Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

La responsabilidad civil extracontractual



  1. Introducción
  2. Concepto y
    evolución histórica de la responsabilidad
    civil
  3. La responsabilidad
    civil extracontractual. Concepto y elementos de su
    composición
  4. Comparación
    de la responsabilidad civil contractual y
    extracontractual
  5. Conclusiones
  6. Bibliografía

Introducción

El presente trabajo aborda el tema de la responsabilidad
civil extracontractual desde un punto de vista doctrinal y
legislativo, con el fin principal de analizar los problemas
doctrinales de este tipo de responsabilidad y su reflejo en las
diferentes legislaciones.

Partiendo de este objetivo fundamental, en la
investigación se trata el surgimiento de la
responsabilidad civil, desde sus inicios hasta nuestros
días, y sus dos aristas –subjetiva y
objetiva.

Posteriormente, se pasa a dar un concepto de
responsabilidad civil en general, que constituye la base del
concepto de responsabilidad extracontractual. Visto esto,
entonces, pasamos a debatir sobre sus cuestiones fundamentales,
que serían sus elementos constitutivos y la necesaria
comparación con su antítesis: la responsabilidad
civil contractual.

Indiscutiblemente, el tema posee una gran importancia
teórico-práctica, partiendo de que la
responsabilidad civil, ya sea contractual o no, es uno de los
elementos más cambiante del Derecho, por lo que se hace
necesario su estudio frecuente para poder así mantener la
correcta correspondencia entre lo establecido en el Derecho y lo
que exige las relaciones sociales que este regula.

Concepto y
evolución histórica de la responsabilidad
civil

La responsabilidad es ciertamente la materia
más sensible en la evolución del Derecho. Ella
está directamente relacionada con los hábitos,
costumbres, sistemas productivos, fuentes laborales, etc. Frente
a un crecimiento tan vertiginoso de la ciencia y la
técnica, han cambiado sustancialmente los peligros a que
se encuentra expuesta toda persona y la naturaleza de los
daños. Hoy vivimos en una sociedad masificada, donde se
han estrechado las relaciones de vecindad y se han concentrado
inmensas poblaciones en mega-ciudades,
caracterizadas por la velocidad y actividad
frenéticas, por lo que todos estamos expuestos, en cierta
forma, a ciertas clases de daños, algunos, incluso, muy
difíciles de imputar con certidumbre a determinadas
personas[1]

Por lo tanto, para el entendimiento de este tema, es
indispensable partir de un concepto básico de
responsabilidad civil. Etimológicamente, la palabra
"responsable" significa "el que responde". De allí que
este concepto se conecte con la idea de "reparación", que
tiene el sentido de que el daño debe ser indemnizado por
su autor, como consecuencia de la afectación sufrida por
la víctima. Por ende, tradicionalmente, se ha
entendido que, en sentido estricto,
la responsabilidad concierne al deber de reparar el
daño jurídicamente atribuible y
causado por el incumplimiento del deber genérico
de no dañar a otro. [2]

Inicialmente, en la era primitiva, la sanción o
el castigo utilizado por el incumplimiento de las normas morales
y sociales era la expulsión de la comunidad, abandonando
al individuo a su suerte en un mundo hostil, consecuencia que
casi siempre terminaba con la muerte. Posteriormente, con la
aparición del Estado y el Derecho, aparecen una serie de
medidas más "justas", que tuvieron su máximo
exponente con la llamada Ley del Talión, donde la
responsabilidad, tanto civil como penal, pues en aquel momento no
existía tal separación en materia de Derecho, era
resarcida con igual pago que el daño causado y era cobrada
por los familiares o por la víctima, apareciendo
así la célebre frase "ojo por ojo, diente por
diente".

Ya con la aparición de las denominadas
poli-estados como Atenas y Esparta, y el nacimiento y
desarrollo del Imperio romano, se produce un salto cualitativo en
la actividad jurídica. Es decir, con el evidente
desarrollo económico y social de esta regiones, alcanzando
una era en que la agricultura y el comercio eran los eslabones
fundamentales de la economía, se produce una
concentración masiva de personas en las principales
ciudades, siendo indispensable el papel que jugaba el Derecho
para lograr regular satisfactoriamente las relaciones sociales de
las grandes masas de ciudadanos. Por esta razón el antiguo
ordenamiento jurídico resultaba insuficientes para tal
rol, lo que lo obliga a desarrollarse, apareciendo así
nuevas instituciones jurídicas encargadas de salvaguardar
cada una de las esferas sociales.

