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Ineficacia de los actos jurídicos celebrados por el falsus procurator




Enviado por Daniel Rafael Díaz



Partes: 1, 2

  1. La
    ineficacia de los actos jurídicos
  2. La
    representación
  3. Sobre
    la ineficacia en materia de la
    representación
  4. Ineficacia funcional de los actos
    jurídicos celebrados por el
    representante
  5. Ineficacia del acto jurídico celebrado
    por el falso representante o el representante que excede y/o
    viola sus funciones
  6. Caso
    hipotético para distinguir al falsus
    procurator
  7. Conclusiones
  8. Bibliografía

La ineficacia de
los actos jurídicos

1.-EFICACIA E INEFICACIA.

La eficacia del acto jurídico consiste en la
aptitud de este para producir los efectos pretendidos por el
sujeto o los sujetos que lo realizan1.

MARCIAL RUBIO, sostiene que la eficacia del acto
jurídico consiste en la aptitud de este para producir
efectos jurídicos pretendidos por el sujeto o los sujetos
que lo realizan. En cambio la ineficacia del acto
jurídico, es lo contrario, es decir, es la incapacidad del
acto jurídico para producir sus efectos, bien porque ha
sido mal constituido, o bien porque ciertas circunstancias
exteriores a él impiden tales efectos2. En
conclusión podríamos decir, que la eficacia y la
ineficacia del acto jurídico, en consecuencia son factores
que atañen a la producción de sus
efectos.

2.-VALIDEZ E INVALIDEZ.

La invalidez del acto jurídico llamada
también ineficacia estructural, originaria o por causa
intrínseca implica que el acto nació muerto y por
ello no produce los efectos jurídicos que tendría
que producir o nace gravemente enfermo y en caso los esté
produciendo deja de hacerlo retroactivamente (Taboada 2002b;
91)

La invalidez negocial viene a constituir una
sanción que el ordenamiento jurídico impone al
negocio que presenta "irregularidades". Esta sanción puede
determinar que: dicho negocio no produzca las consecuencias
jurídicas a las cuales está dirigido (lo cual
significa que es absolutamente ineficaz); o, que dicho negocio
produzca las consecuencias a las cuales está dirigido,
pero estas pueden estar "destruidas" (lo que significa que es
precariamente eficaz)

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1 CASTRO Y BRAVO, Federico de. El Negocio
Jurídico. Madrid: Editorial Civitas S. A., 1985. Parte VI;
p. 426.

2 RUBIO CORREA, Marcial. La Invalidez del Acto
Jurídico. Vol: I-Ed. PUCP- Lima, 1989-p. 13 y
14

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3.- NULIDAD.

Es llamada también invalidez absoluta, La nulidad
es aquella sanción legal que priva al acto jurídico
de sus efectos normales en razón de causas (vicios)
existentes al momento de su celebración.

LIZARDO TABOADA, señala que un acto o negocio
jurídico es nulo cuando carece de algún elemento,
presupuesto o requisito o el contenido es ilícito. Atenta
contra los principios del orden público, buenas costumbres
y normas comparativas3. El acto no puede ratificarse.

3.1.- Causales de Nulidad.

Las causales de nulidad absoluta pueden ser de dos
clases: Genéricas y específicas, las
genéricas se encuentran reguladas en el código
civil, precisamente en el art. 219°, mientras que las
especificas están taxativamente estipuladas de forma
dispersa en todo el ordenamiento jurídico, no existiendo,
como es obvio, numerus clausus de causales de
nulidad especificas; y, es por ello que a continuación
prescribiremos las causales de nulidad genéricas reguladas
en nuestro ordenamiento jurídico.

El Artículo 219 establece que el acto
jurídico es nulo:

1.- Cuando falta la manifestación de voluntad del
agente. 2.- Cuando se haya practicado por persona absolutamente
incapaz, salvo lo dispuesto en el artículo 1358. 3.-
Cuando su objeto es física o jurídicamente
imposible o cuando sea indeterminable. 4.- Cuando su fin sea
ilícito. 5.- Cuando adolezca de simulación
absoluta. 6.- Cuando no revista la forma prescrita bajo
sanción de nulidad. 7.- Cuando la ley lo declara nulo. 8.-
En el caso del artículo V del Título Preliminar,
salvo que la ley establezca sanción diversa.

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3 TABOADA CORDOBA, Lizardo. Acto Jurídico,
Negocio Jurídico y Contrato. Ed Grijley-Lima,
2002.

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4.- LA ANULABILIDAD.

Llamada también nulidad relativa, la anulabilidad
se puede establecer cuando el acto jurídico es afectado
por un vicio en su conformación, es decir, el acto nace
enfermo, pero luego podrá ser ratificado para producir sus
efectos a plenitud.

