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El poder judicial y el sistema de justicia




Enviado por Amaranta Dutti



    1. Naturaleza del
    Poder Judicial

    Concebir la democracia sin un Poder Judicial que
    funcione es una quimera. La administración de justicia es
    el fundamento mismo de la democracia. La democracia moderna
    funciona sobre la idea del Estado de derecho y éste exige
    el funcionamiento de la Justicia. "La verdadera fortaleza de una
    democracia radica en la existencia de un Poder Judicial que
    funcione en la práctica y en cuya independencia y eficacia
    tengan fe los ciudadanos".1

    En una democracia moderna los poderes Ejecutivo y
    Legislativo deben estar subordinados en su conformación y
    actuaciones al principio de gobierno de la mayoría con
    respeto de la minoría. El Poder Judicial, por el
    contrario, debe responder al principio de independencia y
    autonomía para permitir a los jueces ejercer sus funciones
    imparcialmente de acuerdo a su ciencia y conciencia.

    La Constitución de 1999 al establecer la
    supremacía constitucional,2
    vinculó tanto a los órganos del Poder
    Público como a los particulares, con los valores de
    libertad, igualdad y dignidad humana, otorgándole al
    órgano jurisdiccional la obligación de brindar la
    tutela judicial efectiva, con lo cual se asigna un rol esencial
    en la sociedad al Poder Judicial como tutor de los derechos
    fundamentales del ser humano.

    Corresponde al Poder Judicial dirimir en forma
    imparcial, transparente, independiente, expedita, sin formalismos
    ni reposiciones inútiles, las controversias entre los
    particulares, entre éstos y el Estado y entre los
    distintos órganos de éste.3
    Los tribunales deben ejercer, aunque no lo hacen en forma
    exclusiva, la función jurisdiccional, que
    etimológicamente significa "decir el derecho". El juez va
    a decidir para resolver conflictos entre las partes, cuál
    es la norma jurídica aplicable al caso
    concreto.4 Los órganos del
    Poder Judicial conocen de las causas y asuntos de su competencia
    mediante los procedimientos que determinan las leyes, y ejecutan
    y hacen ejecutar sus sentencias. Dispone la Constitución
    que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y
    se imparte en nombre de la República por autoridad de la
    ley.5

    2. Independencia
    y autonomía del Poder Judicial.
    Financiamiento del Sistema
    de Justicia

    El Poder Judicial debe ser independiente y el Tribunal
    Supremo de Justicia gozar de autonomía funcional,
    financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto
    general del Estado debe asignarse al Sistema de Justicia, para su
    efectivo funcionamiento, una partida anual variable, no menor del
    dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, el cual no
    podrá ser reducido o modificado sin autorización
    previa de la Asamblea Nacional,6 es
    decir, el presupuesto del Poder Judicial cuya elaboración
    y ejecución corresponde al Tribunal Supremo de
    Justicia,7 puede obviamente ser
    alterado por la Asamblea Nacional al igual que cualquiera de las
    partidas presupuestarias.8

    Este situado judicial corresponde al Sistema de Justicia
    en su conjunto y, como ya se dijo, puede ser modificado por el
    Poder Legislativo. De tal manera que la nueva disposición
    constitucional, tan publicitada y favorablemente ponderada por
    los constituyentes de 1999, es en el mejor de los casos un
    lineamiento de política deseable que en todo caso
    constituye una obligación al presentar el Poder Ejecutivo
    el proyecto de Ley de Presupuesto a la Asamblea Nacional, lo cual
    por supuesto no garantiza su aprobación definitiva. En
    todo caso, el porcentaje señalado queda por debajo del
    establecido en la Constitución hondureña de 19829 o
    en la paraguaya de 199210 y del mínimo del cinco por
    ciento sugerido para el Poder Judicial, Ministerio Público
    y policía por el Programa de las Naciones Unidas para el
    Desarrollo (PNUD).11