En este contexto, en el Derecho romano comienza a
exigirse la responsabilidad civil desde un punto de vista
subjetivo donde era indispensable demostrar la existencia de los
elementos de dolo o culpa. "El autor de un daño o
perjuicio sólo responde cuando en su actuar ha intervenido
voluntad de dañar, negligencia o falta de la diligencia
necesaria. (…) Esta doctrina de la culpabilidad es propia
de la filosofía individualista y racional de la
época de la codificación, que se niega a
responsabilizar a una persona por la comisión de un
daño que no ha sido resultado de su libre
actuación. "[3]

A partir de esta posición teórica aparecen
dos consecuencias jurídicas inherentes a la doctrina
subjetivista: a) que el lesionado es quien ha de probar, la
presencia del elemento subjetivo, es decir, que el hecho causante
del daño constituyó un acto culpable o intencional;
b) que como consecuencia, el agente comisor de la acción
dañosa queda libre de responsabilidad si se demuestra que
el daño no es imputable a su persona.

La carga de la prueba se impone así a quien
recibió el daño, ocurriendo muchas veces la
imposibilidad de acreditar elementos suficientes para un adecuado
juicio de responsabilidad, lo cual hace que este criterio se
torne injusto en múltiples ocasiones.

Sin embargo, bajo aquellas condiciones históricas
era posible imponer la responsabilidad como
consecuencia de un juicio moral y social fundado en la culpa y el
dolo. No tenía demasiada importancia el daño no
provocado por el dolo o la culpa, ya que era
mínimo y tolerado como la intención de Dios o del
azar. La sociedad agraria no ofrecía problemas complejos
en materia de prueba del elemento subjetivo y los daños
que cubrían, correspondían a los que realmente se
causaban.

Mientras se mantuvo esta situación
económico-social, la teoría subjetiva de la
responsabilidad civil mantuvo su carácter funcional, sin
embargo, varios siglos después, con el advenimiento de la
era industrial ocurre un brusco cambio en la exigibilidad de la
responsabilidad civil: se registra un notable incremento de los
accidentes de trabajos productos de la producción en masa
que se desarrollaba en las grandes industrias. Ante esta
situación los trabajadores quedan completamente
desprotegidos al no poder probar la intención o culpa del
empresario que los contrato en caso de que ocurriese cualquier
accidente de trabajo.

Por esta razón, en un intento de dar
solución a tal problema aparece la responsabilidad
objetiva, la cual fue, sin duda, una reacción al
automatismo, al maquinismo, al crecimiento de las ciudades, a los
sistemas de producción en serie, al consumo masivo de
productos elaborados, etc., es decir, a todo lo que trajo consigo
el desarrollo industrial.

Esta teoría sólo considera necesaria la
existencia de la relación causa- efecto entre el
daño producido y el agente comisor de tal acción,
aún cuando no haya intervenido dolo o culpa de
ningún tipo en su actuar, para exigir
responsabilidad.

Dentro de esta teoría se han desarrollado
diversos criterios en cuanto a la fundamentación de la
responsabilidad civil como son la teoría de la culpa
social, la teoría de la garantía y la del riesgo;
esta última ha alcanzado un importante papel en las
legislaciones actuales, sobre todo en las referentes a la
protección de los trabajadores, aunque la mayoría
considera que no debe implementarse de manera absoluta como
principio general.

Esta teoría objetiva también tiene sus
críticas: la una parte de la doctrina considera la
evolución histórica de la responsabilidad,
señalando que en su desarrollo, ésta vuelve a su
punto de partida de daño-resarcimiento, pero en calidad
superior, de manera más sabia. Sus críticos opinan
que esto sería más bien un retroceso que conduce a
los tiempos bárbaros, anteriores a la Lex
Aquilia
, cuando sólo se tenía en cuenta la
materialidad de los hechos.

