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La actividad financiera del estado (página 4)




Enviado por Amaranta Dutti



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

4. Asegurar el cumplimiento de las obligaciones
tributarias solicitando de los órganos judiciales las
medidas cautelares, coactivas o de acción ejecutiva, de
acuerdo a lo previsto en este Código.

5. Adoptar las medidas administrativas de conformidad
con las disposiciones establecidas en este
Código.

Artículo 123

Los hechos que conozca la Administración
Tributaria con motivo del ejercicio de las facultades previstas
en este Código o en otras leyes y disposiciones de
carácter tributario, o bien consten en los expedientes,
documentos o registros que lleven o tengan en su poder,
podrán ser utilizados para fundamentar sus actos y los de
cualquier otra autoridad u organismo competente en materia
tributaria.

Igualmente, para fundamentar sus actos, la
Administración Tributaria podrá utilizar
documentos, registros y, en general, cualquier información
suministrada por administraciones tributarias
extranjeras.

Artículo 124

Las autoridades civiles, políticas,
administrativas y militares de la República, de los
estados y municipios, los colegios profesionales, asociaciones
gremiales, asociaciones de comercio y producción,
sindicatos, bancos, instituciones financieras, de seguros y de
intermediación en el mercado de capitales, los
contribuyentes, responsables, terceros y, en general, cualquier
particular u organización, están obligados a
prestar su concurso a todos los órganos y funcionarios de
la Administración Tributaria, y suministrar, eventual o
periódicamente, las informaciones que con carácter
general o particular requieran los funcionarios
competentes.

Asimismo, los sujetos mencionados en el encabezamiento
de este artículo deberán denunciar los hechos de
que tuvieran conocimiento que impliquen infracciones a las normas
de este Código, leyes y demás disposiciones de
carácter tributario.

Parágrafo Único: La información a
la que se refiere el encabezamiento de este artículo
será utilizada única y exclusivamente para fines
tributarios, y será suministrada en la forma, condiciones
y oportunidad que determine la Administración
Tributaria.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en
este artículo no podrá ampararse en el secreto
bancario. No podrán ampararse en el secreto profesional
los sujetos que se encuentren en relación de dependencia
con el contribuyente o responsable.

Artículo 127

La Administración Tributaria dispondrá de
amplias facultades de fiscalización y determinación
para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones
tributarias, pudiendo especialmente:

1. Practicar fiscalizaciones las cuales se
autorizarán a través de providencia administrativa.
Estas fiscalizaciones podrán efectuarse de manera general
sobre uno o varios períodos fiscales, o de manera
selectiva sobre uno o varios elementos de la base
imponible.

2. Realizar fiscalizaciones en sus propias oficinas, a
través del control de las declaraciones presentadas por
los contribuyentes y responsables, conforme al procedimiento
previsto en este Código, tomando en consideración
la información suministrada por proveedores o compradores,
prestadores o receptores de servicios, y en general por cualquier
tercero cuya actividad se relacione con la del contribuyente o
responsable sujeto a fiscalización.

3. Exigir a los contribuyentes, responsables y terceros
la exhibición de su contabilidad y demás documentos
relacionados con su actividad, así como que proporcionen
en los datos o informaciones que se le requieran con
carácter individual o general.

4. Requerir a los contribuyentes, responsables y
terceros que comparezcan ante sus oficinas a responder a las
preguntas que se le formulen o a reconocer firmas, documentos o
bienes.

5. Practicar avalúo o verificación
física de toda clase de bienes, incluso durante su
transporte, en cualquier lugar del territorio de la
República.

6. Recabar de los funcionarios o empleados
públicos de todos los niveles de la organización
política del Estado, los informes y datos que posean con
motivo de sus funciones.

7. Retener y asegurar los documentos revisados durante
la fiscalización, incluidos los registrados en medios
magnéticos o similares, y tomar las medidas necesarias
para su conservación. A tales fines se levantará un
acta en la cual se especificarán los documentos
retenidos.

8. Requerir copia de la totalidad o parte de los
soportes magnéticos, así como información
relativa a los equipos y aplicaciones utilizados,
características técnicas del hardware o software,
sin importar que el procesamiento de datos se desarrolle con
equipos propios o arrendados, o que el servicio sea prestado por
un tercero.

9. Utilizar programas y utilidades de aplicación
en auditoría fiscal que faciliten la obtención de
datos contenidos en los equipos informáticos de los
contribuyentes o responsables, y que resulten necesarios en el
procedimiento de fiscalización y
determinación.

10. Adoptar las medidas administrativas necesarias para
impedir la destrucción, desaparición o
alteración de la documentación que se exija
conforme las disposiciones de este Código, incluidos los
registrados en medios magnéticos o similares, así
como de cualquier otro documento de prueba relevante para la
determinación de la Administración Tributaria,
cuando éste se encuentre en poder del contribuyente,
responsable o tercero.

11. Requerir informaciones de terceros relacionados con
los hechos objeto de la fiscalización, que en el ejercicio
de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido
conocer, así como exhibir documentación relativa a
tales situaciones, y que se vinculen con la
tributación.

12. Practicar inspecciones y fiscalizaciones en los
locales y medios de transporte ocupados o utilizados a cualquier
título por los contribuyentes o responsables. Para
realizar estas inspecciones y fiscalizaciones fuera de las horas
hábiles en que opere el contribuyente o en los domicilios
particulares, será necesario orden judicial de
allanamiento, de conformidad con lo establecido en las leyes
especiales, la cual deberá ser decidida dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes de solicitada,
habilitándose el tiempo que fuere menester para
practicarlas.

13. Requerir el auxilio del Resguardo Nacional
Tributario o de cualquier fuerza pública cuando hubiere
impedimento en el desempeño de sus funciones y ello fuere
necesario para el ejercicio de las facultades de
fiscalización.

14. Tomar posesión de los bienes con los que se
suponga fundadamente que se ha cometido ilícito
tributario, previo el levantamiento del acta en la cual se
especifiquen dichos bienes. Estos serán puestos a
disposición del tribunal competente dentro de los cinco
(5) días siguientes, para que proceda a su
devolución o dicte la medida cautelar que se le
solicite.

15. Solicitar las medidas cautelares conforme a las
disposiciones de este Código.

DETERMINACIÓN

Artículo 130

Los contribuyentes y responsables, ocurridos los hechos
previstos en la Ley cuya realización origina el nacimiento
de una obligación tributaria, deberán determinar y
cumplir por sí mismos dicha obligación o
proporcionar la información necesaria para que la
determinación sea efectuada por la Administración
Tributaria, según lo dispuesto en las leyes y demás
normas de carácter tributario.

No obstante, la Administración Tributaria
podrá proceder a la determinación de oficio, sobre
base cierta o sobre base presuntiva, así como solicitar
las medidas cautelares conforme a las disposiciones de este
Código, en cualesquiera de las siguientes
situaciones:

1. Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido
presentar la declaración.

2. Cuando la declaración ofreciera dudas
relativas a su veracidad o exactitud.

3. Cuando el contribuyente, debidamente requerido
conforme a la ley, no exhiba los libros y documentos pertinentes
o no aporte los elementos necesarios para efectuar la
determinación.

4. Cuando la declaración no esté
respaldada por los documentos, contabilidad u otros medios que
permitan conocer los antecedentes, así como el monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del
tributo.

5. Cuando los libros, registros y demás
documentos no reflejen el patrimonio real del
contribuyente.

6. Cuando así lo establezcan este Código o
las leyes tributarias, las cuales deberán señalar
expresamente las condiciones y requisitos para que
proceda.

