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La actividad financiera del estado (página 2)




Enviado por Amaranta Dutti



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

El artículo 132 del Código Orgánico
Tributario, señala cinco (05) casos en los cuales la
Administración Tributaria pobra proceder de oficio a la
determinación del tributo sobre base presuntiva, a
saber:

Oposición u obstaculización al inicio o
desarrollo del a fiscalización.

Dos o más sistemas de contabilidad paralelos con
diversos contenido

No presentación de libros y registros, ni
documentación comprobatoria ni suministro de informaciones
sobre operaciones registradas.

Irregularidades

Omisión de registro de operaciones y alteraciones
de ingresos, costos y deducciones.

Registro de compras, gastos o servicios sin los
respectivos soportes.

Omisión o alteración de los registros de
existencias en inventarios o registro de existencias a precios
distintos del costo.

Incumplimientos de normas sobre valoración de
inventarios o no establecimientos de mecanismos de control sobre
los mismos.

Otras irregularidades que imposibiliten el cierto de las
operaciones.

Para determinar la obligación tributaria sobre
una base presuntiva la Administración tributaria puede
valerse de diversos métodos, los cuales aparecen referidos
en el artículo 133 del Código Orgánico
Tributario, Tales como:

Datos contenidos en la contabilidad del
contribuyente.

Datos contenidos en las declaraciones de cualquier
tributo del mismo u otro ejercicio.

Cualquier otro elemento que hubiere servido para la
determinación sobre base cierta.

Estimaciones del monto de ventas, mediante la
comparación de resultados obtenidos de la
realización de inventarios físicos, con los montos
registrados en la contabilidad.

Incrementos patrimoniales no justificados.

Capital invertido en las explotaciones
económicas.

Volumen de transacciones y utilidades en otros
ejercicios fiscales.

Rendimiento normal del negocio o explotación de
empresas similares.

Flujo de efectivo no justificado.

Cualquier "otro método que permita establecer
existencia y cuantía de la obligación"

Agotados los métodos indicados anteriormente, la
Administración Tributaria podrá proceder a la
determinación de base presuntiva del tributo
correspondiente, aplicando para ello los estándares de que
disponga, derivados de los estudios estadísticos o
económicos efectuados a contribuyentes o responsables que
realicen actividades similares o conexas alas del contribuyente o
responsable examinado.

PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN Y
DETERMINACIÓN SEGÚN EL COT

NORMAS

ART. 177

COMO SE INICIA Y
NOTIFICACIÒN

ART. 178

APERTURA DEL EXPEDIENTE

ART. 179

CRUCE DE DATOS E
INFORMACIÒN

ART. 180

PRECINTOS EN DOCUMENTOS

ART. 181

COPIA DE DOCUMENTOS

ART. 182

ACTA DE REPARO

ART. 183

ACTA DE REPARO

ART. 184

ACTA DE REPARO

ART. 185

INTERESES Y MULTAS

ART. 186

ACTA DE CONFORMIDAD

ART. 187

SUMARIO

ART. 188

EVACUACIÒN DE
PRUEBAS

ART. 189

ASEGURAMIENTO DE LO
FISCALIZADO

ART. 190

RESOLUCIÓN FINAL

ART. 191

PLAZO MAXIMO

ART. 192

RECURSOS EN CONTRA

ART. 1

LA DETERMINACIÓN CONVENIDA O CONCORDATO
TRIBUTARIO

Según ciertas legislaciones, las discrepancias
que puedan suscitarse entre el fisco y los contribuyentes acerca
del monto de la obligación tributaria, pueden resolverse
por acuerdo entre ambos, que se formaliza por escrito, mediante
documento que suscriben las partes; es el acto que se denomina
concordato tributario.

Primitivamente fue considerado por la jurisprudencia y
por una parte de la doctrina, como una verdadera
transacción, de características no análogas
si no idénticas, a la transacción del derecho
privado, es decir, un contrato en el cual las partes
intervinientes se hacen mutuas concesiones. Tenían en
cuenta para ello, que el importe fijado en definitiva, era el
resultado de una puja entre el deudor y la administración,
quienes luego de forcejeos documentaban el acuerdo
logrado.

La naturaleza de la actividad financiera tributaria del
Estado y el poder de imperio ejercitado, impiden hablar de un
contrato de tipo privado, aparte de la incapacidad en que se
encuentra la administración para disponer de los derechos
que constituyen el objeto de la controversia.

La posición más acertada y que mejor se
adapta a las características del derecho financiero es
aquella que considera el concordato como un acto administrativo
unilateral. Ingrosso y Giannini, quienes estiman que no hay una
convergencia de voluntades en un acto único, sino una
adhesión o concordancia del contribuyente con el criterio
sustentado por la administración; en una palabra, no
existe una nueva fuente de obligación (contractual), sino
obligaciones recíprocas pero jurídicamente
distintas.

La
recaudación y
percepción del
tributo

Como manifestación de la actividad administrativa
dirigida a la aplicación de los tributos, la
recaudación queda comprendida dentro del marco de Derecho
Tributario Formal. La recaudación consiste en el ejercicio
de la función administrativa conducente a la
realización de los créditos tributarios y
demás de derecho público.

La recaudación es un procedimiento para hacer
efectivo el pago de la sumas de dinero de liquidaciones
tributarias, ya sean provisionales o definitivas.

Bajo la denominación de sistemas recaudatorios se
designan las diversas modalidades de organización
jurídica del servicio de percepción de tributos.
Estos sistemas pueden ser muy diversos, interviniendo en su
configuración una pluralidad de factores, entre los que
destaca, sobre todo, el grado de desarrollo de las
administraciones públicas.

En términos generales, son dos los sistemas que
pueden distinguirse:

El Estado se ocupa directamente de la recaudación
o,

Confía ese cometido a una persona extraña
a la organización administrativa (Art. 27 del
COT).

El ART. 121 del COT establece entre las facultades,
atribuciones y funciones de la Administración
Tributaria:

"Recaudar los tributos, intereses, sanciones y
accesorios".

Asimismo la Ley del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria en su Art. 4, num.
7º, en el ejercicio de sus funciones es de su
competencia:

"Recaudar los tributos de la Competencia del Poder
Público Nacional y sus respectivos accesorios; así
como cualquier otro tributo cuya recaudación le sea
asignada por ley o convenio especial".

Las exenciones y
exoneraciones tributarias

La exención tributaria, es la situación
jurídica de origen constitucional o legal, en que se
encuentra un grupo de sujetos, que hace que aun dándose
respecto de ellos los supuestos fácticos que harían
nacer la obligación tributaria, los mismos no les sean
imputables, no naciendo en consecuencia la misma.

La norma que establece exenciones es constitutiva por
crear una nueva situación jurídica. Solo la ley
puede otorgar exenciones (ver Art. 317 de la CRBV y ART. 3 del
COT).

La exoneración es la dispensa legal de la
obligación tributaria. Se trata de hechos que en principio
están comprendidos en la definición del hecho
generador de la obligación tributaria, pero a los cuales
la ley, por razones de política fiscal, excluye de la
misma. Siendo una excepción a la norma de que habiendo
incidencia debe exigirse el pago del tributo, la
interpretación de las disposiciones que la establecen debe
ser estricta, restrictiva, ya es indudable que su sistema implica
limitaciones a los principios de igualdad y generalidad en la
tributación.

