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Las Obligaciones Romanas




Enviado por Lusvia Sequera



  1. Etimología del término
    obligación
  2. Extinción de las
    obligaciones
  3. Determinar las diferencias entre los modos de
    extinción de las obligaciones romanas con el Derecho
    Romano
  4. Introducción
  5. Conclusión

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Etimología
del término obligación

1.- El termino obligación proviene del
latín "obligatio", que es una variante de
"obligare". Esta palabra a su vez se deriva de dos vocablos: 1)
Ob, que significa alrededor y 2)
ligare, que debe entenderse como ligamen,
atadura. Este segundo vocablo precisa con toda cabalidad el
concepto fundamental porque la obligación consiste en un
sometimiento del deudor, en una restricción o
limitación de su actividad.

2.- Otro contenido conceptual de "obligare" es el de
ligar con cuerdas y cepos, por que el obligado
(ob-ligatus) era el ciudadano sui
iuris
que trabajaba como esclavo, cargado de cadenas en
casa de otro. La situación jurídica contraria a
"obligare", era el de " solvere",
esto es, liberación de las cueras o cadenas. El
"solvere", es decir, el solvente, es el que paga
y por ende el que se libera. El pago supone la liberación
del deudor. Se libera a su acreedor, más precisamente, del
sometido.

LA OBLIGACION

La obligación es un vínculo que nos obliga
a cumplir una determinada conducta.

En términos semejantes se define en las
instituciones de Justiniano: " La obligación es un vinculo
jurídico por el que somos constreñidos con la
necesidad de pagar alguna cosa según las leyes de nuestra
ciudad".

Extinción
de las obligaciones

Cuando una obligación se extingue se disuelve el
vinculo existente entre acreedor y deudor. Los modos extintivos
de las obligaciones son los hechos a los que el derecho objetivo
otorga esa función.

El modo Normal de extinguirse una obligación es
el pago o incumplimiento realizado por el deudor; esto es, la
ejecución de la prestación debida. Sin embargo,
existen otros hechos que, sin implicar la ejecución
efectiva de la obligación, tienen el efecto de liberar al
deudor.

Por otro lado, en el Derecho romano antiguo se
exigió que para extinguir una deuda el deudor
realizará un acto solemne para dar por cancelada la
relación. Este acto, llamado actus contrarius, era similar
a aquel que se había llevado a cabo al contraerse la
obligación, así, si la obligación
había nacido por medio del cobre y la balanza (per aes
et libram
), así también debía ser
extinguida. La otra forma para realizar el actus
contrarius
fue la acceptilatio, por la cual el
acreedor reconocía haber sido pagado. En el derecho
justiniano la acceptilatio sirvió para condonar
formalmente una deuda.

Con la desaparición de los negocios solemnes
dejó de usarse el acto contrario. De esta manera, a
finales de la época republicana los modos extintivos de
las obligaciones se clasificaron en dos grandes grupos: modos
extintivos que operan ipso ture y modos extintivos que
operan ope exceptionts.

La distinción anterior se refiere al momento en
que se hacían valer; los modos extintivos que operan ipso
ture podían alegarse en cualquier momento al juicio y
extinguían la obligación de forma automática
y de pleno derecho. Todas las causas de extinción de las
obligaciones cobraron la misma eficacia.

1. MODOS EXTINTIVOS QUE OPERAN IPSO
IURE

Los modos extintivos que operan ipso iure son: el pago,
la novación, la concisión, la pérdida de la
cosa debida, el mutuo disentimiento, el concurso de causas
lucrativas y la muerte o capitis deminutio del deudor.

A.- Pago

El pago o cumplimiento, solutio en latin, es el modo
normal de extinguirse la investigación.

El pago se refiere no sólo a la entrega de una
cantidad de dinero, sino a tener el cumplimiento de la
prestación, cualquiera que ésta fuera. Hay que
recordar la prestación, objeto de la obligación,
podía consistir en un: dare, facere, pratare, non facereo
parti.

En relación con el pago debemos distinguir los
siguientes elementos: quien lo hace, a quién lo hace,
cómo, dónde y cuándo.

