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El Derecho Internacional Privado (México) (página 2)




Enviado por manchys moreno



Partes: 1, 2

DIFERENCIA ENTRE COMPETENCIA DIRECTA Y COMPETENCIA
INDIRECTA.

Competencia Directa- Es el ejercicio de la
jurisdicción del juez en el momento de aplicar la
norma general al caso concreto p.237 lpnc

Competencia Indirecta.- Es el ejercicio de la
jurisdicción por el Juez o Tribunal para llevar a
cabo el reconocimiento de la validez jurídica y en
su caso ejecución de una sentencia emitida por un
juez de un estado diferente o de un juez nacional de
diferente jurisdicción

* Competencia directa Nacional – En los sistemas
jurídicos codificados implica la utilización
de ciertas reglas generales y casos específicos que
observara el juzgador para determinar su competencia; sin
embargo en el caso de Sistema Jurídico
Anglosajón, los jueces gozan de una amplia
discrecionalidad para determinar su competencia.
p.237

CODIFICACION :

ART. 24 CFPC Y

ART. 156 CPCDF

* Competencia Indirecta Nacional.-
Constitucionalmente hay normas que determinan los
principios generales, a que las legislaciones de cada uno
de los Estados de la República deben atenerse y en
cada caso, dichas legislaciones establecen regulaciones
específicas, para determinar su competencia; Por
otra parte, apegados a lo que establece el artículo
121, Fracción III, de la Constitución
Política de los E.U.M. mencionamos que: "Las
sentencias pronunciadas por los tribunales de un Estado,
sobre derechos reales o bienes inmuebles ubicados en otro
Estado, solo tendrán fuerza ejecutoria en
éste cuando así lo dispongan sus propias
leyes,… Las Sentencias sobre derechos personales
solo serán ejecutadas en otro Estado cuando la
persona condenada se haya sometido expresamente, o por
razón del domicilio, a la justicia que las
pronunció, y siempre que haya sido citada
personalmente para ocurrir a juicio

De lo anterior, se observan los dos principios que
literalmente expresan el artículo anterior: Estatuto
Real y Estatuto Personal; cuya regulación, como
observamos es diferente en cada uno de ellos.

* Competencia Directa Internacional.- p.246. La
competencia directa de jueces y tribunales es objeto de
regulación interna. Las normas procesales son de
carácter estrictamente nacional y, por lo
común, no se tienen en consideración por
jueces extranjeros. Si el juez decide que el juez
extranjero no tiene competencia, no reconocerá esa
sentencia. Es un problema que atenta contra la justicia y
la seguridad jurídica. De ahí que los Estados
tratan de llegar a acuerdos internacionales en los que se
precisen los criterios básicos de competencia
directa en el ámbito internacional. Ejemplo: la
Convención Interamericana sobre Competencia en la
Esfera Internacional de las Sentencias Extranjeras, que
establece criterios básicos que forma parte del
Derecho Positivo Mexicano por ser México Estado
parte de la Convención y que son en materia de:
acciones personales de naturaleza patrimonial; foros
renunciables; bienes o acciones reales sobre bienes
inmuebles; contratos mercantiles internacionales;
competencia del órgano jurisdiccional que dicta
sentencia, que asume competencia para evitar la
denegación; en el caso de una sentencia pronunciada
para decidir una contrademanda; negar la ineficacia de la
sentencia si invade la competencia exclusiva del
Estado.

* Competencia Indirecta Internacional p.255
RECONOCIMIENTO DE UNA SENTENCIA EXTRANJERA. Esta clase de
competencia, la conocemos igualmente como proceso
exequátur: es el examen del juez del foro sobre la
sentencia extranjera:

a) carácter probatorio (documentos
públicos o cualquier actuación
judicial)

b) ser considerado cosa juzgada, (sentencia
ejecutoriada que no es ya jurídicamente impugnable)
y

c.) en cuanto a sus efectos ejecutorios. (puede
perseguir fines distintos, como de fuerza juzgada material
que impida la apertura de un nuevo proceso).

La cooperación
internacional

Una manifestación de la
soberanía de los Estados es la inmunidad de
jurisdicción que consiste en que las autoridades
extranjeras carecen en el territorio del Estado de que se trate
de poder de coacción. Este principio de inmunidad de
jurisdicción lo expresa Manuel J. Sierra diciendo: "El
derecho de Jurisdicción es la facultad del Estado de
someter a la acción de sus tribunales y leyes a las
personas y cosas que se encuentran dentro de su
territorio."

De esa falta de jurisdicción de los
tribunales extranjeros se deriva la necesidad de la
cooperación internacional para la realización de
actos procesales. El propio Manuel J. Sierra se refiere al voto
personal presentado ante la Corte Permanente de Justicia
Internacional, en el que Basset Moore, en el caso del S. S.
Loties, expreso: "Es un principio admitido en el Derecho
Internacional que una nación posee y usa dentro de su
territorio una absoluta y exclusiva jurisdicción y que
cualquiera excepción de este derecho depende del
consentimiento tácito o expreso de una
nación."

Ese consentimiento tácito o expreso
es lo que comprendemos como cooperación internacional en
materia de competencia jurisdiccional.

Sobre este tópico, nos dice Eduardo
Pallares: "Como la jurisdicción del juez se circunscribe a
determinada porción del territorio y no puede ejercerla
mas allá; sucede algunas veces que sea necesario practicar
un acto procesal en lugar diverso de dicho territorio, en cuyo
caso es forzoso acudir a la autoridad judicial competente
solicitando su cooperación. De esta necesidad han nacido
los exhortos, los despachos y las cartas rogatorias."

