1. Naturaleza del
Poder Judicial
Concebir la democracia sin un Poder Judicial que
funcione es una quimera. La administración de justicia es
el fundamento mismo de la democracia. La democracia moderna
funciona sobre la idea del Estado de derecho y éste exige
el funcionamiento de la Justicia. "La verdadera fortaleza de una
democracia radica en la existencia de un Poder Judicial que
funcione en la práctica y en cuya independencia y eficacia
tengan fe los ciudadanos".1
En una democracia moderna los poderes Ejecutivo y
Legislativo deben estar subordinados en su conformación y
actuaciones al principio de gobierno de la mayoría con
respeto de la minoría. El Poder Judicial, por el
contrario, debe responder al principio de independencia y
autonomía para permitir a los jueces ejercer sus funciones
imparcialmente de acuerdo a su ciencia y conciencia.
La Constitución de 1999 al establecer la
supremacía constitucional,2
vinculó tanto a los órganos del Poder
Público como a los particulares, con los valores de
libertad, igualdad y dignidad humana, otorgándole al
órgano jurisdiccional la obligación de brindar la
tutela judicial efectiva, con lo cual se asigna un rol esencial
en la sociedad al Poder Judicial como tutor de los derechos
fundamentales del ser humano.
Corresponde al Poder Judicial dirimir en forma
imparcial, transparente, independiente, expedita, sin formalismos
ni reposiciones inútiles, las controversias entre los
particulares, entre éstos y el Estado y entre los
distintos órganos de éste.3
Los tribunales deben ejercer, aunque no lo hacen en forma
exclusiva, la función jurisdiccional, que
etimológicamente significa "decir el derecho". El juez va
a decidir para resolver conflictos entre las partes, cuál
es la norma jurídica aplicable al caso
concreto.4 Los órganos del
Poder Judicial conocen de las causas y asuntos de su competencia
mediante los procedimientos que determinan las leyes, y ejecutan
y hacen ejecutar sus sentencias. Dispone la Constitución
que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y
se imparte en nombre de la República por autoridad de la
ley.5
2. Independencia
y autonomía del Poder Judicial. Financiamiento del Sistema
de Justicia
El Poder Judicial debe ser independiente y el Tribunal
Supremo de Justicia gozar de autonomía funcional,
financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto
general del Estado debe asignarse al Sistema de Justicia, para su
efectivo funcionamiento, una partida anual variable, no menor del
dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, el cual no
podrá ser reducido o modificado sin autorización
previa de la Asamblea Nacional,6 es
decir, el presupuesto del Poder Judicial cuya elaboración
y ejecución corresponde al Tribunal Supremo de
Justicia,7 puede obviamente ser
alterado por la Asamblea Nacional al igual que cualquiera de las
partidas presupuestarias.8
Este situado judicial corresponde al Sistema de Justicia
en su conjunto y, como ya se dijo, puede ser modificado por el
Poder Legislativo. De tal manera que la nueva disposición
constitucional, tan publicitada y favorablemente ponderada por
los constituyentes de 1999, es en el mejor de los casos un
lineamiento de política deseable que en todo caso
constituye una obligación al presentar el Poder Ejecutivo
el proyecto de Ley de Presupuesto a la Asamblea Nacional, lo cual
por supuesto no garantiza su aprobación definitiva. En
todo caso, el porcentaje señalado queda por debajo del
establecido en la Constitución hondureña de 19829 o
en la paraguaya de 199210 y del mínimo del cinco por
ciento sugerido para el Poder Judicial, Ministerio Público
y policía por el Programa de las Naciones Unidas para el
Desarrollo (PNUD).11
Desde el año 2000 el Presupuesto del Sistema de
Administración de Justicia se ha venido incrementado en
relación con el Presupuesto Ordinario Nacional llegando a
ubicarse en 2,46% en 2002, disminuyendo en 2003 y
2004, para recuperarse en 2005. La participación en 2004
fue del 2% del total, y en 2005 del 2,49% del Presupuesto
Ordinario Nacional, la más elevada participación
desde la entrada en vigencia de la Constitución de
1999.12 Para el periodo 2006-2007 se
mantiene por encima del 2% de los ingresos ordinarios, aun cuando
no repercute en una prestación eficiente del
servicio.13
Dispone la Constitución que "El Poder Judicial no
está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir
pago alguno por sus servicios".14
Esta disposición es innecesaria habida cuenta del
principio constitucional nullum tributum
sine lege15que reserva tal atribución al Poder
Legislativo. Pareciera, que el constituyente lo que quiso fue
reconocer el carácter gratuito de la justicia ya
contemplado en el artículo 26 de la
Constitución.16 En nuestra
opinión, la gratuidad como está concebida no
garantiza el acceso a la justicia de la mayoría de los
venezolanos que viven en condiciones de pobreza. Para hacer
efectiva la justicia gratuita, la asistencia de profesionales del
derecho tendría que estar al alcance de todos y las
decisiones judiciales dictarse con celeridad para lo cual
sería indispensable la creación de mayor
número de tribunales lo cual supone adecuado
presupuesto.
3. Carrera
Judicial
Para La Roche la carrera judicial "es el conjunto de
normas, de principios constitucionales y legales que se dan con
el objeto de lograr la estabilidad de los magistrados encargados
de administrar justicia y de preservarlos contra las influencias
de los otros poderes y de los mismos
particulares".17
La carrera judicial constituye la piedra angular de un
Poder Judicial independiente. Los principios que deben informar
la carrera judicial son inamobilidad, independencia, ascenso e
irreductibilidad del sueldo.
Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la
independencia en el ejercicio de sus funciones, los magistrados,
los jueces; los fiscales del Ministerio Público; y los
defensores públicos, desde la fecha de su nombramiento y
hasta su egreso del cargo respectivo, no podrán, salvo el
ejercicio del voto, llevar a cabo activismo político
partidista, gremial, sindical o de índole semejante, ni
realizar actividades privadas lucrativas incompatibles con su
función, ni por sí ni por interpósita
persona, ni ejercer ninguna otra función pública a
excepción de actividades educativas. Tampoco podrán
los jueces asociarse entre sí.18
El cumplimiento de este importante requisito, y de las
disposiciones fundamentales que conforman el Estado de derecho
democrático, es absolutamente incompatible con el proyecto
político que en Venezuela desarrolla el régimen
imperante que exige subordinación y adhesión
político partidista. En tal sentido, observamos el
bochornoso acto de apertura del Año Judicial 2006, donde
un grupo mayoritario de los jueces presentes, sin
limitación, amonestación o reclamo alguno,
coreó una conocida consigna política a favor del
Presidente de la República: ¡Uh, ah, Chávez
no se va!19 Ante el repudio de parte
del foro y de la Academia al acto de proselitismo
político, el entonces Presidente del Tribunal Supremo,
Omar Mora, minimizó la importancia de la impropia conducta
afirmando que se trataba de una simple manifestación de la
alegría reinante.20
Por otra parte, para que el activista político,
gremial o sindical, pueda desempeñar una función
judicial, basta con la formalidad de una renuncia a la militancia
política partidista, gremial o sindical, para que a partir
de entonces, como haría el diputado Luís
Velásquez Alvaray antes de ser nombrado
Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, se
considere cumplido el requisito exigido.21
Se trata simplemente de una conducta fraudulenta donde se
desconoce el fin de la norma constitucional.
Dispone la Constitución22 que "El ingreso a la
carrera judicial y el ascenso de los jueces debe hacerse por
concursos de oposición públicos que aseguren la
idoneidad y excelencia de los participantes y deberán ser
seleccionados por los jurados de los circuitos judiciales, en la
forma y condiciones que establezca la ley. El nombramiento y
juramento de los jueces corresponde al Tribunal Supremo de
Justicia. La ley garantizará la participación
ciudadana en el procedimiento de selección y
designación de los jueces. Los jueces sólo
podrán ser removidos o suspendidos de sus cargos mediante
los procedimientos expresamente previstos en la ley."
La profesionalización de los jueces y
demás funcionarios del Poder Judicial, mediante la
formación y capacitación continua corresponde a la
Escuela Nacional de la Magistratura, que depende
jerárquica, organizativa y funcionalmente de la Sala Plena
de Tribunal Supremo de Justicia, la cual debe mantener estrechas
relaciones con las universidades del país y demás
centros de formación académica. Las
políticas, organización y funcionamiento de esta
institución, así como sus orientaciones
académicas, son dictadas por la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia.23
De acuerdo a estadísticas oficiales, recogidas en
el Informe Anual 2005-2006 de PROVEA, el número de jueces
en Venezuela para abril de 2005 era de 1.820. Según
declaración de prensa de Omar Mora Díaz, Presidente
del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en mayo de 2005, la
provisionalidad de los jueces en el sistema judicial venezolano
alcanzaba el ochenta y uno por ciento, sin embargo se anunciaba
que para octubre de 2006 la totalidad de los jueces serían
titulares. Por su parte, la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, en su Informe correspondiente al 2004,
expresaba su preocupación por la suspensión del
proceso de concursos judiciales y la profundización y
aumento del problema de la provisionalidad desde que se
inició en Venezuela el proceso de reestructuración
del Poder Judicial. Durante este periodo ha sido práctica
reiterada la destitución masiva de jueces, habiendo sido
reconocida hasta por el propio Presidente del Tribunal Supremo la
influencia política para su despido y
escogencia.24
Según el Informe Anual 2006-2007 de PROVEA
"continua la provisionalidad de los jueces, aunque no existe
información precisa en cuanto a su magnitud. Hasta el
último trimestre del año 2006, el TSJ
ubicaba la provisionalidad en un 10%… al contrario existen
otros datos que permiten ubicarla en el 45%… La
disminución de jueces provisorios no ha sido producto de
concursos de oposición constitucionalmente establecidos,
sino de un Programa Especial de Capacitación para
regularizar la titularidad".25
4.
Responsabilidad judicial
Los jueces son personalmente responsables, en los
términos que determine la ley, por error, retardo u
omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las
normas procesales, por denegación,26
parcialidad27 y por los delitos de cohecho28 y
prevaricación29 en que incurran en el desempeño de
sus funciones.30 La
Constitución31 establece que toda persona podrá
solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de
la situación jurídica lesionada por error judicial,
retardo u omisión injustificados quedando a salvo el
derecho de los particulares de exigir la responsabilidad personal
del juez o magistrado; y el derecho del Estado de actuar contra
éstos. De tal manera, que son éstas las
únicas causales de responsabilidad del Estado vinculadas a
la actuación del Poder
Judicial.32
Para Sarmiento Sosa, la ignorancia y la negligencia
constituyen error judicial cuando, aun no habiendo la
intención manifiesta, la actuación resulta
ostensiblemente contraria a una norma legal expresa, o haya
incumplido algún trámite o formalidad que
legalmente haya sido ordenado bajo pena de nulidad. Citando a
Abreu, dice que se trata de aquel supuesto en el cual el juez no
corrige los defectos de una actuación judicial o que, por
su culpa, se omite una resolución debida,
causándose, en la persona del justiciable o en sus bienes
un daño que debe ser reparado.33
Mala praxis sería todo acto o hecho culposo de
acción u omisión no permitido por el ordenamiento
jurídico, realizado por un juez en el ejercicio de la
administración de justicia, que causa un daño
directo a cualquier persona vinculada a un proceso
judicial.34
Por su parte, el Pacto Internacional de los Derechos
Civiles y Políticos, ratificado por
Venezuela,35 dispone que "Toda
persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá
el derecho efectivo a obtener reparación" y la
Convención Americana sobre Derechos Humanos36 que "Toda
persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso
de haber sido condenada en sentencia firme por error
judicial".
5. Principios que
regulan el proceso
El proceso constituye un instrumento fundamental para la
realización de la justicia. Las leyes procesales
establecerán la simplificación, uniformidad y
eficacia de los trámites y adoptarán un
procedimiento breve, oral y público. No se
sacrificará la justicia por la omisión de
formalidades no esenciales.37
Según Sarmiento Sosa, con dicha definición el
constituyente venezolano se adhiere a la posición
doctrinaria objetiva que sostiene que "la finalidad del proceso
es la actuación del derecho
objetivo".38 No obstante, considera
el citado autor que el Código Orgánico Procesal
Penal39 asume la tesis subjetiva que enseña que "la
finalidad del proceso debe situarse en la defensa de los derechos
subjetivos".40
Los derechos constitucionales relativos al
proceso son:
1. Derecho a libre acceso a la jurisdicción o
derecho a tutela jurisdiccional: "Toda persona tiene derecho de
acceso a los órganos de la administración de
justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los
colectivos o difusos, a la tutela de los mismos y a obtener con
prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita,
accesible, imparcial, idónea, transparente,
autónoma, independiente, responsable, equitativa y
expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o
reposiciones inútiles".41
2. Derecho al debido proceso42 en todas las actuaciones
judiciales y administrativas que consagra el principio nullum
crimen nulla poena sine lege, según el cual para ser
sancionado por actos u omisiones, éstos deben estar
previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes
preexistentes y el principio de única persecución o
cosa juzgada de acuerdo al cual nadie puede ser sometido a juicio
por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido
juzgado anteriormente; e implica:
1. Derecho a la defensa y a la asistencia
jurídica en todo estado y grado de la investigación
y del proceso. En consecuencia se tiene derecho a ser notificado
de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las
pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para
ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas
mediante violación del debido proceso. Toda persona
declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las
excepciones establecidas en esta Constitución y la
ley.
2. Presunción de
inocencia.
3. Derecho a ser oído en cualquier clase de
proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo
razonable determinado legalmente por un tribunal competente,
independiente, imparcial y establecido con
anterioridad.
4. Derecho a un
intérprete.
5. Derecho a ser juzgado por jueces naturales, en
jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías
establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna
persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la
identidad de quien lo juzga, ni podrá ser procesada por
tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal
efecto.
6. Derecho a no confesarse culpable o declarar contra
sí mismo, su cónyuge, concubino, o pariente dentro
del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad.
La confesión solamente será
válida si fuere hecha sin coacción de ninguna
naturaleza.
7. Derecho a reparación por error judicial,
retardo u omisión injustificada. Toda persona podrá
solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de
la situación jurídica lesionada por
error.
3. Control de la
constitucionalidad
La consagrada supremacía constitucional exige que
todos los actos estatales estén sometidos a las
disposiciones de la ley fundamental. Su consecuencia principal es
la previsión de medios jurídicos para garantizar su
efectividad.43 Elemento básico
del Estado de derecho, del Estado sometido al principio de la
legalidad, es la existencia de un control judicial con el objeto
de controlar la subordinación al derecho de todos los
actos estatales.44 Dos son los
sistemas básicos de control judicial de la
constitucionalidad de las leyes: el confiado a todos los
tribunales, de origen norteamericano y denominado descentralizado
o difuso y él que lo confía a un tribunal existente
(Corte Suprema) o a un tribunal constitucional especial, de
origen europeo (Constitución austriaca de
1920), aunque practicado en América Latina combinado
con el americano, denominado control centralizado o
concentrado.45 El primero
tendrá efectos solo inter partes, el segundo
erga omnes.
Dispone la Constitución venezolana que todos los
jueces de la República, en el ámbito de sus
competencias, están en la obligación de asegurar la
integridad de la Constitución.46
En caso de incompatibilidad entre la Constitución y
la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las
disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales
en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo
conducente.47 Todo tribunal de la
República ejercerá el control difuso de la
constitucionalidad únicamente para el caso concreto, en
cuyo supuesto la sentencia estará expuesta a los recursos
o acciones ordinarias o extraordinarias a que haya lugar;
quedando a salvo en todo caso, que la Sala Constitucional haga
uso, de oficio o a instancia de parte, de sus competencia y se
avoque a la causa para revisarla cuando ésta se encuentre
definitivamente firme. 48 Cuando
cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia haga uso
del control difuso de la constitucionalidad, únicamente
para un caso concreto, deberá informar a la Sala
Constitucional sobre los fundamentos y alcances de la
desaplicación adoptada para que ésta proceda a
efectuar un examen abstracto sobre la constitucionalidad de la
norma en cuestión, absteniéndose de revisar el
mérito y alcance de la sentencia dictada por la otra Sala,
la cual seguirá conservando fuerza de cosa juzgada. En
caso que el examen abstracto de la norma comporte la declaratoria
total o parcial de su nulidad por inconstitucional, la sentencia
de la Sala Constitucional deberá publicarse en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la
Gaceta Oficial del Estado o Municipio, de ser el
caso.49
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción
constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás
actos de los órganos que ejercen el Poder Público
dictados en ejecución directa e inmediata de la
Constitución o que tenga rango de ley, cuando colidan con
aquella. El control concentrado de la constitucionalidad lo
conocerá la Sala Constitucional cuando medie un recurso
popular de inconstitucionalidad, en cuyo caso no privará
el principio dispositivo, pudiendo la Sala suplir, de oficio, las
deficiencias o técnicas del recurrente sobre las
disposiciones expresamente denunciadas por éste, por
tratarse de un asunto de orden público. Para el ejercicio
de este recurso no existe lapso de caducidad. Los efectos de
dicha sentencia serán de aplicación general, y se
publicará en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, y en la Gaceta Oficial del Estado o
Municipio según corresponda.50
Además, la Constitución de
1999,51 siguiendo el camino iniciado
con la de 1961,52 consagró la
acción de amparo para la protección de los derechos
fundamentales. En 1988, después de una amplia
jurisprudencia se sancionó la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.53 En 2000, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considerando
su función la interpretación de la
Constitución,54 y doctrina
constitucional aceptada que los procedimientos orgánicos
son de aplicación inmediata para todos los poderes
públicos y en particular por los órganos a los que
la disposición constitucional se refiere, adaptó el
procedimiento de amparo establecido en la preconstitucional ley a
las nuevas prescripciones
constitucionales.55 A partir de la
citada sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia ha ido ampliando sus atribuciones y competencias
pronunciándose la Sala sobre la interpretación de
la Constitución sin mediar ningún caso concreto y
configurando un recurso autónomo de interpretación
constitucional no previsto por el constituyente que, según
ha señalado la Sala Constitucional, tiene como objetivo
"la resolución de contradicciones, vacíos o
ambigüedades que surjan del texto constitucional que se
enlacen a una situación
concreta".56
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