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La actividad financiera del estado (página 5)




Enviado por Amaranta Dutti



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

La Administración Tributaria se abstendrá
de emitir resolución denegatoria del recurso
jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el
artículo 254 de este Código, no hubiere
pronunciamiento por parte de ella y el contribuyente hubiere
intentado el recurso contencioso tributario en virtud del
silencio administrativo.

El recurso
contencioso tributario

Se trata de un recurso interpuesto por el contribuyente
ante los tribunales cuando no está de acuerdo con un acto
del Fisco. Requiere de abogados y sus trámites guardan
semejanza con los juicios de nulidad. Los artículos 259 y
siguientes señalan los requisitos para su
introducción, forma de interposición y demás
detalles del procedimiento de manera mucho más completa y
ordenada que en el Código anterior, lo cual influye en una
mayor claridad procesal al despejar algunas dudas surgidas en los
pleitos tributarios.

PROCEDENCIA DEL RECURSO

Es interesante destacar que el artículo 259
2º aparte señala la no procedencia del recurso contra
decisiones tomadas en procesos amistosos previstos en
algún tratado para evitar la doble tributación,
así como tampoco contra actos dictados por
administraciones tributarias del exterior donde se solicite al
Estado venezolano la recaudación de tributos, lo cual es
lógico, ya que su impugnación no compete a la
jurisdicción venezolana por tratarse de actos emanados de
autoridad extranjera. Tampoco se puede recurrir contra actos
señalados expresamente en las leyes, como podrían
ser los que nieguen una prórroga en el pago de impuesto o
fraccionamiento del mismo, el que intime derechos pendientes, los
acuerdos anticipados sobre precios de transferencia, la
opinión del Fisco al interpretar normas tributarias,
etc.

LAPSO PARA INTERPONER EL RECURSO: Se aprecia que
el código sigue empleando el término "días
hábiles" para indicar el lapso de 25 días, contados
desde la notificación del acto o vencerse el plazo para
decidir el recurso contencioso (artículo 261 COT). Pero en
el artículo 10 ordinal 4 se observa que ahora tales
días deben entenderse como días hábiles de
la Administración Tributaria.

El artículo 163 COT y siguientes a partir de
qué día después de practicada la
notificación comienzan a correr los plazos. En caso de que
la Administración no decida el recurso jerárquico
en los 60 días que da el artículo 254 COT, el plazo
para interponer el recurso contencioso comienza a correr luego de
pasados dichos 60 días. El abogado del caso tendrá
que estar muy atento en contar los días pues es frecuente
el silencio administrativo en estos casos y al no haber
decisión, tampoco hay notificación, por lo que
pudiera pasarse el tiempo esperándola inútilmente.
Debe recordarse que el plazo para recurrir es de caducidad y
corre inexorablemente en contra del recurrente.

Se observa por último que según el
artículo 262, si el recurso se interpuso ante la
Administración o ante un juez que no sea el competente, el
receptor deberá enviar el expediente al juez de la causa
dentro de los cinco días siguientes. Al no especificar si
son continuos, hábiles de la Administración o de
despacho del tribunal, en consideración a lo establecido
en el art. 10 ord. 2 y asumir que se trata de días
hábiles de la Administración.

TRIBUNALES COMPETENTES

La competencia exclusiva en materia tributaria pertenece
a los tribunales superiores de lo contencioso – tributario
(artículos 329 y 330 COT) aunque el término
"superiores" es incorrecto por tratarse de tribunales de primera
instancia. Si el caso involucra pena de cárcel, el
parágrafo primero del artículo 329 dice que
serán competentes lo tribunales penales ordinarios, pero
el artículo 334 de las disposiciones transitorias habla de
la creación de una jurisdicción penal
especial.

En segunda instancia sigue conociendo el Tribunal
Supremo de Justicia.