4.1.- CAUSALES DE ANULABILIDAD.

Las causales de anulabilidad genéricas se
encuentran reguladas en el Art. 221° del código civil,
mientras que las especificas están dispersas por en todo
el ordenamiento jurídico; cabe resaltar que, a diferencia
de la nulidad, en la anulabilidad solamente pueden aplicarse las
causales específicas, expresa en las normas, y de
ningún modo las tacitas pues lo que se busca es la
protección del interés público y es debido a
ello que en el caso de la nulidad está legitimado para
accionar cualquier persona que acredite legítimo
interés económico o moral e incluso el ministerio
público. A continuación prescribiremos las causales
genéricas de anulabilidad que presenta nuestro
ordenamiento jurídico.

El Artículo 221° establece que el acto
jurídico es anulable:

1.- Por incapacidad relativa del agente. 2.- Por vicio
resultante de error, dolo, violencia o intimidación. 3.-
Por simulación, cuando el acto real que lo contiene
perjudica el derecho de tercero. 4.- Cuando la ley lo declara
anulable.

5.- INEFICACIA FUNCIONAL.

La Ineficacia Funcional supone en todos los casos un
acto jurídico perfectamente estructurado, en el cual han
concurrido todos sus elementos, presupuestos y requisitos de
orden legal, solo que dicho acto jurídico por un evento
ajeno a su estructura debe dejar de producir efectos
jurídicos. Y es por ello que se dice que en los supuestos
de la ineficacia funcional, los actos jurídicos
también tienen un defecto, pero totalmente ajeno a su
estructura, no intrínseca, sino extrínseca. Esto
significa en consecuencia que los actos jurídicos atacados
o afectados por causales de ineficacia funcional o sobreviniente,
son actos jurídicos perfectamente bien estructurados y
conformados, pues el defecto posteriormente es totalmente
extraño a la conformación estructural del acto
jurídico. Como se podría observar, esta primera
característica de la ineficacia funcional marca una
diferencia contundente con los supuestos de la ineficacia
estructural, tratándose de una diferencia esencial entre
ambas categorías de ineficacia de los actos
jurídicos

Del mismo modo, en los supuestos de ineficacia
funcional, a diferencia de los supuestos de invalidez, por regla
general el defecto se presenta con posterioridad a la
celebración o formación del acto jurídico y
es por ello que se habla de ineficacia funcional o sobreviniente,
para marcar la diferencia respecto de la ineficacia estructural o
invalidez. Sin embargo, esta segunda nota distintiva de la
ineficacia funcional o invalidez. Sin embargo, esta segunda nota
distintiva de la ineficacia funcional no es absoluta, pues no se
presenta en todos los supuestos de dicha ineficacia, pues como
veremos posteriormente en los casos de rescisión, que no
es uno de los supuestos de ineficacia funcional, la causa de
ineficacia es coetánea a la formación del acto
jurídico. Sin embargo, en generalidad de los casos, las
causales de ineficacia funcional son siempre sobrevinientes a loa
formación de los actos jurídicos.

La
representación

1.- CONCEPTO.

La representación es la sustitución legal
de una persona por otra, para representarla en la
realización de determinados actos jurídicos, la
representación puede provenir de un mandato legal
(representación legal), o de la voluntad del representado
(representación voluntaria o convencional), los actos
realizados por el representante, pues se presume que el apoderado
actúa con buena fe en su nombre e interés del
representado.

2.- NATURALEZA JURÍDICA.

Para explicar la naturaleza jurídica de la
representación se han elaborado fundamentalmente tres
teorías.

  • a. Teoría de Dominus negoti o
    Teoría del Titular del Negocio.-
    Esta
    teoría que es considerada como la primera
    teoría, en sentido propio, de la representación
    voluntaria directa fue propuesta por Savigny. Conforme a esta
    teoría "en la representación solo actúa
    negocialmente el representado". En la medida que esta
    teoría establece que la voluntad que celebre el
    contrato es la del representado y no del representante, para
    ella no existe distinción entre representante y
    nuncio, ya que en ambos casos la persona está
    comunicando la voluntad ajena.

Algunas críticas fueron formuladas a esta
teoría, entre las que destacan: aquellas que manifiestan
que dicha teoría no trata la representación pasiva
ni la representación legal impidiendo con ello un
tratamiento conjunto y único del instituto de la
representación, lo que no respondía a las
exigencias de la práctica comercial.

  • b. Teoría de la
    Representación.-
    para esta teoría, el
    negocio jurídico celebrado a través del
    instituto de la representación, la voluntad que opera
    es del representante, no la del representado; lo que ocurre
    es que en estos casos, la voluntad del representante vale
    como la del representado. En ese sentido se afirma que la
    relación se concibe precisamente como aquel en el que
    la declaración de voluntad del representante produce
    aquellos efectos es siempre una declaración de
    voluntad del representante".

