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Ley orgánica del ministerio público




Enviado por Carla Santaella



    TÍTULO I

    DISPOSICIONES
    GENERALES

    Capítulo I

    Objeto de la Ley y Naturaleza
    Jurídica del Ministerio Público

    Objeto de la Ley Artículo 1.
    La presente Ley tiene por objeto regular la organización
    administrativa y funcional del Ministerio
    Público.

    Naturaleza jurídica del
    Ministerio Público
    Artículo 2.
    El
    Ministerio Público es un órgano del Poder Ciudadano
    que tiene por objetivo actuar en representación del
    interés general y es responsable del respeto a los
    derechos y garantías constitucionales a fin de preservar
    el Estado, democrático y social de derecho y de
    justicia.

    Capítulo II Principios
    Rectores

    Legalidad

    Artículo 3. El Ministerio
    Público se regirá por lo establecido en la
    Constitución de la República Bolivariana de
    Venezuela, las leyes nacionales y sus reglamentos, y tratados
    internacionales en materia de derechos humanos, suscritos y
    ratificados por la República.

    Independencia y
    autonomía
    Artículo 4.
    El Ministerio
    Público es independiente de todos los Poderes
    Públicos, y goza de autonomía funcional,
    organizativa, presupuestaria, financiera y administrativa. En
    consecuencia, no podrá ser impedido ni coartado en el
    ejercicio de sus atribuciones por ninguna autoridad..

    Deber de colaboración
    Artículo 5.
    Los Poderes Públicos, las entidades
    públicas y privadas y los ciudadanos y ciudadanas
    deberán colaborar con el Ministerio Público cuando
    sean requeridos para ello.

    Unidad de Criterio y
    Actuación

    Artículo 6. El Ministerio
    Público es único e indivisible. Estará a
    cargo y bajo la conducción del Fiscal o la Fiscal General
    de la República o del que haga sus veces, quien
    ejercerá sus atribuciones de manera directa o a
    través de los funcionarios o funcionarias debidamente
    facultados o facultadas mediante delegación.

    Representación judicial
    Artículo 7.
    El Fiscal o la Fiscal General de la
    República, sin perjuicio de las atribuciones de la
    Procuraduría General de la República, podrá
    designar representantes ante cualquier tribunal, para sostener
    los derechos e intereses del Ministerio Público en los
    juicios, según corresponda.

    Órgano jerarquizado
    Artículo 8.
    El Ministerio Público es un
    órgano jerarquizado. El Fiscal o la Fiscal General de la
    República, o quien haga sus veces, ejerce la
    representación, dirección, control y disciplina; su
    autoridad se extiende a todos los funcionarios y funcionarias del
    Ministerio Público. Sin embargo, la representación,
    dirección y control podrán ser ejercidas por
    intermedio de los funcionarios o funcionarias que sean nombrados
    según el diseño organizacional del Ministerio
    Público.

    Sin perjuicio de formular las observaciones
    que consideren convenientes, los o las fiscales estarán
    obligados a acatar las instrucciones y directrices que imparta el
    Fiscal o la Fiscal General de la República, o quien haga
    sus veces, o mediante los funcionarios o funcionarias
    jerárquicamente correspondientes para la
    realización de la investigación penal o para el
    ejercicio de la representación del Ministerio
    Público ante los tribunales, sean éstos de
    competencia ordinaria o especial, y deberán informar a
    éste o ésta, o a los funcionarios o funcionarias
    designados o designadas según la jerarquía, sobre
    el estado en que se encuentren todos los procesos cuando sean
    requeridos. En todo caso, el Ministerio Público
    dispondrá de un sistema de información para el
    seguimiento de las causas.

    Control de gestión
    Artículo 9.
    El Fiscal o la Fiscal General de la
    República, o quien haga sus veces, así como los
    funcionarios o funcionarias que sean nombrados o nombradas
    según el diseño organizacional del Ministerio
    Público para ejercer la representación,
    dirección y disciplina, dentro del ámbito de las
    atribuciones que les confieren las leyes, ejercerán el
    control de gestión de los funcionarios o funcionarias bajo
    su dependencia.

