Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Marco teorico legal sobre el delito penal ambiental, su tratamiento en el derecho interno cubano



Partes: 1, 2

  1. Resumen
  2. Introducción
  3. El medio ambiente,
    generalidades
  4. El medio ambiente
    como objeto de protección penal
  5. La
    regulación jurídica del medio ambiente desde la
    óptica del derecho penal en Cuba
  6. Conclusiones
  7. Bibliografía

Resumen

La alusión al concepto de Medio Ambiente
así como a los principios que sustentan al Derecho
Ambiental, las esferas de protección del mismo y la
responsabilidad que deriva de la comisión de acciones que
maltraten al medio ambiente. La regulación jurídica
del medio ambiente desde el Derecho Penal.

Este se encuentra dividido en epígrafes, la
evolución de la regulación del Derecho Ambiental,
la necesidad de la regulación penal del ambiente como bien
jurídico y sobre los principales delitos ambientales en la
provincia de Granma. Abordando además el surgimiento del
Derecho Ambiental se encuentra en la Convención de
Estocolmo de 1972.

Nos auxiliamos de los métodos científicos,
tales como: análisissíntesis, el
histórico-lógico, exegético-jurídico,
que tributan al discurso científico del tema
tratado.

PALABRAS CLAVES: delito ecológico, derecho
ambiental, responsabilidad ambiental penal.

ABSTRAC: To Half an Ambiente's concept that way
like in the beginning that they hold right side up Environmental,
the protective spheres of the same and the responsibility that
that they hurt the ambient midway derives of the commission of
actions. The juridical regulation of the ambient midway from The
Penal right.

This finds itself divided in epigraphs, the evolution of
the regulation of The Environmental right, the need of the penal
regulation of the environment like juridical good and on the
principal environmental crimes at Granma's province. Discussing
besides the surging of The Environmental right you find yourself
in the Convention of Stockholm of 1972.

We helped ourselves of the scientific methods, I eat
such: Analysis synthesis, the historic logician, exegetic
juridical, that they pay tribute to the scientific discourse of
the treated theme.

KEY WORDS: Ecological crime, environmental right,
environmental responsibility penal.

Introducción

El inicio de la interacción entre el hombre y la
naturaleza y viceversa, en la Comunidad Primitiva, al igual que
la definición del fuego como el primer logro de
supervivencia, constituye, la primera forma de agresión a
la naturaleza, que se intensifica por ser la tala de los
árboles una necesidad imperiosa para mantenerlo vivo.
Cuando la raza humana fue evolucionando, se convirtió sin
pretenderlo en un agresor contra el medio ambiente. Las
relaciones del hombre con su entorno, tanto natural como
construido, han estado históricamente en el núcleo
definitorio de la cultura. En el siglo XXI, la búsqueda de
formas de convivencia ecológica capaces de conservar el
planeta y de impedir que la modernidad exacerbada clausure, con
sus patrones de crecimiento insostenible, la posibilidad
mínima de algún desarrollo, ha sobrepasado los
laboratorios de biología molecular y los cónclaves
de expertos en planificación macroeconómica, para
invadir la vida cotidiana de millones de personas en el
mundo.

Después de una etapa inicial de despegue, entre
1960 y 1968, los debates ambientalistas y las corrientes
ecológicas internacionales, entraron en un período
de organización que se extendió hasta 1974
aproximadamente.

En este contexto y a partir de la década de los
80 se han hecho evidentes algunos de los problemas ambientales
que más preocupan a la humanidad, tales como: el
agotamiento de la capa de ozono, el efecto invernadero, la
pérdida de la diversidad biológica, la
contaminación urbana, el tráfico transfronterizo de
desechos peligrosos, la contaminación de los mares,
océanos y zonas costeras y el deterioro ambiental asociado
a las condiciones de subdesarrollo y pobreza en que viven las
tres cuartas partes de la población mundial. Existe
actualmente una gran problemática relativa al deterioro
del medio ambiente y la degradación a su vez de los
recursos naturales, la cual es observada desde diversos espacios
investigativos en especial desde el punto de vista
jurídico. Lo cual está condicionado por la
creciente e inminente búsqueda de soluciones a dichos
problemas a fin de poner coto al creciente comprometimiento de la
vida en el plantea. Es por ello que el Derecho Ambiental surge
como una disciplina jurídica creada por un conjunto de
normas cuyo objeto es estudiar las relaciones existentes entre el
hombre y el Medio Ambiente que lo rodea. Fundamentando dicha
protección en establecimiento de categorías
jurídicas que contribuyen con la misma, siendo el caso de
la responsabilidad derivada de las conductas lesionadoras del
medio ambiente. Producto del crecimiento desmedido de las
agresiones al entorno se nos presenta la necesidad de darle un
tratamiento más riguroso al mismo. Es por ello que resulta
importante ver la conveniencia de fundamentar
científicamente la protección del medio ambiente en
el ámbito del Derecho Penal debido a las tendencias
actuales en la lucha contra la cada vez más creciente
criminalidad ambiental, dado los términos e importancia
del bien jurídico que nos ocupa y las consecuencias que en
el orden de las presentes generaciones y la seguridad de las
futuras, significa el daño ambiental.
[1]