El artículo 333 ordena la creación de
tribunales contencioso – tributarios en diferentes ciudades del
país y pese a que ello no se logró en el plazo de 6
meses, tal como lo dispone el artículo. La existencia de
estos tribunales descongestiona en buena parte el trabajo de
Caracas, al tiempo que facilita a los contribuyentes del interior
el acceso a los medios judiciales pues no tienen que acudir a la
capital de la República para interponer el recurso. Dice
el artículo que mientras se dicte la ley que regule la
jurisdicción contencioso – tributaria ordenada por el
artículo 331, seguirán conociendo del recurso
contencioso tributario, los tribunales superiores en lo
contencioso – tributario. Pese a la confusa redacción, se
deduce que el legislador se refería a los que
existían en ese momento en Caracas con competencia
nacional.

EFECTOS NO SUSPENSIVOS

Una de las novedades más significativas es la no
suspensión, en principio, de los efectos del acto
administrativo impugnado (artículo 263 COT).

En la práctica podríamos estar ante el
resurgimiento del principio "solvet et repete" (pague primero y
reclame después) el cual supone, a juicio de los
tribunales, violación a la tutela efectiva y menoscabo en
el derecho a la defensa, garantías consagradas en los
artículos 26 y 49 de la Constitución. Algunos
opinan que la medida obedece al abuso de quienes, conscientes de
no tener la razón de su lado, hacían uso temerario
del recurso contencioso procurando con ello mantener suspendida
la sanción o el pago de la planilla recurrida mientras
durara el juicio, perjudicando así a los intereses del
Fisco.

Sea como fuere, lo cierto es que a partir del 17 de
Octubre de 2002 (artículo 343 COT) el acto no se suspende
automáticamente como antes. Ahora bien, a favor de
aquellos contribuyentes que creen reclamar con justa
razón, la ley les concede la posibilidad de solicitar la
suspensión del acto y ésta sólo podrá
ser acordada – total o parcialmente – previa comprobación
de que el mismo cause grave daño al contribuyente o que su
impugnación está ajustada, en principio, a derecho.
El fallo que decida esta incidencia puede apelarse aunque el
proceso sigue su curso.

Visto lo anterior, se supone que la tendencia
será primero ejercer el recurso jerárquico, el cual
suspende automáticamente los efectos del acto
administrativo. Si la reclamación prospera en sede
administrativa, no hará falta acudir al Tribunal, lo que
significa menos trabajo en la esfera contenciosa. Si la
decisión es desfavorable, el interesado siempre
podrá interponer el recurso por vía judicial y
solicitar la suspensión de los efectos del acto si cree
reunir las condiciones exigidas por el legislador.

Cabe preguntarse si al lograr la suspensión del
acto, también se suspende las sanciones y multas. En el
recurso jerárquico vemos que sanciones como la clausura y
el comiso siguen en pie pese a que el acto esté
suspendido. En sede judicial la situación es distinta pues
el legislador no ha hecho salvedad alguna al respecto, por lo que
la suspensión del acto debería acarrear
también la suspensión de sanciones y multas. Esto
no impide que, declarado el acto firme y procedentes las
sanciones y multas accesorias, sus efectos se retrotraigan desde
el momento en que fueron suspendidos (artículo 263 parte
2).

APELACIÓN DEL AUTO DE ADMISIÍON Y DE
PRUEBAS

Un aspecto relevante del Código actual tiene que
ver con la disposición expresa de apelar los autos de
admisión del recurso (artículo 267) y de
admisión de pruebas (artículo 270). Ninguna de
tales apelaciones suspenderá el proceso, como tampoco lo
hace la que se eleve contra el auto que declare inadmisibles las
pruebas (artículo 270).

EJECUCIÓN DE SENTENCIA. TRIBUNALES
EJECUTORES

Como último punto novedoso, aparte de la
detallada secuencia de pasos a seguir para la ejecución de
la sentencia, se refiere a los tribunales ejecutores, los cuales
pasan a ser los contencioso – tributarios que hayan conocido en
primera instancia (artículo 280) y no los de la
jurisdicción civil ordinaria.

COSTAS JUDICIALES

El asunto de las costas en los recursos judiciales,
tanto el que hemos visto como el juicio ejecutivo están
contempladas en un solo artículo: el 327. Estas
serán del 10% de la cuantía contemplada en el
recurso del contribuyente o en el escrito de la
Administración tributaria al accionar ejecutivamente. Los
intereses no entran en el cálculo, a tenor de lo dispuesto
en el último párrafo.