En Primer lugar, el pago debe hacerlo el deudor, pero
también su representante, salvo en los casos en que se
hubieran considerado especialmente las cualidades personales del
deudor y se exija que sea él, precisamente, quien cumple
con la prestación.

En segundo lugar, el pago debe hacerse al acreedor o a
un representante yo: tutor, procurador, mandatario,
etc.

En Cuanto a la forma de hacer el pago, ésta debe
coincidir con el contenido de la obligación. Sin embargo,
el deudor puede cumplir con una prestación distinta,
siempre que el acreedor de su consentimiento. A esta modalidad
del pase se le llama dación en pago idatio in
solutum).

Si un deudor tiene varias deudas con el mismo acreedor y
al entregar una cantidad no dice a qué deuda debe
aplicarse, la imputación del pago se hacía de la
manera siguiente primero a los intereses, después a la
deuda vencida y finalmente a la más onerosa o a la
más antigua; a falta de lo anterior, el pago se disputaba
proporcionalmente a cada una de las deudas.

En lo que toca el lugar en donde debe hacerse el pago,
si nada se hubiera hecho al momento de nacer la
obligación, se aplican las siguientes reglas: si es
gustaba de cosas inciertas o de cosas fungibles el cumplimiento
debía hacerse en el domicilio del deudor, donde el
acreedor podía reclamarle judicialmente,; si se trataba de
la entrega de un inmueble o de otra cosa cierta, el lugar era
aquel en donde estuvieran los bienes.

En lo que concierne el tiempo del pago, si no lo
hubieran establecido las partes, se aplicaba la regla de que la
prestación se debe desde el día en que nace la
obligación, pero considerando la naturaleza de la
prestación, el deudor debía cumplir cuando
razonablemente pudiera hacerlo, circunstancia que podía
aparecer cuando se hubiera señalado un lugar especial para
el cumplimiento o cundo se tratar de la realización de una
obra, construir una cosa, por ejemplo.

B.- Novación

Ya sabemos que la novación es la
sustitución de una obligación por otra. En lugar de
la antigua obligación surge una nueva, al modificarse uno
de los elementos de la primera. La nueva obligación
extingue a la antigua.

La novación puede afectar a los sujetos o al
objeto.

En el primer caso estaríamos frente a una
transmisión de crédito o de deuda que ya
conocemos.

En el segundo, la nueva obligación debía
contener algo nuevo, ya fuera un cambio en el lugar o tiempo del
cumplimiento, o que se agregara o se quitara una
condición, etc.

Para que existiera novación las partes
deberían declararlo expresamente.

C.- Confusión

La confusión como modo extintivo de obligaciones
consiste en que coincidan en una misma persona las calidades de
acreedor y deudor, por ejemplo como consecuencia de una herencia,
en la que el deudor fuera heredero del acreedor o
viceversa.

D.- Pérdida de la cosa debida

Si el objeto de la obligación fuera una cosa
específica y se perdía por alguna causa no
imputable al deudor, la obligación se
extinguía.

E.- Mutuo disentimiento

El mutuo disentimiento o consenso contrario opera en
relación con las obligaciones nacidas de contratos
consensuales, que son los que cobran eficacia por el solo acuerdo
de voluntades de las partes; el mutuo disentimiento debe darse
antes de que una de las partes cumpla con su
prestación.

F.- Concurso de causas lucrativas

Existe cuando el acreedor adquiere, por diferente causa,
el objeto específico que se lo adeuda.

La Adquisición, por título diferente, de
la misma cosa, extingue la obligación, pues no es posible
que ésta recaiga sobre lo que ya está en dominio
del acreedor.

Lo anterior podía suceder si en un testamento,
por ejemplo, se ordenaba al heredero entregar un objeto
específico a un legatario, y el objeto entraba a su
patrimonio por otra causa, antes de que el heredero hubiera
podido cumplir el encargo.

G.- Muerte o capitis deminutio del
deudor

Algunas obligaciones se extinguen por la muerte de uno
de los sujetos. Este es el caso de las obligaciones que nacen de
delitos, y de algunos contratos, la sociedad y el mandato por
ejemplo, como veremos más adelante.