El medio
ambiente, generalidades

Desde que comienzan las primeras formas de
interacción entre el hombre y la naturaleza y viceversa,
señaladas tanto en la Comunidad Primitiva, como en la
aparición del fuego como el primer logro de persistencia,
se empieza, sin lugar a dudas,  a mostrar la primera forma
de agresión a la naturaleza, que se intensifica por ser la
tala de los árboles una necesidad imperiosa para
mantenerlo vivo. Los seres humanos desde que nacen van creando y
desarrollando su propia existencia, sumergidos en todo un sistema
de relaciones biológicas, sociales, económicas y
emocionales, que han ido incidiendo en la formación de los
valores que determinan su posición con respecto a la
naturaleza y a la sociedad en su conjunto. De forma tal que las
relaciones que se van desarrollando entre el hombre y la
naturaleza van cobrando un marcado carácter bidireccional,
siendo así el ser humano un resultado del medio ambiente,
y a su vez la acción que ejerce el hombre sobre el mismo,
determina la salud y el bienestar del ambiente y la suya misma. A
medida que la raza humana se fue desplegando, se convirtió
sin pretenderlo en un agresor contra el medio ambiente, estas
agresiones, por citar ejemplos, se fueron manifestando en la
caza, la pesca, la extensión de cultivos, el desvío
del curso de las aguas con fines de riego, el desarrollo
agrícola, la construcción de caminos, de
carreteras, del ferrocarril, los puertos, los aeropuertos, las
viviendas. Mientras las poblaciones humanas fueron
pequeñas y su tecnología modesta, su impacto sobre
el medio ambiente fue solamente local, no obstante, al ir
creciendo la población y mejorando y aumentando las nuevas
tecnologías, aparecieron problemas más
significativos y generalizados. Con este rápido avance
tecnológico producido tras la edad media el cual
culminó en la Revolución Industrial, que trajo
consigo el descubrimiento, uso y explotación agotadora de
los recursos minerales de la Tierra. Fue con esta
Revolución Industrial que los seres humanos empezaron
realmente a hacer cambios en la faz del planeta, en la naturaleza
de la atmósfera y en la calidad del agua. Hoy día,
la demanda sin precedentes del rápido crecimiento de la
población mundial y el grado de desarrollo de las
tecnologías están sometiendo al medio ambiente a un
declive que cada vez es más acelerado en su calidad y en
la capacidad de sustento de la vida.

El Medio Ambiente: Es menester destacar que, el
concepto de Medio Ambiente engloba a todos los componentes del
planeta, bióticos y abióticos, incluyendo el aire,
abarcando todas las capas de la atmósfera, el agua, la
tierra, incluyendo el suelo y los recursos minerales, la flora y
la fauna y todas las interrelaciones ecológicas entre
estos componentes. De tal forma si se considera que la naturaleza
también es un bien, debe reconocerse que el hombre ejecuta
sobre ella transformaciones significativas para su provecho, pero
también adquiere para con ella el deber de respetar los
procesos de la naturaleza y de respaldar mediante acciones
concretas los de su recuperación. Tiene en consecuencia la
obligación de abstenerse de acciones dañinas y de
hacer, mediante el apoyo de la investigación
científica y las aplicaciones de las nuevas
tecnologías a los procesos o fenómenos que se dan
en el ambiente. [2]

El Derecho Ambiental: Es a partir de este momento
que el Derecho Ambiental comienza a jugar un papel importante
regulando esas relaciones que se establecen entre el hombre y la
naturaleza. Concibiéndose al Derecho Ambiental como el
conjunto de normas jurídicas que regulan las conductas
humanas que pueden influir de una manera relevante en los
procesos de interacción que tienen lugar entre los
sistemas de los organismos vivos y sus sistemas del ambiente,
mediante la generación de los efectos de los que se
esperan una modificación significativa de las condiciones
de existencia de dichos
organismos.[3]

Los principios del Derecho Ambiental: Para la
protección de los recursos que conforman nuestro entorno
el Derecho Ambiental se vale de determinados principios que le
servirán de orientación al momento de aplicar la
normativa ambiental. Dentro de estos principios podemos
encontrar:

  • 1. El principio de cooperación
    internacional para la protección del medio ambiente:
    este principio establece el deber general de proteger el
    medio ambiente y el deber específico de cooperar en la
    protección del medio.

  • 2. Principio de prevención del
    daño ambiental transfronterizo: este se desglosa en
    dos componentes que algunos autores proponen mantener
    separados: por una parte la idea de prevención del
    daño ambiental en general y por otra, la
    obligación específica de no causar un
    daño ambiental transfronterizo.