Artículo 131

La determinación por la Administración
Tributaria se realizará aplicando los siguientes
sistemas:

1. Sobre base cierta, con apoyo en todos los elementos
que permitan conocer en forma directa los hechos
imponibles.

2. Sobre base presuntiva, en mérito de los
elementos, hechos y circunstancias que por su vinculación
o conexión con el hecho imponible permitan determinar la
existencia y cuantía de la obligación
tributaria.

Artículo 132

La Administración Tributaria podrá
determinar los tributos sobre base presuntiva, cuando los
contribuyentes o responsables:

1. Se opongan u obstaculicen el acceso a los locales,
oficinas o lugares donde deban iniciarse o desarrollarse las
facultades de fiscalización, de manera que imposibiliten
el conocimiento cierto de las operaciones.

2. Lleven dos o más sistemas de contabilidad con
distinto contenido.

3. No presenten los libros y registros de la
contabilidad, la documentación comprobatoria, o no
proporcionen las informaciones relativas a las operaciones
registradas.

4. Ocurra alguna de las siguientes
irregularidades:

a) Omisión del registro de operaciones y
alteración de ingresos, costos y deducciones.

b) Registro de compras, gastos o servicios que no
cuenten con los soportes respectivos.

c) Omisión o alteración en los registros
de existencias que deban figurar en los inventarios, o registren
dichas existencias a precios distintos de los de
costo.

d) No cumplan con las obligaciones sobre
valoración de inventarios o no establezcan mecanismos de
control de los mismos.

5. Se adviertan otras irregularidades que imposibiliten
el conocimiento cierto de las operaciones, las cuales
deberán justificarse razonadamente.

Parágrafo Único: Practicada la
determinación sobre base presuntiva, subsiste la
responsabilidad que pudiera corresponder por las diferencias
derivadas de una posterior determinación sobre base
cierta.

La determinación a que se refiere este
artículo no podrá ser impugnada fundándose
en hechos que el contribuyente hubiere ocultado a la
Administración Tributaria, o no los hubiere exhibido al
serle requerido dentro del plazo que al efecto fije la
Administración Tributaria.

PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN Y
DETERMINACIÓN

Artículo 177

Cuando la Administración Tributaria fiscalice el
cumplimiento de las obligaciones tributarias, o la procedencia de
las devoluciones o recuperaciones otorgadas conforme a lo
previsto en la sección octava de este capítulo, o
en las leyes y demás normas de carácter tributario,
así como cuando proceda a la determinación a que se
refieren los artículos 131, 132 y 133 de este
Código, y, en su caso, aplique las sanciones
correspondientes, se sujetará al procedimiento previsto en
esta sección.

Artículo 178

Toda fiscalización, a excepción de lo
previsto en el artículo 180 de este Código, se
iniciará con una providencia de la Administración
Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se
indicará con toda precisión el contribuyente o
responsable, tributos, períodos y, en su caso, los
elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar,
identificación de los funcionarios actuantes, así
como cualquier otra información que permita individualizar
las actuaciones fiscales.

La providencia a la que se refiere el encabezamiento de
este artículo deberá notificarse al contribuyente o
responsable, y autorizará a los funcionarios de la
Administración Tributaria en ella señalados al
ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en
este Código y demás disposiciones de
carácter tributario, sin que pueda exigirse el
cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su
actuación.

Artículo 179

En toda fiscalización, se abrirá
expediente en el que se incorporará la
documentación que soporte la actuación de la
Administración Tributaria. En dicho expediente se
harán constar los hechos u omisiones que se hubieren
apreciado, y los informes sobre cumplimientos o incumplimientos
de normas tributarias o situación patrimonial del
fiscalizado.

Artículo 180

La Administración Tributaria podrá
practicar fiscalizaciones a las declaraciones presentadas por los
contribuyentes o responsables, en sus propias oficinas y con su
propia base de datos, mediante el cruce o comparación de
los datos en ellas contenidos, con la información
suministrada por proveedores o compradores, prestadores o
receptores de servicios, y en general por cualquier tercero cuya
actividad se relacione con la del contribuyente o responsable
sujeto a fiscalización. En tales casos, se
levantará acta que cumpla con los requisitos previstos en
el artículo 183 de este Código.

Artículo 181

Durante el desarrollo de las actividades fiscalizadoras,
los funcionarios autorizados, a fin de asegurar la contabilidad,
correspondencia o bienes que no estén registrados en la
contabilidad, podrán, indistintamente, sellar, precintar o
colocar marcas en dichos documentos, bienes, archivos u oficinas
donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de
depósito, previo inventario levantado al
efecto.

Artículo 182 En el caso que el contribuyente o
responsable fiscalizado requiriese para el cumplimiento de sus
actividades algún documento que se encuentre en los
archivos u oficinas sellados o precintados por la
Administración Tributaria, deberá
otorgársele copia del mismo, de lo cual se dejará
constancia en el expediente.

Artículo 183

Finalizada la fiscalización se levantará
un Acta de Reparo, la cual contendrá, entre otros, los
siguientes requisitos:

a) Lugar y fecha de emisión.

b) Identificación del contribuyente o
responsable.

c) Indicación del tributo, períodos
fiscales correspondientes y, en su caso, los elementos
fiscalizados de la base imponible.

d) Hechos u omisiones constatados y métodos
aplicados en la fiscalización.

e) Discriminación de los montos por concepto de
tributos, a los únicos efectos del cumplimiento de lo
previsto en el artículo 185 de este
Código.

f) Elementos que presupongan la existencia de
ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad, si
los hubiere.

g) Firma autógrafa, firma electrónica u
otro medio de autenticación del funcionario
autorizado.

Artículo 184

El Acta de Reparo que se levante conforme a lo dispuesto
en el artículo anterior se notificará al
contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados
en este Código. El Acta de Reparo hará plena fe
mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 185

En el Acta de Reparo se emplazará al
contribuyente o responsable para que proceda a presentar la
declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el
tributo resultante dentro de los quince (15) días
hábiles de notificada. Parágrafo Único: En
los casos en que el reparo a uno o varios períodos
provoque diferencias en las declaraciones de períodos
posteriores no objetados, se sustituirá únicamente
la última declaración que se vea afectada por
efectos del reparo.

Artículo 186

Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la
Administración Tributaria, mediante resolución,
procederá a dejar constancia de ello y liquidará
los intereses moratorios, la multa establecida en el
parágrafo segundo del artículo 111 de este
Código, y demás multas a que hubiere lugar,
conforme a lo previsto en este Código. La
resolución que dicte la Administración Tributaria
pondrá fin al procedimiento.

En los casos en que el contribuyente o responsable se
acoja parcialmente al reparo formulado por la
Administración Tributaria, la multa establecida en el
parágrafo

segundo del artículo 111 de este Código
sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere
sido aceptada y pagada, abriéndose el sumario al que se
refiere el artículo 188, sobre la parte no
aceptada.

Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas
por concepto de intereses moratorios se calcularán sin
perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago
del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

Artículo 187

Si la fiscalización estimase correcta la
situación tributaria del contribuyente o responsable
respecto a los tributos, períodos, elementos de la base
imponible fiscalizados o conceptos objeto de comprobación,
se levantará Acta de Conformidad, la cual podrá
extenderse en presencia del interesado o su representante, o
enviarse por correo público o privado con acuse de
recibo.

Parágrafo Único: Las actas que se emitan
con fundamento en lo previsto en este artículo o en el
artículo 184 no condicionan ni limitan las facultades de
fiscalización de la Administración Tributaria
respecto de tributos, períodos o elementos de la base
imponible no incluidos en la fiscalización, o cuando se
trate de hechos, elementos o documentos que, de haberse conocido
o apreciado, hubieren producido un resultado distinto.