    Desde el año 2000 el Presupuesto del Sistema de
    Administración de Justicia se ha venido incrementado en
    relación con el Presupuesto Ordinario Nacional llegando a
    ubicarse en 2,46% en 2002, disminuyendo en 2003 y
    2004, para recuperarse en 2005. La participación en 2004
    fue del 2% del total, y en 2005 del 2,49% del Presupuesto
    Ordinario Nacional, la más elevada participación
    desde la entrada en vigencia de la Constitución de
    1999.12 Para el periodo 2006-2007 se
    mantiene por encima del 2% de los ingresos ordinarios, aun cuando
    no repercute en una prestación eficiente del
    servicio.13

    Dispone la Constitución que "El Poder Judicial no
    está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir
    pago alguno por sus servicios".14
    Esta disposición es innecesaria habida cuenta del
    principio constitucional nullum tributum
    sine
    lege15que reserva tal atribución al Poder
    Legislativo. Pareciera, que el constituyente lo que quiso fue
    reconocer el carácter gratuito de la justicia ya
    contemplado en el artículo 26 de la
    Constitución.16 En nuestra
    opinión, la gratuidad como está concebida no
    garantiza el acceso a la justicia de la mayoría de los
    venezolanos que viven en condiciones de pobreza. Para hacer
    efectiva la justicia gratuita, la asistencia de profesionales del
    derecho tendría que estar al alcance de todos y las
    decisiones judiciales dictarse con celeridad para lo cual
    sería indispensable la creación de mayor
    número de tribunales lo cual supone adecuado
    presupuesto.

    3. Carrera
    Judicial

    Para La Roche la carrera judicial "es el conjunto de
    normas, de principios constitucionales y legales que se dan con
    el objeto de lograr la estabilidad de los magistrados encargados
    de administrar justicia y de preservarlos contra las influencias
    de los otros poderes y de los mismos
    particulares".17

    La carrera judicial constituye la piedra angular de un
    Poder Judicial independiente. Los principios que deben informar
    la carrera judicial son inamobilidad, independencia, ascenso e
    irreductibilidad del sueldo.

    Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la
    independencia en el ejercicio de sus funciones, los magistrados,
    los jueces; los fiscales del Ministerio Público; y los
    defensores públicos, desde la fecha de su nombramiento y
    hasta su egreso del cargo respectivo, no podrán, salvo el
    ejercicio del voto, llevar a cabo activismo político
    partidista, gremial, sindical o de índole semejante, ni
    realizar actividades privadas lucrativas incompatibles con su
    función, ni por sí ni por interpósita
    persona, ni ejercer ninguna otra función pública a
    excepción de actividades educativas. Tampoco podrán
    los jueces asociarse entre sí.18

    El cumplimiento de este importante requisito, y de las
    disposiciones fundamentales que conforman el Estado de derecho
    democrático, es absolutamente incompatible con el proyecto
    político que en Venezuela desarrolla el régimen
    imperante que exige subordinación y adhesión
    político partidista. En tal sentido, observamos el
    bochornoso acto de apertura del Año Judicial 2006, donde
    un grupo mayoritario de los jueces presentes, sin
    limitación, amonestación o reclamo alguno,
    coreó una conocida consigna política a favor del
    Presidente de la República: ¡Uh, ah, Chávez
    no se va!19 Ante el repudio de parte
    del foro y de la Academia al acto de proselitismo
    político, el entonces Presidente del Tribunal Supremo,
    Omar Mora, minimizó la importancia de la impropia conducta
    afirmando que se trataba de una simple manifestación de la
    alegría reinante.20

    Por otra parte, para que el activista político,
    gremial o sindical, pueda desempeñar una función
    judicial, basta con la formalidad de una renuncia a la militancia
    política partidista, gremial o sindical, para que a partir
    de entonces, como haría el diputado Luís
    Velásquez Alvaray antes de ser nombrado

    Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, se
    considere cumplido el requisito exigido.21
    Se trata simplemente de una conducta fraudulenta donde se
    desconoce el fin de la norma constitucional.

