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La Fundación: Constitución e Inscripción en el Código Civil de 1984 (página 2)




Enviado por Lyly Becerra Ramos



Partes: 1, 2

Atendiendo a lo preceptuado, a la voluntad fundacional,
a las normas para su régimen económico y
funcionamiento y al articulo V del Título Preliminar del
Código Civil; se puede favorecer la apertura de una
sucursal de una fundación, siempre que en su estatuto no
existan disposiciones que prohíban tal posibilidad;
dándole así, la oportunidad para que este tipo de
instituciones se expandan, y más aún cuando se
proyectan en función y bien de la colectividad; lo
contrario implicaría su reducción. La sucursal no
constituye una persona jurídica diferente de la principal,
se caracteriza porque debe contar con el nombramiento de un
representante, a quién se le otorgará las
facultades necesarias para el desarrollo de las actividades que
se le encomiendan. Para Espinoza Espinoza la persona
jurídica no lucrativa puede constituir establecimientos
secundarios para el ejercicio de sus actividades: No hay
ningún impedimento legal al respecto[28]El
vacío del Código Civil se superaría de
alguna forma con la voluntad del o los fundadores, al plasmar en
el acto constitutivo la creación de sucursales,
nombramiento de representante legal y sus facultades.

¿Puede Reorganizarse una
fundación a través de la transformación,
fusión o escisión?

Empezamos refiriendo, que la transformación de la
persona jurídica no hace desaparecer su personalidad, no
es sino el mismo sujeto de derecho, aunque revestido externamente
de una forma social distinta.

Reyes Villamizar, comentando el artículo
167º del Código de Comercio de Colombia sostiene que
dicha norma permite la transformación de una sociedad a
cualquier otra de las formas de sociedad comercial reguladas en
el mismo código. Entonces manifiesta, el hecho que las
transformaciones se limiten a las formas societarias definidas en
el Código de Comercio, significa la exclusión de
otras formas asociativas, le parece criticable y contrario a la
realidad económica el impedir la transformación de
sociedades en personas jurídicas de naturaleza no
societaria y viceversa, hecho que si es admitido en otras
países como, por ejemplo la ley alemana de sociedades
permite la transformación de cooperativas a sociedades y
viceversa[29]

Por lo expuesto, en general no debe existir impedimento
para transformar una persona jurídica no lucrativa, en una
sociedad, siempre que cumplan con los requisitos legales
establecidos para llevar acabo la transformación, sin que
el sistema jurídico no se constituya en un
obstáculo para cumplir con su finalidad y el caso de la
fundación cuente con la autorización del Consejo de
Supervigilancia de Fundaciones y lo permita su
estatuto.

En este sentido, el Decreto Legislativo Nº
882º del 09/11/1996, en su segunda disposición
transitoria estableció que las instituciones educativas
particulares podrán reorganizar o transformarse en
cualquier otra persona jurídica contemplada en el
artículo 4º del mismo decreto, así como
sociedad, asociación,
fundación…etc.[30].

Posteriormente, en el Perú una definición
sobre transformación debe tener alcances más
amplios, ya que abarca formas distintas a la sociedad. Con la
dación de la nueva Ley General de Sociedades Nº
26887, la transformación dentro del marco del
artículo 333º[31]de la citada ley
será en términos generales, un proceso de
reorganización mediante el cual una persona
jurídica lucrativa se convierta en no lucrativa y
viceversa, siempre y cuando la ley no lo impida. En este sentido
el Tribunal Registral ha expedido una Resolución Nº
147º-2004-SUNARP-TR-T, del 06/08/2004 favoreciendo la
transformación de una persona no lucrativa como es la
asociación en sociedad.

Es importante advertir que para Espinoza Espinoza, no es
posible la transformación de una persona jurídica
no lucrativa a sociedad mercantil, sostiene que el impedimento
legal se encuentra en la propia naturaleza no lucrativa de
aquellas y por el hecho de que se transformen en lucrativas
haría que los integrantes se beneficien directamente con
el patrimonio, posibilidad que se entiende prohibida por la ley
durante su vigencia e incluso después de su
extinción[32]

La fusión, es cuando se reúnen dos
personas jurídicas para formar una sola. Según
Montoya Manfredi, es el proceso por el cual dos o más
personas jurídicas de igual naturaleza se disuelven sin
liquidarse con el objeto de unir sus integrantes y sus
patrimonios, los que formarán parte de una nueva persona
jurídica o pasarán a una de ellas que, en este
último caso, tendrá la calidad de
absorbente[33]La regla general de la fusión
es que solo procede en casos de entidades de igual naturaleza,
sociedades se fusionan con sociedades, asociaciones con
asociaciones o con fundaciones pero no con entidades con fines de
lucro (sociedades) con entidades si fines de lucro (asociaciones
o fundaciones o comités).

La escisión, es la fragmentación de
patrimonio de la persona jurídica, transmitiendo cada
fracción patrimonial a personas jurídicas
existentes o por constituir. Para Hundskopf, la escisión,
en cuanto instituto jurídico que regula la
segregación de una porción del patrimonio activo de
una sociedad comercial en funcionamiento para, sin disolverse,
destinarla a la formación de una nueva sociedad, o
incorporarse a una sociedad ya
existente[34]

Por las consideraciones expuestas cabe la fusión
y la escisión de las personas jurídicas no
lucrativas, y específicamente en el caso de las
fundaciones se requerirá la autorización del
Consejo de Supervigilancia de fundaciones, o la voluntad
fundacional expresa en el estatuto.

Como el Código Civil actual adolece de una
regulación especial de estos supuestos en el caso de las
personas jurídicas no lucrativas, en tal caso el operador
jurídico aplicará a los procedimientos la Ley
General de Sociedades de forma analógica cuando se le
presenten estos casos por tratarse de personas jurídicas
semejantes.

CAPITULO IV

Reconocimiento o
inscripción de la fundación

  • RECONOCIMIENTO.

El reconocimiento de la fundación como sujeto de
deberes y derechos comienza el día de su
inscripción en el registro respectivo, Registro de
Personas Jurídicas[35]Libro de Fundaciones,
de acuerdo a los artículos 77º y 2024º inc. 2
del Código Civil[36]dando lugar con ello, a
la concesión de la personalidad jurídica de la
fundación, convirtiéndose en sujeto de derechos
distinto de su patrimonio y de sus administradores; y por ende
adquiriendo responsabilidad en nombre propio a través de
sus representantes.

  • REQUISITOS

  • Solicitud de inscripción.- Se formula
    por escrito, en los formatos establecido por la
    Superintendencia Nacional de los Registros Públicos
    (art. 15º del TUO del Reglamento General de los
    Registros Públicos), distribuido e forma gratuita en
    mesa de parte de cada Oficina Registral, de acuerdo con Texto
    Único Ordenado de Procedimientos Administrativos
    (TUPA).

  • Escritura Pública o testamento.- De
    acuerdo al artículo 100º del Código Civil
    la constitución de la fundación puede constar
    por escritura pública o por testamento. Siendo la
    escritura pública o el testamento, el título o
    documento en el cual se sustenta la inscripción de la
    fundación. Para el sistema registral peruano
    título, se utiliza de acuerdo con el Texto
    Único Ordenado del Reglamento General de los Registros
    Públicos, artículo 7º, el cual
    prescribe:

"Se entiende por título para efectos de la
inscripción, el documento o documentos en que se
fundamenta inmediata y directamente el derecho o acto inscribible
y que, por sí solos, acrediten fehaciente e
indubitablemente su existencia
.

También formarán parte del
título los documentos que no fundamentan de manera
inmediata y directa la inscripción pero que de manera
complementaria coadyuvan a que esta se realice
".

En el caso de escritura pública o testamento por
escritura pública, primero se procederá a la
elaboración de la minuta, la misma que será firmada
por el fundador o fundadores y autorizada por un abogado, luego
se elevará a escritura pública.

Se remitirá el testimonio de la escritura
pública o el testamento al Registro de personas
jurídicas, para la correspondiente
inscripción.

  • Recibo por pago de derechos.- Se realiza un
    pago por derechos de trámite (0.24% UIT) y de
    inscripción (0.36% UIT) de conformidad con el Texto
    Único Ordenado de Procedimientos Administrativos
    (TUPA).

  • Copia del documento nacional de identidad.-Se
    adjuntará copia del documento nacional de identidad
    con la constancia de haber sufragado en las últimas
    elecciones o haber solicitado la dispensa respectiva, salvo
    dependiente acreditado, de conformidad con el artículo
    del Reglamento General de los Registros
    Públicos.

  • INSCRIPCIÓN.

Adjuntos y remitidos la solicitud de inscripción,
la escritura pública o el testamento, recibo de pago de
derechos y copia del documento nacional de identidad ent re otros
al Registro de Personas Jurídicas del domicilio de la
fundación para su inscripción, la misma que
será dispuesta por el registrador público, luego de
la calificación registral[37]recogido en el
artículo 2011º del Código Civil, y
artículo 31º del Texto Único Ordenado del
Reglamento General de los Registros Públicos, en
mérito a los cuales el registrador verificará la
legalidad de los documentos, la capacidad de los otorgantes, la
validez del acto, entre otros.

Cumplidos con los requisitos de forma y los de fondo
establecidos en el artículo 101º del Código
Civil, el registrador procederá a la inscripción,
aperturando una partida registral para la fundación donde
se extenderá el respectivo asiento de inscripción;
si se ha omitido algún requisito no esencial el
registrador observará el título y enviará el
mismo al Consejo de Supervigilancia de Fundaciones para que en un
plazo no mayor de 10 días proceda subsanar e (Art.
101º último párrafo del CC), y tachará
el título cuando la omisión es insubsanable en caso
de que se haya omitido algún requisito
esencial.

  • EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN.

De acuerdo al artículo 102º del
Código Civil, el acto constitutivo de la fundación
es irrevocable, una vez inscrito. El fundador o fundadores pueden
dejar sin efecto el acto de constitución de la
fundación hasta antes de su inscripción. Aunque hay
autores como Espinoza, quién afirma que el acto
constitutivo se convierte en irrevocable desde el inicio de sus
actividades, aún cuando no sea inscrita. El acto de
revocar no es transmisible a sus herederos.

Conclusiones

  • 1. La fundación es una persona colectiva
    de derecho privado que nace cuando el fundador o fundadores
    (persona individual o colectiva) afectan y destinan su
    patrimonio, o parte de este, a un fin lícito no
    lucrativo y altruista, el cual estará a cargo de un
    administrador o administradores, quienes serán los que
    dirijan la fundación y administren sus bienes, de
    acuerdo a su estatuto y con arreglo a ley.

  • 2. El fin de la fundación debe ser de
    interés social, pudiendo ser de carácter
    religioso, asistencial, cultural, social, u otros destinados
    a la protección del medio ambiente, la defensa de los
    derechos humanos, estimulación de la
    investigación, etc., dirigido siempre a favorecer a
    terceros indeterminados, que no son ni el fundador, ni los
    administradores.

  • 3. El administrador o administradores, al no
    ser miembros de la fundación, es solamente, un
    órgano dependiente de la voluntad del fundador o
    fundadores que gestiona el patrimonio aportado al
    cumplimiento de los fines de la institución; y al no
    tener intervención ni el fundador, ni los
    beneficiarios en la supervisión, fiscalización
    del manejo y administración del patrimonio; es que
    cabe la ingerencia del estado para controlar y supervisar el
    funcionamiento de las fundaciones a través del Consejo
    de Supervigilancia de Fundaciones.

  • 4. El tratamiento legislativo que se da a la
    fundación parece estar pensado para la
    fundación mortis causa, cuando lo que se necesita es
    una regulación diversa para la fundación inter
    vivos, en la cual es perfectamente configurable la
    participación directa del fundador o fundadores en la
    administración del patrimonio, el desarrollo y
    elaboración de estatuto de la misma. El Código
    Civil además deja de regular varias situaciones como:
    a) modificación de estatuto, b) liquidación d)
    establecimiento de sucursales, e) la reorganización de
    las personas jurídicas no lucrativas; e) no establece
    funciones, duración del administrador o
    administradores, entre otros tópicos de interés
    social.

  • 5. La creación de sucursales, la
    transformación, la fusión y la escisión
    son establecimientos secundarios y formas de
    reorganización que pueden ser perfectamente
    configurables en la institución de la
    fundación, aunque nuestro Ordenamiento Jurídico
    no prevea su regulación, en arras del su desarrollo y
    utilización de la fundación.

  • 6. La fundación como sujeto de derechos
    y deberes interviene en la inversión y desarrollo
    económico social de la sociedad a través de la
    realización de sus actividades y, así lograr
    sus fines, para lo cual debe encontrarse debidamente inscrita
    y representada.

  • 7. La fundación es una
    organización dotada de personalidad jurídica
    mediante la inscripción, en virtud de la cual se le
    atribuye deberes y derechos como sujeto de derecho
    independiente de la voluntad del fundador o fundadores, de
    esta manera adquiriendo responsabilidad en nombre propio a
    través de sus administradores.

  • 8. La inscripción del acto constitutivo
    de la fundación, le da el efecto de irrevocable a la
    constitución de la fundación.

Bibliografía

  • 1. ADED. "Curso Superior de
    Especialización, Diplomado: Derecho Registral y
    Notarial".
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  • 2. ARIAS-SCHREIBER-PEZET, Max. "Luces
    y Sombras del Código Civil". Tomo I,

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  • 3. CAJAS BUSTAMANTE, William, "Código
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    Editorial Rodhas,Edición, Lima 2003
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  • 4. EGACAL. Escuela de Graduandos
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  • 6. ESPINO MENDEZ, Alejandro. "Las personas
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  • 7. FERNANDEZ SESSAREGO, Carlos. "Derecho de
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    Edición, Grijley, Lima 1998, Págs.
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  • 8. GUTIERREZ WALTER (Director). "La
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  • 9. HUNDSKOPF EXEBIO, Oswaldo. "Tratado de
    Derecho Mercantil: Tomo I (Derecho Societario)",
    Gaceta
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  • 10. PALACIO PIMENTEL, Gustavo. "Manuel de
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    4ª Edición,
    Huallaga, Lima 2004, Págs. 891.

  • 11. SEOANE LINARES, Mario. "Personas
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    Págs. 249.

  • 12. VASQUEZ RIOS, Alberto. "Derecho de las
    Personas, Tomo II",
    San Marcos, Lima 1998, Págs.
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  • 13. SUNARP. "Temas de Derecho Registral:
    Tomo III",
    Palestra Editores, Lima, Diciembre del 2000,
    Págs. 434.

  • 14. SUNARP: Texto Único Ordenado del
    Reglamento General de los Registros Públicos,

    publicado en el diario oficial El Peruano, el 21 de Marzo del
    2005, Págs. 47.

 

 

Autor:

Lyly Becerra Ramos

[1] Sáenz de Miera, citado por SEOANE
LINARES, Mario. “Personas Jurídicas (Principios
Generales y su Regulación en la Legislación
Peruana)”, Editora Grijley, Lima, 2005, Pág.
169.

[2] Constitución Política del
Perú: Art. 2º, Numeral 13.- “Toda persona
tienen derecho a: (…) y a constituir fundaciones y
diversas formas de organización jurídica sin
fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a
ley. No Pueden ser disueltas por resolución
administrativa”.

[3] PALACIO PIMETEL, H. Gustavo.
“Manual de Derecho Civil”. Tomo I”, 4º
edición, Editora Huallaga, Lima, 2004, Pág.
118.

[4] FERNANDEZ SESSAREGO, Carlos.
“Derecho de las personas”, 7º edición,
Editora Grijley, Lima, 1998, pág. 236.

[5] ESPINOZA ESPINOZA, Juan. “Derecho
de las Personas”, 4º edición, Editora Gaceta,
Lima, 2004, Págs. 778 y 780.

[6] Yuri Mere, citado por VASQUEZ RIOS,
Alberto. “Derecho de las Personas”.Tomo II, Editora
San Marcos, Lima, 1998, Pág. 86.

[7] EGACAL: Escuela de Graduandos
Águila & Calderón. “El ABC del Derecho
Civil”, 2º edición, Editora San Marcos, Lima,
2005, Pág. 57.

[8] ESPINO MENDEZ, Alejandro. “Las
Personas Jurídicas en el Código Civil (Doctrina,
Jurisprudencia y Modelos)”, Editora Lej, Lima, 2003,
Pág. 70.

[9] SEONANE LINARES, Mario. Op. Cit.
Pág. 137

[10] Código Civil.- Art. 99º.-
“La fundación (…) para la
realización de objetivos de carácter religioso,
asistencial cultural u otros de interés
social”

[11] Coviello, citado por ESPINO MENDEZ,
Alejandro. Op. Cit. Pág. 72.

[12] Ennecerus, citado por ESPINO MENDEZ,
Alejandro, Op. Cit Pág. 71.

[13] Código Civil: Art. 79º.-
“La persona jurídica miembro de otra debe indicar
quién lo representa ante esta”.

[14] Código Civil: Art. 696º.-
“Las formalidades esenciales del testamento otorgado por
escritura pública son: Que estén reunidos en un
solo acto, desde el principio hasta el fin, el testador, el
notario y dos testigos hábiles. Que el testador exprese
por sí mismo su voluntad, dictando su testamento al
notario o dándole personalmente por escrito las
disposiciones que debe contener. Que el notario escriba el
testamento de su puño y letra, en su registro de
escrituras públicas. Que cada una de las páginas
del testamento sean firmadas por el testador, los testigos y el
notario. Que el testamento sea leído clara y
distintamente por el notario, el testador o el testigo
testamentario que éste elija. Que durante la lectura al
fin de cada cláusula, se verifique, viendo y oyendo al
testador, si lo contenido en ella es la expresión de su
voluntad. Que el notario deje constancia de las indicaciones,
que luego de la lectura, puede hacer el testador y salve
cualquier error en que se hubiera incurrido. Que el testador
los testigos y el notario firmen el testamento en el mismo
acto.

[15] ARIAS-SCHREIBER-PEZET, Max. “Luces
y Sombras del Código Civil”. Tomo I,
Librería Studium, Lima 1991, Pág. 71.

[16] SEOANE LINARES, Mario. Op. Cit.
Pág. 99.

[17] Código Civil: Art. 101º.-
“El acto constitutivo de la fundación debe
expresar necesariamente su finalidad y el bien o bienes que se
afectan. El fundador puede también indicar el nombre y
el domicilio de la fundación, así como designar
al administrador o administradores y señalar normas para
su régimen económico, funcionamiento y
extinción, así como el destino final de su
patrimonio. (…). (…)”.

[18] FERNANDEZ SESSAREGO, Carlos. Op. Cit.
Pág. 241.

[19] “Exposición de Motivos del
Anteproyecto de Enmiendas al Código Civil de
1984”: Artículo 78º-A.-
“Denominación o Razón Social”.
“Ninguna persona jurídica puede adoptar una
denominación completa o abreviada o una razón
social igual o similar a la de una persona jurídica
preexistente. Se Podrá utilizar una denominación
similar o completa si existe autorización para ello.
(…). (…)”

[20] Para fines de la presente ley, debe
distinguirse entre dicho concepto genérico de domicilio
y el concepto más específico de dirección
domiciliaria, la cual alude aun dato de localización
física de la fundación, lo que interesa, sin
lugar a dudas para fines de envió de correspondencia y/o
notificaciones, pero que, ciertamente, no tiene porque formar
parte del estatuto, por tratarse de una referencia que puede
ser modificada con mayor frecuencia , sin que ello implique una
variación en la vocación de permanencia en la
localidad (domicilio) determinada en el estatuto. Por ello el
cambio de domicilio debe dar lugar a la consiguiente
modificación de estatuto; en cambio, la variación
de la dirección domiciliaria dentro de la misma ciudad,
no acarrea modificación, estatutaria.

[21] Spota, citado por ESPINO MENDEZ,
Alejandro. Op. Cit. Pág. 72.

[22] GUTIERREZ, Walter (Director).
“Constitución Comentada”. Tomo I, (Yuri,
Vega Mere. Análisis del Artículo de 2º,
inciso 13 de la Constitución Política del
Perú), 1º edición, Editora Gaceta, Lima
2005, Pág. 157.

[23] Código Civil: Art. 108º.-
“El consejo de Supervigilancia de fundaciones ,
respetando en lo posible la Voluntad del Fundador , puede
solicitar al Juez Civil: La ampliación de los fines de
la fundación a otros análogos, cuando el
patrimonio resulta notoriamente excesivo para la finalidad
instituida por el fundador. La modificación de los fines
cuando haya cesado el interés social a que se refiere el
artículo 99º. La pretensión se tramita como
proceso abreviado, con citación del Ministerio
Público, considerando como emplazados a los
administradores de la fundación”.

[24] Elías Enrique, citado por
HUNDSKOPF EXEBIO, Oswaldo. “Tratado de Derecho
Mercantil”. Tomo I: “Derecho Societario”.
1º edición, Editora Gaceta, Lima, 2003, Pág.
624.

[25] “En los casos en que una
fundación solicite la inscripción de actos de
disposición de los bienes que no sean objeto de sus
operaciones ordinarias, el registrador deberá verificar
que estos cuenten con la autorización expedida por el
Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, así como el
cumplimiento del procedimiento o condiciones en que se le
otorga dicha autorización, bajo responsabilidad”.
Resolución Nº 141-2001-SUNARP/SN, publicada el 22
de Mayo del 2001.

[26] Código Civil: Art. 109º.-
“El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones puede
solicitar la disolución de la fundación, cuya
finalidad resulte de imposible cumplimiento. La demanda se
tramita como proceso abreviado ante el Juez Civil de la sede de
la fundación, emplazando a los administradores. La
demanda será publicada por tres veces en el Diario
encargado de los avisos judiciales y en otro de
circulación nacional, mediando 5 días entre cada
publicación. La sentencia no apelada se eleva en
consulta a la Corte Superior”.

[27] Montoya Manfredi, citado Por SEOANE
LINARES, Mario. Op. Cit. Pág. 80.

[28] ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Op. Cit
Pág. 685. Este autor además precisa respecto del
término, que al identificarse como sucursal al
establecimiento secundario de las personas jurídicas
lucrativas, debería utilizarse la denominación
general (establecimiento secundario) para las personas
jurídicas no lucrativas.

[29] SEOANE LINARES, Mario. Op. Cit.
Pág. 122

[30] D. Leg. Nº 882°: Segunda
Disposición Transitoria.-“Las instituciones
educativas, bajo el ámbito del Ministerio de
Educación, constituidas y autorizadas antes de la
vigencia de la presente ley, se rigen por las disposiciones de
ésta. Dichas instituciones podrán reorganizarse o
transformarse en cualquier otra persona jurídica
contemplada en el Art. 4° de la presente ley. Mediante
Decreto Supremo se establecerá el plazo, procedimiento y
condiciones, a fin que la indicada organización o
transformación no se considere una distribución
para efectos tributarios”. Art. 4° del citado
decreto.- “Las instituciones educativas particulares,
deberán organizarse jurídicamente. Bajo
cualquiera de las formas previstas en el derecho común y
en el régimen societario, incluyendo las de
asociación civil, fundación, cooperativa, empresa
individual de responsabilidad limitada y empresa
unipersonal”.

[31] Ley General de Sociedades Nº
26887.-Art. 33.- “Las sociedades reguladas por esta ley
pueden transformarse en cualquier otra clase de sociedad o
persona jurídica en las leyes del Perú. Cuando la
ley no lo impida, cualquier persona jurídica constituida
en el Perú puede transformarse en alguna de las
sociedades reguladas por esta ley. (…)”

[32] ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Op. Cit.
Pág. 700

[33] Montoya Manfredi, citado por SEOANE
LINARES, Mario. Op. Cit Pág. 127. Respecto de la
fusión la Ley General de Sociedades: Art. 344º.-
Establece: “Por la fusión dos o más
sociedades se reúnen para constituir una sola cumpliendo
los requisitos prescritos por esta ley. Puede adoptar alguna de
la siguientes formas : 1.- La fusión de dos o mas
sociedades para constituir una nueva sociedad incorporante
originan la extinción de la personalidad jurídica
de las sociedades incorporadas y la transmisión en
bloque, y a titulo universal de sus patrimonios a la nueva
sociedad; o, 2.- La absorción de una o más
sociedades por otra sociedad existente origina la
extinción de la personalidad jurídica de la
sociedad o sociedades absorbidas. La sociedad absorbente asume,
a titulo universal, y en bloque los patrimonios de las
absorbidas. . (…)”.

[34] HUNDSKOPF EXEBIO, Oswaldo. Op. Cit
Pág. 1182. En cuanto a la escisión La Ley General
de Sociedades: Art. 367ª.- Establece que : “Por la
Escisión una sociedad fracciona su patrimonio en dos o
mas bloques para transferirlos íntegramente a otras
sociedades o para conservar uno de ellos, cumpliendo los
requisitos y las formalidades prescritas por esta Ley. Puede
adoptar una de las siguientes formas: 1.- La división de
la totalidad del patrimonio de una sociedad de dos o más
bloques patrimoniales que son transferidos a nueva sociedades o
absorbidos por sociedades ya existes o ambas cosas a la ves.
Esta forma escisión produce la extinción de la
sociedad escindida. 2.- La segregación de uno o
más bloques patrimoniales de una sociedad que no se
extingue y que los transfiere a una o más sociedades
nuevas, o son absorbidas por sociedades existentes o ambas
cosas a la ves. La sociedad escindida ajusta su capital en el
monto correspondiente. (…)”.

[35] El Registro de Personas
jurídicas, es el instrumento a través del cual se
publicita oficialmente situaciones y relaciones
jurídicas como, la constitución, la
modificación, extinción, otorgamiento de
facultades y demás actos relevantes, vinculados a las
personas jurídicas en general, a efectos deque los
terceros interesados tengan posibilidad de conocer las
situaciones o relaciones jurídicas que, dentro, de otro
modo, les sería difícil o imposible conocer,
otorgando en consecuencia, la necesaria certeza requerida para
la consolidación de las diferentes relaciones
jurídicas. SUNARP. “Temas de Derecho
Registral”. Tomo III. Palestra Editores, Lima 2000,
Pág. 351.

[36] Código Civil. Art. 77º.- La
existencia de la persona jurídica de derecho privado
comienza el día de su inscripción en el registro
respectivo, salvo disposición distinta de la
ley…Del mismo Código Art. 2024º.- Este
registro consta de los siguientes libros: De asociaciones. De
fundaciones. De comités. De sociedades civiles De
comunidades campesinas y nativas. De cooperativas. De empresas
de propiedad social. De empresas de derecho Público De
los demás que establece la ley.

[37] Se entiende por calificación
registral, al examen que realiza el registrador a efectos de
determinar si el título presentado al registro es
inscribible, sobre la base de los diversos principios que, como
requisitos y presupuestos técnicos para la
inscripción, cada sistema contempla. Es decir se trata
de definir si el derecho o situación jurídica
contenida en el respectivo título y cuya publicidad
registral se pretende a través de la inscripción
que se solicita, así como las titularidades que a dichas
situaciones corresponden, merecen ser objeto de publicidad y,
por tanto, hacerse cognoscibles por terceros,
beneficiándose de esta manera con la legitimación
protección que emanan directamente de tal publicidad.
aded. Curso superior de especialización , Diplomado.
Derecho Registra! y Notarial. Hacia la Reforma del Libro IX de
los Registros Públicos del Código Civil Peruano
de 1984. Alvaro Delgado Scheelje. Noviembre 2004. Pág. 2
y 3

Partes: 1, 2
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