Por último, es interesante destacar que el
parágrafo del artículo abre la posibilidad de
condonación de las costas si a juicio del tribunal, el que
perdió el pleito tenía motivos racionales para
litigar, esto es, que reclamó o se defendió con
base ajustada a derecho".

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

LA INTERPOSICION Y ADMISION DEL
RECURSO

Artículo 259: "El recurso contencioso tributario
procederá:

Contra los mismos actos de efectos particulares que
pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso
jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho
Recurso.

Contra los mismos actos a que se refiere el numeral
anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico
éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al
artículo 255 este Código.

Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total
o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de
actos de efectos particulares.

Parágrafo Primero: El recurso contencioso
tributario podrá también ejercerse subsidiariamente
al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso
de que hubiese expresa denegación total o parcial, o
denegación tácita de éste.

Parágrafo Segundo: No procederá el recurso
previsto en este artículo:

Contra los actos dictados por la autoridad competente en
un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la
doble tributación.

Contra los actos dictados por autoridades extranjeras
que determinen impuestos y sus accesorios, cuya
recaudación sea solicitada a la República de
conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados
internacionales.

En los demás casos señalados expresamente
en este Código o en las leyes".

Artículo 260: "El recurso se interpondrá
mediante escrito en el cual se expresarán las razones de
hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los
requisitos establecidos en el artículo 340 del
Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso
deberá estar acompañado del documento o documentos
donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya
operado el silencio administrativo.

El error en la calificación del recurso no
será obstáculo para su sustanciación,
siempre que del escrito y de las actas procesales se deduzca su
verdadero carácter".

Artículo 261: "El lapso para interponer el
recurso será de veinticinco (25) días
hábiles, contados a partir de la notificación del
acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para
decidir el recurso jerárquico en caso de denegación
tácita de éste".

Artículo 262: "El recurso podrá
interponerse directamente ante el Tribunal competente, o por ante
un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del
recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina
de la Administración Tributaria de la cual emanó el
acto.

Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el
Tribunal competente el juez o funcionario receptor deberá
remitirlo a aquél dentro de los cinco (5) días
siguientes. El recurrente podrá solicitar del Tribunal
competente que reclame al juez o funcionario receptor el
envío del recurso interpuesto".

Artículo 263: "La interposición del
recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a
instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o
totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su
ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado,
o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de
buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la
suspensión total o parcial de los efectos del acto
procederá recurso de apelación, el cual será
oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión parcial de los efectos del acto
recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir
el pago de la porción no suspendida ni
objetada.

Parágrafo Primero: En los casos en que no se
hubiere solicitado la suspensión de los efectos en
vía judicial, estuviere pendiente de decisión por
parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la
Administración Tributaria exigirá el pago de las
cantidades determinadas siguiendo el procedimiento previsto en el
Capítulo II del Título VI de este Código,
pero el remate de los bienes que se hubieren embargado se
suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme.
Si entre los bienes embargados hubieren cosas corruptibles o
perecederas, se procederá conforme a lo previsto en el
artículo 538 del Código de Procedimiento
Civil.

No obstante, en casos excepcionales, la
Administración Tributaria o el recurrente, podrán
solicitar al Tribunal la sustitución del embargo por otras
medidas o garantías.

Parágrafo Segundo: La decisión del
Tribunal que acuerde o niegue la suspensión de los efectos
en vía judicial, no prejuzga el fondo de la
controversia.

Parágrafo Tercero: A los efectos de lo previsto
en este artículo no se aplicará lo dispuesto en el
artículo 547 del Código de Procedimiento
Civil".

Artículo 264: "Se entenderá que el
recurrente está a derecho desde el momento en que
interpuso el recurso. En los casos de interposición
subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte
único del artículo 262 de este Código, el
Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su
domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. En
caso que no haya sido posible la notificación del
recurrente, el Tribunal dejará constancia de ello en el
expediente y fijará un cartel en la puerta del Tribunal,
dándose un término diez (10) días de
despacho, vencido los cuales se entenderá que el
recurrente está a derecho.