La cooperación internacional se
produce, en resumen, cuando el órgano jurisdiccional de un
Estado esta impedido de actuar en el territorio de otro Estado
pero, requiere de la practica de actos procesales en el
territorio de este ultimo Estado. Solicita la cooperación
del Estado con jurisdicción para llevar a cabo
notificaciones, citaciones, emplazamientos o pruebas.
También, en ocasiones, la ejecución de
sentencias.

La inmunidad de jurisdicción la
expresa diciendo: "La. jurisdicción es por esencia
territorial o lo que es igual, los tribunales solamente la
ejercen sobre la porción de territorio que la ley destina
y en la cual el Estado es soberano. Mas allá, el propio
Estado no tiene poder, ni los tribunales jurisdicción
alguna."

J. P. Niboyet, al referirse a la costumbre
internacional como fuente del Derecho Internacional Privado, cita
como producto de la costumbre la obligación reconocida por
los Estados de ejecutar las sentencias extranjeras, la mutua
ayuda jurídica entre las autoridades judiciales para la
realización de actos, y la aplicación de leyes
extranjeras en cierta medida.

Notificaciones.- La notificación nos
dice Eduardo PaIIares "es el medio legal por el cual se da a
conocer a las partes o a un tercero el contenido de una
resolución judicial". "La notificación es el genero
que comprende diversas especies, tales como el emplazamiento, la
citación, el traslado."

Emplazamientos- El emplazamiento a juicio
lo define Eduardo Pallares como "un acto procesal mediante el
cual se hace saber a una persona que ha sido demandada, se le da
a conocer el contenido de la demanda, y se le previene que la
conteste, o comparezca a juicio, con el apercibimiento de tenerlo
por rebelde y sancionarlo como tal si no lo hace".

Exhorto.- Sobre el exhorto, Eduardo
Pallares nos dice que "es el oficio que libra, un juez o tribunal
a otro de igual categoría, pidiéndole que ordene la
practica de alguna diligencia judicial. Si el oficio se libra a
una autoridad judicial de inferior categoría, y sobre la
cual ejerce jurisdicción el juez o tribunal que libra el
oficio, toma el nombre de despacho".

AI documento que contiene peticiones del
juzgador de un Estado al de otro Estado, por la vía
diplomática, o directamente cuando esto sea posible por
haber acuerdos internacionales o por practica internacional, se
le denomina "carta rogatoria". En otros términos, la
"carta rogatoria" es el exhorto internacional.

A petición del desempeño de
actos procesales solicitados por un juzgador para que los
realicen autoridades judiciales de otros Estados también
se les denominan "comisiones rogatorias". Por tanto, "exhortos
internacionales, cartas rogatorias y comisiones rogatorias", son
sinónimos.

Foros regionales.
Convenciones de la OEA

FOROS UNIVERSALES. CONVENCIONES DE LA HAYA

CASOS PRACTICOS.- ADOPCION PLENA. MATRIMOMONIO FRANCES
QUE ADOPTO UN MENOR NACIDO EN OAXACA. Y U OTRO MATRIMONIO FRANCES
QUE ADOPTO A UN MENOR NACIDO EN EL ESTADO DE MEXICO EN
1990.

LLEGANDO A FRANCIA NO PUDIERON MODIFICAR LA ADOPCION
SIMPLE A PLENA, PUES NO HABIA UNA CONVENCION ENTRE AMBOS ESTADOS
PARA ADOPCION Y PROTECCION A MENORES. PUES EL CONVENIO EXISTENTE
SOLO INCLUIA LOS ESTADOS MEXICANOS DE MEXICO, PUEBLA E
HIDALGO.

PAREJA QUE PRETENDA ADOPTAR EN RUSIA. EL DIF NACIONAL Y
LA SER PARA LA CERTIFICACION DEL JUICIO EN CASO QUE SE HAGA EN
MEXICO. DEBEN CUBRIR LOS REQUISITOS PARA SU CERTIFICADO DE
IDONEIDAD. MAYOR 27, CASADO, SOLVENTE ECONOMICAMENTE, QUE LOS
FINES DE LA ADOPCION SEAN PARA EL BIEN DEL MENOR, NO TENER
ANTECEDENTES PENALES. LO ENVIAN A RUSIA. PERO DEBE HABER UNA
CONVENCION, CASO CONTRARIO N O SE PODRIA DAR.

EN 1994 SE FIRMO LA CONVENCION EN LA HAYA PARA QUE LOS
MENORES ADOPTADOS POR INTERNACIONALES FUERAN PROTEGIDOS MEDIANTE
UNA ADOPCION PLENA IRREVOCABLE, PROTEGIDOS HASTA LOS 18
AÑOS.

CONVENCIÓN SOBRE LA
PROTECCIÓN DE MENORES Y LA COOPERACIÓN EN
MATERIA

DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

TEXTO ORIGINAL.

Convención publicada en la Segunda
Sección del Diario Oficial de la Federación, el
lunes 24 de

octubre de 1994

SUSTRACCION DE MENORES.- LA PROTECCION LLEGA HASTA LOS
16 AÑOS. EL AMBITO FORMAL A QUE SE REFIERA LA CONVENCION
PARA PROTECCION DE MENORES SUSTRAIDOS PARA QUE SEAN REGRESADOS AL
LUGAR DE ORIGEN O RESIDENCIA HABITUAL. SE INVOCA LA CONVENCION
PARA LOGRAR EL RETORNO DEL MENOR.

Como precedente hubo un: CONVENIO 1
SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCION INTERNACIONAL DE
MENORES
2

(hecho el 25 de octubre de 1980

CAPITULO I – AMBITO DE APLICACIÓN
DEL CONVENIO

Artículo 1

La finalidad del presente Convenio
será la siguiente:

a) garantizar la
restitución inmediata de los menores trasladados o
retenidos de manera ilícita en cualquier
Estado contratante;

b) velar por que los derechos de
custodia y de visita vigentes en uno de los Estados
contratantes se respeten en los demás Estados
contratantes.