  • 3. Principio de responsabilidad y
    reparación de daños ambientales: nace de la
    violación de una obligación producto de un
    actuar ilícito que afecte el ambiente, dicha
    violación traería consigo la responsabilidad y
    a su vez la correspondiente reparación por los
    daños ocasionados.

  • 4. Principio de evaluación de impacto
    ambiental: Fundamentado en el propósito de proteger el
    medio ambiente, valorando y propiciando la información
    de los probables efectos ambientales a los encargados de
    tomar decisiones en forma tal que permita aprobar
    condicionalmente o denegar la ejecución de un proyecto
    de obra o actividad, estableciendo los procedimientos
    adecuados a esos fines.

  • 5. Principio de precaución o principio
    de acción precautoria: Éste ha inspirado en los
    últimos años la evolución del
    pensamiento científico, político y
    jurídico en materia ambiental. Hace referencia a que
    todas las actividades de protección realizadas deben
    ir encaminadas a prevenir cualquier afectación al
    entorno.

  • 6. Principio de quien contamina paga:
    Constituye un principio económico erigido en principio
    del Derecho Ambiental. Los no economistas suelen confundirlo
    con un criterio de asignación de la responsabilidad
    pecuniaria para la reparación de los daños
    resultantes de la violación de las normas sobre el
    medio ambiente.

  • 7. Principio de participación ciudadana:
    Ocupa un terreno compartido con el Derecho Interno, donde
    tiene su asiento final. Además tiene una clara
    conexión con los derechos humanos, en el
    tránsito hacia la conformación de la existencia
    de un derecho humano al medio ambiente en el plano
    internacional.

Los mecanismos protectores del Medio Ambiente: El
Derecho Ambiental busca establecer los mecanismos idóneos
que permitan la continuidad del crecimiento y desarrollo
económico, con la recuperación del ambiente,
imponiendo a las generaciones presentes la obligación
legal a favor de las generaciones venideras para que a
éstas se les garantice que las riquezas de las que sus
antecesores gozaron, se perpetúen hasta el momento de su
existencia y el uso necesario. Estos mecanismos giran en torno a
la protección del Medio Ambiente, esta se va a orientar en
dirección a aquellas acciones y conductas que debido a su
realización lesionan algo que por decisión del
Estado se considera importante cuidar y así las normas
jurídicas señalan determinados supuestos que de ser
realizados por los individuos, ocasionarían una
lesión a dicho bien y derivar de esa acción la
correspondiente consecuencia jurídica.

La protección a la que se hace alusión
anteriormente abarca la salvaguarda de las esferas relativas a la
diversidad biológica, las áreas protegidas, las
aguas y los ecosistemas acuáticos, los ecosistemas
terrestres, la flora y la fauna silvestre, la atmosfera y los
recursos minerales, además de los recursos
turísticos y paisajísticos:

  • Por diversidad biológica, debe entenderse
    como la variedad de especies representativas de la flora y la
    fauna. La protección de la misma radica, por poner
    ejemplos, en evitar la destrucción del hábitat
    natural de diversas especies, realizar un correcto manejo de
    aquellos ecosistemas que resulten ser frágiles, evitar
    la caza furtiva, la pesca de alto valor económico, la
    apropiación ilícita de especies de gran valor,
    integrar las estrategias de conservación, uso
    sostenible y las actividades de desarrollo económico,
    así como desarrollar programas destinados a evaluar,
    conservar usar de manera sostenible la diversidad
    biológica.

  • Por áreas protegidas, aquellas partes
    determinadas de un territorio declaradas con arreglo a la
    legislación del país de que se trate, de
    relevancia ecológica, social e
    histórico-cultural para la nación y en algunos
    casos de relevancia internacional, especialmente consagradas,
    mediante un manejo eficaz, a la protección y
    mantenimiento de la diversidad biológica y los
    recursos naturales, históricos y culturales asociados,
    a fin de alcanzar objetivos específicos de
    conservación (en la actualidad este concepto ha
    avanzado hacia la idea de reserva de la biosfera).

  • Por su parte la esfera relativa a las aguas y los
    ecosistemas acuáticos comprende como su nombre lo
    indica todo lo referente a las aguas ya sean terrestres o
    marinas. Partiendo del hecho de que los ecosistemas
    acuáticos constituyen una unidad indivisible y
    orgánica dentro del planeta; se puede afirmar que las
    afectaciones del ecosistema acuático terrestres se
    pueden y de hecho se manifiestan directamente en el
    ecosistema acuático marino y viceversa, por ende los
    traumas que sufren los ecosistemas marinos en casi todos los
    casos tienen un reflejo en los ecosistemas acuáticos
    terrestres. La obligación de proteger y conservar los
    ecosistemas acuáticos, persigue como fin garantizar el
    uso de los mismos para la satisfacción de las diversas
    necesidades de la sociedad en general y respetar el
    equilibrio de estos ecosistemas y los recursos naturales
    contenidos en los mismos. En la actualidad está siendo
    considerada ya como un recurso difícilmente renovable
    debido a las alteraciones ocasionadas en su ciclo
    hídrico y su uso inadecuado lo que ha provocado la
    disminución de las disponibilidades a grandes escales
    de este recurso.