En la era actual se está experimentando cierto
cambio en la naturaleza del daño. Ya no se trata de cosas
riesgosas, sino de actividades que por su naturaleza implican un
riesgo determinado. Entran en esta última
categoría, por ejemplo, la contaminación
ambiental provocada por el residuo de la producción, la
responsabilidad profesional, el daño
informático, los daños que provoca la
biotecnología, etc. "Pueden surgir en este nuevo escenario
daños anónimos e inevitables, que no se pueden
referir a un sujeto determinado. Piénsese,
por ejemplo, en los daños que para la salud humana
resultan de la contaminación atmosférica. ¿A
quién atribuir el daño? ¿Cuántas
fuentes contaminantes existen? ¿Cómo ayudan cada
una de ellas a la creación del riesgo? Estas y otras
muchas preguntas permiten formarse una idea cabal de lo vaga y
difusa que resulta la aplicación de los criterios
tradicionales."[4]

Producto de esta situación en la actualidad el
sistema de la  responsabilidad  civil  está
atravesando una etapa de revisión; se ha redefinido,
entonces, como una reacción contra el daño injusto.
Ante la imposibilidad de la eliminación del daño,
el problema se presenta como una transferencia de un sujeto (la
víctima) a otro (el responsable). En suma,
la responsabilidad civil no es una forma de
sancionar al culpable, sino de trasladar las consecuencias
dañosas a un sujeto distinto del que las sufrió,
cuando existe una razón que justifique tal
desplazamiento.[5]

En estos momentos, como plantea Aurora V. S.
Besalú la evolución del sistema
de responsabilidad civil muestra ciertas
tendencias:

  • 1. Se ha ampliado la nómina de
    daños indemnizables, por ejemplo, con la
    aceptación de la reparación del daño
    moral, o de los daños provenientes de las
    intromisiones a la intimidad, o de la pérdida de
    una oportunidad, o de la lesión al crédito, o
    de los daños causados por entidades
    financieras cuando otorgan créditos abusivos, abren o
    manejan indebidamente una cuenta corriente, o del daño
    a la persona o al proyecto de vida, del perjuicio
    ocasionado por actos discriminatorios, o de la
    lesión al simple interés, en tanto no sea
    ilegítimo.

  • 2. Se tiende a la objetivación de
    la responsabilidad civil, con un paulatino aumento
    de las hipótesis comprendidas en la imputación
    objetiva.

  • 3. Ha ocurrido un gradual proceso de
    socialización de los daños, con la
    difusión de mecanismos alternativos de
    la responsabilidad civil como el seguro
    (obligatorio u optativo), los fondos de garantía, la
    seguridad social y la asunción de
    daños por el Estado, los que no
    desplazan a la responsabilidad civil, sino que
    coexisten con ella y garantizan a la víctima el
    cobro del resarcimiento.

En cuanto a la legislación civil cubana, todo
parece indicar que el legislador adopta el criterio de la
responsabilidad objetiva según lo expuesto en los
artículos 81 y 82, sin embargo es apreciable que no lo
hace de forma absoluta, pudiéndose apreciar ciertas
reminiscencias del criterio subjetivo que antes del 1987 primaba
entre nosotros, debido a la vigencia del antiguo Código
Civil español.

Ejemplo de esto es el artículo 92 del actual
Código Civil cubano, donde toma la diligencia de los
tutores legales de menores o incapacitados, como elemento
indispensable en la demostración de la responsabilidad
civil. También es el caso del artículo 99 apartado
primero inciso c) del referido cuerpo legal, cuando exime de
responsabilidad civil a quien provoque daños y perjuicios
"al realizar un acto lícito con la debida
diligencia
."

De forma general, únicamente se establece con
claridad la responsabilidad objetiva en nuestro Código
Civil en las regulaciones referidas a las actividades que generan
riesgo (artículos 104 al 107), que a su vez constituyen
una excepción a lo establecido en el ya referido
artículo 99.1 c) del propio texto legal, al establecerse
que estas actividades, aunque son actos perfectamente
lícitos y se realicen con la debida diligencia, si
producen daño o perjuicio, generan
responsabilidad.

Por esta razón se pudiera concluir que el
Código Civil cubano adopta, si bien con una tendencia a la
objetivación, una posición intermedia debido a los
rezagos de la teoría subjetiva de la anterior
legislación.