Parágrafo Único: Cuando el recurso
contencioso tributario no haya sido interpuesto en la forma
prevista en el parágrafo primero del artículo 259
de este Código, el Tribunal deberá notificar
mediante oficio a la Administración Tributaria, con
indicación del nombre del recurrente, el acto o los actos
cuya nulidad sea solicitada, órgano del cual emana y la
materia de que se trate, y solicitará el respectivo
expediente administrativo".

Artículo 265: "La instancia se extinguirá
por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado
ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez
después de vista la causa, no producirá la
perención".

Artículo 266: "Son causales de inadmisibilidad
del Recurso:

La caducidad del plazo para ejercer el
Recurso.

La falta de cualidad o interés del
recurrente.

Ilegitimidad de la persona que se presente como
apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad
necesaria para comparecer en juicio o por no tener la
representación que se atribuye o porque el poder no
esté otorgado en forma legal o sea
insuficiente".

Artículo 267: "Al quinto día de despacho
siguiente a que conste en autos la última de las
notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la
admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo la
representación fiscal podrá formular
oposición a la admisión del recurso
interpuesto.

En este último caso, se abrirá una
articulación probatoria que no podrá exceder de
cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las
partes promoverán y evacuarán las pruebas que
consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se
pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho
siguientes al vencimiento de dicho lapso.

Parágrafo Único: La admisión del
recurso será apelable dentro de los cinco (5) días
de despacho siguientes, siempre y cuando la Administración
Tributaria hubiere formulado oposición, y será
oída en el solo efecto devolutivo. Si el Tribunal resuelve
inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos
efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el
término de treinta (30) días continuos.

En ambos casos, las partes deberán presentar sus
informes dentro de los diez (10) días de despacho
siguientes al recibo de los autos por la alzada".

Artículo 268: "Vencido el lapso para apelar de
las decisiones a que se refiere el artículo anterior, o
desde que conste en autos la devolución del expediente del
Tribunal de Alzada que admitió el recurso, quedará
el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o
providencia del juez, a menos que las partes solicitaren que se
decida la causa como de mero derecho o sólo con los
elementos de prueba que consten ya en autos, en cuyo caso el juez
lo declarará así".

DEL LAPSO PROBATORIO

Artículo 269: "Dentro de los primeros diez (10)
días de despacho siguientes de la apertura del lapso
probatorio las partes podrán promover las pruebas de que
quieran valerse.

A tal efecto serán admisibles todos los medios de
prueba, con excepción del juramento y de la
confesión de funcionarios públicos, cuando ella
implique la prueba confesional de la Administración. En
todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse
cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

Parágrafo Único: La Administración
Tributaria y el contribuyente, deberán señalar, sin
acompañar, la información proporcionada por
terceros independientes que afecte o pudiera afectar su
posición competitiva, salvo que les sea solicitada por el
juez".

Artículo 270: "Dentro de los tres (3) días
de despacho siguientes al vencimiento del lapso de
promoción, las partes podrán oponerse a la
admisión de las pruebas cuando aparezcan manifiestamente
ilegales o impertinentes. Al vencimiento de este lapso, el juez
dentro de los tres (3) días de despacho siguientes
providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que
sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan
manifiestamente ilegales o impertinentes.

Parágrafo Único: Haya habido o no
oposición, tanto la negativa como la admisión de
las pruebas serán apelables dentro de los cinco (5)
días de despacho siguientes. En ambos casos la
apelación se oirá en el solo efecto
devolutivo".

Artículo 271: "Admitidas las pruebas o dadas por
admitidas, conforme a los artículos precedentes, se
abrirá un lapso de veinte (20) días de despacho
para la evacuación de las pruebas, pero si hubieren de
practicarse algunas mediante comisión dada a otro
Tribunal, se hará el cómputo conforme lo
prevé el artículo 400 del Código de
Procedimiento Civil".

Artículo 272: "El Tribunal podrá dar
comisión para la práctica de cualesquiera
diligencias de sustanciación o de ejecución a los
que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar, a cuyo
efecto no serán aplicables las excepciones establecidas en
el aparte único del artículo 234 del Código
de Procedimiento Civil".

Artículo 273: "A los efectos de la
promoción, evacuación y valoración de las
pruebas, los jueces tendrán por regla las disposiciones
que al efecto establezca el Código de Procedimiento Civil,
el Código Civil y otras leyes de la
República".

DE LOS INFORMES DE LAS PARTES Y DEL AUTO PARA MEJOR
PROVEER

Artículo 274: "Al decimoquinto día de
despacho siguiente del vencimiento del lapso probatorio, las
partes presentarán los informes correspondientes, dentro
de las horas en que despache el Tribunal".

Artículo 275: "Cada parte podrá presentar
sus observaciones escritas sobre los informes de la parte
contraria, dentro de los ocho (8) días de despacho
siguientes, durante las horas en que despache el Tribunal, y
siempre que hubiesen presentado sus correspondientes
informes.

Parágrafo Único: El Tribunal, cuando el
caso así lo amerite, podrá disponer que tanto los
informes como sus observaciones sean expuestos en forma breve y
oral".

Artículo 276: "Vencido el término para
presentar informes, dentro del lapso perentorio de quince (15)
días de despacho siguientes, podrá, el Tribunal, si
lo juzgare conveniente, dictar auto para mejor proveer, con
arreglo a la disposición contenida en el artículo
514 del Código de Procedimiento Civil".

Parágrafo Único: "La evacuación de
las pruebas acordadas en el auto para mejor proveer, no
podrá exceder en ningún caso de quince (15)
días de despacho".

DE LA SENTENCIA

Artículo 277: "Presentados los informes, o
cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el
término señalado para su cumplimiento, el Tribunal
dictará su fallo dentro de los sesenta (60) días
continuos siguientes, pudiendo diferirlo por solo una vez, por
causa grave sobre la cual el Juez hará declaración
expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no
excederá de treinta (30) días
continuos".

Parágrafo Primero: "En caso que el Tribunal dicte
la sentencia dentro este lapso, el mismo deberá dejarse
transcurrir íntegramente a los efectos de la
apelación. Los jueces procurarán sentenciar las
causas en el orden de su antigüedad. La sentencia dictada
fuera del lapso establecido en este artículo o de su
diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo
cual no correrá el lapso para interponer la
apelación".

Parágrafo Segundo: "Dictada la sentencia fuera de
los lapsos establecidos en este artículo, el lapso para
interponer la apelación empezará a correr una vez
que conste en autos la última de las
notificaciones".

Artículo 278: "De las sentencias definitivas
dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias
que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del
lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo
establecido en el artículo anterior.

Cuando se trate de la determinación de tributos o
de la aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso
procederá sólo cuando la cuantía de la causa
exceda de cien unidades tributarias (100 UT) para las personas
naturales y de quinientas unidades tributarias (500 UT) para las
personas jurídicas".

Artículo 279: "El procedimiento a seguir en la
segunda instancia, será el previsto en la ley que rige el
Tribunal Supremo de Justicia".

DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA

Artículo 280: "La ejecución de la
sentencia corresponderá al Tribunal Contencioso Tributario
que haya conocido de la causa en primera instancia, una vez que
la sentencia haya quedado definitivamente firme, pasada con
autoridad de cosa juzgada. En este caso, el Tribunal, a
petición de la parte interesada, decretará su
ejecución.

Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso
ejercido, el Tribunal en dicho decreto, fijará un lapso
que no será menor de tres (3) días de despacho ni
mayor de (10) diez, para que la parte vencida efectúe el
cumplimiento voluntario, y no podrá comenzar la
ejecución forzosa hasta que haya transcurrido
íntegramente dicho lapso.

A los efectos de suspender la ejecución se
seguirá lo establecido en el artículo 525 del
Código de Procedimiento Civil.

Parágrafo Único: En los casos que
existieren bienes embargados en virtud de lo establecido en el
artículo 263, y los mismos resultaren suficientes para
satisfacer el crédito tributario, se procederá
inmediatamente al remate de los mismos conforme a lo establecido
en los artículos 284 y siguientes de este
Código".

Artículo 281: "Transcurrido el lapso establecido
en el artículo anterior sin que se hubiese cumplido
voluntariamente la sentencia, se procederá a la
ejecución forzada. Dentro de esta oportunidad el
representante del Fisco solicitará, y el Tribunal
así lo acordará, el embargo ejecutivo sobre bienes
propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la
ejecución más una cantidad suficiente estimada
prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de
intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre
dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda
más la estimación de los intereses y
costas.

En caso de que los bienes del deudor sean de tal
naturaleza que no pudieren hacerse dichas evaluaciones, se
embargará cualquiera de ellos, aun cuando su valor exceda
de la operación de qué trata este
artículo".

Artículo 282: "El deudor, en el lapso concedido
para el cumplimiento voluntario, podrá hacer
oposición a la ejecución demostrando
fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo
efecto deberá consignar documento que lo
compruebe.

Asimismo, podrá alegar la extinción del
crédito fiscal conforme a los medios de extinción
previstos en este Código.

Parágrafo Único: En estos casos, se
abrirá de pleno derecho una articulación probatoria
que no podrá exceder de cuatro (4) días de
despacho, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que
consideren convenientes. En todo caso, el Tribunal
resolverá al día de despacho siguiente del lapso
concedido.

El fallo que declare con lugar la oposición
planteada será apelable en ambos efectos y, el que la
declare sin lugar será apelable en un solo efecto. La
decisión que resuelva cualquiera de los casos previstos en
este artículo, no impedirá el embargo de los
bienes, pero no podrá procederse al remate de éstos
hasta tanto la segunda instancia resuelva la
incidencia".

Artículo 283: "Ordenado el embargo, el Juez
designará como depositario de los bienes al Fisco, cuando
el representante de éste lo solicitare".

Artículo 284: "Vencido el lapso para el
cumplimiento voluntario, o resuelta la incidencia de
oposición por la Alzada, sin que el deudor hubiere
acreditado el pago, se ordenará el remate de los bienes
embargados, el cual se seguirá por las reglas del
Código de Procedimiento Civil.

Las formalidades del cartel de remate se seguirán
por la disposición contenida en el artículo 286 de
este Código".

Artículo 285: "El Tribunal procederá a
nombrar un solo perito avaluador a objeto de que efectúe
el justiprecio de los bienes embargados, quien deberá
presentar sus conclusiones por escrito en un plazo que
fijará el Tribunal y que no será mayor de quince
(15) días de despacho contados a partir de la fecha de su
aceptación.

Cualquiera de las partes puede impugnar el avalúo
en cuyo caso se procederá a la designación de
peritos conforme a las reglas del Código de Procedimiento
Civil".

Artículo 286: "Consignados los resultados del
avalúo, se procederá dentro de los diez (10)
días de despacho siguientes, a la publicación de un
solo cartel de remate en uno de los diarios de mayor
circulación en la ciudad sede del Tribunal.

Dicho cartel deberá contener:

Identificación del ejecutante y del
ejecutado.

Naturaleza e identificación de los bienes objeto
del remate.

Certificación de gravámenes, cuando se
trate de bienes inmuebles.

El justiprecio de los bienes.

Base mínima para la aceptación de
posturas, la cual no podrá ser inferior a la mitad del
justiprecio tratándose de bienes inmuebles.

Lugar, día y hora en que haya de practicarse el
remate.

Copia de dicho cartel deberá fijarse a las
puertas del Tribunal".

Artículo 287: "Cumplidas las formalidades
establecidas anteriormente, se procederá en el día,
lugar y hora señalados, a la venta de los bienes en
pública subasta, por el Juez u otro funcionario judicial
competente".

Artículo 288: "Si no quedase cubierto el
crédito fiscal y sus accesorios, el representante del
Fisco podrá pedir al Tribunal que decrete los embargos
complementarios hasta cubrir la totalidad de los
mismos".

 

 

Autor:

Amaranta Dutti

 

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