  • Los ecosistemas terrestres comprenden todo lo
    relativo a: los suelos, las cuencas hidrográficas, los
    ecosistemas montañosos, los humedales.
    Destacándose como elementos importantes del ecosistema
    los recursos de la flora y la fauna terrestres y los recursos
    minerales. Con los años se han ido utilizando medidas
    para restaurar la capacidad de producción de los
    suelos basadas por ejemplo en el empleo de fertilizantes
    químicos y el riego. Inicialmente tales
    prácticas lograron los objetivos y aparentemente
    restauraron las capacidades de producción de los
    suelos, pero el desconocimiento y el empleo desmedido de las
    mismas fueron acumulando impactos negativos que con el
    transcurso de los años originaron fenómenos
    tales como la salinización de los suelos, la
    acidificación, entre otras, que en su conjunto han ido
    provocando la degradación de los suelos, entendiendo
    ser la misma como la modificación en las
    características físicas y químicas de
    los componentes del suelo, producto de acciones
    antropogénicas o naturales, que provocan una perdida
    en los niveles de fósforo, nitrógeno, potasio,
    carbono y otros y a consecuencia de lo cual el suelo pierde
    su fertilidad.

  • La flora y la fauna silvestre enmarcan lo relativo a
    los recursos forestales, dicha protección va
    encaminada a la preservación de los mismos por sus
    características y ubicación geográfica,
    así como conservar los recursos de la diversidad
    biológica asociados a los ecosistemas
    forestales.

  • La atmosfera y los recursos minerales esta esfera
    comprende la protección y conservación de la
    atmosfera, así como todos aquellos recursos
    procedentes de los yacimientos mineros. La actividad minera
    está considerada dentro de las actividades
    económicas con mayor impacto negativo para el medio
    ambiente, pues ocasionan destrucción de áreas
    naturales, ocupan grandes espacios, sobre todo la
    minería a cielo abierto y conllevan a la
    deforestación del área de explotación, a
    la contaminación de la atmósfera y de las
    aguas, tanto superficiales como subterráneas, de
    ahí la importancia de su protección y
    preservación.

  • Recursos turísticos y paisajísticos.
    Los seres humanos y las grandes catástrofes naturales
    (los terremotos, las erupciones volcánicas y los
    maremotos) son capaces de transformar el paisaje en minutos.
    En esta dirección los recursos paisajísticos
    están constituidos por: los entornos
    geográficos, tanto superficiales como
    subterráneos o subacuáticos, de origen natural
    o antrópico, que ofrecen interés
    estético o constituyen ambientes
    característicos de una zona geográfica
    determinada. Para su protección se aplican medidas
    preventivas y correctivas a fin de garantizar el amparo de
    dichos recursos, de forma que se garantice que las acciones
    que respecto a los mismos se desarrollan estén en
    armonía con el conjunto que se pretende proteger. A su
    vez los recursos paisajísticos constituyen la materia
    prima utiliza en la actividad económica relativa al
    turismo.

Los tipos de responsabilidad en materia
medioambiental
: Cuando hablamos de consecuencia
jurídica en el Derecho Ambiental estamos haciendo
referencia a la responsabilidad que nace de dichas conductas. En
la doctrina se entiende que la responsabilidad puede ser objetiva
o subjetiva. La responsabilidad subjetiva está concebida
mediante la existencia de un peligro latente o un daño
reconocido realizado ilícitamente por el actuar doloso o
culposo. Por su parte la responsabilidad objetiva, persigue el
establecimiento de una garantía jurídica para
exigir la reparación de daños y la
indemnización por los perjuicios sufridos, con
independencia de las características del actuar del sujeto
responsable. Sin embargo, los daños producidos al medio
ambiente pueden ser irreversibles, lo que imposibilita en muchas
ocasiones volver la situación creada al estado anterior,
es por ello que se pretende tratar de evitar acciones que
dañen el medio, ya que la cuantificación del
daño es incalculable desde el punto de vista
económico, pues qué valor pudiera dársele a
la extinción de un bosque cuyos árboles puedan
tener siglos de existencia más la afectación que
desde el punto de vista ecológico traería para la
biodiversidad. Pero para poder hablar de la responsabilidad por
daño ambiental debemos hacer alusión a la
categoría daño ambiental donde esta comprende,
además, la amenaza, el riesgo o la lesión. El
Derecho ambiental tiene pretensiones regulatorias en la etapa del
riesgo, y ella es la que le da potencialidad o ámbito de
aplicación al principio precautorio y al de
prevención. Por otra parte, tiene "una pretensión
de regulación continua", como lo enseña,
magistralmente, Ricardo Lorenzetti, de manera que, una vez
ocurrido el daño el régimen de "responsabilidad"
por daños pasa por volver las cosas a un estado anterior,
enmarcándose en restablecer o recomponer. Remediar es lo
que tiene urgencia y prioridad en materia de daño
ambiental. Ocurrido el daño ambiental, sea in situ sea ex
situ, se debe recomponer o compensar ambientalmente; si no es
posible, entonces se deberá recurrir a la
pretensión en subsidio, de naturaleza reparatoria o
resarcitoria económica, es decir a la
indemnización. De lo antes dicho debemos señalar
que daño ambiental es daño colectivo y como tal
tiene un componente de derecho público, más
allá de su mixtura. Daño privado y daño
público pueden ocurrir al mismo tiempo y sin excluirse. En
tal caso, se debe tener presente que el daño ambiental
colectivo tiene que ser reparado a través de fondos
especiales de reparación. De ninguna manera
deberían destinarse rentas generales o desviarse estos
fondos, los que deben tener una afectación especial porque
corren el riesgo de que nunca se destinen para el fin al que son
objeto. La contaminación ambiental no tiene fronteras; no
tiene límites en el tiempo ni en el espacio, ni en las
personas, de manera que se presenta como un hecho que puede
generar daños progresivos, acumulativos y a
futuro.

