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La Fundación: Constitución e Inscripción en el Código Civil de 1984




Enviado por Lyly Becerra Ramos



Partes: 1, 2

  1. Antecedentes y generalidades
  2. La
    fundación
  3. Constitución de la
    fundación
  4. Reconocimiento o inscripción de la
    fundación
  5. Conclusiones
  6. Bibliografía

CAPÍTULO I

Antecedentes y
generalidades

  • ANTECEDENTES.

Los ideales de solidaridad y amor al prójimo son
los que inspiran la constitución de fundaciones, a
través de diversas etapas que forman parte del desarrollo
de la humanidad.

Así los orígenes de este tipo de persona
colectiva se remontan a la antigua India, Persia, Egipto, Israel
y el Derecho Islámico, en las cuales se reconocían
instituciones destinadas al mantenimiento de los templos y para
honrar a sus dioses e ídolos. También en la
tradición griega se instituían fundaciones
dedicadas a la celebración de ceremonias religiosas, a la
adoración de dioses o los difuntos, sin embargo, los
gobiernos trataron de limitar su crecimiento, pues las escuelas
de filósofos no podían organizarse como
fundaciones. En la civilización romana el concepto
originario de solidaridad se fue enriqueciendo con acciones de
carácter asistencial, a través de la
creación de asilos, hospitales, orfanatos, etc.,
realizados por los emperadores.

Posteriormente en la Edad Media las fundaciones se crean
y organizan dependiendo de la autoridad de la Iglesia. Esta
encuentra la posibilidad de crear instituciones que, a
través de acciones sociales, desarrollen sus principios
humanitarios; dándose de esta manera la necesidad de una
respuesta jurídica a dichas situaciones. Por ello los
canonistas crearon la fundación como persona
jurídica, destinada a fines piadosos o
benéficos.

En el siglo XIX, especialmente en Estados Unidos, se
produce un florecimiento de las fundaciones. Sáenz de
Miera, sostiene como una de las causas de ese florecimiento las
características de la sociedad norteamericana, que a
nuestro entender siempre ha visto con buenos ojos la existencia
de entidades intermedias entre las personas y el Estado
convirtiéndose en uno de los pilares del desarrollo de la
sociedad norteamericana[1]

  • GENERALIDADES.

El derecho a constituir fundaciones es uno de rango
constitucional, consagrado en nuestra Constitución
Política del Perú, en su Titulo I, de la Persona y
la Sociedad, Capitulo I, Derecho Fundamentales de la Persona,
art. 2, inc. 13[2]

El Código Civil vigente, regula a la
fundación entre sus artículos 99° al 110°,
Título III, Sección Segunda: Personas
Jurídicas, Libro I: Derecho de las Personas.

En relación al Código de 1936, referente a
la fundación, el Código Civil de 1984, contiene
cambios sustanciales y precisiones importantes, así como
la contenida en el artículo 99º al señalar que
la fundación sólo podrá constituirse en
función de una finalidad de interés social,
desterrando la posibilidad de crear fundaciones en base al
interés privado a favor de determinadas personas o
familias; considerada así en el artículo 64º
del Código Civil de 1936. El artículo 101º
especifica los requisitos esenciales y necesarios que debe
contener el acto constitutivo de la fundación. Asimismo,
en pos de una eficaz administración de los bienes se
confiere la administración no sólo a personas
naturales, sino también a personas jurídicas o a
personas que desempeñen una determinada y
específica función en aquellas (podría
designarse como administrador por ejemplo al presidente del
Directorio o Gerente de una cierta persona
jurídica).

A diferencia también del Código abrogado,
el Código Civil vigente encomienda a un órgano
administrativo, como es el Consejo de Supervigilancia de
Fundaciones, controlar las fundaciones y suplir determinadas
omisiones en que pueda haber incurrido el fundador de acuerdo al
artículo 104º; adoptar iniciativas destinadas a
introducir algunas variaciones en el desarrollo de las
actividades de la fundación plasmada en el artículo
108º; disolución de la fundación por
imposibilidad de cumplimiento de finalidad, considerada en el
articulo 109º , entre otras novedades.

CAPÍTULO II

La
fundación

  • CONCEPTO DE FUNDACION EN EL CODIGO
    CIVIL.

La fundación es definida por el artículo
99° del Código Civil como: "Una
organización no lucrativa instituida mediante la
afectación de uno o más bienes para la
realización de objetivos de carácter religioso,
asistencial, cultural u otros de interés
social".

2. 1.1. OTROS CONCEPTOS EN LA
DOCTRINA.

