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La inspección como medio de prueba en el Proceso Penal Venezolano




Enviado por ASTRID LEON



Partes: 1, 2

  1. Resumen
  2. Introducción
  3. Los medios de prueba en el proceso penal venezolano
  4. La incorporación de la inspección como medio de prueba en el proceso penal venezolano
  5. La importancia de la inspección en el proceso penal venezolano
  6. Conclusiones
  7. Referencias bibliográficas
  8. Anexos

Resumen

El presente trabajo de investigación tiene como objetivo general analizar la inspección como medio de prueba en el proceso penal venezolano, estableciendo una clara distinción entre los distintos tipos de Inspección establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, resaltar su importancia y demás aspectos relevantes. Por su parte dicha investigación es de tipo documental, encuadrada en la dogmática jurídica y su diseño es bibliográfico, en virtud de que se realiza un análisis crítico de diversos autores, trabajos similares y de investigaciones previas, surgiendo de esta manera la efectiva interpretación lógica de la información. Cabe agregar que la teoría fundamental sobre las cual gira la presente investigación es la denominada "Teoría General de la Prueba" la cual recae sobre diversos doctrinarios como Florian y Devis Echandía, entre otros. Finalmente se puede concluir que la inspección como medio de prueba representa parte fundamental del proceso y su efectividad se basa en que constituye un medio útil para la comprobación y reconstrucción conceptual de los hechos controvertidos y así obtener la certeza sobre las cosas; es así como esta actividad se convierte en una herramienta de gran fuerza argumental, en razón de lo directo del hecho inspeccionado por el Juez, funcionario policial o el Ministerio Público.

Descriptores: Medio de Prueba, Registro, Inspección Judicial.

Introducción

En la presente investigación, se analizará la actividad probatoria dentro del proceso penal venezolano, especialmente la inspección, que es la prueba directa por excelencia. No cabe duda que la prueba constituye la zona de mayor interés de todo proceso, a través de la misma se va a determinar la certeza de los hechos a los que debe aplicarse el derecho sustantivo, por esta razón el problema de la prueba es fundamental en el proceso penal y mucho más importante aún que para cualquier otra jurisdicción.

Precisando de una vez, en el proceso penal existe la necesidad de determinar mediante pruebas la certeza de los hechos a los que debe aplicarse el derecho sustantivo, o sea los hechos que son el objetivo de la imputación. El proceso penal es pues, fundamentalmente un proceso de hechos, o sea, de hechos punibles, que deben ser reconstruidos en el mismo. Esa reconstrucción se logrará con la constatación de los rastros o huellas que los hechos pudieron dejar en cosas o personas, o de los resultados de experimentaciones o inferencias sobre aquellos.

En este orden de ideas, dentro de los diversos tipos de medios probatorios se encuentra la inspección, por medio del cual el funcionario (policía, fiscal o juez) percibe una materialidad directamente con sus sentidos, es decir, sin intermediarios, lo cual es de gran utilidad para la reconstrucción conceptual de ese hecho que se investiga, para lo que se debe dejar constancia descriptiva y objetiva de esa percepción. Se constata lo que se observa o es percibido por los sentidos del funcionario, sin expresar opinión alguna acerca de sus causas y efectos.

Hechas las consideraciones anteriores, no debe confundirse la inspección realizada por los funcionarios de investigación penal (policía y Ministerio Público), y la inspección judicial, ya que la última es realizada por el juez de juicio; tampoco se debe confundir la inspección y allanamiento dejando el primer asunto para que se realice en lugares públicos y el caso de allanamiento para los supuestos de revisión o registro de morada, caso en el cual es indispensable la orden judicial.

Adicionalmente entre las cuestiones que hacen lugar a controversias, corresponde al registro nocturno, que por necesitar de una orden judicial para efecto de revisar en horas nocturnas los lugares cerrados de acceso público, no debería estar contenido en la sección de las inspecciones sino lógicamente en la sección de los allanamientos y además de la ambigüedad y contraposición que se presenta sobre cómo se muestra la figura de Registro dentro de la inspección que pareciera relacionarse con la figura de allanamiento.

El desarrollo del trabajo es el siguiente, en el Capítulo I, describe los medios de prueba en el proceso penal, donde brevemente repasamos cada medio de prueba; en el Capítulo II se explica la incorporación de la inspección como medio de prueba en el proceso penal venezolano; el Capítulo III señala la importancia de la inspección, seguidamente el Capítulo VI donde se señalan las conclusiones respecto al estudio realizado y finalmente, se encuentran las Referencias Bibliográficas y los Anexos correspondientes.

CAPITULO I

Los medios de prueba en el proceso penal venezolano

Noción

Las pruebas representan, la esencia y la razón de ser del sistema procesal penal venezolano; además que representan el eje motor y factor fundamental del proceso. Uno de los actos esenciales en la secuela del proceso, es precisamente el de pruebas, que tienen por finalidad esencial llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, proporcionar la convicción de la verdad; luego el operador de justicia debe valorar jurídicamente el hecho, circunscribiéndose únicamente en lo probado, ya que en ello deberá asentar el fundamento de su decisión.

Por su parte de acuerdo a lo señalado por Florian (1990), la prueba existe en el proceso porque hay que determinar la certeza de los hechos a los que debe aplicarse el derecho sustantivo, pues la comprobación de la verdad real constituye no sólo un método para la conducción del proceso y su fin inmediato que es descubrir y establecer la verdad de los hechos debatidos, sino el medio y camino para conseguir un fin más alto y general, cual es la aplicación o no aplicación de la ley penal al caso concreto.[1]

En efecto, el supuesto de donde el juicio penal saca su primer impulso es una simple hipótesis; al contrario, la sentencia de condena o de absolución exige como fundamento hechos comprobados. Se requiere de múltiples y variadas investigaciones, encaminadas todas a recoger y a presentar los elementos que sirven para reconstruir la historia de los hechos, a fin de que la hipótesis de la imputación se concrete como hecho comprobado o se evapore y desaparezca en el vacío como hipótesis falsa.

Pruebas y Sistemas Procesales

En el sistema acusatorio el juez es verdadero juez, o sea, el árbitro imparcial de una contienda que se traba mediante una acusación. Está en el medio de las partes, nos busca las pruebas, a él se las llevan, para resolver sobre la base de lo que las partes aportan al proceso o juicio. Se caracteriza por la necesidad de una acusación que proviene y es sostenida por una persona distinta al juez, así como la publicidad de todo el procedimiento y su consiguiente moralidad.[2]

Asimismo el sistema inquisitivo tiene características completamente opuestas o contrarias al sistema acusatorio; El sistema inquisitivo entró a regir en la época del derecho Canónico, se caracteriza por la intervención de oficio del juez y su plena libertad en la recolección de las pruebas, el carácter secreto del procedimiento no solo respecto del interesado sino del mismo imputado, la escritura en todo el procedimiento y en la defensa.[3]

Con referencia a lo anterior, según Maldonado (2005) la evolución de la prueba en el proceso bárbaro inquisitivo, parte de los procesos más arcaicos que fueron la base de los principios tradicionales en los procesos penales al superar la primitiva fase de la venganza privada. En efecto el indiciado estaba obligado a presentar las pruebas de su inocencia y solo posteriormente bajo la influencia romana, las pruebas corresponderían al acusador, es decir, la parte que se considera lesionada.

Para los historiadores penales es en el juicio que se ha conocido bárbaro, refiriéndose al llamado juicio de Dios, donde el juez se basaba en el presupuesto religioso que la divinidad estaba presente en el proceso penal y que Dios no podía dejar abandonado al inocente ocultando la verdad; por lo cual en este juicio, quedaba sometido a la divinidad el resultado de la prueba realizada. Así por ejemplo si las quemaduras o heridas que se vendaban o simplemente no se tocaban y después de unos días no estaban infectadas o se habían curado, el imputado resultaba inocente.

En efecto, en cuanto a la declaración de los testigos promovidos por las partes, inicialmente no constituían un medio de prueba, sino un medio que se utilizaba para obtener otras pruebas, en otras palabras, a los testigos los tomaba en cuenta el tribunal para el único efecto de determinar en el acusado el derecho de proceder a declarar bajo juramento, lo cual era respaldado por el juramento de purificación que hacía un número de personas (grupo familiar o social). [4]

Cabe agregar, como indica Maldonado (2005) que en Grecia imperó la oralidad en todos los procesos, por lo general rigió en principio dispositivo. Las partes tenían la carga de producir la prueba. Sólo en casos especiales los jueces ejercían la iniciativa para decretar y practicar una prueba de oficio. Lo más notable fue que existió la crítica lógica y razonada de la prueba, sin que al parecer rigiera una tarifa legal que determinara de antemano su valor. En el antiguo proceso romano, el juez tenía un carácter de árbitro, pero con más libertad para apreciar y valorar las pruebas. [5]

Después de las consideraciones anteriores, del análisis de los sistemas probatorios, el aspecto esencial del sistema acusatorio aparece como punto de contraste entre dos partes completamente contrapuestas, acusador y acusado, resuelto por un órgano superior a ellos, con la consiguiente distinción neta de las tres fundamentales funciones procesales, la acusación, la defensa y el juicio decisión. En el sistema inquisitorio, en cambio las tres funciones se concentran todas en un solo órgano: el juez.

Precisando de una vez, la actividad probatoria del proceso penal venezolano, desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en Julio de 1999, pasa de un sistema inquisitivo donde el juez hacía absolutamente todo y donde los medios de pruebas se encontraban establecidos taxativamente, al actual sistema acusatorio que rige en Venezuela, siendo el juez un árbitro. Este nuevo sistema, goza de una serie de ventajas para el imputado, a pesar de convertirse éstas en un compendio de desventajas para la víctima. [6]

Conceptos de Prueba

Al referirse a la noción de prueba, Bello (2009), señala que no es fácil llegar a una exacta definición de lo que en el proceso se entiende por pruebas, ello debido a las dificultades para perfilar sus límites y precisar su verdadero contenido, lo cual se debe señaladamente a que en el ámbito procesal, en ocasiones se relaciona con el trafico jurídico en general, pero también se relaciona con el dominio de la lógica, con la investigación en las diferentes ciencias y con su gran relieve e importancia en las relaciones sociales y humanas. [7]

Ahora bien, existen múltiples acepciones del término prueba, a saber: como procedimiento utilizado para probar, o sea como actividad procesal; como medio para la demostración de los hechos o en algunos casos del Derecho; como el hecho mismo que se da por existente o demostrado; como razones o motivos que se obtienen de los medios probatorios; simplemente como razones, argumentos o procedimientos lógicos que sirven para la veracidad de una hipótesis, aplicado en cualquier ciencia; como resultado de la actividad probatoria, afirmándose que existe prueba de tal hecho. [8]

Del concepto de prueba que señala Delgado (2008) en el lenguaje común, prueba es la comprobación de algo, la verdad acerca de un hecho o de una proposición, y el lenguaje corriente nos enseña que ese término se utiliza también como equivalente a ensayo y experimento, por lo que probar significa verificar o demostrar la autenticidad de una cosa. Se puede sintetizar el concepto en un sentido amplio y procesalmente hablando como lo que sirve para producir en las partes y en el juez el convencimiento sobre la veracidad o falsedad de los hechos que son materia de un proceso. [9]

La Terminología de la Prueba

El manejo de la prueba en los procesos jurisdiccionales exige el conocimiento de su vasta terminología, respecto de la cual no siempre existe acuerdo u homogeneidad. Muchas veces la legislación, la jurisprudencia y la doctrina identifican ciertos contenidos con definiciones o términos diversos, lo que introduce cierta complejidad en los momentos de confluencia o intercambio entre personas sometidas a la influencia de unas u otras visiones del asunto.

En efecto, según señala Pérez (2005) esta confluencia de criterios dispares en el tratamiento de conceptos relacionados al derecho probatorio se produce fundamentalmente en los escenarios de la globalización del derecho como producto de las relaciones internacionales y del aumento del tráfico de información jurídica. Para seguir avanzando en el estudio de la prueba es menester repasar esa variedad de términos que determinan el contenido del derecho probatorio y sus instituciones. [10]

  • a) Objeto de Prueba

Algunos definen el objeto de la prueba como aquello que debe ser probado, o sea; otros, como la materia, sustancia, cuerpo, persona o cosa, sobre la que se practica una prueba. Lo que es destinatario de la actividad cognoscitiva o como todo aquello a lo que puede accederse por los sentidos y que es fijado a través del medio de prueba. En otro sentido desde un punto de vista procesal, es aquello sobre lo cual versa el medio probatorio, o sean el hecho que se comprueba a través del mismo, o lo que para el proceso penal algunos denominan también como elemento de prueba o prueba. [11]

  • b) Órgano de Prueba

Es toda persona portadora o formadora de la información que sirve para establecer la veracidad o falsedad de los hechos del proceso: el testigo, el experto, el imputado, el juez, el fiscal o policía (en la inspección), el que suscribió o autorizó el documento. Es pues, órgano de la prueba, el sujeto que porta un elemento de prueba y los transmite al proceso y se convierte en un intermediario entre la prueba y el juez, aunque el juez puede ser a la vez órgano de prueba, en la inspección y además el que la evalúa.[12]

  • c) Medio de Prueba

El concepto de medio probatorio tiene dos connotaciones perfectamente válidas: por una parte se le define como la actividad del investigador o Juez para obtener el convencimiento sobre determinados hechos, o sea el procedimiento seguido para lograr un resultado conviccional. Por otra parte se le tiene como el instrumento que sirve de vehículo para llevar ese convencimiento: el testimonio, la experticia, el documento, la confesión, la inspección, etc. [13]

d) Fuente de Prueba:

El concepto de fuente de prueba es dual y controversial. Los que se inclinan por considerar medio de prueba a la actividad del sujeto cognoscente en busca de su convicción, estiman que la fuente de la prueba es el objeto sobre el que recae esa actividad, es decir, los testigos, el confesante, el experto, el documento. Por otra parte, otro sector de la doctrina considera que la fuente de la prueba es la información misma que aporta el medio. Así el testigo no es fuente de prueba, sino órgano de prueba, y ni siquiera el testimonio es fuente de prueba, sino medio de prueba. [14]

e) Sujeto de Prueba

El sujeto de la prueba es aquel al que corresponde realizar una forma determinada de la actividad probatoria, ya sea promover las pruebas, practicarlas, valorarlas, etc. Por consiguiente no existe un concepto general de sujeto de prueba, sino diversos tipos de sujeto de prueba de acuerdo con las distintas formas de la actividad probatoria que existen. Así por ejemplo, las partes son los sujetos de la proposición o promoción de prueba, los jueces son los sujetos de la ordenación y de la valoración o apreciación de la prueba, etc.

Libertad Probatoria

En la libertad de pruebas, se otorga libertad a las partes y el juez en su caso, para que puedan aportar todas las pruebas que le fueren útiles, necesarias y pertinentes, a menos que exista prohibición de ley al respecto y en forma precisa e ineludible lo señala el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 198; en base a ello además de las pruebas nominadas y reguladas en la ley, será admisible cualquier medio lícito, necesario, útil y pertinente que pueda contribuir a establecer la verdad por las vías jurídicas, como por ejemplo la reconstrucción de los hechos, la experimentación judicial, etc. [15]

Los ordenamientos procesales que tienen como norma la prueba libre simplemente así lo proclaman en uno o varios artículos y por tanto estos ordenamientos no establecen cuáles son los medios probatorios admisibles, sino simplemente requerimientos de legalidad para los medios usualmente utilizados por el Estado para recabar evidencias contra los ciudadanos imputados. La libertad de prueba es propia de los ordenamientos acusatorios más avanzados.

En efecto, al principio de prueba libre se opone el principio de prueba legal, según el cual sólo son admisibles las pruebas expresamente autorizadas por la ley. Las legislaciones procesales penales que establecen el principio de prueba legal, contienen normas que presentan listados clausus de los medios probatorios admisibles, éste es el caso del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, que enumeraba taxativamente las pruebas en que podía apoyarse el enjuiciamiento criminal. [16]

Según se ha citado, Pérez (2007) expresa que el Código Orgánico Procesal Penal da libertad probatoria pues permite a todas las partes probar todo cuanto se quiera en relación con los hechos justiciables y sus consecuencias deducidas en el proceso, y hacerlo, además, por cualquier medio lícito susceptible de valoración por el sentido común. En un Estado de derecho verdadero, el principio de libertad de prueba está unido indisolublemente al de licitud y al de su libre apreciación, pues los hombres libre sólo pueden apreciar libremente la prueba libre y lícitamente obtenida. [17]

Principios Probatorios

El debido proceso está regido por una serie de postulados, muchos de los cuales rigen para la actividad probatoria; unos están consagrados en el respectivo ordenamiento jurídico y otros son aportados por la doctrina sobre Derecho Probatorio; algunos rigen para todos los procesos judiciales y otros tienen mayor significación en el proceso penal, sobre todo en materia de pruebas, los cuales garantizan que la acción de administrar justicia por parte del estado no resulte arbitraria.

En este mismo sentido, Delgado (2008) afirma que muchos de los postulados se corresponden con principios esenciales y por ende de necesario acatamiento, ya que pertenecen a la esencia misma del proceso penal y sin ellos éste carece de justificación lógica, como los de contradicción y comunidad de la prueba, otros se consideran principios técnicos, que responden a criterios informantes del proceso penal, como el de la oralidad, además de los principios de eficacia que son de orden pragmático, como el de concentración e inmediación. [18]

  • a) Principio de Contradicción de la Prueba

La contradicción de la prueba también denominada oposición a la prueba, es otro de los presupuestos esenciales de la actividad probatoria, y consiste en la posibilidad que el ordenamiento procesal debe conferir a cada parte en un proceso para cuestionar, criticar o refutar el medio probatorio utilizado por la parte contraria para demostrar sus asertos. En otras palabras, significa que la parte contra quien se invoca o aporta una prueba debe gozar de suficiente oportunidad para conocerla, discutirla y contralarla para que no pueda ingresar al proceso en forma clandestina a espalda de la contraparte.[19]

  • b) Principio de Concentración.

Este principio constituye la principal característica exterior del proceso oral, los actos procesales de adquisición de pruebas deben desarrollarse bien sea en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, de modo que los jueces al momento de sentenciar conserven en su memoria lo ocurrido en el acto adquisitivo. En efecto, el tiempo conspira contra la memoria y la prolongación indebida del debate impide o dificulta al sentenciador mantener el control mental sobre los hechos más importantes que se obtienen de esa prueba. [20]

  • c) Principio de Inmediación

También es un principio procesal y que hoy rige en el nuevo proceso penal, relacionado con el principio de concentración y el de oralidad, sobre todo en lo que respecta a la evacuación de las pruebas en el juicio oral, establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Se refiere a la necesaria presencia del juez o jueces ininterrumpidamente en el debate y especialmente, en los actos de incorporación de pruebas, surge como verdadera garantía de control directo sobre las mismas, para su debida incorporación y luego para su eficaz apreciación. [21]

  • d) Principio de Oralidad

La oralidad es un principio técnico informador de este proceso penal venezolano, adscrito al sistema fundamentalmente acusatorio, con especial importancia en relación con la recepción de pruebas. El modelo adoptado en nuestro sistema penal es el de la oralidad plena, puesto que la inmensa mayoría de los actos procesales que se desarrollan tanto en la audiencia preliminar que pone fin a la fase intermedia, como en el juicio oral y público, se producen de viva voz y su apreciación se produce en esa fuente. [22]

  • e) Principio de Unidad de la Prueba

Es un principio propio y característico de la actividad probatoria y significa que el conjunto probatorio del juicio debe formar una unidad, que como tal debe ser examinado y apreciado en su conjunto por el juez, como cuando se vayan aportando diferentes pruebas de una misma clase: varios testimonios, varios documentos, varias experticias. Las pruebas no deben ser examinadas y apreciadas aisladamente, ni parcialmente, sino en todo su conjunto.

Según Pérez (2005) la comunidad de la prueba, también denominada principio de adquisición de la prueba, consiste en que todo aquel que sea parte en un proceso pueden servirse de las pruebas aportadas por otras partes a tiempo que los demás también pueden servirse de la que éste haya aportado. La idea de la comunidad de la prueba se funda en dos nociones fundamentales: la unidad de la prueba y la búsqueda de la verdad; se dice que la comunidad de la prueba está íntimamente ligada con el problema de la búsqueda de la verdad, pues ello no sería posible sin un análisis global de toda la prueba. [23]

  • g) Principio de la Carga de la Prueba

La carga de la prueba, como lo expone Vásquez (2001) se entiende como el sistema mediante el cual lo que se alegue debe ser probado. La acción penal o facultad de perseguir e investigar el delito no corresponde al tribunal, sino a las partes acusadoras (principalmente el Ministerio Público), entonces es a la parte acusadora a quien le corresponde probar sus imputaciones y para ello tendrá inexorablemente que aportar las pruebas pertinentes, pues de lo contrario su caso será desestimado. [24]

  • h) Interés Público

El fin de la prueba es llevar la verdad y la certeza, al menos la posibilidad, a la mente del juez para que pueda fallar conforme a la justicia. Siendo así, hay un interés público indudable y manifiesto en la función que la prueba desempeña en el proceso, como lo hay en el proceso mismo, en la acción y en la jurisdicción. Ello a pesar de que cada parte consiga con la prueba aportada su beneficio y la defensa de su pretensión. El ejercicio del derecho subjetivo a probar dentro de un proceso no impide la existencia y efectividad del interés público, tratándose de una actividad jurisdiccional exclusiva del Estado.

  • i) Lealtad y Probidad

Delgado (2008) afirma que si la prueba es común, si tiene unidad y su función es de interés general, no debe utilizarse para ocultar la realidad, para tratar de inducir al juez a engaño. La lealtad y la probidad, que exigen el actuar de buena fe en todo momento, deben regir los actos de los litigantes para todo el proceso en general, para el ejercicio de acciones, interposición de recursos y muy especialmente para la aportación de pruebas. Las partes deben litigar de buena fe. [25]

Tipos de Medios de Prueba

El estudio de los medios específicos de prueba se refiere, ante todo al comportamiento concreto de los medios nominados más importantes en el proceso penal acusatorio, vale decir, el tratamiento que allí tiene la prueba testimonial, la pericial, la documental y la indiciaria, así como otras especies de perfil mucho menos definidos o de carácter híbrido, como las reproducciones, los reconocimientos, la prueba material o de objetos, etc., que suelen avenirse a los rasgos de uno u otro medio clásico.

  • a) La Prueba Testimonial

Es testimonio es el medio de prueba que tiene como finalidad la comprobación o la refutación de la ocurrencia de ciertos hechos a través de las manifestaciones que realizan determinadas personas, distintas del imputado y de la víctima, a las que denominamos testigos. Por tanto puede definirse el testimonio como la manifestación que realiza un terceto en el proceso antes un funcionario legalmente facultado para recibirla. Sin embargo ello no implica que la víctima no pueda testimoniar.

  • b) La Prueba Pericial

Para el autor Pèrez (2005) La prueba pericial o de expertos, es una prueba personal e indirecta (indirecta, porque la persona del perito o experto media entre el juzgador y los hechos del proceso), que consiste en un dictamen o informe que rinde una persona con conocimientos especializados en una materia determinada, sobre personas, cosas o situaciones, relacionados con los hechos del proceso, y que se someten a su consideración, bien por iniciativa de las partes o por disposición oficiosa de los órganos jurisdiccionales o de investigación. [26]

  • c) La Prueba Documental

Asimismo para Pérez (2005) define por documento todo medio material donde se recojan manifestaciones de voluntad, se muestren imágenes representativas de un estado de cosas pasadas o se deje constancia de la ocurrencia de ciertos actos o hechos. En razón del principio de prueba libre imperante en el proceso penal, pueden traerse al proceso documentos escritos, bien sean públicos o privados, ya sea que contengan declaraciones de las propias partes que les afecten a sí mismas o a terceros o documentos en los cuales se deje constancia de hechos naturales o actos humanos. [27]

  • d) La Prueba Indiciaria

A los efectos del proceso penal se denomina indicio al hecho probado del cual puede obtenerse una conclusión o juicio, llamada en la doctrina inferencia, que basada en las reglas de la lógica y en las máximas de experiencia, indiquen una probabilidad fehaciente de que una persona ha participado en un delito. De tal manera, el indicio es una dualidad inseparable entre el hecho indicador y el juicio lógico o inferencia y por tanto uno no existe sin el otro.[28]

  • e) La Inspección Judicial

La Inspección Judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Está ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural y sin estar de por medio un litigio se desee hacer constar tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de una inspección judicial anticipada.[29]

  • f) El Reconocimiento de Personas y de Cosas

El reconocimiento de personas o cosas, constituyen una modalidad de prueba testimonial y consiste en la identificación de éstas por testigos presenciales, especialmente convocadas al efecto, cuando se sospeche que tales personas o cosas están relacionadas de alguna manera con la comisión de un delito. Se trata, por tanto de un actividad destinada fundamentalmente a la fijación de circunstancias incriminatorias, y que tiene efectos exculpatorios sólo cuando sus resultados son negativos.

  • g) La Reconstrucción de los Hechos y Experimentos de Instrucción

La reconstrucción de los hechos puede ser definida como la reproducción de los actos que se suponen ejecutados por los perpetradores del hecho delictivo investigado, de conformidad con las hipótesis que se hayan formulado los investigadores y las partes, con la mayor fidelidad posible, a fin de comprobar las circunstancias concretas de ocurrencia de esos hechos, cuando hay dudas al respecto.

  • h) Las Fotografías, las Grabaciones de Sonido y las Filmaciones

Las fotografías, grabaciones de audio y las filmaciones, tienen en el proceso penal una doble connotación, pues por una parte, pueden actuar como pruebas documentales autónomas, mientras que, por otra parte, puede actuar como pruebas de apoyo y fijación de determinadas diligencias de investigación o acciones de instrucción, tales como la inspección del lugar del suceso, allanamientos, reconstrucciones de los hechos y experimentos de instrucción.

  • i) La Declaración del Imputado.

En el proceso penal acusatorio el imputado tiene derecho a una declaración exclusivamente indagatoria, o sea a una declaración que se produce como medio de defensa una vez que se le ha advertido de su derecho a no declarar en causa propia y se le ha comunicado detalladamente cuáles son los hechos que se le imputa y cuáles son los elementos de convicción en que se fundan. En esta declaración el imputado deberá estar acompañado, so pena de ilegalidad del acto y de sus resultas, por un abogado defensor.

En síntesis, del análisis de este primer capítulo se desprende que, el derecho probatorio debe garantizar el derecho de las partes a presenciar la práctica de las pruebas, a imponerse de sus resultados y al ejercicio de remedios procesales en caso de negativas o nulidades. La prueba es el eje central del proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo; en materia penal la prueba toma el protagonismo en tanto que a través de la misma se corrobora la inocencia o se establece la culpabilidad de procesado.

En conclusión, siendo la prueba la razón o argumento tendiente a demostrar en el proceso la verdad o falsedad de los hechos afirmados o negados que se controvierten, la importancia de la prueba precisamente radica en que el operador de justicia, el decisor, conozca la verdad de los hechos, gracias a ella, es decir, que conozca la existencia o no de los hechos sometidos a su jurisdicción, gracias a la existencia en el proceso de esas razones o argumentos.

CAPITULO II

La incorporación de la inspección como medio de prueba en el proceso penal venezolano

Noción

El Código Orgánico Procesal Penal le dedica el Capítulo II, Sección Primera, comprendido por los artículos 202 al 209, a las inspecciones incluyendo en éstos artículos el registro del lugar, registros nocturnos, inspección de personas, inspección de vehículos y examen corporal y mental. La inspección es una actividad muy propia de la investigación tanto por la policía como por el Ministerio Público, quien debe estar en conocimiento de las mismas y en otros casos como director de la investigación, ordenarlas.

La inspección es el medio probatorio por el cual el funcionario (policía, fiscal o juez) percibe una materialidad del hecho directamente con sus sentidos, es decir, sin intermediarios, lo cual puede ser útil para la reconstrucción conceptual de ese hecho que se investiga, para lo que debe dejar constancia descriptiva y objetiva de esa inspección. La interpretación de los hechos así percibidos no corresponde a ese medio probatorio, así como la determinación de causas y efectos, salvo que ello pueda ser logrado mediante el auxilio de simples reglas de experiencia común. [30]

En este mismo orden y dirección, la inspección no se limita a constatar una percepción visual, por ello, ha sido inapropiado el término de inspección ocular que utilizaron legislaciones anteriores (Código de Procedimiento Civil de 1916 y Código de Enjuiciamiento Criminal), ya que lo constatado se puede obtener mediante la utilización de otros sentidos (oído, tacto, y olfato), según la naturaleza de ese hecho. En la inspección el órgano de la prueba es el funcionario o juez que la practica y su objeto es la materialidad del hecho que se percibe en ese acto que se hace constar por escrito.

En efecto, por eso en el actual Código de Procedimiento Civil, vigente desde 1987, se cambió la denominación por la más adecuada para ese proceso, donde sólo puede practicarla el juez: Inspección Judicial. Ahora la denominación resulta más amplia y aplicable a cualquier situación, independientemente de quién sea el órgano de esta prueba, al utilizar la expresión "inspección", pudiendo ser practicada en el nuevo proceso penal, según sea el caso, por el juez, la policía de investigaciones o el Ministerio Público. [31]

Popoli (2007), señala una de las características resaltantes de la inspección como técnica de investigación, es que solo es posible a los delitos de acción material (homicidio, hurtos, robos, secuestros, sabotajes, etc.), por cuanto se encuentra basada en el principio de "impacto笠esto es, las huellas dejadas por estos hechos delictivos al ser perpetrados. Aquellos delitos como desacato, perjurio, etc., son solo delitos denominados inmateriales, debido a que los mismos son meras conductas activas o pasivas las cuales no alteran el medio físico.

También es necesario acotar que el lugar objeto de inspección no solo es aquel en el cual se ha cometido el delito, sino también todos aquellos lugares en os cuales puedan aparecer evidencias de su perpetración tales como el sitio de liberación de un cadáver. Cuando ha de practicarse la inspección en ligares públicos, los investigadores no necesitarán cumplir previamente requisito legal alguno, pero si han de realizarse en sitios o lugares privados, equivalen a un allanamientos, regulado también por el Código Orgánico Procesal Penal, pero en un capítulo aparte.[32]

Objeto de la Inspección

Para Popoli (2007) La finalidad de esta técnica de investigación es descubrir o revelar, producir, transportar, conservar y estudiar las huellas, señales o rastros que aparezcan en el lugar de los hechos , con el fin de comprobar las circunstancias y modalidades de un hecho punible o accidente; descubrir el autor o autores, demostrar su presencia allí, por ende, su responsabilidad frente al hecho que se investiga, aportando especiales elementos de juicio para probar los elementos del delito, tales como la tipicidad, la antijuridicidad y culpabilidad.[33]

En este mismo orden y dirección, para adelantar las investigaciones tanto el Ministerio Público como los Cuerpos de Investigaciones Penales se les permite la práctica de diligencias para adquirir material probatorio que deberá terminar de constituirse en el proceso, su instaura la acusación. Tal es el caso de la inspección, que se encuentra regulado en el artículo 202 del texto adjetivo penal venezolano, y donde se contempla varios supuestos de hechos en los diferentes apartes.[34]

En referencia a la mención del citado artículo 202, el primer aparte contempla cuales son los trámites que debe cumplir el funcionario actuante o practicante de la inspección cuando realice dicha diligencia. Esto significa que debe levantarse un informe el cual describirá detalladamente los elementos enunciados en el encabezado de la referida disposición jurídica. Y cuando fuere posible, se recogerán y conservarán las que sean útiles, lo cual significa que tanto el Ministerio Público o el investigador policial están obligados a levantar un informe que describa detalladamente cada elemento.

En el segundo aparte o párrafo siguiente del artículo en comento, se contemplan otros supuestos de hecho distintos a los establecidos en el párrafo que antecede, esto es, si el suceso no dejó rastros, ni produjo daños materiales o si los mismos desaparecieron o fueron alterados. El Ministerio Público y/o el investigador policial se encuentran obligados a describir el estado actual en la cual fueron encontrados, valga decir, si el delito no dejó rastros o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, además de procurar describir el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración.

Para continuar este párrafo del artículo 202, también contiene el supuesto de hecho que consiste en la procedencia de la misma forma anteriormente comentada cuando la persona buscada no se halle en el lugar, es decir, el Ministerio Público o el investigador policial, levantará un informe detallado de esta circunstancia. Igualmente se establece la solicitud de presencia durante la inspección de: la persona quien habite o se encuentre en el lugar a investigar; o en su defecto, al encargado y a falta de éste a cualquier persona mayor de edad, preferiblemente familiares primero.

En segundo término, si la persona quien presencia el acto es imputado y no está presente su defensor le pedirá a otra persona que asista. Este supuesto de hecho se encuentra en contradicción con las garantías constitucionales consagradas en la Constitución en el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como son el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, si no se le da cumplimiento al requisito mencionado dicha prueba estará revestida de nulidad absoluta.

Sin embargo, es necesario destacar que el Principio de la Defensa se refiere a que realmente en estos casos en que se encuentre una persona a la que se va a individualizar como imputado, tiene que ser el defensor y no cualquier otra persona que asista, ya que se conculcaría tal derecho, y la actuación sería totalmente inconstitucional. Existe entonces una colisión de esta norma adjetiva con la norma constitucional relativa al Principio de la Defensa, que es inviolable en todo estado y grado de la causa. [35]

Finalmente, del análisis y repaso que se le dio al artículo 202 que se refiere a la inspección como medio de prueba, merece la pena mencionar la incorporación de dos artículos (Artículo 202 A – Cadena de Custodia y 202 B – Área de Resguardo de Evidencias Físicas), que surgieron en razón a la más reciente Reforma del Código Orgánico Procesal Penal realizada en Septiembre de 2009, dándole una respuesta concreta al establecimiento del procedimiento a realizar para establecer la cadena de custodia. [36]

Atendiendo a la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal es además oportuno mencionar la modificación del Artículo 203 referido a las Facultades Coercitivas, donde se elimina su último aparte, el cual señalaba que quienes se opusieran podrían ser compelidos por la fuerza pública; y la restricción de la libertad podía ser impuesta por el funcionario sin orden judicial hasta por seis horas. Tal facultad que tenía el funcionario era inconstitucional por cuanto, según la Constitución de la República a una persona solo se le puede privar o restringir de la libertad en virtud de una orden judicial o por haber sido sorprendido in fraganti.[37]

Asimismo, se encuentran regulados los Registros Nocturnos, en el artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal, que regla la probabilidad de practicar registros nocturnos, en lugares cerrados, aun cuando sean de acceso público. Este manejo que hace esta norma acerca de las particularidad de estos lugares, según se trate de abiertos o cerrados; es antijurídico porque no establece cuáles son esos lugares referidos por la norma, interpretándose en consecuencia, que se trate de lugares cerrados de los establecimientos públicos como clubes, discotecas, centros nocturnos, etc. [38]

Naturaleza Jurídica

Aun cuando algunos autores le niegan el carácter de prueba a la inspección, es sin duda un medio de prueba y de carácter fundamentalmente objetivo, por medio del cual sólo se constata lo que se observa o es percibido por los sentidos del funcionario, sin expresar opinión alguna acerca de sus causas y efectos. A través de la inspección se trata de comprobar los rastros y efectos materiales que el hecho ha dejado (sangre, huella dactilares, pelos, sudor, semen, etc.); y los efectos materiales son las modificaciones del mundo exterior producidas por el hecho.

Como ya se ha aclarado, en esta prueba predomina la actividad perceptora del juez (o el funcionario que la practique), mediante la cual conoce directamente el hecho que se quiere probar con ella, sin utilizar las percepciones de otras personas como medio para conocer ese hecho. No obstante, el carácter fundamentalmente objetivo de esta prueba, admite que en ella pueda estar presente lo subjetivo, lo psíquico y racional por parte de quien la practica.

En relación a considerar la naturaleza de la inspección como medio probatorio, el autor Echandía (1993) expresa que existe un razonamiento inductivo del juez que le permite conocer qué es lo que percibe (si se trata de una casa o de una construcción diferente, de un mineral, de un animal o vegetal, etc.) e identificar lo percibido por él con lo que se trata de probar. Esa actividad síquica es tan rápida que algunos autores han dejado de advertirla y como consecuencia han defendido la tesis de que no se trata de un medio de prueba, porque sólo existe el hecho mismo de la inspección. [39]

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