Al referirnos a la responsabilidad en materia ambiental
señalaremos la responsabilidad: civil, administrativa
y por último la penal
a la cual nos estaremos
refiriendo en lo adelante. Ahora bien, de forma abreviada diremos
que la responsabilidad civil comprende el cese de la conducta que
mediante acción u omisión ocasione daño al
medio ambiente así como la reparación de dicho
daño o perjuicio que ocasione. Por otra parte la
responsabilidad administrativa va encaminada a aquellas conductas
que a pesar de constituir violaciones carecen de peligrosidad
social por la escasa entidad de sus resultados, constituyendo
así contravenciones.

Actualmente no cabe duda de la importancia que el
ambiente tiene en la vida del hombre, debido a la
generación de recursos que provee y porque si bien es
fuente de materias con los que el hombre satisface necesidades,
también proporciona otros elementos que contribuyen a que
el ser humano desarrolle a plenitud su persona, entre los que se
pueden citar la belleza del paisaje. Los recursos naturales han
llegado a convertirse en bienes con características
parecidas a los económicos, en tanto son accesibles,
útiles y escasos. Estos aspectos hacen al ambiente
merecedor de protección jurídica, ya que al
integrar la comunidad o humanidad, sólo pueden
resguardarse por las aplicaciones de normas comunes, dentro de
las que muestran alguna efectividad, las normas del Derecho
Penal. En tal sentido procederemos entonces al análisis
separado de la responsabilidad penal ambiental por ser el motivo
central de este trabajo. Es así que delimitaremos la
responsabilidad penal ambiental como aquella que se deriva de una
conducta tipificada como delito, y la misma se concreta en la
aplicación de una pena por la acción u
omisión dolosa o culposa del autor de una u otra, es
estrictamente personal, de interpretación restringida, de
irretroactividad vedada, de voluntariedad presunta (una vez
demostrada la relación de causalidad entre el ejecutor o
inductor y el resultado), y es de orden público. Por ello,
la fuente de los recursos debe estar sujeta a tutela, ya que como
complemento de la personalidad se reconoce su trascendencia desde
la Norma Primaria hasta su desarrollo en las Leyes Secundarias y
en normas reglamentarias, ya sean de naturaleza administrativa o
penal, entre otras.

Esta forma de tutela, o sea la penal, está dada
por las distintas regulaciones que el Derecho debe imponer, ya
que generalmente las actividades del hombre generan repercusiones
en el ambiente; pero la regulación sobre aspectos que
inciden en el medio deben considerar los derechos de las
personas. De tal manera, el derecho debe actuar con un sentido
muy amplio y muy flexible para poder captar una
problemática tan diferente y relevante como lo es la
ambiental. Se debe tener presente que el Derecho ambiental es un
presupuesto del desarrollo humano, porque el daño
ambiental produce menoscabo no solamente en las oportunidades y
en la expectativa de vida de los individuos y de la comunidad en
general, sino que también sella la suerte de una
colectividad en términos de futuro.

El medio ambiente
como objeto de protección penal

Las normas legales se diferencian de las normas morales,
religiosas y otras, por la sanción material, es esta la
que va a tornar creíble la norma jurídica. La
prescripción indicada por la norma se halla respaldada por
esa sanción material, consecuencia del incumplimiento del
deber jurídico. Puede consistir en varios deberes
impuestos al sancionado y que coinciden con los otros cuya
inobservancia le hizo merecedor del castigo (como la
obligación al retorno de la situación anterior a la
comisión de la conducta prohibida), pero a menudo la
sanción estriba no en nuevas obligaciones sino en la
pérdida de derechos preexistentes (como por ejemplo la
privación de la vida, de la libertad o de parte de su
patrimonio). Entendida la sanción genéricamente
como una consecuencia del incumplimiento de un deber
jurídico, es preciso concluir que pueden ser de diversa
índole:

Civil (originada por actos ilícitos
que fundamentan la obligación de reparar el daño,
en especie o en equivalente),

• Administrativa (en caso de violación
de disposiciones administrativas) y

• Penal (por la comisión de delitos),
revistiendo las dos últimas, en su mayoría, el
carácter de pena.

Sin embargo nuestro código penal (Ley 62/87) al
que nos remite la Ley 81, no prevé la penalización
del llamado delito ambiental (delito ecológico), solo
plantea algunas conductas antijurídicas lesionadoras del
medio asociadas a la protección de la salud, bienes de las
personas y la economía nacional, como son: La salud
humana, los bienes de los hombres y la economía nacional,
pero no al medio ambiente en general. De tal forma podemos
constatar que el capitulo V del Código Penal, denominado
"Delitos contra la salud pública", recoge la mayor parte
de las conductas ilícitas.[4]

El Tipo Penal: Nuestro Código Penal Cubano
vigente, Ley No. 62, se divide en Parte General y Parte Especial,
para este trabajo analizaremos la segunda (Parte Especial) que
para su estudio y aplicación se divide en títulos.
Sin embargo, éstos obedecen a criterios de
clasificación distintos a los seguidos en la Parte
General. En cada titulo de la Parte Especial se agrupan las
figuras delictivas conforme al objeto del delito, o sea, con
arreglo a la relación social que resulta defendida por la
norma jurídico-penal por la ley, aparecen ubicados en el
titulo referente a los delitos cuyo objeto resulta más
afín. [5]

La Parte Especial se divide en los treces títulos
siguientes:

I. Delitos contra la seguridad del
Estado

II. Delitos contra la Administración y la
jurisdicción

III. Delitos contra la seguridad
colectiva

IV. Delitos contra el orden
público

V. Delitos contra la economía
nacional

VI. Delitos contra el patrimonio
nacional

VII. Delitos contra la Fe
pública

VIII. Delitos contra la vida y la integridad
corporal

IX. Delitos contra los derechos
individuales

X. Delitos contra los derechos
laborales

XI. Delitos contra el normal desarrollo de las
relaciones sexuales y contra la familia, la infancia y la
juventud.

XII. Delitos contra el honor.

XIII. Delitos contra los derechos
patrimoniales.

Como se puede apreciar en la -Parte Especial- de nuestra
norma sustantiva penal. No aparece el Medio Ambiente en sus
títulos y por ende es sus capítulos o secciones
dejando al medio ambiente totalmente desprotegido –como bien
jurídico
-. No existiendo una concomitancia entre el
precepto establecido en articulo 27 de la Carta Magna, donde se
establece una obligatoriedad tanto para personas naturales como
jurídicas, de cuidar y preservar el Medio Ambiente, y
allí donde fallen los mecanismos administrativos, civiles
y otros que puedan existir, se debe contar con la debida
protección penal como instrumento coercitivo de ultima
fila que tiene el Estado para proteger sus bienes. En este caso
uno tan preciado como lo es el Medio y el ambiente donde vivimos
y nos desarrollamos. ¿Cómo se reflejan en
nuestro Código Penal las afectaciones al Medio
Ambiente?[6]

El Código Penal Cubano vigente Ley No. 62,
recoge afectaciones al medio ambiente en los conocidos delitos de
infracción de normas para prevenir y combatir enfermedades
y plagas de animales y plantas -Articulo 237
-contaminación de las aguas – Articulo 238 – la
explotación ilegal de la zonas económicas de la
republica – Articulo 241 – la pesca ilícitas –
Artículos 242 – y la contaminación de las aguas y
la atmósfera – Articulo 194 – reguladas en los
tradicionales títulos de delitos contra la Economía
Nacional y la Salud Colectiva. Existen otras conductas que
preparan la contaminación como la adulteración de
medicamentos – Articulo 189 – los que expanden la
contaminación como la propagación de epidemias –
Articulo 187 – o los que como consecuencia de un delito concreto
en estos ámbitos expresan un resultado de muerte, lesiones
o daños, como lo hacen otras legislaciones.

Los delitos sobre infracciones de normas referentes al
uso y conservación de las sustancias u otras fuentes de
radiaciones ionizantes – Articulo 185 – recogido dentro del
titulo contra la Seguridad Colectiva, nos obliga a recurrir a un
estudio integrar sobre la problemática planteada. La
temática del delito ecológico tiene hoy en
día en Cuba una dimensión constitucional amparada
en su artículo 27[7]que contrasta con la
insuficiencias existente en nuestro ordenamiento punitivo en
cuanto a la sistemática y las diferentes áreas de
protección, así como no se corresponde con la
respuesta demandada por la doctrina científica penal y por
amplios sectores, sensibilizados con la defensa del medio
ambiente. Si analizamos el Derecho Penal partiendo de su
carácter preventivo y teniendo en cuenta que los delitos
medio-ambientales hay un adelantamiento de la conducta delictiva.
El Derecho Penal debe proyectarse para evitar la lesión,
lo que no se evidencia en los tipos penales que actualmente
tipifica nuestro Código Penal. Se hace necesaria la
penalización de múltiples conductas que no solo
abarcan las actividades de contaminación empleando
sustancias toxicas, sino otras que lesionan el medio dentro de
las cuales podemos citar:

Delitos contra el Patrimonio Histórico
1

• Delitos contra la Ordenación del
Territorio 2

• Delitos contra los Recursos Naturales
3

• Delitos referidos a la protección de
la Vida Silvestre 4

• Otras Conductas 5

El Dr. Narciso Cobo Roura, Presidente de la Sociedad
Cubana de Derecho Económico y Financiero de la UNJC. En su
trabajo "La justicia ambiental ante las salas de lo
Económico en Cuba" publicado en la Revista Cubana de
Derecho No. 15 de Enero-Junio 2000[8]Los jueces de
lo Económico han podido constatar la necesidad de
contemplar en el nuevo ordenamiento procesar por el que hayan de
regirse en su día las salas de justicias, normas
expresamente diseñadas para la justicia ambiental y
claramente orientadas a dar respuesta a las situaciones de
legitimación, practica de pruebas, medidas cautelares y
ejecución de fallos, que hoy día adolecen con falta
de precisión y obligan a acudir a construcciones
integradoras con las que no siempre se alcanza a allanar las
omisiones presentes hoy en la normativa procesar. Ahora bien,
indudablemente, la prevención constituye el medio ideal
para proteger el ambiente. Ello nos ha llevado a descuidar las
medidas represivas, aquellas que intervienen una vez producido el
hecho dañoso y, por consiguiente, una vez comprobado que
la prevención tuvo fallas. No obstante, el papel de las
medidas represivas es fundamental, aun cuando sólo fuera
porque ellas van a asegurar las medidas preventivas. Por una
parte, la reglamentación más detallada y las
precauciones más extremas no eliminarán el riesgo
de los daños al ambiente, sobre todo tratándose de
un tipo de daño estrechamente ligado a los avances
tecnológicos, en permanente evolución. Por otra
parte, es preciso contar, así pudieran preverse todas las
situaciones, con la existencia de acciones ejecutadas en
violación de las normas establecidas. Luego nos
enfrentamos a una realidad: aun cuando la prevención
permanece siempre como el medio más adecuado y más
deseable para proteger el ambiente, se hace necesario, en caso de
fracaso de la prevención, sanciones penales con el
tratamiento adecuado. Es criterio entonces de los autores que
debería pensarse en constituir una sala que dirima la
justicia ambiental, por las particularidades del bien
jurídico ambiental. Esto desemboca en dos vertientes: si
bien es necesaria la norma penal, nos encontramos ante el
principio de intervención mínima, esto es
sólo debe recurrirse a ella en caso de resultar todos los
otros mecanismos jurídicos insuficientes o inadecuados. En
consecuencia, los mecanismos de tutela penal serán
aplicables cuando las otras herramientas que ofrece el Derecho
resultaren incapaces para prevenir las agresiones ambientales o
no acordes con la gravedad de la agresión.

El ambiente como bien jurídico: En los
códigos penales modernos las transgresiones están
clasificadas según sus valores protegidos, esto es,
según el bien jurídicamente protegido. De esa
manera, el Derecho Penal asegura por medio de la sanción
la protección de los bienes reconocidos por el legislador
como dignos de tutela. Sin embargo, dado lo reciente de la
evolución del Derecho Ambiental, en la mayoría de
los códigos penales no se han contemplado los delitos
contra el ambiente o contra la naturaleza. Por ejemplo en
Venezuela, las normas existentes al respecto (la mayoría
ahora en la Ley Penal del Ambiente) estaban incluidas dentro de
los "Delitos contra la conservación de los intereses
públicos y privados".

El bien jurídico del delito es aquel bien
protegido penalmente y amenazado o lesionado por la conducta
criminosa. En los códigos penales modernos los delitos
están clasificados según los valores que tutelan,
esto es, según el bien jurídicamente protegido. De
esa manera, el Derecho Penal asegura por medio de la
sanción la protección de los bienes reconocidos por
el legislador como dignos de protección. En muchos
países (incluido el nuestro) estos delitos se encuentran
todavía en los títulos correspondientes a los
"delitos contra la seguridad pública" ,en los "delitos
contra la economía" o en los delitos contra la vida y la
integridad corporal. De esta manera, el delito ambiental,
entendiendo por tal en mi criterio, la acción
típica, antijurídica y culpable o violatoria de
disposiciones, dirigida a trastornar nocivamente el ambiente,
desmejorando la calidad de la vida y merecedora de una
sanción penal, era hasta ahora, sólo una
creación doctrinal. Esto, porque hasta hace muy poco
tiempo, la naturaleza era sólo considerada como
telón de fondo de la actividad humana y no como algo
valioso jurídicamente por sí mismo.

