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La sucesión por causa de muerte




Enviado por Amaranta Dutti



Partes: 1, 2

  1. ¿Qué es
    suceder?
  2. Principios de la sucesión
    universal
  3. La
    herencia
  4. Bienes
    que comprenden la separación
  5. A
    colación y la imputación

Concepto. Derecho Hereditario. Concepto.
Fundamento. Clases de sucesión por causa de muerte.
Principios de la Sucesión
Universal.¿Qué es suceder?De
acuerdo al diccionario de Cabanellas, Suceder es entrar una
persona en lugar de otro.Suceder es una transmisión, pasar
una cosa de una persona a otra, es decir, pasar un bien, un
derecho o una obligación, de una persona vivo o muerto, a
otra.Art. 796° C.C. La propiedad se adquiere por la
ocupación. La propiedad y demás derechos se
adquieren y se transmiten por la Ley, por la sucesión, por
efecto de los contratos.Pueden adquirirse también por
medio de los contratos".Del artículo anterior podemos
concluir: Que la sucesión es un medio de adquirir y poder
transmitir la propiedad y los demás derechos.En este curso
sólo se estudiará la sucesión en sentido
hereditario. Por lo tanto, a esos fines se entenderá por
Sucesión: La transmisión de un derecho de una
persona que muere a sus herederos o legatarios.¿Por
qué tiene existir la sucesión?
El fin de la
sucesión hereditaria es buscar mantener la
economía; que las personas tengan un aliciente; algo por
lo cual tener una razón para trabajar y así lograr
bienes no solamente destinados para su subsistencia propia, sino
para todas las personas que están a su
cargo.Concepto de Sucesión – según
Sanojo
En un sentido extenso, la transmisión de un
derecho de una persona viva o muerta a otra, así, el
comprador, el donante, el heredero y el legatario son
sucesores.En resumen tal como vimos en el Art. 796° C.C.
Suceder es simplemente transmitir de una persona a otra una cosa;
ya sea, que una persona la venda a otra, ya sea que la persona
muera y deje una herencia o sea una persona que le de una
donación a otra. Etc.En sentido estricto, es la
transmisión de los derechos de un difunto (de cujus,
causante) a un heredero o a un legatario.DERECHO
HEREDITARIO:
Concepto "Conjunto de normas
jurídicas que, dentro del Derecho Privado regulan el
destino del patrimonio de una persona natural después de
su muerte".Nota: Cuando nos referimos al Derecho Hereditario,
siempre nos referimos a personas naturales, nunca a personas
jurídicas.Derecho Hereditario, desde el punto de vista
objetivo:Conjunto de normas con arreglo a las cuales el
patrimonio de una persona se transmite a otra.El sentido objetivo
busca reglamentar a quienes van a quedar los bienes, derechos y
obligaciones después que una persona muere.Derecho
Hereditario, desde el punto de vista subjetivo:Estudia
simplemente por qué una persona en un momento dado puede
suceder y por qué otra persona no puede
suceder.Verá el derecho particular de cada una de las
personas; la posibilidad que tengan para suceder y el orden de
sucesión.FUNDAMENTO DEL DERECHO HEREDITARIO:Estriba
en la necesidad moral, social, política y económica
de que la muerte no rompa las relaciones jurídicas de la
persona que deja de existir, asegurando que éstas
continúan vigentes a través de sus herederos y
causahabientes; a fin de proteger, no sólo al difunto,
sino también, a quienes en vida de éste
mantenían relaciones de derecho con el: En efecto, para la
seguridad del crédito, para la conservación y el
incremento de la riqueza, para la estabilidad económica de
los grupos sociales, etc, se hace necesario que estas relaciones
sobrevivan a la muerte de la persona física. Es decir, es
buscar la continuidad jurídica de la persona que fallece,
y que haya personas que puedan continuar las actividades del de
cujus, bien desde el punto de vista del patrimonio o desde el
punto de vista de sus obligaciones.CLASES DE
SUCESIONES 
1. Sucesión
testamentaria:
En esta clase de sucesión, la persona
plasma su voluntad en vida, debiendo para ello tomar en cuenta
las restricciones que le impone la ley; ya que la persona
está obligada a dejarle el 50 % de sus bienes a sus
herederos forzosos (Descendientes, ascendientes y
cónyuge). Debemos recordar que cuando el Código
Civil se refiere al testamento, lo hace como: "testamento
válido", lo que quiere decir, que si la persona dicta un
testamento sin acogerse a lo pautado en el ordenamiento
jurídico, el mismo se considerará
inválido

  • Sucesión testamentaria limitada:
    Significa que en el caso de que el causante o de cujus tenga
      descendientes, ascendientes o cónyuge,
    está obligado a cumplir con lo estipulado con la ley,
    dejándoles el 50 % de su patrimonio a éstos; es
    decir, está limitado a dejar un porcentaje fijo a sus
    herederos forzosos.

  • Sucesión testamentaria limitada:
    Significa que en caso de que el causante o de cujus no tenga
    descendientes, ascendientes ni cónyuge, ni
    ningún tipo de familiares, puede disponer libremente
    de su patrimonio y dejarle sus bienes a quien
    quiera.

  • Sucesión testamentaria mixta: Es
    una combinación de las dos anteriores

2. Sucesión ab intestato:Es
la forma como la ley busca repartir el patrimonio en caso de que
el de cujus o causante no haya dejado
expresada en testamento su última voluntad, es decir, su
manifestación de cómo quería él
repartir sus bienes a su muerte. Lo cual se hace de acuerdo a lo
establecido al respecto en el Código Civil.3.
Sucesión Forzosa: 
Es la obligación que
tiene la persona en vida, al momento de hacer o dictar su
testamento, de respetar los derechos que por ley le corresponden
a sus descendientes, ascendientes y cónyuge, que como ya
hemos dicho es el 50 % de su patrimonio.Importante: Suele
hablarse de sucesión necesaria, lo cual ni significa que
exista otra causa de adquisición de la herencia, sino que
esta es una especie dentro de la sucesión legítima
o legal que impone, contra la voluntad del difunto (cuando
éste a dispuesto sus bienes por testamento, pretendiendo
excluir en todo o en parte a ciertas personas unidas a él
por estrechas relaciones parentales), la obligación de
respetar a favor de tales personas una cuota parte de sus bienes
que es la cuota denominada legítima (Art. 883°
C.C.)SUCESIÓN UNIVERSAL:La persona al morir deja
todo su patrimonio a una persona (o grupo de personas) en
particular; lo que quiere decir que sus herederos van a asumir
"el todo"; y, en ese momento se vuelven una comunidad, y entre
todos (los herederos) tendrán tanto todos los derechos
como todas las obligaciones.Art. 834 C.C."Las disposiciones
testamentarias que comprendan la universalidad o una parte
alícuota de los bienes del testador, son a título
universal y atribuyen la calidad de heredero.Las demás
disposiciones son a título particular y atribuyen la
calidad de legatario".Se dice que La Sucesión
Universal es una universalidad de derechos, entendiéndose
como es obvio, también las obligaciones del sujeto que
fallece dentro de este complejo patrimonial, en tanto que ambos
(derechos y obligaciones) no sean por su propia naturaleza
intransmisibles. A los herederos no solamente se le pueden
transmitir los derechos y las obligaciones, sino también,
otras relaciones jurídicas tales como: La usucapión
y prescripción, la aceptación de la oferta, etc;
así como las posibilidades de modificaciones
jurídicas como los derechos de impugnación y de
oponer excepciones, los negocios de adquisición del
causante y la posesión…PRINCIPIOS DE LA
SUCESIÓN
UNIVERSAL
1.      El heredero
continúa la personalidad jurídica del
causante;2.      La unidad del
patrimonio universal no se
disgrega;3.      Pueden coexistir
sucesiones a título universal y a título
particular;4.      Continuación
en el heredero de las relaciones jurídicas del de
cujus;
5.      Confusión del
patrimonio del de cujus con el del
heredero.1.      El heredero
continua con la personalidad jurídica del causante:
Por
tanto la doctrina nos obliga a:

  • No hay posibilidad de que se asuma la
    cualidad de heredero temporalmente (no se puede aceptar la
    sucesión universal o herencia con término).
    Art. 997° C.C. La aceptación no puede hacerse a
    termino, ni condicional ni parcialmente.

  • No puede haber solución de
    continuidad entre la muerte del causante y el subentrar del
    sucesor.

Por ejemplo: Una persona "X" resulta electa
Presidente de La República, y, antes de que se produzca su
toma de posesión muere; inmediatamente, al producirse su
muerte, debe buscarse la figura que debe sucederle en el cargo,
por que éste no puede quedar acéfalo, traslademos
este ejemplo la sucesión.Así lo establece el Art.
1.001° C.C. "El efecto de la aceptación se retrotrae
al momento en que se abrió la sucesión (…)" y el
artículo 993° C.C. "La sucesión se abre en el
momento de la muerte y en el lugar del último domicilio
del de cujus".La cualidad de heredero no puede
perderse ya que se adquiere de modo irrevocable.En el mismo
sentido el artículo 916° C.C. excluye toda posibilidad
de término resolutorio, cuando señala que "Se tiene
por no puesto en una disposición a título
universal, el día desde el cual deba la misma comenzar a
cesar.2.      La unidad del
patrimonio universal no se disgrega:
El patrimonio
hereditario, como universalidad, no se disgrega (no se separa)
aunque dos o más personas sean llamadas a heredar.Cuando
estamos en presencia de una Herencia Universal, debemos entender
que dicha herencia no se puede separar, dividir, partir, etc;
dado que el concurso de varios herederos no puede sino entenderse
como participación de cada uno de ellos en una comunidad;
puesto que cada uno de los llamados a heredar es sucesor en la
universalidad jurídica.Art. 834° C.C. "Las
disposiciones testamentarias que comprenden la universalidad o
una parte alícuota de los bienes del testador, son a
título universal y atribuyen la cualidad de heredero. Las
demás disposiciones son a título particular y
atribuyen la cualidad de
legatario".3.      Pueden
coexistir sucesores a título universal y a título
particular:
No por el hecho que tengamos una sucesión a
título universal, en la cual, el causante haya dejado el
90 % de su patrimonio como un todo, no significa que el de cujus,
no haya podido también dejar el restante 10 % de su
patrimonio en legados vía testamento. En nada afecta uno
al otro; simplemente el causante dejó una universalidad a
sus herederos y una particularidad a sus
legatarios.4.      Continuación
en el heredero de las relaciones jurídicas del de
cujus:
Todas, absolutamente todas las relaciones
jurídicas que se hallaban en el patrimonio del causante
pasan sin alteración alguna, con las mismas condiciones,
características y peculiaridades al patrimonio del
heredero. Es decir, todos los derechos y obligaciones se
transmiten sin experimentar modificación alguna.Art.
781° C.C. "La posesión continua de derecho en la
persona del sucesor a título universal (…)"Este
principio explica que el heredero reciba la posesión de
los bienes de la herencia en la misma forma en que los
poseía el causante.Ejemplo: Si la persona antes de su
muerte vendió un inmueble y en dicha venta existen
causales para que sea solicitada su nulidad, supóngase que
por un vicio en el consentimiento, los herederos de la persona
fallecida o causante heredarán el derecho que tenía
el de cujus para solicitar esa nulidad; lo
cual nos señala que los derechos pueden
sucederse.5.      Confusión
del patrimonio del de cujus con el del
heredero:
La sucesión a titulo universal produce la
confusión del patrimonio del difunto con el heredero; de
tal modo que los acreedores del difunto pueden obtener la
satisfacción de sus créditos en el patrimonio del
heredero y los acreedores del heredero pueden cobrar los suyos
del patrimonio del difunto; es decir, que el heredero
responderá ante los acreedores del difunto, sin que pueda
limitar su responsabilidad a la cuantía de la herencia; a
no ser que recurra a un remedio especial, el beneficio de
inventario (Tema Nº 3) cuyo objeto es impedir la
confusión de los patrimonios (Art. 1.023° C.C.).
Igualmente, los acreedores del difunto pueden, en su propio
provecho, impedir la confusión de patrimonios, invocando
la separación de patrimonios (Art. 1.049° C.C.) para
salvaguardar sus créditos cuando el o los herederos sean o
puedan ser insolventes-

LA
HERENCIA

La Herencia: Es el resultado de la
sucesión. Es la transmisión por parte del causante
(difunto, de cujus) de los derechos, acciones y obligaciones a
sus herederos o legatarios.

Herencia ab intestato: Al que le
corresponde heredar por causa de Ley.

Herencia testamentaria: Al que le
corresponde heredar por testamento.

Herencia desde el Punto de Vista
Objetivo:

Es todo el patrimonio del difunto
considerado como una unidad (universalidad) que abarca y
comprende todas las relaciones jurídicas del causante,
independientemente de aquellos elementos singulares que la
integran. Todas las obligaciones, acciones; todo el patrimonio
(bienes) que es transmitido o pasado por el causante o de cujus a
sus herederos o legatarios; es decir, la totalidad de sus
relaciones patrimoniales, unidas por un vínculo, que le da
al conjunto de tales relaciones carácter unitario;
haciéndole independiente de su contenido
efectivo.

Herencia desde el Punto de Vista
Subjetivo:

Es el derecho que tienen los herederos
(sean forzosos o legatarios) de que se les trasmitan a ellos el
patrimonio (bienes) que les dejó el causante; es decir, es
el derecho que tienen los herederos y legatarios a solicitar la
herencia. Es así que el heredero pasa a ocupar la
posición del difunto y se convierte en titular de todas
las relaciones jurídicas que constituyan la universalidad
de su patrimonio.

DIFERENCIA ENTRE SUCESOR Y
HEREDERO:

Sucesor: Es la persona llamada a heredar;
sea por ley (ab intestato) o testamentaria (disposición
del causante – de cujus – a través de testamento) o a
través de legados.

Heredero: Es un grado más que asume
la persona en relación con el calificativo de sucesor: La
diferencia fundamental entre sucesor y heredero la constituye la
aceptación de la herencia o del legado.

Se hablara de sucesor mientras la herencia
no haya sido aceptada por los herederos o legatarios.

Nota: No existe manera alguna, distinta, a
que el legado pueda darse ab intestato; por que el legado es
simplemente una particularidad de los bienes que poseía el
de cujus a una persona determinada.

CARACTERÍSTICAS DE LA
HERENCIA:

1. Obligatoriamente, lo dejado por el
causante debe poder estimarse en dinero.

2. Los bienes del de cujus deben entenderse
como untado, como una universalidad; es decir, que representan
una universalidad de relaciones jurídicas patrimoniales
que el adquirente recibe como un todo.

3. La aceptación de la herencia es
de carácter irrevocable.

CAUSAS DE LA SUCESIÓN
HEREDITARIA:

En el Derecho venezolano son dos las causas
de la sucesión hereditaria:

1. La declaración de voluntad del
causante, es decir el testamento.

2. La ley, en defecto del testamento, que
surge con carácter supletorio cuando la voluntad del de
cujus no ha sido expresada o lo ha sido en forma no
válida.

Art. 807° C.C. "Las sucesiones se
defieren por la Ley o por testamento. No hay lugar a
sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la
sucesión testamentaria".

Art. 1.022° C.C. "No se puede, ni aun
por contrato de matrimonio, renunciar a la herencia de una
persona viva ni enajenar los derechos eventuales que se puedan
tener a aquella herencia"

A estas dos únicas causas de la
sucesión hereditaria corresponden las dos únicas
clases de sucesión: Sucesión testamentaria y
sucesión legítima o ab intestato.

La vocación hereditaria como derecho
subjetivo a la delación (derecho a ser llamado a la
herencia), tiene lugar en nuestro Derecho Positivo:

1. Por voluntad del difunto
(testamento);

2. Sin la voluntad de éste, por
mandato de la Ley (ab intestato);

3. Contra su voluntad: cuando la Ley fija
límite a la facultad de testar en consideración al
vínculo de parentesco que une al difunto con determinadas
personas que no pueden quedar excluidas de la
herencia.

Nota: Si la persona no fallece es absurdo
pensar que pueda existir la sucesión.

Clases de Herencia:

1. Herencia Activa: Es aquella herencia que
tiene más activos que pasivos.

2. Herencia pasiva: Es aquella que tiene
más pasivos que activos.

Cuando la herencia sea activa, se
repartirá el líquido entre los herederos. Si es
pasiva (situación deficitaria) el o los herederos a
título universal, por serlo, deben cargar con las deudas
existentes; y, en virtud de la figura jurídica de la
confusión de los patrimonios del causante y del heredero,
éste o éstos responderán con su propio
patrimonio.

DERECHOS, ACCIONES Y OBLIGACIONES QUE
TIENEN LOS HEREDEROS:

Por la sucesión el heredero queda
investido de todos los derechos y obligaciones del causante. El
patrimonio del causante es adquirido por el heredero como una
unidad indivisible sin que la transmisión produzca
modificación alguna; sólo cambia el titular. Pero
también adquiere todas las deudas y obligaciones del
causante, pudiendo surgir obligaciones nuevas, consistentes en
ciertos gravámenes que surgieron producto de la misma
sucesión. Aparece una acción nueva a favor del
heredero: la petitio hereditatis. Con la cual puede pedir el
heredero el reconocimiento de su cualidad de tal frente a
cualquiera que lo desconozca o niegue, y reivindicar el
patrimonio hereditario de todo tercero que ilegítimamente
lo detente.

Existen derechos que no son transmisibles
como los llamados derechos personalísimos:

a) Como los derechos y poderes derivados de
las relaciones de familia: Patria potestad, pensión
alimentaria, etc;

b) Los derechos reales limitados de
goce;

c) Los derechos derivados del contrato de
sociedad;

d) Derechos de alimentos y pensiones
alimentarias;

e) Los contratos de ejecutamiento de obras
que se suspenden por la muerte del obrero.

Las acciones del heredero son todas
aquellas que le corresponden para hacer valer sus derechos contra
terceros, poseedores de bienes de la herencia; así como
todas las acciones reales o personales que correspondan al de
cujus; por lo tanto podrá actuar con las mismas acciones
con que su causante pudiera haber intentado las
acciones.

Art. 995° C.C. "La posesión de
los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del
heredero, sin necesidad de toma de posesión
material.

Si alguno que no fuese heredero tomase
posesión de los bienes hereditarios, los herederos se
tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer
todas las acciones que les competan".

MOMENTOS DE LA HERENCIA:

Al mismo momento en que una persona muere,
sus bienes, acciones, derechos y obligaciones se desprenden de
él y pasan a tener un nombre: Sucesión, herencia.
Para que el patrimonio de esta persona pase a sus herederos o
legatarios, necesariamente, tiene que pasar por tres momentos,
que son:

1. Apertura de la
sucesión:

Expresa claramente el Art. 993° C.C.
"La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el
lugar del último domicilio del de cujus"; es decir, que es
requisito sine qua non la muerte del causante para que pueda
abrirse la sucesión; cuando el patrimonio ha quedado sin
titular y en consecuencia debe pasar a otro para que ejerza esa
titularidad. La prueba de la muerte de la persona es la partida o
acta de defunción. No puede sucederse a una persona viva.
Nuestra legislación no admita la muerte civil de la
persona. En cuanto al declarado presunto muerto, la Ley
prevé que el Juez acordará la posesión
definitiva de los bienes a favor de los sucesores y la
cesación de la garantía que haya impuesto (Arts.
434°, 438° y 440° C.C). Decretada la posesión
definitiva, se podrá proceder a la partición y a
disponer libremente de los bienes (art. 435°
C.C.).

PREMORIENCIA Y CONMORIENCIA: No
siempre es posible determinar con exacta precisión el
momento de la muerte; lo cual, puede tener suma importancia a los
efectos de la vocación hereditaria; dado el caso de muerte
contemporánea (al mismo tiempo) de dos o más
personas que recíprocamente se heredan entre sí
(tienen títulos para sucederse entre
sí).

Art. 994° C.C. "Si hubiere duda sobre
cuál de dos o más individuos llamados
recíprocamente a sucederse, haya muerto primero que el
otro, el que sostenga la anterioridad la muerte del uno o del
otro deberá probarla. A falta de prueba, se presumen todos
muertos al mismo tiempo y no hay transmisión de derechos
de uno al otro".

Lugar de apertura de la sucesión: La
apertura no se hace en lugar donde ocurrió el
fallecimiento, sino en el último domicilio del de cujus
(asiento principal de sus negocios o intereses); si se tratare a
persona sujeta a patria potestad o tutela, se tendrá en
cuenta el respectivo domicilio legal (Art. 33 C.C.). Es de
interés el lugar de apertura de la sucesión, para
efectos tales como: Competencia del Juez en relación a las
causas o procesos que origine la sucesión, para la
aceptación de la herencia a beneficio de inventario; para
la publicación del testamento; para la publicación
de la apertura del testamento cerrado, etc.

2. Delación de la
herencia:

La delación no es más que el
derecho que les nace a las personas vinculadas al causante de
poder heredar los derechos y obligaciones del mismo. Por
delación se entiende el llamamiento efectivo del heredero,
o sea, "la posibilidad cierta, concreta y actual que el llamado
tiene de hacer suya la herencia".

Como nuestro Código Civil dice que
la herencia se defiere por la Ley o por testamento; son estas dos
formas en las que puede nacer para una persona su derecho de
delación (adir a la herencia).

La delación crea, en favor de aquel
en quien recae, un derecho especial denominado el ius delationis,
que es la facultad de hacer propia la herencia o rechazarla
mediante renuncia. Es pues, un derecho que entra a formar parte
del patrimonio de su titular y que por tanto puede ser
transmitido a otros.

Es requisito indispensable para que surja
el ius delationis es que el llamado sobreviva al difunto; no
importa cuanto viva. No podrá suceder quien premuera al de
cujus o quien no haya sido concebido al momento de la muerte de
éste. No puede suceder el ausente por que no consta su
existencia y por lo tanto no podrá saberse si
sobrevivió o no al de cujus; ni quien hubiere perecido en
el mismo hecho junto con el causante: esta última es la
figura jurídica de la Conmoriencia (Art.
994°C.C.).

Dentro de la delación lo principal
es la doble facultad que tiene la persona de decidir si acepta o
no acepta la herencia.

Delación sucesiva:

Conforme a la ley (ab intestato) o en
virtud de la voluntad del testador (testamento), puede ocurrir
que varias personas o grupos de personas sean llamados a la
herencia, cuando los llamados en primer lugar hayan renunciado o
se encuentren en la situación de indignos para suceder, es
decir, que a falta de los llamados en primer lugar, concurren
otros que en orden sucesivo son llamados a la herencia, quienes
subentrarían en los derechos de aquellos y a favor de los
cuales se haría la delación. Importante: Quienes
fueran llamados posteriormente en lugar de los otros que
repudiaron la herencia o no la aceptaron, se reputan investidos
del derecho hereditario desde la apertura de la sucesión.
La delación sucesiva lo que busca es que en algún
momento la herencia esté en manos de alguien.

3. Adquisición de la
herencia:

No es más que la presunción
de que las personas llamadas por delación van a aceptar de
antemano la herencia o el legado que se les está
ofreciendo. La adquisición depende de la voluntad del
llamado; quien ejerciendo el derecho de delación, puede
aceptar expresa o tácitamente la herencia.

La adquisición es igual a la
presunción de la aceptación de la herencia:
Heredero no es quien quiere, es quien entra dentro de la
delación o simplemente aquel a quien la persona que muere
por un acto voluntario le deja un legado. Si la
adquisición es la presunción de la
aceptación, debemos entender la aceptación como el
hecho en el cual la persona llamada a heredar en ese acto en el
cual se le informa que está en orden de suceder, acepta la
herencia. Con la muerte se abre la sucesión, y
simultáneamente la herencia se atribuye al llamado y es
adquirida por este.

Aceptación y repudiación
de la herencia:

Nuestro Código Civil habla de la
facultad del heredero de aceptar o renuncia a la
herencia.

Normas para la aceptación: Art.
996° C.C. "La herencia puede aceptarse pura y simplemente o a
beneficio de inventario"

Normas para la renuncia: Art. 1.012°
C.C. "La repudiación de la herencia debe ser expresa y
constar en un instrumento público"

Declara además el Código que
la facultad de aceptar prescribe a los diez años: Art.
1.011° C.C. "La facultad de aceptar una herencia no se
prescribe sino con el transcurso de diez años", admitiendo
asimismo que una herencia puede quedar, durante ese lapso, sin
titular. La prescripción comienza a correr desde el mimo
día de la apertura de la sucesión y corre igual
para todos los llamados por delación a suceder.

La aceptación es la
consolidación de la adquisición que tiene lugar por
voluntad de la ley y cuyos efectos son la aceptación
definitiva e irrevocable.

Como la aceptación es una
declaración de voluntad, requiere plena capacidad del
declarante; por lo que si el llamado es un menor o un entredicho,
el Código dispone en su Art. 998° "Las herencias
deferidas a los menores o a los entredichos no pueden aceptarse
no pueden aceptarse válidamente, sino a beneficio de
inventario" y continua en el Art. 999 "Los inhabilitados no
pueden aceptar sino con el consentimiento del curador y a
beneficio de inventario. Si el curador se opusiere a la
aceptación, puede el tribunal, a solicitud del
inhabilitado, autorizarle para que acepte bajo dicho beneficio".
Y en el Art. 1.000° C.C. "Las herencias deferidas a los
establecimientos públicos o a otras personas
jurídicas, no podrán aceptarse sino por sus
respectivas direcciones, conforme a sus reglamentos, y a
beneficio de inventario.

La voluntad debe estar libre de vicios;
aunque los que pueden dar lugar a su impugnación son la
violencia y el dolo; nunca el error. Art. 1.010° C.C. "La
aceptación de la herencia no puede atacarse a no ser que
haya sido consecuencia de violencia o de dolo. No puede tampoco
impugnarse, la aceptación por causa de lesión
(…)"…

CLASES DE
ACEPTACIÓN:

Se distinguen dos clases de
aceptación: en cuanto a la forma y en cuanto a los
efectos:

a) En cuanto a la forma: Puede ser la
aceptación: Expresa o tácita. El Art. 1.002°
C.C. expresa "La aceptación puede ser expresa o
tácita.

Será expresa, cuando se tome el
título o cualidad de heredero de un instrumento
público o privado.

Será tácita, cuando el
heredero ejecute un acto que suponga necesariamente la voluntad
de aceptar la herencia, acto que no tendrá derecho a
ejecutar sino en calidad de heredero".

Por otra parte "los actos de meramente
conservatorios de guarda y administración temporal, no
envuelven la aceptación de la herencia si la persona no ha
tomado el título o cualidad de heredero" (Art. 1.003°
C.C.).

La "donación, cesión o
enajenación hecha por el heredero a un extraño, a
sus demás coherederos o a alguno de ellos, de sus derechos
hereditarios, envuelve su aceptación de la herencia" (Art.
1.004° C.C.) y "el mismo efecto tendrá la renuncia
hecha por alguno de los coherederos a favor de uno o de algunos
de los demás, aun que sea gratuitamente y la hecha a favor
de todos los coherederos cuando haya estipulado precio a su
renuncia" (Art. 1005 C.C.), no sucede así de acuerdo a lo
que establece el Art. 1006"La renuncia hecha por un coheredero no
envuelve aceptación de la herencia, cuando se hace
gratuitamente en provecho de todos los coherederos ab intestato o
testamentarios, a quienes se le deferiría la parte del
renunciante en caso de faltar éste".

b) En cuanto a los efectos: La
aceptación puede ser pura y simple o a beneficio de
inventario. Art. 996° C.C. "La herencia puede aceptarse pura
y simplemente o a beneficio de inventario"

Aceptación Pura y Simple: Momento en
el cual la persona (heredero) acepta la herencia y asimismo todos
los derechos y obligaciones implícitos en ella.

A beneficio de inventario: Facultad que
puede ser invocada por todos los herederos. Medio concedido por
la Ley para evitar la confusión de los patrimonios del
causante y del heredero; lo cual permitirá al heredero
conocer la cuantía de la herencia y le da la alternativa
de renunciar a la herencia o aceptar las consecuencias de una
herencia pasiva.

LA RENUNCIA O REPUDIACIÓN DE LA
HERENCIA:

La renuncia es un derecho que nos da la
delación y por lo tanto se puede perder. La renuncia no es
más que el acto por el cual la persona llamada por
delación a heredar no ratifica la aceptación, lo
cual tiene como consecuencia la cesación de la
condición de heredero y la pérdida de la
adquisición no confirmada. La renuncia es un acto
voluntario que exige plena capacidad y ausencia de vicios; por lo
tanto, el error, el dolo y la violencia podrían ser
invocados para obtener su anulación. Así mismo la
renuncia debe constar en instrumento público, Art.
1.012° "La repudiación a la herencia debe ser expresa
y constar de instrumento público". Sino tiene fe
pública la renuncia se tendrá como no hecha. Puede
renunciar todo heredero que no haya aceptado y cuyo derecho no
haya caducado. Pierden el derecho de renunciar a la herencia, los
llamados que se encuentren en posesión de los bienes que
componen la herencia; (Art. 1.020° C.C.). Igualmente pierden
el derecho a repudiar, los herederos que hayan sustraído u
ocultado bienes pertenecientes a la herencia y quedarán
constituidos en herederos puros y simples (art. 1.021°
C.C.).

El efecto de la renuncia es que quien
repudia la herencia se reputa como que nunca ha sido llamado a
ella (art. 1.013° C.C.).

Como consecuencia (jurídica) de la
renuncia se produce la adquisición a favor de los otros
llamados, pues la parte del renunciante se difiere a sus
coherederos o a los herederos ab intestato, Art. 1.016° C.C.:
"En las sucesiones testamentarias la parte del renunciante se
defiere a sus coherederos o a los herederos ab intestato
según lo establecido en los Arts. 943° y
946°".

Art. 1.017° C.C.: "Cuando alguien
renuncia a una herencia en perjuicio de los derechos de los
acreedores, éstos podrán hacerse autorizar
judicialmente para aceptarla en nombre y lugar de su deudor. En
este caso la renuncia se anula, no a favor del heredero que la ha
renunciado, sino en provecho de sus acreedores y hasta
concurrencia de sus créditos". No obstante por este hecho
los acreedores no devienen en herederos.

Finalmente, establece el Art. 1.022°
C.C. la imposibilidad de renunciar a la herencia de una persona
viva, ni aun por contrato de matrimonio, ni enajenar los derechos
eventuales que se pudieran tener sobre aquella
herencia.

LA SEPARACIÓN DE LOS PATRIMONIOS
DEL DE CUJUS Y DEL HEREDERO

Concepto. Consideraciones para que se
verifique la separación. Efectos. Caducidad del derecho de
Separación.

CONCEPTO:

Es un dispositivo que permite mantener
separados los patrimonios del heredero y del causante, a objeto
de evitar la concurrencia de los acreedores personales del
heredero y del causante y los legatarios sobre el caudal
hereditario. La separación opera a favor del acreedor y
legatarios del causante. Del ejercicio de esta figura resultan
dos grupos patrimoniales:

1) El hereditario, destinado a satisfacer a
los acreedores del causante que hayan realizado la solicitud y
subsidiariamente a los acreedores patrimoniales del
heredero.

2) El patrimonio privado del heredero que
será destinado preferentemente al pago de sus acreedores
personales y subsidiariamente al pago de los acreedores del
causante, salvo que, el heredero haya aceptado la herencia a
beneficio de inventario.

¿Qué figura pueden utilizar
los acreedores del causante, en el caso de que el heredero que
asuma el patrimonio de su causante tenga una mayor cantidad de
deudas que el patrimonio que hereda: O en otras palabras, muere
el deudor del acreedor y su patrimonio pasa a su heredero
insolvente; cuál es la figura que puede utilizar este
acreedor para salvar sus acreencias, puesto que si el heredero
asume la herencia de manera pura y simple, se unirán ambos
patrimonios y tendrá, el acreedor del causante, que ir
junto con los acreedores del heredero en procura del pago de la
misma?

El legislador le da una oportunidad a los
acreedores y legatarios del causante para que soliciten un
beneficio a su favor, para que con éste, busquen que los
bienes o caudal hereditario que deja el causante a sus muerte,
cubra antes que nada las deudas que éste tenía con
sus acreedores, lo cual les dará tranquilidad en cuanto a
la cantidad de acreencias que pueda tener el heredero de dicho
causante; por lo que tendrán que esperar que cobren
primero sus deudas los acreedores del causante, para cobrar ellos
con posterioridad a estos. Ubicándonos en este escenario,
la separación de patrimonios será, el beneficio que
puede solicitar tanto el acreedor y los legatarios, en la
búsqueda de resguardar sus acreencias y legados que
tenía o dejó el causante
respectivamente.

CONDICIONES O REQUISITOS NECESARIOS PARA
QUE LOS ACREEDORES Y LEGATARIOS PUEDAN SOLICITAR DICHO BENEFICIO
DE SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS:

1) Que sea solicitado de conformidad con el
Art. 1.049 C.C. "Los acreedores de la herencia y los legatarios,
pueden pedir la separación del patrimonio del de cujus y
el del heredero, aún cuando tengan una garantía
especial sobre los bienes de la herencia".

2) Que los acreedores y legatarios no hayan
aceptado al heredero como deudor: Por ejemplo, que el acreedor
celebre un acuerdo que modifique la obligación
contraída por el causante, esto constituye una
novación. Artículos, 1.051 y 1.314 C.C.

3) Que se solicite en el término del
Art. 1.052 C.C. "El derecho a pedir la separación no puede
ejercerse sino dentro del perentorio plazo de cuatro meses, a
contar desde la apertura de la sucesión".

Con relación a la primera
condición, observamos que solamente pueden pedir este
beneficio de separación de bienes, para tener la
oportunidad de poder cobrar sus acreencias antes que los
acreedores del heredero, en primer lugar, los acreedores del de
cujus y en segundo lugar sus legatarios. En conclusión, el
beneficio de separación de patrimonios del de cujus y del
heredero, sólo beneficia al acreedor que lo haya
solicitado y a los legatarios que también los hayan
solicitado. Para el heredero dará igual que este se
solicite o no, puesto que para él no existe ningún
beneficio (en cuanto, exclusivamente, a esta figura que
estudiamos).

El segundo requisito, es que ni el acreedor
ni el legatario, pueden aceptar al heredero como su deudor,
porque estarían aceptando tácitamente a éste
como heredero puro y simple, con lo cual, estarían
aceptando la unión de ambos patrimonios y tendrían
que entrar con el resto de los acreedores del heredero a cobrar
sus acreencias.

Art. 1.051 C.C. "Los acreedores y
legatarios que hayan aceptado al heredero por deudor, no tienen
derecho a la separación".

Art. 1.314 C.C. "La novación se
verifica:

· Cuando el deudor contrae para con
su acreedor nueva obligación en sustitución de la
anterior, la cual queda extinguida.

· Cuando un nuevo deudor se
sustituye al anterior dejando el acreedor a éste libre de
su obligación.

· Cuando, en fuerza de nueva
obligación, un nuevo acreedor sustituye al anterior,
quedando el deudor libre para con éste".

La tercera condición se refiere al
término. La norma expresa que desde el momento en que se
abre la sucesión, el derecho para pedir la
separación es de cuatro (4) meses. Los acreedores o
legatarios, según sea el caso, se dirigirán ante el
Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, del lugar donde se
haya aperturado la sucesión, a los fines, de que todos los
interesados puedan tener conocimiento, de cuáles son las
acciones que se están intentando contra la
sucesión. Además de la solicitud, en estos cuatro
meses, estarán obligados a hacer un inventario completo de
los bienes que componen el caudal hereditario, y del inventario,
una resulta que debe enviarse al Registro Subalterno, a los fines
de que se estampen unas notas marginales (esto último lo
estudiaremos con posterioridad al tema que estudiamos
actualmente).

Cumplidas estas tres condiciones; se
tomará al acreedor como un acreedor separatista (concepto
doctrinario), separado de los demás acreedores, con un
rango mayor al de cualquier otro acreedor que no haya solicitado
el beneficio, en vista de que el acreedor separatista
cumplió con lo que le establece la Ley, por lo cual
ésta lo privilegia con un beneficio.

Ahora bien, si el acreedor o el legatario
cumplen con estas condiciones, el heredero podrá oponerse
a la aplicación de la figura de la separación de
patrimonios por dos motivos:

1) Por que la solicitud haya sido realizada
después del término que establece el Art. 1.052
C.C. Y,

2) Por negar la cualidad de heredero de los
solicitantes o negar el crédito reclamado.

BIENES QUE
COMPRENDEN LA SEPARACIÓN

Art. 1864 C.C. "Los bienes del deudor son
la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos
un derecho igual; si no hay causas legítimas de
preferencia.

Las causas legítimas de preferencia
son los privilegios y las hipotecas".

Los bienes, donde puede caer la
separación son absolutamente todos los que hayan entrado
en ese caudal hereditario. Los acreedores y legatarios, en el
escrito que deben hacer, expresarán que tienen un
privilegio sobre los bienes del causante para cobrarlos antes que
los demás acreedores que no hayan hecho la solicitud de
separación y de los acreedores del heredero.

Art. 1.055 C.C. "Respecto de los muebles ya
enajenados, el derecho de separación se referirá
únicamente al precio que se deba".

Supongamos que un heredero, en el
transcurso de los cuatro meses, posterior a la apertura de la
sucesión, y antes de que se extinga la posibilidad de
acreedores y legatarios de solicitar la separación, tuvo
que vender una cantidad de bienes muebles, como por ejemplo: Una
nevera, una lavadora, una secadora, etc; y de estos bienes
nombrados le pagaron: la totalidad, el cincuenta y el treinta por
ciento respectivamente. De acuerdo con el artículo, se
podrá solicitar la separación, sólo y
únicamente, sobre la cantidad de dinero que se le adeude
por su venta; en este caso, por el cincuenta y setenta por ciento
que al heredero le deben por la venta de la lavadora y la
secadora, no así, por la enajenación de la nevera,
por que esta última la cobró totalmente; porque
sobre las cantidades que ya le hayan pagado no se tendrá
ninguna acción contra ellas.

Entonces, en cuanto a los bienes muebles,
cumpliendo con los requisitos, se hace la solicitud de
separación, el inventario, se mandan los oficios a los
Registros pertinentes; por lo que se le tendrá como un
acreedor separatista, por lo cual, éste tendrá la
posibilidad de cobrar sus acreencias o parte de ellas de ese
dinero que se le adeuda al heredero por la venta de los bienes
muebles a los que nos hemos referido; los acreedores que no hayan
hecho dicha solicitud de separación, no tendrán
derecho a solicitar ningún pago de dichas cantidades
adeudadas por la venta de esos bienes muebles.

Partes: 1, 2

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