A fin de simplificar la exposición de esta
teoría, ésta se hizo en términos
positivistas, afirmándose que: "El reconocimiento
jurídico de la representación hace que causa y
efecto se separen, que la declaración de voluntad la hace
el representante y la eficacia se produce a favor y en contra del
representado"

Ahora bien, en tanto que la voluntad negocial en el
negocio representativo es aquella del representante, a fin de que
los efectos jurídicos puedan producirse en la esfera
jurídica del representado, la voluntad del representante
debe tener una dirección particular, dirección que
se exterioriza con la indicación del nombre del
representado. Sin embargo, esta teoría no solo exige la
indicación del nombre del representado para que los
efectos del negocio jurídico se puedan producir en su
esfera jurídica, sino que además se hace necesario
que el representante tenga el poder.

Es esta la teoría que contemporáneamente
se acepta para explicar el fenómeno de la
representación.

c La teoría de la
cooperación

Dicha teoría fue elaborada fundamentalmente por
Lenel y posteriormente por Mitteis, como una posición
intermedia entre la Teoría del Titular del Negocio
y la Teoría de la Representación. Esta
teoría parte del presupuesto que las dos teorías
anteriores son unilaterales, debido a que mientras una se funda
exclusivamente en la voluntad y sobre la persona del
representado, la otra se funda en la voluntad y en la persona del
representante. Esta teoría considera, por el contrario,
que se deben tener en consideración ambas voluntades y la
función que cada una de ellas tiene en la relación
representativa.

Conforme a esta teoría el representante y el
representado actúan conjuntamente en la
representación, en la medida en que ésta descanse
en el apoderamiento. En ese sentido, dicha teoría tiende a
valorizar la cooperación de las voluntades, entendida como
concurso de dos sujetos implicados en la determinación
volitiva del negocio jurídico. Es decir, la voluntad
negocial se encuentra siempre constituida por la
cooperación de dos manifestaciones de voluntad.

d.- La opción del Código Civil de
1984

Si bien es cierto del artículo bajo comentario no
se puede establecer qué teoría es la que acoge el
Código Civil, de la lectura del artículo 163 se
puede establecer que nuestro Código opta por la
teoría de la representación, pues es claro para el
Código Civil de 1984 lo trascendente es la voluntad del
representante, y no de la del representado en la formación
del contrato. Sin embargo, nos remitimos al comentario del
artículo 164.

3.- TIPOS DE PODERES OTORGADOS AL
REPRESENTANTE.

Se sabe que la representación, como negocio
jurídico, tiene como efecto crear una relación
jurídica entre el representante y el representado,
cualesquiera que sean las facultades o atribuciones que le hayan
sido conferidas al representante por el representado; en este
punto, debemos señalar qu8e el poder o los poderes
conferidos por el representado se relacionan íntimamente
con su debido ejercicio frente a terceros, ante quienes-el
representado-declarará, con efectos legales, la propia
voluntad que es atribuida al poderdante, en el negocio
jurídico celebrado por el representante, en nombre y por
cuenta del representado; siendo así, el poder o
apoderamiento fija el contenido y los límites de la
representación y determina los derechos y obligaciones del
representante; esto es, el poder propiamente dicho forma el
contenido legal de la representación, o dicho de otra
manera constituye la extinción y límites de las
facultades conferidas al representante así como
también la naturaleza de esas facultades de que se
encuentra investido el representante, ello de acuerdo a la
voluntad del poderdante y am la aceptación del apoderado.
Existen dos tipos de poderes.

  • a) El poder general

El poder es general cuando se confiere al representante
el poder de realizar todos los actos de gestión de los
intereses patrimoniales del representado a los de una determinada
actividad.

Al referirse al contenido del poder general, el
artículo bajo comentario parece basarse en la
clásica distinción entre actos de
disposición y actos de administración, de donde los
actos de administración son entendidos como actos cuya
principal finalidad consiste en la conservación del
patrimonio administrado; mientras que aquellos de
disposición son aquellos que influyen directamente en el
patrimonio de una persona para modificarlo, sea
aumentándolo o disminuyéndolo o
sustituyéndolo.

  • b) El poder especial

El poder es especial cuando se confieren al
representante las facultades de realizar determinados actos
jurídicos, los mismos que se encuentran individualizados o
predeterminados en el acto por medio del cual se confiere el
poder. En este caso, debe entenderse que el poder especial no
solo comprende los actos expresamente establecidos en la norma,
sino que también comprende todos los actos necesarios para
poder cumplir con aquellos actos para los cuales el poder ha sido
conferido. Si ello no fuera así, la posibilidad de otorgar
un poder especial carecería de sentido, ya que no
podría realizarse la razón por la cual el poder ha
sido conferido.

De esta forma, entonces, el poder especial comprende a
los actos denominados "instrumentales", entendiéndose por
estos a todos aquellos actos, sea preparatorios o consecuentes
cuya realización resulta indispensable para la completa y
exacta realización del encargo5.

4.- CLASES DE REPRESENTACION.

4.1 REPRESENTACION VOLUNTARIA O CONVENCIONAL. Es
la que proviene de la voluntad de las partes, es aquella cuya
fuente es la propia voluntad del sujeto representado. En ese
sentido, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, un
sujeto puede realizar un negocio para regular un interés
del cual es titular, o por el contrario, conferir a una persona
el poder necesario para que ésta regule los intereses del
representado. A ese negocio jurídico por medio del cual se
otorga la representación se le denomina
"poder".

La representación voluntaria emana de la voluntad
del representado, quien a su libre arbitrio elige a la persona de
su apoderado, establece las directivas, bases y límites de
las facultades que confiere al representante. El apoderado
actúa por decisión del interesado y en estricta
dependencia de su voluntad. La voluntad del representante depende
de la voluntad del representado, sin negarse que el apoderado
tenga un margen para tomar decisiones personales según sus
conocimientos y experiencias en el momento de celebrar el acto
jurídico, pero siempre dentro del marco y fines del poder
otorgado.

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4 BlANCA, Massimo. Diritto Civile. Tomo 111:
11 contratto. Giuffre.

5 SALOMONI, Alessandra. La rappresentanza
volontaria.
CEDAM. Padova, 1997

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4.2 LA REPRESENTACION DIRECTA.

En esta clase de representación el representante
o apoderado interviene en nombre y en interés del
representado o poderdante, los efectos del acto jurídico
celebrado ingresan o afectan directamente al patrimonio del
poderdante (Dominus) el apoderado es excluido del acto
celebrado.

La representación es directa cuando el apoderado,
al realizar el acto jurídico encomendado, expresa que
actúa por cuenta, en interés y en nombre de otra
persona, que es el representado, de tal forma que los efectos del
acto realizado entre el representante y el tercero (acto
representativo) ingresan inmediatamente a la esfera patrimonial
del poderdante. El apoderado concluye el negocio jurídico,
pero permanece ajeno a la relación jurídica, es
excluido ab initio de ella.

4.3 REPRESENTACION INDIRECTA.

Esta representación es también llamada
impropia, aquí el representante actúa por cuenta y
en interés del representado, pero en nombre propio, en el
acto jurídico que celebra no manifiesta que viene por
encargo de otra persona, actúa como si fuese el directo
interesado, el representado así queda oculto y los efectos
del acto jurídico no ingresaran directamente en la esfera
patrimonial del representado, sino después de un segundo
acto jurídico que celebre con el representante.

GUILLLERMO LOHMANN, explica: "se trata, pues, de una
actuación ante terceros en nombre propio del
representante, aunque sea para y en cuenta de otro, lo que
explica que también se la llame representación
oculta, mediata o indirecta, en tanto que la eficacia del negocio
así concluido reclama que afecte la esfera jurídica
del representante. (Lo que acaso0 requiere un nuevo acto
jurídico entre los dos polos de la relación
representativa, es decir, representante y representado, para que
aquel traslade a este, el resultado del negocio). De lo cual se
deriva que el tercero no tiene relación jurídica
directa con el principal. Sobre la base de estas consideraciones,
se ha dicho que no se trata de auténtica
representación.6

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6 LOHMANN, Juan Guillermo. El negocio
jurídico.
Grijley, Lima, 1994

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4.4 LA REPRESENTACIÓN LEGAL

En este caso, la fuente de la representación se
encuentra establecida en la ley, la que por consideración
de la declaración de incapacidad de obrar de algunas
personas y la necesidad de que él puedan actuar en el
tráfico jurídico establece la persona que
representará al incapaz, o en todo caso la forma de
designación del representante; pues de lo contrario el
incapaz se encontraría imposibilitado de realizar su
esfera jurídica. Sin embargo, la ley puede también
en función de consideraciones distintas a aquellas de la
incapacidad otorgar representación legal, como aquella e
otorga en caso de la sociedad conyugal.

