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Extinción de la acción penal y de la pena



Partes: 1, 2

  1. La extinción de la
    acción penal
  2. Extinción de la
    pena
  3. La
    prescripción
  4. Anexos

La extinción
de la
acción penal

  • Concepto de Acción penal.

Es la que invoca la jurisdicción, poniendo en
funcionamiento los organismos del poder del estado destinados a
juzgar los casos concretos en virtud de la aplicación de
las normas (jueces penales) ejercida contra el presunto autor de
un delito, con pretensión punitiva.

Es el Ministerio Público a través del
Fiscal, órgano público, el encargado de ejercer la
acción penal en los delitos de acción
pública, que son la mayoría, y el ofendido, o sus
representantes legales, en los de acción
privada.

Los delitos de acción pública son entre
otros, el homicidio, las lesiones múltiples, graves o
reiteradas y el robo, que se deducen aún sin
acusación privada. Los de instancia privada son los
referidos a delitos como violación o abusos deshonestos,
donde, si bien se necesita que la acción la promueva el
agraviado o su representante legal, luego la investigación
continúa de oficio. Los privados son las injurias y
calumnias, la violación de secretos y correspondencia, la
violación de los deberes de asistencia familiar y la
competencia desleal. En los casos de que la revelación de
secretos la haga un funcionario público es de
acción pública, al igual de lo que ocurre cuando la
violación de correspondencia la haga un empleo de correos,
en ejercicio abusivo de sus funciones.

El proceso penal en los delitos de acción
pública, posee dos etapas: la sumarial que prepara la
acción penal averiguando si existe mérito para que
una persona sea acusada por un delito y el plenario, que comienza
con la acusación fiscal (la acción) que limita al
Juez en su decisión ya que no puede en su sentencia
resolver más allá de lo peticionado. Lo mismo
sucede en los delitos de acción privada donde la
acción es promovida por parte interesada y también
limita el contenido de la sentencia a la pretensión del
actor.

La acción penal tiene como principal
característica la de ser una acción pública,
aún cuando se ejerza a instancia de parte, pues satisface
intereses de la colectividad en general. La responsabilidad por
delitos es solidaria, y la acción penal se dirige a todos
los autores, por lo cual se dice que es indivisible. Es
además irrevocable, en los delitos de acción
pública, iniciada la acción es imposible la
retractación, e indefectiblemente se dictará
sentencia.

  • Causales de Extinción de la Acción
    Penal.

Es la pérdida del derecho del Estado
para ejercer su poder punitivo contra quien a cometido un delito
en agravio de la sociedad. En estos casos cesa el derecho de
imponer la pena, hacerla efectiva o continuar exigiendo su
cumplimiento; para el sujeto desaparece la obligación de
sufrir la pena. Las causales de extinción de la
acción penal se recogen en el Art. 78° del
Código Penal Peruano. Siendo las siguientes:

  • La muerte del imputado

  • La Prescripción

  • La amnistía

  • Por Derecho de gracia
    (indulto)

  • Por autoridad de cosa
    juzgada

  • Muerte de Imputado.

Con las partidas de defunción se acredita el
fallecimiento de los encausados, por lo que de conformidad a la
normatividad vigente, es procedente declarar la extinción
de la acción.

  • La Prescripción.

Es el instituto de naturaleza procesal por el cual el
transcurso del tiempo, computado desde la comisión del
injusto, convierte la persecución penal en innecesaria por
extemporánea. Se trata de la "pérdida de la
pretensión punitiva del estado por haber dejado pasar el
tiempo sin ejercer la acción penal" (ALVARADO CABANILLAS
2003, 47)

  • La Amnistía.

Como su propio nombre indica, la amnistía supone
un total olvido del delito. Su concesión mediante ley
borra todo recuerdo del delito cometido o de la pena pronunciada.
En definitiva, extingue por completo la pena y todos sus
efectos.

Una vez admitido afirma Dorado Montero, el poder para la
concesión de amnistías no reconoce límites,
a no ser que la Constitución o la propia ley le pongan
restricciones. En consecuencia, puede referirse a toda clase de
delitos (comunes o políticos); si bien en la
práctica se ha reservado fundamentalmente para los delitos
de matiz político. Como regla general, puede afirmarse que
se hace uso de esta modalidad de gracia después de
revoluciones o agitaciones políticas, con fines de
pacificación social.

El estudio de los efectos de la amnistía ha de
realizarse atendiendo en cada caso a la disposición que la
concede; tales efectos se condicionan siempre a situaciones
extrajurídicas históricamente diversos y
políticamente coyunturales. Carecen – en suma
– las amnistías de las suficientes notas comunes
para alcanzar una doctrina general. Las convenientes
políticas juegan al respecto un papel decisivo. (REYNA
ALFARO 2004, 23)

Con las limitaciones apuntadas, puede intentarse una
esquematización de los efectos de la
amnistía:

a) Al suponer la amnistía que los delitos objeto
de la misma se tienen por no cometidos, extingue las penas
impuestas y las acciones penales pendientes. En consecuencia, no
puede ser instruido procedimiento alguno para perseguir hechos
incluidos en una amnistía; si éste ya se ha
iniciado, debe ser suspendido en el momento en que entre en vigor
la amnistía. Las penas impuestas quedan anuladas y
extinguidos completamente sus efectos, tanto si la pena no ha
comenzado a cumplirse como si ha sido cumplida
parcialmente.

b) La amnistía determina la automática
cancelación de los antecedentes penales. La condena se
borra a todos los efectos y, por ello, no puede ser tenida en
cuenta para fundamentar una agravación de la
responsabilidad criminal del sujeto en posibles delitos
ulteriores.

c) Los amplios efectos de la amnistía no suelen
alcanzar a la responsabilidad civil. Una solución distinta
-aceptable en pura teoría, dada la amplitud con que la
institución se configura – lesionaría
gravemente los derechos de la víctima y de los
perjudicados por el delito a la justa reparación del
daño causado.

La amnistía configura una de las manifestaciones
del denominado derecho de gracia, que se convirtió en
España en uno de los protagonistas del denominado "Derecho
Penal de la transición", es decir, el surgido desde la
subida al trono del Rey Juan Carlos I hasta la entrada en vigor
de la Constitución de 1978. En Chile, es de todos un tema
conocido la llamada Ley de Amnistía, que ha sido producto
de gran discusión desde el retorno a la democracia en
marzo de 1990.

  • El Indulto.

Consiste el indulto en la gracia otorgada por el Jefe de
Estado a los condenados por sentencia firme remitiéndoles
toda la pena impuesta o parte de ella, o conmutándola por
otra de menor gravedad.

Sus efectos son más limitados que los de la
amnistía. Aun siendo total el indulto, se mantiene la
inscripción de la condena en el oportuno Registro; el
indultado dejará de cumplir la pena impuesta, o parte de
ella, pero técnicamente es un penado y si vuelve a
delinquir podrá ser apreciada la circunstancia
modificativa de reincidencia. El indulto no puede hacerse
extensivo a la responsabilidad civil ni a las costas procesales;
en caso de recaer sobre penas pecuniarias – y a no ser que
expresamente así se determine – eximirá al
indultado del pago de la cantidad aún no satisfecha, pero
no abarcará la devolución de lo ya
pagado.

Desde un punto de vista teórico, los indultos
pueden ser clasificados en generales, si se conceden a la
totalidad de los penados, o particulares, si benefician a una
persona individualizada.

La doctrina aprueba la prohibición que la gran
mayoría de las legislaciones establecen respecto a los
indultos generales, ya que entrañan una arbitraria
imposición del ejecutivo sobre cualquier
consideración jurídica o político-criminal;
por el contrario, los particulares permiten que el estricto
cumplimiento de las fórmulas legales no dé lugar
– en ocasiones – a resultados injustos.

También pueden dividirse los indultos en totales,
que remiten todas las penas (principales y accesorias) a que el
imputado haya sido condenado y que todavía no haya
cumplido, y parciales que abarcan solamente alguna o algunas de
las penas impuestas, o parte de ellas, aún no
cumplidas.

  • Por autoridad de cosa juzgada.

Nadie puede ser perseguido por segunda vez en
razón de un hecho punible sobre el cual se falló
definitivamente.

  • En delitos cuyo ejercicio se por acción
    privada: Por Desistimiento o
    Transacción.

Ambos casos implican un perdón del ofendido al
infractor penal, el primero mediante una manifestación
unilateral, y el segundo mediante el acuerdo de las partes. En el
ámbito penal el desistimiento regulado en el Art. 78 CP.
sólo procede en el supuesto de la acción privada o
querella de parte para los tipos penales que recogen el delito
contra el honor y consiste en la voluntad de la víctima de
no iniciar la acción penal que corresponde a la
perpetración del acto delictivo. Respecto de la
transacción debemos señalar que el derecho penal
peruano no reconoce esta figura como tal, salvo en el caso de
procedimiento especial de querrella, es decir, cuando la
acción penal se ejerce de forma privada a solicitud de la
parte agraviada, sólo en este caso las partes pueden poner
fin a la acción penal, acordando lo que estimen necesario
sin vulnerar el orden público. El principio de oportunidad
contenido en el art. 2 del CPP. Es el primer pasos que han dado
nuestros legisladores para introducir esta composición en
delitos de cuya acción sea de ejercicio
público.

  • Cuando la Sentencia Ejecutoria Dictada en la
    Jurisdicción Civil Resulte que el Hecho Imputado como
    Delito es Lícito.

Extinción de
la pena

  • Concepto

La extinción de la pena tiene como presupuestos
específicos circunstancias que sobrevienen después
de cometida la infracción penal, y tiene como fundamento
la anulación de la ejecución de la pena.

En tales circunstancias se limita
grandemente el derecho del Estado imponer la pena hasta llegar a
cesarse tal potestad. Para el sujeto que cometió el delito
desaparece la obligación de cumplir la pena consecuencia
de su accionar.

  • Causales de la extinción de la
    pena.-

El artículo 85° del
Código Penal establece las causales por las cuales se
extingue la ejecución penal, siendo las
siguientes:

  • La muerte del condenado, la
    amnistía, el indulto y la
    prescripción.

  • El cumplimiento de la pena
    impuesta.

  • Por exención de la
    pena.

  • Perdón del ofendido en los
    delitos de acción privada.

  • Por Prescripción.

El plazo de prescripción de la pena se empieza a
contar desde la fecha de la sentencia de término o de la
fecha del quebrantamiento de la condena, si está hubiese
comenzado a cumplirse. Los plazos de prescripción de la
pena son iguales que los de la acción penal. Dada la
normativa de la prescripción de la pena, no procede la
suspensión, sino que únicamente la
interrupción por comisión de nuevo crimen o simple
delito.

  • Cumplimento de la Pena.

El cumplimiento de la pena es la causa más
frecuente de extinción penal; el cumplimiento de la
condena supone que el sujeto ha pagado sus culpas y saldado su
deuda con la sociedad; no obstante la responsabilidad penal
también se extingue por el cumplimiento de penas
subsidiarias como el pago de una multa.

Respecto de la libertad condicional como último
período del sistema progresivo mientras no transcurra ese
tiempo el liberado conserva su condición técnica de
penado, sin que se extinga la responsabilidad
criminal.

  • Por exención de la Pena.

La pena también se extingue cuando el Juez penal
exime de sanción en los casos en que el delito esté
previsto en la ley con pena privativa de libertad no mayor de dos
años, con pena limitativa de derechos o con multa, en
beneficio de aquellos sujetos cuya responsabilidad fuere
mínima.

  • Por Perdón del Ofendido en los Delitos de
    Acción Privada.

El perdón del ofendido extingue la
responsabilidad criminal cuando la pena se haya impuesto por
delitos respecto de los cuales la ley sólo concede
acción privada, principio que señala "el
perdón de la parte ofendida no extingue la acción
penal, salvo respecto de los delitos que no pueden ser
perseguidos sin previa denuncia o consentimiento del
agraviado".

Es decir que, tratándose de delitos de
acción privada, no solamente puede evitar la parte
ofendida que se inicie acción en contra del culpable, sino
que también puede poner término a una condena que
se está cumpliendo, consecuencia todo ello de la
disponibilidad de la acción.

Si bien es admisible que, respecto de ciertos delitos,
el ofendido pueda impedir que se inicie el correspondiente
proceso criminal, por consideraciones de orden personal, familiar
o social, no aparece suficientemente justificado que su voluntad
llegue a paralizar la acción de la justicia que ha entrado
a conocer de un delito, o a impedir el cumplimiento de una
condena.

La
prescripción

La prescripción como causa de extinción de
la acción penal y de la pena tiene su razón de ser
en consideraciones de índole político criminal que
se vincularían de alguna forma con el trascurso del
tiempo, provocando una invalidación del valor que subyace
a la conducta descrita como delito por la ley penal.

La prescripción, tanto de la acción penal
como de la pena es causa de extinción de las mismas por
cesación del interés estatal por sancionar la
conducta. Cesación que tiene como sustento el transcurso
de los términos previamente fijado por el legislador como
dato indiciario de esa pérdida de interés por penar
la conducta.

3.1. Plazos Prescriptorios

Según el nuestro Código Penal, a tenor del
art. 80, la acción penal prescribe en un tiempo igual al
máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es
privativa de libertad. Por ejemplo, el robo tipificado en el Art.
188, el marco penal es de 3 a 8 años. De modo que la
prescripción ordinaria se cumpliría a los 8 a
años

En caso de concurso real de delitos, las acciones
prescriben separadamente en el plazo señalado para cada
uno. Ejemplo Un sujeto el día 15 de noviembre del 2011
mata a otro sujeto y luego el 24 del mismo mes realiza un hurto
agravado. En el primer delito por homicidio simple, según
el Art. 106 tiene una pena privativa de libertad no menor de 6 ni
mayor de 20 años, en consecuencia la acción penal
prescribe a los veinte años. En el segundo delito,
tipificado en el art. 188 CP. con una pena privativa de libertad
no menor de 3 ni mayor de seis. En este caso la
prescripción se cumple a los 6 años. Por tanto,
pasado los 6 años no se puede perseguir el delito por
hurto agravado, siendo posible la persecución del delito
por homicidio hasta los veinte años.

En caso de concurso ideal de delitos, las
acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al
máximo correspondiente al delito más grave. Por
ejemplo un sujeto conduciendo en estado de ebriedad causa
lesiones graves a una persona y causa daños materiales en
una vivienda. Las lesiones graves recogido en el Art. 121 CP. con
una pena de 4 a 8 años. Los daños materiales
tipificados en el art. 205 CP. con una pena privativa de libertad
no mayor de dos años. En tal caso la prescripción
se cumple a los 8 años, por ser el más
grave.

En casos de delitos cometidos por funcionarios y
servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de
organismos sostenidos por éste, el plazo de
prescripción se duplica. Ejemplo, por malversación
de fondos tipificado en el Art. 389 CP. con una pena de 3 a 8
años, en tal sentido la pena prescribe a los 16
años.

En los delitos que merezcan otras penas,
deferente a la pena privativa de libertada, la acción
prescribe a los 02 años.

3.2. Reducción de los plazos de
prescripción

  • En casos de los delitos que el máximo penal
    superen los veinte años, la prescripción no
    será mayor a 20 años. Ejemplo El secuestro,
    tipificado en el Art. 152 CP. con una pena de 20 a 30
    años. En este supuesto la prescripción se
    cumple a los viento años

  • Tratándose de delitos sancionados con pena de
    cadena perpetua se extingue la acción penal a los 30
    años.

  • Los plazos de prescripción se reducen a la
    mitad cuando el agente tenía menos de 21 o más
    de 65 años al tiempo de la comisión del hecho
    punible.

3.3. Inicio de los plazos de
prescripción.

Los plazos de prescripción de la acción
penal comienzan, según el Art. 82 CP. teniendo en cuenta
el tipo de delitos.

En la tentativa, desde el día en que
cesó la actividad delictuosa;

En el delito instantáneo, a partir del
día en que se consumó;

En el delito continuado, desde el día en
que terminó la actividad delictuosa; y

En el delito permanente, a partir del día
en que cesó la permanencia.

3.4. La Interrupción

Interrupción de la prescripción de la
acción penal se interrumpe por las actuaciones del
Ministerio Público o de las autoridades judiciales,
quedando sin efecto el tiempo transcurrido.

Después de la interrupción comienza a
correr un nuevo plazo de prescripción, a partir del
día siguiente de la última diligencia.

Se interrumpe igualmente la prescripción de la
acción por la comisión de un nuevo delito
doloso.

Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo
caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al
plazo ordinario de prescripción.

3.5. Suspensión

Suspensión de la prescripción, si el
comienzo o la continuación del proceso penal dependen de
cualquier cuestión que deba resolverse en otro
procedimiento, se considera en suspenso la prescripción
hasta que aquel quede concluido.

3.6. Renuncia de la
Prescripción.

En el Código Penal de 1991, esta figura aparece
como la innovación más importante en la materia de
extinción de la acción penal y de la
pena.

A través de esta institución el imputado
tiene derecho a renunciar a la prescripción de la
acción penal, permitiendo que la acción penal pueda
ejercitarse incluso superado el plazo de prescripción. Es
decir por un acto voluntario del imputado la pena puede ser
ejecutada en cualquier momento, sin importar el cumplimiento de
los plazos prescriptorios.

La razón de ser del art 91 C.P. estaría
orientado a la posibilidad de salvaguarda de su reputación
del imputado. Dado que en el subconsciente social permanece
internalizada la idea de quien se ve involucrado en un proceso
penal merece reprobación social, censura que subsiste aun
cuando se emita pronunciamiento jurisdiccional que no suponga en
puridad una condena. Este artículo permite desarrollar un
derecho, también de orden constitucional y reconocido
internacionalmente, como es el derecho al honor, la honra y la
buena reputación.

Anexos

  • CASUÍSTICA DE LA
    EXTINCIÓN DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN
    PENAL Y DE LA PENA.

CASO N° 01.

EXP. N.° 2522-2005-PHC/TC

AREQUIPA

JULIO CÉSAR

SÁNCHEZ ESCOBEDO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de junio de 2005,
la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de
los magistrados Alva Orlandini, Presidente; García Toma y
Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Julio César Sánchez Escobedo contra la sentencia de
la Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, de fojas 69, su fecha 14 de marzo de 2005, que
declaró improcedente la acción de habeas corpus de
autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 22 de febrero de 2005,
interpone demanda de habeas corpus contra los jueces del
Sétimo Juzgado Penal, señores Álvarez Neyra
y Abril Paredes, contra los vocales integrantes de la Primera
Sala Penal, señores Luna Regal y Zeballos Zevallos, y
contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Civil,
señores Carreón Romero, Fernández
Dávila Mercado y Del Carpio Milón, por
vulneración del debido proceso
. Sostiene que se
encuentra procesado por delito de defraudación en la
modalidad de estelionato
, sujeto a tramitación
sumaria, y que, no obstante haber prescrito la acción
penal y haberse deducido la excepción correspondiente, la
causa penal seguida en su contra continúa
tramitándose, pese a que debe declararse prescrita la
acción penal.

Alega que durante la tramitación del proceso
seguido en su contra se incurrieron en múltiples vicios,
que lo convierten en irregular, por lo que la Tercera Sala Penal
de Arequipa declaró nula la sentencia e insubsistente el
dictamen fiscal, ampliando en 20 días el plazo
investigatorio; ello originó que recusara al juez
Álvarez Neyra, avocándose al conocimiento de la
causa el emplazado Abril Paredes, quien expidió
sentencia el 29 de octubre de 2004, declarando infundada la
excepción de prescripción deducida
. Agrega que
esta fue recurrida y estuvo pendiente de pronunciamiento por el
variado Tribunal Unipersonal; y que, durante la
tramitación en segunda instancia, se evidenciaron
irregularidades en el extremo de declararlo reo contumaz, por lo
que procedió a recusar al juzgador, petición que,
desestimada y apelada, fue reformada, siendo declarada
improcedente.

El Octavo Juzgado Penal de Arequipa, con fecha 23 de
febrero de 2005, rechazó preliminarmente la demanda, por
considerar que las irregularidades denunciadas se refieren al
propio proceso penal y no tienen relación con el derecho a
la libertad individual, ni con la libertad personal o ambulatoria
del demandante, toda vez que al interior del mismo proceso penal
deberá determinarse la responsabilidad del procesado
respecto a los hechos incriminados.

La recurrida confirmó la apelada, por similares
fundamentos, agregando que no corresponde al juez constitucional
pronunciarse sobre la excepción deducida.

FUNDAMENTOS

PRIMERO: Es pertinente precisar que la demanda de habeas
corpus fue rechazada in limine en las instancias
precedentes, incurriéndose, en el presente caso, en un
vicio del proceso que ha afectado el sentido de la
decisión. Al haberse producido el quebrantamiento de forma
procedería devolverse los autos con la a finalidad de que
se emita un nuevo pronunciamiento.

No obstante, por celeridad y economía procesal, a
efectos de evitar las dilaciones innecesarias que
acarrearía un nuevo tránsito por la vía
judicial, y estimando que en autos aparecen elementos de prueba
suficientes para emitir pronunciamiento de fondo, el Tribunal
ingresará a resolver el fondo del asunto
controvertido.

SEGUNDO: El demandante alega que no obstante haber
prescrito la acción y haberse deducido la excepción
correspondiente, la causa penal seguida en su contra
continúa tramitándose, hecho que afecta su derecho
al debido proceso e incide en su libertad personal.

TERCERRO: Es importante precisar que si bien el
proceso de habeas corpus no tiene por objeto proteger en
abstracto el derecho al debido proceso
, en el presente caso,
habida cuenta que el pronunciamiento a expedirse no solo implica
la observancia del principio de legalidad procesal sino que
incide en el ejercicio del derecho invocado, el Tribunal
Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para
evaluar la legitimidad constitucional de los actos considerados
lesivos.

CUARTO: El artículo 139º de la Norma Suprema
establece los principios y derechos de la función
jurisdiccional, consagrando el inciso 3.º la observancia del
debido proceso y la tutela jurisdiccional. Es decir, garantiza al
justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del
órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y

de impartir justicia dentro de los estándares
mínimos establecidos por los instrumentos
internacionales.

Este enunciado recogido por el artículo 4.°
del Código Procesal Constitucional, establece que "[s]e
entiende por tutela procesal efectiva aquella situación
jurídica de una persona en la que se respetan, de modo
enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano
jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e
igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la
jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos
distintos de los previos por la ley, a la obtención de una
resolución fundada en derecho, a acceder a los medios
impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos
fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente
oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del
principio de legalidad procesal penal".

QUINTO: En consecuencia, el debido proceso se asienta en
la concepción del derecho de toda persona a la tutela
jurisdiccional efectiva y se concreta a través de las
garantías que, dentro de un iter procesal
diseñado en la ley, están previstas en la
Constitución Política del Perú.

ANÁLISIS DEL ACTO
LESIVO

Por tanto, será materia de análisis
constitucional si la resolución judicial cuestionada, al
disponer que la excepción de prescripción sea
resulta conjuntamente con la sentencia, transgrede el principio
de legalidad procesal e incide en la libertad personal del
demandante.

Conforme a lo expresado en anterior oportunidad por este
Tribunal, "a prescripción, desde un punto de vista
general, es la institución jurídica mediante la
cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos
o se libera de obligaciones (…). Y, desde la óptica
penal, es una causa de extinción de la responsabilidad
criminal fundada en la acción del tiempo sobre los
acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius
punendi
, en razón de que el tiempo transcurrido borra
los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria
social de la misma"[1][1].

Es decir, mediante la prescripción se limita la
potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad
de investigar un hecho criminal y, con él, la
responsabilidad del supuesto autor o autores del
mismo.

Del estudio de autos se advierte que el demandante es
procesado por el delito de defraudación en la modalidad de
estelionato, ilícito penal para el cual el artículo
197º inciso 4 del Código Penal, prevé una
pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro
años.
Porque "[a] sabiendas que no le
correspondía la propiedad del inmueble, el 14 de octubre
de 1998, constituye hipoteca sobre el mismo a favor de la entidad
agraviada"[2][2].

En cuanto al iter del proceso, el accionante
fue condenado en primera instancia, declarándose
infundada la excepción de prescripción
, y se le
impusieron dos años de pena privativa de libertad,
conforme se advierte de la copia de la sentencia que obra en
autos de fojas 174/180. Esta sentencia fue recurrida por el
demandante, procediendo nuevamente a deducir la excepción
mencionada en segunda instancia con fecha 14 de febrero de 2005,
como se constata de las copias que obran de fojas 28 a
31.

Partes: 1, 2

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