Artículo 2

Los Estados contratantes adoptarán
todas las medidas apropiadas para garantizar que se
cumplan en sus territorios respectivos los objetivos del
Convenio. Para ello deberán recurrir a los procedimientos
de urgencia de que dispongan.

Artículo 3

El traslado o la retención de un menor se
considerarán ilícitos:

CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS
CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE

MENORES

DOF 06 de marzo de 1992

La finalidad de la presente
Convención será la siguiente:

a) garantizar la restitución
inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera
ilícita en cualquier Estado contratante;

b) velar por que los derechos de
custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes
se respeten en los demás Estados contratantes.

PENSION ALIMENTICIA.- CONVENCIONES SOBRE LOS ALIMENTOS
LA PROTECCION LLEGA HASTA LOS 21 AÑOS, AUNQUE EN MEXICO LA
PROTECCION ES HASTA LOS 18 AÑOS PORQUE NO PODRIA SER
AUTOCONSTITUCIONAL Y A LA FECHA SE BUSCA LOGRAR LA REDUCCION DE
LA PROTECCION. MOTIVO DE DEBATES

"No consigo que se me pague mi
pensión alimenticia procedente de un Estado no miembro de
la Unión Europea".

Para obligar a pagar a su "deudor de
alimentos" situado fuera de la Unión Europea,
deberá recurrir a la justicia del Estado en el cual
solicita la ejecución de la sentencia. Sepa que existen
Convenios internacionales que le ayudarán a cobrar su
pensión alimenticia en el extranjero:

  • El Convenio de Nueva
    York Monografias.com
    Monografias.comde 20 de junio
    de 1956 sobre obtención de alimentos en el extranjero,
    adoptado bajo los auspicios de la ONU, prevé un
    sistema de cooperación administrativa entre
    autoridades competentes;

  • Los Convenios de La Haya de 1958 ( –
    Monografias.comy 1973 ( –
    Monografias.comrelativos al
    reconocimiento y la ejecución de resoluciones
    judiciales en materia de obligaciones alimenticias,
    establecen, entre los Estados contratantes, un mecanismo de
    reconocimiento y ejecución recíprocos,
    así como unas normas para la concesión de una
    asistencia jurídica (véase tema "Justicia
    gratuita – Información general");

  • Los Convenios de La Haya de 1956 ( –
    Monografias.comy 1973 ( –
    Monografias.comsobre la ley
    aplicable a las obligaciones alimenticias, dan la prioridad a
    la ley de la residencia habitual (o de la nueva residencia en
    caso de cambio) del niño o del beneficiario en
    general. Existen no obstante una serie de
    excepciones:

  • la ley por la que se regulan las
    obligaciones alimenticias entre esposos divorciados o
    separados es la ley que se aplica al divorcio o a la
    separación;

  • la ley designada por el Convenio puede
    ser desechada si es manifiestamentecontraria al orden
    público;

  • el deudor de alimentos puede oponerse a
    la demanda de alimentos de un colateral o de un miembro de la
    familia política en caso de no existir
    obligación por su parte de acuerdo con la ley nacional
    común o la ley de su residencia habitual.

Por otra parte, los dos Convenios difieren
en algunos puntos:

  • el Convenio de 1956 sólo
    determina la ley aplicable a las obligaciones alimenticias
    hacia los niños, mientras que el Convenio de 1973 se
    aplica a las obligaciones alimenticias derivadas de las
    relaciones de familia, de parentesco, matrimonio o de la
    familia política, incluidas las obligaciones
    alimenticias hacia un niño no
    legítimo;

  • las disposiciones del Convenio de 1956
    sólo se aplican si la ley designada es la de un Estado
    contratante, mientras que las del Convenio de 1973 son
    universales en el sentido de que se aplican aunque la ley
    aplicable sea la de un Estado no contratante.

Estas divergencias son fuente de complejidad para el
justiciable. Además, los cinco Convenios no se aplican de
manera complementaria y no permiten localizar de manera
rápida y eficaz un deudor que incumple sus obligaciones.
Esta es la razón por la que se prevé revisar el
conjunto de estas disposiciones y agruparlas en un nuevo Convenio
general sobre las obligaciones alimenticias.

Trata de personas.
Convención sobre trata

CONVENIO PARA LA REPRESION DE LA TRATA
DE PERSONAS

Y DE LA EXPLOTACION DE LA PROSTITUCION
AJENA Y PROTOCOLO FINAL

PREAMBULO

Considerando que la prostitución y
el mal que la acompaña, la trata de personas para fines de
prostitución, son incompatibles con la dignidad y el valor
de la persona humana y ponen en peligro el bienestar del
individuo, de la familia y de la comunidad.

Considerando que, con respecto a la
represión de la trata de mujeres y niños,
están en vigor los siguientes instrumentos
internacionales:

1. Acuerdo Internacional del 18 de mayo de
1904 para la Represión de la Trata de Blancas, modificado
por el Protocolo aprobado por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 3 de diciembre de 1948,

2. Convenio Internacional del 4 de mayo de
1910 para la Represión de la Trata de Blancas, modificado
por el precitado Protocolo,

3. Convenio Internacional del 30 de
septiembre de 1921 para la Represión de la Trata de
Mujeres y Niños modificado por el Protocolo aprobado por
la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de octubre de
1947,

4. Convenio Internacional del 11 de octubre
de 1933 para la Represión de la Trata de Mujeres Mayores
de Edad, modificado por el precitado Protocolo,

Considerando que la Sociedad de las
Naciones redactó en 1937, un proyecto de convenio para
extender el alcance de tales instrumentos; y

Considerando que la evolución
ocurrida en la situación desde 1937 hace posible la
conclusión de un convenio para fusionar los instrumentos
precitados en uno que recoja el fondo del proyecto de convenio de
1937, así como las modificaciones que se estime
conveniente introducir; Por lo tanto, Las Partes Contratantes
Convienen, por el presente, en lo que a continuación se
establece:

ARTICULO 1

Las Partes en el presente Convenio se
comprometen a castigar a toda persona que, para satisfacer las
pasiones de otra:

1. Concertase la prostitución de
otra persona, la indujere a la prostitución o la
corrompiere con objeto de prostituirla, aún con el
consentimiento de tal persona;

2. Explotare la prostitución de otra
persona, aún con el consentimiento de tal
persona.

ARTICULO 2

Las Partes en el presente Convenio se
comprometen asimismo a castigar a toda persona que:

1. Mantuviere una casa de
prostitución, la administrare o a sabiendas la sostuviere
o participare en su financiamiento;

2. Diere o tomare a sabiendas en arriendo,
un edificio u otro local, o cualquier, parte de los mismos, para
explotar la prostitución ajena.

ARTICULO 3

En la medida en que lo permitan las leyes
nacionales, serán también castigados toda tentativa
de cometer las infracciones mencionadas en los artículos 1
y 2 y todo acto preparatorio de su comisión.

ARTICULO 4

En la medida en que lo permitan las leyes
nacionales, será también punible la
participación intencional en los actos delictuosos
mencionados en los artículos 1 y 2.

En la medida en que lo permitan las leyes
nacionales, los actos de participación serán
considerados como infracciones distintas en todos los casos en
que ello sea necesario para evitar la impunidad.

ARTICULO 5

Cuando las personas perjudicadas tuvieren
derecho, con arreglo a las leyes nacionales, a constituirse en
parte civil respecto a cualquiera de las infracciones mencionadas
en el presente Convenio, los extranjeros tendrán el mismo
derecho en condiciones de igualdad con los nacionales.

Los extranjeros y sus
bienes

Platiquemos ahora sobre LOS EXTRANJEROS EN CUANTO A SUS
BIENES

El maestro Carlos Arellano García define la
inversión extranjera como la acción de colocar
capital representado en diversas formas en país diferente
de aquel en donde se obtienen los beneficios de la
aplicación de los recursos.

CAPACIDAD DE LOS EXTRANJEROS PARA ADQUIRIR SUS
BIENES

Ley de Inversión Extranjera

ARTÍCULO 10.- De conformidad con lo dispuesto por
la fracción I del artículo 27 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, las sociedades mexicanas con cláusula de
exclusión de extranjeros o que hayan celebrado el convenio
a que se refiere dicho precepto, podrán adquirir el
dominio de bienes inmuebles en el territorio nacional.

En el caso de las sociedades en cuyos estatutos se
incluya el convenio previsto en la fracción I del
artículo 27 Constitucional, se estará a lo
siguiente:

I.- Podrán adquirir el dominio de bienes
inmuebles ubicados en la zona restringida, destinados a la
realización de actividades no residenciales, debiendo dar
aviso de dicha adquisición a la Secretaría de
Relaciones Exteriores, dentro de los sesenta días
hábiles siguientes a aquél en el que se realice la
adquisición, y

Fracción reformada DOF
24-12-1996

II.- Podrán adquirir derechos sobre bienes
inmuebles en la zona restringida, que sean destinados a fines
residenciales, de conformidad con las disposiciones del
capítulo siguiente.

LIMITACIONES EN LA ADQUISICIÓN DE
BIENES.

Las limitaciones comprendidas en la fracción
primera del artículo 27

I.- Constitucional que afectan a los extranjeros son las
siguientes:

La regla general es que sólo los mexicanos por
nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas
tienen derecho para adquirir el dominio, de las tierras, aguas y
sus accesiones o para obtener concesiones de explotación
de minas o aguas.

II.- La anterior regla tan general está limitada
a continuación con la facultad que tiene el Estado
Mexicano para conceder el mismo derecho a los extranjeros,
siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones
Exteriores en considerarse como nacionales respecto de dichos
bienes y en no invocar por lo mismo la protección de sus
gobiernos por lo que se refiere a aquéllos; bajo la pena,
en caso de faltar al Convenio, de perder en beneficio de la
Nación los bienes que hubieren adquirido en virtud del
mismo. En esa parte de la fracción I del artículo
27, se consigna constitucionalmente la "Clausula Calvo" como una
medida de protección de los intereses mexicanos contra la
interposición diplomáticas.

III.- En una faja de cien kilómetros a lo largo
de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún
motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio sobre
las tierras y aguas.

IV. El Estado Mexicano, de acuerdo con los intereses
públicos internos y los principios de reciprocidad, y a
juicio de la SER, concede autorización a los Estados
extranjeros para que adquieran, en el lugar permanente de la
residencia de los Poderes Federales, la propiedad privada de
bienes inmuebles necesarios para el servicio directo de sus
embajadas o legaciones. La Clausula Calvo consiste en que un
extranjero se comprometa ante el Estado de su residencia a
renunciar a la protección diplomática de su Estado
Nacional para evitar una intervención
diplomática.

Sobre la zona prohibida: la prohibición del
artículo 27 se ha atemperado con las autorizaciones de la
SRE para constituir fideicomisos a favor de los extranjeros
dentro de la zona prohibida, siempre y cuando la
institución fiduciaria demuestre que sus Estatutos
sociales se ciñen al Decreto del 30 de diciembre de
1965.

CARLOS ARELLANO GARCIA enuncia su punto de
vista:

  • a) La pérdida de porciones territoriales
    considerables y las múltiples interposiciones
    diplomáticas, motivaron el establecimiento de las
    franjas costeras y fronterizas prohibidas.

  • b) De levantarse la restricción, la
    afluencia de capitales extranjeros encausadas a la
    especulación comercial no se haría esperar. Las
    fajas fronterizas recibirían el impacto expansionista
    de compradores extranjeros.