4.5 REPRESENTACION JUDICIAL.

Los representantes legales, de conformidad con el art.
167°7 del código civil concordante con los Arts. 7868
Y siguientes, requieren autorización judicial o del
consejo de familia para disponer o gravar bienes de su
representado; así como para celebrar transacciones,
compromiso0s arbitrales o actos jurídicos para cuya
realización se exige autorización especial, en este
tipo de autorizaciones, para su eficacia, deben concurrir tanto
la voluntad del representante legal –autorizado- como del
autorizante- juez, consejo de familia, etc.-(Torres citado por
Meza 2003; 172)

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7 Art. 167° del CC.- Los representantes legales
requieren autorización expresa para realizar los
siguientes actos sobre los bienes del representado: 1.- Disponer
de ellos o gravarlos. 2.- Celebrar transacciones. 3.- Celebrar
compromiso arbitral. 4.- Celebrar los demás actos para los
que la ley o el acto jurídico exigen autorización
especial.

8 Art. 786° del CPC.- Se tramitan conforme a lo
dispuesto en este sub-capitulo las solicitudes de representantes
de incapaces que, por disposición legal, requieran de
autorización judicial para celebrar o realizar
determinados actos respecto de bienes y derechos a sus
representados. La solicitud debe estar anexada, cuando
corresponda, del documento que contiene el acto para el cual se
solicita autorización.

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4.6 REPRESENTACION ORGANICA.

Las personas jurídicas, por ser entes abstractos
y carecer de copropiedad e intelecto, necesitan ser representadas
para celebrar actos jurídicos; siendo la voluntad
societaria o asociativa la que sus órganos de gobierno
(los que la ley de la materia expresamente establece para que la
persona jurídica ejerza sus funciones y desempeñe
sus actividades) expresan produciendo efectos en la esfera
jurídica de dicha persona, existiendo identidad entre la
voluntad del ente social y la de su órgano de gobierno sin
que pueda admitirse el cuestionamiento habría que hacerse
al respecto de los incapaces (meza 2003, 160)

4.7 LA REPRESENTACIÓN ENTRE
CÓNYUGES

El artículo 146° del código civil de
1984 regula el supuesto en el cual uno de los cónyuges sea
titular exclusivo de una determinada situación
jurídica, sin embargo para la realización o
actuación de la misma, otorga un poder al otro
cónyuge para que lo represente. En este caso, la calidad
de representante lo tendrá el cónyuge "A" y la
calidad de representado lo tendrá el cónyuge "B".
Lo que la norma está estableciendo es que es absolutamente
permitido que un cónyuge pueda otorgarle poder al otro,
con la finalidad de que éste pueda realizar negocios
jurídicos en nombre de aquél que afecten a su
esfera jurídica. Esta norma es absolutamente comprensible
dentro de la concepción de igualdad de los cónyuges
en el matrimonio.

5. PLURALIDAD DE REPRESENTANTES.

Implica la existencia de varios apoderados designados
por un mismo poderdante. El Art. 147 del CC. Vigente establece la
presunción jurist tantum, salvo que expresamente
se establezca que actuaran conjunta o sucesivamente o que
estén específicamente designados para practicar
actos diferentes. Del contenido de este Art. se desprenden cuatro
situaciones: 1) Representación conjunta, 2)
Representación sucesiva, 3) Representación
indistinta, y 4) Representación para actos
jurídicos diferentes.9

—————————-

9 Art. 147 del CC.- Cuando son varios los representantes
se presume que lo son indistintamente, salvo que expresamente se
establezca que actuarán conjunta o sucesivamente o que
estén específicamente designados para practicar
actos diferentes.

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  • a) Representación indistinta.-
    Cualquiera de los representantes puede ejercer el poder, se
    presume que tienen las mismas facultades conferidas por el
    poderdante, y que también existe una mínima
    coordinación entre los apoderados para evitar
    situaciones contradictorias o duplicadas.

  • b) Representación conjunta.- En
    esta representación se requiere la intervención
    de todos los representantes, es un poder mancomunado
    establecido expresamente en forma clara y textual, otorgado
    para un objeto u acto jurídico de interés
    común. Los representantes responden solidariamente
    frente al obligado cuando por dolo o culpa no cumplen con
    ejercer el poder, o hacen mal uso del poder. El CC. dispone
    en su Art. 148°, Sin son dos o más los
    representantes, éstos quedan obligados solidariamente
    frente al representado, siempre que el poder se haya otorgado
    por acto único y para un objeto de interés
    común.

  • c) Representación sucesiva.- En
    esta representación se requiere la designación
    expresa de dos o más poderes, dependiendo del
    número de representantes, es por ello que la
    relación del representado con cada representante es
    i8ndependiente aunque los poderes deriven del mismo
    instrumento, siendo el sujeto que faculta la
    sustitución quien determina cuando termina una
    representación e inicia la otra aunque la ausencia del
    primero produce la sucesión sin que sea necesario
    esperar el fin de la representación.

  • d) Representación independiente.-
    aquí cada representante realiza el acto
    jurídico respectivo para el cual ha sido designado,
    actúan en forma independiente, separada y
    autónoma en las gestiones encomendadas, con
    responsabilidades también propias y
    personales.