Esta situación comenzó a cambiar,
especialmente después de la Conferencia de Estocolmo de
1972. En este sentido es importante destacar la Resolución
Nº 5 de 1977 del Consejo Europeo del Derecho del Ambiente,
según la cual "valor fundamental como la vida o la
propiedad privada y pública, el ambiente debe ser
protegido al mismo tiempo por el Derecho Penal: al lado del
asesinato o del robo, cada código penal debe comprender
penalidades por contaminación, molestias,
destrucción, degradación y otros daños a la
naturaleza". Podemos retomar como ejemplo según el Derecho
Comparado a Venezuela que, un poco antes de la resolución
anterior (junio de 1976), la Ley Orgánica del Ambiente, en
su artículo 36, declaró el ambiente como bien
jurídicamente protegido así como la
obligación de establecer el régimen penal
respectivo: "En ejecución de esta ley, deberán
dictarse las normas penales en garantía de los bienes
jurídicos tutelados por la misma". No se puede pasar por
alto la consagración constitucional del ambiente como bien
jurídico, en la Constitución Bolivariana de 1999,
no es novedoso, como ya quedó apuntado, pero ahora ese
reconocimiento adquiere rango constitucional. En efecto, el
preámbulo del nuevo texto así lo reconoce. El
reconocimiento es de suyo sustancial, al tomar el ambiente como
digno de tutela penal. Es claro, que tanto el legislador como el
constituyente quisieron asegurarse de proporcionarle al ambiente
todas la posibilidades para su salvaguarda, incluyendo las que
otorga el Derecho Penal, no siendo óbice para ello su
carácter de última ratio. Al otorgarle el
carácter de bien jurídico al ambiente, se le
está individualizando, de manera de deslindarlo de
cualquier otro bien jurídico. Y esto es así, al
punto de constituir la mayoría de los delitos ambientales
delitos complejos o pluriofensivos, donde se ven vulnerados
más de un bien jurídico: el ambiente en todo caso,
y otros, generalmente, la salud (como en el caso de
contaminación de aguas), la vida (como en el caso de
desechos peligrosos) o la propiedad (como en el caso de incendio
de vegetación cultivada). El ambiente adquiere así
un valor per se, independientemente del valor económico
del objeto jurídico amenazado o vulnerado.

La consagración del ambiente en las leyes
penales:
Pero una cosa es la consagración como bien
jurídico y otra la puesta en práctica de este
reconocimiento. Mucho después de haber entrado el Derecho
Ambiental en los sistemas jurídicos, se promulgaron leyes
penales para garantizar los bienes jurídicos ambientales
previstos en otras leyes que no conllevan aparejadas un
sanción para su incumplimiento. Pasando por alto la
obligación legal existente, se ha pretendido negar
razón de ser al hecho de tipificar las agresiones al
ambiente de manera específica, vale decir, de declararlo
como bien jurídico y, por ende, como digno de tutela
penal, aduciendo que cuando el ambiente se protege se hace en
función del hombre, por tanto, no se justifica un
título "De los delitos contra el ambiente" o una ley
especial en el mismo sentido. Este argumento es muy débil;
de aceptarse, concluiríamos por negar la categoría
de bien jurídico, por ejemplo, a la propiedad, las buenas
costumbres o la administración de justicia, pues cuando se
protege a la propiedad, las buenas costumbres o la
administración de justicia, siempre se hace en
función del hombre, no pudiendo concebirse de otro modo.
Y, de toda evidencia, si la propiedad, etc., merecen ser
protegidos, tanto más el ambiente, del cual
dependemos.

Y el asunto no es únicamente en relación a
la autoridad jurisdiccional: no existe un juicio de valor
sobre este tipo de delito, sólo ahora comienza a haber un
verdadero reproche social -jueces incluidos, naturalmente- para
el que destruya o amenace la naturaleza, aun cuando tal
destrucción se haga a costa de los demás y para
obtener beneficios económicos (ni más ni menos que
como cualquier crimen organizado
). Solo a partir de poco
tiempo se tiene conciencia de la importancia de tales
transgresiones con las que se coloca en peligro la vida misma.
Por otra parte, es cierto que existen sanciones penales de
protección al ambiente insertas en diversas leyes, incluso
el Código Penal, y sin embargo no son aplicadas por los
jueces. Esto ha llevado a decir sobre todo a los no juristas que
lo que es necesario es aplicar tales normas y no crear nuevas
para continuar siendo ignoradas. También se ha
argüido que las infracciones a las normas ambientales deben
ser sancionadas sólo a título de infracción
administrativa, siendo que al igual que en los otros
órdenes, no todas las conductas atentatorias contra bienes
jurídicos tienen la misma entidad. Las conductas menos
graves deberán ser sancionadas como infracciones, las
más graves como delitos. Pero hasta tanto el ambiente no
tuviera un lugar propio en el Código Penal o en leyes
especiales penales, los jueces continuarían reacios a
aplicar las normas que de manera dispersa e incoherente sancionan
penalmente las agresiones al ambiente.

Partes: 1, 2

Página siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter