Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Potencial reforma judicial y uso progresista del derecho en Costa Rica (página 11)




Enviado por AUGUSTO SILVA ACEVEDO



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17

Se consolidaría esta hipótesis
específica, con tres relaciones, que incluso darían
cabida a una nueva investigación de tal magnitud: a partir
de los factores comparativos, en la unidad de propósitos
tales que, en las áreas afectadas por ellos, las funciones
reguladoras del Estado aparecen con claridad como derivadas y
originadas extraterritorialmente, como si fueran una franquicia o
subcontratación de carácter política, donde
se desarrollan campos jurídicos semiautónomos,
dentro del derecho estatal, más que fuera de éste;
se trata de una nueva forma de pluralidad de ordenes
jurídicos, constituidos por lógicas de
regulación relativamente desconectadas y altamente
discrepantes, que coexisten dentro de la misma estructura
jurídica estatal.

Se entiende que el Estado Nación se convierte en
sí, con estas medidas nuevas, en una red de micro Estados,
cada uno de los cuales maneja una dimensión de
soberanía diluida, (pérdida de lo que significa
soberanía
), con una lógica y un estilo de
regulación específica, que proviene de altos
intereses comerciales.

Entonces se consolida la hipótesis de la
siguiente manera a partir de tres factores comparativos antes
indicados: a) En los Estados periféricos y
periféricos, en el sistema Mundo. b) en los Estados cuya
ruta hacia la modernidad fueron destino de la Colonia y la puerta
de la modernización controlada frente a la amenaza
externa; y c) en los Estados cuya cultura jurídica
dominante tradicionalmente ha sido parte de familias
jurídicas muy influidas por la religión, tales como
el derecho islámico, e indio, al igual que, en cierta
medida, en los sistemas del Lejano Oriente, pero también
en América Latina y específicamente en Costa
Rica.

En una gran parte de este trabajo se ha demostrado la
hipótesis, en su estructura y en el esquema
epistemológico de ver las cosas con una proposición
de no aceptar un grupo de ordenamientos que provienen de las
entidades mencionadas y que tienden a la uniformización de
los derechos soberanos de las naciones
latinoamericanas.

Esa heterogeneidad se pondrá de manifiesto en los
estados cuya cultura jurídica dominante tradicionalmente
ha sido parte de familias jurídicas, que se fundamentaron
en la religión, y en este aparte, deberíamos tomar
en cuenta que en América Latina, la imposición de
la religión se determinó desde La iglesia
católica, y que es muy poco el porcentaje que se
influencian de otras religiones, que no sea el catolicismo. Todo
se origina en Europa Occidental, donde cera de quinientos
millones de personas, en un acuerdo, o consenso para crear
instituciones y competencias jurídicas supranacionales que
asumirán directamente las funciones reguladoras que no
existían previamente o que sí existían, se
llevaban a cabo por los Estados individualmente, como
prerrogativas de sus poderes soberanos.

Unificación política y
armonización jurídica en Europa.

Hasta el siglo XVIII los países de Europa central
y occidental compartieron una misma tradición
jurídica, que conocemos bajo la expresión de
derecho común europeo. Fueron su base el derecho romano y
el derecho canónico. Con todo, el desarrollo del derecho
común en Europa no se construyó tanto sobre la base
de la recepción del Corpus Iuris Civilis, sino de
la recepción del método científico propio
del ius commune, es decir, de los Glosadores y,
en particular, de los Comentaristas, que fueron quienes
incorporaron el estudio de los derechos locales, las
costumbres y las prácticas mercantiles
.

El ius commune, más que un sistema
normativo de aplicación directo, es un sistema racional,
un sistema de conceptos jurídicos. Lo que ha sobrevivido
del derecho romano "no han sido sus normas, sus reglas, sino sus
conceptos y sus instituciones", en su consideración como
ratio scripta. Esta tradición jurídica
común a toda Europa quebró con el triunfo del
movimiento codificador a finales del siglo XVIII. La
elaboración de un Código en cada uno de los Estados
europeos a lo largo de los siglos XVIII y XIX supuso la
nacionalización del derecho civil.

El Código civil es también un elemento de
afirmación del Estado moderno centralizado o unificado que
se aposenta definitivamente a partir del siglo XVIII. Una
codificación auspiciada por la autoridad central para todo
el estado ayudaba a construir un sentido de identidad
política, lo que acabó por significar la
nacionalización del Derecho civil, en el sentido de estar
éste circunscrito al estudio de la ley (el Código)
de cada Estado, desvaneciéndose el carácter europeo
que había caracterizado al ius
commune
.

En el último decenio del siglo XX, sin embargo,
ha resurgido la idea de un derecho común europeo, ligado
al proceso más amplio de unificación
política
y de construcción de una identidad
europea. El derecho deja de poder contemplarse como un
fenómeno nacional, y de nuevo debe situarse en una
dimensión europea. Existe un legislador europeo. Y si, en
un primer momento, podía pensarse que el alcance tanto de
los Reglamentos como de las Directivas iba a circunscribirse al
campo del derecho público, con lo que su trascendencia a
nivel de derecho privado, en particular de derecho civil, no
sería ciertamente relevante, y "parecía que la
Comunidad Europea se ocupaba tan sólo de subvenciones
agrarias y de tasas a la importación, que regulaba apenas
la forma del asiento de los tractores y el tamaño de los
pepinos, que únicamente le preocupaba la competencia entre
los fabricantes de pasta y de cerveza", lo cierto es que los
hechos posteriores han venido a desmentir esta impresión
inicial.

Iniciativas políticas.

Sendas Resoluciones del Parlamento Europeo de 26 de mayo
de 1989 y de 6 de mayo de 1994 llamaron a la elaboración
de un "código europeo de derecho privado". (*)
Ambas, por lo menos en España, pasaron
prácticamente inadvertidas, y parecía que su efecto
se limitaba a actuar como estímulo de la doctrina que en
países como Alemania, Italia, Holanda o la misma Gran
Bretaña se tomaron seriamente, como veremos a
continuación, la idea de la unificación
jurídica en el seno de la Unión Europea. *(1
DOCE, nº C 158/400-401; es la resolución que se
expone abajo, poner atención
.)

Sin embargo, se detecta ahora una cierta
inflexión en el interés de la clase política
desde la cumbre de jefes de estado y de gobierno de la primavera
de 1999 y la reunión de ministros de justicia e interior
de Tampere de otoño del mismo año. La
conclusión 39 de la cumbre (dentro del apartado VIII,
"Mayor convergencia en Derecho civil"), establece que "por lo que
respecta al Derecho material, se requiere un estudio global de la
necesidad de aproximar las legislaciones de los Estados miembros
en materia civil para eliminar los obstáculos al buen
funcionamiento de los procedimientos civiles. El Consejo
debería informar antes de finales de 2001". (*) *(Con
razón apuntaba Peter Ulmer, "Vom deustchen zum
europaïschen Privatecht", Juristenzeitung, 1992, p. 5, que
la Resolución de 1989 era poco realista).

Así, con fecha 11 de julio de 2001 se ha
publicado una Comunicación de la Comisión al
Consejo y al Parlamento Europeo sobre derecho contractual
europeo,
con el propósito, según puede leerse,
de "ampliar el debate sobre Derecho contractual europeo" entre
las instituciones políticas de la Unión y los
consumidores, académicos, empresarios y profesionales de
la justicia.

(*). (Puede consultarse en
http://europa.eu.int/council/off/conclu/oct99/index.htm.

http://europa.eu.int/comm/consumers/policy/developments/contract_law/index_en.html.

Disponibles en internet en el sitio:

http://europa.eu.int/comm/consumers/policy/developments/contract_law/comments/index_en.html
.

consultar por el momento en
Internet:

http://www3.europarl.eu.int/omk/omnsapir.so/pv2?PRG=CALEND&APP=PV2&LANGUE=ES&TPV=PROV&FILE=011115.

Ha sido objeto de amplio comentario por parte de
Esther Arroyo i Amayuelas y Antoni Vaquer Aloy, "Un nuevo impulso
para el derecho privado europeo?", La Ley, núm. 5482, de
14 de febrero de 2001. Además, ha motivado el
Pórtico del número 1 de 2002 de la Revista
Jurídica de Catalunya.)

Otras consultas se pueden realizar: Hay que citar,
en primer lugar, la aportación ya citada de Sergio
Cámara Lapuente, "Hacia un Código civil europeo:
¿realidad o quimera?" Donde puede verse la doctrina
española sobre el tema hasta la fecha; este autor,
además, coordina la obra Derecho privado europeo que debe
vio la luz en el año 2002. Por otra parte, la profesora
Esther Arroyo Amayuelas ha coordinado una edición
española de Reiner Schulze y Reinhard Zimemrmann (ed.),
Textos básicos de derecho privado europeo.
Recopilación, Madrid, 2002, al que ha incorporado un
excelente y detalladísimo estudio preliminar. Y no puede
olvidarse, entre otras iniciativas, el curso que con gran
éxito de participación han ofrecido en la UIMP los
profesores Díez-Picazo y Morales Moreno sobre los
Principios Lando). (Cita del autor de la
tesis
).

La comunicación ha sido objeto de un buen
número de respuestas, entre las que hay que destacar las
de los académicos y, en particular por la influencia que
ha desplegado, la respuesta conjunta de la Comisión Lando
y del Study Group on a European Civil Code. El, por
ahora, último impulso político lo ha representado
la Resolución del Parlamento Europeo de 15 de noviembre de
2001, que si bien parece que renuncia a corto plazo a la
promulgación de un Código civil aplicable en todos
los Estados miembros, en cambio detalla un ambicioso calendario
destinado a avanzar seriamente en la armonización de los
derechos privados nacionales.

Las iniciativas académicas.

La doctrina ius-privatista europea se ha tomado muy en
serio la idea de la armonización jurídica en Europa
y, más en concreto, la elaboración de un
Código civil europeo o, por lo menos, de un Código
europeo de derecho de obligaciones y contratos.

Solamente España parece un tanto al margen de
esta prolífica y fructífera corriente, por lo menos
si se toma en consideración el número de
publicaciones, aunque no es menos cierto que en los
últimos tiempos parece que la situación puede hacer
un giro copernicano. En particular, merecen destacarse los
avances que han tenido lugar en relación con lo que
conviene en denominarse soft law, es decir, un derecho
falto de carácter imperativo, al que las partes pueden
acogerse voluntariamente, que pretende contribuir a un
ambiente jurídico uniforme
por la vía de la
persuasión derivada de su autoridad científica,
creando un marco común que pueda actuar como una especie
de guía.

Por un lado, a finales de 1994 aparecieron en Roma los
"Principios de los contratos comerciales internacionales",
elaborados por el International Institute for the Unification
of Private Law (Unidroit).
Los Principios Unidroit
se componen de un texto articulado–dividido en siete
capítulos, dedicados, respectivamente, a disposiciones
generales, formación del contrato, validez,
interpretación, contenido, cumplimiento e
incumplimiento– y un comentario a cada artículo, y
tienen vocación mundial, participando en sus grupos de
trabajo representantes de los principales ordenamientos
jurídicos mundiales (EE.UU, Europa, China,
Japón, Australia y algún país africano).
Regulan por completo
el derecho contractual y pretenden
constituir una alternativa a los convenios internacionales
existentes sobre contratación internacional.

A nivel europeo, se constituyó la
"Comisión sobre derecho contractual europeo", conocida
como Comisión Lando por su presidente, el profesor
danés Ole Lando, que, con la financiación inicial
de las instituciones europeas, ha elaborado y publicado ya las
Partes I y II de los Principios de derecho contractual
europeo
; (*), la parte III fue aprobada
en la reunión de la Comisión en Copenague celebrada
entre los días 5 y 11 de febrero de 2001. Los PECL
pretenden constituir un primer paso en la codificación
europea en materia contractual y constituyen el fruto de una
ingente actividad comparatista, que se traduce en la
formulación de una serie de preceptos de nuevo cuño
independiente del derecho de cada uno de los Estados miembros.
(*), (Ole Lando, "Principles of european contract law. An
alternative or a precursor of European legislation",
RabelsZeitung, 1992, p. 261 ss; Ole Lando, "El derecho
contractual europeo en el tercer milenio", Derecho de los
negocios, 2000, p. 1 ss; Reinhard Zimmermann, "Rasgos
fundamentales de un derecho privado europeo", en Estudios de
derecho privado, p. 111 ss; Arthur Hartkamp, "Principles of
contract law", en Hartkamp et al, Towards a European Civil Code,
p. 105 ss; Madeleine von Rossum, "The principles of European
Contract Law: A review essay", Maastricht Journal of Comp. Law,
1996, p. 69 ss; Carlo Castronovo, "I principi de diritto europeo
dei contratti e il codice civile europeo", Vita Notarile, 2000,
p. 1193 ss; Friedrich Blase, Die Grundregeln des
Europäisches Vertragsrecht als Recht
grenzüberschreitender Verträge, Münster, 2001; y
las aportaciones de Denis Tallon, Hugh Beale y Denis Mazeaud en
Christophe Jamin, Denis Mazeaud (dir.), L"harmonisation du droit
des contrats en Europe, Paris, 2001, pp. 119 ss, 127 ss y 141 ss,
respectivamente. Un estudio sobre un aspecto concreto de los
Principios Lando lo ha publicado en España Susana Navas
Navarro, "El resarcimiento de daños en los Principios
Europeos de Derecho de los Contratos (Con especial referencia al
Derecho español)", Actualidad Civil, 2000, p. 1235ss)
Lecturas realizadas en la Internet
).

Esta es la resolución que citamos en la parte
superior, sobre la uniformidad de la Unión Europea:
(*) DOCE, nº C 158/400-401:

Resolución.

Sobre un esfuerzo para armonizar el derecho privado
de los Estados miembros

El Parlamento europeo, (…)

A. Considerando que la Comunidad ha logrado hasta ahora
una armonización de muchos temas concretos del Derecho
privado, pero no de ramas enteras del mismo,

B. Considerando que la cobertura jurídica de
temas concretos no resulta suficiente para las necesidades y
aspiraciones del mercado único y sin fronteras
, en
particular tal como se deriva de la aprobación del Acta
Única Europea, (las negritas son del autor de este
trabajo de tesis).

C. Considerando que la forma más conveniente de
armonización para lograr la cobertura de las necesidades
jurídicas de la Comunidad, en el ámbito del Derecho
privado, es la unificación de importantes ramas del mismo,
(…)

E. Considerando que la unificación es posible en
lo relativo a ramas del Derecho privado importantísimas
para el desarrollo del mercado único, como es el caso del
Derecho de obligaciones, sin que, por supuesto, las posibilidades
de unificación se agoten sólo en ello,
(…)

G. Considerando que para una mutua comprensión de
los diferentes códigos en vigor en los Estados miembros y
de los diferentes sistemas de Derecho privado, así como
para la colaboración en la tarea de unificación,
resulta necesario el estímulo –moral y
material– tanto de los estudios de derecho comparado dentro
de la Comunidad, como de los trabajos más generales de
codificación,

H. Considerando que un Derecho privado común
sería beneficioso para todos los Estados miembros e
incluso para cuantos países miembros de la Comunidad no
participen en la aprobación del mismo, (…)

1. Solicita que se dé comienzo a los trabajos de
preparación indispensables para la elaboración de
un Código europeo común de Derecho privado,
y hace un llamamiento a los Estados miembros para que
manifiesten, después de las elaboraciones
correspondientes, si desean participar en la unificación
propuesta como objetivo;

2. Pide que se cree, luego de las deliberaciones entre
los Estados miembros que acepten el principio de
unificación, un comité de expertos calificados que
determine las prioridades y organice el conjunto de los trabajos
que habrán de realizarse para la unificación del
Derecho privado de dichos Estados miembros. (…)".

La segunda de las resoluciones (Resolución sobre
la armonización de determinados sectores del derecho
privado de los Estados miembros) fue publicada en el
DOCE nº C-205, de 25 de julio de 1994, p.
518.

Merece destacarse que parte de las críticas que
la doctrina alemana ha lanzado al Proyecto de
modernización del derecho de obligaciones presentado por
el Ministerio de Justicia, y que supone la decodificación
sustancial del derecho de obligaciones del BGB –Proyecto,
por cierto, propiciado por lo menos en parte por la necesidad de
transponer la Directiva sobre las garantías de los bienes
de consumo y sobre las medidas contra el retraso en el
cumplimiento de las obligaciones– vienen determinadas por
el reproche de no haber tenido en cuenta los principios Unidroit
y Lando en el marco de la aproximación entre los
ordenamientos jurídicos europeos.

Otra vía que está dando generosos frutos
es la de elaboración de principios resultado de estudios
comparativos sobre campos específicos del derecho de
obligaciones. Así, hay que destacar el grupo de trabajo
sobre trusts, los proyectos sobre derecho de
daños de Christian von Bar y del llamado Grupo de Tilburg
o el common core of European private law dirigido por
los profesores Mattei y Bussani.

Asimismo, se ha constituido recientemente el Grupo
de estudios sobre un Código civil europeo,
que debe
ser el continuador de la Comisión Lando, iniciado por los
profesores Alpa, Lando, Drobnig, Goode, Hartkamp y von Bar.
También el grupo de Pavía ha publicado su proyecto
preliminar de un código europeo de contratos. Y,
finalmente, se ha anunciado la constitución de la
Comisión de Derecho de Familia Europeo.

(D. J. Hayton, S.C.J.J. Kortmann y H.C.E. Verhagen,
Principles of European trust law, The Hague,
1999.

Christian von Bar, Gemeineuropäisches
Deliktsrecht I (München, 1996) y II (München,
1999).

Jaap Spier y Olav. A. Haazen, "The European group on
tort law (Tilburg Group) and the European principles of tort
law", ZEuP, 1999, p. 469 ss; Helmut Koziol (ed.), Unification of
tort law: wrongfulness, The Hague/London/Boston, 1998; Jaap Spier
(ed.), Unification of tort law: causation, The
Hague/London/Boston, 2000; Ulrich Magnus (ed.), Unification of
tort law: damages, The Hague/London/Boston, 2000.

Para la exposición de sus métodos y
objetivos, Mauro Bussani y Ugo Mattei, Making European Law.
Essays on the common core Project, Trento, 2000; id, "Le fonds
commun du droit privé européen", RIDC, 2000, p. 29
ss. Una muestra de sus logros son las recientes obras: Reinhard
Zimmermann y Simon Whittaker (eds.), Good faith in European
contract law, Cambridge, 2000; James Gordley (ed.),
Enforceability of promises in Europe, Cambridge,
2001.

Sobre él, Christian Von Bar, Chistian von
Bar, "Le group d"éstudes sur un Code civil
européen", RIDC, 2001/1, p. 126 ss, "Die Study Group on a
European Civil Code", en Peter Gottwald, Erik Jayme y Dieter
Schwab (eds.), Festschrift für Dieter Henrich, Bielefeld,
2000, p. 1 ss, y "Konturen des Deliktsrechtkonzeptes der Study
Group on a European Civil Code: ein Werkstattbericht", ZEuP 2001,
p. 515 ss.

Academie des Privatistes Européens (Giuseppe
Gandolfi coord.), Code européen des contrats, Livre
premier, Milano, 2000. Se trata de un texto de 173
artículos, seguidos de un informe del coordinador relativo
al sistema seguido y a los materiales comparados utilizados en
cada uno de los títulos en que se divide el proyecto. Su
contenido ha sido recensionado por Hans Jürgen Sonnenberger,
"Der Entwurf eines Europäischen Vertragsgesetzbucgs der
Akademie Europäischer Privatrechtswissenschaftler –
ein Meilenstein", Recht der internationale Wirtschaft, 2001, pp.
414-415; Fritz Sturm, "Der Entwurf eines Europäischen
Vertragsgesetzbuchs", Juristenzeitung, 2001, p. 1098; por el
propio Giuseppe Gandolfi, "Il progetto «pavese» di un
Codice europeo dei contratti", Rivista di diritto civile, 2001,
p. 459, y "Der Vorentwurf eines europäischen
Vertragsgesetzbuches", ZEuP, 2002, p. 1 ss; y por Carlos Vattier
Fuenzalida, ADC, 2001-II, p. 753 ss. La Academia está
actualmente presidida por José Luis de los Mozos, quien ya
había reseñado las actividades de este grupo de
trabajo (Revista de Derecho Privado (RDP), 1991, pp. 694-695, y
"El anteproyecto de «Código europeo de
contratos» de la Academia de Pavía", en La
unificación jurídica europea, 1999, p. 253 ss);
véase, además, P. G. Gaggero, "Il progetto di un
codice europeo dei contrati: l"atività del grupo di lavoro
pavese", Rivista di Diritto Civile, 1997, II, p. 113 ss).
(Citas del autor de la tesis).

Re-codificación sustancial del derecho de
obligaciones del BGB –Proyecto, por cierto, propiciado por
lo menos en parte por la necesidad de transponer la Directiva
sobre las garantías de los bienes de consumo y sobre las
medidas contra el retraso en el cumplimiento de las
obligaciones– vienen determinadas por el reproche de no
haber tenido en cuenta los principios Unidroit y Lando en el
marco de la aproximación entre los ordenamientos
jurídicos europeos.

Europa es un proceso de construcción
política que, con sus enormes dificultades, parece ya
irreversible. No se trata ahora de crear un mercado único,
solamente. Mas parece que sólo es posible alcanzar una
verdadera unificación del mercado en Europa –como
paso previo a la unión política– si las
reglas jurídicas a las que deben someterse los operadores
no son también las mismas, superando la diversidad de
legislaciones internas. Ciertamente, puede alegarse en contra que
los Estados Unidos o Canadá –o, en esta nueva
Europa, Gran Bretaña y España– son estados
con un mercado único y, a la vez, con una pluralidad de
ordenamientos jurídico-privados en su interior, pero
entonces deviene necesario crear un sistema unificado de normas
de conflicto.

Entre ambas opciones, fue elemental la primera. En
efecto, no se comprendería que las grandes decisiones
políticas fueran tomadas por una instancia supra-estatal y
que, en cambio, el derecho a aplicar a la compraventa de un
electrodoméstico fuera distinto en cada Estado miembro,
pese a la libertad de circulación de personas y bienes que
permite efectuar esa compra en aquel país que al
adquirente le parece más beneficioso y pese a que en la
mayoría de Estados miembros la compra se pagará en
la misma moneda.

Incluso se ha afirmado que el derecho de los contratos
es un elemento constitutivo para la implementación de un
mercado único, pues las partes sólo se avienen a
contratar por la confianza en la fuerza obligatoria de los
contratos y por la posibilidad de obtener su ejecución
forzosa. Se añade, también, que la
unificación jurídica en Europa es deseable porque
provoca un aumento de la seguridad jurídica y una
reducción de los costes de transacción.

El derecho privado, pues, adquiere un carácter
esencialmente instrumental, en tanto que mecanismo que coadyuva
al proceso de unificación económico e incluso
político. Por consiguiente, razones económicas y
políticas abogan por la elaboración de un
Código civil europeo, aparte de las razones
históricas que se han apuntado al inicio de este
trabajo.

Escollos de un Código civil
europeo

Los obstáculos que deben salvarse para elaborar
un Código civil europeo son múltiples y de diverso
origen. Es conveniente señalar algunos de los
principales6, pese a que ya Koschaker afirmara a mediados del
siglo pasado que no existía ninguna otra disciplina con un
carácter tan marcadamente europeo que el derecho privado,
como consecuencia de la prolongada vigencia del ius
commune
.

Puede afirmarse que la estructuración de un
derecho privado comunitario unificado se arbitra de forma
esencial por vía indirecta, esto es, mediante el recurso a
las Directivas, dejando a un lado los Reglamentos, que
generarían una eficacia interna inmediata. Y, asimismo,
que la aproximación legislativa se ha producido hasta la
fecha en sectores jurídicos no fundamentales y
deshilvanados, sin guardar la necesaria coherencia interna y
sistemática, constituyendo, en este sentido, un elemento
de descodificación.