    Dispone la Constitución22 que "El ingreso a la
    carrera judicial y el ascenso de los jueces debe hacerse por
    concursos de oposición públicos que aseguren la
    idoneidad y excelencia de los participantes y deberán ser
    seleccionados por los jurados de los circuitos judiciales, en la
    forma y condiciones que establezca la ley. El nombramiento y
    juramento de los jueces corresponde al Tribunal Supremo de
    Justicia. La ley garantizará la participación
    ciudadana en el procedimiento de selección y
    designación de los jueces. Los jueces sólo
    podrán ser removidos o suspendidos de sus cargos mediante
    los procedimientos expresamente previstos en la ley."

    La profesionalización de los jueces y
    demás funcionarios del Poder Judicial, mediante la
    formación y capacitación continua corresponde a la
    Escuela Nacional de la Magistratura, que depende
    jerárquica, organizativa y funcionalmente de la Sala Plena
    de Tribunal Supremo de Justicia, la cual debe mantener estrechas
    relaciones con las universidades del país y demás
    centros de formación académica. Las
    políticas, organización y funcionamiento de esta
    institución, así como sus orientaciones
    académicas, son dictadas por la Sala Plena del Tribunal
    Supremo de Justicia.23

    De acuerdo a estadísticas oficiales, recogidas en
    el Informe Anual 2005-2006 de PROVEA, el número de jueces
    en Venezuela para abril de 2005 era de 1.820. Según
    declaración de prensa de Omar Mora Díaz, Presidente
    del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en mayo de 2005, la
    provisionalidad de los jueces en el sistema judicial venezolano
    alcanzaba el ochenta y uno por ciento, sin embargo se anunciaba
    que para octubre de 2006 la totalidad de los jueces serían
    titulares. Por su parte, la Comisión Interamericana de
    Derechos Humanos, en su Informe correspondiente al 2004,
    expresaba su preocupación por la suspensión del
    proceso de concursos judiciales y la profundización y
    aumento del problema de la provisionalidad desde que se
    inició en Venezuela el proceso de reestructuración
    del Poder Judicial. Durante este periodo ha sido práctica
    reiterada la destitución masiva de jueces, habiendo sido
    reconocida hasta por el propio Presidente del Tribunal Supremo la
    influencia política para su despido y
    escogencia.24

    Según el Informe Anual 2006-2007 de PROVEA
    "continua la provisionalidad de los jueces, aunque no existe
    información precisa en cuanto a su magnitud. Hasta el
    último trimestre del año 2006, el TSJ
    ubicaba la provisionalidad en un 10%… al contrario existen
    otros datos que permiten ubicarla en el 45%… La
    disminución de jueces provisorios no ha sido producto de
    concursos de oposición constitucionalmente establecidos,
    sino de un Programa Especial de Capacitación para
    regularizar la titularidad".25

    4.
    Responsabilidad judicial

    Los jueces son personalmente responsables, en los
    términos que determine la ley, por error, retardo u
    omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las
    normas procesales, por denegación,26
    parcialidad27 y por los delitos de cohecho28 y
    prevaricación29 en que incurran en el desempeño de
    sus funciones.30 La
    Constitución31 establece que toda persona podrá
    solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de
    la situación jurídica lesionada por error judicial,
    retardo u omisión injustificados quedando a salvo el
    derecho de los particulares de exigir la responsabilidad personal
    del juez o magistrado; y el derecho del Estado de actuar contra
    éstos. De tal manera, que son éstas las
    únicas causales de responsabilidad del Estado vinculadas a
    la actuación del Poder
    Judicial.32

    Para Sarmiento Sosa, la ignorancia y la negligencia
    constituyen error judicial cuando, aun no habiendo la
    intención manifiesta, la actuación resulta
    ostensiblemente contraria a una norma legal expresa, o haya
    incumplido algún trámite o formalidad que
    legalmente haya sido ordenado bajo pena de nulidad. Citando a
    Abreu, dice que se trata de aquel supuesto en el cual el juez no
    corrige los defectos de una actuación judicial o que, por
    su culpa, se omite una resolución debida,
    causándose, en la persona del justiciable o en sus bienes
    un daño que debe ser reparado.33
    Mala praxis sería todo acto o hecho culposo de
    acción u omisión no permitido por el ordenamiento
    jurídico, realizado por un juez en el ejercicio de la
    administración de justicia, que causa un daño
    directo a cualquier persona vinculada a un proceso
    judicial.34

    Por su parte, el Pacto Internacional de los Derechos
    Civiles y Políticos, ratificado por
    Venezuela,35 dispone que "Toda
    persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá
    el derecho efectivo a obtener reparación" y la
    Convención Americana sobre Derechos Humanos36 que "Toda
    persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso
    de haber sido condenada en sentencia firme por error
    judicial".

