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Extinción de la acción penal y de la pena (página 2)



Partes: 1, 2

  • 1. Por disposición del artículo
    80.º del Código Sustantivo, la acción
    penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la
    pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de
    libertad (prescripción ordinaria); y,
    en todo caso, prescribe cuando el tiempo transcurrido
    sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de
    prescripción, conforme lo señala el
    artículo 83.º
    del acotado
    (prescripción extraordinaria)

En tal sentido, si los hechos investigados ocurrieron
el 14 de octubre de 1998, a la fecha en que se
solicitó la prescripción de la acción penal
habían transcurrido 6 años y 4 meses de la
presunta comisión del delito,
de modo que los plazos
máximos establecidos por ley se encontraban vencidos, ya
que, por el tiempo transcurrido, el Estado perdió su
facultad punitiva y, con ello, la posibilidad de investigar y
sancionar.

  • 2.  En este orden de ideas, no tiene
    objeto que el órgano jurisdiccional prosiga con la
    tramitación del proceso y, por ende, con la
    determinación de la responsabilidad de los supuestos
    autores, si por mandato legal dicha responsabilidad se
    encuentra extinguida. Ni mucho menos está facultado
    para determinar, vía sentencia, la responsabilidad
    penal
    de los procesados aludidos en las resoluciones
    expedidas por los jueces constitucionales en las instancias
    precedentes.

  • 3. Por otra parte, el delito de estelionato
    imputado al procesado provendría de la Escritura
    Pública que obra de fojas 81 a 85 de autos;
    en tal
    caso, la figura delictiva sería la prevista en el
    artículo 427º del Código Penal, que
    no ha sido materia de este proceso, en el que no están
    tampoco comprendidos todos los partícipes.

Al respecto, el artículo 235º del
Código Procesal Civil precisa que "es documento
público el otorgado por funcionario público en
ejercicio de sus atribuciones; y, la escritura pública y
demás otorgados ante o por notario público
según la ley de la materia". A su vez, el artículo
236º del propio código indica que "es documento
privado aquel que no tiene las características del
documento público. La legalización o
certificación de un documento privado no lo convierten en
público".

Es necesario precisar tal distinción para los
efectos de resolver, en el caso, la excepción de
prescripción, habida
cuenta que son distintas las
penas y. por ende, los plazos de prescripción de la
acción penal.

12. Finalmente, resulta importante recordar al
órgano jurisdiccional que por disposición del
artículo VII del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional
, las sentencias
expedidas por este Tribunal, constituyen precedente vinculante
cuando así se exprese resolutivamente, como en efecto se
dispuso en el Fundamento N.º 48 de la STC N.º
1805-2005-PHC.

Por consiguiente, es menester que los operadores
judiciales observen lo dispuesto en el artículo invocado,
no sólo para cumplir con una disposición legal,
sino también y sobre todo, para generar la seguridad
jurídica del país que estriba en la predictibilidad
de las decisiones judiciales.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú

HA RESUELTO

  • 1. 1. Declarar FUNDADA la
    demanda.

  • 2. 2. Disponer que se emita pronunciamiento
    respecto a la excepción de prescripción
    deducida por el demandante conforme al Fundamento N.° 10,
    supra.

SS.

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI.

CASO N° 02.

EXP. N.°
2506-2005-PHC/TC.

LIMA

VÍCTOR MANUEL

OTOYA PETIT

SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2007,
la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y
Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente
sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Víctor Manuel Otoya Petit contra la resolución de
la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de
la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 91, su fecha 27
de diciembre de 2004, que declara improcedente la demanda de
autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de noviembre del 2004, el recurrente
interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el
juez del Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, don
César Guillermo Herrera Casina. Refiere que es procesado
por el supuesto delito de usurpación simple y que
los hechos que son materia del proceso tuvieron lugar el 17 de
mayo de 1997, por lo que la acción penal habría
prescrito el 17 de noviembre de 2001. Señala que
dedujo
la excepción de prescripción con fecha
26 de noviembre de 2001 y 1 de abril de 2002; sin embargo, sin
haberse resuelto los medios técnicos de defensa que dedujo
para extinguir la acción penal incoada en su contra,
mediante resolución de fecha 3 de octubre de 2003 se le
amplió la instrucción por el delito de
usurpación agravada
. Señala, finalmente, que el
Juez emplazado, rechazando todos sus pedidos, dispone mediante la
resolución de fecha 21 de octubre del 2004 citarlo al acto
de lectura de sentencia, por el delito de usurpación
agravada, programado para el día 16 de noviembre del
2004.

Realizada la investigación sumaria, el accionante
se ratifica en su demanda. A su turno, el magistrado emplazado
refiere que se ha señalado fecha para lectura de sentencia
debido a que no se encuentra prescrita la acción penal
toda vez que el delito de usurpación agravada tiene una
penalidad no menor de dos, ni mayor de 6 años por lo que,
de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 80 y 83 del
Código Penal, el término extraordinario de la
prescripción de la acción penal será a los 9
años;
en consecuencia, a la fecha no ha operado la
prescripción, por lo que la presente demanda debe
declararse improcedente.

El Trigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, con
fecha 18 de noviembre de 2004, declara improcedente la demanda al
advertir que si bien se había señalado fecha para
lectura de sentencia estando pendiente de resolver diversos
petitorios del accionante, no es menos cierto que con fecha 9 de
noviembre de 2004 se dejó sin efecto dicha diligencia, no
habiéndose llevado a cabo el acto de juzgamiento. En
consecuencia, a la fecha en que se ha interpuesto la
acción de garantía las afectaciones al debido
proceso y a las garantías de administración de
justicia que se alegan, se vienen resolviendo en el mismo
proceso.

La recurrida, con fecha 27 de diciembre del 2004,
declara improcedente la demanda al considerar que no existen
elementos que señalen que nos encontremos ante un acto que
amenace la libertad individual o derechos conexos, por lo que el
accionante debe hacer valer su derecho en la vía
judicial.

FUNDAMENTOS

1. 1. La presente demanda de hábeas corpus tiene
por objeto cuestionar el proceso penal que se sigue al recurrente
por el delito de usurpación agravada. El recurrente alega
que viene siendo procesado a pesar de que ya ha transcurrido
el plazo de prescripción de la acción
penal.

Prescripción de la acción penal

2. Conforme a lo señalado anteriormente por este
Tribunal [Cfr. Exp. Nº 1805-2005-HC/TC, Máximo
Humberto Cáceda Pedemonte la prescripción, desde un
punto de vista general, es la institución jurídica
mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona
adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la
óptica penal, es una causa de extinción de la
responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo
sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al
ius punendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra
los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria
social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental
inspirada en el principio pro hómine, la ley penal
material otorga a la acción penal una función
preventiva y resocializadora, en la cual el Estado autolimita su
potestad punitiva; orientación que se funda en la
necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda
incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien
lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta
manera el principio de seguridad jurídica.

3. Así, la ley considera varias razones que
permiten extinguir la acción penal, en virtud de las
cuales el Estado auto limita su potestad punitiva: causas
naturales (muerte del infractor),
criterios de
pacificación o solución de conflictos sociales
que tienen como base la seguridad jurídica (cosa

juzgada o prescripción) o razones sociopolíticas o
de Estado (amnistía).

4. En este orden de ideas, resulta lesivo a los
principios de economía y celeridad procesal, vinculados al
derecho al debido proceso, que el representante del Ministerio
Público, titular de la acción penal, sostenga una
imputación cuando esta se ha extinguido, o que formule
denuncia penal cuando la potestad persecutoria del Estado, por el
transcurso del tiempo, se encuentra extinguida, y que el
órgano jurisdiccional abra instrucción en tales
supuestos.

5. El Código Penal reconoce la
prescripción como uno de los supuestos de extinción
de la acción penal. Es decir, que mediante la
prescripción se limita la potestad punitiva del Estado,
dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho
criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor
o autores del mismo.

6. El artículo 80 del Código Penal vigente
al momento en que se cometieron los hechos imputados establece
que la acción penal prescribe:

[E]n un tiempo igual al máximo de la pena fijada
por la ley para el delito, si fuera privativa de libertad
[…].

7. Por otro lado, es preciso tomar en cuenta que,
conforme al artículo 83 del Código Penal, en
caso de que hubiera operado una de las causales de
interrupción de la prescripción, a saber, las
actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades
judiciales o la comisión de un nuevo delito doloso,
será de aplicación el plazo extraordinario de
prescripción, que equivale al plazo ordinario de
prescripción más la mitad.

Análisis del caso

8. En autos obra, a fojas 26, el auto de apertura
de instrucción de fecha 1 de setiembre de 1997, donde
consta que al accionante se le abrió instrucción
por el delito de usurpación, por hechos ocurridos el 16 de
mayo de 1997. Asimismo, obra en autos, a fojas 34, la
resolución de fecha 25 de junio del año de 1999,
emitida por el Noveno Juzgado Penal de Lima, en donde se dispone
que la extinción de la acción penal solicitada
se resuelva juntamente con la sentencia.

9. Asimismo obra, a fojas 46 y 47, tanto el dictamen
fiscal, de fecha 29 de setiembre del 2003, en donde se solicita
la ampliación de apertura de instrucción para
comprender al accionante como presunto autor del delito de
usurpación agravada, así como la resolución
de fecha 3 de octubre del 2003 en donde el Noveno Juzgado Penal
de Lima resuelve ampliar el auto de apertura de
instrucción contra el accionante por el delito de
usurpación agravada.

10. De otro lado, a fojas 49, consta que mediante
resolución de fecha 21 de octubre del 2003, el Juez del
Noveno Juzgado Penal acepta la recusación planteada por el
accionante; siendo así que la Sexta Sala Especializada en
lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 11 de junio
del año 2004, obrante en autos, a fojas 52, dispone que la
causa se remita al Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima.
En este sentido se aprecia que el Juez emplazado, mediante
resolución de fecha 9 de julio del año 2004,
obrante en autos, a fojas 54, resuelve, por disposición
superior, avocarse al conocimiento de la causa; asimismo consta
que dicho magistrado, mediante resolución de fecha 21 de
octubre del año 2004, obrante en autos, a fojas 55,
señala fecha para la diligencia de lectura de
sentencia.

11. El artículo 202 del Código Penal
sanciona al delito de usurpación simple con una pena
privativa de libertad no menor de uno ni mayor de 3
años
; asimismo se tiene que según el
artículo 204 del mismo cuerpo legal, la pena privativa de
libertad para el delito de usurpación agravada es no menor
de 2 años ni mayor de 6 años. Por tanto, de
conformidad con el artículo 83 del Código del
Código Penal, el plazo de prescripción
extraordinaria sería de nueve años. Como se ha
señalado, si bien se abrió instrucción
contra el accionante por el delito de usurpación simple,
luego se amplió la instrucción por el delito de
usurpación agravada. Siendo así, habiendo ocurrido
los hechos, según el auto de apertura de
instrucción, el 16 de mayo de 1997, la acción
penal no habría prescrito al momento de interponerse la
demanda, por lo que la pretensión no puede ser
estimada
.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú

RESUELVE

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas
corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN.

 

 

Autor:

Wilser Edgar Herrera Carranza

[1]

[2]

Partes: 1, 2
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