La
responsabilidad civil extracontractual. Concepto y elementos de
su composición

2.1. Arribo a un concepto de responsabilidad civil
extracontractual.

Ya visto, de forma general, en qué consiste la
responsabilidad civil y las dos teorías principales
utilizadas para la fundamentación de la existencia de la
misma, podemos pasar a analizar la responsabilidad civil
extracontractual.

Con respecto a este tema las opiniones doctrinales son
diversas, no obstante, el concepto de responsabilidad
extracontractual no difiere en mucho de un autor a otro y todos
parten de la máxima romana alterum nom laedere, es
decir, no hacer daño a otro, como postulado indispensable
de la responsabilidad.

Siendo esto así, se pudiera partir del concepto
de responsabilidad civil: obligación que tiene
determinado sujeto, de resarcir el daño causado a otro, ya
sea por la demostración de dolo o negligencia en su actuar
o porque existe un deber de tipo objetivo que le exija tal
reparación
-en este punto se le debe
añadir el elemento distintivo- y que este
daño causado no se haya originado de la violación o
el incumplimiento de una obligación previamente pactada
entre las partes.
Como es apreciable se trata del
nacimiento de la responsabilidad civil independientemente de las
posibles violaciones de determinado contrato, por lo que algunos
autores lo conceptualizan como "…la consecuencia
jurídico-civil de la infracción del deber general
de no causar daño a otro."[6]

En Roma se llamó a la responsabilidad
extracontractual "responsabilidad aquiliana", nombre aún
utilizado por parte de la doctrina; también se la
denomina, "responsabilidad delictual" o "responsabilidad
cuasidelictual", según se trate de daños causados
intencionalmente o por imprudencia o negligencia; en otros
países, como Italia y Venezuela, se le denomina
"responsabilidad por hecho ilícito" o "responsabilidad por
acto ilícito", término que no es exacto del todo y
será explicado el por qué con
posterioridad.

2.2. Elementos constitutivos de la responsabilidad
extracontractual.

Entre las opiniones doctrinales sobre el tema existen
varios autores que aportan determinados elementos que no
considero acertados, los cuales analizaré
seguidamente.

Las masteres Nancy de la C. Ojeda y Teresa Delgado, en
su ya referenciada obra, aportan, como uno de los elementos
constitutivos de la responsabilidad extracontractual la
"acción u omisión intencional ya sea dolosa o
imprudente".

A mi punto de vista, el error de este componente se
encuentra en la inclusión del elemento subjetivo
–intención- como requisito de la conducta
dañosa del individuo. Esto origina una limitación
práctica de la responsabilidad extracontractual, pues
siguiendo este criterio no habría tal responsabilidad en
el supuesto donde se hace necesaria la intervención de la
doctrina objetiva, como serían los accidentes de trabajo o
el enriquecimiento indebido. En estos casos no se debate la
intencionalidad como requisito de la acción dañosa
–al menos no para el ordenamiento jurídico cubano-,
no hay tampoco un contrato que, por su incumplimiento provoque
responsabilidad civil, y sin embargo sí existe un
daño que debe ser resarcido, por lo que, a nuestro
entender estamos en presencia de una responsabilidad de corte
extracontractual. Aquí la obligación de indemnizar
surge por la sola producción del evento dañoso sin
concurrir elemento subjetivo alguno.

Con respecto a esto, es necesario agregar que, incluso
en países que se afilian a una doctrina puramente
subjetivista como España, se ha ido observando en la
jurisprudencia una creciente objetivación en la
interpretación y aplicación de las normas con
respecto a la exigibilidad de la responsabilidad civil, sobre
todo en las referentes a las actividades laborales.

Otro elemento, es la antijuricidad o ilicitud de la
acción u omisión provocadora del daño. Con
respecto a este elemento es necesario entender que se trata de un
componente excluyente, que, al igual que en el supuesto anterior,
limita en la práctica el ejercicio de la responsabilidad.
Al categorizar de ilícita la conducta que ha de cometer el
agente comisor del daño, se está excluyendo a
aquellas causas que originan responsabilidad civil a
través de la comisión de un daño y sin
embargo constituyen un actuar lícito y reconocido por
algunos ordenamientos jurídicos. Es el caso de las
actividades generadoras de riesgos donde el agente, en caso de
cometer un daño a determinada persona está en la
obligación de resarcirlo.