6.- OBLIGACIONES DEL REPRESENTADO.

El poderdante se presume que conoce las implicancias
jurídicas del otorgamiento de poder a otra persona, que
amplía su capacidad jurídica de ser vinculado, de
celebrar una mayor cantidad de actos jurídicos que por la
misma circulación y tráfico económico le
beneficiara. Designar al apoderado no es suficiente para hacer
una relación jurídica entre este y el representado,
para su perfeccionamiento requiere de la aceptación
expresa o tácita del apoderado o representante, es de
recordar que nos referimos a la representación
co0nvencional. El representante debe sujetarse a las siguientes
obligaciones.

  • a. Proporcionar al apoderado todos los medios
    necesarios para que desempeñe adecuadamente su
    labor.

  • b. Asumir las consecuencias jurídicas
    derivadas de la conducta idónea del
    apoderado.

  • c. Retribuir al representante y reembolsarle
    los gastos en que incurra, conforme al acuerdo interno previo
    entre ambas partes.

7.- OBLIGACIONES DEL REPRESENTANTE.

Aquí se parte del supuesto que el representado ha
designado al apoderado, por razones de confianza, de su
experiencia, capacidad y calidad personales, para que lo
sustituya en la vida real como si fuese el mismo, afectando su
patrimonio. Son obligaciones del apoderado.

  • a. Ejercer personalmente la
    representación, salvo que también se le haya
    conferido la facultad de sustitución del
    poder.

  • b. Seguir las indicaciones del representado, y
    a la falta de ellas, realizar las gestiones
    razonablemente.

  • c. Rendir cuentas económicas e informar
    sobre la gestión realizada.

  • d. Ejercitar la cotemplatitio domini
    que, es la obligación de manifestar en todos los actos
    jurídicos que celebra que, está actuando por
    encargo de otra persona, que su accionar es a favor y en
    nombre del poderdante y, si fuere requerido a acreditar sus
    facultades deberá exhibir la documentación
    respectiva, es la obligación de invocar y contemplar
    la existencia del poderdante, que es el dominus del negocio
    encargado.

8.- CONCLUSION DEL ACTO JURIDICO DE LA
REPRESENTACION.

  • a. Renuncia del apoderado.- La renuncia
    es un negocio jurídico unilateral y recepticio (pues
    debe ser comunicada al dominus para que ésta surta
    efectos) similar a la revocación. La renuncia se
    explica en función del carácter fiduciario de
    la relación que se instaura entre representante y
    representado; con lo cual ésta se admite aun en los
    casos en los que, de acuerdo al negocio de gestión,
    exista la obligación del representante de realizar el
    negocio jurídico, quedando a salvo en este
    último caso la eventual indemnización por los
    daños y perjuicios10.

A diferencia de la revocación, la renuncia del
representante no puede realizarse con tanta amplitud y libertad,
ya que el fundamento para que ello sea así en la
revocación no se presenta en la renuncia. Además,
la posibilidad de renuncia debe corresponder a los deberes de
lealtad y buena fe asumidos por el representante.

La renuncia debe ante todo ser puesta en conocimiento
del representado, y es la mínima conducta que se le exige
al representante, a fin de que el representado pueda tomar las
medidas necesarias para la gestión de sus intereses. En
ese sentido, si por alguna razón, el representado no puede
gestionar sus propios intereses personalmente, o se encuentra en
la imposibilidad de nombrar a otro representante, el primer
representante, a pesar de haber formulado la renuncia y de
haberla puesto en conocimiento del representado deberá
continuar con la gestión.

————————————

10 BlANCA, Massimo. Diritto Civile. Ob.
Cit

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Cierto es que en estos casos puede darse un abuso o una
negligencia por parte del representado y puede, a pesar de
conocer la voluntad del representante, no nombrar a un sustituto,
es por ello que el Código Civil peruano establece una
norma conforme a la cual se extinguirá el poder si pasado
cierto tiempo desde que el representado conoció de la
renuncia éste no ha nombrado un nuevo representante o no
ha asumido personalmente la gestión. Además, es
importante mencionar que el deber de continuar con la
gestión después de haber sido formulada la
renuncia, no se produce en aquellos casos en los que el
representante, por justos motivos, no puede continuar con la
gestión.

  • b. Sustitución del poder.- La
    sustitución es el negocio jurídico unilateral
    en virtud del cual el representante confiere la totalidad o
    parte de las facultades que le han sido conferidas por el
    representado a un tercero, con lo que el tercero se subrogada
    en la posición que antes le correspondía al
    representante. De esta forma entonces, con la
    sustitución, el representante deja de serio pues ahora
    lo es el sustituto. Ahora bien, el negocio de
    sustitución comparte las mismas características
    del negocio de apoderamiento, lo cual incluye, ciertamente,
    la posibilidad de ser revocado. El tema consiste en
    determinar quién es el que puede revocar dicho
    negocio, si el representante o el representado. A nuestro
    modo de ver es el representado el que puede revocar el poder
    que se le ha conferido al sustituto, pues es evidente que el
    fundamento de la revocación está en que el
    sujeto activo de ella es titular de los intereses que van a
    ser regulados por el representante; siendo ello así,
    son los intereses del representado los que serán
    regulados por el sustituto, razón que determina que
    sea pues, el representado quien pueda revocarlo.

  • c. Muerte del representante o del
    representado.-
    Ha quedado ya establecido que la
    representación es una figura basada en la confianza
    por lo que estamos de acuerdo con la doctrina mayoritaria
    cuando considera que la representación también
    termina con la muerte del dominus o del representado basando
    en gran parte esta opinión el artículo
    1801° inciso 311 del CC, que señala como causal de
    extinción del mandato la muerte del mandante o del
    mandatario.

Sobre la
ineficacia en materia de la
representación

LA INEFICACIA ESTRUCTURAL DE LOS ACTOS JURIDICOS
CELEBRADOS POR EL REPRESENTANTE.

1.- VICIOS DE LA VOLUNTAD EN LA
REPRESENTACIÓN

Es pues, sin lugar a dudas que de incurrir el sujeto
representante en un vicio de voluntad al momento de celebrar el
acto jurídico frente al tercero, dicha anomalía en
la construcción de la voluntad conlleva a un defecto
estructural en la formación del negocio que puede ser
subsanable como no. De encontrarnos en el primero de los
supuestos de invalidez se presentaría un caso de
anulabilidad, basado en un error (falsa representación de
la realidad), dolo (engaño inducido por la otra parte que
lleva a un error), violencia (fuerza física que desde
nuestro punto de vista es un supuesto de inexistencia) e
intimidación. Esta anulabilidad podrá ser invocada
por el representante, en la medida que es éste quien sufre
un defecto en la formación de su voluntad, o por el
representado, en tanto es quien se vincula con el tercero por la
actuación del representante.

El dolo, el error, la violencia, y la
intimidación se refieren a cualquier caso de vicio de la
voluntad del que puede ser objeto el representante, pero, existen
casos en los que solo se puede solicitar la anulabilidad en la
medida que el poderdante haya establecido el contenido del acto.
Así lo señala la última parte del
artículo 163°12 que establece que solo será
posible alegar la anulabilidad si el defecto estructural consiste
en uno qué afecta el contenido preestablecido por el
poderdante.

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11 Artículo 1801° inciso 3 del CC.- El
mandato se extingue por: 3.- Muerte, interdicción o
inhabilitación del mandante o del mandatario.

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Esto es en razón que el interés del
representado se ha causal izado (es decir se ha exteriorizado
convirtiéndose en causa común) en el contenido del
acto y parla tanto se convierte en un límite de la
actuación del apoderado. Por ejemplo: "Julio le dice a
Luis: te confiero facultades para que adquieras en mi nombre e
interés un automóvil color azul de marca Toyota,
modelo y precio a definir por medio de la negociación que
desarrolles tú con el tercero. Luis adquiere un auto
Toyota pero al momento de contratar declara una voluntad distinta
a la que deseaba (error obstativo o en la declaración) y
compra uno rojo. El acto es anulable en la medida que el
interés era azul y la voluntad del representante se vicio
respecto a dicho contenido".

2.- ACTO CELEBRADO CONSIGO MISMO.-

Consiste en que el representante realiza un acto
jurídico en nombre propio y como representante de su
representado, esto ocurre generalmente cuando el apoderado que
tiene la facultad de vender una cosa de propiedad del
representado, adquiere para si el bien objeto del acto
jurídico. También cuando ha recibido la
representación de las dos partes interesadas, es decir, es
apoderado tanto del vendedor como del comprador. Por ejemplo. Se
nombra apoderado para alquilar las oficinas de un edificio, el
apoderado para alquilar las oficinas a terceras personas, pero
también el mismo alquila las oficinas del primer piso,
firmando en el contrato de arrendamiento como propietario
representado por apoderado, y luego firma como inquilino actuando
personalmente.

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12 Artículo 163.- El acto jurídico es
anulable si la voluntad del representante hubiere sido viciada.
Pero cuando el contenido del acto jurídico fuese total o
parcialmente determinado, de modo previo, por el representado, el
acto es anulable solamente si la voluntad de éste fuere
viciada respecto de dicho contenido.

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Ineficacia
funcional de los actos jurídicos celebrados por el
representante

1.- REVOCACION DEL PODER.