    Objetividad Artículo
    10.
    Los fiscales o las fiscales del Ministerio Público
    adecuarán sus actos a criterios de objetividad, procurando
    siempre la correcta interpretación de la ley con
    preeminencia de la justicia.

    Transparencia Artículo
    11.
    Las atribuciones del Ministerio Público se
    ejercerán con transparencia, de manera que permitan y
    promuevan la publicidad y el conocimiento de los
    procedimientos, contenidos y fundamentos de los actos que
    se realicen sin perjuicio de la reserva o secreto
    establecido en la ley.

    Probidad

    Artículo 12. Los funcionarios
    y las funcionarias del Ministerio Público están en
    el deber de actuar con honradez, rectitud e
    integridad.

    Responsabilidad Artículo
    13.
    Los funcionarios y las funcionarias del Ministerio
    Público están sujetos y sujetas a responsabilidad
    penal, civil, administrativa o disciplinaria, con motivo del
    ejercicio de sus funciones.

    Formalidades esenciales y
    celeridad
    Artículo 14.
    El Ministerio
    Público realizará sus atribuciones sin más
    formalidades que las establecidas en la Constitución de la
    República Bolivariana de Venezuela y las leyes,
    garantizando la prevalencia de la justicia mediante
    métodos que signifiquen simplificación, eficacia y
    celeridad.

    Gratuidad Artículo
    15.
    Todas las actuaciones del Ministerio Público
    serán gratuitas y no estarán sujetas a obligaciones
    tributarias de ninguna naturaleza. Los actos que realice el
    Ministerio Público se extenderán en papel
    común y sin estampillas, y estarán exentos del pago
    de cualquier otra clase de impuesto, tasa o contribución.
    Los jueces o las juezas, registradores o registradoras, notarios
    o notarias y demás autoridades y funcionarios o
    funcionarias de la República, prestarán
    gratuitamente sus servicios al Ministerio
    Público.

    TÍTULO II

    DE LAS
    COMPETENCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Competencias del Ministerio
    Público

    Artículo 16. Son competencias
    del Ministerio Público:

    1. Velar por el efectivo cumplimiento de la
    Constitución de la República Bolivariana de
    Venezuela, los tratados, acuerdos y convenios internacionales,
    válidamente suscritos y ratificados por la
    República, así como las demás
    leyes.

    2. Garantizar el debido proceso, la
    celeridad y buena marcha de la administración de justicia,
    el respeto de los derechos y garantías constitucionales,
    así como de los tratados, convenios y acuerdos
    internacionales vigentes en la República, actuando de
    oficio o a instancia de parte.

    3. Ordenar, dirigir y supervisar todo lo
    relacionado con la investigación y acción
    penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de
    Investigaciones Científicas, Penales y
    Criminalísticas, o por los órganos con competencia
    especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las
    actividades indagatorias para demostrar la perpetración de
    los actos punibles; hacer constar su comisión con todas
    las circunstancias que puedan influir en la calificación y
    establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y
    demás partícipes, así como el aseguramiento
    de los objetos activos y pasivos relacionados con su
    perpetración.

    4. Requerir de organismos públicos o
    privados altamente calificados la práctica de peritajes o
    experticias pertinentes para el esclarecimiento de los
    hechos objeto de investigación, sin perjuicio
    de la actividad que desempeñe el Cuerpo de
    Investigaciones Científicas, Penales y
    Criminalísticas o los órganos con competencia
    especial y de apoyo en materia de investigaciones
    penales.