Aclarado esto, podemos pasar a explicar los elementos
considerados como integrantes de la responsabilidad civil
extracontractual.

  • a. Conducta desarrollada por al agente
    comisor del daño.

  • b. Producción de un daño o
    perjuicio.

  • c. Nexo causal.

El primero de los elementos no posee complejidad alguna,
se trata de que el agente comisor del daño realice una
conducta, ya sea positiva o negativa, para poder así
causar el daño que le es imputado.

A diferencia del primero, el segundo de los elementos
contiene un mayor grado de complejidad. Deberíamos empezar
definiendo qué se entiende por daño. En esta
cuestión algunos autores lo definen como "la diferencia
existente entre la situación de la víctima antes de
sufrir el acto lesivo y la que tiene después de ocurrido
éste. Puede tratarse de una diferencia patrimonial
(daño material), o de una diferencia en la
situación anímica, psíquica, de un
sufrimiento que puede o no tener repercusiones patrimoniales
(daño moral)"[7]. Otros lo ven
sencillamente como "la lesión a un interés
jurídicamente protegido"[8].

Establecido el concepto de daño civil,
pudiéramos pasar a analizar los requisitos que debe poseer
el daño: el primero de estos requisitos es que el
daño sea injusto, es decir, que debe ser producido por una
acción generadora de responsabilidad civil; el segundo es
que exista certeza, o sea, que exista seguridad de la ocurrencia
de ese daño, o, en los casos de daño futuro, que
exista certidumbre sobre el inminente acontecimiento del
daño; y tercero, que ese daño no haya sido
provocado por el incumplimiento o violación de lo pactado
en alguna obligación preexistente a la comisión de
la acción dañosa.

También es ineludible analizar el tema del
resarcimiento del daño moral. Se acepta casi
unánimemente, tanto en la doctrina como en la
práctica que son resarcibles el daño material y el
daño moral con repercusiones patrimoniales, pero se torna
un tema muy discutido cuando se trata de la reparación del
daño puramente moral, sin consecuencia
patrimonial.

La tendencia actual se inclina al resarcimiento del
daño moral, como es el caso de algunas legislaciones como
el Código Civil alemán, suizo e italiano. Sin
embargo, en otras legislaciones aún se mantiene el debate
sobre el tema en cuestión.

Los criterios en contra se basan en la suposición
de que los jueces no tienen la posibilidad real de establecer un
valor pecuniario para un elemento psíquico como el dolor,
el sufrimiento, y que ante esta situación, pueden surgir
demandas que traigan consigo sentencias injustas y
arbitrarias.

Aquellos a favor de esta tendencia argumentan que, la
exigencia de condenas pecuniarias además de resarcir
intenta también la compensación, a través
del otorgamiento de cierta cantidad a la víctima que en
cierta medida ayude a mitigar la pena, que al menos le propicie
cierta tranquilidad económica que haga más
llevadero su sufrimiento espiritual.

En mi opinión, soy defensor de esta
teoría, pues, si bien es real que el resarcimiento
monetario no satisface a la víctima en la mayoría
de los casos de daño moral, sí ayuda, desde el
punto de vista anteriormente expuesto, a sobrellevar la
situación del sujeto afectado, y esto no debe quedar
imposibilitado por la dificultad de valorar el daño moral
de forma pecuniaria.

Por último, el tercero de los elementos, que es
el nexo causal, posee una importancia medular para la existencia
de la responsabilidad extracontractual. El nexo se debe
establecer entre la acción dañosa y el daño
propiamente dicho, en una relación de causa y efecto,
donde la primera es lo que provoca el nacimiento del segundo, que
es el resultado o efecto.

Comparación de la responsabilidad
civil contractual y extracontractual

Después de analizados los diferentes aspectos
doctrinales sobre la responsabilidad extracontractual, considero
prudente pasar a realizar una pequeña comparación
entre esta y la responsabilidad contractual.

Debemos empezar diciendo que, como se debe presumir, la
responsabilidad contractual, a diferencia de la extracontractual,
presupone la existencia de una relación obligatoria
preexistente entre el autor del daño y la víctima,
de la cual, ante su incumplimiento, dimana la responsabilidad
civil. Es decir, mientras que la responsabilidad contractual
dimana de un contrato previo entre las partes, la
extracontractual proviene de la violación de la
máxima romana alterum nom laedere.

Basado en esto, se han desarrollado en la doctrina
diferentes posiciones en cuanto a la existencia o no de
diferencias reales entre estas formas de responsabilidad civil,
apareciendo diferentes doctrinas que pudieran agruparse siguiendo
el criterio de la Lic. María E. Cobas Cobiella en tres
conjuntos fundamentales:

-Teorías dualistas:

Sus defensores basan sus argumentos en que son
responsabilidades independientes completamente al provenir de
fuentes diferentes: mientras una nace de una obligación
preexistente que permite la gradación de la culpa, la otra
proviene de la obligación general de no hacer daño
a otro, donde no es posible, por su estructura, llevar a cabo la
gradación de la pena.

Algunos de estos autores, asumiendo una posición
subjetivista en cuanto a la responsabilidad opinan que la
principal diferencia se encuentra en que en la responsabilidad
contractual, la culpa del agente comisor del daño se
presume desde el momento del incumplimiento de la
obligación, en tanto este no alegue a su favor la
inimputabilidad resultante de determinadas circunstancias como el
caso fortuito o la fuerza mayor; mientras que en el caso de la
responsabilidad extracontractual el sujeto damnificado es el
encargado de demostrar la intencionalidad de quien lo
dañó.

También se alegan otras pequeñas
diferencias con respecto al tribunal competente, que, en el caso
contractual se efectuará en el lugar donde deba cumplirse
el contrato y en el caso extracontractual será efectuado
donde se produjo el daño. Con respecto a la pluralidad de
responsables, en el primer caso se presume la mancomunidad,
mientras que con respecto a la responsabilidad extracontractual,
algunos ordenamientos jurídicos como el cubano, establecen
la solidaridad de los deudores.

-Teorías monistas:

Como es de notar, estas teorías, como
contraposición de las anteriores, plantean que ambas
responsabilidades son identificables en su punto de origen,
partiendo de que "en ambas existe un vínculo previo entre
los sujetos ya que del principio alterum nom laedere se
derivan deberes concretos, sólo que en un caso la norma
básica de comportamiento está en el contrato y en
otro está previsto de forma general por la ley, surgiendo
en ambos casos la obligación de reparar cuando el deber se
incumple."[9]

-Teorías eclécticas:

Este grupo de teorías, considera de forma
general, que existe una unidad efectiva en cuanto al hecho de que
tanto la responsabilidad contractual como la extracontractual
generan la obligación de reparar el daño, pero
existen diferencias en cuanto al nivel de solidez del deber. Esto
es que, en la responsabilidad extracontractual, el deber es
indeterminado hasta el momento en que se consolida la
acción dañosa, mientras que en la contractual el
deber es en todo momento concreto y conocido por las partes. Sin
embargo estas son diferencias superficiales, pues el fin de ambos
tipos de responsabilidad es el mismo: resarcir el daño o
perjuicio ocasionado a la víctima.

En mi opinión es este el sistema más
adecuado, pues sin descuidar las diferencias entre un tipo y otro
de responsabilidad, logra unificar a ambos, pudiéndose
dilucidar la esencia de estos, que es la de reparar el
daño o el perjuicio causado.

Por su parte, nuestro Código Civil se afilia al
último de los sistemas expuestos, pues en su normativa,
intenta conciliar ambas formas de la responsabilidad civil,
persiguiendo como fin que el afectado, en todos los casos quede
resarcido por el daño recibido.

Esto se evidencia en los artículos del 81 al 99
de este cuerpo legal, donde, a pesar de sólo hacer
referencia a la responsabilidad civil por actos ilícitos,
sin distinguir los tipos de responsabilidad, se marcan las pautas
generales de la misma.

También se debería hacer referencia,
siguiendo el criterio anteriormente expresado, a los
artículos que regulan las otras causas de las relaciones
jurídicas, por ser fuentes también de
responsabilidad civil a pesar de no ser actos ilícitos,
como son, por ejemplo, el enriquecimiento indebido y las
actividades que generan riesgos que se encuentran en los
artículos del 100 al 107 del Código Civil
cubano.