La capitis deminutio, incluso la mínima,
también podrá ser causa de extinción de
obligaciones.

2.- MODOS EXTINTIVOS QUE OPERAN OPE
EXCEPTIONIS

Los modos extintivos que operan ope exceptionis son: la
compensación y el pacto de non petendo.

A.- Compensación

En la compensación encontramos la
extinción simultánea de dos deudas, hasta por su
diferencia.

Esta figura aparece cuando el deudor opone al acreedor
un crédito que tiene a su vez en contra de
éste.

Era necesario que:

Las dos deudas estuvieran vencidas; es decir, que fueran
exigibles.

Que ambas tuvieran el mismo objeto
genérico.

Que ambas fueran líquidas; esto es, determinadas
o determinables.

Que Ambas fueran validas, o sea que no hubiera
excepción que se pudiera exponer en contra de cualquiera
de ellas.

Determinados créditos quedaron excluidos de la
compensación, tales como los fiscales y los referentes a
pensiones alimenticias.

B. Pacto de non petendo

Es el pacto o acuerdo informal de deuda; extinguir
obligaciones siempre y cuando se intercale como acepción
en la formula respectiva.

Antes de concluir con el tema de extinción de las
obligaciones, es necesario agregar que para algunos tratadistas
el transcurso de treinta o cuarenta años, duración
máxima del derecho de acción para procesos civiles,
constituye también un modo extintivo. Sin embargo, creemos
que este caso lo que se extingue por prescripción es el
derecho de acción pero no la obligación, que
sólo se convierte en natural.

Determinar las
diferencias entre los modos de extinción de las
obligaciones romanas con el Derecho Romano

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La mayor parte de las legislaciones
modernas se han inspirado en los principios fundamentales que en
el derecho romano rigieron en materia de obligaciones y
contratos. No es, por tanto, aventurado decir que es esta la
parte más importante en el estudio del derecho romano.Se
encuentra en las Instituciones de Justiniano la siguiente
definición: Obligatio est juris vinculum quo
necessítate adstringimur alicujus solvendae rei secundum
nostrae civitatis jura. (La obligación es un
vínculo jurídico que nos impone la necesidad de
satisfacer o pagar a otro una cosa según el derecho de
nuestra ciudad).
Analizando la anterior definición se
verán las distintas partes o elementos que entran en la
composición de este ente jurídico.a). Juris
vinculum. Con esta primera parte se indica el lazo de
unión que debe existir entre los dos sujetos que, como
veremos en seguida, no pueden faltar en ninguna
obligación; y este vínculo o lazo de unión
entre los dos ha de ser de carácter puramente
jurídico, lo que excluye de la definición otra
clase de vínculo que puede existir entre dos más
personas, tales como las puramente morales.b). Quo
necesítate adstringimur. De esta parte de la
definición se desprende que sobre toda persona sujeta a
una obligación pesa la necesidad de cumplirla, necesidad
también de carácter jurídico y que viene a
establecer el vínculo de dependencia del deudor hacia el
acreedor. De esta necesidad jurídica se desprende que el
acreedor debe tener la facultad de constreñir a su deudor
al cumplimiento de la obligación, y esta facultad es lo
que así en el derecho antiguo como en el moderno se llama
acción, entendida esta en sentido sustantivo.C. Alicujus
solvendae rei. Con el término alicufus se entiende la
persona a cuyo favor se constituye el vínculo
jurídico, o sea el sujeto activo de dicho vínculo.
Solvendae signifíca el hecho de satisfacer el objeto de la
obligación, y de ahí el término solutio con
que en el derecho romano se designaba el pago, y la palabra
solución, que el derecho civil moderno emplea
también como sinónimo de pago. El vocablo rei se
halla empleado en la definición en su más amplio
sentido. Con él se indica no solamente una cosa corporal,
sino todo lo que es susceptible de ser objeto de una
obligación.d). Secundum nostrae civitatis jura. En esta
parte de la definición se da a entender que las
obligaciones en un principio eran sancionadas tan solo por el
derecho de los ciudadanos romanos, llamado derechos quiritario,
en contraposición al jus gentium o derecho de los no
ciudadanos, aún cuando más tarde vinieron a
generalizarse los principios sobre la materia,
extendiéndose a toda clase de personas

El sujeto activo es la persona o
personas a cuyo favor debe satisfacerse el objeto de la
obligación. Toda obligación a cargo de una persona
supone un derecho correlativo a favor de otra, y la persona en
quien reside ese derecho es el sujeto activo del vínculo
jurídico. A esa persona se le daba la denominación
de creditor, que corresponde a la moderna denominación de
acreedor.

El sujeto pasivo era quien
debía efectuar la prestación a favor del acreedor;
era quien debía pagar, y se llamaba en el derecho romano
debitor, que corresponde a la denominación de deudor, con
que el derecho civil moderno denomina al sujeto pasivo de la
obligación. Igualmente solían los romanos
comprender bajo la denominación general de reus, tanto el
sujeto activo como el sujeto pasivo de la obligación,
según veremos en el estudio de las obligaciones
correales.Si se contempla la obligación desde el punto de
vista del sujeto activo se denomina crédito activo o
acreencia; y si se le mira bajo el aspecto del sujeto pasivo, se
denomina crédito pasivo o deuda.La necesidad de que exista
un sujeto activo y un sujeto pasivo determinados entre los cuales
se establezca el vínculo jurídico de la
obligación, hace resaltar la diferencia entre el derecho
real y el personal. Según hemos visto, toda
obligación a cargo de una persona implica la existencia de
un derecho correlativo a favor de otra; pero en este caso, la
relación se establece de persona a persona, del acreedor
hacia el deudor, mientras que en el derecho real la
relación jurídica se establece directamente entre
el titular del derecho y la cosa materia de él. No hay,
pues, en el derecho real un sujeto pasivo determinado a cuyo
cargo se halle el cumplimiento de una obligación. Puede
sentarse la siguiente regla general: todo derecho correlativo a
una obligación a cargo de determinada persona, es un
derecho personal.El objeto de la obligación podía
consistir en dar alguna cosa trasfiriendo el dominio o la
posesión de ella, caso en el cual se designaba con el
verbo dare; o bien, trasferir únicamente la tenencia y
entonces se empleaba el verbo praestare; o bien en ejecutar un
hecho, acción o inacción que se comprendía
bajo la denominación general de facere.Y finalmente,
comprendiendo el derecho moderno, bajo la denominación
común de dar, la entrega de alguna cosa, sea en propiedad,
posesión o tenencia, se ha dicho, siguiendo en lo esencial
el concepto del derecho romano, que la obligación es un
vínculo jurídico entre dos o más personas
determinadas, en virtud del cual una o varias de ellas (deudor o
deudores) quedan sujetas, con respecto a otra o a tras (acreedor
o acreedores), a dar, hacer o no hacer alguna cosa.Hemos visto
que en una obligación el acreedor debe estar provisto de
la facultad legal de constreñir a su deudor al
cumplimiento de aquella. Esa facultad legal es lo que en sentido
sustantivo se denomina acción y como hemos dicho que el
derecho correlativo de una obligación es derecho personal,
se dice en este caso que la acción del acreedor contra el
deudor es acción personal, para diferenciarla de la
acción real que tiene el titular de un derecho real para
hacerlo judicialmente efectivo.Hay sin embargo, cierta clase de
obligaciones que veremos adelante, en las cuales el acreedor no
está provisto de acción para constreñir a su
deudor a que las cumpla. Son las obligaciones llamadas naturales,
fundadas en un vínculo de pura equidad y que en rigor
jurídico no debieran llamarse obligaciones, pero que,
produciendo ciertos y determinados efectos entre las partes, se
ha convenido en llamarlas así.

Introducción

El Derecho Romano constituye la base de
nuestro Derecho Moderno. En él podemos encontrar el
nacimiento de las primeras leyes y formas de Derecho; incluso las
primeras formas de obligarse.En Roma antigua obligación
significaba aquella facultad de exigir que una persona (llamada
deudor) se constriñera al pago de una deuda. Bien fuera de
un dare, facere o prestare.El presente Trabajo trata sobre la
extinción de esas obligaciones. Muchas de las cuales
permanecen hoy en día vigentes aunque con ciertas
modificaciones.Se resaltarán los siguientes temas: 
 

Extinción de las Obligaciones.

Concepto.

OBLIGACIÓNEn términos semejantes se
define en las instituciones de Justiniano: " La obligación
es un vinculo jurídico por el que somos
constreñidos con la necesidad de pagar alguna cosa
según las leyes de nuestra ciudad".

El aseguramiento del cumplimiento de la
obligación que hace el deudor o un tercero al
acreedor.

• Facilita el tráfico económico,
negocial y el surgimiento de obligaciones por la seguridad que
recibe el acreedor de que le van a ser satisfechas sus
acreencias.

• En roma, la forma más frecuente de
garantía fue la personal (Fianza) cuando otra u otras
personas asumían, conjuntamente con el deudor principal,
la obligación de pagar la deuda. A estas garantías
personales se oponían las garantías reales, cuando
el deudor confería al acreedor un derecho real sobre cosa
propia de aquel o de un tercero, para asegurar el cumplimiento de
la obligación (ius in re) pudiendo el acreedor venderla o
hacerla suya, en caso de incumplimiento.

Ejemplo: prenda, hipoteca.

Conclusión

Las obligaciones o derechos personales o de
crédito, nombres que reciben respectivamente si se las ve
desde la obligación que generan al deudor, o de la
relación entre personas activas (acreedores) y pasivas
(deudores) o desde el punto de vista del acreedor que tiene una
acción contra el deudor que no cumple, tienen como
elementos los sujetos, el objeto de la prestación
(consistente en un dare un facere o un praestare) y un
vínculo jurídico que faculta a reclamar ante la
justicia a través de una acción, el pago de la
obligación incumplida.

La clasificación más genérica es la
que las divide en civiles (reconocidas por el "ius civile") y
honorarias o pretorianas (reconocidas por el pretor). Otra
clasificación las divide en obligaciones del Derecho Civil
(las más antiguas, nacidas de negocios abstractos, como la
"sposio", la "stipulatio" o los contratos literales) y las del
Derecho de Gentes (nacidas del comodato, de la compraventa de la
locación o del depósito).

Eran de Derecho estricto aquellas obligaciones que
debían ser interpretadas literalmente por el juez, y eran
de buena fe las que permitían indagar sobre la voluntad de
las partes.

Eran civiles las que contaban con la protección
de una acción judicial, y eran naturales las que
nacían de pactos (acuerdos no solemnes) entre filius
familias, contraídas por esclavos, deudas de juego o
deudas prescriptas, que si bien no daban derecho a reclamar su
cumplimiento tenían algunos efectos jurídicos,
siendo los más destacados, la "soluti retentio", o derecho
a retener lo que hubiera pagado el deudor al acreedor en
desconocimiento de la carencia de acción, y la
compensación con las obligaciones civiles.

Las obligaciones también podían tener
sujetos múltiples, distinguiéndose las simplemente
mancomunadas, donde las deudas y los créditos se reparten
proporcionalmente entre acreedores y deudores, y las solidarias
donde el objeto de prestación es único y puede ser
reclamado por cualquier acreedor a cualquier deudor en su
totalidad, desobligándose cualquier deudor, pagando todo
lo adeudado a cualquier acreedor.

El modo natural de extinción de las obligaciones
es el pago, que consiste en cumplir con lo que se
comprometió a abonar ya sea un "dare" (dar algo en
propiedad o constituir sobre una cosa un derecho real), un
"praestare" (dar algo en tenencia) o un "facere"(hacer algo para
otro). Hay otros medios de extinción como la
novación, la transacción, el pacto remisorio, el
concurso de dos causas lucrativas o la
confusión.

 

 

Autor:

Sequera Lusvia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA
EDUCACION SUPERIOR

UNIVERSIDAD FERMIN TORO

ARAURE EDO PORTUGUESA

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ARAURE 13 DE DICIEMBRE DE 2012

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