ciencia y la
técnica en donde queda grabado el sonido y que permite la
reproducción correspondiente, como los discos y las cintas
magnéticas. ESCRITOS TAQUIGRÁFICAS. Es el arte de
escribir con velocidad y cuya meta es escribir a la velocidad en
que se pronuncia la palabra, cuando hay dominio de la
taquigrafía parlamentaria. OTRAS PRUEBAS
CIENTÍFICAS. Podemos señalar a los rayos X,
(radiografías), ultrasonidos y la computadora. D.-
OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS CIENTIFICAS. Al ofrecer las pruebas
científicas que requieren aparatos o elementos necesarios
para que pueda apreciarse el valor de los registros y
reproducirse los sonidos y figuras. E.- ADMISIÓN Y
DESAHOGO. Respecto de las pruebas científicas, hemos de
advertir que el juez, antes de admitirlas exigirá que se
dé cumplimiento a los requisitos de ofrecimiento antes
señalados pues, si no acompaña la traducción
a notas taquigráficas, tal pruebas podría dejar de
admitirse.

CAPITULO XIX

ALEGATOS.

El alegato es un vocablo con un significado
típicamente forense y consiste en exponer las razones que
se tienen a favor de una persona. A.- CONCEPTO: Los alegatos son
los argumentos lógicos, jurídicos, orales o
escritos, hechos valer por una de las partes, ante el juzgador,
en virtud de los cuales se trata de demostrar que los hechos
aportados en el juicio y que las normas jurídicas
invocadas son aplicables en sentido favorable a la parte que
alega, con impugnación de la posición procesal que
corresponde a la contraria en lo que hace a hechos, pruebas y
derecho. B.- LOS ELEMENTO, que a título personal creemos
que son importantes destacar son los siguientes; A).- Se debe de
utilizar toda la fuerza lógica necesaria para fortalecer
la postura de la parte que hace valer los alegatos. B).- A
demás de ser lógicos lo argumentos, deben ser
lógicos pues, han de atender a consideraciones que se
relacionen con los aspectos de aplicación del derecho a la
situación concreta de controversia. C).- La forma de hacer
valer los alegatos hemos anotado que pueden ser orales o
escritas. D).- La formulación de los alegatos es un
derecho y una carga para la parte que los presenta. E).-
Constituyen un acto procesal de la parte que se desarrollan ante
el juzgador. F).- Como objetivo de los hechos aducidos, las
pruebas aportadas y el derecho invocado por él como parte,
o por quien lo representa, proceda a una resolución
favorable, por haber sido acreditados los hechos por medio de las
pruebas rendidas y por ser aplicables en sentido favorable las
disposiciones que ha invocado. G).- En otra sección de los
alegatos, éstos tienden a combatir la posición
procesal de la parte contraria, también en lo que hace a
hechos, pruebas y derecho. C.- LOS ELEMENTOS PROCESALES DE
IMPORTANCIA EN MATERIA DE ALEGATOS: El momento procesal oportuno
para que se produzcan los alegatos de las partes es al concluirse
la recepción de las pruebas, dentro de la audiencia de
pruebas y alegatos. Los alegatos pueden ser formulados por las
partes directamente, o por conducto de sus abogados o de sus
apoderados. En los alegatos se debe señalar las acciones y
excepciones que quedaron fijadas en la clausura del debate
preliminar, así como de las cuestiones incidentales que
surgieran.

CAPITULO XX.

SENTENCIA.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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