Conclusiones

Después de analizados los elementos de este
trabajo se pudiera concluir que, en primer lugar la
fundamentación subjetiva y objetiva de la responsabilidad
civil no se deben observar como teorías excluyentes, sino
que deben complementarse una a otra en el campo legislativo y
jurisprudencial, para lograr así una visión
más justa de la indemnización o el resarcimiento de
daños y perjuicios.

También es ineludible precisar que en el
análisis de la responsabilidad extracontractual no se debe
adoptar una posición completamente subjetivista, donde se
exija como requisito la intención del agente comisor del
daño, de lo contrario quedarían si resarcir todos
aquellos supuestos dañosos en los que la víctima no
pueda demostrar el dolo o la culpa del agente comisor de la
acción. También es un error clasificar de
ilícita la acción que provoca el daño,
debido a que existen acciones lícitas que también
producen un daño y de las cuales se puede originar
responsabilidad civil extracontractual.

Y por último, con respecto a la
comparación de los dos tipos de responsabilidades
estudiadas, se debe apuntar que, a pesar de sus diferencias ambas
se deben regir por un mismo sistema, teniendo en cuenta que ambas
son resultado de una acción dañosa y que su
finalidad es la misma: resarcir a la víctima del
daño provocado.

Bibliografía

  • Andrés Orrego, Juan:
    Tendencias Modernas sobre la Responsabilidad.
    Consultado en http://www.juanandresorrego.cl.

  • Besalú Parkinson, Aurora V. S.:
    La Responsabilidad Civil: Tendencias Actuales.
    La experiencia argentina y su posible proyección al
    Derecho mexicano.
    Consultado en
    http://www.juridicas.unam.mx.

  • Colectivo de autores, Coordinadora:
    Valdés Díaz, Caridad del Carmen: Derecho
    Civil Parte General.
    La Habana, Cuba. 2000.

  • Ojeda Rodríguez, Nancy de la C.
    y Delgado Vergara, Teresa: Teoría General de las
    Obligaciones: comentarios el Código Civil cubano.

    Ed. Félix Varela, La Habana. 2002.

  • Urquizo Magia, Carlos D.:
    La Responsabilidad Civil Extracontractual
    desde un punto doctrinario y jurisprudencial peruano
    .
    Consultado en http://www.alipso.com.

Legislación
consultada.

  • Código Civil de
    Bolivia.

  • Código Civil de España.

  • Código Civil de la República Oriental
    de Uruguay.

  • Ley No. 59. Código Civil Cubano.

 

 

Autor:

Daniel Ramirez Hernandez

[1] Juan Andrés Orrego: Tendencias
Modernas sobre la Responsabilidad. Consultado en
http://www.juanandresorrego.cl.

[2] Aurora V. S. Besalú Parkinson:
LA RESPONSABILIDAD CIVIL: TENDENCIAS ACTUALES. LA
EXPERIENCIA ARGENTINA Y SU POSIBLE PROYECCIÓN AL DERECHO
MEXICANO. Consultado en http://www.juridicas.unam.mx.

[3] Colectivo de autores, Coordinadora:
Caridad del Carmen Valdés Díaz: Derecho Civil
Parte General. La Habana, Cuba. 2000.

[4] Juan Andrés Orrego: Tendencias
Modernas sobre la Responsabilidad. Consultado en
http://www.juanandresorrego.cl.

[5] Aurora V. S. Besalú Parkinson:
LA RESPONSABILIDAD CIVIL: TENDENCIAS ACTUALES. LA
EXPERIENCIA ARGENTINA Y SU POSIBLE PROYECCIÓN AL DERECHO
MEXICANO. Consultado en http://www.juridicas.unam.mx.

[6] Nancy de la C. Ojeda y Teresa Delgado.
Teoría General de las Obligaciones: comentarios el
Código Civil cubano. Ed. Félix Varela, La Habana.
2002.

[7] Colectivo de autores, Coordinadora:
Caridad del Carmen Valdés Díaz: Derecho Civil
Parte General. La Habana, Cuba. 2000

[8] Carlos D. Urquizo Magia:
LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DESDE
UN PUNTO DOCTRINARIO Y JURISPRUDENCIAL PERUANO. Consultado en
http://www.alipso.com.

[9] Colectivo de autores, Coordinadora:
Caridad del Carmen Valdés Díaz: Derecho Civil
Parte General. La Habana, Cuba. 2000

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter