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La garantía de una adecuada defensa a la luz de la Reforma Constitucional del Articulo 20. Mexico




Enviado por Carlos Toledo



  1. Introducción
  2. Evolución
    Histórica de la garantía de una adecuada
    defensa del inculpado
  3. Análisis de
    la garantía con la Reforma Constitucional del
    2008
  4. Conclusiones
  5. Bibliografía

Con la reforma a la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, de fecha 18 de junio del 2008,
en materia penal, se modifican diversos artículos, entre
ellos el articulo 20 constitucional, en el que se adecuan los
derechos del inculpado al nuevo sistema penal adversaríal
acusatorio y por ende sufren diversas modificaciones. Así
pues, el objetivo del presente trabajo no es analizar todo la
reforma constitucional sino los derechos del inculpado a
raíz de dicha reforma en el nuevo proceso pero sobre todo
los cambios que sufre la garantía de una adecuada defensa
a la que tiene el inculpado en todo momento del proceso y brindar
un panorama de sus alcances. Además de mostrar la
evolución histórica de dicha garantía en
nuestros diversos ordenamientos históricos.

Introducción

Como podemos inferir el derecho a una adecuada defensa
de todo inculpado debe ser considerado un derecho fundamental ya
que brinda certeza jurídica a la población y crea
un sentimiento de legalidad en el proceso ya que en caso
contrario se dejaría en estado de indefensión y al
total arbitrio de las autoridades la imposición de penas y
la creación de culpables tal y como históricamente
llego a suceder en determinada época en nuestro
país y que mas adelante mencionaremos a
profundidad.

La intención por lo tanto del presente trabajo es
mostrar un estudio breve sobre la evolución de esta
garantía fundamental en la historia de los diversos
ordenamientos que han existido en nuestro país hasta
llegar al punto del cambio que sufre esta garantía a la
luz de la reforma constitucional de fecha 18 de junio del 2008 y
ver que diferencias existe de la garantía de una adecuada
defensa en el sistema mixto y después de la reforma en el
sistema adversaríal acusatorio.

Es pues la intención del autor mostrar un
panorama amplio al lector del tema señalado sin ser pues
un tratado a fondo del mismo ya que ello implicaría un
estudio mas amplio y por ende un trabajo mas extenso
situación que no es el objetivo de este
estudio.

Evolución
Histórica de la garantía de una adecuada defensa
del inculpado

En cualquier proceso deben existir reglas que presenten
certeza a los participantes en el mismo, pero esto no siempre ha
sido de esta manera, así pues desde la época de la
conquista existía un tribunal que se encargaba de castigar
aquellas conductas que se consideraban lesivas a la sociedad,
este tribunal fue establecido en la Nueva España en el
año de 1571 por doctor Moya de Contreras, inquisidor mayor
de la Nueva España, y fue denominado Tribunal de la Fe y
es a partir de este momento en que se considera el
establecimiento del Santo Oficio en suelo mexicano.

Fray Tomás de Torquemada, pariente de Juan de
Torquemada, fue uno de los más crueles inquisidores de
España, Fue él quien desarrolló las reglas
más crueles y estrictas para el Santo Oficio, reglas que
se siguieron al pie de la letra en la Nueva España. Entre
sus disposiciones estaba que el secreto de los testigos fuera
inviolable, que se adoptara el tormento y la confiscación
de bienes, que en un corto período de gracia los acusados
se denunciaran a sí mismos y abjuraran de sus errores, que
se recibieran las denuncias de padres contra hijos y de hijos
contra padres y que se permitiera la separación del
derecho común y del orden de proceder en todos los
tribunales conocidos.

Luis González Obregón calcula que se
pronunciaron 51 sentencias de muerte en los 235 o 242 años
en los que funcionó en la Nueva España el Santo
Oficio. Cabe señalar que a pesar de que existían
otro tipo de tribunales mixtos la población se veía
obligada a recurrir al Tribunal del santo oficio ya que no hubo
nadie en su basta jurisdicción que contara con recurso
alguno para oponerse a sus autos y
resoluciones.[1]

Cuando hablamos de inquisición nos referimos a un
tipo específico de proceso que de suyo se aplicaba en el
Tribunal del Santo Oficio, cuya característica más
pronunciada y distintiva era el secreto que se guardaba a lo
largo del juicio, la ignorancia en que permanecía el reo
sobre quién le acusaba, quiénes eran los que
testificaban en su contra y sobre el crimen por el cual era
procesado por lo menos hasta la publicación de los cargos,
lo que sucedía en un momento relativamente avanzado del
proceso, además de otros elementos notables como el tipo
de audiencias en las cuales el reo era confrontado con su
conciencia en la oscuridad de su ignorancia, y la posibilidad de
aplicar el tormento. Siempre se aplicaron iguales procedimientos
y se hizo con apego a la legalidad. En este punto no está
por demás recordar que el proceso inquisitorial
también fue aplicado por la justicia penal ordinaria del
rey, si bien de un modo por demás permisivo lo que dio pie
a frecuentes arbitrariedades. [2]

Como podemos apreciar el inculpado no gozaba de ninguna
garantía de adecuada defensa que le permitiera llevar un
proceso mas justo ya que en estos casos la gran mayoría
fueron encontrados culpables ya que en numerosas ocasiones ni
siquiera se les daba a conocer de que se les acusaba hasta que
firmaran su confesión aceptando cualquier
responsabilidad.

Mas adelante, en el año de 1814, poco
después de iniciada la independencia, el día 22 de
octubre de 1814, se publica la Constitución de
Apatzingán, en los que si bien aun no se encuentran
principios de adecuada defensa para el inculpado podemos apreciar
que ya en su articulo 21 vestigios del principio de legalidad al
señalar que "Sólo las leyes pueden determinar los
casos en que debe ser acusado, preso, o detenido algún
ciudadano." Y en su articulo 22 nos indica "Debe reprimir la ley
todo rigor que no se contraiga precisamente a asegurar las
personas de los acusados.". y por ultimo en su articulo 23
señala "La ley sólo debe decretar penas muy
necesarias, proporcionadas a los delitos y útiles a la
sociedad.". Si bien existen algunas garantías para los
inculpados no se garantiza que durante su proceso reciban una
adecuada defensa.[3]

Posteriormente el 18 de diciembre de 1822 se publica el
Reglamento provisional político del Imperio Mexicano, y si
bien el ordenamiento señala que toda actuación de
autoridad debe estar con apego a las leyes no menciona nada
acerca de garantías para los inculpados que se encuentren
dentro de un proceso.

En el año de 1824, el 31 de enero se expide el
Acta Constitutiva de la Federación, la que
básicamente se encarga de regular la estructura del
estado, tanto a nivel federal como local, así como la
división de poderes en sus diferentes ámbitos de
gobierno, además de establecer la religión
Católica Apostólica Romana como la religión
de la federación de forma perpetua[4]pero
al igual que el ordenamiento anterior tampoco señala
ninguna garantía al inculpado. Posterior mente es
publicada el 4 de Octubre de 1824 la Constitución, pero
sigue los mismos principios que el Acta Constitutiva de la
Federación.

Existen otros ordenamientos como las Bases
constitucionales expedidas por el Congreso Constituyente de 1835,
Leyes Constitucionales de 1836, Bases Orgánicas de la
República Mexicana, Acta Constitutiva y de reformas de
1847 y las Bases para la Administración de la
República hasta la promulgación de la
Constitución que al no ser objeto de estudio para el
presente trabajo no se hondara en ellos por no contener
principios que pudiéramos interpretar como bases de la
garantía de una adecuada defensa.

Es hasta la promulgación de la
Constitución el 5 de febrero de 1857 en que podemos
encontrar los antecedentes directos de la garantía de la
adecuada defensa del inculpado, ya que es este ordenamiento en su
articulo 20 que me permito reproducir a
continuación:

Artículo 20.- En todo juicio criminal, el acusado
tendrá las siguientes garantías:

I. Que se le haga saber el motivo del procedimiento y el
nombre del acusador, si lo hubiere.

II. Que se le tome su declaración preparatoria
dentro de cuarenta y ocho horas, contadas desde que esté a
disposición de su juez.

III. Que se le caree con los testigos que depongan en su
contra.

IV. Que se le faciliten los datos que necesite y consten
en el proceso, para preparar sus descargos.

V. Que se le oiga en defensa por sí o por persona
de su confianza, o por ambos, según su voluntad. En caso
de no tener quien lo defienda, se le presentará lista de
los defensores de oficio, para que elija el que o los que le
convengan.

Como podemos apreciar este articulo establece las
garantías de todo inculpado durante todo juicio criminal y
es en su fracción quinta donde nos señala que tiene
derecho a una defensa, no una adecuada como la conocemos hoy en
día, solo una defensa y no necesariamente una defensa
técnica ya que esta puede ser llevada por persona de
confianza, defensa que al no recaer en un letrado de derecho
podría darse el caso de que la persona de confianza no
conociera la materia y por ende no poder brindar una
asesoría correcta.

Es hasta la promulgación de la
Constitución del 5 de febrero de 1917 que encontramos mas
desarrollados los derechos del inculpado al ser considerada en su
época una de las constituciones mas vanguardistas respecto
a la protección del estado a las garantías del
individuo, entre ellos el de la adecuada defensa, ya que este
ordenamiento señalaba en su articulo 20 las
garantías que gozaba el gobernado de una forma mas
detallada, a pesar de que contempla diversas garantías nos
enfocaremos en la adecuada defensa. En este sentido es en la
fracción cuarta donde podemos ver señalada en la
defensa al mencionar que "Será careado con los testigos
que depongan en su contra, los que declararán en su
presencia, si estuviesen en el lugar del juicio, para que pueda
hacerles todas las preguntas conducentes a su
defensa"[5], en la fracción séptima
nos indica que le serán facilitados todos los datos que
requiera para su defensa. Y es en la fracción novena donde
nos habla mas a detalle sobre el derecho de defensa que tiene el
inculpado, desmenuzando la fracción podemos advertir que
en primer instancia se sigue hablado de que podrá
defenderse ya sea por si mismo, nombrando a una persona de
confianza o bien por ambos, pero si el inculpado no es un
conocedor de derecho o bien su persona de confianza tampoco lo
es, esta defensa al carecer de conocimientos jurídicos
deja en completa desventaja al inculpado al no poder hacer valer
los derechos que le asisten, también podemos identificar
que si no tiene quien lo defienda se podrán dar los
supuestos de que escoja un defensor de una lista de defensores de
oficio, ahora bien si no escoge algún defensor será
el juez quien le designe alguno, en este sentido si el inculpado
o su persona de confianza no tenían conocimientos
jurídicos lo mas viable debiera ser optar por un defensor
de oficio, el problema radica en que aquí no se esta
hablado de una adecuada defensa sino únicamente de una
defensa que podía ser llevada por cualquier persona
independientemente si conoce el derecho o no lo que incluso
podía prestarse a arbitrariedades al presentarse
algún familiar o conocido a ver al inculpado el ministerio
publico podía presionar al inculpado para que lo nombrar
su persona de confianza dejándolo así en completa
desventaja para ejercer una defensa técnica. Por ultimo la
fracción nos indica en que momento se puede nombrar
defensor, es decir, el inculpado podrá nombrar a su
defensor desde el momento es que es aprendido y tendrá
derecho a que este participe o se halle en todos los actos del
juicio y además impone la obligación de hacerlo al
defensor de hacerlo cuantas veces se requiera.

Es hasta la constitución de 1917 con reformas
hasta el 2002, que podemos encontrar el termino de defensa
adecuada en la constitución en el articulo 20,
fracción IX que me permito reproducir a
continuación:

"IX. Desde el inicio de su proceso será informado
de los derechos que en su favor consigna esta Constitución
y tendrá derecho a una defensa adecuada, por
sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no
quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido
requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor
de oficio. También tendrá derecho a que su defensor
comparezca en todos los actos del proceso y éste
tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le
requiera; y,"[6]

Con la reforma del 18 de junio del 2008 cambia
radicalmente el articulo 20 consagrando desde el punto de vista
del autor una garantía de defensa adecuada mas integral en
su apartado B, fracción VIII que a la letra
señala:

"VIII. TENDRA DERECHO A UNA DEFENSA ADECUADA POR
ABOGADO, AL CUAL ELEGIRA LIBREMENTE INCLUSO DESDE EL MOMENTO DE
SU DETENCION. SI NO QUIERE O NO PUEDE NOMBRAR UN ABOGADO, DESPUES
DE HABER SIDO REQUERIDO PARA HACERLO, EL JUEZ LE DESIGNARA UN
DEFENSOR PUBLICO. TAMBIEN TENDRA DERECHO A QUE SU DEFENSOR
COMPAREZCA EN TODOS LOS ACTOS DEL PROCESO Y ESTE TENDRA
OBLIGACION DE HACERLO CUANTAS VECES SE LE REQUIERA,
Y"[7]

Como podemos apreciar existen cambios significativos al
eliminar a la persona de confianza como posibilidad de defensa y
dejando la responsabilidad de este derecho del inculpado a un
abogado el cual al ser perito en la materia posee mayores
conocimientos en el área para poder brindar una mejor
defensa como derecho del inculpado.

Análisis
de la garantía con la Reforma Constitucional del
2008

Hemos ya mencionado la evolución histórica
de la garantía de la adecuada defensa en los diversos
ordenamientos, ¿pero que debemos entender por una adecuada
defensa? La corte ha señalado que la adecuada
defensa:

"consistente en dar oportunidad a todo inculpado de
aportar pruebas, promover los medios de impugnación frente
a los actos de autoridad que afecten los intereses
legítimos de la defensa exponer la argumentación
sistemática del derecho aplicable al caso concreto y
utilizar todos los beneficios que la legislación procesal
establece para la defensa, pero además hizo extensiva las
garantías del procesado en esa fase a la etapa de la
averiguación previa, con la salvedad de que debe ser "en
lo que se adapta a la naturaleza administrativa de la misma", lo
que significa que según lo permita la naturaleza de las
actuaciones o diligencias que deban desahogarse en la
averiguación previa, podrán observarse cabalmente
las garantías que el inculpado tiene en la fase
jurisdiccional"[8]

De la anterior definición podemos apreciar que la
adecuada defensa debe estar presente en todo momento, es decir
desde la detención del individuo o desde que se tiene
conocimiento de un proceso en su contra, hasta la
finalización de todo el proceso, no solo con la sentencia
sino también en la ejecución de la pena.

Analicemos ahora que cambio hubo en la adecuada defensa
con las reformas en el siguiente cuadro comparativo:

Constitución 1917

Constitución reformas antes del
2008

Constitución reformas 2008

Articulo 20

Articulo 20 apartado A

Articulo 20 apartado B

IX. Se le oirá en defensa por sí o
por persona de su confianza, o por ambos, según su
voluntad. En caso de no tener quien lo defienda, se le
presentará lista de los defensores de oficio para
que elija el que o los que le convengan. Si el acusado no
quiere nombrar defensores, después de ser requerido
para hacerlo, al rendir su declaración preparatoria,
el juez le nombrará uno de oficio. El acusado
podrá nombrar defensor desde el momento en que sea
aprehendido, y tendrá derecho a que éste se
halle presente en todos los actos del juicio, pero
tendrá obligación de hacerlo comparecer cuan.
tas veces se necesite.

IX. Desde el inicio de su proceso será
informado de los derechos que en su favor consigna esta
Constitución y tendrá derecho a una defensa
adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su
confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor,
después de haber sido requerido para hacerlo, el
juez le designará un defensor de oficio.
También tendrá derecho a que su defensor
comparezca en todos los actos del proceso y éste
tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se
le requiera; y,

VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada
por abogado, al cual elegirá libremente incluso
desde el momento de su detención. Si no quiere o no
puede nombrar un abogado, después de haber sido
requerido para hacerlo, el juez le designara un defensor
publico. También tendrá derecho a que su
defensor comparezca en todos los actos del proceso y este
tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se
le requiera, y

Esta garantía a una adecuada defensa ha sufrido
cambios sustanciales desde su origen hasta la actualidad,
anteriormente en la constitución de 1917 se hablada de una
defensa, considerando tres posibles supuestos que ya hemos
mencionado, pero que a la luz de la integración tan fuerte
que hubo de los derechos humanos, con las reformas finales en
2002 a nuestra carta magna, se consagra no solo el derecho a una
defensa al inculpado sino que se va mas allá para que esta
sea una garantía integral pasando de ser una simple
defensa en una defensa adecuada, especificando en todo momento la
obligación al defensor a acudir a todos los actos en que
se le requieran, derecho que va mas allá de solo el
proceso sino que también salvaguarda al inculpado durante
la averiguación previa, situación que tuvo que ser
resulta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para
posteriormente mediante una reforma se integrara a la Carta
Magna, cabe señalar que en muchos estados, antes de esta
reforma, no se consideraba que el derecho a una defensa adecuada
pudiera ser aplicable a la averiguación previa, pero aun
mas de llamar la atención se dan los casos en que
legislaciones locales no han sido actualizadas para uniformarlas
a la Carta Magna con las reformas que ha sufrido, motivo por el
cual al no considerar sus ordenamientos dicha garantía se
cometían violaciones a este derecho, motivo por el cual
con base en el principio del orden jerárquico normativo la
corte tuvo que resolver dicha situación, tal y como lo
podemos apreciar en la siguiente tesis aislada:

"En estos casos, donde se advierte que la
legislación secundaria no se ajusta por completo al texto
constitucional, el cual contempla con mayor amplitud el derecho
fundamental de defensa adecuada, deben acatarse los principios de
supremacía constitucional y orden jerárquico
normativo contenidos en el artículo 133 de la Carta Magna;
consecuentemente, aun cuando la legislación federal
esté limitada respecto a la garantía de defensa
adecuada, en estricto respeto al mandato constitucional, el
encausado tiene derecho a que su defensor comparezca a todas las
audiencias o diligencias procesales."

Por lo tanto podemos entender que la garantía
individual de defensa adecuada entraña una
prohibición para el Estado consistente en no entorpecer el
ejercicio del derecho de defensa del gobernado y un deber de
actuar, en el sentido de informarle el nombre de su acusador, los
datos que obren en la causa, brindarle la oportunidad de nombrar
un defensor, no impedirle que se entreviste de manera previa y en
privado con él y, en general, no impedir u obstaculizar el
ejercicio de las cargas procesales que corresponden dentro del
proceso penal para desvirtuar la acusación del Ministerio
Público. Así, para proteger la citada
garantía es necesario que la labor de quien funja como
defensor sea eficaz, pues aquélla no puede concebirse como
un mero requisito formal, sino que debe entenderse en el sentido
de permitir una implementación real para tener
oportunidades de descargo que, básicamente, permitan al
imputado una efectiva participación en el
proceso.

Ahora bien el principal problema que podemos encontrar
es que dicha garantía permitía hasta antes de la
reforma que el inculpado pudiere ser defendido por persona de
confianza, situación que no se da en la practica durante
el proceso, pero si muy a menudo durante la averiguación
previa, situación que deja al inculpado en gran desventaja
y expuesto a que como llega a suceder en la practica sea el
agente del ministerio publico quien le designe persona de
confianza mientras que el reo ni conoce a esta persona y menos le
tiene confianza, pero para las actuaciones del ministerio publico
este requisito quedaba saldado, causándole un grave
menoscabo al inculpado ya que este solo podría defenderse
adecuadamente durante el proceso mientras que durante la
averiguación previa podría estar viciada de
origine, incluso desde la parte mas fundamental del inicio de la
averiguación, es decir, al momento en que el inculpado
rinde declaración.

A partir de la reforma de 2008 a consideración
del autor la protección a esta garantía de adecuada
defensa se vuelve mas integral al señalar que la adecuada
defensa debe ser por un abogado como condición sine
qua non.
Razón por la cual ahora aun ante las
actuaciones de averiguación previa hechas ante el agente
del ministerio publico se exige que el inculpado sea asistido por
un defensor, pero este ya no podrá ser bajo la figura de
persona de confianza, motivo por el cual algunas arbitrariedades
llevadas a cado por el misterio publico
disminuirán.

Pero esta garantía individual puede tener mas
alcances y es que ante el panorama del nuevo sistema penal
acusatorio adversaríal ya en la etapa de juicio, ya sea en
etapa intermedia o en juicio oral e incluso con juez de control,
el juez opera como un custodio de los derechos humanos
consagrados tanto en los tratados internacionales como en las
garantías individuales que se encuentran en nuestra carta
Magna por ende el Juez al percatarse de la ineficacia, impericia
o desconocimiento del nuevo sistema por parte del defensor debe
tomar medidas como el remover de su cargo al defensor nombrado
por el inculpado, y esto no viola la garantía del
inculpado a poder nombrar un defensor ya que se le debe permitir
nombrar a un nuevo defensor que si conozca el nuevo sistema y si
no lo puede hacer en ese momento el juez deberá asignarle
un defensor de oficio que deberá conocer el nuevo sistema
ya que en caso contrario podrá removerlo y dar aviso a su
superior para las responsabilidades o sanciones que correspondan.
El inculpado conserva en todo momento su derecho de remover al
defensor de oficio y poder nombrar un defensor
particular.

Conclusiones

1.- Vista la historia del derecho de adecuada defensa
podemos percatarnos que esta surge reamente hasta después
de las reformas de 2002, y que es a partir de la
constitución de 1917 cuando se consagra un derecho de
defensa.

2.- Que el derecho de defensa adecuada a la luz de la
reforma de 2008 permite al inculpado tener una mayor certeza
respecto a que su defensa será llevada por un abogado y no
por persona de confianza, es decir, tendrá una defensa por
un conocedor de la materia.

3.- Que debido a los alcances de la reforma de 2008, la
adecuada defensa conlleva una obligación implícita
para aquellos practicantes del derecho para prepararse y conocer
el nuevo sistema así como sus implicaciones y formas de
llevar a cabo una adecuada defensa bajo el nuevo sistema penal
acusatorio adversaríal, a prepararse en temas ya no solo
de derecho sino de investigación de campo y en oratoria y
desarrollar todas aquellas habilidades necesarias para poder
brindar esa defensa adecuada que nuestra Carta Magna consagra
como un garantía fundamental del inculpado.

Bibliografía

1.- Constitución de Apatzingán de
1814.

2.- Acta Constitutiva de la Federación de
1824.

3.- Constitución Política del
1824

4.-Constitución política de
1857

5.-Constitución Política de
1917

6.-Constitución política
Reformada

7.-Los indios, la inquisición y los tribunales
eclesiásticos ordinarios en Nueva España.
Definición jurisdiccional y justo proceso, 1571-c.1750,
Jorge e. Traslosheros, Instituto de Investigaciones
Históricas, UNAM,
http://www.historicas.unam.mx/publicaciones/publicadigital/libros/indiosanteforo

s/006indiosTraslosheros.pdf

8.- Código de Procedimientos Penales para el
Estado de México.

9.- Código de procedimientos Penales
para el Estado de Morelos

10.- ESQUINCA MUÑOA, César,
La defensoría pública federal, México,
Porrúa, 2003

 

Enviado por:

Carlos Toledo

[1] Los indios, la inquisición y los
tribunales eclesiásticos ordinarios en Nueva
España. Definición jurisdiccional y justo
proceso, 1571-c.1750, Jorge e. Traslosheros, Instituto de
Investigaciones Históricas, UNAM, p. 51

[2] Ibídem p. 58

[3] Constitución de Apatzingán
de 1814. Artículos 21-22.

[4] Acta Constitutiva de la Federación
de 1824. Articulo 4.

[5] Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos de 1917. Articulo 20.
Fracción IV.

[6] Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos de 1917 con reformas hasta el
2002. Articulo 20. Fracción IV.

[7] Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos hasta reforma del 10 de junio de
2011. Articulo 20, apartado B, Fracción VIII.

[8] No. Registro: 181,578, Jurisprudencia,
Penal, Novena Época, Primera Sala, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo:
XIX, Mayo de 2004, Tesis: 1a./J. 31/2004, Página:
325

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