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Las servidumbres




Enviado por Carla Santaella



  1. Concepto de servidumbre
  2. Caracteres de las
    servidumbres
  3. Servidumbres y limitaciones legales de la
    propiedad establecidas en intereses
    privados
  4. Contenido de las
    servidumbres
  5. Modos
    de constitución de las servidumbres
  6. Transmisión de las
    servidumbres
  7. Modificaciones de las
    servidumbres
  8. Acciones en materia de
    servidumbres
  9. Extinción de las
    servidumbres
  10. Consecuencias de la extinción de las
    servidumbres
  11. Bibliografía

CONCEPTO DE
SERVIDUMBRE

Según Manuel Osorio las servidumbres
son: derecho en predio ajeno que limita el dominio en este y que
esta constituido en favor de las necesidades de otra finca
perteneciente a distinto propietario o de quien no es
dueño de la gravada¨. Para Guillermo Cabanellas son:
derecho limitativo del dominio ajeno, establecido sobre una
finca, a favor del propietario de otra, con carácter real,
o de otra persona, como derecho personal.El código civil
las define en su articulo 709 como cualquier gravamen impuesto
sobre el predio (llamado fundo sirviente), para uso y utilidad de
otro (fundo dominante), perteneciente a distinto
dueño.

En el pasado el concepto de servidumbre era
más amplio en el sentido de que las servidumbres se
dividían en prediales y personales, pero actualmente
nuestro código solo reconoce como servidumbres a aquellas
que antes se llamaban servidumbres prediales. Por tanto hablar
hoy en día de servidumbres prediales es una redundancia
que debe ser evitada.

Ahora bien al analizar el concepto dado por
el código civil venezolano se desprenden las siguientes
observaciones:

La ley pone énfasis en el aspecto
negativo de la servidumbre, ya que la define como un gravamen que
debe llevar el predio, punto que es correcto desde el punto de
vista del fundo sirviente, sin embargo, no es un gravamen para el
fundo dominante para este constituye un derecho adicional a su
dominio, entonces podemos establecer que la servidumbre tiene dos
aspectos uno negativo o pasivo representada por la carga y otro
activo o positivo representado por el derecho
adicional.

La carga o aspecto negativo comprime las facultades del
fundo sirviente el cual debe un tolerar o un abstenerse de hacer
sin que el objeto principal del gravamen pueda consistir en un
hacer personal ni en la creación de otra servidumbre ni en
la constitución de una servidumbre.

Las servidumbres deben tratar acerca de dos
predios uno pasivo y otro activo, aunque no sea siempre cierto o
exacto que sea un a carga para el fundo pasivo ni un derecho para
el fundo dominante. Mas bien el aspecto negativo es una carga que
cae sobre el derecho de propiedad del fundo sirviente, y en su
aspecto positivo la servidumbre es un derecho que acompaña
al derecho de propiedad del fundo dominante.

Las servidumbres se establecieron para uso
y utilidad de un predio. Se originaron por necesidades de
carácter agropecuario, por hoy en día
también tienen uso en el ámbito
industrial.

Por versar acerca de fundos, y por ser la
propiedad de estos un derecho real permanente, igualmente suelen
ser las servidumbres permanentes, o por lo menos tienden a la
perpetuidad aunque es posible la existencia de servidumbres
temporales.

Como se observa en el concepto no especifica la
localización de un fundo con respecto a otro por lo que es
perfectamente posible que se establezcan servidumbres entre
fundos que no están contiguos. El fundo sirviente y el
fundo dominante no deben pertenecer al mismo
dueño.

CARACTERES DE LAS
SERVIDUMBRES

Si estar gravado con una de las
limitaciones de la propiedad establecidas en el interés
privado es el estado normal de la propiedad, el hecho de estar un
fundo gravado con servidumbre constituye un estado excepcional de
la propiedad, de allí que:

La servidumbre no se presupone: su
constitución y existencia deben probarse;

El ejercicio de la servidumbre, si bien
debe adaptarse al objeto y necesidades para que se
estableció (C.C, art. 726), debe efectuarse de manera que
resulte lo menos gravoso posible para el fundo sirviente (C.C,
art. 727 y 729),

En caso de conflicto la
interpretación debe favorecer en lo posible al fundo
sirviente (C.C, art. 734).

Las servidumbres son unilaterales en el
sentido de que implican una carga para uno y en cambio un derecho
para otro. Así pues, la limitación impuesta sobre
la propiedad de uno no está compensada por una
limitación correlativa de la propiedad del otro. Las
aparentes excepciones de esta unilateralidad están
constituidas por casos en que en realidad existen dos
servidumbres de igual contenido y de signo contrario.

Precisamente porque la servidumbre
representa una carga unilateral sobre la propiedad del fundo
sirviente, la constitución de las servidumbres suele
hacerse por actos a título oneroso (aunque también
pueda hacerse por actos a título gratuito).

Las servidumbres tienden a la perpetuidad
aunque pueden ser temporales sin que en este caso exista una
duración máxima fijada por el
legislador.

Las servidumbres son doblemente reales y
doblemente ambulatorias. Así siguen a la cosa en manos de
quien esté tanto en cuanto son cargas como en cuanto son
facultades.

Las servidumbres son derechos inseparables
de la propiedad del fundo dominante, de modo que el propietario
de éste no pueda enajenar dicho fundo separadamente de la
servidumbre ni la servidumbre separadamente del fundo. Lo
expuesto no excluye que pueda cederse separadamente el ejercicio
de la servidumbre sin ceder el fundo ni la servidumbre misma. En
cuanto cargas, las servidumbres se transfieren también al
transferirse el fundo sirviente.

La servidumbre no es un derecho
autónomo en el sentido de que no puede existir sino siendo
inherente a un derecho de propiedad; pero sí es un derecho
autónomo en el sentido de que originalmente nace por
título separado y de que puede extinguirse separadamente
del correspondiente derecho de propiedad.

SERVIDUMBRES Y
LIMITACIONES LEGALES DE LA PROPIEDAD ESTABLECIDAS EN INTERESES
PRIVADOS

Las servidumbres son unilaterales, en el sentido
de que implican una carga para uno y un derecho para otro;
mientras que las limitaciones legales de la propiedad
establecidas en interés privado son bilaterales, es
decir, que existen obligaciones de ambas partes.

Las servidumbres se constituyen usualmente
mediante un acto a título oneroso; mientras que las
limitaciones legales establecidas en interés privado
suponen un acto a título gratuito.

Las servidumbres tienen su origen en
un hecho del hombre (excepcionalmente la ley contempla un
derecho a exigir la constitución de una servidumbre);
mientras que las limitaciones legales de la propiedad
establecidas en interés privado tienen su origen en la
ley
, principalmente en las disposiciones del Código
Civil así como en diversas normas jurídicas tales
como Ordenanzas Municipales, Resoluciones Administrativas,
Reglamentos y otros; por ejemplo, las cargas impuestas a los
fundos inferiores de recibir las aguas que naturalmente y sin
obra del hombre caen de los superiores, y la tierra o piedras que
arrastran en su curso (Artículo 647 del Código
Civil
).

Las servidumbres nacen originalmente de
un título separado del derecho de propiedad

(Artículo

1920, Ordinal 2º), y pueden
extinguirse separadamente de éste; las limitaciones de la
propiedad establecidas en interés privado nacen con el
título de propiedad.

Las servidumbres se extinguen cuando no
se ha hecho uso de ellas por el término de Veinte (20)
años
(Artículo 752 del Código
Civil
); mientras que las facultades derivadas de una
limitación legal de la propiedad en interés privado
no se pierden por el no uso, ya que forman parte del
derecho de propiedad y este no está sujeto a
prescripción extintiva.

CONTENIDO DE LAS
SERVIDUMBRES

El contenido de las servidumbres es
ilimitado, la ley no les establece límite alguno,
únicamente exige que no sea contrario al orden
público. La constitución regular de las
servidumbres debe hacerse por escrito y está sometida a la
publicidad registral para alcanzar efectos contra terceros
(Artículo 1.920, Ordinal 2º y
1.924
).

Por otro lado, es posible que varias
servidumbres puedan coexistir sobre un mismo fundo (sirviente) a
favor de uno o más fundos dominantes; por ejemplo: una
servidumbre de paso, una servidumbre de toma de agua y una
servidumbre de conductores eléctricos. También pude
establecerse una servidumbre sobre varios predios sirvientes en
beneficio de uno solo dominante, como por ejemplo, cuando se
necesita construir un canal del predio dominante pasando por
terrenos de diferentes predios sirvientes de nivel
superior.

El propietario del fundo dominante debe
usar la servidumbre como un beneficio para su predio y nunca como
un goce de carácter personal. Puede ejercer las acciones
posesorias y los interdictos para conservar las servidumbres
aparentes y continuas.

El propietario del predio sirviente puede
exigir al dueño del predio dominante que cumpla sus
obligaciones de acuerdo con los instrumentos de
constitución de la servidumbre. Si la servidumbre le
resulta incómoda tiene el derecho de variarla si con ello
no perjudica su uso, exigirá al dueño del predio
dominante hacer a su costo las obras en el tiempo y forma que
sean de menor incomodidad para el dueño del predio
sirviente (Artículos 727,

728 y 729 del Código
Civil).

CLASIFICACIÓN DE LAS SERVIDUMBRES
Continuas (Art. 710 C.C.)

Son aquellas cuyo ejercicio es o puede ser
continuo sin que haya necesidad de un hecho actual del hombre
para tal ejercicio.

Art. 710 C.C. son continuas aquellas cuyo
ejercicio es o puede ser continuo, sin que haya necesidad del
hecho actual de hombre para tal ejercicio; tales son los
acueductos, los desagües de los techos, las vistas y otras
semejantes

Ejemplo: los acueductos, los desagües
de los techos, las vistas y otras semejantes. Se encuentran en
los Art. 659 al 683 C.C. del 704 al 708 C.C.

Discontinuas (Art. 710 C.C)

Son las que tienen necesidad del hecho
actual del hombre para su ejercicio.

Art. 710 C.C. son discontinuas las que
tienen necesidad del hecho actual de hombre para su ejercicio;
tales son las de paso, las de tomar aguas, las de pasto y otras
semejantes.

Ejemplo: servidumbres de paso Art.660 C.C. el
propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no
tenga salida a la vía pública, o que no pueda
procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene
derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y
uso conveniente del mismo

Aparentes (Art. 711 C.C.)

Son las que se muestran por señales
visibles.

Ejemplo: Una servidumbre de paso es
aparente si para su ejercicio se ha construido un pasillo o una
puerta. También son señales visibles una ventana,
un acueducto, entre otras.

Doctrinariamente, estas servidumbres son
aquellas que se muestran por obras visibles y permanentes o a
cuyo ejercicio están destinadas obras de éste
género, las cuales evidencian la intención de
ejercitar la servidumbre. Las señales visibles pueden
hallarse en el predio dominante o en el sirviente.

Nota: el Art. 712 C.C., coloca entre
las servidumbres continuas y aparentes las de tomar agua por
medio de un canal o de otra obra visible y permanente, sin que
importe el uso a que se destina el agua, y aun cuando no se tome
sino por intervalo de días o de horas.

No aparentes (Art. 711 C.C.)

Aquellas cuya existencia no se indica por
ninguna señal visible.

Ejemplo: señal de no edificar en un
predio, o no edificar sino hasta una altura determinada. Uno
servidumbre puede llegar a ser no aparente cuando falten los
signos exteriores.

Afirmativas o positivas

Es aquella que permite al propietario del
fundo dominante cumplir cualquier acto sobre el fundo sirviente.
Ejemplo: pasar por el fundo. Extraer agua del fundo, entre
otras.

Estas servidumbres pueden ser, continuas o
discontinuas, aparentes o no aparentes.

Negativas

Es aquella mediante la cual el titular
tiene derecho de impedir al propietario del fundo sirviente hacer
cualquier cosa que, en fuerza de su derecho de propiedad,
estaría facultado para hacer.

Ejemplo: la servidumbre de no
construir.

Estas servidumbres sólo pueden ser
continuas o no aparentes.

MODOS DE
CONSTITUCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES

MODOS DE CONSTITUCIÓN DE LAS
SERVIDUMBRES APARENTES

Cuando la ley señala que pueden
constituirse por titulo quiere indicar que puede constituirse por
testamento o por contrato (que aunque suele ser a titulo oneroso
también puede serlo a titulo gratuito). Quien puede
imponer la servidumbre al fundo es, en principio, el propietario
del fundo sirviente con las siguientes advertencias:

El propietario no puede, sin el consentimiento de quien
tenga un derecho personal de goce o un derecho real sobre el
predio, imponer a éste servidumbres que perjudiquen el
tercero que tiene ese derecho. (Art. 722 C.C.)

La servidumbre concedida por un copropietario de un
predio indiviso, no se reputa establecida y realmente eficaz,
sino cuando los demás la han concedido t, juntos o
separados

Las concesiones hechas bajo cualquier titulo por los
primeros, quedarán siempre en suspenso hasta que el ultimo
las haya otorgado

Sin embargo, la concesión hecha por
uno de los copropietarios, independientemente de los
demás, obligará al concedente y a sus sucesores y
causahabientes, aunque sean singulares, a no poner impedimento al
ejercicio del derecho concedido. Del mismo modo, efectuada la
partición, la servidumbre tendrá toda su validez en
lo que afecte a la parte del predio que se adjudique al
concedente.

El enfiteuta puede adquirir o imponer
servidumbre al fundo enfitéutico pero mientras las
servidumbres adquiridas no cesan por la extinción de la
enfiteusis, en cambio, en tal caso cesarán las
servidumbres que el enfiteuta haya impuesto al fundo.

Las servidumbres aparentes pueden
adquirirse también por usucapión. Rigen en la
materia las normas que hemos estudiado sobre usucapión de
la propiedad en cuando sean aplicables; pero el tiempo
útil para usucapir se contará desde el día
en que el dueño del fundo dominante haya comenzado a
ejercerlas sobre el predio sirviente. Naturalmente si se invoca
una usucapión decenal, el tiempo útil en
cuestión no comienza a correr mientras no se haya
registrado el título.

Las servidumbres aparentes pueden
constituirse también por destinación del padre de
familia de dos formas:

Cuando consta por cualquier género
de prueba que los dos fundos actualmente divididos han sido
poseídos por el mismo propietario, y que éste ha
puesto o dejado las cosas en el estado del cual resulta la
servidumbre. Así pues en esta hipótesis es
necesario:

La existencia de dos fundos que actualmente
estén divididos.

Que ambos fundos hayan sido poseídos
por un mismo propietario sea que los haya poseído como un
solo fundo o como fundos separados.

Una situación de hecho consistente
en la que las cosas se encuentran en un estado del cual resulta
la servidumbre o, dicho de otra manera, que existan
señales visibles correspondientes a una servidumbre a
favor de uno de los fundos y a cargo de otro.

La circunstancia de que esas señales
visibles hayan sido establecidas por el propietario común
de ambos fundos.

También podrá el propietario
de dos predios gravar con servidumbre de cualquier especie, uno
de ellos en beneficio del otro, siempre que lo haga en escritura
protocolizada en la oficina subalterna de registro a quien
corresponda la ubicación de los inmuebles. En
relación con ambos supuestos agrega la ley si los dos
predios dejan de pertenecer al mismo propietario, en uno
cualquiera de los casos

señalados en los dos párrafos
anteriores, sin ninguna disposición relativa a
servidumbre, ésta se reputa establecida activa y
pasivamente sobre cada uno de dichos predios Art. 721 c.c. norma
por demás evidente toda vez que de la propia
definición legal de servidumbre se desprende que el fundo
sirviente y el fundo dominante deben pertenecer a distinto
dueño, dicho sea de paso, los dos predios dejan de
pertenecer al mismo propietario tanto si éste enajena uno
y conserva la propiedad del otro como si enajena uno a una
persona y el otro a otra.

MODOS DE CONSTITUCIÓN DE LAS
SEVIDUMBRES NO APARENTES.

En cuanto a su adquisición por
título nos remitimos a lo dicho a propósito de las
servidumbres aparentes.

Su adquisición por usucapión
también se rige por las mismas reglas que la
usucapión de las servidumbres aparentes, salvo que el
tiempo útil para usucapir se contará desde el
día en que el propietario del predio dominante manifieste
por escrito al propietario del fundo sirviente su
pretensión sobre ellas Art. 720 c.c

En cuanto a su constitución por
destinación del padre de familia no cabe el primer modo
señalado en el caso de las servidumbres aparentes porque
ello presupondría la existencia de señales visibles
de la servidumbre las cuales por definición no existen en
las servidumbres no aparentes.

TRANSMISIÓN DE LAS
SERVIDUMBRES

Las servidumbres se transmiten activa y
pasivamente cada vez que se transmite la propiedad del fondo
respectivo, conjuntamente con él, cualquiera que sea el
modo de la transmisión. En cambio, como ya se ha
señalado, las servidumbres no pueden transmitirse
separadamente de la propiedad del predio que gravan o benefician,
según el caso.

Las principales normas generales de la ley
en la materia pueden resumirse así:

El derecho de servidumbre comprende todo lo
necesario para su ejercicio (C.C, art 726, encab). La propia ley
señala que consecuencialmente, la servidumbre de tomar
agua en manantial ajeno, envuelve el derecho de paso por el
predio donde esté ese manantial y que así mismo el
derecho de

hacer pasar las aguas por predio ajeno
comprende el de pasar por la orilla del acueducto para vigilar la
conducción de las aguas y hacer la limpieza y reparaciones
necesarias Y todavía agrega el legislador que si el predio
estuviere cercado, el propietario deberá dejar libre y
cómoda la entrada al que ejerce

la servidumbre para el objeto
indicado.

El propietario del predio sirviente no
puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre
o a hacerlo mas incómodo. No puede pues cambiar, el estado
del predio, ni pasar el ejercicio de la servidumbre aun lugar
diferente de aquel en donde fue originalmente establecido (C.C,
art 732).

Con todo, si el ejercicio se ha hecho
más oneroso al propietario del predio sirviente, o si le
impide hacer en aquellos lugares, trabajos, reparaciones o
mejoras, puede ofrecer al propietario del otro predio un lugar
igualmente cómodo para el ejercicio de sus derechos, y
éste no puede rehusar el ofrecimiento.

El propietario del predio dominante tiene
igual derecho, siempre que pruebe que el cambio es para él
de manifiesta utilidad y que no produce daño alguno al
predio sirviente. En ambos casos, el cambio debe hacerse a cargo
de quien lo solicita.

A su vez quien tiene un derecho de servidumbre no puede
usar el de él sino según titulo y su
posesión, y sin poder hacer en ninguno de los predios
innovación alguna que haga más onerosa la
condición del predio sirviente (C.C, art. 734).

En caso de duda sobre la extensión
de la servidumbre, su ejercicio debe limitarse alo necesario para
el destino y conveniente uso del predio dominante, con el menor
perjuicio para el predio sirviente.

La persona a quien se debe una servidumbre,
al hacer las obras necesarias para su uso y conservación,
debe elegir el tiempo y el modo convenientes, a fin de ocasionar
la menor incomodidad posible al propietario del predio sirviente
( C.C. art 727).

Las obras en cuestión, salvo
estipulación contraria del titulo, se haránA
expensas de quien goce de la servidumbre (C.C, art 728). Pero si
el uso de la cosa en la parte sujeta a servidumbre es
común al propietario del predio dominante y al del
sirviente las obras se harán por ambos en
proporción a las ventajas respectivas, salvo que por el
titulo se haya estipulado otra cosa (C.C, art 728)

En su caso, si el propietario del fundo
sirviente está obligado en virtud del titulo a hacer los
gastos que tratamos, podrá siempre liberarse de ello,
abandonado el predio sirviente al propietario del predio
dominante (C.C, art 730)

El propietario dominante deberá en
todo caso ejecutar los trabajos necesarios para conservar la
servidumbre en condiciones de que no ocasione daños al
propietario del fundo sirviente (C.C, art

729).

Si se decidiera el predio en cuyo favor
exista una servidumbre, ésta se deberá a cada
parte, sin que la condición del predio sirviente se haga
más onerosa; así, si se tratase de un derecho de
paso, los propietarios en las distintas partes del predio
dominante deberán ejercerlo por el mismo lugar
(C.C,art

731)

MODIFICACIONES DE
LAS SERVIDUMBRES

Las servidumbres se modifican
principalmente con el consentimiento de ambos propietarios de los
fundos, dominante y sirviente; pueden modificarse también
por el pasar del tiempo y por la posesión; éstas
modificaciones que se dan dentro de las servidumbres pueden ser
relativas, tanto en el predio dominante como en el
sirviente.

Lo establecido por la ley para que haya
igualdad entre las partes (los propietarios de los fundos
dominante y sirviente) en el ejercicio de la servidumbre, le ha
producido más gastos por parte del propietario del fundo
sirviente o de alguna manera se le presentan problemas para hacer
trabajos, reparaciones, mejoras, en donde ya está
establecida la servidumbre, el propietario puede hacerle un
ofrecimiento al propietario del otro predio, un lugar igual en
cuanto a las comodidades del anterior para que éste ejerza
sus derechos y el propietario no puede negarse a dicho
ofrecimiento.

De igual modo el propietario del predio dominante tiene
el mismo derecho y si el caso es el mismo, éste tiene que
probar que el cambio que va ha realizar sea para el y tenga
utilidad y que no le traiga como consecuencia algún
daño al predio sirviente. Estos cambios de la servidumbre
correrán por cuenta del propietario que haga dicha
solicitud.

ACCIONES EN
MATERIA DE SERVIDUMBRES

Las acciones petitorias relativas en
materia de las servidumbres son acción confesoria y
acción negatoria, y éstos nombres son de origen
romano.

La acción confesoria.

Tienen varias finalidades, en primer lugar
pueden obtener una declaratoria judicial de la existencia de la
servidumbre sobre un fundo; en esta primera el propietario activo
es el que tiene la intención de ser el titular de la
servidumbre y por otra parte el propietario pasivo es el
propietario del fundo sirviente.

Y otra finalidad es que puede tener por
objeto obtener una declaratoria judicial pero dicha declaratoria
va a hacer favorable al actor cuando exista posibles oposiciones
de derechos adversarios o cuando alguien

dificulte, trastorne al actor en el
ejercicio del derecho de servidumbre. En esta segunda
hipótesis el propietario activo es cualquiera que tenga la
intención de tener derechos a ejercer la servidumbre,
aunque éste no posea un titulo de propiedad del fundo
sirviente y el propietario pasivo es el que crea o pretenda tener
mejor derecho en cuanto al ejercicio de la servidumbre y
trastorne o dificulte el ejercicio al propietario
activo.

La acción negatoria

Tiene por objeto obtener un pronunciamiento
judicial de que sobre un determinado fundo no existe una
determinada servidumbre.

Las servidumbres son susceptibles de
posesión, por tanto se pueden plantear los interdictos de
amparo y de despojo. Art. 787 C.C:

EXTINCIÓN
DE LAS SERVIDUMBRES

Como ya sabemos las servidumbres pueden
extinguirse por diversas causas:

Por imposibilidad , Cesarán
las servidumbres cuando las cosas se encuentren en un estado que
hagan imposible su uso.( CC.art. 748), en el buen entendido de
que reaparecerán las servidumbres cuando las cosas se
establezcan de modo que pueda hacerse uso de ellas, a no ser que
haya transcurrido tiempo bastante para que la servidumbre quede
extinguida. Si se reconstruyere en el mismo período una
pared o una casa, se conservarán las servidumbres
preexistentes.(CC.art.749).

Por consolidación, Se
extingue toda la servidumbre cuando la propiedad del predio
sirviente y la del dominante se reúnen en una misma
persona (art.CC 750), que es lo que se llama consolidación
y por algunos confusión, término que preferimos
reservar para la esfera de los derechos de crédito. La
norma responde al viejo principio nemine res sua servit.( a nadie
sirve su cosa propia. Se aplica de modo inmediato para negar las
servidumbres entre fincas de un mismo propietario cuando antes
las hubiera entre las mismas, pero de distintos
propietarios).

Por el no uso. Se extinguen las
servidumbres cuando no se ha hecho uso de ellas por el
término de veinte años( CC.art. 752, encab.). El
término comenzará a contarse desde el día en
que dejó de usarse la servidumbre respecto de las
aparentes Y desde el día en que se haya verificado un acto
contrario a la servidumbre respecto de las no aparentes(CC art.
752 ap. Único).

El modo de la servidumbre se prescribe de
la misma manera que la servidumbre (CC.art.753).

La existencia de vestigios de obras con
cuyo auxilio se haya practicado una toma de agua, no
impedirá la prescripción; para impedirla se
requiere la existencia de la toma misma de agua o del canal de
derivación, y la conservación de éstos en
estado de servicio. (CC.art. 754).

El ejercicio de la servidumbre en un tiempo
diferente del que determinen la posesión o el contrato, no
impedirá la prescripción (CC, art. 755).lo que
puede ocurrir en este caso es que el interesado esté
ejerciendoy eventualmente usucapiendootra servidumbre
distinta.

Si el predio dominante perteneciere
proindiviso a muchas personas, el uso de la servidumbre hecho por
una de ellas impedirá la prescripción respecto de
todas (CC.art. 756) y a su vez: La suspensión o
interrupción de la prescripción a favor de uno de
los copropietarios, aprovecha igualmente a los
demás(CC,art.757).Ambas

reglas como hemos dicho supra son
consecuencias de la indivisibilidad de las
servidumbres.

Por renuncia del propietario del
fundo dominante, acto unilateral para el cual se necesita
capacidad o poder para disponer.

Por vencimiento del término o
cumplimiento de la condición resolutoria a que
eventualmente estuvieren sujetos.

Por cesación de la
enfiteusis. Si cesa la enfiteusis cesan también las
servidumbres impuestas por el enfiteuta (CC,art, 751, 2º
disp.).

Por abandono. Por último, se
extinguen las servidumbres por el abandono que haga el
propietario del fundo sirviente a favor del fundo dominante de
acuerdo con la facultad que como hemos visto le confiere la ley
(CC,art. 739), caso en el cual hay consolidación de la
propiedad de ambos fundos en unas solas manos.

CONSECUENCIAS DE
LA EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES

Para el propietario del fundo sirviente la
extinción del gravamen y el retomo de su propiedad a la
plenitud de la cual éste la privaba.

Para el propietario del fundo dominante, la
extinción de las facultades que su derecho de servidumbre
agregaba al derecho de propiedad del cual era titular.

BIBLIOGRAFIA

Cosas, bienes y derechos reales. Derecho
Civil II. JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA. 6ta

Edición, Universidad Católica
Andrés Bello.

Bienes y derechos reales. Derecho Civil II.
GERT KUMMEROW. 5ta Edición, Mc Graw Hill. Diccionario
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S.R.L. 25ava Ed. Argentina.
643pag.

Enciclopedia Salvat Diccionario. SALVAT
EDITORES, S.A. (1973). Barcelona- España.

 

 

Autor:

Carla Santaella

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