LAS EXENCIONES Y EXONERACIONES TRIBUTARIAS

EXENCIONESArt. 73
COT

EXONERACIONESArt. 73
COT

Es la dispensa total o  parcial
del pago de la obligación tributaria otorgada por la
ley.

Es la dispensa total o parcial del
pago de la obligación tributaria concedida por el
ejecutivo en los casos autorizados por la ley.

 

Requisitos  (Art. 74
COT)

 

Plazo de las exoneraciones (Art. 75
COT)

 

El carácter general de las
exoneraciones (Art. 76 COT)

Pueden ser derogadas o modificadas
posteriormente. (Art. 77  COT)

Pueden ser derogadas o modificadas
posteriormente. (Art. 77 COT)

Los medios de
extinción de la obligación
tributaria

EL PAGO POR EL CONTRIBUYENTE O POR UN
TERCERO

El pago debe ser efectuado por los sujetos pasivos.
También puede ser efectuado por un tercero, quien se
subrogará en los derechos, garantías y privilegios
del sujeto activo, pero no en las prerrogativas reconocidas al
mismo por su condición de ente público.

El pago debe efectuarse en el lugar y la forma que
indique la ley o en su defecto la reglamentación. El pago
deberá efectuarse en la misma fecha en que deba
presentarse la correspondiente declaración, salvo que la
Ley o su reglamentación establezcan lo contrario. Los
pagos realizados fuera de esta fecha, incluso los provenientes de
ajustes o reparos, se considerarán extemporáneos y
generarán intereses moratorios, en concordancia con lo
establecido en el Art. 66 COT.

La Administración Tributaria podrá
establecer plazos para la presentación de declaraciones
juradas y pagos de los tributos, con carácter general para
determinados grupos de contribuyentes o responsables de similares
características, cuando razones de eficiencia y costo
operativo así lo justifiquen. A tales efectos, los
días de diferencia entre los distintos plazos no
podrán exceder de quince (15) días
hábiles.

Existe pago por parte del contribuyente en los casos de
percepción o retención en la fuente previstos en el
artículo 27 COT.

Los pagos a cuenta deben ser expresamente dispuestos o
autorizados por la ley.

En los impuestos que se determinen sobre la base de
declaraciones juradas, la cuantía del pago a cuenta se
fijará considerando la norma que establezca la ley del
respectivo tributo.

La Administración Tributaria y los sujetos
pasivos o terceros, al pagar las obligaciones tributarias,
deberán imputar el pago, en todos los casos, al concepto
de lo adeudado según sus componentes, en el orden
siguiente:

  • Sanciones.

  • Intereses moratorios.

  • Tributo del período
    correspondiente.

La Administración Tributaria podrá imputar
cualquier pago a la deuda más antigua, contenida en un
acto definitivamente firme, sobre la que se haya agotado el cobro
extrajudicial; esto no será aplicable a los pagos
efectuados por los agentes de retención y de
percepción en su carácter de tales., así
como tampoco será aplicable en los casos a que se refieren
los artículos 45, 46 y 47 COT.

El Ejecutivo Nacional podrá conceder, con
carácter general, prórrogas y demás
facilidades para el pago de obligaciones no vencidas, así
como fraccionamientos y plazos para el pago de deudas atrasadas,
cuando el normal cumplimiento de la obligación tributaria
se vea impedido por caso fortuito o fuerza mayor, o en virtud de
circunstancias excepcionales que afecten la economía del
país.

Las prórrogas, fraccionamientos y plazos
concedidos de conformidad con este artículo, no
causarán los intereses previstos en el artículo 66
COT.

Las prórrogas y demás facilidades para el
pago de obligaciones no vencidas, podrán ser acordadas con
carácter excepcional en casos particulares.

A tal fin, los interesados deberán presentar
solicitud al menos quince (15) días hábiles antes
del vencimiento del plazo para el pago y sólo
podrán ser concedidas cuando a juicio de la
Administración Tributaria se justifiquen las causas que
impiden el cumplimiento normal de la obligación. La
Administración Tributaria deberá responder dentro
de los diez (10) días hábiles siguientes a la
presentación de la solicitud.

La decisión denegatoria no admitirá
recurso alguno. En ningún caso podrá interpretarse
que la falta de pronunciamiento de la Administración
Tributaria implica la concesión de la prórroga o
facilidad solicitada.

Las prórrogas y demás facilidades que se
concedan causarán intereses sobre los montos financiados
los cuales serán equivalentes a la tasa activa bancaria
vigente al momento de la suscripción del convenio. Si
durante la vigencia del convenio, se produce una variación
de diez por ciento (10%) o más entre la tasa utilizada en
el convenio y la tasa bancaria vigente, se procederá al
ajuste de las cuotas restantes utilizando la nueva
tasa.

Parágrafo Único: Las prórrogas y
demás facilidades para el pago a los que se refiere este
artículo, no se aplicarán en los casos de
obligaciones provenientes de tributos retenidos o percibidos,
así como de impuestos indirectos cuya estructura y
traslación prevea la figura de los denominados
créditos y débitos fiscales.

Excepcionalmente, en casos particulares, y siempre que
los derechos del Fisco queden suficientemente garantizados, la
Administración Tributaria podrá conceder
fraccionamientos y plazos para el pago de deudas atrasadas. En
este caso se causarán intereses sobre los montos
financiados los cuales serán equivalentes a la tasa activa
bancaria vigente al momento de la suscripción del
convenio.

Si durante la vigencia del convenio, se produce una
variación de diez por ciento (10%) o más entre la
tasa utilizada en el convenio y la tasa bancaria vigente, se
procederá al ajuste de las cuotas restantes utilizando la
nueva tasa.

En ningún caso se concederán
fraccionamientos o plazos para el pago de deudas atrasadas,
cuando el solicitante se encuentre en situación de
quiebra. En caso de incumplimiento de las condiciones y plazos
concedidos, de desaparición o insuficiencia sobrevenida de
las garantías otorgadas o de quiebra del contribuyente, la
Administración Tributaria dejará sin efecto las
condiciones o plazos concedidos, y exigirá el pago
inmediato de la totalidad de la obligación a la cual ellos
se refieren.

Si el contribuyente sustituye la garantía o cubre
la insuficiencia sobrevenida de la misma, se mantendrán
las condiciones y plazos que se hubieren concedidos.

La negativa de la Administración Tributaria de
conceder fraccionamientos y plazos para el pago no tendrá
recurso alguno.

Los fraccionamientos y plazos para el pago referidos
anteriormente, no se aplicarán en los casos de
obligaciones provenientes de tributos retenidos o percibidos. No
obstante, en estos casos, la Administración Tributaria
podrá conceder fraccionamientos o plazos para el pago de
los intereses moratorios y las sanciones pecuniarias generados
con ocasión de los mismos.

La máxima autoridad de la Administración
Tributaria establecerá el procedimiento a seguir para el
otorgamiento de las prórrogas, fraccionamientos y plazos
para el pago, previstos en los artículos 45, 46 y 47 COT,
pero en ningún caso éstos podrán exceder de
treinta y seis (36) meses.

Para el otorgamiento de las prórrogas,
fraccionamientos y plazos para el pago, previstos en los
artículos 45, 46 y 47 del COT, no se requerirá el
dictamen previo de la Contraloría General de la
República. No obstante, la Administración
Tributaria Nacional deberá remitir periódicamente a
la Contraloría General de la República, una
relación detallada de las prórrogas,
fraccionamientos y plazos para el pago que hubiere otorgado
conforme a lo establecido en los artículos
anteriores.

A los efectos previstos en los artículos 46 y 47
COT, se entenderá por tasa activa bancaria vigente la tasa
activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y
universales del país con mayor volumen de
depósitos, excluidas las carteras con intereses
preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela para
el mes calendario inmediato anterior. La Administración
Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro de
los primeros diez (10) días continuos del mes. De no
efectuar la publicación en el lapso aquí previsto
se aplicará la última tasa activa bancaria que
hubiere publicado la Administración Tributaria
Nacional.

Los privilegios y
garantías

Los créditos por tributos gozan de privilegio
general sobre todos los bienes del contribuyente o responsable y
tendrán prelación sobre los demás
créditos con excepción de:

Los garantizados con derecho real.

Las pensiones alimenticias, salarios y demás
derechos derivados del trabajo y de seguridad social.

El privilegio es extensivo a los accesorios del
crédito tributario y a las sanciones de carácter
pecuniario.

Los créditos fiscales de varios sujetos activos
contra un mismo deudor, concurrirán a prorrata en el
privilegio en proporción a sus respectivos
montos.

Cuando se celebren convenios particulares para el
otorgamiento de prórrogas, fraccionamientos, plazos u
otras facilidades de pago, en cualesquiera de los casos
señalados por este Código, la Administración
Tributaria requerirá al solicitante constituir
garantías suficientes, ya sean personales o
reales.

La constitución de garantías previstas en
este artículo no será requerida cuando a juicio de
la

Administración Tributaria la situación no
lo amerite, y siempre que el monto adeudado no exceda en el caso
de personas naturales de cien unidades tributarias (100 U.T.), y
en el caso de personas jurídicas de quinientas unidades
tributarias (500 U.T.).

La Administración Tributaria podrá
solicitar la constitución de garantías suficientes,
personales o reales, en los casos en que hubiere riesgos ciertos
para el cumplimiento de la obligación
tributaria.

Cuando de conformidad con los artículos 70 y 71
de este Código se constituyan fianzas para garantizar el
cumplimiento de la obligación tributaria, sus accesorios y
multas, éstas deberán otorgarse en documento
autenticado, por empresas de seguros o instituciones bancarias
establecidas en el país, o por personas de comprobada
solvencia económica, y estarán vigentes hasta la
extinción total de la deuda u obligación
afianzada.

Las fianzas deberán ser otorgadas a
satisfacción de la Administración Tributaria y
deberán cumplir con los siguientes requisitos
mínimos:

Ser solidarias.

Hacer renuncia expresa de los beneficios que acuerde la
ley a favor del fiador.

A los fines de lo previsto en este artículo, se
establecerá como domicilio especial la jurisdicción
de la dependencia de la Administración Tributaria donde se
consigne la garantía.

Cada fianza será otorgada para garantizar la
obligación principal, sus accesorios y multas, así
como en los convenios o procedimiento en que ella se
requiera.

La
compensación

La compensación extingue de pleno derecho y hasta
su concurrencia, los créditos no prescritos,
líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de
tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas
tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas,
exigibles y no prescritas, comenzando por las más
antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios,
siempre que se trate del mismo sujeto activo.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la
compensación en cualquier momento en que deban cumplir con
la obligación de pagar tributos, intereses, multas y
costas procesales o frente a cualquier reclamación
administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un
pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho.
El contribuyente o su cesionario estarán obligados a
notificar de la compensación a la oficina de la
Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro
de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber
sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la
procedencia de la compensación y sin perjuicio de las
facultades de fiscalización y determinación que
pueda ejercer la Administración posteriormente. La falta
de notificación dentro del lapso previsto, generará
la sanción correspondiente en los términos
establecidos en el COT.

Por su parte, la Administración podrá
oponer la compensación frente al contribuyente,
responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas
condiciones, cualesquiera créditos invocados por
ellos.

La compensación no será oponible en los
impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea
las figuras de los denominados débito y crédito
fiscales, salvo expresa disposición legal en
contrario.

La imposibilidad de oponer la compensación
establecida en este Parágrafo, será extensible
tanto al débito y crédito fiscales previstos en la
estructura y traslación del impuesto indirecto, como a la
cuota tributaria resultante de su proceso de
determinación.

Los créditos líquidos y exigibles del
contribuyente o responsable por concepto de tributos y sus
accesorios, podrán ser cedidos a otros contribuyentes o
responsables, al solo efecto de ser compensados con deudas
tributarias del cesionario con el mismo sujeto activo.

El contribuyente o responsable deberá notificar a
la Administración Tributaria de la cesión dentro de
los tres (3) días hábiles siguientes de efectuada.
El incumplimiento de la notificación acarreará la
sanción correspondiente.

Las compensaciones efectuadas por el cesionario conforme
a lo establecido en el artículo anterior, solo
surtirán efectos de pago en la medida de la existencia o
legitimidad de los créditos cedidos. La
Administración Tributaria no asumirá
responsabilidad alguna por la cesión efectuada, la cual en
todo caso corresponderá exclusivamente al cedente y
cesionario respectivo.

El rechazo o impugnación de la
compensación por causa de la inexistencia o ilegitimidad
del crédito cedido, hará surgir la responsabilidad
personal del cedente. Asimismo, el cedente será
solidariamente responsable junto con el cesionario por el
crédito cedido.

LA CONFUSION

La obligación tributaria se extingue por
confusión, cuando el sujeto activo quedare colocado en la
situación del deudor, como consecuencia de la
transmisión de los bienes o derechos objeto del tributo.
La decisión será tomada mediante acto emanado de la
máxima autoridad de la Administración
Tributaria.

LA REMISION

La obligación de pago de los tributos sólo
puede ser condonada o remitida por ley especial. Las demás
obligaciones, así como los intereses y las multas,
sólo pueden ser condonados por dicha ley o por
resolución administrativa en la forma y condiciones que
esa ley establezca.

LA DECLARATORIA DE INCOBRABILIDAD

La Administración Tributaria podrá de
oficio, de acuerdo al procedimiento previsto en este
Código, declarar incobrables las obligaciones tributarias
y sus accesorios y multas conexas que se encontraren en algunos
de los siguientes casos:

Aquellas cuyo monto no exceda de cincuenta unidades
tributarias (50 U.T.), siempre que hubieren transcurrido cinco
(5) años contados a partir del 1° de enero del
año calendario siguiente a aquél en que se hicieron
exigibles.

Aquellas cuyos sujetos pasivos hayan fallecido en
situación de insolvencia comprobada, y sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 24 de este
Código.

Aquellas pertenecientes a sujetos pasivos fallidos que
no hayan podido pagarse una vez liquidados totalmente sus
bienes.

Aquellas pertenecientes a sujetos pasivos que se
encuentren ausentes del país, siempre que hubieren
transcurrido cinco (5) años contados a partir del 1°
de enero del año calendario siguiente a aquél en
que se hicieron exigibles y no se conozcan bienes sobre los
cuales puedan hacerse efectivas.

La Administración Tributaria podrá
disponer de oficio la no iniciación de las gestiones de
cobranza de los créditos tributarios a favor del Fisco,
cuando sus respectivos montos no superen la cantidad equivalente
a una (1) unidad tributaria (U.T.).

La
prescripción

Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes
derechos y acciones:

El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la
obligación tributaria con sus accesorios.

La acción para imponer sanciones tributarias,
distintas a las penas restrictivas de la libertad.

El derecho a la recuperación de impuestos y a la
devolución de pagos indebidos.

En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del
artículo anterior, el término establecido se
extenderá a seis (6) años cuando ocurran
cualesquiera de las circunstancias siguientes:

El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de
declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones
tributarias a que estén obligados.

El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la
obligación de inscribirse en los registros de control que
a los efectos establezca la Administración
Tributaria.

La Administración Tributaria no pudo conocer el
hecho imponible, en los casos de verificación,
fiscalización y determinación de oficio.

El sujeto pasivo haya extraído del país
los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o
se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a
bienes ubicados en el exterior.

El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve
durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.

La acción para imponer penas restrictivas de
libertad prescribe a los seis (6) años.

Las sanciones restrictivas de libertad previstas en los
artículos 116 y 118 COT, una vez impuestas, no
estarán sujetas a prescripción. Las sanciones
restrictivas de libertad prevista en el artículo 119
prescriben por el transcurso de un tiempo igual al de la
condena.

La acción para exigir el pago de las deudas
tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes, prescribe a
los seis (6) años.

El cómputo del término de
prescripción se contará:

En el caso previsto en el numeral 1 del artículo
55 COT, desde el 1° de enero del año calendario
siguiente a aquél en que se produjo el hecho
imponible.

Para los tributos cuya liquidación es
periódica se entenderá que el hecho imponible se
produce al finalizar el período respectivo.

En el caso previsto en el numeral 2 del artículo
55 COT, desde el 1° de enero del año calendario
siguiente a aquél en que se cometió el
ilícito sancionable.

En el caso previsto en el numeral 3 del artículo
55 COT, desde el 1° de enero del año calendario
siguiente a aquél en que se verificó el hecho
imponible que da derecho a la recuperación de impuesto, se
realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a
favor, según corresponda.

En el caso previsto en el artículo 57, desde
1° de enero del año siguiente a aquel en que se
cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva
de la libertad.

En el caso previsto en el artículo 58, desde
día en que quedó firme la sentencia o desde el
quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a
cumplirse.

En el caso previsto en el artículo 59, desde el
1° de enero del año calendario siguiente a
aquél en que la deuda quedó definitivamente
firme.

La declaratoria a que hacen referencia los
artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código, se
hará sin perjuicio de la imposición de las
sanciones disciplinarias, administrativas y penales que
correspondan a los funcionarios de la Administración
Tributaria que sin causa justificada sean
responsables.

La prescripción se interrumpe, según
corresponda:

Por cualquier acción administrativa, notificada
al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento,
regularización, fiscalización y
determinación, aseguramiento, comprobación,
liquidación y recaudación del tributo por cada
hecho imponible.

Por cualquier actuación del sujeto pasivo
conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o
al pago o liquidación de la deuda.

Por la solicitud de prórroga u otras facilidades
de pago.

Por la comisión de nuevos ilícitos del
mismo tipo.

Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que
pretenda ejercer el derecho de repetición o
recuperación ante la Administración Tributaria, o
por cualquier acto de esa Administración en que se
reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o
de la recuperación de tributos.

Interrumpida la prescripción, comenzará a
computarse nuevamente al día siguiente de aquél en
que se produjo la interrupción.

El efecto de la interrupción de la
prescripción se contrae a la obligación tributaria
o pago indebido, correspondiente al o los períodos
fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de
derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

El cómputo del término de la
prescripción se suspende por la interposición de
peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la
acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60)
días después que se adopte resolución
definitiva sobre los mismos.

En el caso de interposición de peticiones o
recursos administrativos, la resolución definitiva puede
ser tácita o expresa.

En el caso de la interposición de recursos
judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, la
paralización del procedimiento en los casos previstos en
los artículos 66, 69, 71 y 144 del CPC, hará cesar
la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de
la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de
cumplirse la prescripción, ésta se suspende de
nuevo, al igual que sí cualquiera de las partes pide la
continuación de la causa, lo cual es aplicable a las
siguientes paralizaciones del proceso que puedan
ocurrir.

También se suspenderá el curso de la
prescripción de la acción para exigir el pago de
las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas
mediante acto definitivamente firme, en los supuestos de falta de
comunicación de cambio de domicilio. Esta
suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se
verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio
declarado y se prolongará hasta la declaración
formal del nuevo domicilio por parte del sujeto
pasivo.

La prescripción de la acción para
verificar, fiscalizar, determinar y exigir el pago de la
obligación tributaria extingue el derecho a sus
accesorios.

Lo pagado para satisfacer una obligación
prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el
pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a
hacerlo valer.

El contribuyente o responsable podrá renunciar en
cualquier momento a la prescripción consumada,
entendiéndose efectuada la renuncia cuando paga la
obligación tributaria.

El pago parcial de la obligación prescrita no
implicará la renuncia de la prescripción respecto
del resto de la obligación y sus accesorios que en
proporción correspondan.

La
administración tributaria

FACULTADES ATRIBUCIONES Y FUNCIONES (Art. 121
COT)

Las que establezcan la ley de la administración
tributaria, demás leyes y reglamentos, y en
especial:

  • Recaudar los tributos, intereses, sanciones y otros
    accesorios.

  • Ejecutar procedimientos de verificación,
    fiscalización y determinación en el
    cumplimiento de las leyes y demás disposiciones
    tributarias por parte de los sujetos pasivos.

  • Liquidar los tributos, intereses, sanciones y
    accesorios.

  • Solicitar medidas cautelares.

  • Adoptar medidas administrativas

  • Llevar los registros de inscripción de los
    sujetos pasivos.

  • Registro único de identificación e
    información.

  • Sistemas de información y de análisis
    estadístico, económico y tributario.

  • Proponer, aplicar y divulgar las normas
    tributarias.

  • Suscribir convenios de recaudación, cobro,
    notificación, etc.

  • Suscribir convenios interinstitucionales para
    intercambio de información.

  • Valoración de operaciones en materia de
    precios de transferencia.

  • Dictar instrucciones de carácter general a
    sus subalternos.

  • Notificar liquidaciones.

  • Reajustar anualmente la unidad tributaria (U.T.).
    (Ver COT 121 #15)

  • Ejercer la personería del fisco.

  • Inspeccionar las actuaciones de sus funcionarios,
    etc.

  • Todo lo relativo al resguardo nacional.

  • Condonar accesorios derivados de ajustes de precios,
    etc.

EMISIÓN DE DOCUMENTOS (Art. 122
COT)

Los documentos que emita la Administración
Tributaria podrán ser elaborados mediante sistemas
informáticos y se reputarán legítimos y
válidos, salvo prueba en contrario.

FUNDAMENTACIÓN DE ACTOS JURÍDICOS (Art.
123 COT)

La Administración Tributaria u otra autoridad a
fines de fundamentar sus actos, podrán utilizar los hechos
que conozca o que consten en los expedientes administrativos.
Así mismo, podrá utilizar documentos, registros,
etc., cualquier información suministrada por
administraciones extrajeras.

OBLIGACIÓN DE PRESTAR SU CONCURSO Y A
DENUNCIAR (Art. 124 COT)

Esta disposición contiene la obligación,
que tiene toda persona o autoridad civil, política,
administrativa, militar, etc. de prestar su concurso e informar a
los órganos y funcionarios de la administración
tributaria y a denunciar hechos que interesen a los fines
tributarios.

UTILIZACIÓN DE LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS
O MAGNÉTICOS (Art. 125 COT)

La administración tributaria podrá
utilizar estos medios para recibir, notificar e intercambiar
documentos, declaraciones, pagos o actos administrativos y en
general, cualquier información. La certificación de
estos se tendrán como válidos en los procesos
administrativos, contenciosos o ejecutivos.

CARÁCTER RESERVADO DE INFORMACIONES Y
DOCUMENTOS (Art. 126 COT)

Las informaciones y documentos que la
Administración Tributaria obtenga por cualquier medio,
tendrán carácter reservado y solo serán
comunicadas a la autoridad judicial o a cualquier otra autoridad
en los casos que establezcan las leyes. El uso indebido de la
información reservada dará lugar a la
aplicación de las sanciones respectivas.

Las informaciones relativas a la identidad de los
terceros independientes en operaciones comparables y la
información de los comparables utilizados para motivar los
acuerdos anticipados de precios de transferencia, sólo
podrán ser reveladas por la Administración
Tributaria a la autoridad judicial que conozca del recurso
contencioso tributario interpuesto contra el acto administrativo
de determinación que involucre el uso de tal
información.

FACULTADES DE FISCALIZACIÓN Y
DETERMINACIÓN (COT 127)

Dispondrá de amplias facultades de
fiscalización y determinación para comprobar y
exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pudiendo
especialmente:

  • Practicar fiscalizaciones

  • Realizar fiscalizaciones en sus propias
    oficinas.

  • Exigir exhibición de su contabilidad y
    demás documentos.

  • Requerir la comparecencia de los contribuyentes,
    etc.

  • Practicar avalúo o verificación
    física de bienes.

  • Recabar informes y datos.

  • Retener y asegurar documentos.

  • Requerir copia de soportes magnéticos,
    equipos, hardware o software.

  • Utilizar programas y utilidades de aplicación
    en auditoría fiscal.

  • Adoptar medidas administrativas para impedir la
    destrucción; desaparición o alteración
    de documentos.

  • Requerir informaciones de terceros y a exhibir
    documentación.

  • Practicar inspecciones y fiscalizaciones en locales
    y medios de transporte.

  • Requerir auxilio del resguardo nacional.

  • Posesionarse de bienes.

  • Solicitar medidas cautelares.

LUGARES EN DONDE PUEDEN DESARROLLAR LAS FACULTADES de
FISCALIZACIÓN (COT 129)

Las facultades de fiscalización podrán
desarrollarse indistintamente:

En las oficinas de la Administración
Tributaria.

En el lugar donde el contribuyente o responsable tenga
su domicilio fiscal, o en el de su representante que al efecto
hubiere designado.

Donde se realicen total o parcialmente las actividades
gravadas.

Donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho
imponible.

Determinación de la obligación
tributaria (COT 130)

Los contribuyentes y responsables, ocurridos los hechos
previstos en la ley cuya realización origina el nacimiento
de una obligación tributaria, deberán determinar y
cumplir por sí mismos dicha obligación o
proporcionar la información necesaria para que la
determinación sea efectuada por la Administración
Tributaria, según lo dispuesto en las Leyes y demás
normas de carácter tributario.

No obstante, la Administración Tributaria
podrá proceder a la determinación de oficio, sobre
la base cierta o sobre base presuntiva, así como a
solicitar las medidas cautelares conforme a las disposiciones de
este Código, en cualesquiera de las siguientes
situaciones:

Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido
presentar la declaración.

Cuando la declaración ofreciera dudas relativas a
su veracidad o exactitud.

Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a
la LEY no exhiba los documentos pertinentes o no aporte los
elementos necesarios para efectuar la
determinación.

Cuando la declaración no esté respaldada
por los documentos, contabilidad u otros medios que permitan
conocer los antecedentes así como el monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del
tributo.

Cuando los libros, registros y demás documentos
no reflejan el patrimonio real del contribuyente.

Cuando así lo establezcan este Código o
las leyes tributarias, las cuales deberán señalar
expresamente las condiciones y requisitos para que
proceda.

SISTEMAS DE DETERMINACIÓN (COT 131)

BASE CIERTA; Y

BASE PRESUNTIVA

DETERMINACIÓN DE LOS TRIBUTOS SOBRE BASE
PRESUNTIVA (COT 132)

La Administración Tributaria podrá
determinar los tributos sobre base presuntiva, cuando los
contribuyentes o responsables:

Se opongan u obstaculicen el acceso a los locales,
oficinas o lugares donde deban iniciarse o desarrollarse las
facultades de fiscalización, de manera que imposibiliten
el conocimiento cierto de las operaciones.

Lleven dos o más sistemas de contabilidad con
distinto contenido.

No presenten libros y registros de la contabilidad, la
documentación comprobatoria o no proporcionen las
informaciones relativas a las operaciones registradas.

Ocurra alguna de las siguientes
irregularidades.

Omisión en el registro de operaciones y
alteración de ingresos, costos y deducciones.

Registro de compras, gastos y servicios que no cuenten
con los soportes respectivos.

Omisión o alteración en los registros de
existencias que deban figurar en los inventarios, o registren
dichas existencias a precios distintos de los de
costos.

No cumplan con las obligaciones sobre valoración
de inventarios o no establezcan mecanismos de control de los
mismos.

Se adviertan otras irregularidades que imposibiliten el
conocimiento cierto de las operaciones, las cuales deberán
justificarse razonadamente.

EFECTOS JURÍDICOS DE LA DETERMINACIÓN
SOBRE BASE PRESUNTIVA

Subsiste responsabilidad por diferencias determinadas
posteriormente sobre base cierta; y

No podrá ser impugnada fundándose en
hechos ocultados a la administración tributaria o no se
hubieren exhibido al serles requerido.

DATOS QUE PUEDE UTILIZAR LA ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA EN LA DETERMINACIÓN SOBRE BASE PRESUNTIVA (Art.
133 COT)

Al efectuar la determinación sobre base
presuntiva la Administración podrá utilizar los
datos contenidos en la contabilidad del contribuyente o en las
declaraciones correspondientes a cualquier tributo, sean o no del
mismo ejercicio, así como cualquier otro elemento que
hubiere servido a la determinación sobre base cierta.
Igualmente, podrá utilizar las estimaciones del monto de
ventas mediante la comparación de los resultados obtenidos
de la realización de los inventarios físicos con
los montos registrados en la contabilidad, los incrementos
patrimoniales no justificados, el capital invertido en las
explotaciones económicas, el volumen de transacciones y
utilidades en otros períodos fiscales, el rendimiento
normal del negocio o explotación de empresas similares, el
flujo de efectivo no justificado, así como otro
método que permita establecer la existencia y
cuantía de la obligación.

Agotados los medios establecidos en el encabezamiento de
este artículo, se procederá a la
determinación tomando como método la
aplicación de estándares de que disponga la
Administración Tributaria, a través de
información obtenida de estudios económicos y
estadísticos en actividades similares o conexas a la del
contribuyente o responsable fiscalizado.

En los casos en que la Administración Tributaria
constate diferencias entre los inventarios en existencia y los
registrados, no justificadas fehacientemente por el
contribuyente, procederá conforme a lo
siguiente:

Cuando tales diferencias resulten en faltantes, se
constituirán en ventas omitidas para el período
inmediatamente anterior al que se procede a la
determinación, al adicionar a estas diferencias, valoradas
de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente
aceptados, el porcentaje de beneficio bruto obtenido por el
contribuyente en el ejercicio fiscal anterior al momento en que
se efectúe la determinación.

Si las diferencias resultan en sobrantes y una vez se
constate la propiedad de la misma, se procederá a ajustar
el inventario final de mercancías, valoradas de acuerdo a
los principios de contabilidad generalmente aceptados,
correspondiente al cierre del ejercicio fiscal inmediatamente
anterior al momento en que se procede a la determinación,
constituyéndose en una disminución del costo de
venta.

OTROS ASPECTOS SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA (Arts. 134, 135 y 136
COT)

DEBERES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (Art.
137 COT)

La Administración Tributaria proporcionará
asistencia a los contribuyentes o responsables y para ello
procurará:

Explicar las normas tributarias utilizando en lo posible
un lenguaje claro y accesible y en los casos en que sean de
naturaleza compleja, elaborar y distribuir folletos
explicativos.

Mantener oficinas en diversos lugares del territorio
nacional que se ocuparán de orientar y auxiliar a los
contribuyentes o responsables en el cumplimiento de sus
obligaciones.

Elaborar los formularios y medios de declaración
y distribuirlos oportunamente, informando las fechas y lugares de
presentación.

Señalar con precisión en los
requerimientos dirigidos a los contribuyentes, responsables y
terceros, los documentos y datos e informaciones solicitados por
la Administración Tributaria.

Difundir los recursos y medios de defensa que se puedan
hacer valer contra los actos dictados por la
Administración Tributaria.

Efectuar en distintas partes del territorio nacional
reuniones de información, especialmente cuando se
modifiquen las normas tributarias y durante los períodos
de presentación de declaraciones.

Difundir periódicamente los actos dictados por la
Administración Tributaria que establezcan normas de
carácter general, así como la doctrina que hubieren
emitidos sus órganos consultivos, agrupándolas de
manera que faciliten su conocimiento.

RECEPCIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS (COT
138)

Cuando la Administración Tributaria reciba por
medios electrónicos declaraciones, comprobantes de pago,
consultas, recursos u otros trámites habilitados para esa
tecnología, deberá entregar por la misma vía
un certificado electrónico que especifique la
documentación enviada y la fecha de recepción, la
cual será considerada como fecha de inicio del
procedimiento de que se trate. En todo caso se prescindirá
de la firma autógrafa del contribuyente o responsable. La
Administración Tributaria establecerá los medios y
procedimientos de autenticación electrónica de los
contribuyentes o responsables.

RESERVA DE LAS INFORMACIONES Y DATOS SUMINISTRADOS
(COT 139)

Los funcionarios de la Administración Tributaria
y las entidades a las que se refieren los numerales 10 y 11 del
artículo 121 de este Código, estarán
obligados a guardar reserva en lo concerniente a las
informaciones y datos suministrados por los contribuyentes,
responsables y terceros, así como los obtenidos en uso de
sus facultades legales, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 126 de este Código.

RESGUARDO NACIONAL (Arts. 140 – 144
COT)

El Resguardo Nacional Tributario tendrá el
carácter de cuerpo auxiliar y de apoyo de la
Administración Tributaria respectiva, para impedir,
investigar y perseguir los ilícitos tributarios y
cualquier acción u omisión violatoria de las normas
tributarias. El Resguardo Nacional Tributario será
ejercido por la Fuerza Armada Nacional por órgano de la
Guardia Nacional, dependiendo funcionalmente, sin menoscabo de su
naturaleza jurídica, del despacho de la máxima
autoridad jerárquica de la Administración
Tributaria respectiva.

El Resguardo Nacional Tributario en el ejercicio de su
competencia tendrá, entre otras, las siguientes
funciones:

Prestar el auxilio y apoyo que pudieran necesitar los
funcionarios de la Administración Tributaria, para el
ejercicio de sus funciones de fiscalización e
investigación de ilícitos tributarios.

Proporcionar a la Administración Tributaria el
apoyo logístico que le sea solicitado en materia de medios
telemáticos, notificaciones, ubicación de
contribuyentes, responsables y terceros y cualquier otra
colaboración en el marco de su competencia cuando le sea
requerido, de acuerdo a las disposiciones de este
Código.

Auxiliar y apoyar a la Administración Tributaria
en la intervención de libros, documentos, archivos y
sistemas o medios telemáticos objetos de la visita fiscal
y tomar las medidas de seguridad para su conservación y
tramitación al órgano competente, en cumplimiento
de las disposiciones de este Código.

Colaborar con la Administración Tributaria cuando
los contribuyentes, responsables o terceros, opongan resistencia
en la entrada a los lugares que fuere necesario o se niegue el
acceso a las dependencias, depósitos y almacenes, trenes y
demás establecimientos o el examen de los documentos que
deben formular o presentar los contribuyentes para que los
funcionarios de la Administración Tributaria cumplan con
el ejercicio de sus atribuciones.

Auxiliar y apoyar a la Administración Tributaria
en la aprehensión preventiva de mercancías,
aparatos, instrumentos y demás accesorios objeto de
comiso.

Actuar como auxiliar de los órganos
jurisdiccionales en la práctica de las medidas
cautelares.

Las demás funciones y su coordinación con
las autoridades y servicios conexos que le atribuyan las leyes y
demás instrumentos jurídicos.

El Resguardo Nacional Tributario, en el ejercicio de las
funciones establecidas en este Código actuará a
requerimiento de la Administración Tributaria respectiva,
o por denuncia, en cuyo caso notificará a la
Administración Tributaria, la cual dispondrá las
acciones pertinentes a seguir.

La Administración Tributaria en
coordinación con el Resguardo Nacional Tributario, y de
acuerdo a los objetivos estratégicos y planes operativos,
establecerá un servicio de información y
coordinación con organismos internacionales tributarios, a
fin de mantener relaciones institucionales y obtener programas de
cooperación y asistencia técnica para su proceso de
modernización.

La máxima autoridad jerárquica de la
Administración Tributaria respectiva conjuntamente con el
Comandante General de la Guardia Nacional dictarán las
instrucciones necesarias para establecer mecanismos adicionales a
fin de regular las actuaciones del resguardo en el cumplimiento
de los objetivos estratégicos y planes
operativos.

EL SENIAT. CONCEPTO : La Ley del Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.320 de fecha 8
de noviembre de 2001, define al Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) como un
servicio autónomo sin personalidad jurídica, con
autonomía funcional, técnica y financiera, adscrito
al Ministerio de Finanzas. Constituye un órgano de
ejecución de la administración tributaria nacional,
al cual le corresponde la aplicación de la
legislación aduanera y tributaria nacional, así
como, el ejercicio, gestión y desarrollo de las
competencias relativas a la ejecución integrada de las
políticas aduanera y tributaria fijadas por el Ejecutivo
Nacional.

El Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria, (SENIAT), se encargará de definir,
establecer y ejecutar, de forma autónoma, su
organización, funcionamiento, su régimen de
recursos humanos, procedimientos y sistemas vinculados al
ejercicio de las competencias otorgadas por el ordenamiento
jurídico. Asimismo, suscribirá contratos y
dispondrá de los ingresos que le otorgue la ley para
ordenar los gastos inherentes a su gestión.

Organización del Servicio Nacional
Integrado de Administración Tributaria

Para la administración de la actividad aduanera,
Venezuela tiene un tipo de organización que reparte las
responsabilidades funcionales entre las Gerencias de Aduanas
Principales (Nivel Operativo) y la Administración Central
(Nivel Normativo).

El Nivel Operativo, constituido por diecisiete aduanas
principales con sus respectivas oficinas subalternas, es el
encargado de realizar el control perceptivo de las
mercancías objeto de declaración, así como
la verificación física de las mismas, y lo
concerniente a la liquidación y pago de los tributos y su
posterior retiro.

El Nivel Normativo se encuentra conformado por la
Intendencia Nacional de Aduanas, unidad de dirección de la
cual dependen la Gerencia de Arancel, la Gerencia de
Regímenes Aduaneros, la Gerencia del Valor y la Gerencia
de Control Aduanero, y dos oficinas de apoyo como son
Innovación y Desarrollo Aduanero, y la Oficina de
Gestión Interna.

La Intendencia Nacional de Aduanas, como unidad
ejecutora de la política aduanera nacional, procura el
cumplimiento de la legislación aduanera y del mejoramiento
de los procedimientos aduaneros, para responder a los problemas
planteados ante las metas de recaudación fiscal por este
ramo, vinculadas a la superación de los niveles de
evasión fiscal, los niveles de protección a las
industrias, los obstáculos del comercio, los
desequilibrios de la balanza comercial y las reservas
internacionales.

ESTRUCTURA ORGÁNICA DEL NIVEL CENTRAL O
NORMATIVO

La Superintendencia Nacional Tributaria del Servicio
Nacional Integrado de Administración Tributaria – SENIAT
está integrada por El Despacho del Superintendente
Nacional Tributario; El Despacho del Superintendente Nacional
Tributario Adjunto, las Oficinas de Planificación, de
Auditoría Interna, de Divulgación Tributaria y
Relaciones Institucionales, Centro de Estudios Fiscales, y la
Oficina de Coordinación y Planificación con las
Fuerzas Armadas de Cooperación.

La Gerencia General de Desarrollo Tributario está
integrada por el Despacho del Gerente General de Desarrollo
Tributario, la Gerencia de Recaudación, la Gerencia de
Aduanas, la Gerencia de Fiscalización, la Gerencia
Jurídica Tributaria y la Gerencia de Estudios
Económicos Tributarios, La Gerencia General de
Informática, está integrada por el Despacho del
Gerente General de Informática, la Gerencia de
Planificación y Tecnología, la Gerencia de
Seguridad Integral de Informática, la Gerencia de
Dotación y la Gerencia de Mantenimiento.

La Gerencia General de Administración está
integrada por el Despacho del Gerente General de
Administración, la Gerencia de Almacenamiento y
Disposición de Bienes Adjudicados, la Gerencia de
Organización, la Gerencia Financiera-Administrativa y la
Gerencia de Recursos Humanos.

ESTRUCTURA ORGÁNICA DEL NIVEL
OPERATIVO

Para el fortalecimiento Gerencial del SENIAT y a fin de
asegurar la eficiente ejecución de las políticas,
normas y procedimientos que emanen del nivel central se crean las
Oficinas de Coordinación Zonal; las cuales están
conformadas por las siguientes áreas funcionales: el
Despacho del Director Zonal, la División de Estudios
Económicos Tributarios, la División de Auditoria
Zonal, la División de Coordinación de la
Política de Recursos Humanos y la División de
Informática.

El nivel operativo lo conforman las Gerencias Regionales
de Tributos Internos, los Sectores, las Unidades, las Gerencias
de Aduanas Principales y las Aduanas Subalternas.

FUNCIONES Y POTESTADES

Corresponde al Servicio Nacional Integrado de
Administración Tributaria – SENIAT, servicio
autónomo, sin personalidad jurídica, dependiente
del Ministerio de Hacienda, el ejercicio de todas las funciones y
potestades atribuidas para la administración de los
tributos internos y aduaneros conforme al ordenamiento
jurídico, así como otorgar los contratos y ordenar
los gastos inherentes a la administración del Sistema
Profesional de Recursos Humanos y a la autonomía funcional
y financiera del Servicio, y en especial:

Dirigir y administrar el sistema de los tributos
internos y aduaneros en concordancia con la política
definida por el Ejecutivo Nacional;

Participar y elaborar propuestas para definir la
política tributaria y aduanera, su incidencia en el
comercio exterior y dictar las directrices para su
ejecución conforme a las leyes, reglamentos, instrucciones
y demás providencias administrativas;

Ejecutar la política tributaria y aduanera de
acuerdo a la normativa vigente;

Recaudar los tributos internos, los derechos y
obligaciones de carácter aduanero, las multas, intereses,
recargos y demás accesorios;

Determinar las obligaciones tributarias y sus
accesorios, y adelantar las gestiones de cobro, pudiendo
solicitar a los Tribunales de la jurisdicción contenciosa
tributaria el decreto de las medidas cautelares; demandar
judicialmente siguiendo el procedimiento previsto en el
Código Orgánico Tributario, todo ello a fin de
garantizar los créditos a favor del Fisco
Nacional;

Sistematizar, divulgar y mantener actualizada la
información sobre la legislación, jurisprudencia y
doctrina relacionada con los tributos de su
competencia;

Coordinar y controlar la inscripción y registro
de los sujetos pasivos de la relación Gaceta Oficial
N° 4.881, extraordinario de fecha 29 de marzo de 1995
jurídico tributaria;

Administrar, supervisar y controlar los regímenes
de tributación interna y aduanera ordinarios y
especiales;

Conocer, sustanciar y decidir las solicitudes,
reclamaciones y recursos interpuestos por los interesados de
acuerdo con las previsiones del ordenamiento jurídico
aplicable; así como evacuar las consultas que sean
sometidas a su consideración;

Participar, en coordinación con los organismos
responsables de las relaciones internacionales de la
República, en la formulación y aplicación de
la política tributaria y de comercio exterior que se
establezca en los tratados, convenios o acuerdos internacionales,
y la formulación y aplicación de los instrumentos
legales derivados de dichos compromisos;

Interpretar y aplicar la legislación tributaria
nacional;

Propugnar y velar por el cumplimiento de las normas
tributarias;

Administrar, supervisar y controlar los regímenes
de tributación interna, así como las operaciones y
servicios aduaneros;

Aplicar, supervisar y controlar los regímenes de
liberación y suspensión y demás
regímenes especiales aduaneros;

Supervisar y controlar los servicios aduaneros en
puertos, aeropuertos, muelles, embarcaderos, zonas inmediatas o
adyacentes a las fronteras, y en las demás áreas,
dependencias y edificaciones habilitadas para la
realización de las respectivas operaciones en ejercicio de
la potestad aduanera;

Intervenir para fines aduaneros, en el transporte
acuático, aéreo, terrestre, ferroviario en los
sistemas de transporte combinado o multimodal, cargas
consolidadas y en otros medios de carga y transporte;

Inspeccionar, fiscalizar y ejercer el resguardo de los
tributos internos y aduaneros, así como determinar,
prevenir e investigar los ilícitos, contravenciones,
defraudaciones e infracciones previstas en las Leyes y
reglamentos e imponer las sanciones correspondientes;

Autorizar la emisión, circulación,
anulación y destrucción de especies fiscales y
disponer lo relativo a formularios, publicaciones y demás
formatos o formas requeridos para la administración
tributaria y asegurar su expendio y verificar su existencia
según corresponda;

Desarrollar programa de divulgación e
información tributaria, que contribuyan a mejorar el
comportamiento de los sujetos pasivos en el cumplimiento oportuno
de sus obligaciones tributarias;

Actuar como autoridad en materia económica y
estadística de los tributos y derechos de su competencia y
efectuar los estudios e investigaciones
correspondientes;

Estimar y fijar las metas de recaudación, la
incidencia económica fiscal de las exenciones,
exoneraciones, liberaciones de gravámenes, del
otorgamiento de rebajas de impuestos, incentivos a las
exportaciones, de la fijación de precios oficiales y los
demás estudios e investigaciones vinculados con la
materia;

Coordinar con las dependencias del Ministerio de
Hacienda, con las autoridades competentes de otros Ministerios,
entidades públicas territoriales, gubernamentales o
dependencias oficiales, aquellas labores que deba ejecutar el
SENIAT tendientes al mejor desarrollo de las funciones o
actividades de la tributación interna y
aduanera;

Administrar, planificar y dirigir todo lo relacionado a
programas y sistemas de información;

Administrar y previa aprobación del Ministerio de
Hacienda, enajenar o disponer de los bienes aprehendidos,
caídos en comiso, secuestrados, retenidos, abandonados,
embargados o adjudicados a favor de la República, de
acuerdo con las normas vigentes;

Conocer, sustanciar y decidir los asuntos concernientes
a la materia jurídica y en particular resolver sobre las
solicitudes de prescripción presentadas u opuestas por los
sujetos pasivos de los tributos, de conformidad con lo
establecido en las normas legales y en las disposiciones
reglamentarias de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República;

Establecer y aplicar un sistema de administración
que permita lograr los objetivos del Servicio; y,

En general lo demás que le corresponda de acuerdo
al ordenamiento jurídico vigente.

Deberes formales
de los contribuyentes

Son actuaciones explicitas que impone la
administración tributaria, a los administrados o
contribuyentes, en virtud de las disposiciones que establece el
Código Orgánico Tributario y en los preceptos
previstos en las leyes y reglamentos.

De acuerdo con el Código Orgánico
Tributario se indican en su artículo 145 los siguientes
deberes que deben cumplir los contribuyentes:

Dicho artículo establece que los contribuyentes,
responsables y terceros están obligados a cumplir con los
deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e
investigación que realice la Administración
Tributaria y, en especial, deberán:

Cuando lo requieran las leyes y reglamentos:

Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros
especiales, conforme a las normas legales y los principios de
contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y
operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos
en el domicilio o establecimiento del contribuyente

Inscribirse en los registros pertinentes, aportando los
datos necesarios y comunicando oportunamente sus
modificaciones.

Colocar el numero de inscripción (RIF) en los
documentos, declaraciones y en las actuaciones ante la
Administración Tributaria o en los demás casos en
que se exija hacerlo

Solicitar a la autoridad que corresponda permisos
previos o de habilitación de locales.

Presentar dentro del plazo fijado, las declaraciones que
correspondan. (IVA, ISLR definitivo y estimado)

Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias
especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas
requeridos. Lo referente a la emisión de facturas y otros
documento (en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 38.997, del 19 de agosto de
2008, fue publicada la Providencia Administrativa Nº
SNAT/2008-0257, dictada por la Superintendencia Nacional Aduanera
y Tributaria del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que
establece las Normas Generales de Emisión de Facturas y
Otros Documentos, que deroga (i) la Providencia Administrativa
Nº 0591, dictada por el SENIAT, que regulaba la misma
materia; y (ii) el artículo 12 de la Providencia
Administrativa Nº 0592, también dictada por el
SENIAT, que establece las Normas Relativas a Imprentas y
Máquinas Fiscales para la Elaboración de Facturas y
Otros Documentos, regla por la cual se obligaba a la nueva
imprenta autorizada que fuere contratada por un emisor de
facturas que contrataba sus servicios de impresión con un
nuevo impresor, a notificar al SENIAT de tal circunstancia y a
esperar la publicación de la notificación en el
Portal Fiscal de la Administración Tributaria para
proceder a la nueva impresión).

Exhibir y conservar en forma ordenada, mientras el
tributo no esté prescrito, los libros de comercio, los
libros y registros especiales, los documentos y antecedentes de
las operaciones o situaciones que constituyan hechos
imponibles.

Contribuir con los funcionarios autorizados en la
realización de las inspecciones y fiscalizaciones, en
cualquier lugar, establecimientos comerciales o industriales,
oficinas, depósitos, buques, aeronaves y otros medios de
transporte.

Exhibir en las oficinas o ante los funcionarios
autorizados, las declaraciones, informes, documentos,
comprobantes de legítima procedencia de mercancías,
relacionadas con hechos imponibles, y realizar las aclaraciones
que les fueren solicitadas.

Comunicar cualquier cambio en la situación que
pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad
tributaria, especialmente cuando se trate del inicio o
término de las actividades del contribuyente.

Comparecer a las oficinas de la Administración
Tributaria cuando su presencia sea requerida.

Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes,
providencias y demás decisiones dictadas por los
órganos y autoridades tributarias, debidamente
notificadas.

A estos deberes formales hay que añadir los
señalados en el artículo 35 del COT, referente a
los datos que hay que comunicar a la Administración; y los
del artículo 146 que extiende la obligación de
cumplir los deberes formales a los administradores, tutores,
mandatarios, esposos legales o de derecho y demás
representantes de los contribuyentes, así como a cualquier
interesado en que se cumplan dichos deberes por suponerle un
posible perjuicio ante el Fisco.

La lista de deberes formales del artículo 145 no
es exhaustiva pues el encabezamiento del artículo ya dice
que los contribuyentes deberán cumplir "en especial" los
deberes que a continuación se especifican, dando
así a entender que puede haber otros, como es el caso del
artículo 35 que se menciona supra y los artículos
100 y 107, relativos al deber de inscribirse el primero y el
segundo referente al incumplimiento de "otro deber formal sin
sanción específica".

El artículo 146 COT nos determina la forma de
cumplimiento de los deberes formales de los
contribuyentes:

En el caso de personas naturales, por sí mismas o
por representantes legales o mandatarios.

En el caso de personas jurídicas, por sus
representantes legales o convencionales.

En el caso de las entidades previstas en el numeral 3
del artículo 22 de este Código, por la persona que
administre los bienes, y en su defecto por cualquiera de los
integrantes de la entidad.

En el caso de sociedades conyugales, uniones estables de
hecho entre un hombre y una mujer, sucesiones y fideicomisos, por
sus representantes, administradores, albaceas, fiduciarios o
personas que designen los componentes del grupo y en su defecto
por cualquiera de los interesados.

Derechos de los
contribuyentes

El Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria, SENIAT, en la exposición de motivos
de la propuesta sobre el Sistema Tributario venezolano que
presentó ante la Asamblea Nacional Constituyente con
ocasión a la reforma constitucional, afirmó que: es
la "norma de normas" la que crea el sistema jurídico del
Estado. La norma suprema, la historia y la misma sociedad
determinan cuáles son las conductas humanas que necesitan
estar protegidas por la coacción del Estado, la cual
obviamente está unida a los fines de justicia, seguridad y
bien común.

Los derechos y garantías consagrados
constitucionalmente y la organización jurídica de
la sociedad van a definir los caracteres del sistema
jurídico a ser implantado por el Estado, de allí la
trascendencia de esos derechos y garantías, los cuales
conforman los principios supremos que limitan la actuación
del Estado.

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