    5. Autorizar, en aquellos casos previstos
    por las leyes, las actuaciones de investigación penal a
    ser ejercidas por el Cuerpo de Investigaciones
    Científicas, Penales y Criminalísticas, así
    como de los órganos con competencia especial y de apoyo en
    materia de investigaciones penales, los cuales estarán
    obligados a informar al Ministerio Público sus resultas en
    los plazos requeridos o, en su defecto, en los plazos fijados
    legalmente.

    6. Ejercer, en nombre del Estado, la
    acción penal en los casos en que para intentarla o
    proseguirla no sea necesario instancia de parte, salvo las
    excepciones establecidas en el Código Orgánico
    Procesal Penal y demás leyes.

    7. Librar y ejecutar exhortos o cartas
    rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, y
    ejercer las demás funciones inherentes en su
    condición de autoridad central en la materia.

    8. Intentar las acciones a que hubiere
    lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal y
    administrativa en que hubieren incurrido los funcionarios o
    funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio
    de sus atribuciones, así como la penal y civil de los o
    las particulares.

    9. Fiscalizar la ejecución de las
    decisiones judiciales en los procesos en los cuales el Ministerio
    Público haya intervenido o cuando su intervención
    hubiese sido requerida.

    10. Ejercer los recursos y acciones contra
    los actos dictados por el Poder Público, viciados de
    inconstitucionalidad o ilegalidad, sin menoscabo de las
    atribuciones conferidas a la Defensoría del Pueblo y a la
    Procuraduría General de la República.

    11. Intervenir en defensa de la
    constitucionalidad y legalidad en los casos de nulidad de actos
    públicos, que sean interpuestos por ante los diferentes
    órganos de la jurisdicción
    contencioso-administrativa.

    12. Investigar y ejercer ante los
    tribunales competentes, las acciones a que hubiere lugar con
    ocasión de la violación de las garantías
    constitucionales y derechos humanos, por parte de funcionarios
    públicos o funcionarias públicas o
    particulares.

    13. Velar por el correcto cumplimiento de
    las leyes y la garantía de los derechos humanos en las
    cárceles y demás establecimientos de
    reclusión.

    14. Velar para que en los retenes
    policiales, en los establecimientos penitenciarios,
    en los lugares de reclusión para efectivos
    militares, en las colonias agrícolas penitenciarias, en
    los internados judiciales, las comunidades penitenciarias,
    entidades de atención para niños, niñas y
    adolescentes, y demás establecimientos de reclusión
    y de detención, sean respetados los derechos humanos y
    constitucionales de los internos o internas, de los detenidos
    preventivamente y de los niños, niñas y
    adolescentes; tomar en todo momento las medidas legales adecuadas
    para restituir y mantener la vigencia de los derechos humanos
    cuando hayan sido menoscabados o violados.

    En el ejercicio de esta competencia los o
    las fiscales del Ministerio Público tendrán acceso
    a todos los establecimientos mencionados.

    Los funcionarios o las funcionarias que
    impidan el ejercicio de esta competencia
    serán responsables penal, civil o disciplinariamente,
    según lo dispuesto en la ley para cada caso. Asimismo,
    aquellos particulares que entraben de cualquier manera el
    ejercicio de esta competencia serán responsables penal y
    civilmente, de conformidad con las leyes según sea el
    caso.

    15. Solicitar, en el cumplimiento de sus
    funciones, la colaboración de cualquier ente u organismo
    público, funcionario o funcionaria del sector
    público, quienes estarán obligados a prestar la
    ayuda solicitada sin demora y a suministrar los documentos e
    informaciones que les sean requeridos.

    16. Presentar observaciones y
    recomendaciones a proyectos de ley y sugerir las reformas
    legislativas a que hubiere lugar.

    17. Presentar observaciones y
    recomendaciones en la planificación de la política
    criminal que realice el Poder Ejecutivo.

    18. Las demás que le señalen
    la constitución de la república bolivariana de
    venezuela y las leyes.

    TÍTULO III

    DE LA
    ORGANIZACIÓN DEL MINISTERIO
    PÚBLICO

    Capítulo I

    Del Despacho del Fiscal o la Fiscal
    General de la República

    Sede Artículo 17. El
    Despacho del Fiscal o la Fiscal General de la República
    tendrá su sede en la capital de la
    República.