Artículo 188

Vencido el plazo establecido en el artículo 185
de este Código, sin que el contribuyente o responsable
procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo,
se dará por iniciada la instrucción del sumario
teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días
hábiles para formular los descargos y promover la
totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que las
objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de
mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente,
quedando abierta la vía jerárquica o judicial. El
plazo al que se refiere el encabezamiento de este artículo
será de cinco (5) meses en los casos de fiscalizaciones en
materia de precios de transferencia. Parágrafo Primero :
Cuando la actuación fiscal haya versado sobre la
valoración de las operaciones entre partes vinculadas en
materia de precios de transferencia, el contribuyente
podrá designar un máximo de dos (2) representantes,
dentro de un plazo no mayor de quince (15) días
hábiles contados a partir del vencimiento del plazo
establecido en el artículo 185 de este Código, con
el fin de tener acceso a la información proporcionada u
obtenida de terceros independientes, respecto de operaciones
comparables. La designación de representantes
deberá hacerse por escrito y presentarse ante la
Administración Tributaria.

Los contribuyentes personas naturales podrán
tener acceso directo a la información a que se refiere
este parágrafo.

Una vez designados los representantes, éstos
tendrán acceso a la información proporcionada por
terceros desde ese momento y hasta los veinte (20) días
hábiles posteriores a la fecha de notificación de
la resolución culminatoria del sumario. Los representantes
autorizados podrán ser sustituidos una (1) sola vez por el
contribuyente, debiendo éste hacer del conocimiento de la
Administración Tributaria la revocación y
sustitución respectivas, en la misma fecha en que se haga
la revocación y sustitución. La
Administración Tributaria deberá levantar acta
circunstanciada, en la que haga constar la naturaleza y
características de la información y
documentación consultadas por el contribuyente o por sus
representantes designados, por cada ocasión en que esto
ocurra. El contribuyente o sus representantes no podrán
sustraer o fotocopiar información alguna, debiendo
limitarse a la toma de notas y apuntes.

Parágrafo Segundo: El contribuyente y los
representantes designados en los términos del
parágrafo anterior, serán responsables, hasta por
un plazo de cinco (5) años contados a partir de la fecha
en que se tuvo acceso a la información, o a partir de la
fecha de presentación del escrito de designación,
de la divulgación, uso personal o indebido para cualquier
propósito, de la información confidencial a la que
tuvieron acceso, por cualquier medio. El contribuyente
será responsable solidario por los perjuicios que genere
la divulgación, uso personal o indebido de la
información que hagan sus representantes.

La revocación de la designación del
representante o los representantes autorizados para acceder a
información confidencial proporcionada por terceros no
libera al representante ni al contribuyente de la responsabilidad
solidaria en que puedan incurrir por la divulgación, uso
personal o indebido que hagan de dicha
información.

Artículo 189

Vencido el plazo dispuesto en el artículo
anterior, siempre que el contribuyente o responsable hubiere
formulado los descargos, y no se trate de un asunto de mero
derecho, se abrirá un lapso para que el interesado evacue
las pruebas promovidas, pudiendo la Administración
Tributaria evacuar las que considere pertinentes. Dicho lapso
será de quince (15) días hábiles,
pudiéndose prorrogar por un período igual cuando el
anterior no fuere suficiente, y siempre que medien razones que lo
justifiquen, las cuales se harán constar en el
expediente.

Regirá en materia de pruebas lo dispuesto en la
sección segunda de este Capítulo.

Parágrafo Único: El lapso previsto en este
artículo no limita las facultades de la
Administración Tributaria de promover y evacuar en
cualquier momento, las pruebas que estime pertinentes.

Artículo 190

En el curso del procedimiento, la Administración
Tributaria tomará las medidas administrativas necesarias
conforme a lo establecido en este Código, para evitar que
desaparezcan los documentos y elementos que constituyen prueba
del ilícito. En ningún caso estas medidas
impedirán el desenvolvimiento de las actividades del
contribuyente. Asimismo, la Administración Tributaria
podrá solicitar las medidas cautelares a las que se
refiere el artículo 296 de este Código.

Artículo 191

El sumario culminará con una resolución en
la que se determinará si procediere o no la
obligación tributaria; se señalará en forma
circunstanciada el ilícito que se imputa; se
aplicará la sanción pecuniaria que corresponda, y
se intimarán los pagos que fueren procedentes.

La resolución deberá contener los
siguientes requisitos:

1. Lugar y fecha de emisión.

2. Identificación del contribuyente o responsable
y su domicilio.

3. Indicación del tributo, período fiscal
correspondiente y, en su caso, los elementos fiscalizados de la
base imponible.

4. Hechos u omisiones constatados y métodos
aplicados a la fiscalización.

5. Apreciación de las pruebas y de las defensas
alegadas.

6. Fundamentos de la decisión.

7. Elementos que presupongan la existencia de
ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad, si
los hubiere.

8. Discriminación de los montos exigibles por
tributos, intereses y sanciones que correspondan, según
los casos.

9. Recursos que correspondan contra la
resolución.

10. Firma autógrafa, firma electrónica u
otro medio de autenticación del funcionario
autorizado.

Parágrafo Primero: Las cantidades liquidadas por
concepto de intereses moratorios se calcularán sin
perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago
del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

Parágrafo Segundo: En la emisión de las
Resoluciones a que se refiere este artículo, la
Administración Tributaria deberá, en su caso,
mantener la reserva de la información proporcionada por
terceros independientes que afecte o pudiera afectar su
posición competitiva.

Artículo 192

La Administración Tributaria dispondrá de
un plazo máximo de un (1) año contado a partir del
vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, a
fin de dictar la resolución culminatoria de sumario. Si la
Administración Tributaria no notifica válidamente
la resolución dentro del lapso previsto para decidir,
quedará concluido el sumario, y el acta invalidada y sin
efecto legal alguno.

Los elementos probatorios acumulados en el sumario
así concluido podrán ser apreciados en otro
sumario, siempre que se haga constar en el acta que inicia el
nuevo sumario, y sin perjuicio del derecho del interesado a
oponer la prescripción y demás excepciones que
considere procedentes.

Parágrafo Primero: En los casos en que existieran
elementos que presupongan la comisión de algún
ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de
libertad, la Administración Tributaria, una vez verificada
la notificación de la resolución culminatoria del
sumario, enviará copia certificada del expediente al
Ministerio Público, a fin de iniciar el respectivo juicio
penal conforme a lo dispuesto en la ley procesal
penal.

Parágrafo Segundo: El incumplimiento del lapso
previsto en este artículo dará lugar a la
imposición de las sanciones administrativas,
disciplinarias y penales respectivas.

Parágrafo Tercero: El plazo al que se refiere el
encabezamiento de este artículo será de dos (2)
años en los casos de fiscalizaciones en materia de precios
de transferencia.

Artículo 193 El afectado podrá interponer
contra la resolución culminatoria del sumario los recursos
administrativos y judiciales que este Código
establece.

El sumario
administrativo tributario

PROCEDIMIENTO DE REPETICION DE PAGO

Los contribuyentes o los responsables podrán
solicitar la restitución de lo pagado indebidamente por
tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no
estén prescritos.

La reclamación se interpondrá por ante la
máxima autoridad jerárquica de la
Administración Tributaria o a través de cualquier
otra oficina de la Administración Tributaria respectiva, y
la decisión corresponderá a la máxima
autoridad jerárquica. La atribución podrá
ser delegada en la unidad o unidades específicas bajo su
dependencia.

Para la procedencia de la reclamación, no es
necesario haber pagado bajo protesta.

La máxima autoridad jerárquica o la
autoridad a quien corresponda resolver, en su caso, deberá
decidir sobre la reclamación dentro de un plazo que no
exceda de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que
haya sido recibido. Si ella no es resuelta en el mencionado
plazo, el contribuyente o responsable podrá optar en
cualquier momento y a su solo criterio por esperar la
decisión o por considerar que el transcurso del plazo
aludido sin haber recibido contestación es equivalente a
denegatoria de la misma.

Si la decisión es favorable, el contribuyente
podrá optar por compensar o ceder lo pagado indebidamente,
de acuerdo a lo previsto en el COT.

Vencido el lapso previsto sin que se haya resuelto la
reclamación, o cuando la decisión fuere parcial o
totalmente desfavorable, el reclamante quedará facultado
para interponer recurso contencioso tributario previsto en el
COT.

El recurso contencioso tributario podrá
interponerse en cualquier tiempo siempre que no se haya cumplido
la prescripción. La reclamación administrativa
interrumpe la prescripción, la cual se mantendrá en
suspenso durante el lapso establecido en el artículo 197
COT.

PROCEDIMIENTO DE RECUPERACION DE
TRIBUTOS

La recuperación de tributos se regirá por
el procedimiento previsto en esta sección, salvo que las
leyes y demás disposiciones de carácter tributario
establezcan un procedimiento especial para ello.

No obstante, en todo lo no previsto en las leyes y
demás disposiciones de carácter tributario se
aplicará lo establecido en esta sección.

El procedimiento se iniciará a instancia de parte
interesada, mediante solicitud escrita, la cual contendrá
como mínimo los siguientes requisitos:

El organismo al cual está dirigido.

La identificación del interesado y en su caso, de
la persona que actúe como su representante.

La dirección del lugar donde se harán las
notificaciones pertinentes.

Los hechos, razones y pedimentos correspondientes,
expresando con toda claridad la materia objeto de la
solicitud.

Referencia a los anexos que lo acompañan si tal
es el caso.

Cualesquiera otras circunstancias o requisitos que
exijan las normas especiales tributarias.

Firma autógrafa, firma electrónica u otro
medio de autenticación del interesado.

Cuando en la solicitud dirigida a la
Administración Tributaria faltare cualquiera de los
requisitos exigidos en el artículo anterior o en las
normas especiales tributarias, se procederá conforme a lo
dispuesto en los artículos 154 y 155 COT.

Iniciado el procedimiento se abrirá expediente en
el cual se recogerán los recaudos y documentos necesarios
para su tramitación.

La Administración Tributaria comprobará
los supuestos de procedencia de la recuperación
solicitada, con fundamento en los datos contenidos en el
expediente, sin perjuicio que la misma pueda utilizar la
información que posea en sus sistemas o que obtenga de
terceros, o realizar cruces con proveedores o receptores de
bienes o servicios, para constatar la veracidad de las
informaciones y documentos suministrados por el
contribuyente.

La comprobación de la procedencia de los
supuestos de la recuperación solicitada podrá
incluir el rechazo de los créditos fiscales objeto de
recuperación.

Si durante el procedimiento la Administración
Tributaria, basándose en indicios ciertos, detectare
incumplimientos que imposibiliten la continuación y
finalización del presente procedimiento de
recuperación, podrá suspenderlo hasta por un plazo
máximo de noventa (90) días debiendo iniciar de
inmediato el correspondiente procedimiento de
fiscalización, de acuerdo a lo previsto en el COT. Dicha
fiscalización estará circunscrita a los
períodos y tributos objeto de
recuperación.

Dicha suspensión se acordará por acto
motivado que deberá ser notificado al interesado, por
cuales quiera de los medios previstos en este
Código.

En tales casos, la decisión prevista en el
artículo 206 de este Código deberá
fundamentarse en los resultados del acta de reparo levantada con
ocasión del procedimiento de
fiscalización.

En estos casos no se abrirá el Sumario
Administrativo al que se refiere el artículo 188
COT.

La decisión que acuerde o niegue la
recuperación será dictada dentro de un lapso no
superior a sesenta (60) días hábiles, contados a
partir del día siguiente de la aceptación de la
solicitud, o de la notificación del acta de reparo
levantada con ocasión del procedimiento de
fiscalización. Contra la decisión podrá
interponerse el recurso contencioso tributario previsto en este
Código. La decisión que acuerde o niegue la
recuperación no limita las facultades de
fiscalización y determinación previstas en el
COT.

Las cantidades objeto de recuperación
podrán ser entregadas a través de certificados
especiales físicos o electrónicos.

En el caso que la Administración Tributaria
determinase con posterioridad la improcedencia total o parcial de
la recuperación acordada, solicitará de inmediato
la restitución de las cantidades indebidamente pagadas con
inclusión de los intereses que se hubieren generado desde
su indebido otorgamiento hasta su restitución definitiva,
los cuales serán equivalentes a 1.3 veces la tasa activa
promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y
universales del país con mayor volumen de
depósitos, excluidas las carteras con intereses
preferenciales, aplicable, respectivamente, por cada uno de los
períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes, y sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en
el COT.

No obstante lo anterior, la Administración
Tributaria podrá optar por deducir las cantidades
indebidamente acordadas de las siguientes solicitudes presentadas
por el contribuyente, o ejecutar las garantías que se
hubieren otorgado.

Si la Administración Tributaria no decidiere
dentro del lapso indicado en el artículo anterior, se
considerará que ha resuelto negativamente, en cuyo caso el
contribuyente o responsable quedará facultado para
interponer el recurso contencioso tributario previsto en el
COT.

PROCEDIMIENTO DE DECLARATORIA DE
INCOBRABILIDAD

A los efectos de proceder a la declaratoria de
incobrabilidad prevista en el COT, el funcionario competente,
formará expediente en el cual deberá
constar:

Los actos administrativos que contengan la deuda
tributaria que se pretende declarar incobrable, con sus
respectivas planillas. Si la referida deuda constara unicamente
en planilla demostrativa de liquidación, solo
anexará ésta.

En el supuesto establecido en el numeral 1 del
artículo 54 de este Código, deberá anexarse
al expediente copia de la Resolución emitida por la
Administración Tributaria mediante la cual se fija el
monto de la unidad tributaria.

En el supuesto establecido en el numeral 2 del
artículo 54 de este Código, deberá anexarse
al expediente la partida de defunción del contribuyente,
expedida por la autoridad competente, así como los medios
de prueba que demuestren su insolvencia.

En el supuesto establecido en el numeral 3 del
artículo 54 de este Código, deberá anexarse
al expediente copia de la sentencia de declaración de
quiebra y del finiquito correspondiente.

En el supuesto establecido en el numeral 4 del
artículo 54 de este Código, deberá anexarse
al expediente el documento emitido por la autoridad competente
demostrativo de la ausencia del sujeto pasivo en el país,
así como informe sobre la inexistencia de bienes sobre los
cuales hacer efectiva la deuda tributaria.

En el supuesto establecido en el numeral 1 del
artículo 54 COT, la Administración Tributaria
podrá prescindir del requisito establecido en el numeral 1
de este artículo, limitándose a anexar en el
expediente un listado que identifique los actos administrativos,
montos y conceptos de las deudas objeto de la declaratoria de
incobrabilidad.

La incobrabilidad será declarada mediante
Resolución suscrita por la máxima autoridad de la
oficina de la Administración Tributaria de la
jurisdicción que administre el tributo objeto de la misma.
A tal efecto, la referida Resolución deberá
contener los siguientes requisitos:

Identificación del organismo y lugar y fecha del
acto.

Identificación de las deudas cuya incobrabilidad
se declara.

Expresión sucinta de los hechos, de las razones y
fundamentos legales pertinentes.

La decisión respectiva.

Firma autógrafa, firma electrónica u otro
medio de autenticación del funcionario
autorizado.

En la referida Resolución se ordenará, se
descargue de la contabilidad fiscal los montos que fueron
declarados incobrables.

PROCEDIMIENTO DE INTIMACION DE DERECHOS
PENDIENTES

Una vez notificado el acto administrativo o recibida la
autoliquidación con pago incompleto, la oficina competente
de la Administración Tributaria requerirá el pago
de los tributos, multas e intereses, mediante intimación
que se notificará al contribuyente por alguno de los
medios establecidos en el COT.

La intimación de derechos pendientes
deberá contener:

Identificación del organismo y lugar y fecha del
acto.

Identificación del contribuyente o responsable a
quien va dirigida.

Monto de los tributos, multas e intereses, e
identificación de los actos que los contienen.

Advertencia de la iniciación del juicio ejecutivo
correspondiente, si no satisface la cancelación total de
la deuda, en un plazo de cinco (5) días hábiles
contados a partir de su notificación.

Firma autógrafa, firma electrónica u otro
medio de autenticación del funcionario
autorizado.

Si el contribuyente no demostrare el pago en el plazo a
que se refiere el artículo anterior, la intimación
realizada, servirá de constancia del cobro extrajudicial
efectuado por la Administración Tributaria y se
anexará a la demanda que se presente en el juicio
ejecutivo.

En el caso de autoliquidaciones con pago incompleto, la
intimación efectuada constituirá título
ejecutivo.

La intimación que se efectúe conforme a lo
establecido en esta sección, no estará sujeta a
impugnación por los medios establecidos en el
COT.

PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN

FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
(Art. 121 COT)

2. Procedimientos de verificación y
FISCALIZACIÓN

4. Solicitar Medidas Cautelares, Coactivas o de
Acción Ejecutiva

5. Adoptar medidas administrativas

UTILIZACIÓN DE DOCUMENTOS FÍSICOS O
VIRTUALES (Art. 123 COT)

DEBER DE COLABORACIÓN DE LAS PERSONAS (Art.
124 COT)

FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
(Art. 127 COT)

7. Retener y asegurar documentos revisados durante la
fiscalización, (medios magnéticos) y tomar medidas
para su conservación, levantando un acta.

8. Requerir respaldos magnéticos

9. Fiscalizaciones en equipos
informáticos

10. Resguardar documentos, equipos y medios
magnéticos

11. Requerir informaciones de terceros

12. Practicar inspecciones en cualquier lugar y
hora

13. Requerir auxilio del R.N.T. u otra fuerza
pública

FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
(Art. 127 COT)

Amplias facultades de fiscalización y
determinación

1. De manera general o de manera selectiva

2. En sus propias oficinas o en el domicilio del sujeto
pasivo

3. Exigir la exhibición de su contabilidad,
documentos, datos o informaciones con carácter individual
o general

4. Citar y formular preguntas

5. Practicar avalúos o verificación
física de toda clase de bienes, incluso durante su
transporte, en cualquier lugar del territorio de la
República

FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
(Art. 127 COT)

14. Tomar posesión de bienes previa acta y
ponerlos a disposición del Tribunal competente

15. Solicitar las medidas cautelares

AUTODETERMINACIÓN Y MEDIDAS ADMINISTRATIVAS
(Art. 130 COT)

Primero procede la autodeterminación del
contribuyente, si no se aplican las medidas cuando
hay:

1. Omisión de presentar
declaración

2. Declaración no es veraz o es
inexacta

3. Negativa de exhibición de libros y
documentos

4. Declaración sin respaldo documental ni
contable

5. Libros, registros y documentos no reflejan el
patrimonio real

6. Cuando así lo establezcan el COT o leyes
tributarias

SISTEMAS DE DETERMINACIÓN TRIBUTARIA (Art. 131
COT)

1. Base Cierta: Con apoyo en todos los elementos
que permitan conocer en forma directa los hechos
imponibles.

2. Base Presuntiva: En mérito de los
elementos, hechos y circunstancias que por su vinculación
o conexión con el hecho imponible permitan determinar la
existencia y cuantía de la obligación
tributaria.

SISTEMAS DE BASE PRESUNTIVA (Art. 132
COT)

1. Imposibilidad de practicar la
fiscalización

2. Doble contabilidad con distinto contenido

3. No se presenten libros, registros contables y
soportes

4. Otras irregularidades:

a. Omisión/alteración de registros de
elementos de la base imponible

b. Registro de operaciones sin soporte

c. Omisión/alteración de registros en
inventarios

d. Inexistencia de control o valoración de
inventarios

5. Cualquier otra irregularidad

Parágrafo único: practicada la
determinación sobre base presuntiva subsiste la
responsabilidad por diferencias en una posterior
determinación sobre base cierta.

La determinación sobre base presuntiva no
podrá ser impugnada fundándose en hechos que el
contribuyente hubiere ocultado a la Administración
Tributaria, o no los hubiere exhibido al serle requerido dentro
del plazo que al efecto fije la Administración
Tributaria.

PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN

Providencia de inicio de la fiscalización (Art.
178 COT)

Apertura del expediente (Art. 179 COT)

Lugar en el cual se practica la fiscalización
(Art. 180 COT)

Medidas administrativas en la fiscalización (Art.
181 COT)

Solicitud de documentos incautados (Art. 182
COT)

LEVANTAMIENTO DEL ACTA. REQUISITOS (Art. 183
COT
)

a) Lugar y fecha de emisión

b) Identificación del contribuyente o
responsable

c) Indicación de: Tributo, períodos
fiscales y los elementos

d) Hechos u omisiones constatados, y métodos
aplicados

e) Discriminación de los montos por concepto de
tributos (Art. 185 COT)

f) Indicios de ilícitos que se sancionen con
prisión

g) Firma del funcionario autorizado

NOTIFICACIÓN DEL ACTA FISCAL Y SU VALOR
PROBATORIO (Art. 184 COT)

ALLANAMIENTO VOLUNTARIO (Art. 185 COT)

a) Presentación o rectificación de la
declaración, y pago del tributo dentro de 15 días
hábiles de notificada

b) Modificación de un solo ejercicio

ACEPTACIÓN DEL REPARO (Art. 186
COT)

La resolución que dicte la Administración
Tributaria pone fin al procedimiento.

1. ACEPTACIÓN TOTAL

Multa del 10% sobre total del tributo

Intereses moratorios

2. ACEPTACIÓN PARCIAL

Multa del 10% sobre tributo pagado

Intereses moratorios

Apertura del sumario administrativo

ACTA DE CONFORMIDAD (Art. 187 COT)

Situación tributaria correcta

(Tributos, períodos y elementos fiscalizados o
comprobados)

IMPOSIBILIDAD DE REFISCALIZACIÓN (Art. 187
Parágrafo único)

Excepción

Tributos, períodos o elementos de la base
imponible no incluidos en la fiscalización, o hechos,
elementos o documentos que de haberse conocido o apreciado
hubieren producido un resultado distinto.

FLUJOGRAMA GENERAL DEL PROCESO DE
FISCALIZACIÓN

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DESCRIPCIÓN DE LAS DIFERENTES CLASES DE
ILÍCITOS TRIBUTARIOS

DE LOS ILÍCITOS TRIBUTARIOS
FORMALES

Los ilícitos tributarios formales constituyen
como cualquier ilícito, toda acción u
omisión dolosa o culposa de los contribuyentes o
responsables, violatoria de una norma tributaria, en virtud del
incumplimiento de cualesquiera de los deberes formales previstos
en el COT, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o
disposiciones generales del organismo competente. En el concepto
de Capitant, un ilícito formal consiste en toda
"infracción que se estima consumada por el solo hecho de
haberse puesto en acción un medio sancionado por la Ley,
con abstracción del resultado". Constituyen infracciones
de riesgo o de peligro, por lo que no se requiere de un resultado
ulterior para que se estimen materializados.

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El derecho a
petición

El derecho a petición es el que tiene todo
ciudadano en general y el contribuyente en especial, de esperar
que la Autoridad le dé una respuesta a su requerimiento
dentro de un plazo determinado. Si no la obtiene, se le abre la
vía del recurso judicial o el que corresponda según
el caso. Está establecido en el COT en cumplimiento del
artículo 51 de la Constitución.

Artículo 51 CRBV: "Toda persona tiene el derecho
de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad,
funcionario público o funcionaria pública sobre los
asuntos que sean de la competencia de éstos o
éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes
violen este derecho serán sancionados o sancionadas
conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del
cargo respectivo".

Artículo 153 COT: "La Administración
Tributaria está obligada a dictar resolución a toda
petición planteada por los interesados dentro del plazo de
treinta (30) días hábiles contados a partir de la
fecha de su presentación, salvo disposición de este
Código o de leyes y normas en materia tributaria. Vencido
el plazo sin que se dicte resolución, los interesados
podrán a su solo arbitrio optar por conceptuar que ha
habido decisión denegatoria, en cuyo caso quedan
facultados para interponer las acciones y recursos que
correspondan.

Parágrafo Único: El retardo,
omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier
disposición normativa por parte de los funcionarios o
empleados de la Administración Tributaria, dará
lugar a la imposición de las sanciones disciplinarias,
administrativas y penales que correspondan conforme a las leyes
respectivas".

Artículo 302 COT: "Procederá la
acción de amparo tributario cuando la
Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en
resolver peticiones de los interesados y ellas causen perjuicios
no reparables por los medios establecidos en este Código o
en leyes especiales".

Derecho a
consulta

El contribuyente siempre ha podido consultar a la
Administración sobre la aplicación de tal o cual
norma relacionada en su caso concreto con alguna cuestión
surgida entre el interesado y el Fisco. No se pueden hacer, pues,
consultas genéricas. Tampoco deberán versar sobre
casos banales que no ofrezcan duda de acuerdo con la ley. La
Administración Tributaria no debe gastar su tiempo
atendiendo a un consultante que ni siquiera se ha molestado en
revisar la ley. El Código regula todo esto con detalle,
pues indica claramente cuándo no se atenderá la
consulta efectuada (Artículo 231 COT), limita a treinta
(30) días hábiles el plazo de respuesta
(Artículo 233 COT) y niega la posibilidad de interponer
algún recurso contra el dictamen emitido por el Fisco
(Artículo 235 COT).

Lo interesante de la consulta es que si la
Administración no responde en treinta (30) días
hábiles, los actos realizados por el consultante, basados
en su opinión fundada, no acarrearán sanción
alguna si luego resulta que tal opinión era equivocada a
juicio de la Administración (Artículo 234
COT).

El contribuyente no debe esperar a que le contesten la
consulta para cumplir algún acto que dependa de un plazo
fijo, pues el retardo en su ejecución no le será
disculpado porque tenga pendiente una consulta al respecto (Art.
232 COT).

Artículo 230 COT: "Quien tuviere un
interés personal y directo, podrá consultar a la
Administración Tributaria sobre la aplicación de
las normas tributarias a una situación de hecho concreta.
A ese efecto, el consultante deberá exponer con claridad y
precisión todos los elementos constitutivos de la
cuestión que motiva la consulta, pudiendo expresar su
opinión fundada".

Artículo 231 COT: "No se evacuarán las
consultas formuladas cuando ocurra alguna de las siguientes
causas:

Falta de cualidad, interés o
representación del consultante.

Falta de cancelación de las tasas establecidas
por la Ley especial.

Existencia de recursos pendientes o averiguaciones
fiscales abiertas relacionadas con el asunto objeto de
consulta".

Artículo 232 COT: "La formulación de la
consulta no suspende el transcurso de los plazos, ni exime al
consultante del cumplimiento de sus obligaciones
tributarias".

Artículo 233 COT: "La Administración
Tributaria dispondrá de treinta (30) días
hábiles, para evacuar la consulta".

Artículo 234 COT: "No podrá imponerse
sanción a los contribuyentes que en la aplicación
de la legislación tributaria hubieren adoptado el criterio
o la interpretación expresada por la Administración
Tributaria en consulta evacuada sobre el asunto. Tampoco
podrá imponerse sanción en aquellos casos en que la
Administración Tributaria no hubiere contestado la
consulta que se le haya formulado en el plazo fijado, y el
consultante hubiere aplicado la interpretación acorde con
la opinión fundada que el mismo haya expresado al formular
la consulta".

Artículo 235 COT: "No procederá recurso
alguno contra las opiniones emitidas por la Administración
Tributaria en la interpretación de normas
tributarias".

La
revisión de oficio

La revisión tiene cuatro modalidades diferentes
acorde a lo establecido en los artículos 236 al 241
COT:

Se emitió un acto que resulta anulable por tener
algún vicio. Por ejemplo, se dictó una
resolución de multa pero se olvidaron de poner la fecha o
faltó alguna firma. La Administración puede en
virtud del artículo 236 COT corregir el defecto y de esta
manera el acto queda convalidado.

La Administración dictó una
resolución que no afecta a los derechos de los
particulares y tal acto es revocable en cualquier momento tal
como lo dispone el artículo 237 COT. Ahora bien, si se
trata de determinación de tributos o aplicación de
sanciones (artículo 238 COT) no procede la
revocación de oficio sino la declaratoria de nulidad
solicitada por el particular y emitida judicialmente.

La Administración puede en cualquier momento
revisar de oficio o a solicitud de los particulares cualquier
acto que ella haya dictado y declararlo nulo. Esta
disposición, enmarcada en el artículo 239 COT, no
es tan sencilla como se expone, pues si la declaración de
nulidad afecta a los derechos de terceros, éstos
tendrán que recurrir a las vías administrativas y
judiciales para hacerlos valer. La facultad de la
Administración para anular sus propios actos puede
prestarse a problemas y no vemos que se diga que la
anulación de dicho acto dejará a salvo a terceros
de buena fe.

La Administración puede en todo momento corregir
sus propios errores materiales o de cálculo tal como lo
dispone el artículo 241 COT.

Existen actos que sólo pueden considerarse
viciados de nulidad absoluta, es decir, no pueden ser
convalidados de ninguna manera. Tal es el caso que su
ejecución sea ilegal, por ejemplo, que se pretenda aplicar
una sanción distinta a la señalada en la ley; que
su nulidad esté contemplada en la Constitución, por
ejemplo, que sea emitido por un individuo con credenciales falsas
de funcionario público (artículo 138 de la
Constitución y 240 ordinal 1 COT).

Artículo 236 COT: "La Administración
Tributaria podrá convalidar en cualquier momento los actos
anulables, subsanando los vicios de que adolezcan".

Artículo 237 COT: "Los actos administrativos que
no originen derechos subjetivos o intereses legítimos,
personales y directos para un particular podrán ser
revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma
autoridad que los dictó o por el respectivo superior
jerárquico".

Artículo 238 COT: "No obstante lo previsto en el
artículo anterior, la Administración Tributaria no
podrá revocar por razones de mérito u oportunidad,
actos administrativos que determinen tributos y apliquen
sanciones".

Artículo 239 COT: "La Administración
Tributaria podrá en cualquier momento, de oficio o a
solicitud de los interesados, reconocer la nulidad absoluta de
los actos dictados por ella".

Artículo 240 COT: "Los actos de la
Administración Tributaria serán absolutamente nulos
en los siguientes casos:

Cuando así esté expresamente determinado
por una norma constitucional; o sea violatoria a una
disposición constitucional.

Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con
carácter definitivo y que haya creado derechos subjetivos,
salvo autorización expresa de la Ley.

Cuando su contenido sea de imposible o ilegal
ejecución.

Cuando hubieren sido dictados por autoridades
manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y
absoluta del procedimiento legalmente establecido".

Artículo 241 COT: "La Administración
Tributaria podrá en cualquier tiempo corregir de oficio o
a solicitud de la parte interesada, errores materiales o de
cálculo en que hubiere incurrido en la
configuración de sus actos".

LA CORRECCIÓN DE ERRORES MATERIALES O DE
CÁLCULO

Aunque siempre ha sido potestativo de la
Administración corregir de oficio los errores materiales o
de cálculo que puedan contener sus actos, el
artículo 246 COT señala expresamente la posibilidad
de hacerlo dentro de los tres días hábiles
siguientes a la interposición del recurso contra el acto
en cuestión, pudiendo incluso revocarlo en parte o en
todo. Esto último, lógicamente, da lugar a la
finalización del procedimiento.

Artículo 246 COT: "Interpuesto el recurso
jerárquico, la oficina de la cual emanó el acto, si
no fuere la máxima autoridad jerárquica,
podrá revocar el acto recurrido o modificarlo de oficio en
caso de que compruebe errores en los cálculos y otros
errores materiales, dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes contados a partir de la
interposición del recurso. La revocación total
produce el término del procedimiento".

Recurso de
revisión

Este es un recurso que sólo se presentará
en la práctica en casos muy excepcionales, tales como si
después de haberse dictado la decisión o la
sentencia aparecieran pruebas decisivas en el asunto de que se
trate, o se prueba que hubo soborno o se cometió
algún delito que sirvió de base a la sentencia o
decisión, en fin, el artículo 256 COT explica muy
bien los casos en que cabe dicho recurso. Se trata de un
trámite relativamente breve – 30 días – que se
cuentan como hábiles de la Administración al
aplicar el artículo 10 ord. 2. No hay que confundir este
recurso con la llamada Revisión de Oficio (art. 236 COT)
que la Administración se reserva en todo momento para
corregir sus propios actos.

Artículo 256 COT: "El recurso de revisión
contra los actos administrativos firmes, podrá intentarse
ante los funcionarios competentes para conocer del recurso
jerárquico, en los siguientes casos:

Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la
resolución del asunto, no disponibles para la época
de la tramitación del expediente.

Cuando en la resolución hubieren influido en
forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos, por
sentencia judicial definitivamente firme.

Cuando la resolución hubiere sido adoptada por
cohecho, violencia, soborno u otra manifestación
fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia
judicial definitivamente firme".

Artículo 257 COT: "El Recurso de Revisión
sólo procederá dentro de los tres (3) meses
siguientes a la fecha de la sentencia a que se refieren los
numerales 2 y 3 del artículo anterior, o de haberse tenido
noticia de la existencia de las pruebas a que se refiere el
numeral 1 del mismo artículo".

Artículo 258 COT: "El Recurso de Revisión
será decidido dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha de su presentación".

EL RECURSO JERÁRQUICO

Este es un recurso meramente administrativo, esto es,
que se plantea ante la propia Administración para que ella
misma reconsidere el caso, lo analice más profundamente y
decida teniendo en cuenta datos y argumentos que el contribuyente
aportará a los largo del proceso, por ejemplo, un
contribuyente liquidó una planilla de impuestos que
éste estima injusta o se le ha multado sin razón,
en cualquier caso, el contribuyente tiene veinticinco (25)
días hábiles, contados a partir de la fecha en que
fue notificado del acto, para presentar su reclamación
(artículo 244 COT) so pena de declararla inadmisible
(artículo 250 ord. 2 COT). En el artículo 163 COT y
siguientes, se puede observar a partir de qué día
después de practicada la notificación comienzan a
correr los plazos.

Hay actos contra los cuales no procede el recurso y que
aparecen en el parágrafo del artículo 242 COT. Son
los mismos que también hacen improcedente el recurso
contencioso tributario.

INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

El contribuyente no puede introducir el recurso con su
sola firma. Si antes estaba permitido entenderse con el Fisco
directamente o a través de apoderado, ahora es
indispensable estar asistido o representado por abogado o por
cualquier profesional experto en la materia, como podría
ser un contador público o un administrador; esto significa
más gastos para el interesado pero evita al Fisco la
engorrosa tarea de desentrañar muchos recursos
interpuestos en el pasado por personas desconocedoras de la ley y
de los mecanismos administrativos.

Ahora bien, si se va más allá y se analiza
al numeral 4 del artículo 250 donde dice que la falta de
abogado es motivo suficiente para no admitir el recurso, es
lógico preguntarse qué sucede con otros
profesionales afines a la materia que el artículo 243 COT
autoriza para presentar, en lugar del abogado, dicho recurso. No
queda otra alternativa que pensar que se trata de un lapsus
legislativo; pero queda la duda ante la no concordancia de lo
previsto en el artículo 243 y el 250 ord. 4 acerca de
qué debe hacerse, la inclinación es que el
artículo 243 COT está correctamente redactado
porque la mención expresa de un profesional afín al
área tributaria da a entender la intención del
legislador de que exista esa posibilidad, así la
omisión del 250 se puede entender como un olvido, y
corresponderá a la autoridad competente pronunciarse al
respecto, no obstante lo que sí es claro es que el recurso
jerárquico ya no puede ser introducido sin auxilio de
abogado o de un entendido en impuestos.

EFECTOS SUSPENSIVOS

La interposición del recurso jerárquico
contra una planilla de impuestos o contra el acto tributario de
que se trate tiene el efecto de suspender lo que ordena dicho
acto (artículo 247 COT). La planilla no se cobrará,
ni el acto se ejecutará mientras no se decida tal recurso.
Así pues, el recurso tiene un efecto suspensivo que la
Administración debe respetar. Pero hay una
excepción: si el acto tiene que ver con la clausura de
establecimientos, comiso, retención de mercancías o
cualquier otro asunto de los que aparezcan en el parágrafo
del artículo 247, la interposición del recurso no
suspende la ejecución del mismo; lo cual es nuevo en el
COT, lo que permanece igual es el derecho que tiene la
Administración a solicitar urgentemente al juez de lo
contencioso – tributario que dicte las medidas cautelares o de
protección que considere pertinentes.

DURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto al procedimiento se aprecia otra novedad que
reduce un tanto el plazo de 4 meses que en teoría
debía durar el recurso según el Código
anterior. Ahora se tienen 3 días hábiles para
admitir (artículo 249 COT), 15 días hábiles
para pruebas (artículo 251 COT) y por último, 60
días continuos para tomar la decisión
(artículo 254 COT). Ante determinadas circunstancias, el
lapso probatorio pudiera extenderse a otros 15 días
hábiles más y entonces la duración
máxima del recurso debería estar cercana a los 4
meses.

Los 25 días del lapso para interponer el recurso,
antes de decidir su admisión (artículo 249 COT)
deben dejarse correr íntegros.

Si no se toma decisión luego de transcurridos los
60 días del artículo 254 COT se entenderá
negado el recurso y habrá que ir con el caso a los
tribunales utilizando el recurso contencioso – tributario
(artículo 255 COT). El abogado deberá estar atento
al contar los lapsos, pues en este caso, el plazo comienza a
correr pese a que o se produce notificación.

DECISIÓN DEL RECURSO
JERÁRQUICO

La autoridad administrativa que va a decidir si el
contribuyente tiene razón o no en su recurso no es la
misma que decidió la primera vez, sino la autoridad
más alta. En el Código anterior, se hablaba de la
"máxima autoridad jerárquica de la
Administración Tributaria respectiva", es decir, el
superior de más alta jerarquía del funcionario que
firmó la planilla o multa, etc. Pero en el Código
actual se omitieron las palabras "jerárquica" y
"respectiva", por lo que ahora la decisión queda en manos
de la "máxima autoridad de la Administración
Tributaria" (artículo 253 COT). Si no se trata de
impuestos administrados por el Ministerio de Finanzas, el recurso
se dirigirá a la más alta autoridad del respectivo
organismo, que puede ser el Presidente del Consejo o el Alcalde
si se trata de impuestos municipales o el Gobernador del
Estado.

ERRORES MATERIALES

Aunque siempre ha sido potestativo de la
Administración corregir de oficio los errores materiales o
de cálculo que puedan contener sus actos, el
artículo 246 COT señala expresamente la posibilidad
de hacerlo dentro de los tres días hábiles
siguientes a la interposición del recurso contra el acto
en cuestión, pudiendo incluso revocarlo en parte o en
todo. Esto último, lógicamente, da lugar a la
finalización del procedimiento.

Medidas
cautelares

En caso de que exista riesgo de no percibir un tributo,
multa o lo que sea, por ejemplo, si se teme la insolvencia del
deudor, el artículo 256 COT permite al Fisco solicitar a
un Juez que decrete medidas cautelares – preventivas – tales como
el embargo preventivo de bienes, la prohibición de
enajenar inmuebles propiedad del contribuyente, etc., para
asegurarse el cobro de las deudas tributarias que tenga
pendientes. El contribuyente puede hacer levantar dichas medidas
si presenta una garantía que sea aceptable para el Fisco
(artículo 299 COT), como sería un fiador con bienes
suficientes para responder. En caso que decida ejercer un recurso
judicial, se remitirán los autos al juzgado de la causa,
para que se acumulen al expediente del recurso contencioso
tributario que se siga allí (artículo 301
COT).

Artículo 242 COT: Los actos de la
Administración Tributaria de efectos particulares, que
determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier
forma los derechos de los administrados, podrán ser
impugnados por quien tenga interés legítimo,
personal y directo mediante la interposición del recurso
jerárquico regulado en este Capítulo.

Parágrafo Único: No procederá el
recurso previsto en este artículo:

Contra los actos dictados por la autoridad competente en
un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la
doble tributación.

Contra los actos dictados por autoridades extranjeras
que determinen impuestos y sus accesorios, cuya
recaudación sea solicitada a la República de
conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados
internacionales.

En los demás casos señalados expresamente
en este Código o en las leyes.

Artículo 243 COT: El recurso jerárquico
deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual
se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se
funda, con la asistencia o representación de abogado o de
cualquier otro profesional afín al área tributaria.
Asimismo deberá acompañarse el documento donde
aparezca el acto recurrido o, en su defecto, ést e
deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho
escrito. De igual modo el contribuyente o responsable
podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que
serán evacuadas en el lapso probatorio.

El error en la calificación del recurso por parte
del recurrente no será obstáculo para su
tramitación, siempre que del escrito se deduzca su
verdadero carácter.

Artículo 244 COT: El lapso para interponer el
recurso será de veinticinco (25) días
hábiles contados a partir del día siguiente a la
fecha de notificación del acto que se impugna.

Artículo 245 COT: El recurso jerárquico
deberá interponerse ante la oficina de la cual
emanó el acto.

Artículo 246 COT: Interpuesto el recurso
jerárquico, la oficina de la cual emanó el acto, si
no fuere la máxima autoridad jerárquica,
podrá revocar el acto recurrido o modificarlo de oficio en
caso de que compruebe errores en los cálculos y otros
errores materiales, dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes contados a partir de la
interposición del recurso. La revocación total
produce el término del procedimiento. En caso de
modificación de oficio, el Recurso continuará su
trámite por la parte no modificada.

Artículo 247 COT: La interposición del
recurso suspende los efectos del acto recurrido. Queda a salvo la
utilización de las medidas cautelares previstas en este
Código.

Parágrafo Único: La suspensión
prevista en este artículo no tendrá efecto respecto
de las sanciones previstas en este Código o en leyes
tributarias, relativas a la clausura de establecimiento, comiso o
retención de mercaderías, aparatos, recipientes,
vehículos, útiles, instrumentos de
producción o materias primas, y suspensión de
expendio de especies fiscales y gravadas.

Artículo 248 COT: La suspensión de los
efectos del acto recurrido, en virtud de la interposición
del recurso jerárquico no impide a la
Administración Tributaria exigir el pago de la
porción no objetada.

Artículo 249 COT: La Administración
Tributaria, admitirá el recurso jerárquico dentro
de los tres (3) días hábiles siguientes al
vencimiento del lapso para la interposición del
mismo.

En los casos que la oficina de la Administración
Tributaria que deba decidir el recurso, sea distinta de aquella
de la cual emanó el acto, el lapso establecido en este
artículo se contará a partir del día
siguiente de la recepción del mismo.

Artículo 250 COT: Son causales de inadmisibilidad
del recurso:

La falta de cualidad o interés del
recurrente.

La caducidad del plazo para ejercer el
recurso.

Ilegitimidad de la persona que se presente como
apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad
necesaria para recurrir o por no tener la representación
que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en
forma legal o sea insuficiente.Falta de asistencia o
representación de abogado.

La resolución que declare la inadmisibilidad del
recurso jerárquico será motivada y contra la misma
podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto
en este Código.

Artículo 251 COT: La Administración
Tributaria podrá practicar todas las diligencias de
investigación que considere necesarias para el
esclarecimiento de los hechos y llevará los resultados al
expediente. Dicha Administración está obligada
también a incorporar al expediente los elementos de juicio
de que disponga.

A tal efecto, una vez admitido el recurso
jerárquico, se abrirá un lapso probatorio, el cual
será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de
cada caso y no podrá ser inferior a quince (15)
días hábiles, prorrogables por el mismo
término según la complejidad de las pruebas a ser
evacuadas.

Se prescindirá de la apertura del lapso para
evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y
cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido
pruebas.

Artículo 252 COT: La Administración
Tributaria podrá solicitar del propio contribuyente o de
su representante, así como de entidades y de particulares,
dentro del lapso para decidir, las informaciones adicionales que
juzgue necesarias, requerir la exhibición de libros y
registros y demás documentos relacionados con la materia
objeto del recurso y exigir la ampliación o
complementación de las pruebas presentadas, si así
lo estimare necesario.

Artículo 253 COT: La decisión del recurso
jerárquico corresponde a la máxima autoridad de la
Administración Tributaria, quien podrá delegarla en
la unidad o unidades, bajo su dependencia.

Artículo 254 COT: La Administración
Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60)
días continuos para decidir el recurso, contados a partir
de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la
causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este
artículo se contará a partir del día
siguiente de aquel en que se hubiere incorporado al expediente el
auto que declare no abrir la causa a pruebas.

Artículo 255 COT: El recurso deberá
decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su
caso, mantener la reserva de la información proporcionada
por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su
posición competitiva. Cumplido el término fijado en
el artículo anterior sin que hubiere decisión, el
Recurso se entenderá denegado, quedando abierta la
jurisdicción contenciosa tributaria.

Cumplido el lapso para decidir sin que la
Administración hubiere emitido la Resolución y si
el recurrente ejerció subsidiariamente recurso contencioso
tributario, la Administración Tributaria deberá
enviar el recurso al tribunal competente, sin perjuicio de las
sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la
omisión sin causa justificada.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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