Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Derecho Procesal Civil (página 5)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

La palabra sentencia tiene su origen en el
vocablo latino sentencia que significa decisión del juez o
del árbitro, en su acepción forense. La
significación gramatical de la sentencia se refiere al
acto culminante dentro del proceso, cuando el juzgador,
después de hacer conocido de los hechos controvertidos, de
las pruebas aportadas por las partes y de las conclusiones o
alegatos que ellas han formulado, se forma un criterio y produce
un fallo en el que, ejercicio de la función
jurisdiccional, decide lo que, en su concepto, y conforme a
derecho, es procedente. A.- CONCEPTO: Según José
Becerra Bautista, se refiere a la sentencia en general, y a la
sentencia de primera instancia: Si pensamos en el término
sentencia en general, sabemos que es la resolución del
órgano jurisdiccional que dirime, con fuerza vinculativa,
una controversia entre partes. Sentencia definitiva de primera
instancia es la resolución formal vinculativa para las
partes que pronuncia un tribunal de primer grado, al agotarse el
procedimiento, dirimido los problemas adjetivos y sustantivos por
ellas controvertidos. B.- SENTECIA DEFINITIVA DE PRIMERA
INSTACIA. Es el acto jurídico del órgano
jurisdiccional en el que se resuelve la controversia principal y
las cuestiones incidentales que se han reservado para ese
momento, con apego al Derecho Vigente. C.- CLASES DE SENTENCIAS.
SENTENCIA DECLARATIVAS. Son aquellas que sólo se concretan
a expresar la existencia o inexistencia de derecho u
obligaciones. El objetivo de estas sentencias es determinar con
certidumbre jurisdiccional la existencia o inexistencia de
derechos u obligaciones. SENTENCIAS CONSTITUTIVAS. Son aquellas
que alteran la esfera jurídica de una persona
física o moral, creando, modificando o extinguiendo un
derecho u obligación. De esta manera, si se demanda la
investigación de la paternidad, la sentencia será
constitutiva puesto que se creará a virtud de la sentencia
la filiación natural entre padres e hijos. SENTENCIA DE
CONDENA. Son aquellas que concluyen con la imposición a la
parte demandada, y aún a la actora, cuando ha sido
condenada al pago de costas o al pago de las prestaciones
contenidas en la contrademanda, de una obligación de
hacer, de no hacer o abstenerse, o de bien, de tolerar. Se exige
una conducta, un comportamiento, al que ha de ceñirse la
persona física o moral condenada. D.- REQUISISTOS EN FORMA
EN LAS SENTANCIAS. A nuestro parecer, en cuestión de este
tema escogimos al maestro Cipriano Gómez Lara, para tomar
estructura de la sentencia, ya que es la más completa, en
lo cual lo divide en cuatro consideraciones especiales referidas
a estas partes de la sentencia: PREAMBULO. En preámbulo de
toda sentencia, debe señalarse, además del lugar y
de la fecha, el tribunal del que emana la resolución, los
nombres de las partes, y la identificación del tipo del
proceso en que se está dando la sentencia. Es decir, en el
preámbulo deben vaciarse todos aquellos datos que deriva
para identificar plenamente el asunto. RESULTANDOS. Los
resultandos, son simples consideraciones de tipo
históricos descriptivo. En ellos se relatan los
antecedentes de todo el asunto, refiriendo la posición de
cada una de las partes, sus afirmaciones, los argumentos que ha
esgrimido, así como la serie de prueba que las partes han
ofrecido y su mecánica de desenvolvimiento. Debe tenerse
mucho cuidado en precisar que en esta parte de los resultandos,
el tribunal no debe hacer ninguna consideración de tipo
estimativo o valorativo. CONSIDERANDOS. Los considerandos son,
sin lugar a dudas. La parte medular de la sentencia. Es
aquí donde, después de haberse relatado en la parte
de resultandos toda la historia y los antecedentes del asunto, se
llega a las conclusiones y a las opiniones del tribunal,
resultadondo de confrontación entre las prestaciones y las
resistencias, y también a través de la luz que las
pruebas hayan arrojado sobre la materia de la controversia.
PUNTOS RESOLUTIVOS.- Los puntos resolutivos de toda sentencia,
con la parte final de la misma, en donde se precisa en forma muy
concreta si el sentido de la resolución es favorable al
actor o al reo; si existe condena y a cuánto monta
ésta, se precisa los plazos para que se cumpla la propia
sentencia y, en resumen, se resuelve, el asunto. En los PUNTOS
RESOLUTIVOS nos detenemos para poder hacer mención de los
puntos resolutivos, que se plasman en esta etapa de la sentencia
los cuales son: Que la vía intentada ha sido la adecuada.
Que el actor probó total o parcialmente el fundamento
fáctico de sus acciones, o que no lo probó. Que el
demandado probó total o parcialmente el fundamento
fáctico de sus defensas o excepciones, o que no lo
probó. Que la acción o las excepciones fueron
procedentes o no, conforme al criterio a que haya llegado el
juzgador. Que las acciones o excepciones referentes a la
contrademanda operaron o no. Que se condena o se absuelve. En
caso de condena precisar las prestaciones o por lo menos sentar
las bases para su determinación en ejecución de
sentencia. Expresar si se condena en costas. Determinar el plazo
pare el cumplimiento de las prestaciones a que se haya condenado
en la sentencia. Ordenar notificar la sentencia, personalmente o
por Boletín Judicial, a ambas partes. Dedicar puntos
resolutivos a las cuestiones incidentales que se fallen en el
momento de la sentencia definitiva. E.- LA EJECUCIÓN DE LA
SENTENCIA. Una sentencia se convierte en ejecución cuando
ya no es impugnable por algún medio de impugnación
ordinario. Existen dos formas diferentes mediante las cuales las
sentencias pueden causar ejecutoria, por ministerio de ley y por
declaración judicial. A).- POR MINISTERIO DE LEY: Las
sentencias pronunciadas en juicio que verse sobre la propiedad y
demás derechos reales que tengan un valor hasta de sesenta
mil pesos. Las sentencias de segunda instancia. Las que dirimen o
resuelvan una queja. Las que diriman o resuelven una competencia
y, Las demás que se declaran irrevocables por
prevención expresa de la ley, así como aquellas de
las que se dispone que no haya más recurso que el de
responsabilidad. Las sentencias que no puedan ser recurridas por
ningún medio ordinario o extraordinario de defensa. B).-
POR DECLARACIÓN JUDICIAL. Las sentencias consentidas
expresamente por las partes o por sus mandatarios con poder o
cláusula especial. Las sentencias de que hecha
notificación en forma no se interpone recurso en el
término señalado por la ley, y Las sentencias de
que se interpuso recurso, pero no se continuó en forma y
término legales o se desistió de él la parte
o su mandatario con poder o cláusula especial. El
único caso en que la declaración judicial de
ejecutorización de sentencia procede de oficio es cuando
las partes o sus mandatarios con poder o cláusulas
especial consisten expresamente la sentencia. La omisión
en interponer recurso contra la sentencia definitiva de primera
instancia, dentro del término señalado en la ley
para ello permite que, por declaración judicial, cause
ejecutoria esa sentencia.

CAPITULO XXI.

LAS COSTAS JUDICIALES

A continuación hacemos
mención en este parte del trabajo el tema de costas
judiciales por que considero que por lo que se refiere a la
abogacía es al ganancia económica por de aplicar
todo lo estudiado y técnicas del derecho, que uno sabe por
que se ha preparado para tal caso, es por ello que complemento en
el presente trabajo este tema A.- CONCEPTO GRAMATICAL. El
sustantivo costa se refiere a la cantidad que se paga por alguna
cosa, el uso de la palabra costas se encauza hacia la
denominación que se utiliza para designar a los gastos
judiciales. B.- CONCEPTO DOCTRINAL. Las costas judiciales son las
erogaciones que se realizan las partes en un proceso judicial y
que están comprendidas dentro de la legislación
aplicable, mismas erogaciones que serán comprendidas
dentro de la legislación aplicable, mismas erogaciones que
serán soportadas por quien las realiza o por la parte a
quien condena el juez a su pago. C.- FUNDAMENTOS. La condena en
costas tiene dos fundamentos inmediatos y varios fundamentos
mediatos: Inmediatamente, la condena en costas está
respaldada en dos normas jurídicas: en general y otra
individualizada. Las normas jurídica general es la ley que
autoriza, en ciertas condiciones fácticas, que se condene
a una de las partes al pago de las costas causadas a la otra. La
norma jurídica individualizada es la sentencia que aplica
la ley al caso concreto que se haya controvertido. El juzgador
concluye que una de las partes se halla dentro de los extremos
fácticos previstos por la norma para que opere la conducta
en costas y la establece a cargo de una de las partes. Mediante,
la condena en costas pueden estar apoyadas en varias razones que
la justifica, a saber: La condena en costas limita los abusos de
quienes sometan a la contraria a molestar y gastos de un proceso
injustificado o innecesario. La condena en costas sancionan la
temeridad y la mala fe. Quienes causan daño
innecesariamente e injustificadamente debe repararlo. En un
juicio se producen daños a quienes es llevado
obligatoriamente a él, sin haber dado causa a ello. La
actitud de una de las partes en el juicio, calificada
discrecionalmente por el juzgador, la hace merecedora de que
cubra los gastos de la parte contraria. La resolución del
juez es la que determina con precisión la cantidad que
deberá pagarse por concepto de costas. Esta cantidad
será la suma total de todas y cada una de las partidas que
puedan aprobarse por estar de acuerdo con las constancias de
autos y las disposiciones legales aplicables. CAPITULO XXII
LOS RECURSOS
La palabra recurso proviene del sustantivo
latino recursos que significa la acción de recurrir. El
verbo recurrir alude a la conducta por la que un sujeto se dirige
a otro para obtener alguna cosa. En su acepción forense,
la palabra recurso ha sido registrada gramaticalmente como la
acción que se reserva el sentenciado para acudir a otro
juzgador con facultades para revisar lo realizado por el juez
anterior. A.- CONCEPTO: Es una institución jurídica
procesal que permite al mismo órgano que la dictó o
a uno superior, examinar una resolución jurisdiccional
dictada, a efecto de determinar si se revoca, modificar o
confirma. B.- CLASIFICACIÓN DE LOS RECURSOS DE DIFERENTES
PUNTOS DE VISTA. DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA SERIEDAD.
Frívolos.- son los que no tienen razones verdaderas para
hacerlo valer o por tener razones ilegales. Serios.- son los que
no hay duda de que sean verdaderos recurso legales. DESDE EL
PUNTO DE VISTA DE LA ELECCIÓN DEL RECURSO IDÓNE
Improcedentes.- cuando se han hecho valer contra una
resolución impugnable con un medio distinto de
impugnación. Procedentes.- es cuando el recurrente ha
escogido como recurso el establecido por el legislador para
combatir la resolución de que trate. POR LO QUE HACE A LA
OPERANCIA DE LOS AGRAVIOS QUE SE HAYAN HECHO VALER CONTRA LA
RESOLUCIÓN COMBATIDA. Fundado.- es cuando los preceptos
legales que invoca el recurrente, como violados en la
expresión de agravios, las partes referidas de la
sentencia recurrida y los motivos de violación invocados,
conducen a considerar que la violación existe
produciéndose una modificación o revocación
de la sentencia impugnada. Fundado.- es cuando los elementos
aportados por el recurrente no son suficientes para concluir que
hay alguna necesidad de alterar la sentencia o resolución
impugnada. Frente a esta clasificación tenemos a los
recursos que se tramiten y resuelven ante órgano distinto
o al superior jerárquico como ocurre con las siguientes
apelaciones, en las que en seguida se trataran particularmente:
Recurso de Revocación, Apelación,
Reposición, Queja, Responsabilidad, extraordinaria C.-
RECURSO DE REVOCACIÓN. Según el artículo 685
del CPCDF. En aquellos casos en que la sentencia no sea apelable,
la revocación será procedente contra todo tipo de
resoluciones con excepciones de la definitiva. Ejemplos en donde
procede: Son apelables los autos que declaran la caducidad de la
instancia. El auto que niega una diligencia preparatoria. El auto
que desecha alguna prueba. El auto definitivo que paraliza o pone
término al juicio haciendo imposible su
continuación. D.- RECURSO DE APELACIÓN. José
Becerra Bautista, define la apelación como: el recurso en
virtud del cual un tribunal de segundo grado, a petición
de parte legítima, revoca, modifica o confirma una
resolución de primera instancia. Su OBJETO del recurso de
apelación es que el superior confirme, revoque o modifique
la resolución del inferior. Personas a quienes se les
concede el recurso de apelación. El litigante que creyere
haber recibido algún agravio. Los terceros que hayan
salido al juicio. Los demás interesados que estiman les
perjudica la resolución judicial. Ejemplos en donde
procede: I.- De las sentencias definitivas en los juicios
ordinarios, salvo tratándose de interdictos, alimentos y
diferencias conyugales, en los cuales la apelación
será admitida en el efecto devolutivo. II.- De los autos
definitivos que paralizan o ponen términos al juicio
haciendo imposible su continuación, cualquiera que sea la
naturaleza del juicio. III.- De las sentencias interlocutorias
que paralizan o ponen término al juicio haciendo imposible
su continuación. E.- RECURSO DE REPOSICIÖN. Es el
recurso equivalente a la revocación, pero, valedero para
la segunda instancia. Es procedente respecto de decretos y autos,
son impugnables en segunda instancia a través de la
reposición. La parte contraria al recurrente deberá
contestar el escrito de reposición y por tanto, los
agravios, dentro de un término de tres días. F.-
RECURSO DE QUEJA. Es un medio de impugnación que se
concede al afectado contra actos u omisiones del juez, del
ejecutor o del secretario, ante el superior jerárquico, en
los casos y conforme al procedimiento que marca la ley. Dicho
recurso tiene lugar en los presentes casos según el Art.
723 del CPCDF. I.- Contra el juez que se niega a admitir una
demanda o desconoce de oficio la responsabilidad de un litigante
antes del emplazamiento; II.- Respecto a las interlocutorias
dictadas para la ejecución de sentencias; III.- Contra la
denegación de apelación; IV.- En los demás
casos fijados por la ley. G.- RECURSO DE RESPONSABILIDAD. Se
trata de un juicio ordinario civil para exigir a la persona,
física, que ha ocupado el cargo del juez o magistrado, una
responsabilidad civil. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD: 1. no puede
interponerse la demanda de responsabilidad civil sino hasta que
se haya concluido el pleito o causa que dio origen al juicio de
responsabilidad, bien por sentencia o auto firme. 2. la demanda
de responsabilidad ha de intentarse dentro del año
siguiente al día en que se hubiere dictado la sentencia o
auto firme que puso fin al pleito. H.- APELACIÓN
EXTRAORDINARIA. En el caso de la apelación extraordinaria,
el objeto de la interposición de tal recurso no es
simplemente la revocación o modificación de la
sentencia o resolución del inferior, sino la
nulificación de lo actuado en forma indebida, para que se
reponga el procedimiento. Por tanto, no es una auténtica
apelación sino más bien se trata de una actividad
procesal tendiente a la anulación de la sentencia y de
todo el procedimiento anterior. PROCEDENCIA, según el Art.
717 del CPCDF. I.- Cuando se hubiere notificado el emplazamiento
al reo, por edictos, y el juicio se hubiere seguido en
rebeldía; II.- Cuando no tuviere representados legalmente
el actor o el demandado, o siendo incapaces, las diligencias se
hubieren entendido con ellos; III.- Cuando no hubiere sido
emplazado el demandado conforme a la ley; IV.- Cuando el juicio
se hubiere seguido ante un juez incompetente, no siendo
prorrogable la jurisdicción. La apelación
extraordinaria ha de presentarse ante el juez que dictó la
sentencia definitiva, mismo que podrá desechar el recurso
únicamente cuando resulte de autos que fue presentado en
forma extemporánea o cuando el demandado apelante haya
contestado la demanda o se haga expresamente sabedor del juicio.
La sentencia que decide sobre la apelación extraordinaria
no admite más recurso que el de
responsabilidad.

CAPITULO XVIII.

LA VIA DE APREMIO. Lleva a efecto,
en todas sus consecuencias, lo dispuesto en una sentencia,
convenio, auto firme, interlocutoria o laudo arbitral es a lo que
se puede denominar, genéricamente vía de apremio.
La palabra vía, en su origen latino, significa
única exclusivamente camino. La expresión apremio
equivalente a la acción de apremiar y significa que se
estrecha para la realización de algo. A.- CONCEPTO
GRAMATICAL. Es el procedimiento que ha se seguirse, para obligar
al cumplimiento de una conducta ordenada en una sentencia, en un
auto, en una interlocutoria, en un convenio aprobado
jurídicamente o en un laudo arbitral. B.- CONCEPTO. Es el
procedimiento de derecho vigente que tiende a la obtención
de la eficiencia de las resoluciones judiciales, o laudos
arbitrales o convenios, en los casos de desacatamiento. C.-
RECONOCIMIENTO DE UNA SENTENCIA Se entiende aquella conducta de
otra autoridad en la que se admitirá la autenticidad de
una sentencia para efectos de inscripción,
cancelación de inscripción, modificación de
inscripción, para efectos de cosa juzgada o para efectos
de creación, transmisión, modificación o
extinción de derechos y obligaciones. La sentencia es
fuente de derechos y obligaciones y cuando éstos se
pretenden hacer valer frente a otras autoridades para fines
jurídicos, o cuando se pretenden esgrimir frente a
terceros, es preciso que opere el reconocimiento de una
sentencia. D.- PRINCIPIOS QUE RIGEN LA VÍA DE APREMIO. A.-
OPORTUNIDAD PARA EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO. Antes de pedir el
empleo de medios coactivos para obtener el cumplimiento forzado
de una sentencia ha de empezar por pedir el señalamiento
de un término para que el obligado por la sentencia
proceda a su cumplimiento voluntario. B.- INMUNIDAD DE
JURISDICIÓN. Se tendrá que solicitar la ayuda
judicial cuando carezca de esa competencia territorial directa.
Tal ayuda judicial, solicitada por un juez requirente a otro juez
requerido, necesita la formulación del correspondiente
exhorto que contenga las inserciones necesarias y se proporciona
ese auxilio jurisdiccional para efecto de ejecución de
sentencias, por así permitirlo las disposiciones legales
que rigen al juez requerido. C.- LA FUERZA PÚBLICA DPENDE
DEL PODER EJECUTIVO. Es el Poder Ejecutivo al que se le dan los
medios materiales para usar la fuerza pública. Por lo
tanto, si el Poder Judicial, requiere de la fuerza pública
para coaccionar al cumplimiento de sus determinaciones
requerirá solicitar la ayuda del Poder ejecutivo y
éste tendrá la obligación de proporcionarla
si no hubiere inconveniente legal par ello. E.- INSTANCIA DE
PARTE. Procede la vía de apremio a instancia de parte,
siempre que se trate de la ejecución de una sentencia o de
un convenio celebrado en el juicio, ya sea por las partes o por
terceros que hayan venido al juicio por cualquier motivo que sea.
F.- CONDICIONES PARA LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS. Las que
condenan al pago de una cantidad de dinero, Las que condenan al
pago de daños y perjuicios, o al pago de frutos de rentas
o productos. Las que condenan al pago de cierta cantidad no
liquida. Las que condenan hacer alguna cosa o de no hacer Las que
condena a la división de cosa común. las que
condenan a la entrega de un bien inmueble o mueble. G.- EL
EMBARGO EN LA VÍA DE APREMIO. El maestro José
Becerra Bautista, expresa que, el embargo es afectación y
aseguramiento material de determinado bien al pago de una deuda,
que se lleva a cabo mediante un acto jurisdiccional. H.- EL
REMATE EN LA VÍA DE APREMIO. Es una institución
jurídica en cuya virtud se trasmite el dominio de un bien
mueble o inmueble embargado, por la autoridad estatal a la
persona física o moral que ha reunido los requisitos
legales para adquirirla dentro de la vía de
apremio.

CAPITULO XXIV

LOS JUICIOS ESPECIALES

Estos procedimientos constituyen verdaderos
juicios o procesos, que en muchos casos son meras tramitaciones,
formas especiales de tramitación o de procedimientos.
Sólo algunas de estas formas de juicios especiales
sí constituyen un genuino proceso, un genuino juicio.
Señalamos algunos de los proceso importantes, y más
adelante anotaremos a que se refieren cada uno de ellos. Los
presentes juicios especiales son los siguientes: 1. JUICIO
HIPOTECARIO 2. JUICIO ESPECIAL DE DESAHUCIO 3. JUICIO ARBITRAL 4.
JUICIO EN REBELDÍA 5. TERCERÍAS 6. JUICIOS
SUCESORIOS. 7. JURISDICCIÓN VOLUNTARIA 1. JUICIO
HIPOTECARIO La hipoteca es una garantía real constituida
sobre bienes que no se entregan al acreedor, y que da derecho a
éste, en caso de incumplimiento de la obligación
garantizada, a ser pagado con el valor de los bienes, en el grado
de preferencia establecido por la ley. Su naturaleza esencial es
la de un acto unilateral de voluntad que se perfecciona a
través de la declaración hecha por una persona
capaz, afectando algún bien de su propiedad, que por lo
general es inmueble, para que responda del cumplimiento de alguna
obligación. De acuerdo a la ley, se tratará en
vía sumaria todo juicio que tenga por objeto la
constitución, ampliación o división y
registro de una hipoteca, así su cancelación o bien
el pago o prelación del crédito que la hipoteca
garantice. Para que el juicio que tenga por objeto el pago o la
prelación de un crédito hipotecario se siga
sumariamente según las reglas del presente
capítulo, es requisito indispensable que el crédito
conste en escritura debidamente registrada y que sea de plazo
cumplido o que deba anticiparse conforme a la ley. 2. JUICIO
ESPECIAL DE DESAHUCIO El supuesto ineludible para que pueda
fundarse una demanda es que el inquilino o arrendatario haya
dejado de pagar dos o más mensualidades de rentas. Las
rentas, por lo tanto, deben estar pactadas a pagarse
mensualmente, y si estuvieran pactadas a pagarse por anualidades,
el adeudar una sola renta implicaría que el adeudo,
obviamente, es de más de dos o tres meses, el dueño
del inmueble demanda en este tipo de juicios, no es el pago de
las rentas de dichos meses, sino, invocando una causal de
rescisión, que es el incumplimiento de dichos pagos,
solicita la desocupación por parte del inquilino del
inmueble arrendado; esta causal podríamos afirmar que
está sujeta a una condición de carácter
resolutivo que, de presentarse, produce la ineficacia de la
causal rescisoria. El actor demanda la terminación de la
relación contractual por debe por lo menos dos o tres
meses de renta del local o del departamento o obtendrán la
resolución favorable en cuanto a la desocupación
del inmueble, pidiéndole la renta atrasada, o
expulsándolo a la calle con sus bienes, anotando cada uno
de ellos, en vista del actuario o de la policía. 3. JUICIO
ARBITRAL Carnelutti, calificó al arbitraje de equivalente
jurisdiccional, porque a través de éste se obtiene
la misma finalidad que mediante el proceso, jurisdiccional. En el
arbitraje, las partes por un acuerdo de voluntad someten sus
diferencias a la resolución de un juez eventual que
llamamos árbitro. Los asuntos que pueden
sometérsele deberán estar libres de cualquier
esfera de orden o interés público para que las
partes tengan una libre disposición de los derechos
respectivos El arbitraje constituye una institución
útil en material civil, siempre que por su medio se logre,
en una forma rápida y fácil, la solución de
conflictos. Se han señalado como ventajas del arbitraje
las siguientes: si existen Un requisito indispensable para el
éxito del arbitraje lo constituye que las partes en
litigio actúen de buena fe. Como ejemplo de esto podemos
citar lo siguiente: Esto por lo regular se da en los municipios
de todos los Estados de la República, me refiero a los
jueces conciliadores Municipales, tratando siempre de llagar a
una conciliación de partes en cuanto sus intereses
personales, cuando no exista arreglo, dictando su propia
sentencia que será respetada por las partes. 4. JUICIO EN
REBELDIA De este tema ya mencionamos en paginas anteriores
algunas causas de este juicio, pero lo retomamos como
retroalimentación para decir que se cuando la parte
contraria (demandado) no comparece a juicio, después de
ser citado legalmente, no se volverá a practicar
diligencia alguna en su búsqueda, ya que toda
resolución que emane del juicio Se notificará por
cédula, que se fije en el tablero, todo esto se
hará a petición de parte, (principio dispositivo).
Y sólo procederá la Apelación
Extraordinaria. 5. TERCERIAS Son sujetos que van a insertarse en
relaciones procesales pre-existentes. Estas tercerías, de
acuerdo con la reglamentación legal respectiva pueden ser
de los siguientes tipos: a) Tercerías excluyentes de
dominio b) Tercerías excluyentes de preferencia A).-
TERCERÍAS EXCLUYENTES DE DOMINIO Se da cuando un sujeto
inicialmente extraño al proceso se encuentra legitimado y
tiene un interés propio, para acudir a ese proceso
preexistente, con el fin de ayudar, de coadyuvar o colaborar en
la posición que alguna de las dos partes iniciales adopte
en el desenvolvimiento de ese proceso. Pueden: 1. Intervenir en
el pleito en cualquier momento en que se encuentre, con tal de
que no se haya pronunciado sentencia que cause ejecutoria; 2.
Hacer las gestiones que estimen oportunas dentro del juicio,
deduciendo la misma acción u oponiendo la misma
excepción que el actor o el reo, respectivamente, siempre
que no hubieren designado representación común; 3.
Continuar su acción y defensa aun cuando el principal
desistiera; d) apelar e interponer los recursos procedentes.
(Esto se da cuando se embarga un bien que es dueño otra
persona) B).- TERCERÍAS EXCLUYENTES DE PREFERENCIA Esta
implica que sobre los bienes afectados por la ejecución,
un sujeto extraño a las partes originales se presente o
inserte en dicho proceso y alegue que tiene mejor derecho a ser
pagado con el producto de la ejecución de dichos bienes.
El tercerista en este tipo de trámite excluyente de
preferencia alega tener una prelación, o sea, un mejor
derecho a ser pagado. 6. JUICIO SUCESORIO Con esta
denominación se designa a los procedimientos universales
mortis causa que tienen por objeto trasmitir el patrimonio del
autor de la sucesión, en favor de sus herederos y
legatarios. Se dividen: EN INTESTAMENTARIO Y TESTAMENTARIO, los
cuales veremos sus características principales: A).
INTETAMENTARIO Los juicios sucesorios son intestados cuando el
autor de la sucesión haya fallecido sin haber dictado su
testamento, por lo cual la transmisión del patrimonio
hereditario debe llevarse a cabo de acuerdo con las reglas de la
sucesión legítima B). TESTAMENTARIO A los juicios
sucesorios se les llaman testamentarías cuando, habiendo
dejado expresada su voluntad el autor de la sucesión en un
testamento, la transmisión del patrimonio hereditario se
debe ajustar a lo ordenado en dicho testamento. Las secciones en
que se divide un juicio sucesorio forman, por un lado, las
distintas etapas de su tramitación y, por otro lado, los
diferentes cuadernos o expedientes que se van abriendo, en virtud
del tránsito de unas etapas a las otras. Ovalle Favela
establece, a través de cuatro interrogantes, las mismas
cuatro secciones de los juicios sucesorios: Quiénes son
los herederos, qué bienes constituyen el acervo
hereditario, cómo deben distribuirse éstos y
cómo deben administrarse. SECCIONES La primera
sección (sucesión): el reconocimiento de los
derechos sucesorios La segunda (inventarías): el
inventario y avalúo de los bienes La tercera
(administración): la administración de los bienes
La cuarta (partición): la partición y
aplicación de los bienes. 7. JURISDICCIÓN
VOLUNTARIA La jurisdicción voluntaria comprende todos los
actos en que por disposición de la ley o por solicitud de
los interesados se requiere la intervención del juez. Los
presentes juicios pertenecen ala jurisdicción voluntaria,
en la cual no existe contraparte, considero que son de mero
trámite administrativo y de investigación, los
cuales mencionamos y más adelante señalaremos sus
características: 1. Del nombramiento de tutores y
curadores y discernimiento de estos cargos. 2. De la
enajenación de bienes de menores o incapacitados y
transacción acerca de sus derechos 3. Adopción. 4.
De las informaciones ad perpétuam. 5. Apeo y deslinde 6.
Disposiciones relativas a otros actos de jurisdicción
voluntaria. 1. DEL NOMBRAMIENTO DE TUTORES Y CURADORES Y
DISCERNIMIENTO DE ESTOS CARGOS. Ninguna tutela puede conferirse
sin que previamente se declare el estado de minoridad o de
incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella. La
declaración de estado de minoridad o demencia puede
pedirse: A).- Por el mismo menor si ha cumplido dieciséis
años. B).- Por su cónyuge. C).- Por sus presuntos
herederos legítimos. D).- Por el albacea. E).- Por el
Ministerio Público. 2. DE LA ENAJENACIÓN DE BIENES
DE MENORES O INCAPACITADOS Y TRANSACCIÓN ACERCA DE SUS
DERECHOS. Será necesaria licencia judicial para la venta
de los bienes que pertenezcan exclusivamente a menores o
incapacitados y corresponden a las clases siguientes; 1.- Bienes
raíces. 2.- Derechos Reales sobre muebles. 3.- Alhajas y
muebles preciosos. 4.- Acciones de compañías
industriales y mercantiles, cuyo valor exceda de doscientos
pesos. Para decretar la venta de bienes se necesita que al pedir
se expresen el motivo de la enejanación y el objeto a que
debe aplicarse la suma que se obtenga y que se justifique la
absoluta necesidad o la evidente utilidad de la
enajenación. 3. ADOPCIÓN. El que pretenda adoptar a
alguna persona, deberá acreditar: 1.- Que es menor de edad
y tiene, por lo menos, 17 años más de edad que la
persona que trata de adoptar. 2.- Que no tiene descendientes. 3.-
Que tienen medio bastantes para proveer a la subsistencia y
educación del menor. 4.- Que la adopción es
benéfica para la persona que trata de adoptarse 5.- Que es
el adoptante persona de buenas costumbres 4. DE LAS INFORMACIONES
AD PERPÉTUAM. La información ad perpétuam
podrá decretarse cuando no tenga interés más
que el promoverte y se trate de: 1.- De justificar algún
hecho o acreditar un derecho. 2.- Cuando se pretenda justificar
la posesión como medio para fundar el dominio pleno de un
inmueble. 3.- Cuando se trate de comprobar la posesión de
un derecho real. 5. APEO Y DESLINDE. Tiene lugar siempre que no
haya fijado los limites que separan un predio de otro u otros, o
que habiéndose fijado hay motivo fundado para creer que no
son exactos ya porque naturalmente se hayan confundido, o por que
se hayan destruidos las señales que los marcaban, bien
porque éstas se hayan colocado en lugar distinto del
primitivo. 6. DISPOSICIONES RELATIVAS A OTROS ACTOS DE
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. Se tramitará en la forma
de incidente que habrá se seguirse con el Ministerio
Público en todo caso: 1.- La habilitación para
comparecer en juicio que solicite el menor de más de 18
años, cuando compruebe que los padres o ascendientes que
ejerzan la patria potestad, están ausentes, se ignore su
paradero se nieguen a representarlo, sólo se
concederá autorización cuando fuere demandado o se
le siguiera perjuicio grave de no promover juicio, y comprobare
buena conducta y aptitud para el manejo de sus negocios. 2.- La
solicitud de emancipación o habilitación de edad
que hagan los mayores de 18 años sujetos patria potestad o
tutela si demostraren buena conducta y aptitud para el manejo de
sus intereses. En este caso se oirá también a los
padres o tutores. 3.- La autorización judicial que
soliciten los emancipados habilitados de edad para enajenar o
gravar bienes raíces o para comparecer en juicio; en este
último caso se les nombrará un tutor especial. 4.-
El permiso que para contratar con su marido o para obligarse
solidariamente o ser su fiadora, solicite la mujer casada. A
opinión personal. Debe advertirse que los sujetos de la
jurisdicción voluntaria no son partes, en el sentido
procesal tradicional. En efecto, puede hablarse, sin lugar a
dudas, de solicitantes o promoventes de las diligencias pero
nunca de partes en el verdadero sentido procesal. El objeto de
todos estos actos de jurisdicción voluntaria, implica la
necesidad, sancionada por la ley, de que diversos actos y hechos
de trascendencia jurídica sean sometidos al conocimiento
de la autoridad judicial, para que ésta dé fe de
los mismos, los comunique a otras personas y, en algunos casos,
los sancione, apruebe o verifique, ya que, al no estar promovida
cuestión alguna entre partes, dicho objeto de la
jurisdicción voluntaria es limitante.

CAPITULO XXV.

LA CADUCIDAD.

Es la perdida o la extensión de un
derecho, la caducidad del derecho conduce naturalmente, a la
caducidad del título que lo funda Se tendrá por
abandonado un juicio y por perdido el derecho a continuarlo si
las partes no promueven durante ciento ochenta días, tanto
en primera y segunda instancia. Con la caducidad de la instancia
no se extingue ni las acciones ni las excepciones de las partes,
por lo que podrían iniciar otro juicio. El procedimiento
abandonado por las partes, cuando causa ejecutoria el auto que
declara caduca la instancia, no interrumpe la
prescripción. CONCLUSIONES En el presente trabajo
que presento se trato de escribirlo a medida de lo humanamente
posible hemos tratado de utilizar un lenguaje claro y accesible,
puesto que en verdad no soy un jurista dedicado, sino que vivo a
la medida de mis posibilidades y oportunidades, el presente se
inicia con los conceptos básico como lo es el proceso, ya
que tuvimos que diferéncialo de los tantos existente, al
proceso que nos interesa que es el proceso civil, el proceso en
si, es el conjunto de actos mediante los cuales se constituyen,
desarrolla y termina la relación jurídica que se
establece entre el juzgador, las partes y las demás
personas que en ella intervienen; y que tiene como finalidad dar
solución al litigio planteado por parte, a través
de una decisión del juzgador basada en los hechos
afirmados y probados y en el derecho aplicable. Luego entonces;
El proceso es la suma de actos por medio de los cuales se
constituyen, desarrolla y terminan la relación
jurídica. Esto esta encaminado a que todo proceso tiene
una trilogía, y en este caso la componen la acción,
que es la que abre el proceso, y la Jurisdicción, que es
la facultad que tiene es estado para intervenir en el litigio, y
por último el proceso, que ya antes se menciono. Luego
entonces podemos definir al Derecho procesal civil; Es la
disciplina que estudia el conjunto de normas que regulan el
proceso a través del cual se solucionan los litigios que
versan sobre la interpretación o aplicación de
normas sustantivas civiles. Continuando con las conclusiones
podemos decir que las fuentes del derecho procesal civil son; los
Tratados internacionales, la ley, la costumbre, la
jurisprudencia, principios generales del derecho, la doctrina.
También aprenhendimos sobra la clasificación de los
diferentes procesos como los son; el civil, oral y escrito.
Dispositivo, inquisitivo y mixto, con unidad de vista,
preclusivo, singular y universal, uniinstancial y biinstancial,
cautelar, declarativo, ejecutivo. Dentro de la historia del
derecho procesal civil nos remontamos hasta la época
precortesiana, la cual ya nuestros antepasado tenían la
noción de este derecho, y hasta llegar a al época
independiente, en donde ya se establece con un derecho en si,
dentro de nuestro estado de derecho. Es de gran importancia saber
que el procedimiento civil e divide en varias fases o etapas, en
las que el litigio se desenvuelve para llegar una final, dichas
fases son las siguientes; Fase expositiva, postulatoria o de
palpamiento, fase probatoria, fase conclusiva o de alegatos, fase
resolutiva o de sentencia definitiva, fase de
ejecutorización de sentencia, fase de recurso, fase de
amparo, fase de cumplimiento o de ejecución.

En cada una de las diferentes fases hay
diferentes promociones que a las partes y a los abogados les toca
realizar, y sólo el juez será un receptor de toda
al información la cual sirve como alimento al juicio y a
la administración de la justicia para que con ello el
juez, tenga la suficiente masa, para poder definir y dictar una
resolución, esta resolución va a estar basada como
ya lo dije anteriormente de la información, esta
información, van hacer básicamente las pruebas, ya
que con ellas las partes en el proceso van ha defender sus hechos
y derechos mediante la razón de dichas pruebas, como son;
La Confesión, Documentos Públicos, Documentos
Privados, Dictámenes Periciales, Reconocimiento o
Inspección Judicial, Testigos, Fotografías, copias
Fotostáticas, registros dactiloscópicos y, en
general, todo aquellos elementos aportados por los
descubrimientos de la ciencia, Fama Pública, Presunciones,
Y demás medios que produzcan convicción en el
juzgado. Con estas clases de pruebas y que se ofrezcan
adecuadamente, es el éxito de un buen juicio, que
oportunamente creo que se llegará a una resolución
favorable. Una ves mencionadas las pruebas, a continuación
vendrán los Alegatos, que son prácticamente; Los
argumentos lógicos, jurídicos, orales o escritos,
hechos valer por una de las partes, ante el juzgador, en donde se
trata de hacer saber que los hechos son verdaderamente derechos
que nos acogen. Posteriormente de unos buenos alegatos,
vendrá la Sentencia la cual estará basada en todo
lo aportado oportunamente, en donde el juez considerará
las pruebas, los hechos, y derechos de las dos partes, la cual es
una decisión delicada por parte del estado, como
responsable de impartir justicia.

Cave hacer mención que por parte de
los abogados sólo obtendrán el prestigio y el cobro
económico por una defensa, los representan las Costas.
Pero la ley no deja en estado indefenso a la parte que no le
conviene la resolución que recaerá en su persona,
bienes o cosas. Por eso existen los llamados Recursos los cuales
se puede definir como; el recurso en virtud del cual un tribunal
de segundo grado, a petición de parte legítima,
revoca, modifica o confirma una resolución de primera
instancia. Estos recursos se podrán a ser valer en una
segunda instancia o ante el mismo juez que conoció del
asunto, tales como; el de revocación, apelación,
reposición, el de queja, de responsabilidad y
extraordinaria. Para ser valer la sentencia ejecutoriada en el
presente trabajo se describió lo que es la Vía de
Apremio, que es más que nada la; Es el procedimiento de
derecho vigente que tiende a la obtención de la eficiencia
de las resoluciones judiciales, o laudos arbitrales o convenios,
en los casos de desacatamiento. Destacamos también los
Juicios Especiales, que son; Estos procedimientos constituyen
verdaderos juicios o procesos, que en muchos casos son meras
tramitaciones, formas especiales de tramitación o de
procedimientos. Sólo algunas de estas formas de juicios
especiales sí constituyen un genuino proceso, o un genuino
juicio. Los cuales son de gran importancia por ser
característicos dentro del Derecho Procesal Civil, los
cuales son los siguientes; Juicio hipotecario, juicio especial de
desahucio, juicio arbitral, juicio en rebeldía,
tercerías, juicios sucesorios, jurisdicción
voluntaria. Por último vendrá la caducidad, en caso
que las partes abandonen el juicio, ya sea por falta de
interés o por algunas otras circunstancias ajenas de las
partes. Ya que ellas sólo serán las interesadas por
continuar su litigio.

 

Autor;

Ricardo Gomez Alvarado

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter