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Ensayo de Derecho Romano I




Enviado por manchys moreno



  1. Derecho Romano posterior a
    Justiniano
  2. Desarrollo de la cognitio extra
    ordinem
  3. Conclusiones

Culmino la materia de Derecho Romano I con este ensayo,
en el cual realizaré un breve recorrido por los seis temas
que ocuparon esta materia dando al final las conclusiones y
opiniones que me ha merecido esta hermosa disciplina, cuna de la
Legislación mexicana y de la de otros tantos países
del nuestro mundo que conforman el Derecho positivo cuasi
Universal, ya que la recepción del Derecho romano como
estudiamos no fue aceptada en la totalidad de nuestro mundo, no
dejando por ello de ser la cuna del Derecho privado
mayoritariamente, sin cuyas fuentes y bases no haya sido posible
contar un cuerpo de Derecho justo

En los conceptos generales mi primer tropiezo fue la
concepción y comprensión del Derecho subjetivo, ya
que el sistema abierto, exceptuando las propias sesiones de
asesoría, me limitaron hasta que logré comprenderlo
gracias a alguien religioso que lo había estudiado. Es tan
simple como que el Derecho objetivo es la norma que faculta y el
subjetivo la facultad que da la norma. Tengo derecho a demandar
la reparación de un daño, si no lo hago, es mi
derecho subjetivo, ya que existe el objetivo que me faculta para
ello. Pasando por el Derecho natural que emana de la voluntad
divina (Cicerón) y yo también así lo ubico,
recordando la clase de Introducción al Estudio del
Derecho. No comprendía la diferencia entre el ius
honorarium
que fue obra del pretor urbis, creado
para completar, reforzar y enmendar el ius civile y el
ius gentium, basado en la razón misma, obra del
pretor perigrino, lo cual aprendí en el rubro del Derecho
procesal y en el Imperio romano en la etapa del principado y
diarquía, pues es bien cierto que para comprender la labor
del pretor se requiere introducirse al Derecho procesal romano,
ya que los pretores urbis y perigrinis, durante
sus labores cotidianas iban compilando la experiencia que
resultó de la aplicación de la justicia en los
conflictos entre los particulares en todas las figuras del
Derecho, en su ámbito personal, familiar y de derechos
personales y reales en diversos procesos.

Claro que es de fundamental importancia para la
aplicación de la justicia los conceptos de
iurisprudentia (ciencia de lo justo e injusto), fas
(lex divina) lo permitido por la religión,
contrario a nefasto que es lo no permitido, Iustitia,
Ulpiano y yo coincidimos que es la firme y perpetua voluntad de
dar a cada quien lo suyo (suum cuique tribuere) y
aequitas
que es la justicia del caso concreto. No
avanzaré sin mencionar los praecepta iuris sunt haec;
honeste vivere, alterum non ladere y summ cuique
tribuere¸
(vive honestamente, no dañes a los
otros y dale a cada quien lo que le corresponde). El Derecho
romano se dividió en público y privado, siendo el
primero el que se refería a la ciudad o al Imperio o del
Estado romano y el segundo a la utilidad de los particulares,
dicotomía que reconoce como centro de atracción de
las normas de derecho a la voluntad individual al lado de la
República. También las bases del Derecho taxativo
que no admite pacto en contraro, el dispositivo que considera la
voluntad de las partes, el consuetudinario que se basa en la
costumbre de ahí que resulta en el derecho no escrito y
por supuesto el derecho escrito ius scriptum que toma la
forma de leyes, plebiscitos, senadoconsultos y constituciones no
pueden ignorarse en la formación de un abogado, cuya
comprensión facilita los siguientes pasos en la
formación de esta licenciatura en Derecho
burocrático.

Para interpretar el Derecho nos alejamos de la forma
inicial y rígida de hacerlo, trasladándonos a la
supletoriedad de los criterios, de la consuetudinariedad, de la
voluntad de las partes (no taxativas), las excepciones, cuidando
que la justicia del caso concreto no viole el texto claro de ley
ya que también debe interpretarse a la letra no por eso,
debiendo ser, rigorista la interpretación. La vigencia es
aplicable tomando en cuenta la espacialidad, temporalidad,
territorialidad ay extraterritorialidad, sin exceptuar al
principio ecléctico. Asi nomás.

Teniendo como base fundamental las transformaciones y
cambios que se producen en las instituciones jurídicas de
Roma, la historia de su derecho quedaría divida en cinco
etapas:

  • A) Etapa del derecho romano arcaico. Desde la
    fundación de Roma -753 a.C. hasta la
    promulgación de las leyes de las XII tablas -499
    a.C.

  • B) Etapa del derecho romano preclásico.
    Desde la promulgación de las Leyes de las XII Tablas
    -449 a.C. hasta el final de la República.

  • C) Etapa del derecho romano clásico.
    Desde el final de la Repúblicas -27 a.C. hasta el
    imperio de Alejandro severo 235 d.c.

  • D) Etapa del derecho romano postclásico.
    Desde Alejandro Severo -235 d.C. hasta Justiniano -527
    d.c.

Etapa del derecho romano justinianeo. Desde 527 d.C.
hasta el año 565 d.C., duración del imperio de
Justiniano

En la periodización, una vez estudiadas las fases
del gobierno romano, como la Monarquía, República,
El Imperio (Principado o Diarquía y la Autocracia o
Imperio Absoluto), es de destacarse en especial el sistema
político de estas etapas y las fuentes formales del
Derecho:

  • En la Monarquía.- La costumbre, siendo
    Derecho consuetudinario.

  • En la República.- La ley, los plebiscitos y
    los edictos de los magistrados. No olvidar la Lex Duodoecim
    Tabularum, lex rogatae por excelencia, (Tribuno
    Terentillo Arsa) sobre Derecho helénico. Fueron un
    triufo para la plebe.

  • En el imperio.- El ius civile y el ius
    honorarium
    dan lugar al Derecho clásico, que tuvo
    como fuente: La ley, los senadoconsultos, el edicto de los
    magistrados, la jurisprudencia y las constituciones
    imperiales.

  • En el imperio absoluto o autocracia.- Decayó
    el Derecho, prevaleciendo el Derecho vulgar. La fuente del
    Derecho era la voluntad del emperador.

El dualismo del Derecho romano lo forman el ius
civile
y el ius honorarium

El emperador Justiniano ascendió al trono en 527,
reinando hasta su muerte en 565, con la idea de restaurar y
renovar la República romana, restaurando la unidad
territorial, la religiosa, la administrativa y la
jurídica. La compilación de Justiniano
reformó el plan de estudios de los estudiantes de Derecho.
La inmensa labor legislativa de Justiniano fue una tarea de
codificación y creativa, ya que adaptó las normas
jurídicas anteriores a las necesidades de su época.
Mencionaré obras previas, de la época y posteriores
a Justiniano:

Derecho prejustinianeo: Son los códigos
Gregoriano (para la práctica forense), Hermogeniano
(recoge los rescriptos de Dioclesiano 292 d.c. hasta Valentino
365 d.c.) y Teodosiano); y el Código Teodosiano (gran
colección oficial de constituciones imperiales), asi como
colecciones mixtas de Iuras y leges
(Fragmenta Vaticana con fragmentos de obras de
Papiniano, Paulo y Ulpiano, más rescriptos de de Severo y
Dioclesiano) y las Leges Romanae Barbarorum
(año 500, adopta el sistema de territorialidad
enlugar de la personalidad del Derecho).

Justiniano y su obra.- Depuró la tradición
jurídica clásica.

Recordado por su gran compilación jurídica
de leges y iuris conocida como el Corpus
Iuris Civilis
. Esta obra se conformó por
Código, Digesto, Instituciones y Novelas:

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Derecho Romano
posterior a Justiniano

El Derecho romano justinianeo siguió dos
trayectorias distintas, una fue la recepción en Oriente y
la otra la recepción en el Occidente: en ambas partes hubo
una serie de publicaciones que no puedo pasara por alto, una
disculpa por el espacio

RECEPCIÓN DEL DERECHO ROMANO EN ORIENTE. En
Oriente se publicaron: Las Paraphasis de las
Instituciones y un Índice del Digesto atribuído a
Teófilo (542), corredactor junto con Triboniano y Doroteo
de las Instituciones; La Ekloga legum, redactada en 18
libros, los primero 16 tratan de Derecho privado y los dos
últimos de Derecho penal y militar. Fue publicado por Leon
III el Isaurio (726) para facilitar la labor de los; Las
Basílicas, recopilación de las
Instituciones, Digesto, Código y Novelas, dividida en 60
libros y títulos. La compilación fue redactada en
griego y publicada en el siglo IX por León VI el
filósofo. Esta fue la legislación de Oriente hasta
la caída de Constatinopla; y El Hexabiblos,
condensación de las Basíicas y el Derecho romano
vigente en 6 libros, , ordenada por el juez Constantino
Harmenopulos (1345). Aún sigue vigente bajo los turcos y
en el año 1835 se le confiere fuerza de ley para el reino
de Grecia.

RECEPCIÓN DEL DERECHO ROMANO EN OCCIDENTE.
Mientras que en el Occidente del Imperio Romano renacía el
Derecho, en el Oriente, la Historia de éste seguía
una trayectoria de decadencia, estas fueron las obras:

  • Escuela de los glosadores.- en 1090 el monje Irnerio
    descubrió en una biblioteca de Pisa un manuscrito del
    Digesto y los juristas de Bolonia se dedicaron a glosarlo:
    Martín, Búlgaro, Jacobo y Hugo. La Glosa de
    Arcusio consagra todas las glosas realizadas anteriormente en
    1227.

  • Escuela de los comentaristas o postglosadores.- Los
    juristas mas destacados fueron Ciro de Pistoia, Bartolo de
    Sassoferrato y Baldo de Ubaldis, comentan las obras de los
    glosadores, formulando definiciones y haciendo divisiones y
    clasificaciones apartadas del espíritu del Derecho
    romano.

  • Las escuelas de los glosadores y comentaristas
    carecen de perspectiva histórica, pero dieron
    difusión y vida al Derecho romano.

  • Al sur de Francia imperó el Derecho Romano a
    través del Breviario de Alarico . al Norte
    rigió el Derecho germánico, que influenciado
    por los glosadores , surgieron grandes romanistas como
    Cuyacio, Donelo y Potier, quien influyó en el
    Código Civil de Napoleón.

  • En Alemania, el derecho germánico se vio
    influido por el derecho romano a partir del siglo XV, a
    través de las universidades, como la de Bolonia, a las
    cuales se remitían las sentencias para que opinaran,
    creándose así el Iusis Modernus
    Pandectarum,
    que alcanza esplendor en los siglos XVII y
    XVII, teniendo a Heinecius como máximo
    exponente.

  • Holanda en el siglo XVII ofreció ouna escuela
    brillante de jurisprudencia elegante, en la que destacaron
    Vinnio, Noodt y Schuting.

  • En España , el Fuero Juzgo (654) que tiene
    principios romanos, fue válido para romanos y germanos
    de España. Alfonso el Sabio elaboró entre 1256
    y 12673 las famosas Siete Partidas de tinte
    romanista. El Derecho Justinianeo influyó a
    través de las universidades. Durante los siglos XIX y
    XX surgen las grandes codificaciones. El Derecho romano
    dejó de ser Derecho positivo pero la mayor parte de
    los Códigos (Prusiano, Napoleón, Alemán,
    Suizo, etc.) contienen en sus artículos principios e
    instituciones de Derecho romano. Los romanistas ven su
    ciencia con perspectivas culturales, históricas y
    científicas.

RECEPCIÓN DEL DERECHO ROMANO EN NUESTRA
LEGISLACIÓN.- La recepción del Derecho romano en
nuestra legislación se dio por varios conductos. A partir
de la conquista se aplicaron en México las leyes
españolas e indianas, de corte romano, las Siete
Partidas,
la Nueva y la Novísima
Recopilación
que siguieron vigentes en parte,
aún después de la independencia. El Código
de Napoleón y la doctrina francesa fueron sin lugar a
dudas base e inspiración de los códigos civiles
mexicanos de 1870, 1884 y 1928.

Las personas.- son un sujeto de derechos y
obligaciones, la personalidad es la aptitud legal para ser sujeto
de derechos y obligaciones. En el D.r. se adquiría y
perdía la personalidad , ya sea por la muerte por obvio,
con la esclavitud y la libertad, incluso con la propia
ciudadanía. Las ciudadanías y extranjerías
plenas me llamaron la atención en cuanto al término
ingenuos que son los ciudadanos romanos, los latini
veteres
pudieron por su parte alcanzar la ciudadanía
romana. Los libertos manumitidos son un
concepto ya claro igual los latini colonarios con su
commercium y connubium ya que también obtuvieron
sus ventajas para la ciudadanía. Los latini
iuniani
carecían de commercium. Los
peregrinis podrían recurrir al pretor para
definir sus controversias.

De sumo interés resulta la personalidad colectiva
de municipios y colonias, collegia, corpora solitates,
cuya mayor autonomía las acerca al Derecho privado.
Conceptos claros vano de definir en este ensayo son las
fundaciones con fin piadoso, civil o religioso con su finalidad
de utilidad pública, de beneficencia o de pía, no
fue reconocida como persona jurídica en el Derecho
clásico, quedándome la duda entonces cuándo
llegó a ser reconocida.

La familia por linaje o por sangre son los ascendentes,
descendentes o colaterales con un tronco común y los
cónyuges de los parientes casados. En el Derecho romano
es el conjunto de personas que por naturaleza o por derecho
se sujetan a la misma potestad de un pater familias.
En las
facultades implícitas de la patria potestas
vitalicia, que tienen como fuente las iustae nuptiae, un
rescripto, la adopción, adrogatio
(patria potestas sobre otro pater familias),
incluimos la terrible ius vitae necisque derecho sobre
la vida que fue eliminado por Ulpiano (la potestad es caridad, no
atrocidad). El concubinato y el matrimonio, igualmente
reconocidos en Roma, guardan su diferencia por el affectioo
maritales
, sin que el concubinatum sea nunca
reconocido como justo matrimonio ni con efectos jurídicos
inherentes al mismo.

La tutela es la potestad sobre persona libre, para
proteger a quien no puede defenderse por sí mismo en
razón de su sexo o edad. La curatela se administra al
incapaz (dementes –mente capti o furiosi- o
pródigos- dilapadores). Admirables los recursos de los
pupilos para solicitar justicia al tutor o curador por los
delitos que puedan cometer durante sus tutela o curatela y como
siempre el pretor aplicando la justica de cada concreto, es
decir, la aequitas.

El proceso es la solución de un controversia por
un tercero (el juez) y el procedimiento son los pasos dados para
llegar a esa solución. Las partes del sistema procesal
romano son tres: la primera es el ORDO IUDICIORUM
PRiVATORIOM
que se conforma de dos etapas; la primera es el
legis acciones (Sistema de acciones de la ley), con
declaraciones solemnes, dividiéndose las acciones en
declarativas (legis actio sacramento, per judicis arbitribe
postulartiones
y per condionem) y ejecutivas
(legis actio permanus iniectio y per pignoris capionem);
la segunda fase del ordo iudiciorum privatorium fue el Proceso
Formulario donde la solemnidad del legis actio se
consideraba hasta ridícula.

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El proceso formulario se señalaban dos fases:
primero frente a un magistrado (in iure) y luego ante el
juez apud iudicium. En ambos había fases de
ofrecimiento, admisión, rechazo, desahogo de pruebas,
sentencia, el cumplimiento y en su caso, la ejecución
forzosa.

El proceso extraordinario cognitio extra
ordinem
con fuente relativas en las constituciones
imperiales de los Códigos Teodosiano y Justinianeo,
quedó como procedimiento único a partir del siglo
III pese a su nombre (extraordinario) cuyo desarrollo plasmo por
lo sustantivo y no puedo dejarlo fuera para mi propia
reafirmación:

Desarrollo de la
cognitio extra ordinem

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El último tema de la materia se refiere a los
Derechos reales. Los ius quod ad personas pertinet
(derechos personales) y los ius quod ad res
pertinet
(derechos de las cosas). Empezaremos
señalando que los derechos reales permiten el goce de una
cosa a su titular, es decir, gozar de la propiedad. Los derechos
personales permiten el reclamo de una persona a otra, la
prestación de un hecho (dare, facere y praestare)
con la desventaja de que la eficacia del resultado depende de la
solvencia del deudor. Así pues surge la figura de la
posesión, que se da de hecho y no de derecho, que puede
ser regular, irregular, legal, efectiva, definitiva, de buena fe
y presunta. Como labor pretorial en pro de la figura de la
posesión existieron los interdictos, para protegerla en
los casos de possesio ad usucapionen. Resalto que en la
de buena fe el poseedor convserve el objeto mientras se aclara la
cuestión de la propiedad. Considero que en materia de
posesión la legislación es imperfecta o menos que
perfecta, toda vez que cualquiera con mala fe, pretendiendo la
possesio ad usucapionen podría posesionarse de
cosas y bienes que no le pertenecen ni le corresponden,
amparándose en estos preceptos y desposeyendo al poseedor
de derecho. Si bien, existe el recurso de la acción
reivindicatoria, que castiga la mala fe, si ésta no
está de manifiesto ni aceptada, es controversial la
efectividad, a mi parecer.

El derecho sobre la propiedad puede ser exclusivo,
absoluto, así como irrevocable y perpetuo. La propiedad
quiritaria, que ha sido un derecho de propiedad romano por
excelencia recae sobre muebles y fundos itálicos, con la
reinvidicatio como figura de defensa procesal. En lo que
respecta a la propiedad bonitaria bonis habere o in
bonis ese
(en patrimonio) es la protección de la
propiedad por medio de la actio reivindicatoria,
mediante acciones ficticias, o sea, es una propiedad pretoria, en
la que el pretor protege a quien adquirió una propiedad
quiritaria sin la formalidad del derecho civil tales como
mancipatio o in iure cessio, es decir, se adquiere por
traditio. Igualmente controversial, las menciono pero
sigue en duda la efectividad.

Los derechos inherentes, tales como la protección
de los derechos humanos por medios legales y pacíficos,
garantizar intrínsecamente la protección de las
garantías individuales consagradas en nuestra Carta
Magna.

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Por último restan las servidumbres personales, en
beneficio de una persona, temporales, aunque también puede
ser vitalicia, contenidas en el Corpus Iuris: usufructo,
uso, habitación y el derecho real de aprovechar animales o
esclavos ajenos. Los derechos personales irregulares,
restringidos a la vida del titular, no se extinguen por el no uso
o capitis deminutio del titular, ya ue es un hecho y no un
derecho, aparte que quien lo tenga el derecho, puede rentarlo.
Hay dos ejemplos, como retirar una cosa del uso que se le daba
sin provechos o frutos y el segundo caso es la habitación
que no se debe confundir con el de casa. Finalmente, los derechos
sobre cosa ajena de garantía para que el acreedor tenga la
seguridad del cumplimiento, ya que se le conceden ciertas
facultades sobre pertenencia del deudor. Este es un derecho
accesorio, los romanos prefirieron más bien la
garantía personal, ya que los derechos reales de
garantía son la renda y la hipótecoa, pero les
precede la enajenación con fiducia.

Conclusiones

Fuera de la conceptualización y
periodización del Derecho romano, concluyo este ensayo
admitiendo que los fondos sociales y económicos de las
fases imperiales no fueron mencionados, toda vez que las fuentes
del derecho romano me parecieron aún más
sustantivas, ya que si bien, la labor de los magistrados hizo tan
brillante esta disciplina, he subrayado la labor del pretor, en
su figura urbana y peregrina, que a lo largo de la materia y no
propiamente de este ensayo, parece pasar ante mis ojos y por mi
mente como una película en la que veo más justicia
que injusticia. Justiniano y su gran obra nos legó su
compilación tan susceptible de consulta como lo son las
leyes del fuero común y del fuero federal. No necesitamos
sentarnos frente al Corpus Iuris civiles para
sumergirnos en las instituciones y las novelas. Nuestra propia
legislación mexicana, la misma legislación
española, la Constitución Napoleónica, son
vivos y claros ejemplos de que el Derecho Romano es la cuna de la
legislación cuasi universal y que sin las bases, la
cultura, el conocimiento y la preparación que conlleva el
estudio de esta bellísima materia, no me hubiese sido
posible comprender el resto de las materias de este primer
cuatrimestre de la Licenciatura en Derecho Burocrático.
¿Cómo, sin una preparación podría
aspirarse al conocimiento, a la formación, al aprendizaje
y a la reafirmación? Nunca lo hubiese logrado, sin la
fortuna de haber sido responsable de la preparación de la
materia de Derecho Romano I. Gracias querido asesor, tal vez no
capte el alcance de la importancia de sus consejos, de sus
comentarios, de su propia asesoría. Sin usted, no
habría tenido las bases académicas con las que ya
cuento para poder hablar de las resoluciones los laudos, las
sentencias, el alcance del fuero común (local) y los del
fuero federal y por supuesto, agradezco a Yoly que me
enseñó que la jurisprudencia en México se
reconoce como cinco casos resueltos en el mismo sentido
ininterrumpidamente. Yo solo sabía que eran cinco. Nunca
más volveré a hacer un oso de esa magnitud. Hasta
pronto y gracias otra vez.

 

 

Autor:

Luz Adriana Moreno Hernández

Enviado por:

Manchys Moreno

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