    5. Principios que
    regulan el proceso

    El proceso constituye un instrumento fundamental para la
    realización de la justicia. Las leyes procesales
    establecerán la simplificación, uniformidad y
    eficacia de los trámites y adoptarán un
    procedimiento breve, oral y público. No se
    sacrificará la justicia por la omisión de
    formalidades no esenciales.37
    Según Sarmiento Sosa, con dicha definición el
    constituyente venezolano se adhiere a la posición
    doctrinaria objetiva que sostiene que "la finalidad del proceso
    es la actuación del derecho
    objetivo".38 No obstante, considera
    el citado autor que el Código Orgánico Procesal
    Penal39 asume la tesis subjetiva que enseña que "la
    finalidad del proceso debe situarse en la defensa de los derechos
    subjetivos".40

    Los derechos constitucionales relativos al
    proceso son:

    1. Derecho a libre acceso a la jurisdicción o
    derecho a tutela jurisdiccional: "Toda persona tiene derecho de
    acceso a los órganos de la administración de
    justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los
    colectivos o difusos, a la tutela de los mismos y a obtener con
    prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita,
    accesible, imparcial, idónea, transparente,
    autónoma, independiente, responsable, equitativa y
    expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o
    reposiciones inútiles".41

    2. Derecho al debido proceso42 en todas las actuaciones
    judiciales y administrativas que consagra el principio nullum
    crimen nulla poena sine lege
    , según el cual para ser
    sancionado por actos u omisiones, éstos deben estar
    previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes
    preexistentes y el principio de única persecución o
    cosa juzgada de acuerdo al cual nadie puede ser sometido a juicio
    por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido
    juzgado anteriormente; e implica:

    1. Derecho a la defensa y a la asistencia
    jurídica en todo estado y grado de la investigación
    y del proceso. En consecuencia se tiene derecho a ser notificado
    de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las
    pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para
    ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas
    mediante violación del debido proceso. Toda persona
    declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las
    excepciones establecidas en esta Constitución y la
    ley.

    2. Presunción de
    inocencia.

    3. Derecho a ser oído en cualquier clase de
    proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo
    razonable determinado legalmente por un tribunal competente,
    independiente, imparcial y establecido con
    anterioridad.

    4. Derecho a un
    intérprete.

    5. Derecho a ser juzgado por jueces naturales, en
    jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías
    establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna
    persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la
    identidad de quien lo juzga, ni podrá ser procesada por
    tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal
    efecto.

    6. Derecho a no confesarse culpable o declarar contra
    sí mismo, su cónyuge, concubino, o pariente dentro
    del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
    afinidad.

    La confesión solamente será
    válida si fuere hecha sin coacción de ninguna
    naturaleza.

    7. Derecho a reparación por error judicial,
    retardo u omisión injustificada. Toda persona podrá
    solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de
    la situación jurídica lesionada por
    error.

    3. Control de la
    constitucionalidad

    La consagrada supremacía constitucional exige que
    todos los actos estatales estén sometidos a las
    disposiciones de la ley fundamental. Su consecuencia principal es
    la previsión de medios jurídicos para garantizar su
    efectividad.43 Elemento básico
    del Estado de derecho, del Estado sometido al principio de la
    legalidad, es la existencia de un control judicial con el objeto
    de controlar la subordinación al derecho de todos los
    actos estatales.44 Dos son los
    sistemas básicos de control judicial de la
    constitucionalidad de las leyes: el confiado a todos los
    tribunales, de origen norteamericano y denominado descentralizado
    o difuso y él que lo confía a un tribunal existente
    (Corte Suprema) o a un tribunal constitucional especial, de
    origen europeo (Constitución austriaca de
    1920), aunque practicado en América Latina combinado
    con el americano, denominado control centralizado o
    concentrado.45 El primero
    tendrá efectos solo inter partes, el segundo
    erga omnes.

    Dispone la Constitución venezolana que todos los
    jueces de la República, en el ámbito de sus
    competencias, están en la obligación de asegurar la
    integridad de la Constitución.46
    En caso de incompatibilidad entre la Constitución y
    la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las
    disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales
    en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo
    conducente.47 Todo tribunal de la
    República ejercerá el control difuso de la
    constitucionalidad únicamente para el caso concreto, en
    cuyo supuesto la sentencia estará expuesta a los recursos
    o acciones ordinarias o extraordinarias a que haya lugar;
    quedando a salvo en todo caso, que la Sala Constitucional haga
    uso, de oficio o a instancia de parte, de sus competencia y se
    avoque a la causa para revisarla cuando ésta se encuentre
    definitivamente firme. 48 Cuando
    cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia haga uso
    del control difuso de la constitucionalidad, únicamente
    para un caso concreto, deberá informar a la Sala
    Constitucional sobre los fundamentos y alcances de la
    desaplicación adoptada para que ésta proceda a
    efectuar un examen abstracto sobre la constitucionalidad de la
    norma en cuestión, absteniéndose de revisar el
    mérito y alcance de la sentencia dictada por la otra Sala,
    la cual seguirá conservando fuerza de cosa juzgada. En
    caso que el examen abstracto de la norma comporte la declaratoria
    total o parcial de su nulidad por inconstitucional, la sentencia
    de la Sala Constitucional deberá publicarse en la Gaceta
    Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la
    Gaceta Oficial del Estado o Municipio, de ser el
    caso.49

    Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del
    Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción
    constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás
    actos de los órganos que ejercen el Poder Público
    dictados en ejecución directa e inmediata de la
    Constitución o que tenga rango de ley, cuando colidan con
    aquella. El control concentrado de la constitucionalidad lo
    conocerá la Sala Constitucional cuando medie un recurso
    popular de inconstitucionalidad, en cuyo caso no privará
    el principio dispositivo, pudiendo la Sala suplir, de oficio, las
    deficiencias o técnicas del recurrente sobre las
    disposiciones expresamente denunciadas por éste, por
    tratarse de un asunto de orden público. Para el ejercicio
    de este recurso no existe lapso de caducidad. Los efectos de
    dicha sentencia serán de aplicación general, y se
    publicará en la Gaceta Oficial de la República
    Bolivariana de Venezuela, y en la Gaceta Oficial del Estado o
    Municipio según corresponda.50

    Además, la Constitución de
    1999,51 siguiendo el camino iniciado
    con la de 1961,52 consagró la
    acción de amparo para la protección de los derechos
    fundamentales. En 1988, después de una amplia
    jurisprudencia se sancionó la Ley Orgánica de
    Amparo sobre Derechos y Garantías
    Constitucionales.53 En 2000, la Sala
    Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considerando
    su función la interpretación de la
    Constitución,54 y doctrina
    constitucional aceptada que los procedimientos orgánicos
    son de aplicación inmediata para todos los poderes
    públicos y en particular por los órganos a los que
    la disposición constitucional se refiere, adaptó el
    procedimiento de amparo establecido en la preconstitucional ley a
    las nuevas prescripciones
    constitucionales.55 A partir de la
    citada sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
    Justicia ha ido ampliando sus atribuciones y competencias
    pronunciándose la Sala sobre la interpretación de
    la Constitución sin mediar ningún caso concreto y
    configurando un recurso autónomo de interpretación
    constitucional no previsto por el constituyente que, según
    ha señalado la Sala Constitucional, tiene como objetivo
    "la resolución de contradicciones, vacíos o
    ambigüedades que surjan del texto constitucional que se
    enlacen a una situación
    concreta".56

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