  • Según Palacio Pimentel, la fundación
    "viene hacer la destinación de un patrimonio, por una
    persona, denominada fundador, a un fin específico,
    concreto, altruista y extra
    patrimonial"[3].

  • Para Fernández Sessarego, la fundación
    conceptualmente "es un centro ideal unitario de
    imputación normativa de situaciones jurídicas
    que alude, a nivel de la vida humana social, a una
    organización de personas que administra sin
    propósito de lucro bienes afectados por una o mas
    personas, conocidas como fundadores, y cuyos frutos se
    destinan a un fin de interés
    social"[4].

  • El doctrinario Espinoza Espinoza, define a la
    fundación como: "Una persona jurídica no
    lucrativa que se constituye con la afectación
    patrimonial con fines altruistas de una o varias personas
    (fundador o fundadores) en la cual sus integrantes
    (administradores) se encargan de conservar y cuidar dicho
    patrimonio, así como de dirigir esta persona
    jurídica, en beneficio de terceros (beneficiarios)".
    Para García Amigo citado por este mismo autor "Se
    entiende por fundación aquellos patrimonios
    autónomos destinados por los fundadores a la
    consecución de un fin lícito y administrados
    sin fin de lucro por las personas a quienes corresponda su
    gobierno, conforme a las prescripciones de sus estatutos,
    que, constituidas regularmente, gozan de personalidad
    jurídica"[5].

  • CARACTERISTICAS.

La fundación tiene las siguientes
características

  • Es un acto de organización: La
    fundación es un acto de organización para la
    administración del patrimonio
    afectado[6]En estricto, la fundación es
    un nuevo sujeto de derecho (distinto del fundador) que
    administra, a través de la organización creada,
    el patrimonio aportado por el fundador, y, en consecuencia se
    desvincula de este, quién queda al margen de
    ella.

  • El fin debe ser de interés social: El
    objetivo de la fundación es de interés social,
    por cuanto es eminentemente solidario, filantrópico,
    de servicios a la comunidad[7]etc. Por ejemplo
    La Fundación por los Niños del Perú,
    proscribiendo así la consecución de objetivos
    individuales o familiares para los cuales el ordenamiento
    arbitra otros medios como el fideicomiso.

  • Carece de miembros: Al respecto Espino
    Méndez, A. precisa que la fundación no
    está constituida como la asociación por
    reuniones de personas que constituyen los cuerpos sociales
    como sustracción del ente al cual se le atribuye la
    titularidad posible de los derechos y deberes
    jurídicos, sino por seres humanos sólo
    circunstancialmente determinados que son los beneficiarios y
    los que integran los órganos administrativos que
    tampoco lo son, pues estos están exclusivamente al
    servicio de la voluntad del fundador, quién queda
    fuera del ente después de su
    creación[8]En suma la fundación
    es una persona jurídica, que no tiene el temperamento
    asociativo de la asociación, carece de una asamblea
    general y por lo tanto de miembros; los administradores
    intervienen para cumplir con las disposiciones del fundador,
    no cuentan con facultades propias de una asamblea en una
    asociación; en tal sentido interviene un órgano
    estatal, el Consejo de supervigilancia de fundaciones, que
    ejerce algunas facultades que le corresponderían a los
    asociados, pero que no constituye una asamblea de
    asociados.

  • Realiza objetivos a favor de terceros: La
    fundación al ser un acto de desprendimiento, de
    preocupación del entorno, por los problemas que
    afectan a grupos o categorías de la población,
    a través de su buena acción beneficia a los
    terceros, y no a quién la ha creado o a quienes la
    administran, tampoco a favor de sujetos individuales o
    señalados, intentando así compartir el
    bienestar propio con las necesidades de otros, y nivelar las
    desigualdades sociales.

  • No tiene órganos soberanos de
    gobierno:
    La fundación no tiene órganos que
    pudieran extinguir la entidad, cambiar el objeto, fin de su
    creación o destino de sus bienes, como es el caso de
    la asamblea general de la asociación (que define todo
    lo concerniente a su organización, variación de
    fines, disolución, etc.), pues solamente tiene
    órganos administrativos, integrados por seres humanos,
    quienes sin ser miembros de tales entidades, ponen su
    voluntad y su acción al servicio de tales
    obras.

  • DIFERENCIAS CON OTRAS PERSONAS
    JURIDICAS DEL CODIGO CIVIL.

No obstante que la fundación, la
asociación y el comité son personas
jurídicas, de naturaleza no lucrativa, existen elementos
que diferencian a la primera de las demás.

  • CON LA ASOCIACION.

  • La fundación nace de un negocio
    jurídico unilateral que puede ser otorgado por uno o
    más sujetos, mientras que la asociación de uno
    multilateral.

  • En la fundación, los beneficiarios se
    encuentran fuera de la entidad, mientras que en la
    asociación sus miembros integrantes son los directos
    beneficiarios. De allí que la finalidad de la
    fundación cualquiera sea, debe ser de interés
    social, y en cambio en la asociación puede ser de
    interés particular de los
    asociados[9]

  • Respecto del patrimonio, para constituir una
    fundación es imprescindible la existencia de un
    patrimonio tangible, aportado por un tercero, para la
    asociación por lo menos debe existir certeza de su
    obtención y del aporte de sus miembros.

  • El régimen de la fundación se
    determina por la voluntad de un tercero, el de la
    asociación por el estatuto aprobado por sus propios
    miembros.

  • Las fundaciones son supervisadas por el Consejo de
    Supervigilancia de Fundaciones; en cambio las asociaciones no
    tienen un órgano de administración
    pública que las supervise permanentemente porque su
    asamblea general realiza la función de
    control

  • En la fundación la junta de administradores
    es un "órgano dependiente", es el órgano que
    gestiona el patrimonio aportado por el fundador para el
    cumplimiento de los fines de la institución, en cambio
    en la asociación la asamblea general constituye un
    "órgano dominante", pues decide la vida, el destino y
    todo cuanto tenga que ver con la actividad y fines de la
    organización.

  • La constitución de la fundación puede
    ser por Escritura Pública o por testamento, la
    constitución de la asociación únicamente
    por Escritura Pública.

  • La fundación es una persona jurídica
    cerrada a la afiliación, y la asociación es
    abierta a la afiliación.

  • CON EL COMITÉ.

  • El acto constitutivo o estatuto de la
    fundación puede obrar por escritura pública o
    por testamento, en cambio del comité puede constar por
    contrato privado con firmas legalizadas notarialmente de los
    miembros fundadores.

  • En la fundación las personas que participan
    en la decisión de constituirlo luego no tendrán
    ingerencia alguna en su gestión; mientras que el
    comité se crea con la decisión del grupo que
    van a participar en su gestión.

  • Respeto del nombramiento de administradores, en la
    fundación recae en el fundador o en el Consejo de
    supervigilancia de Fundaciones, en cambio en el comité
    la decisión la toman sus propios miembros.

2.4 DIFERENCIAS CON EL CONTRATO DE
DONACION.

  • La donación se hace en favor de una persona
    determinada (donatario), en tanto que la fundación
    tiene un destinatario general (sujetos indeterminados). La
    donación es un contrato y la fundación un
    negocio jurídico unilateral.

  • En la donación se precisa de
    aceptación, no así en la fundación, pues
    la declaración del fundador no es
    recepticia.

  • La donación es un acto aislado, en cambio la
    fundación implica un acto de organización,
    exige una administración permanente, para cumplir con
    sus fines. La donación puede tener fines
    egoístas, la fundación no.

  • La donación es revocable por las mismas
    razones que motivaron la indignidad para suceder y la
    desheredación, en la cambio la fundación no se
    puede revocar una vez inscrita.

  • CLASES.

En la dinámica de la experiencia jurídica
las fundaciones se han presentado de diversas formas y tipos, sin
embargo en está ocasión tomaremos la
clasificación dependiendo solamente de la actividad que
realicen. La definición del artículo 99º del
Código Civil menciona cuatro objetivos[10]a
los cuales pueden dirigirse las fundaciones, dando lugar a la
siguiente clasificación.

  • 1. Religiosas: Fundaciones dedicadas a lograr
    obras de carácter espiritual.

  • 2. Asistenciales: Fundaciones dedicadas a
    brindar y a ejecutar toda clase de acciones de apoyo
    solidario, ante cualquier tipo de circunstancias,
    diferenciándose del comité, por tener este
    carácter de temporalidad.

  • 3. Culturales: Fundaciones que están al
    servio del hombre para desarrollar la toda
    manifestación de ciencia y de cultura.

  • 4. Sociales: Con está
    clasificación se deja abierta la posibilidad para la
    creación de cualquier otra fundación que no
    este comprendida en los rubros antes descritos, como por
    ejemplo las destinadas a la protección del medio
    ambiente, sin mas limitación que su espíritu
    altruista y solidario en beneficio de los
    demás.

CAPITULO III

Constitución de la
fundación

  • CONSTITUCIÒN DE UNA
    FUNDACION

En cuanto a la constitución de la
fundación, Coviello refiere que "El acto de
fundación no puede llevarse acabo sino por quién
tiene capacidad de disponer a título gratuito y en las
formas establecidas por la ley para las liberalidades. Puede ser
un acto entre vivos, o una disposición testamentaria, pero
debe contener en todo caso la indicación del objeto, que
debe ser duradero y lícito, de los bienes que deben ser
aptos para conseguir el objeto a que se destinan, y, por
último, la intención de hacer que surja una persona
jurídica"[11].

3.1.1 ACTO CONSTITUTIVO.

Viene a ser la declaración de voluntad del
fundador o fundadores de constituir o dar nacimiento a una
fundación, para el cual y en uso legítimo de su
potestad de disposición deciden el aporte de un bien o
bienes, los mismos que serán destinados al cumplimiento de
una finalidad de carácter solidario. En este mismo sentido
Ennecerus señala "El negocio fundacional es una
declaración de voluntad que indica el fin de la
fundación y que por lo regular, asigna un patrimonio,
permitiendo reconocer la voluntad del fundador de dar vida a la
fundación como sujeto jurídico autónomo, y
además normalmente este acto contiene a la vez una
ordenación de la administración, sobre todo la
institución de una dirección, o disposiciones de
cómo ha de formarse la
dirección"[12] .

Esta manifestación de voluntad para su validez
requiere de los requisitos establecidos en el artículo
140º del Código Civil: 1) Agente capaz, 2) objeto
física y jurídicamente posible; 3) Fin
lícito; y 4) Observancia de la prescrita por la ley bajo
sanción de nulidad

De acuerdo con la legislación actual,
artículo 100º de nuestro Código Civil: "La
fundación se constituye mediante escritura pública,
por una o varias personas naturales o jurídicas o por
testamento
". De la norma se infiere que la
constitución de la fundación es un acto
jurídico unilateral otorgado por una o más personas
que no genera entre ellas ninguna relación contractual o
asociativa, y que el acto constitutivo puede obrar por escritura
pública o por testamento.

  • FORMAS DE CONSTITUCION.

La constitución de la fundación se produce
de acuerdo al artículo antes citado de dos
maneras:

  • Por escritura pública: Cuando la
    declaración de voluntad del fundador o fundadores se
    expresa en escritura pública (acto jurídico
    "inter vivos"). Estos fundadores pueden personas naturales o
    jurídicas[13]En este caso de las
    personas jurídicas, el representante deberá
    acreditar la inscripción de la persona jurídica
    a la cual representa y las facultades suficientes que se le
    han otorgado para constituir una fundación.

  • Por testamento: Cuando la declaración
    de voluntad del fundador haya sido otorgada a través
    de testamento por escritura
    pública[14]cerrado, ológrafo o
    militar (acto jurídico "mortis causa"). Sobre el
    particular, Arias-Schreiber Pezet nos dice lo siguiente:
    "Entendemos que el objetivo de la escritura pública es
    darle formalidad a la fundación. Siendo esto
    así, consideramos que cuando se refiere al testamento
    se está limitando a aquel que se otorga por escritura
    pública, establecido en el artículo 696º
    del Código Civil, y no se entiende al testamento
    cerrado (artículo 699º del CC), ni al
    ológrafo (artículo 707º del
    CC)"[15]. Nuestro Código Civil no
    específica al respecto pero tampoco prohíbe la
    utilización de los otros tipos de testamento para
    constituir una fundación.

  • ESTATUTO.

El estatuto es un conjunto de normas que determinan la
estructura interna de la persona jurídica, que
señalan sus fines y regulan sus relaciones con el mundo
exterior. Seoane Linares, el estatuto refleja la manera como se
organiza la persona jurídica[16]

El artículo 101º del Código
Civil[17]se refiere a los elementos que deben
aparecer en el acto de constitución o estatuto de la
fundación. Señalando como indispensables a los
bienes que se afectan por el o los fundadores, y la finalidad
para la que se crea la fundación, ya que su omisión
anota Fernández Sessarego de parte del fundador acarrea la
ineficacia del acto[18](el negocio jurídico
no surtirá efectos jurídicos), y como elementos
complementarios el nombre, el domicilio, nombramiento de
administradores, normas de disolución y
liquidación, entre otras, por cuanto a falta de
indicación del instituyente, el Consejo de Supervigilancia
de fundaciones los determinará.

Sin perjuicio de lo antes expuesto, a
continuación desarrollamos los elementos o requisitos
contenidos en el acto constitutivo o estatuto.

  • Denominación.- Siendo las fundaciones
    personas jurídicas requieren adoptar un nombre propio,
    como elemento fundamental de la identidad ante la sociedad,
    al que se le conoce como "denominación" recogida en el
    Reglamento del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, y
    no nombre como utiliza nuestro Código Civil, pues este
    es atributo de las personas naturales.

Puede ser asignada por el fundador o fundadores en el
acto de constitución o estatuto; o supletoriamente por el
Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, teniendo en cuenta el
artículo 2028º del Código Civil último
párrafo, el cual prescribe: "(…) No se
podrá adoptar un nombre igual al de una persona
jurídica en formación que goce del derecho de
reserva o este inscrita en el registro correspondiente";
y
sin más límite que el orden público y las
buenas costumbres, de acuerdo al artículo V, del
Título Preliminar del Código Civil.

La fundación también puede usar una
denominación abreviada, nuestro ordenamiento
jurídico no regula al respecto, pero tampoco
prohíbe tal utilización. La Exposición de
Motivos de Enmiendas al Código Civil de 1984, hace
alusión a la denominación abreviada de las personas
jurídicas[19]Se deberá establecer
teniendo en cuenta las mismas consideraciones que para
denominación completa; y cuidando que tenga
relación con dicha denominación.

  • Domicilio.- Es el lugar espacial donde la
    fundación ha decidido establecer su
    administración. Es suficiente con mencionar la ciudad,
    distrito, provincia o departamento (por ejemplo distrito de
    Jesús, o departamento de Cajamarca), el cual es
    importante en varios aspectos: para conocimiento de los
    terceros; determinación de la competencia del Registro
    de Personas Jurídicas en que deberá inscribirse
    la fundación de acuerdo al artículo 2028º
    del Código Civil, primer párrafo, así
    como en el aspecto procesal para determinar la competencia
    del juez por ejemplo en caso de disolución. Sin
    embargo, nada impide para que se indique la dirección
    domiciliaria (Jr. Av. Calle, etc.). La Exposición de
    Motivos del Anteproyecto de la Ley de fundaciones distingue
    entre el concepto genérico de domicilio, y el
    más específico de dirección
    domiciliaria[20].

Puede ser determinado por el fundador o fundadores en el
acto de constitución o estatuto; o supletoriamente por el
Consejo de Supervigilancia de Fundaciones.

  • Patrimonio o bienes afectados.- Llamado
    también dotación inicial. Spota, referente al
    tema nos dice. "La constitución de la fundación
    implica, por regla general un acto de dotación, o sea,
    aquel que tiene por efecto, como consecuencia del acto de
    fundación, la trasmisión de bienes al ente
    fundado…"[21]. Está constituido
    por el aporte de uno o varios bienes, rentas o suma
    determinada de dinero (no así el aporte de servicios,
    ni tampoco la declaración de recaudar donativos).
    Nuestro ordenamiento jurídico no regula el medio por
    el cual se acreditará la existencia de dichos aportes
    a la fundación, situación que si lo hace
    nuestra Ley General de Sociedades, en sus artículos
    23º y 27º, también es recogido en el
    Anteproyecto de la Ley de Fundaciones, en los cuales se
    establece, si el aporte es en dinero se acreditará con
    la constancia de una institución bancaria o financiera
    a nombre de la fundación, si el aporte es bienes no
    dinerarios se insertará un inventario y
    valorización del bien o bienes por el o los
    fundadores. El patrimonio puede ser incrementado por aportes
    posteriores o por rentas generadas por actividades
    desarrolladas por la propia fundación.

Siendo el patrimonio uno de los elementos determinantes
de la constitución de la fundación, debe ser
individualizado única y exclusivamente por el o los
fundadores en su acto constitutivo o estatuto, como así lo
establece el Código Civil, en su artículo 101º
antes descrito.

  • Fines.- Los fines de la fundación
    deben ser indicados de manera concreta. Son de interés
    social, por su sentido de solidaridad, generosidad, y
    humanista del fundador conducente a beneficiar a una
    colectividad indeterminada de terceros, excluyendo
    así, intereses particulares. Pueden ser de
    carácter religioso, asistencial, educativo,
    científico, recreacional, etc., pueden precisarse del
    mas variado tipo, respetando el orden público y las
    buenas costumbres (Art. V. T.P. CC)

La fundación es una organización sin fines
de lucro, circunstancia en la que los ingresos que obtenga del
más variado tipo de actividades que realice no se
distribuyan entre los administradores de ella; si hubiera
excedentes, en todo caso se destinarán al cumplimiento de
fines en ejercicio posteriores, o al incremento del patrimonio de
la fundación

Vega Mere, respecto del tema anota, "Los objetivos
últimos no deben confundirse con las actividades que
realicen cualquiera de las organizaciones sin fines de lucro. Las
actividades son medios o vías instrumentales que les
permiten a las asociaciones, fundaciones comités u otras
entidades no lucrativas generar recursos o captarlos para
alcanzar sus cometidos. En esa medida, las actividades son por lo
general, económicas, pero estas actividades, por no ser
los fines últimos de estos entes, no los convierten en
lucrativos[22]

El fin o fines es otro de los elementos principales, que
solamente el fundador o fundadores debe asignar, es decir, que
inexorablemente deben estar inmersos en el acto constitutivo o
estatuto de la fundación. Pueden ser ampliados o
modificados por el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, de
acuerdo a lo prescrito por el artículo 108º del
Código Civil[23]y art. 6º, incisos k),
ll) del D.S 03-94-JUS.

  • Duración.- Otro elemento que
    deberá señalarse en el estatuto es el plazo de
    existencia de la fundación, el Código Civil no
    hace referencia, sin embargo no hay límite para
    establecer la duración determinada o indeterminada;
    puede ser precisada por el fundador o fundadores o por el
    Consejo de Supervigilancia de Fundaciones.

3.1.3.6 Inicio de actividades.- En el estatuto
puede considerarse este hecho, el cual es demostrativo de su
actuación real como sujeto de derecho en la experiencia
jurídica y en la trama de relaciones económicas.
Asimismo este dato sirve para efectos de ratificación de
los actos celebrados en nombre de la fundación antes de su
inscripción, de acuerdo al artículo 77º del
Código Civil. Puede indicarlo el fundador o fundadores o
el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones

  • Órganos de la fundación.- Puede
    tener órganos de administración, de
    representación o de control que deben contemplarse en
    el estatuto como los siguientes:

  • A) Administrador o administradores: Es
    la persona o personas individuales o colectivas (personas
    jurídicas), que se encargan de la gestión del
    patrimonio aportado para el cumplimiento de los fines de la
    fundación, después de haberse producido el acto
    constitutivo. Cuando recae en las personas jurídicas
    el cargo de administrador, estas deberán indicar la
    persona natural quién las representa ante estas, de
    conformidad con el artículo 79º del Código
    Civil. El cargo de administrador es indelegable.

Pueden designarse a criterio del o los fundadores en el
acto de constitución o estatuto, de lo contrario el
Consejo de Supervigilancia de fundaciones se encargará de
nombrarlos. El consejo también puede sustituirlos, cuando
cesen en sus actividades, o cuando se omitió la forma o
modo de reemplazarlos al momento de su constitución,
así establece el artículo 104º inciso 2 del
Código Civil. El estatuto puede establecer la
duración en el cargo de administrador por periodos
definidos o indefinidos, asimismo, indicará las facultades
que se le confieren.

El Anteproyecto de la Ley de Fundaciones, propugna la
creación de una junta de administración como
órgano colegiado de gobierno, y que debe estar conformada
por un número impar, que debe tener como mínimo
tres integrantes.

  • B) Gerente: Es la persona que cuenta con
    cualidades y conocimientos para enfrentar el día a
    día de una empresa en este caso de la
    fundación. Como dice Enrique Elías, "el trabajo
    de la gerencia se circunscribe a la ejecución de los
    actos que exige la correcta conducción de los
    negocios"[24].

La fundación puede incorporar un gerente en su
seno administrativo, designado por el fundador o fundadores, o
por el administrador o administradores, o por el Consejo de
Supervigilancia de fundaciones, dependiendo como lo establezca la
voluntad fundacional; asimismo se precisarán sus
facultades, forma de sustitución, nombramiento, periodo,
entre otros. Nuestro Código respecto de otro órgano
de la fundación no se pronuncia, pero en pro del buen
funcionamiento de la fundación, y el negocio fundacional
se puede crear este órgano, criterio recogido por el
Anteproyecto de la Ley de Fundaciones.

También el administrador o administradores pueden
delegar vía autorización de estatuto, las
facultades que se les confieren, a la gerencia, a
excepción de aquellas facultades reservadas exclusivamente
a ellos, por el artículo 105º del Código
Civil, como son: presentar para su aprobación, las cuentas
y balance de la fundación.

Dado que en la fundación, el fundador o
fundadores no interviene en su fiscalización (el fundador
no tiene ingerencia en las decisiones) y los beneficiarios no
participan en la administración; razones por las que
existe en ella un organismo del estado, como es el Consejo de
Supervigilancia de Fundaciones que controle las labores cumplidas
por los administradores. A continuación veremos algunos
aspectos de dicho órgano.

  • C) Consejo de Supervigilancia de
    Fundaciones:
    Es el órgano de control de las
    fundaciones, se encarga de elaborar y proponer las normas que
    se requieran para el mejor funcionamiento, control,
    vigilancia de fundaciones así como supervisar el
    cumplimiento de la legislación y estatutos que los
    rigen y llevar el registro administrativo de las mismas. De
    acuerdo a lo normado por el artículo 103º del
    Código Civil, el Consejo de Supervigilancia de
    Fundaciones es la organización administrativa
    encargada del control y vigilancia de las fundaciones.
    Precisando en el la parte fina del artículo que su
    integración y estructura se determinan en su
    reglamento.

Sus facultades se encuentran establecidas tanto en el
Código Civil, como en los Reglamentos aprobados por los
Decretos Supremos Nºs 003-94-JUS (Reglamento del Consejo de
Supervigilancia de Fundaciones) y 004-94-JUS (Reglamento del
Fondo del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones). Conforme al
Código Civil, artículo 104, concordado con el
Reglamento del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones,
artículo 6º incisos c), d), n), g), m), e), f), i),
j), h) y ñ); las facultades básicas del Consejo son
las siguientes:

  • 1. Indicar la denominación y
    domicilio de la fundación, cuando no conste del acto
    constitutivo.

  • 2. Designar a los administradores cuando se
    hubiese omitido su nombramiento por el fundador o
    sustituirlos a cesar por cualquier causa en sus actividades,
    siempre que no se hubiese previsto, para ambos casos, en el
    acto constituido la forma o modo de
    reemplazarlos.

(…).

  • 3. Determinar de oficio y con audiencia de
    los administradores o propuesta de estos, el régimen
    económico y administrativo, si hubiese sido omitido
    por el fundador o modificarlo cuando impidiese el normal
    funcionamiento o conviniere a los fines de la
    fundación.

Estas funciones descritas en estos incisos son de
carácter supletorio, por cuanto son ejercidas por
omisión de la voluntad del fundador o fundadores en el
acto de constitución o estatuto de la
fundación.

  • 4. Tomar conocimiento de los planes y del
    correspondiente presupuesto anual de las fundaciones, para lo
    cual estas elevan copia de los mismos al Consejo al menos 30
    días antes de la fecha de iniciación del
    año económico
    . Las fundaciones
    deberán comunicar al Consejo de sus planes y
    presupuesto. Está vendría hacer una
    función de planificación

  • 5. Autorizar los actos de
    disposición y gravamen de los bienes que nos sean
    objeto de las operaciones ordinarias de la fundación y
    de establecer, el procedimiento a seguir en cada caso
    .
    En relación a esta función el registrador
    público, antes de inscribir en el registro de
    propiedad alguna disposición o gravamen de cualquier
    fundación (se entiende, fuera de sus operaciones
    ordinarias) deberá verificar la autorización
    del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, en
    atención a la Resolución Nº
    141º-2001- SUNARP/SN[25]

  • 6. Promover la coordinación de las
    fundaciones de fines análogos cuando los bienes de
    estos resulten insuficientes para el cumplimiento del fin
    fundacional, o cuando tal coordinación determinase una
    acción más eficiente.

Estas funciones establecidas en estos incisos se los
consideran en la doctrina como resolutivas.

  • 7. Vigilar que los bienes y las rentas se
    empleen, conforme a la finalidad propuesta.

  • 8. Disponer las auditorias
    necesarias
    .

En cuantos a las facultades contenidas en estos incisos
se los considera como funciones de control.

  • 9. Impugnar judicialmente los acuerdos de
    los administradores que sean contrarios a la ley o al acto
    constituido o demandar la nulidad o anulación de los
    actos o contratos que celebren, en los casos previstos por la
    ley. (…).

  • 10. Intervenir como parte en los juicios en
    que se impugne la validez del acto constituido de la
    fundación
    .

Estos incisos describen a las funciones contenciosas del
Consejo.

  • 11. Designar al liquidador o liquidadores
    de la fundación a falta de disposición en el
    acto constitutivo.

  • 12. Llevar un registro administrativo de
    las fundaciones
    .

Entre otras funciones consignadas en el artículo
106º, 108º, 109º del Código Civil indicadas
en el desarrollo del tema

  • Normas para su régimen económico y
    funcionamiento.-
    Pueden ser establecidas por el fundador
    o fundadores al momento de tomar la decisión de
    constituir una fundación, o supletoriamente por el
    Consejo de Supervigilancia de Fundaciones con audiencia de
    los administradores o a propuestas de estos. En el estatuto,
    teniendo en cuenta este ítem, por ejemplo podrá
    establecerse las actividades económicas a la que se va
    ha dedicar la fundación para la obtención de
    recursos destinados a cumplir con sus fines,
    celebración de contratos (arrendamiento, leasing,
    mutuo, etc.), etc., el Código deja libertad para
    establecer estas normas.

  • Normas para modificación de estatuto,
    disolución, liquidación y
    extinción.-
    La modificación de estatuto,
    supone la variación parcial o total del régimen
    normativo de la fundación. Nuestro Código Civil
    no contempla nada al respecto, entendiéndose que el
    estatuto sería inmodificable dada la voluntad del
    fundador o fundadores; sin embargo podría darse el
    caso que el fundador o fundadores en el acto de
    constitución o estatuto prevea la forma, el
    órgano encargado de la modificación de
    estatuto, entre otros requisitos. Circunstancia en la cual se
    pronuncia el Anteproyecto de la Ley de Fundaciones
    (quién otorga dicha facultad a la junta de
    administradores, una vez inscrita la modificación de
    estatuto se hará de conocimiento al
    Consejo).

La disolución no equivale a la extinción
inmediata como utiliza nuestro Código Civil, sino que
determina el comienzo de un periodo de liquidación, el
cual es un periodo intermedio entre la disolución y la
total extinción de su actividad de la fundación,
durante la liquidación la entidad sigue existiendo como
persona jurídica; mientras se culminan las operaciones
liquidadoras en beneficio de los interesados. El periodo de
liquidación es necesario a efectos de formar un inventario
de los bienes; cancelar las cuentas pendientes y determinar el
remanente si hubiera, la etapa de liquidación de la
fundación no es regulada por nuestro Código, en tal
sentido el estatuto deberá establecer las normas
respectivas para la liquidación.

El artículo 109º del Código
Civil[26]prevé la disolución de la
fundación, que únicamente se puede realizar a
instancia judicial, a solicitud del Consejo de Supervigilancia de
Fundaciones, cuando la finalidad resulte de imposible
cumplimiento, en los siguientes supuestos a) Cuando sus actos
sean contrarios al orden público y a las buenas
costumbres; b) Cuando no sea posible realizar o cumplir la
finalidad para la cual se constituyó por la carencia o
limitación de recursos o la supresión de las
necesidades del conjunto de personas beneficiadas
; y c)
Cuando se pruebe el uso indebido de rentas de la
fundación, de acuerdo al artículo 22º del
Reglamento del Consejo de Supervigilancia de
Fundaciones.

La declaración de la disolución se
encuentra a cargo de la Sala Civil de la Corte Superior
respectiva, artículo 6º, inciso ll) del D.S
03-94-JUS, la designación del o los liquidadores es
función del Consejo de Supervigilancia de
Fundaciones.

Una vez concluido el proceso de liquidación y
habiéndose dispuesto el haber neto resultante de acuerdo a
ley o estatuto, la extinción (liquidación para el
Código Civil) de la persona jurídica se inscribe en
su partida registral en mérito a la solicitud con firma
legalizada del o los liquidadores, de conformidad con el
artículo 2025º, inciso 3, del Código
Civil.

  • Normas para el destino final del patrimonio.-
    Si hubiere remanente determinado por la liquidación
    del patrimonio de la fundación, de acuerdo a lo
    establecido en el artículo 110º del Código
    Civil, se aplica a la finalidad prevista en el acto
    constitutivo. Si ello no fuere posible, se destina, a
    propuesta del Consejo, a incrementar el patrimonio de otra u
    otras fundaciones de finalidad análoga o, en su
    defecto, a la Beneficencia Pública para obras de
    similares propósitos a los que tenía la
    fundación en la localidad donde tuvo su
    sede.

¿Es posible la apertura de
sucursal por una fundación?

Según Montoya Manfredi considera "sucursal" al
establecimiento secundario a través del cual una sociedad
(entiéndase, "persona jurídica") desarrolla en
lugar distinto a su domicilio, determinadas actividades
comprendidas dentro de su objeto social[27].
Nuestro Código Civil no norma al respecto. Para la actual
Ley General de Sociedades (Art. 396º):

"Es sucursal todo establecimiento secundario a
través del cual una sociedad desarrolla, en lugar distinto
a su domicilio, determinadas actividades comprendidas dentro de
su objeto social. La sucursal carece de personería
jurídica independiente de su Principal.

Es dotada de representación legal permanente
y goza de autonomía de gestión en el ámbito
de las actividades que la principal le asigna, conforme a los
poderes que otorga a sus representantes
".

Partes: 1, 2

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