La revocación es el negocio jurídico
unilateral mediante el cual el representado priva de efectos al
poder otorgado al representante, eliminando con ello la
legitimación que el representado le había conferido
al representante con el poder.

La doctrina también considera a la
modificación del poder como un caso de revocación
parcial, en los casos, claro está, que la
modificación suponga quitarle algunas facultades de
representación al representante, en cuyo caso le
será de aplicación a esta situación, toda la
disciplina de la revocación. Distinto, obviamente, es el
caso en que la modificación suponga más bien la
ampliación de las facultades del representante, en cuyo
caso se habla más bien de integración del
poder.

  • a. Revocación expresa.- el
    representado tiene la posibilidad de quitarle en cualquier
    momento las facultades conferidas a su representante, de
    asumir sus asuntos de manera personal o de delegar a un nuevo
    representante; en la revocación expresa, debe hacerlo
    mediante un documento donde exprese indefectiblemente su
    voluntad de revocar o dejar sin efecto el poder conferido,
    debiendo comunicar de tal decisión al primer
    representante y a cuantos intervengan o estén
    interesados en el acto a realizarse.

  • b. Revocación tacita.- La
    revocación será tácita cuando el
    representado, sin manifestar expresamente su voluntad,
    realice un acto posterior al otorgamiento del poder que
    resulte incompatible con el acto de apoderamiento. En ese
    sentido, la legislación comparada -en especial, la
    latinoamericana- prevé expresamente como casos de
    revocación tácita los siguientes: (i) cuando el
    representado nombre a otro representante para la
    realización del mismo acto; o, (ii) cuando el
    representado intervenga directamente en la ejecución
    del contrato para el cual había nombrado
    representante; o, (iii) cuando habiendo el representado
    concedido anteriormente un poder general, otorga uno especial
    para algunos negocios comprendidos en el primero, en, cuyo
    caso el último poder revocará en parte al
    primero.

  • c. Poder Irrevocable.- Se ha dicho que
    por regla general el poder es revocable en la medida que
    atribuye al representante un poder para actuar en
    interés del representado; con lo cual la
    concesión y extinción del poder quedaría
    a la libre disponibilidad del representado. Sin embargo, el
    propio Código Civil establece que el poder es
    irrevocable en cuatro supuestos:

1. Cuando se otorgue poder para realizar un acto
especial.

2. Cuando se otorgue poder por tiempo
limitado.

3. Cuando se otorgue poder en interés
común del representado y del representante.

4. Cuando se otorgue poder en interés de un
tercero.

Ineficacia del
acto jurídico celebrado por el falso representante o el
representante que excede y/o viola sus
funciones

En la doctrina, así como a nivel de precedentes
judiciales, se señalan una serie de tesis sobre el tema,
por un lado está la tendencia a considerar a estos
negocios jurídicos como supuestos de ineficacia
estructural o invalidez, esto es lo señalan como actos
anulables o en otros casos como nulos, y en otros casos los
consideran como negocios con ineficacia funcional se trata pues
depende de ello el tratamiento jurídico que se le debe dar
a este tipo de negocios por estar ello directamente relacionado
con sus consecuencias jurídicas, siendo así resulta
importante determinar cuál es la postura adoptada por
nuestro código civil vigente.

1.- El artículo 161° del código
civil de 1984.

Este artículo que regula la figura de la
representación directa sin poder, registra como
antecedente el art. 1646 del CC de 1936 y fue tomada de la
propuesta de la comisión reformadora; e implica que todo
representante, ya sea por las facultades otorgadas por ley o por
el representado, tiene legitimidad para actuar dentro de los
límites establecidos por los limites conferidos, debiendo
realizar los actos jurídicos encomendados dentro de los
márgenes permitidos; asimismo, como en todo acto
jurídico, en los negocios realizados por un representante
es necesario la manifestación de voluntad pero debiendo
quedar perfectamente establecida la diferencia entre la voluntad
del representante y del poderdante; sin embargo, el art. 161 del
CC vigente nos plantea supuestos de hecho que implican la
realización del negocio jurídico por parte de un
representante en donde su voluntad ha sido perfectamente
manifestada, es decir no existe error, dolo o violencia en la
manifestación de voluntad, se trata de un representante
que teniendo poder se excede en ejercicio de este o actúa
sin tenerlo.

De la revisión del texto del art. 161° del CC
vigente que textualmente señala:

"El acto jurídico celebrado por el
representante excediendo los límites de las facultades que
se le hubiere conferido, o violándolas, es ineficaz con
relación al representado, sin perjuicio de las
responsabilidades que resulten frente a éste y a
terceros.

También es ineficaz ante el supuesto
representado el acto jurídico celebrado por persona que no
tiene la representación que se
atribuye".

Partes: 1, 2

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