CONTENIDO TEMATICO Marco Constitucional Articulo 205º de La
CPP Artículo 114º Código Procesal
Constitucional Sentencias del Tribunal Constitucional Marco
Teórico y jurisprudencial Jurisdicción
Internacional como derecho fundamental Requisitos para acceder a
la Justicia Supranacional . Cuadro referencial a los sistemas
Internacionales de Proteccion de los derechos humanos :
referencias al SIDH, Sistema Universal de proteccion de DDHH
Cuadro: Obligaciones de los Estados frente al DIDH
INTRODUCCION El presente curso tiene por objeto dar a conocer um
análisis del marco constitucional del Artículo
205º de la Constitución Política del
Perú y de los artículos 114º al 116º del
Código Procesal Constitucional, que regula el derecho de
toda persona a acceder a la jurisdiccion internacional en caso de
sentirse lesionado en su derecho. En ese sentido, no se pretende
en el contenido del curso desarrollar el desarrollo procesal de
los derechos humanos a nivel de las instancias internacionales,
dado que el diplomado es carácter constitucional y no
internacional. El curso contiene um análisis exhaustivo
del marco constitucional de acceso a la justicia supranacional
con aplicación de criterios esbozados por los
órganos supranacionales de protección de los
derechos humanos y uma breve e introductoria referencia a los
sistemas de proteccion de derechos humanos como marco general del
tema a desarrollar. Lo importante en señalar, es que
debemos entender bien que se entiende por agotamiento de la
jurisdiccion interna, dado que es un requisito indispensable para
admitir uma denuncia ante las instancias internacionales
Precisamente, los criterios de admisibilidad que viene
desarrollando el Sistema Interamericano de protección de
los derechos humanos, em particular la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos han sido muy cuestionados en
tiempos actuales y precisamente el Estado peruano a raíz
del caso conocido como “Chavin de Huantar”
dejó sentado la posicion ante el Consejo Permanente de la
OEA . Veamos: El gobierno peruano desea enfatizar la importancia
de que la Comisión aplique, de la manera más
rigurosa posible, los criterios de admisibilidad de las
peticiones, incluida la verificación del agotamiento de
las vías internas, para evitar que la tramitación
de expedientes en la Comisión resulte paralela a la de la
sede nacional o se convierta en una doble instancia,
desnaturalizando por completo el objetivo del sistema de derechos
humanos Precisamente en el Perú, existe un amplio y
profundo reconocimiento a la labor desplegada por el sistema
interamericano de Derechos Humanos cuando, en contextos
políticos autoritarios y antidemocráticos, la
jurisdicción interna no fue capaz de cumplir a cabalidad
su función esencial de protección de derechos
humanos. Es entonces desde esa perspectiva, que abordamos la
reflexión desarrollada por el grupo de trabajo, en el
objetivo de no permitir un debilitamiento del sistema en el
ámbito interamericano. En contextos democráticos,
los Estados nos encontramos empeñados en superar los
desencuentros y las heridas heredadas del pasado.
En el caso peruano, un instrumento de particular funcionalidad
para ese propósito, lo constituye el Registro Único
de Víctimas y la implementación de un Plan Integral
de Reparaciones a través de una ley especial, aprobada por
el Congreso de la República. No obstante ello, la CIDH, en
diferentes casos comprendidos en esos programas, ha optado por
tomar injerencia en estos procesos internos. De esta manera, se
incurre en el despropósito de dilatar, o incluso
paralizar, las reparaciones puestas en marcha por el Estado, al
decidir litigar estos asuntos ante la Corte. Tratándose
del Perú, son cada vez más frecuentes los casos en
los que personas responsables de graves crímenes
perpetrados con extrema violencia y mediante actos de terrorismo,
acuden a la CIDH alegando supuestas violaciones a sus derechos.
Una tramitación de tales casos, ajena a la sensibilidad de
la sociedad peruana frente a hechos que en su momento dieron
lugar a sentimientos de zozobra y terror generalizado, no
contribuye a una percepción positiva de la labor que
desarrolla este importante órgano del sistema de
protección regional de los derechos humanos. En
consecuencia, es menester que la CIDH adopte sus decisiones
teniendo en consideración todos los elementos que
conforman la realidad y el contexto en el que actúa un
Estado en un momento determinado; es igualmente necesario que la
valoración y oportunidad con la que son examinados los
casos, se lleve a cabo teniendo en consideración el
contexto político, social y cultural que atravesaron
nuestras sociedades en la lucha contra el terrorismo. Es esta la
única manera legítima, ajustada a la realidad y a
la lógica, que habrá de garantizar la confianza en
el sistema. (..)
MARCO CONSTITUCIONAL ARTICULO 205 CPP Agotada la
jurisdicción interna, quien se considere lesionado en los
derechos que la Constitución reconoce puede recurrir a los
tribunales u organismos internacionales constituidos según
tratados o convenios de los que el Perú es parte.
INTERROGANTES DEDUCIDAS.- ¿Qué se entiende por
“agotar la jurisdicción interna?
¿Quién se siente lesionado en su derecho?
¿Tribunales u organismos internacionales? CODIGO PROCESAL
CONSTITUCIONAL TÍTULO X JURISDICCIÓN INTERNACIONAL
Artículo 114.- Organismos internacionales competentes Para
los efectos de lo establecido en el artículo 205 de la
Constitución, los organismos internacionales a los que
puede recurrir cualquier persona que se considere lesionada en
los derechos reconocidos por la Constitución, o los
tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado
peruano, son: el Comité de Derechos Humanos de las
Naciones Unidas, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos de la Organización de Estados Americanos y
aquellos otros que se constituyan en el futuro y que sean
aprobados por tratados que obliguen al Perú.
MARCO CONSTITUCIONAL RESOLVIENDO LAS INTERRROGANTES DEDUCIDAS DEL
ART. 205 CPP Y ARTICULO 114 CPC. ¿Qué se entiende
por “agotar la jurisdicción interna? Cuando hay ulna
sentencia judicial y/o constitutional que pone fin a la
controversia judicial o constitucional (Regla general) Cando se
hayan agotados los “recurso idóneos y
efectivos” que no son sinónimos de recursos de
impugnacion. Agotamiento de la vía interna no es
necesariamente concluir todas las etapas procesales, porque
existen causales de excepción al agotamiento de la
vía interna, prevista por la Convención Americana
sobre derechos humanos en adelante-CADH- como es el caso de :
Art. 46 y ss la regla no se aplicará cuando : no exista en
la legislación interna del Estado de que se trata el
debido proceso legal para la protección del derecho o los
derechos que se alega han sido violados. no se haya permitido al
presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la
jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos.
haya retardo injustificado en la decisión sobre los
mencionados recursos. En mérito a la OPINIÓN
CONSULTIVA OC-11/90 DEL 10 DE AGOSTO DE 1990, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en adelante la Corte IDH,
precisó dos causales adicionales a las señaladas
por la CADH. Así tenemos:
Por razón de indigencia.- Si los servicios
jurídicos son necesarios por razones legales o de hecho
para que un derecho garantizado por la Convención sea
reconocido y alguien no puede obtenerlos por razón de su
indigencia, estaría exento del requisito del previo
agotamiento. si un indigente requiere efectivamente asistencia
legal para proteger un derecho garantizado por la
Convención y su indigencia le impide obtenerla, queda
relevado de agotar los recursos internos. Sustento de la
Comisión Interamericana para haber solicitado esta opinion
consultiva a la Corte IDH respecto al punto en particular: La
Comisión ha recibido ciertas peticiones en que la
víctima alega no haber podido cumplir con el requisito de
agotar los remedios previstos en las leyes nacionales al no poder
costear servicios jurídicos o, en algunos casos, el valor
que debe abonarse por los trámites. La Comisión
está consciente de que algunos estados brindan servicios
jurídicos gratuitos a las personas indigentes con motivo
de su situación económica. No obstante, esto no
sucede en todos los países y, aún en los
países donde sí existe, con frecuencia se otorga
únicamente en zonas muy urbanizadas. Cuando los recursos
jurídicos de un Estado no están en realidad a
disposición de la supuesta víctima de una
violación de derechos humanos y, en caso de que la
Comisión se vea obligada a desestimar su denuncia debido a
no haber cumplido los requisitos del artículo 46(1),
¿no plantea esto la posibilidad de discriminación a
base de “condición social” (Artículo
1.1 de la Convención)?
Por temor generalizado de los abogados: Cuando existe un miedo
generalizado de los abogados para prestar asistencia legal a una
persona que lo requiere y ésta no puede, por consiguiente,
obtenerla, la excepción del artículo 46.2.b es
plenamente aplicable y la persona queda relevada de agotar los
recursos internos. Sin perjuicio, naturalmente, de la
obligación del Estado de garantizar la asistencia legal.
Sustento de la Comisión Interamericana para haber
solicitado esta opinion consultiva a la Corte IDH respecto al
punto en particular: Algunos reclamantes han alegado ante la
Comisión que no han podido conseguir un abogado que los
represente, lo cual, limita su capacidad de utilizar eficazmente
los recursos jurídicos internos putativamente disponibles
conforme a la ley. Esta situación ha surgido cuando
prevalece un ambiente de temor y los abogados no aceptan casos
cuando creen que ello pudiera hacer peligrar su propia vida y la
de sus familiares. Como cuestión práctica, cuando
surge una situación así y la supuesta
víctima de una violación de derechos humanos
plantea el asunto ante la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, ¿debe ésta admitir el caso o
declararlo inadmisible?.
Por su parte el Tribunal Constitucional del Perú en sus
distintas resoluciones vienen encausando ésta
problemática, y es que el agotamiento de la vía
interna se torna cada vez más compleja, hasta el punto que
ahora, los Estados miembros de la OEA en la Asamblea General que
se llevó en Cochabamba –Bolivia ( Junio 2012) han
precisado una serie de pronunciamientos respecto al
funcionamiento del Sistema Interamericano de Derechos Humanos en
adelante SIDH- que más adelante comentaremos en
relación al tema en particular. Señalábamos
que, el Tribunal Constitucional en adelante- TC viene adecuando
esta situación, y es, que es importante direccionar el
comportamiento de los abogados litigantes, usuarios y operadores
de la administración de justicia, en cuanto a la debida
utilización de los recursos previstos por la ley (cada
proceso judicial tiene su procedimiento a seguir, recursos que se
pueden plantear dentro de los plazos estipulados) así como
también una debida utilización de los procesos
constitucionales. EJEMPLOS: VEASE LA DIAPOSITIVA SIGUIENTE
MARCO CONSTITUCIONAL EXP. N.° 00051-2012-PA/TC PUNO.
RUBÉN PALACIOS MAMANI EN REPRESENTACIÓN DE JAVIER
PALACIOS MAMANI RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 29 de marzo de 2012 (..) 3. Que por
disposición del Código Procesal Constitucional, el
amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes
dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva,
que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Empero
“es improcedente cuando el agraviado dejó consentir
la resolución que dice afectarlo”. (Cfr.
artículo 4º del acotado). Que por ello, sin entrar a
valorar el fondo de la pretensión, el Tribunal considera
que en el presente caso la demanda debe ser desestimada, toda vez
que el recurrente no ejercitó el derecho que le asiste de
acceder a la instancia plural, ya que no interpuso los medios
impugnatorios que la ley ha previsto, aquellos que le hubieran
permitido solucionar las irregularidades (de ser tales) al
interior del propio proceso penal en el cual se originaron.
6. Que, por consiguiente, y atendiendo a que el
recurrente no agotó los medios impugnatorios internos, la
presente demanda debe ser desestimada, resultando de
aplicación el artículo 4º del Código
Procesal Constitucional. Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
MARCO CONSTITUCIONAL EXP. N.° 05510-2011-PHC/TC – LIMA
RUBÉN GUSTAVO ROJO RUIZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL ASUNTO Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Rubén Gustavo Rojo Ruiz contra la
resolución expedida por la Tercera Sala Penal para
Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 284, su fecha 22 de setiembre del 2011
que declaró infundada la demanda de autos. (..)
6. Del análisis de lo
expuesto en la demanda, así como de la instrumental que
corre en estos autos, se aprecia que si bien es cierto que se
notificó al favorecido de la resolución de fecha 25
de marzo de 2010, que lo cita para que pueda informar oralmente
en el trámite de apelación contra la
resolución de fecha 1 de diciembre del año 2009, el
día 14 de abril de 2010 (con menos de 72 horas de
antelación), también lo es que ello no
constituyó un impedimento para que el favorecido pudiera
ejercer su derecho de defensa mediante la presentación de
informes escritos y/o la presentación de medios
probatorios; y ello porque tuvo conocimiento del concesorio del
recurso de apelación interpuesto que le fue notificado y
estaba en la posibilidad de informarse sobre el trámite
del recurso de apelación a través de la
secretaría de la Tercera Sala Penal, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 133º de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, que establece el derecho y la
obligación de los abogados de informarse de los
expedientes en la secretaría de las Salas de las Cortes
Superiores; a ello debe agregarse que se trataba de una
reprogramación, de modo que ya había tenido
conocimiento previo de que los autos estaban para resolver, por
lo que, siendo así, en el caso de autos no se ha producido
la indefensión alegada por el recurrente, resultando de
aplicación el artículo 2º, a contrario sensu,
del Código Procesal Constitucional.
MARCO CONSTITUCIONAL 7. Además, del
estudio de autos se tiene que el abogado del beneficiado ha hecho
uso de los recursos que le prevé la ley respecto a las
resoluciones cuestionadas, por lo que no se podría alegar
indefensión. Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda, porque
no se ha acreditado la vulneración de los derechos al
debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y
a la defensa. VEAMOS EL CASO A CONTINUACION SOBRE LA EFECTIVIDAD
DE UN PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO EXP. N.°
05439-2011-PA/TC SANTA JUAN FRANCISCO SÁNCHEZ DÍAZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Lima,
26 de marzo de 2012
MARCO CONSTITUCIONAL VISTO El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Juan Francisco Sánchez
Díaz contra la resolución expedida por la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas
98, su fecha 31 de agosto de 2011, que declara improcedente la
demanda de autos; y, (…) Que este Tribunal en el
precedente vinculante recaído en la STC 0206-2005-PA/TC,
publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de
2005, estableció las reglas de procedencia del amparo
cuando se plantean pretensiones vinculadas a la afectación
al derecho al trabajo, precisándose que dicho proceso
constitucional es la vía satisfactoria para dilucidar
casos en los que se alegue haber sido objeto de un despido
arbitrario, situación que se verificaría de los
actuados, pues se tiene que la Resolución de
Alcaldía N.º 0018-A-2011/MDB modifica el
régimen laboral del accionante mediante un contrato
administrativo de servicios, con una vigencia de tres meses.
4. Que, siendo así, tanto la
apelada como la recurrida al sustentar el rechazo liminar de la
demanda conforme a los argumentos consignados en el considerando
2, han incurrido en un error que debe ser subsanado; por lo
tanto, se debe revocar las mencionadas resoluciones, disponiendo
que el a quo admita a trámite la demanda y la resuelva
dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal
Constitucional.
MARCO CONSTITUCIONAL Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
RESUELVE Declarar FUNDADO el recurso de agravio
constitucional; en consecuencia, dispone REVOCAR el auto de
rechazo liminar y ordenar al Juzgado Mixto de Corongo que proceda
a admitir a trámite la demanda y resolverla dentro de los
plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional,
bajo apercibimiento de generar la responsabilidad prevista en el
artículo 13º del código mencionado. Con este
pronunciamiento el TC acentúa que los procesos
constitucionales, en particular el Amparo es un recurso
idóneo y efectivo. ¿Quién se siente
lesionado en su derecho? Todos los cuidadanos peruanos que
habiendo acudido al sistema judicial o constitucional, haciendo
uso de los recursos disponibles que le faculta la
Constitución y la Ley, y persiste la vulneración de
sus derechos humanos, puede acudir a la Instancia supranacional
en busca de “Justicia internacional”.
¿Tribunales u organismos internacionales? –
Interpretación del Artículo 205 de la CPP y el
Artículo 114 º del CPC Nuestro distinguido Embajador
Juan Álvarez Vita recalcó que el código
procesal constitucional habría incurrido en un grave error
al reproducir casi sin variación lo dispuesto en los
artículos 39º, 40º y 41º de la Ley Nº
23506, Ley del Habeas Corpus y Amparo así como el
artículo 205º de la CPP que incluyó
indebidamente al Comité de Derechos Humanos en el grupo de
órganos judiciales internacionales que hoy se refleja en
los artículos 114º al 116º del código
procesal constitucional. Efectivamente, el Comité de
Derechos Humanos de las Naciones Unidas a la que hace
alusión en los artículos precedentes, no es un
órgano judicial internacional. El Comité tampoco es
un organismo internacional, es un órgano supranacional de
protección de los derechos humanos, un órgano de
tratado porque es creado por un Tratado de derechos humanos que
es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos-PIDC. El Comité limita su acción
solo a la aplicación de las disposiciones del PIDC, es un
órgano de vigilancia del Tratado que la creó;
recibe denuncias por violaciones a los derechos humanos
contemplados en el PIDC. Sus decisiones son recomendaciones
más no sentencias. No es lo mismo un organismo
internacional que decir un órgano supranacional de
protección de los derechos humanos. La denominación
correcta y aplicada por el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos en adelante DIDH- es referirse como órgano
supranacional de protección de derechos humanos a l
conjunto de mecanismos
procesales de protección de los derechos humanos, que
consiste en poner en alerta a la comunidad internacional respecto
a la violación de derechos humanos que haya sido producida
por agentes, funcionarios, jefes de gobierno, etc. Ante la
denuncia por violación de derechos humanos, el Estado
denunciado es puesto bajo la observancia de la comunidad
internacional. Un órgano supranacional lo integran
expertos no los Estados, son elegidos por los Estados pero no
representan intereses de los mismos. Son todas aquellas
instancias internacionales de protección de los derechos
humanos dotados de facultades y atribuciones para el inicio de
una investigación al Estado, pues pueden llevar a cabo
visitas in loco previa comunicación al Estado, tomar
declaraciones de presuntas víctimas en el lugar de los
hechos, acopiar información necesaria e idónea para
determinar la comprobación de la violación de
derechos humanos, emitir informes, recomendaciones y sentencias
según sea el caso. (Postergaré la
explicación de los órganos supranacionales para
enfatizarlos en las siguientes diapositivas). En cambio, los
organismos internacionales que también son aludidos por
los precedentes constitucionales, Son asociaciones en principio,
de Estados, que tienen diferentes fines. Poseen personalidad
jurídica y sus derechos y obligaciones están
determinados por sus instrumentos constitutivos. Por ejemplo; el
Estatuto de la OEA. Las Organizaciones internacionales son
entidades intergubernamentales, establecidas por un acuerdo
internacional dotadas de órganos permanentes propios e
independientes encargados de gestionar intereses colectivos y
capaces de expresar una voluntad jurídica distinta de la
de sus miembros.
Algunas reflexione sobre el acceso a los recursos sencillos y
efectivos En opinión del Jurista Fernando Vidal
Ramírez, considera que el Art. 205 de la CPP es una
garantía constitucional y su interpretación no nos
debe hacer pensar que únicamente el TC es el único
órgano para llegar a la Corte IDH, puesto que lo que se
quiere es que se trate de la violación de una libertad o
derecho protegido por la Convención Americana sobre
derechos humanos -en adelante CADH. Sobre ello, debo
señalar, que si bien es cierto, que el TC es el
órgano supremo de control de la constitucionalidad no
menos cierto es que, el agotamiento de la vía interna
está sujeto a que la persona agote los recursos
disponibles que la Ley le faculte, tampoco esta condicionada a
una “mera formalidad” o enunciamiento de los mismos,
pues de qué serviría contar con un listado de
recursos sencillos o rápidos si los mismos no serán
de aplicabilidad a la solución o reparación de mi
derecho conculcado. De ahí que las decisiones del Sistema
Interamericano de derechos humanos-SIDH- ha considerado como lo
señalaremos más adelante que, los recursos
sencillos y rápidos son aquellos recursos también
idóneos y efectivos. La idoneidad de un recurso
jurídico conceptualiza la pertinencia del mismo al caso
concreto, en otras palabras que sea el recurso pertinente y/o
indicado para la solución de mi derecho invocado. En
cuanto a la efectividad, se exige que el recurso judicial sea
capaz de producir un resultado.
MARCO CONSTITUCIONAL Ello no significa necesariamente que,
obtenga un resultado favorable. Lo que importa al SIDH, es el
acceso a estos recursos disponibles, que el Estado sin
motivación alguna y justificada deniegue esos recursos o
le impida de interponerlos. Se acude a los órganos
supranacionales a efectos de demostrar que se ha violado un
derecho fundamental que además de estar contemplado en la
Constitución del Estado también lo está en
los Tratados de derechos humanos. A eso se le llama
“Compatibilidad entre una norma interna y la norma
internacional” que se desprende de la propia
obligación del Estado peruano frente al Derecho
Internacional de los derechos humanos ¿Cuál es?
Respetar los tratados de derechos humanos , adecuar su derecho
interno a los estándares internacionales y adoptar las
medidas legislativas, administrativas y/o judiciales para
garantizar la vigencia y eficacia de los derechos humanos.
Fernando Vidal Ramírez, considera además que, los
recursos sencillos y rápidos que alude el Art 25 de la
CADH, no está referido a los procesos constitucionales que
regula el Código Procesal Constitucional en adelante
–CPC; cita como ejemplo el caso de la Sra. Susana Higuchi,
a quien el Jurado Nacional de Elecciones, en el proceso electoral
del año 2006, le denegó su derecho de postular a
una curul en el Congreso de la Republica. La Sra. Higuchi
acudió a la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos y obtuvo que ésta hiciera una recomendación
al gobierno peruano respecto de la obligación de dotar el
ordenamiento interno del recurso sencillo y efectivo que
preconiza el artículo 25.1 de la CADH.
MARCO CONSTITUCIONAL Sobre el particular, debo señalar
que, al no tener una ley de desarrollo constitucional sobre
“ recursos sencillos y rápidos” tal como
también lo ha señalado el doctor Fernando Vidal
Ramírez, entonces sí resulta posible la
contemplación de los procesos constitucionales dentro del
contexto de recursos idóneos y efectivos para la
protección de los derechos fundamentales de la persona. La
denominación de procesos constitucionales responde al
avance del Derecho Procesal Constitucional, como disciplina
autónoma dentro de la ciencia jurídica que se ocupa
del estudio de los procesos constitucionales: instrumentos
procesales que sirven para efectivizar el respeto de la
jerarquía normativa que señala la
Constitución y el respeto y cumplimiento de los derechos
fundamentales de las personas Cada proceso constitucional
responde a una finalidad concreta: En los procesos
constitucionales de carácter tutelar como es el proceso de
habeas corpus, amparo, data y cumplimiento la finalidad es
proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al
estado anterior a la violación o amenaza de
violación de un derecho constitucional o disponiendo el
cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.
(Art. 1º CPC) En los procesos constitucionales de
carácter normativo como es el caso del proceso de
acción popular e inconstitucionalidad, tiene por finalidad
la defensa de la constitución frente a infracciones
respecto de su jerarquía normativa. (Art. 75º
CPC)
MARCO CONSTITUCIONAL Lo que busca los Sistemas Internacionales de
protección de los derechos humanos es que cada Estado
contenga dentro de sus sistemas judiciales, los recursos
sencillos y rápidos pero disponibles por Ley, que toda
persona sin discriminación alguna pueda acceder a ellos.
Por su parte, Christian Courtis en “El derecho a un recurso
rápido, sencillo y efectivo frente a afectaciones
colectivas de derechos humanos”, destaca elementos comunes
entre el pacto Internacional de derechos civiles y
políticos en adelante PIDCP y la CADH. Veamos: El Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)
establecen el derecho de toda persona a una garantía
judicial específica, destinada a protegerla de manera
efectiva frente a la violación de los derechos humanos
reconocidos por los respectivos instrumentos. Art. 2.3 del PIDCP
dispone que Toda persona cuyos derechos o libertades
reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados
podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal
violación hubiera sido cometida por personas que
actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; La autoridad
competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera
otra autoridad competente prevista por el sistema legal del
Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona
que interponga tal recurso, y desarrollará las
posibilidades de recurso judicial;
MARCO CONSTITUCIONAL c) Las autoridades competentes
cumplirán toda decisión en que se haya estimado
procedente el recurso. El artículo 25 de la CADH estipula
que: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y
rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los
jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que
violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, la ley o la presente Convención, aun
cuando tal violación sea cometida por personas que
actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. Los
Estados Partes se comprometen: garantizar que la autoridad
competente prevista por el sistema legal del Estado
decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga
tal recurso; desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de
toda decisión en que se haya estimado procedente el
recurso. En cuanto a los elementos comunes, en ambos casos:
se establece una obligación estatal de crear un
recurso —primordialmente de carácter judicial,
aunque otros recursos son admisibles en la medida en que sean
efectivos; se exige que el recurso sea efectivo —veremos
qué significa esto más adelante;
MARCO CONSTITUCIONAL se estipula la necesidad de que la
víctima de la violación pueda interponerlo; se
exige al Estado asegurar que el recurso será considerado;
se señala que el recurso debe poder dirigirse aun contra
actos cometidos por autoridades públicas —esto
parece significar que también puede dirigirse contra actos
cometidos por sujetos privados; se compromete al Estado a
desarrollar el recurso judicial. La existencia de este derecho
hace que la cuestión del agotamiento de los recursos
internos no pueda disociarse enteramente del fondo de la
controversia. En tal sentido, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha observado que, según la Convención, la
regla del agotamiento de los recursos internos implica una
obligación paralela para los Estados, en cuanto supone la
existencia de un aparato judicial que funciona, y que contempla
recursos apropiados para proteger a las personas en el ejercicio
de sus derechos humanos; es la inexistencia de recursos internos
efectivos lo que coloca a la víctima en estado de
indefensión, y lo que justifica la protección
internacional” (Cfr. Corte Interamericana de Derechos
Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones
preliminares, sentencia del 26 de junio de 1987, párrafo
92, Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones
preliminares, sentencia del 26 de junio de 1987, párrafo
92, y Caso Godínez Cruz, Excepciones preliminares,
sentencia del 26 de junio de 1987, párrafo 95.
MARCO CONSTITUCIONAL Entonces diremos: Los Estados se obligan a
suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas
de violación de los derechos humanos (art. 25), recursos
que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del
debido proceso legal (art. 8.1), todo ello dentro de la
obligación general a cargo de los mismos Estados de
garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos
por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su
jurisdicción. Ahora bien, cuando se invocan ciertas
excepciones a la regla de no agotamiento de los recursos
internos, como son la inefectividad de tales recursos o la
inexistencia del debido proceso legal, no sólo se
está alegando que el agraviado no está obligado a
interponer tales recursos, sino que indirectamente se está
imputando al Estado involucrado una nueva violación a las
obligaciones contraídas por la Convención La Corte
Interamericana de Derechos Humanos subraya que la
obligación de suministrar recursos judiciales efectivos a
las víctimas de violación de derechos humanos se
deriva de los Estados frente al Derecho Internacional de los
Derechos Humanos en adelante-DIDH- de garantizar el libre y pleno
ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a
toda persona que se encuentre sometida a su jurisdicción.
Esta obligación es compatible además con el de
adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que
fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y
libertades.
AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS: CADH REGLA: Art. 46 inc. 1:
Para que una petición o comunicación presentada a
la CIDH sea admisible es necesario que: se hayan interpuesto y
agotado los requisitos de la jurisdicción interna,
conforme a los principios del derecho internacionalmente
reconocidos La regla del previo agotamiento de los recursos
internos permite al Estado resolver el problema según su
Derecho interno antes de verse enfrentado a un proceso
internacional, lo cual es especialmente válido en la
jurisdicción internacional de los derechos humanos, por
ser ésta "coadyuvante o complementaria" de la interna.
(Velásquez Rodríguez párr. 61) la regla que
exige el previo agotamiento de los recursos internos está
concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de
responder ante un órgano internacional por actos que se le
imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos
con sus propios medios. Los recursos internos que hay que agotar
deben presentar características que permitan considerarlos
como un remedio a la situación jurídica
infringida.
El Sistema de Protección de Derechos Humanos en adelante
SIDH responde a un diseño que parte del reconocimiento del
Estado como sujeto de la relación jurídica
básica en materia de derechos humanos (..) cuando un
Estado es presentado ante un órgano internacional, no
puede eximirse invocando normas de su derecho interno; pues eso
tiene directa relación con la obligación que
adquirió de hacer compatible su legislación interna
con la legislación internacional, ello es aplicable a
cualquier área del derecho internacional. (..) ya sea en
el marco universal o regional, el Estado peruano tiene la
obligación de garantizar el articulo 205º (acceso a
la jurisdicción internacional), (..) siendo los Estados
responsables de salvaguardar los derechos humanos de los
ciudadanos que habitan en su territorio. La práctica de la
Corte ha sido la de ir cristalizando los estándares
hermenéuticos producidos a través de distintos
casos y opiniones consultivas, de modo que las mismas frases se
emplean una y otra vez. Así, la Corte ha dicho, entre
otras cosas: que el derecho de toda persona a un recurso sencillo
y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los
jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que
violen sus derechos fundamentales constituye uno de los pilares
básicos, no sólo de la Convención Americana,
sino del propio Estado de Derecho en una sociedad
democrática en el sentido de la Convención. El
artículo 25 se encuentra íntimamente ligado
con la obligación general del artículo 1.1 de la
Convención Americana, al atribuir funciones de
protección al derecho interno de los Estados Partes. (Cfr.
Corte IDH, Caso Castillo Páez, sentencia de 3 de noviembre
de 1997, párrs. 82-83; Caso Suárez Rosero,
sentencia de 12 de noviembre de 1997, párr. 65; Caso
Blake, sentencia de 24 de enero 1998, párr. 102; Caso
Paniagua Morales y otros, sentencia de 8 de marzo de 1998,
párr. 164; Caso Castillo Petruzzi y otros, sentencia de 30
de mayo de 1999, párr. 184; Caso Durand y Ugarte,
sentencia de 16 de agosto de 2000, párr. 101; Caso de la
Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, sentencia de 31 de agosto
de 2001, párr. 112; Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y
otros, sentencia de 21 de junio de 2002, párr. 150, entre
otros.)
Criterios establecidos por los Órganos supranacionales
para el agotamiento de la vía interna El agotamiento de
los recursos internos es una de las condiciones de admisibilidad
que plantea mayores dificultades en su aplicación
práctica, y que genera más controversia en cuanto a
la interpretación de su naturaleza, alcance, y efectos;
porque, al margen de la eficacia de tales recursos, del tiempo
que ellos consuman, y de las eventuales trabas para su
utilización impuestas por el propio Estado, no es sencillo
determinar cuáles eran los recursos disponibles en cada
caso, ni tampoco es fácil establecer cuáles eran
los recursos que el peticionario estaba efectivamente en la
obligación de agotar. La regla del previo agotamiento de
los recursos internos permite al Estado resolver el problema
según su derecho interno antes de verse enfrentado a un
proceso internacional, lo cual es especialmente válido en
la jurisdicción internacional de los derechos humanos, por
ser ésta ‘coadyuvante o complementaria’ de la
interna. La Corte ha expresado que “la regla que exige el
previo agotamiento de los recursos internos está concebida
en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder
ante un órgano internacional por actos que se le imputen,
antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus
propios medios” (Corte Interamericana de Derechos Humanos,
Asunto Viviana Gallardo y otras, decisión del 13 de
noviembre de 1981, párrafo 26) Los recursos que hay que
agotar son aquellos que resultan apropiados en el contexto
preciso de la violación de derechos humanos que se alega.
Los recursos que han de agotarse son aquellos del sistema
jurídico del Estado que supuestamente ha cometido la
violación.
En efecto, de acuerdo con el art. 46, párrafo 1, letra a),
de la Convención Americana, se requiere que se hayan
agotado los recursos de la jurisdicción interna
“conforme a los principios de derecho internacional
generalmente reconocidos”; estos principios no se refieren
sólo a la existencia formal de tales recursos, sino que
sean “adecuados” y “efectivos”. Si bien
estas dos condiciones son conceptualmente diferentes, en la
práctica, ellas están estrechamente asociadas; para
que un recurso sea adecuado, debe ser efectivo, y viceversa.
Recursos “adecuados” El fundamento de esta regla es
proporcionar al Estado la oportunidad de reparar, por sus propios
medios, la situación jurídica infringida; por
consiguiente, los recursos internos deben ser de tal naturaleza
que suministren medios eficaces y suficientes para alcanzar ese
resultado. La idoneidad del recurso también puede estar
relacionada con la imparcialidad del órgano llamado a
juzgar. Recursos “efectivos” La jurisprudencia
constante de la Corte Interamericana requiere que, además
de adecuados, los recursos internos cuyo agotamiento previo se
demanda, sean “efectivos”; es decir, que sean capaces
de producir el resultado para el que han sido concebidos (Corte
Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez
Rodríguez, del 29 de julio de 1988, párrafo 66,
Caso Godínez Cruz, del 20 de enero de 1989, párrafo
69, y Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, del 15 de
marzo de 1989, párrafo 91.)
Para que un recurso sea efectivo, no tiene necesariamente que
producir un resultado favorable a las pretensiones de quien lo ha
interpuesto. El mero hecho de que un recurso interno no produzca
un resultado favorable al reclamante no demuestra, por sí
solo, la inexistencia o el agotamiento de todos los recursos
internos eficaces, pues podría ocurrir –por
ejemplo– que el reclamante no hubiera acudido oportunamente
al procedimiento apropiado. La Corte IDH-. ha identificado cuatro
situaciones en las que un recurso puede volverse ineficaz: si se
le subordina a exigencias procesales que lo hagan inaplicable,
si, de hecho, carece de virtualidad para obligar a las
autoridades, si resulta peligroso para los interesados, y si no
se aplica imparcialmente (Cfr. Corte Interamericana de Derechos
Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, del 29 de julio
de 1988, párrafo 66, Caso Godínez Cruz, del 20 de
enero de 1989, párrafo 69, y Caso Fairén Garbi y
Solís Corrales, del 15 de marzo de 1989, párrafo
91.) La inexistencia de un recurso efectivo contra las
violaciones a los derechos reconocidos por la Convención
constituye una transgresión de la misma por el Estado
Parte en el cual semejante situación tenga lugar. Para que
tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la
Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible,
sino que se requiere que sea realmente idóneo para
establecer si se ha incurrido en una violación a los
derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla En
consecuencia, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos
que, por las condiciones generales del país, o incluso por
las circunstancias particulares de un caso dado, resulten
ilusorios
Puesto que la regla del agotamiento de los recursos de la
jurisdicción interna constituye una barrera para el acceso
del individuo a la Comisión, la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha contribuido notablemente a
precisar la naturaleza de esta regla, el tipo de recursos que hay
que agotar, el momento en el que su inobservancia se debe alegar
y el efecto de no hacerlo en forma oportuna, y el alcance de las
excepciones a la regla. Una aplicación demasiado rigurosa
e inflexible de la regla del previo agotamiento de los recursos
internos, que no tenga debidamente en cuenta la naturaleza
precisa de los recursos que hay que agotar y las excepciones a
esa regla, podría anular la eficacia de las peticiones
internacionales como último recurso para proteger los
derechos consagrados en la Convención. Cuando una demanda
ha sido d
Página siguiente |