    Régimen de personal
    Artículo 18.
    El Ministerio Público
    estará integrado por el Fiscal o la Fiscal General de la
    República, o por el o la que haga sus veces, los o las
    fiscales y los demás funcionarios o funcionarias del
    Ministerio Público.

    El Fiscal o la Fiscal General de la
    República determinará en el Estatuto de Personal
    del Ministerio Público los cargos cuyos titulares
    serán de libre nombramiento y remoción, en
    atención al nivel o naturaleza de sus
    funciones.

    Estructura organizativa
    Artículo 19.
    El Fiscal o la Fiscal General de la
    República determinará en el Estatuto
    Orgánico del Ministerio Público la
    organización de su Despacho.

    Capítulo II

    Del Fiscal o la Fiscal General de la
    República

    Designación
    Artículo 20.
    Dentro de los ciento veinte días
    previos al vencimiento del período de siete años
    establecido para el ejercicio del cargo de Fiscal o la Fiscal
    General de la República, el Consejo Moral Republicano
    convocará un Comité de Evaluación
    de Postulaciones del Poder Ciudadano para la
    designación del titular del Ministerio
    Público, la cual se efectuará conforme a lo
    previsto en la Constitución de la
    República Bolivariana de Venezuela y la Ley
    Orgánica del Poder Ciudadano.

    Juramentación del Fiscal o
    la
    Fiscal General de la
    República
    Artículo 21.
    El Fiscal o la
    Fiscal General de la República será juramentado o
    juramentada por la Asamblea Nacional dentro de los diez
    días siguientes a su designación.

    Remoción Artículo
    22.
    El Fiscal o la Fiscal General de la República
    podrá ser removido o removida por la Asamblea Nacional,
    con el voto favorable de la mayoría, absoluta de sus
    integrantes, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de
    Justicia en Sala Plena, conforme a lo dispuesto en la Ley
    Orgánica del Poder Ciudadano.

    Faltas graves Artículo
    23.
    Serán consideradas como faltas graves del Fiscal o
    la Fiscal General de la República, las
    siguientes:

    1. Atentar, amenazar o lesionar la
    ética pública y la moral administrativa.

    2. Actuar con grave e inexcusable
    ignorancia de la Constitución de la
    República Bolivariana de Venezuela, de la Ley y del
    derecho.

    3. Violar, amenazar o menoscabar los
    principios fundamentales establecidos en la Constitución
    de la República Bolivariana de Venezuela.

    4. Realizar activismo
    político-partidista, gremial, sindical o de índole
    semejante, o efectuar actividades privadas lucrativas
    incompatibles con su función por sí o por
    interpuesta persona, o ejercer cualquier otra función
    pública, a excepción de actividades
    académicas o docentes.

    Faltas temporales o absolutas
    Artículo 24.
    Las faltas temporales del Fiscal o la
    Fiscal General de la República serán cubiertas por
    el Vicefiscal o la Vicefiscal General de la República por
    un máximo de noventa días prorrogables, con el voto
    favorable de la mayoría absoluta de los integrantes de la
    Asamblea Nacional. Las faltas absolutas serán cubiertas
    por el Vicefiscal o la Vicefiscal hasta tanto la Asamblea
    Nacional, designe un nuevo Fiscal, de acuerdo con el
    procedimiento establecido en las leyes.

    Deberes y atribuciones
    Artículo 25.
    Son deberes y atribuciones del Fiscal o
    la Fiscal General de la República:

    1. Dirigir el Ministerio Público en
    los términos establecidos en la Constitución de la
    República Bolivariana de Venezuela, en la presente Ley, en
    sus reglamentos internos y en las demás leyes.

    2. Ejercer la acción penal
    pública en todos aquellos casos señalados en
    la Constitución de la República
    Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico
    Procesal Penal y las leyes.

    3. Designar al Vicefiscal o a la Vicefiscal
    General de la República, previa autorización de la
    mayoría absoluta de los integrantes de la Asamblea
    Nacional; a los directores o a las directoras del Despacho, a los
    o a las fiscales, sus auxiliares y demás funcionarios o
    funcionarias del Ministerio Público, según el
    procedimiento establecido en esta Ley y en el Estatuto de
    Personal del Ministerio Público. De igual manera
    determinará los cargos cuyos titulares serán de
    libre nombramiento y remoción, en atención al nivel
    o naturaleza de sus funciones.

    4. Organizar y distribuir las competencias
    del Ministerio Público entre sus fiscales.

    5. Ejercer personalmente ante el Tribunal
    Supremo de Justicia la acción penal en los juicios a que
    se refiere el artículo 266, numerales 2 y 3 de la
    Constitución de la República Bolivariana de
    Venezuela. Cuando el acusado o acusada sea el propio o la propia
    Fiscal General de la República, la representación
    del Ministerio Público será ejercida por el
    Vicefiscal o la Vicefiscal General de la República o, en
    su defecto, a quien designe la Asamblea Nacional por la
    mayoría absoluta de sus integrantes.

    6. Resolver, de acuerdo al resultado de las
    averiguaciones realizadas por la Contraloría General de la
    República, si hay mérito o no para intentar las
    acciones civiles, penales o administrativas contra funcionarios o
    funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio
    de sus funciones, de conformidad con la Constitución de la
    República Bolivariana de Venezuela y las leyes.

    7. Ejercer personalmente o a través
    de los o las fiscales designados o designadas para actuar ante el
    Tribunal Supremo de Justicia, las acciones de nulidad contra los
    actos del Poder Público que sean inconstitucionales o
    ilegales, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden al
    Defensor o Defensora del Pueblo y al Procurador o Procuradora
    General de la República.

    8. Dictar el Estatuto Orgánico del
    Ministerio Público y las demás normas de
    carácter interno que considere necesarias para el
    ejercicio de las atribuciones que le confieren la
    Constitución de la República Bolivariana de
    Venezuela y las leyes. 9. Presentar anualmente a la Asamblea
    Nacional, en sesión plenaria, dentro de los primeros
    treinta días siguientes al inicio de las sesiones
    ordinarias, un informe de su actuación durante el
    año anterior.

    10. Participar en la
    reestructuración de la política criminal del Estado
    y emitir opinión razonada, cuando lo juzgue conveniente o
    le sea solicitada por la Asamblea Nacional, sobre
    los proyectos de ley que tengan relación con el
    Ministerio Público y la administración de
    justicia, así como de aquellos que a su juicio lo
    requieran, y sugerir e indicar las reformas legislativas
    tendentes a mejorarlos.

    11. Elaborar cada año el Proyecto de
    Presupuesto de Gastos del Ministerio Público y enviarlo al
    ministerio responsable de las finanzas públicas;
    éste, a su vez y de manera definitiva, lo
    incorporará sin modificación al presupuesto general
    del Estado.

    12. Intervenir personalmente, cuando lo
    juzgue conveniente, en los procesos judiciales de la
    jurisdicción ordinaria o especial en materias de su
    competencia, en cualquier lugar del territorio
    nacional. A tales efectos, también podrá
    designar a uno de sus funcionarios o funcionarias del
    Ministerio Público.

    13. Fijar las pautas generales y
    específicas en cuanto a la dirección funcional del
    Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
    Criminalísticas, así como de los órganos con
    competencia especial y de apoyo en la investigación penal.
    En atención a las pautas dictadas y aspectos de la
    competencia del Ministerio Público, se hará la
    debida supervisión y consecuencialmente se
    instrumentarán las acciones legales consiguientes si en el
    proceso de supervisión o mediante cualquier otra actividad
    realizada por el Ministerio Público, se detectaren fallas,
    faltas o cualquier otro tipo de acto que afecten su
    funcionalidad.

    14. Solicitar de las autoridades
    competentes la imposición de las sanciones disciplinarias,
    de acuerdo con la ley que los rija, cuando los funcionarios o
    funcionarias de investigaciones penales, señalados en el
    numeral anterior, infrinjan disposiciones legales o
    reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto
    propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente. No
    obstante, el Fiscal o la Fiscal General de la República
    podrá aplicar directamente cualesquiera de las sanciones
    disciplinarias legalmente dispuestas, previa audiencia del
    funcionario o funcionaria, y luego de cumplido el respectivo
    procedimiento, cuando las autoridades correspondientes, en el
    término de treinta días continuos a partir de su
    notificación, no cumplan con su potestad disciplinaria. El
    órgano de adscripción del funcionario o funcionaria
    será responsable del efectivo cumplimiento de la
    sanción impuesta.

    15. Opinar e intervenir, directamente o a
    través de los o las fiscales ante el Tribunal Supremo de
    Justicia, en los procedimientos relativos a la ejecución
    de actos de autoridades extranjeras, en los de extradición
    y cuando alguna ley especial disponga su intervención. A
    tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la
    notificación correspondiente.

    16. Ejercer la potestad disciplinaria sobre
    los o las fiscales y demás funcionarios o funcionarias del
    Ministerio Público.

    17. Conceder licencias y permisos a los
    funcionarios o funcionarias de su Despacho, de conformidad con lo
    previsto en esta Ley y en el Estatuto de Personal del Ministerio
    Público.

    18. Solicitar de los jueces o juezas en
    materia civil, la notificación inmediata a el o a la
    Fiscal Superior correspondiente, de todas las causas que se
    inicien en sus juzgados, en las que estén interesados el
    orden público y las buenas costumbres, cuando no exista en
    una determinada circunscripción judicial un representante
    especial del Ministerio Público para asuntos de
    familia.

    19. Convocar convenciones, congresos, foros
    y otros eventos de fiscales y demás
    funcionarios o funcionarias del Ministerio
    Público.

    20. Delegar en funcionarios o funcionarias
    de su Despacho determinadas atribuciones de carácter
    administrativo, así como la firma de los asuntos
    rutinarios o de mera tramitación, a los fines del mejor
    funcionamiento del organismo.

    21. Impartir instrucciones para cumplir con
    eficacia los deberes a cargo del Ministerio Público, y
    procurar la unidad de acción de los funcionarios o las
    funcionarias al servicio del organismo.

    22. Impartir instrucciones a cualquier
    Fiscal del Ministerio Público para que
    coopere con otro fiscal u otra fiscal de la misma o de
    distinta circunscripción o circuito judicial,
    o lo reemplace, según sea el caso.

    23. Solicitar información a
    cualquier fiscal y demás funcionarios o funcionarias
    del Ministerio Público, cuando lo estime
    pertinente.

    24. Contratar profesionales,
    técnicos o expertos en determinadas materias, quienes
    estarán excluidos del ámbito de aplicación
    de la presente Ley.

    25. Las demás que les sean
    atribuidas por la constitución de república
    bolivariana de venezuela y las leyes.

    Capítulo III

    Del Vicefiscal o la Vicefiscal General
    de la República
    y de los Fiscales o
    las Fiscales Superiores del Ministerio
    Público

    Artículo 26. Para ser
    ViceFiscal se requiere:

    Vicefiscal

    1. tener nacionalidad venezolana por
    nacimiento y no poseer ninguna otra.

    2. Ser mayor de treinta años de
    edad.

    3. Ser abogado o abogada y tener
    título universitario de postgrado en materia
    jurídica.

    4. Ser de notoria buena conducta y de
    reconocida solvencia moral.

    5. Estar en pleno goce de sus derechos
    civiles y políticos.

    De los Fiscales o las Fiscales
    Superiores
    Artículo 27.
    En cada una de las
    circunscripciones judiciales, el Fiscal o la Fiscal General de la
    República designará Fiscales Superiores que
    representarán al Ministerio Público y
    ejercerán las atribuciones que les confiere esta
    Ley.

    El cargo de Fiscal Superior o de la Fiscal
    Superior es de libre nombramiento y remoción.

    Artículo 28. Para ser Fiscal
    Superior del Ministerio Público se requiere:

    Requisitos

    1. Ser mayor de treinta años de
    edad.

    2. Ser abogado o abogada, preferiblemente
    con estudios de cuarto nivel en Ciencias Penales o Procesal
    Penal, expedido por una universidad nacional o extranjera,
    debidamente revalidado por una universidad pública
    nacional.

    3. Ser profesor universitario o profesora
    universitaria en materia jurídica, de reconocida
    competencia o haber ejercido el cargo de Fiscal del Ministerio
    Público, o Juez o Jueza o Defensor Público o
    Defensora Pública Penal durante un período no menor
    de cinco años o haber ejercido la profesión de
    abogado o abogada durante un mínimo de ocho
    años.

    4. Cumplir con los requisitos establecidos
    en el artículo 30 de esta Ley, con excepción de lo
    previsto en los numerales 2, 9, 10 y 11.

    Atribuciones y Deberes de los
    Fiscales
    o las Fiscales
    Superiores

    Artículo 29. Son atribuciones
    y deberes de los Fiscales o las Fiscales superiores:

    1. Ejercer la representación
    del Ministerio Público en la circunscripción
    judicial correspondiente.

    2. Dirigir la Unidad de Atención a
    la Víctima y la Oficina de Atención al
    Ciudadano.

    3. Coordinar y supervisar, junto con el
    director de adscripción correspondiente, la
    actuación de los o las fiscales del Ministerio
    Público en la respectiva circunscripción
    judicial.

    4. Tomar las decisiones en relación
    a los procesos que le son atribuidas por el
    Código Orgánico Procesal Penal y demás
    leyes.

    5. Elevar consultas al Fiscal General de la
    República cuando lo juzguen necesario, para el mejor
    desempeño de sus atribuciones.

    6. Recibir y comunicar de inmediato al
    Fiscal o a la Fiscal General de la República las
    recusaciones e inhibiciones relativas a fiscales del Ministerio
    Público de su circunscripción judicial, conforme a
    las normas previstas en esta Ley.

    7. Tramitar ante la Dirección
    competente las denuncias relacionadas con las actuaciones de los
    o las fiscales del Ministerio Público que se
    desempeñen en la respectiva circunscripción
    judicial.

    8. Supervisar y controlar el funcionamiento
    administrativo de las unidades respectivas.

    9. Disponer las medidas que faciliten y
    aseguren el acceso expedito de las personas a su Despacho y al de
    los o las demás fiscales, así como su debida
    atención.

    10. Autorizar y tramitar inmediatamente las
    solicitudes de consultores técnicos que le formulen los o
    las fiscales.

    11. Solicitar al Fiscal o a la Fiscal
    General de la República o a la Dirección que
    corresponda, la creación de fiscalías y de cargos
    para fiscales auxiliares y demás funcionarios o
    funcionarias dentro de su respectiva circunscripción
    judicial, cuando las necesidades de servicio así lo
    requieran.

    12. Rendir cuenta al Fiscal o a la Fiscal
    General de la República, por intermedio de su
    Dirección de adscripción, en el mes de enero de
    cada año, sobre las actividades desarrolladas por la
    Fiscalía a su cargo en la respectiva
    circunscripción. En la Cuenta se reflejarán las
    estadísticas de las actividades realizadas y de los
    resultados obtenidos, el uso de los recursos otorgados y las
    dificultades que se presentaron.

    13. Las demás que les sean
    atribuidas por las leyes.

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