  • c) Si no existiera la zona prohibida para
    extranjeros, las propiedades adquiridas, tendrían
    acceso desde el exterior y no habría límite en
    cuanto a la adquisición de extranjeros.

Análisis y
aplicación de la legislación mexicana a los
extranjeros

El régimen de la propiedad del extranjero en
México.

  • El artículo 27 constitucional.- En una faja
    de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de
    cincuenta en las playas, por ningún motivo
    podrán los extranjeros adquirir el dominio sobre las
    tierras y aguas. Sobre la zona prohibida: la
    prohibición del artículo 27 se ha atemperado
    con las autorizaciones de la SRE para constituir fideicomisos
    a favor de los extranjeros dentro de la zona prohibida,
    siempre y cuando la institución fiduciaria demuestre
    que sus Estatutos sociales se ciñen al Decreto del 30
    de diciembre de 1965

  • La Ley Orgánica del artículo 27
    Constitucional.- En virtud de lo dispuesto en el
    artículo Segundo transitorio de la Ley de
    Inversión Extranjera, publicada en Diario
    Oficial
    de la Federación de 27 de diciembre de
    1993, se abrogó la Ley Orgánica de la
    Fracción I del Artículo 27 Constitucional. No
    suprimimos el estudio de esta Ley pues, consideramos que, sus
    disposiciones son necesarias para resguardar los interees
    nacionales y más adelante deberán restaurarse,
    en beneficio del país.

El Congreso de la Unión, el 31 de diciembre de
1925, aprobó la Ley Orgánica de la fracción
I del artículo 27 de la la Constitución, que se
publicó en Diario Oficial de 21 de enero de 1926,
siendo Presidente de la República el General Plutarco
Ellas Calles.

El artículo 1° de la ley citada reproduce la
prohibición del artículo 27 Constitucional para
adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas en una faja de
cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta
en las playas, pero amplía la prohibición
estableciendo que los extranjeros no pueden ser socios de
sociedades mexicanas que adquieran tal dominio en la misma faja.
Esta ampliación complementa el precepto puesto que si las
sociedades mexicanas con socios extranjeros pudieran adquirir el
dominio directo en las zonas prohibidas resultaría
parcialmente nugatoria la prohibición. .- El nuevo texto
de la fracción I del artículo 10 de la Ley de
Inversión Extranjera expresa:

"I. Podrán adquirir el dominio de bienes
inmuebles ubicados en la zona restringida, destinados a la
realización de actividades no residencíales,
debiendo dar aviso de dicha adquisición a la
Secretaría de Relaciones Exteriores, dentro de los 60
días hábiles siguientes a aquel en el que se
realice la adquisición, y".

Por otra parte, se agregó el artículo 10 A
a la Ley de Inversión Extranjera para eliminar el permiso
a extranjeros para adquirir fuera de la zona prohibida y el
trámite se redujo a un escrito en el que se contenga la
cláusula Calvo de la fracción I del artículo
27 constitucional (Diario Oficial de 24 de diciembre de
1996).

Por su importancia, transcribimos el primer
párrafo del expresado artículo 10 A:

"Los extranjeros que pretendan adquirir bienes inmuebles
fuera de la zona restringida, u obtener concesiones para la
exploración y explotación de minas y aguas en el
territorio nacional, deberán presentar previamente ante la
Secretaría de Relaciones Exteriores un escrito en el que
convengan lo dispuesto en la fracción I del
artículo 27 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y obtener el permiso correspondiente
de dicha dependencia."

En el último párrafo del artículo
10A, que es el párrafo quinto, se agrega:

"La Secretaría de Relaciones Exteriores
podrá determinar, mediante acuerdos generales que se
publicarán en el Diario Oficial de la
Federación, supuestos en los que los extranjeros, para
tener el derecho a que se refiere este artículo,
sólo deberán presentar ante dicha dependencia un
escrito en el que convengan lo dispuesto en la fracción I
del artículo 27 constitucional, sin requerir el permiso
correspondiente de dicha dependencia."

Precisamente, en Diario Oficial de la
Federación de 2 de marzo de 1998 se publicó el
acuerdo que determina los supuestos que permiten a los extranje
ros únicamente presentar ante la Secretaria de Relaciones
Exteriores un escrito en el que convengan lo dispuesto por la
fracción I del articulo 27 constitucional para adquirir
bienes inmuebles fuera de la zona restringida y ya no es
necesario que obtengan el permiso de dicha dependencia. El texto
del acuerdo es el siguiente:

"Único.—Los nacionales de aquellos
países con los que los Estados Unidos Mexicanos sostiene
relaciones diplomáticas podrán beneficiarse de lo
dispuesto por el último párrafo del artículo
I0-A de la Ley de Inversión Extranjera, por lo que
únicamente deberán presentar ante la
Secretaría de Relaciones Exteriores un escrito en el que
convengan lo dispuesto por la fracción I del
artículo 27 consütucional para adquirir bienes
inmuebles fuera de la zona restringida."

  • Reglamento de la Ley Orgánica del
    artículo 27 Constitucional.- este Reglamento
    también fue abrogado.

En Diario Oficial de 29 de marzo de 1926,
Plutarco Elias Calles expidió el Reglamento de la Ley
Orgánica de la fracción I del artículo 27 de
la Constitución General de la República. En
relación ron este Reglamento haremos referencia a su texto
que estuvo vigente, puesto que la redacción original
sufrió algunas reformas.

El artículo l'-1 del Reglamento establece una
sanción para los funcionarios que tienen aptitud para
intervenir en la transmisión del dominio de tierras, aguas
o sus accesiones en la zona prohibida. El precepto
establece:

"Los notarios, cónsules mexicanos en el
extranjero y cualesquiera otros funcionarios a quienes incumbe,
se abstendrán, bajo la pena de pérdida de oficio o
empleo, de autorizar escrituras u otros instrumentos en que se
pretendan transmitir a individuas o sociedades extranjeras el
dominio directo sobre tierras, aguas y sus accesiones en una faja
de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de
cincuenta a lo largo de las costas, o conferir o transmitir a
individuos o sociedades extranjeras cualquier interés o
participación, como socios en sociedades mexicanas que
tengan el dominio directo sobre tierras, aguas o sus accesiones
en las fajas de referencia. Los encargados de los registros
públicos en toda la extensión de la
República deberán también abstenerse. bajo
la pena de pérdida de empleo, de hacer inscripciones de
las escrituras o instrumentos arriba mencionados."

La sanción que establece el Reglamento es
drástica respecto de terceros que puedan intervenir en la
conculcación de la prohibición.

  • Decreto del 29 de junio de 1944.- La Ley de
    Inversión Extranjera, publicada en Diario
    Oficial
    de 27 de diciembre de 1993, en la
    fracción III del artículo Segundo Transitorio,
    abrogó el Decreto que establece la necesidad
    transitoria de obtener permiso para adquisición de
    bienes a extranjeros y para la constitución o
    modificación de sociedades mexicanas que tengan o
    tuvieren socios extranjeros, publicado en Diario
    Oficial
    de la Federación de 7 de julio de 1944.
    Sin embargo, conservamos este apartado pues, las reglas de
    ese Decreto deberán volverse a establecer para defensa
    de los intereses nacionales.

En Diario Oficial de 7 de julio de 1944 se
publicó el Decreto de 29 de junio de 1944 que establece la
necesidad transitoria de obtener permiso para adquirir bienes a
extranjeros, y para la Constitución o modificación
de Sociedades Mexicanas que tuvieren socios
extranjeros.

El Presidente Manuel Ávila Camacho, en ejercicio
de las facultades extraordinarias que le concedió el
Decreto que aprobó la suspensión de
garantías individuales, de primero de junio de 1942, con
motivo del estado de guerra de México con Alemania, Italia
y el Japón, fundado en la notable afluencia de. capitales
procedentes del exterior, que al huir de sus países por
las restricciones derivadas de la misma guerra, pueden emplearse
con facilidad en adquisiciones y acaparamientos de determinados
inmuebles y empresas agrícolas, ganaderas, forestales,
industriales y comerciales, con perjuicio de la conveniente
distribución de la propiedad territorial y de la debida
participación de los mexicanos en el desenvolvimiento
económico de la República, según se
expresó en el considerando primero del referido Decreto,
estableció, entre otros preceptos los
siguientes:

"Artículo lº Durante el tiempo en que
permanezca en vigor la suspensión de garantías
decretada el 1" de junio de 1942, los extranjeros y las
sociedades mexicanas que tengan o puedan tener socios
extranjeros, sólo podrán mediante permiso que
previamente y en cada caso otorgue la Secretaría de
Relaciones Exteriores…

  • Comisión intersecretarial.- A efecto de
    coordinar la aplicación de las disposiciones legales
    relativas a inversiones de capitales nacionales y extranjeros
    se formó una Comisión Intersecretarial,
    según acuerdo publicado en Diario Oficial del
    23 de junio de 1947.

Los motivos para la creación de la
Comisión Intersecretarial fueron los
siguientes:

  • A) El desarrollo de la economía del
    país exige una política coordinada entre las
    diversas dependencias del ejecutivo, en relación con
    la inversión armónica de capitales nacionales y
    extranjeros.

  • B) Para lograr esa coordinación se
    requiere que el control que las leyes vigentes atribuyen a
    diversas Secretarías, se ejerza de acuerdo con un
    criterio uniforme y con los elementos de juicio que pueda
    aportar la cooperación eficiente de las dependencias
    correspondientes del Ejecutivo.

  • C) Se estimó conveniente la
    creación de un órgano que tuviera por objeto el
    estudio sistemático y constante, así como la
    resolución adecuada de los problemas que a cada
    Secretaría de Estado corresponden de acuerdo con los
    artículos 20, 87 y 88 de la Ley General de
    Población, la Ley Orgánica de la
    fracción I del artículo 27 de la
    Constitución, su Reglamento, la Ley de Nacionalidad y
    Naturalización, el Decreto de 29 de junio de 1944,
    para la adquisición de bienes por extranjeros y por
    sociedades mexicanas que tengan o tuvieren socios extranjeros
    y el artículo 251 de la Ley General de Sociedades
    Mercantiles.

  • D) La función de la comisión
    consistió en mantener el equilibrio justo y
    conveniente entre el capital nacional y el extranjero en las
    inversiones en la República,

La Comisión Mixta Intersecretarial,
tendría un representante por cada una de las
Secretarías de Gobernación, Relaciones Exteriores,
Hacienda, Economía y Agricultura y Ganadería y un
representante de la Presidencia de la
República.

Conforme al artículo 3º del Acuerdo que
creó la Comisión, ésta quedó obligada
a comunicar a las Secretarías que integran la
Comisión las normas generales a seguir en la
aplicación de las disposiciones legales mencionadas en el
inciso C) que antecede. Estas normas generales son
susceptibles de revisión

  • La Ley General de Población y su Reglamento.-
    El artículo 66 de la Ley General de Población
    vigente de 1974, equivalente en cierta forma al
    artículo 71 de la de 1947, determina:

"Los extranjeros, por sí o mediante apoderado,
sólo podrán celebrar actos relativos a la
adquisición ríe bienes inmuebles, derechos reales
sobre los mismos, acciones o partes sociales de empresas
dedicadas en cualquier forma al comercio o tenencia de dichos
bienes, previo premiso de la Secretaría de
Gobernación, sin perjuicio de las autorizaciones que deban
recabar conforme a otras disposiciones legales."

Del texto del precepto se desprende la obligación
de los extranjeros de recabar el permiso previo para adquirir
bienes inmuebles, derechos reales sobre los mismos, acciones o
partes sociales de empresas que puedan realizar tales
adquisiciones.

  • Acuerdo del 29 de abril de 1971.- El día 30
    de abril de 1971 se publicó en el Diario
    Oficial
    el acuerdo de 29 de abril de 1971, por el que el
    Presidente de la República, en ejercicio de la
    facultad que le confiere la fracción I del
    artículo 89 de la Constitución, autoriza a la
    Secretaría de Relaciones Exteriores para conceder a
    las institu ciones nacionales de crédito, los permisos
    para adquirir como fiduciarias el dominio de bienes inmuebles
    destinados a la realización de actividades
    industriales o turísticas, en fronteras y
    costas.

El Ejecutivo de la Unión, en el capítulo
de Considerandos del Acuerdo se refirió a los antecedentes
del acuerdo y precisó el establecimiento de las zonas
prohibidas en costas y fronteras por el Constituyente de 1917, el
deber de respetar la Constitución y leyes emanadas de
ella, frente a la necesidad de sostener y acelerar el desarrollo
industrial y turístico de las zonas fronterizas y
litorales de nuestro país con apego a los principios de la
Constitución y leyes aplicables, sin que en ningún
caso los extranjeros puedan adquirir el dominio directo sobre la
tierra ni derecho real alguno.

Igualmente, hizo referencia a que es conveniente
eliminar los diversos subterfugios que se han venido utilizando
para tratar de transgredir la prohibición constitucional
de que los extranjeros adquieran el dominio directo de tierras y
aguas en las zonas prohibidas y, especialmente, la
intervención de mexicanos "presta-nombres", o la
simulación de diversos contratos y actos
jurídicos.

  • Ley para promover la inversión mexicana y
    regular la extranjera.- El Respecto del régimen de
    propiedad del extranjero en México, la Ley de
    Inversión Extranjera, publicada en Diario
    Oficial
    de 27 de diciembre de 1993, contiene
    disposiciones a las que nos referiremos al final de este
    apartado. Mantenemos la referencia a lo que establecía
    la abrogada Ley para Promover la Inversión Mexicana y
    Regular la Extranjera pues, consideramos que en esa ley
    anterior se resguardaban de mejor manera los intereses
    nacionales. Más adelante deberán restaurarse
    esos dispositivos, en m concepto nuestro.

Por ahora sólo habremos de referirnos, en
relación con la Ley para Promover la Inversión
Mexicana y Regular la Extranjera, a las disposiciones relativas
al régimen de propiedad de los extranjeros. en
México.

  • Reglamento de la Ley de Inversión
    Extranjera.- Reglamento de la Ley para Promover la
    Inversión Mexicana y Regular la Inversión
    Extranjera, publicado en Diario Oficial de 16 de
    mayo de 1989.

en el Título Tercero, referente a: "De la
inversión extranjera mediante fideicomisos" tiene el
Capítulo III denominado: "Sobre inmuebles". Dicho
capítulo está integrado por los artículos
del 16 al 22 y a ellos nos referiremos:

Se requerirá el permiso de la Secretaría
de Relaciones Exteriores sólo para constituir los
fideicomisos a que se refiere el artículo 18 de la Ley y
el tercer párrafo del artículo 36 (artículo
16).

ARTICULO 27, en la reforma del 6 de enero de
1992:

IV. Las sociedades mercantiles por acciones
podrán ser propietarias de terrenos rústicos pero
únicamente en la extensión que sea necesaria para
el cumplimiento de su objeto.

En ningún caso las sociedades de esta clase
podrán tener en propiedad tierras dedicadas a actividades
agrícolas, ganaderas o forestales en mayor
extensión que la respectiva equivalente a veinticinco
veces los límites señalados en la fracción
XV de este artículo. La ley reglamentaria regulará
la estructura de capital y el número mínimo de
socios de estas sociedades, a efecto de que las tierras propiedad
de la sociedad no excedan en relación con cada socio los
límites de la pequeña propiedad. En este caso, toda
propiedad accionaria individual, correspondiente a terrenos
rústicos, será acumulable para efectos de
cómputo. Asimismo, la ley señalará las
condiciones para la participación extranjera en dichas
sociedades.

El Estado mexicano tiene la propiedad originaria de las
tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del
territorio nacional y tiene el derecho de transmitir el dominio
de ella a los particulares, constituyendo con ello la propiedad
privada. Es decir, el Estado Mexicano puede enajenar el dominio
de ellas a los particulares, y entre éstos a los
nacionales y a los extranjeros.

Son propiedad de la Nación las aguas de los mares
territoriales en la extensión y términos que fije
el Derecho Internacional.

El dominio de la Nación es inalienable e
imprescriptible, por lo tanto no pueden adquirirlos los
extranjeros, en la inteligencia de que la explotación, el
uso o aprovechamiento de esos bienes únicamente puede
hacerse mediante concesiones otorgadas a los particulares o a las
Sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas. En
particular, tratándose de los hidrocarburos el
artículo 27 establece que no se otorgarán
concesiones ni contratos, ni subsistirán la que se haya
otorgado y la nación llevará a cabo la
explotación de esos productos .Además corresponde
exclusivamente a la Nación generar, conducir, transformar,
distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga
por objeto la prestación de servicio
público.

Ley de
Inversión Extranjera

Del Objeto de la Ley

ARTÍCULO 1o.- La presente Ley es de orden
público y de observancia general en toda la
República.

Su objeto es la determinación de reglas para
canalizar la inversión extranjera hacia el país y
propiciar que ésta contribuya al desarrollo
nacional.

ARTÍCULO 2o.- Para los efectos de esta Ley, se
entenderá por:

I.- Comisión: la Comisión Nacional de
Inversiones Extranjeras;

II.- Inversión extranjera:

a) La participación de inversionistas
extranjeros, en cualquier proporción, en el capital social
de sociedades mexicanas;

b) La realizada por sociedades mexicanas con
mayoría de capital extranjero; y

c) La participación de inversionistas extranjeros
en las actividades y actos contemplados por esta Ley.

III.- Inversionista extranjero: a la persona
física o moral de nacionalidad distinta a la mexicana y
las entidades extranjeras sin personalidad
jurídica;

IV.- Registro: el Registro Nacional de Inversiones
Extranjeras;

V.- Secretaría: la Secretaría de Comercio
y Fomento Industrial;

VI.- Zona Restringida: La faja del territorio nacional
de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de
cincuenta a lo largo de las playas, a que hace referencia la
fracción I del artículo 27 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; y

VII.- Cláusula de Exclusión de
Extranjeros: El convenio o pacto expreso que forme parte
integrante de los estatutos sociales, por el que se establezca
que las sociedades de que se trate no admitirán directa ni
indirectamente como socios o accionistas a inversionistas
extranjeros, ni a sociedades con cláusula de
admisión de extranjeros.

ARTÍCULO 3o.- Para los efectos de esta Ley se
equipara a la inversión mexicana la que efectúen
los extranjeros en el país con calidad de inmigrados,
salvo aquélla realizada en las actividades contempladas en
los Títulos Primero y Segundo de esta Ley.

ARTÍCULO 4o.- La inversión extranjera
podrá participar en cualquier proporción en el
capital social de sociedades mexicanas, adquirir activos fijos,
ingresar a nuevos campos de actividad económica o fabricar
nuevas líneas de productos, abrir y operar
establecimientos, y ampliar o relocalizar los ya existentes,
salvo por lo dispuesto en esta Ley.

Las reglas sobre la participación de la
inversión extranjera en las actividades del sector
financiero contempladas en esta Ley, se aplicarán sin
perjuicio de lo que establezcan las leyes específicas para
esas actividades.

Para efectos de determinar el porcentaje de
inversión extranjera en las actividades
económicas

sujetas a límites máximos de
participación, no se computará la inversión
extranjera que, de manera indirecta, sea realizada en dichas
actividades a través de sociedades mexicanas con
mayoría de capital mexicano, siempre que estas
últimas no se encuentren controladas por la
inversión extranjera.

Párrafo adicionado DOF
24-12-1996

Ahora bien, cabe señalar que las inversiones
extranjeras suelen clasificarse en dos grupos:

Las inversiones extranjeras directas, que son
las que implican la transferencia de recursos de un país a
otro hacia propósitos productivos, generalmente en
actividades comerciales e industriales y empresariales,
significando la adquisición en todo o en parte de
sociedades existentes, la constitución de nuevas
corporaciones, o bien su participación total o parcial en
las actividades o renglones económicos donde se permite su
actuación de conformidad con las disposiciones legales que
norman cada caso concreto.

?Las inversiones extranjeras indirectas, estas
las conforman empréstitos concertados de gobierno a
gobierno, de estos a organismos internacionales, o de gobierno a
instituciones financieras, es decir deuda pública. Estas
se derivan de la incapacidad de los gobiernos para solventar sus
gastos, por lo que, ante esta situación se ven en la
necesidad de acudir a fuentes de financiamiento
externas.

Regla general de amplitud favorable a la
inversión extranjera

Se constata un carácter de enorme apertura a la
inversión extranjera lo dispuesto en el primer
párrafo del artículo 4* de la Ley que se
examina.

La regla general establecida indica que podrá
participar en cualquier proporción. en el capital social
de sociedades mexicanas, adquirir activos 'fii'S ingresar a
nuevos campos de actividad económica o fabricar nuevas
lineas de productos, abrir y operar establecimientos, y ampliar o
relocalizar ¡t- ya existentes, salvo por lo dispuesto en
esta Ley.

Es decir, se otorga a los extranjeros una capacidad
genérica que sólo puede limitarse por la Ley en
estudio.

Regla general de participación de ¡a
inversión extranjera en actividades del sector
financiero.-

El párrafo segundo del artículo 4" de la
Ley, en contra del principio jurídico de que la ley
especial prevalece sobre la ley general, le da una
jeiarquía que no le corresponde a la Ley de
Inversión Extranjera en materia financiera, por encima de
disposiciones financieras y por encima de autoridades a las que
les corresponde el control de lo financiero. Dispone
el precepto:

"Las reglas sobre la participación de la
inversión extranjera en las actividades del sector
financiero contempladas en esta Ley, se aplicarán sin
perjuicio de lo que establezcan las leyes específicas para
esas actividades."

Actividades reservadas al Estado mexicano.- El
artículo 5" de la Ley reserva, de manera exclusiva, al
Estado, y se sobreentiende que es el Estado mexicano, las
funciones que determinen las leyes en las áreas que la
propia Ley denomina estratégicas y que enumera en
las siguientes fracciones: I. Petróleo y demás
hidrocarburos; II. Petro-ípiímica básica;
III. Electricidad; IV. Generación de energía
nuclear; V. Minerales radioactivos; VI. Comunicación
vía satélite; VII, Telégrafos; VIII.
Radiotelegrafía; IX. Correos; X. Ferrocarriles; XI.
Emisión de billetes; Xtl. Acuñación de
moneda; XIII. Control, supervisión y vigilancia de
Ciertos, aeropuertos y helipuertos; y XIV.—Las demás
que expresamente senalen las disposiciones legales
aplicables

 

 

Autor:

Luz Adriana Moreno
Hernández

Asesor de carrera:

Lic. José Francisco Jiménez
Ruiz

Enviado por:

Manchys Moreno

[1]

[2]

[3] Convenio que fue firmado por
España, pero nunca ratificado.

Partes: 1, 2
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