En efecto, se hace notar que la política de la
Comisión europea parece no considerar la
armonización del derecho privado más que en
relación con los contratos celebrados por consumidores, de
modo que su labor se ha limitado a tales contratos, lo que reduce
el ámbito de aplicación personal y material y
provoca una penosa fisura en el ordenamiento jurídico
nacional.

De este modo, puede afirmarse que la actual
situación del derecho privado en Europa se caracteriza por
una interacción del derecho nacional, de los convenios
internacionales–como, por su especial trascendencia, la
Convención de Viena sobre la compraventa internacional de
mercaderías– y de la legislación emanada de
la Unión Europea. Esta dispersión de la normativa
ius-privatista comunitaria plantea los siguientes
problemas:

1) La delimitación entre las concretas materias
que son objeto de la actuación normativa del legislador
comunitario y del estatal. En este sentido, las Resoluciones del
Parlamento europeo antes mencionadas se refieren al ámbito
del derecho privado, mas el concepto de derecho privado no es
coincidente entre los países continentales y los de
common law, además del hecho que fenómenos
como la constitucionalización del derecho privado han
difuminado las fronteras entre derecho público y derecho
privado.

(Véanse las reflexiones al respecto de Hans
Jürgen Sonnenberger, "Der Ruf unserer Zeit nach einer
europäischen Ordnung des Zivilrechts", Juristenzeitung,
1998, pp. 984-985.

Jürgen Basedow, "Un droit commun des contrats
pour le marché commun", Revue Internationale de Droit
Comparé (RIDC), 1998, p. 17. Véase, además,
Guido Alpa, "European Community resolutions and the codification
of private law", ERPL, 2000, p. 327. También destacan la
existencia de un argumento económico para la
codificación del derecho de obligaciones en Europa Ulrich
Drobnig, "Europäisches Gesetzbuch – Grunde und
Grundgedanken", en Dieter Martiny y Normann Witzleb (ed.), Auf
dem Wege zu einem europäischen Gesetzbuch, Berlin, 1999, p.
116 ss; Jan Smits, "A European private law as a mixed legal
system", Maastricht Journal of Comparative Law, 1998, p. 335 ss;
Reiner Schulze, "A century of the Bürgerliches Gesetzbuch:
German legal uniformity and European private law", Columbia
Journal of European Law, 1999, p. 467.

Danny Busch y Ewoud Hondius, "Ein neues
Vertragsrecht für Europa: Die Principles of European
Contract Law aus niederländischer Sicht", ZEuP, 2001, p. 231
ss.

Jesús Alfaro Águila-Real, "La
unificación del derecho privado en la Unión
Europea", Boletín Europeo de la Universidad de La Rioja,
1999, nº 5, p. 6.

En concreto, Peter-Christian Müller-Graff,
"Europäisches Gemeinschaftrecht und Privatrecht", Neue
Juristische Wochenschrift, 1993, p. 13, señala que el
papel del derecho privado en la integración europea es
triple: primero, como base o fundamento de la integración
("Integrationsgrundlage"); después, como medio o
instrumento de la integración ("Integrationsmittel"); para
acabar siendo él mismo objeto de la integración
("Integrationsgegenstand"). Este carácter instrumental ha
sido igualmente destacado por Christoph E. Hauschka,
"Grundprobleme der Privatrechtfortbildung durch die
Europäische Wirtschaftsgemeinschaft", Juristenzeitung, 1990,
p. 522, y por Oliver Remien, "Illusion und Realität eines
europäisches Privatrechts", Juristenzeitung, 1992, p. 283.
También señala Guido Alpa, "I principi generali e
la realizzazione di una «Comunità Giuridica
Europea»: le sperienze italiana e spagnola a confronto",
Rivista di Diritto Civile, 1996, p. 456, que el derecho se ha
convertido en un instrumento impulsor de la integración
europea.

Otros estribarían en las diferencias entre
las políticas jurídicas, sociales y
económicas de los países miembros de la
Unión Europea, la diversa sistemática de los
ordenamientos jurídicos nacionales o los distintos
principios constitucionales, y aún que mientras en la
mayoría de Estados la creación del derecho
corresponde al poder legislativo, en otros lo decisivo es la
actividad judicial. (cf. Con más detalle Uwe Blaurock,
"Europäisches Privatrecht", Juristenzeitung, 1994, p.
272.

Paul Koschaker, Europa und das römische Recht,
Berlin, 19583, p. 1.

Ulmer, "Von deutschen zum europäischen Recht",
p. 2, n. 6. Por eso, Basedow insiste en que un futuro
Código civil europeo debe acabar siendo promulgado
mediante un Reglamento (Basedow, "Droit commun des contrats", p.
28, y "Das BGB in künftigen europäischen Privatrecht",
pp. 479-480).

Hauschka, "Grundprobleme", p. 528; Zimmermann,
"Civil Code and Civil Law", p. 78; Basedow, "Droit civil des
contrats", pp. 9-10, y "Das BGB in künftigen
europäischen Privatrecht. Der hybride Kodex", Archiv
für die civilistiche Praxis, pp. 450-453; Drobnig,
"Europäisches Zivilgesetzbuch", p. 120, como argumento a
favor de un Código europeo; Eckert, "Europäisierung",
pp. 250-251. Las instituciones europeas paracen conscientes del
problema, y así se ha planteado ya una refundición
de todas las directivas promulgadas en materia de consumo, que
además podría constituir el núcleo de un
futuro código (véase el documento de trabajo "Sobre
el acercamiento del derecho civil y mercantil e los estados
miembros", del que es ponente el diputado Klaus Heiner Lehne, de
fecha 6 de noviembre de 2000, y que se puede consultar en
http://www.europarl.eu.int/meetdocs/committees/juri/20001121-hearing/juri20001121-hearing.htm).

Véase, para el caso alemán,
Peter-Christian Müller-Graff, "Diritto privato comunitario.
Realtà in Germania e prospettive per l"Europa", Rassegna
di diritto civile, 1997/2, pp. 288-290. Sobre la relación
entre el derecho emanado de las institutiones europeas y el
denominado nuevo derecho común europeo, Stefan Grundmann,
"Ius commune und Ius communitatis – Eine
Spannungsverhältnis", en Festschrift für Wolfgang
Fikentscher, Tübingen, 1998, p. 671 ss.

Véase, en particular, Hans Schulte-Nölke
y Reiner Schulze, Europäische Rechtsangleichung und
nationale Privatrecht, Baden-Baden, 1999.

Basedow, "Droit commun des contrats", p. 19.
Véase, en el mismo sentido, Smits, "A European private
law", p. 329. Por su parte, Claude Witz, "Plaidoyer pour un code
européen des obligations", Le Dalloz, 2000, nº 5, p.
79-80, señala que la pretendida legislación
armonizadora emanada de la Unión Europea se convierte con
frecuencia en un factor de desarmonización. Lo que supone
que, en realidad, la Unión Europea sólo juega un
papel marginal en lo que podríamos llamar "el
núcleo duro" del derecho privado (Christian Joerges,
"Challenges of European Integration to Private Law", en Collected
Courses of the Academy of European Law, vol. VII, book I, p.
290). (Todas las lecturas se tradujeron en el traductor de
www.google.com; por el autor de la tesis).

El objetivo de la unificación o
armonización del Derecho conflictual o material, puede
obtenerse a través de distintas instancias y expedientes
de reglamentación. En primer término, el Derecho
uniforme puede ser el fruto de la actividad unilateral del
legislador estatal. La incorporación material o por
referencia de convenios internacionales en la legislación
interna, es uno de los instrumentos que permite una
aproximación entre las legislaciones de distintos Estados
sobre una materia en concreto, incluso a partir de un texto
internacional que no ha sido ratificado por Estado
alguno.

Estas técnicas de incorporación responden
a las reticencias de los Estados a obligarse a la adopción
de una Ley Uniforme contenida en un texto internacional,
reticencias y reservas que ha potenciado un cauce más
flexible de unificación del Derecho (soft law), cual es el
de la Ley Modelo. Tal instrumento, que suele ser adoptado en el
ceno de una Conferencia internacional, no tiene un
carácter obligatorio directo, sino que su función
es inspirar al legislador interno a la hora de codificar una
determinada materia cubierta por dicha Ley modelo. La UNCITRAL ha
adoptado en los últimos tiempos esta técnica en un
intento de superar reticencias estatales y de expandir una serie
de principios de base en relación con ciertas
instituciones.

Un ejemplo significativo ha sido la Ley Modelo UNICITRAL
sobre arbitraje comercial internacional de 1985, aunque no ha
dado los frutos que de ella se esperaban; baste comprobar el
desinterés del legislador interno respecto de la misma en
las últimas Leyes estatales sobre arbitraje,
señaladamente la española de 1988. Las limitaciones
apuntadas nos conducen de nuevo, al ámbito de los
procedimientos de producción jurídica de
carácter interestatal y, en concreto, a la función
de los tratados internacionales que contienen normas uniformes.
(La Comisión de las Naciones Unidas para el
derecho mercantil internacional
, CNUDMI (o UNCITRAL, por su
siglas en inglés United Nations Commission for
the Unification of International Trade Law) fue creada por
la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la
Resolución 2205 (XXI) del 17 de diciembre de 1966
«para promover la progresiva armonización y
unificación del derecho
mercantil internacional». La CNUDMI lleva a
cabo su función mediante sesiones anuales celebradas
alternativamente en Nueva York y Viena. Cuando el
mundo empezó a expandirse en la década de 1960, los
gobiernos nacionales se dieron cuenta de que hacía falta
una serie de estándares y reglas para armonizar la
legislación nacional y regional
, que hasta ese momento
imperaba en el comercio internacional. Las Naciones Unidas en
1966, reconocieron la necesidad de jugar un papel más
activo en el flujo del comercio internacional y crearon la
Comisión de las Naciones Unidas para el derecho mercantil
internacional (CNUDMI). Desde entonces, la CNUDMI se ha
convertido en el cuerpo legal del sistema de la ONU en el campo
del derecho internacional. La mayoría de las relaciones
comerciales internacionales que se llevan a cabo hoy en
día se basa en consultas efectuadas a la CNUDMI. Su
finalidad es reducir los obstáculos legales que impiden el
flujo del comercio internacional y armonizar las leyes
mercantile).

El Derecho uniforme de origen convencional ofrece dos
opciones: de un lado, la elaboración de convenios de
Derecho uniforme que derogan, en la materia afectada, las
reglamentaciones internas de los Estados e imponen su vigencia
tanto en las relaciones del tráfico interno como en las
del tráfico externo; el ejemplo típico sería
el Derecho cambiario ginebrino, que se ha incorporado al
ordenamiento de diversos país como España (Ley
19/1985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque). De otro lado,
es posible que el convenio de Derecho uniforme restrinja su
aplicación a las relaciones conectadas con más de
un Ordenamiento, coexistiendo con la normativa interna del
Estado, que rige las relaciones del tráfico
interno.

Existen también ciertos Convenios de Derecho
uniforme cuya misión es específicamente unificar
las normas de competencia judicial internacional en la materia
abordada. Las materias a que se refieren estos textos se centran
en aspectos relativos al transporte, en general y en particular,
a determinados aspectos de la responsabilidad por daños y
al Derecho marítimo. En orden a su contenido, por lo
general incluyen únicamente normas de competencia directa,
aunque existen supuestos en que se establece con carácter
complementario un régimen ad hoc de exequátur (art.
X del Convenio de 8 de marzo de 1976). Tampoco existe unanimidad
en cuanto al tipo de competencias que estos instrumentos
delimitan, aunque suelen poseer un carácter
concurrente.

Por último, sus normas suelen poseer un
carácter preferentemente regulador y sólo muy
excepcionalmente se incluyen normas de aplicación que no
cubren ni con mucho todos los problemas que pueden suscitarse en
la práctica. Finalmente, cabe reseñar que en
algunos textos convencionales las cuestiones de competencia
judicial internacional se remiten al "régimen
común" de los Estados parte. Lo cierto es que el Derecho
uniforme utiliza preferentemente como cauce de positivismo el
tratado internacional, específicamente el de
carácter multilateral, lo cual presenta ventajas e
inconvenientes.

Ventajas, por proporcionar certeza sobre la materia
unificada. Inconvenientes, por la rigidez que toda
codificación trae consigo y por las dificultades de
adaptación que un texto de este tipo ofrece en cada
sistema jurídico nacional. La dialéctica entre las
normas internas y las unificadoras es un hecho indiscutible pues
la soberanía del Estado sigue constituyendo un importante
freno a cualquier proyecto unificador. Una ley, por
técnica que sea en apariencia, es siempre la
traducción de una política y de unos intereses y su
unidad supone un objetivo común, lo que requiere la unidad
de soberanía excluida por hipótesis.

No en vano, los autores internacionalistas han tenido
que reconocer que la unificación del Derecho se presenta
siempre como algo inacabado y no puede excluir de ninguna forma
el eventual empleo del Derecho internacional privado
conflictual.

Además, la concepción según la cual
los convenios de Derecho uniforme tienen por finalidad eliminar
cualquier conflicto de leyes que se pueda producir en la materia
objeto de los mismos, debe descartarse porque la uniformidad
legislativa no supone la uniformidad de interpretación. El
problema de la interpretación de este tipo de Convenios es
una de las cuestiones más debatidas en este sector. En
principio, si se contara con un texto que preventivamente
eliminase cuestiones interpretativas y utilizase
categorías muy delimitadas, se evitarían problemas
a posteriori.

No obstante, esta labor no es factible en muchas
ocasiones, apareciendo el dilema a la hora de aplicar las normas.
La solución más simple vendría dada por la
existencia, junto al texto del Convenio, de la atribución
de competencia interpretativa a una jurisdicción
internacional que se pronunciase en caso de existir desavenencia
en torno a los términos del Convenio; lo que ocurre es que
tal jurisdicción no existe más que en determinados
círculos jurídicos, señaladamente las
Comunidades Europeas.

En el resto de los supuestos, en los que el Convenio de
Derecho uniforme no cuenta con una estructura jurisdiccional de
apoyo, es menester acudir a otros procedimientos que, en
detrimento de las aparentes ventajas de esta técnica
normativa, dificultan su aplicación. Uno de ellos
sería el recurso a una jurisdicción internacional
como ocurre, en el ámbito comunitario, con la vía
que ofrece la cuestión prejudicial del art. 177 TCE, otro
al dictamen vinculante de los servicios jurídicos del
organismo internacional del que dimana el Convenio o, por
último, acudir a una organización especializada en
la materia objeto del texto internacional que asegure una
interpretación objetiva o autónoma.

Se manifestó una seria preocupación a los
juristas norteamericanos en relación con la Uniform
Negotiable Instruments Law de 1913 en función de las
divergencias interpretativas a que daba lugar su
aplicación. Ello condujo a la Conferencia Nacional de
Comisionados sobre Leyes Uniformes (entidad redactora del texto
controvertido), a la creación de un Comité
Permanente para la uniformidad de las decisiones judiciales.
Entre las labores de este Comité destacaban las
siguientes: recopilación de los casos, publicaciones
periódicas en las que figuraban las sucesivas
modificaciones estatales del texto uniforme, y reiteradas puestas
al día.

Son, como puede observarse, pobres resultados, lo cual
es significativo de las dificultades en presencia pues no puede
olvidarse que nos movemos en un sistema inter-federal, basado en
unos principios jurídicos comunes. Si esto es así
en este ámbito, ¿qué decir de su
práctica a escala interestatal? Ello ha movido a K.N.
Nadelmann a propugnar una colaboración en la uniformidad
sobre bases de continuidad; es decir, un estrecho seguimiento de
la aplicación de las normas uniformes para que no
aparezcan particularismos propios de cada Estado. (Cf. K.N.
Nadelmann, "Méthodes d'unification du droit international
privé. La législation uniforme et les conventions
internationales", Rev. Crit. dr. Int. pr., 1958 pp.
37-51).

Sin embargo, tales recursos, aparte de evidentes
dificultades técnicas de aplicación, ofrecen un
generalizado rechazo por parte de los Estados. De ahí que,
en la práctica, el remedio habitual consista en el
sometimiento de la cuestión interpretativa a la
jurisdicción del Estado que aplica el Convenio.

En este caso, es indudable que puede suscitarse un
"conflicto de interpretaciones", toda vez que el ordenamiento del
Estado con el cual también está conectada la
relación jurídica controvertida puede tener un
criterio divergente acerca de los términos del Convenio.
Evidentemente, la interpretación fori es la que prevalece,
lo cual puede frustrar la aspiración uniforme del texto
aplicado.

Esta posición maximalista, puede ser matizada por
vía jurisprudencial a través de ciertos mecanismos
que, en nuestra opinión, no pueden generalizarse.
Concretamente, en los casos en que el Convenio de Derecho
uniforme abarque aspectos de Derecho material y de Derecho
aplicable, y la divergencia se centre en una institución
de Derecho material, cabría la posibilidad, no sin
proceder con antelación a un complejo proceso de
elucubración teórica, de acudir a una norma de
conflicto del Convenio para que ésta designe el
Ordenamiento conforme al cual ha de realizarse la
interpretación.

Esta es la solución a la que llegó la
jurisprudencia francesa en la Sentencia. Del Tribunal de
Casación de 4 de marzo de 1963 ("Hocke c. Schubel") en un
supuesto de interpretación del Convenio de Ginebra de 7 de
junio de 1930 sobre letra de cambio que oponía a un
francés y a un alemán. Según el art.
3.4º del Convenio (y los correspondientes de las
legislaciones de

Francia y R.F. de Alemania), a falta de otra
previsión el aval debe entenderse a cuenta del librador;
ahora bien, de acuerdo con el ordenamiento alemán, tal
presunción no admite prueba en contrario, lo que no ocurre
en el Derecho francés, que la considera iuris
tantum.

Ante tal dilema, el juez francés acudió al
sistema conflictual del Convenio al entender que "la
teoría de los conflictos de leyes puede intervenir para
designar la interpretación nacional aplicable al litigio".
Se daba, sin embargo, la circunstancia de que tal
interpretación era in casu la francesa. Pese a que esta
decisión tenga motivos de apoyo por descansar la
institución controvertida y la norma de conflicto en un
mismo Convenio, no puede generalizarse a todos los casos,
subsistiendo el problema de fondo que pone en cuestión la
plena virtualidad del Derecho uniforme.

Mas los problemas de interpretación no agotan los
inconvenientes de la aplicación del Derecho uniforme en un
Estado determinado. En efecto, no debe perderse de vista que
existe una profunda interacción entre las normas
unificadoras y el sistema interno donde se reciben, de suerte que
en la aplicación de éstas se pueden suscitar
ciertas distorsiones. Acaso la más significativa derive de
la calificación como "uniformes" de las normas contenidas
en un Convenio concreto.

Sin duda el ejemplo más relevante es el que
proporciona el art. 3 del Convenio de La Haya sobre ley aplicable
a las obligaciones alimenticias de 2 de octubre de 1973.
Aparentemente se trata de un texto internacional de Derecho
aplicable en sentido estricto y la única cuestión
en orden a su ámbito de aplicación sería la
derivada de una determinada conexión de la relación
jurídica controvertida con los Estados parte con los
Estados parte; en concreto, la residencia habitual de un menor en
un Estado parte del Convenio determinaría su
aplicación.

Caso contrario entrarían en juego las normas del
Derecho común, es decir, el art. 9.7º del C.c. Sin
embargo, esto no ocurre en la realidad. Como se ha indicado con
anterioridad, el citado art. 3 del Convenio dispone que las
soluciones designadas por el Convenio "se aplican con
independencia de cualquier condición de reciprocidad,
incluso si se trata de la ley de un Estado no contratante". Tal
precepto convierte al Convenio en una disposición de
Derecho uniforme que, salvo limitadísimos supuestos a los
que ya se ha aludido, deroga el contenido de Convenios anteriores
sobre la misma materia y el propio régimen de Derecho
común.

Esto es, que tras la entrada en vigor del Convenio la
norma del art. 9.7º ha quedado totalmente derogada, pese a
que en el título del instrumento internacional se omita
toda referencia al carácter unificador de las normas que
contiene. Una vez que se ha introducido en el sistema
jurídico de un Estado el Derecho uniforme se convierte en
"Derecho nacional", no obstante, sigue conservando ciertas
peculiaridades, derivadas de su especial proceso de
elaboración, que no responde a unos principios
jurídicos únicos, sino que es el resultado de una
acomodación de intereses realizada por obra de la
cooperación internacional; dichas peculiaridades se
manifestarán, como es lógico, a la hora de la
interpretación. Además, una ley, por técnica
que sea en apariencia, es siempre la traducción de una
ideología y de unos intereses y su unidad supone una
política común, lo que requiere la unidad de
soberanía excluida por hipótesis.

La consecución de un texto de Derecho uniforme no
elimina, sin embargo, la concurrencia del método
conflictual, máxime teniendo en cuenta la escasez de sus
resultados positivos. Por una parte, muchos de estos textos
tienen un ámbito de aplicación territorial o
espacial limitado, o facultan la posibilidad de introducir
reservas por parte de los Estados parte.

Pero sobre todo, dichos textos plantean problemas
interpretativos. El problema de la interpretación de este
tipo de Convenios es una de las cuestiones más debatidas
en este sector. En principio, si se contara con un texto que
preventivamente eliminase cuestiones interpretativas y utilizase
categorías muy delimitadas, se evitarían problemas
a posteriori.

No obstante, esta labor no es factible en muchas
ocasiones, apareciendo el dilema a la hora de aplicar las normas.
La solución más simple vendría dada por la
existencia, junto al texto del Convenio, de la atribución
de competencia interpretativa a una jurisdicción
internacional que se pronunciase en caso de existir desavenencia
en torno a los términos del Convenio.

Lo que ocurre es que tal jurisdicción no existe
más que en determinados círculos jurídicos,
señaladamente la Unión Europea. En el resto de los
supuestos, en los que el Convenio de Derecho uniforme no cuenta
con una estructura jurisdiccional de apoyo, es menester acudir a
otros procedimientos que, en detrimento de las aparentes ventajas
de esta técnica normativa, dificultan su
aplicación. Dichos procedimientos pueden consistir en el
recurso a una jurisdicción internacional, el recurso al
dictamen de los servicios jurídicos del organismo
internacional del que dimana el Convenio o, en el recurso a una
organización especializada en la materia objeto del texto
internacional que asegure una interpretación objetiva o
autónoma.

Sin embargo, tales recursos, aparte de evidentes
dificultades técnicas de aplicación, ofrecen un
generalizado rechazo por parte de los Estados. De ahí que,
en la práctica, el remedio habitual consiste en el
sometimiento de la cuestión interpretativa a la
jurisdicción del Estado que aplica el Convenio. En este
caso, es indudable que puede suscitarse un "conflicto de
interpretaciones", toda vez que el ordenamiento Estado con el
cual también está conectada la relación
jurídica controvertida puede tener un criterio divergente
acerca de los términos del Convenio.

Evidentemente, la interpretación por conforme a
la ley nacional del juez que entiende del asunto es la que
prevalece, lo cual puede frustrar la espiración uniforme
del texto aplicado. Esta posición maximalista, puede ser
matizada por vía jurisprudencial a través de
ciertos mecanismos que, en nuestra opinión, no pueden
generalizarse. Concretamente, en los casos en que el Convenio de
Derecho uniforme abarque aspectos de Derecho material y de
Derecho aplicable, y la divergencia se centre en una
institución de Derecho material, cabría la
posibilidad, no sin proceder con antelación a un complejo
proceso de elucubración teórica, de acudir a una
norma de conflicto del Convenio para que, esta designe el
ordenamiento conforme al cual ha de realizarse la
interpretación.

En este sentido, el sistema conflictual no sólo
tendría, dentro del Derecho del comercio internacional,
una función completa del Derecho uniforme en caso de
lagunas, sino también una función localizadora del
sistema jurídico en que la norma material uniforme debe
ser interpretada.

Por lo demás, en la Comunidad Europea los
procedimientos de unificación jurídica se mantienen
como una constante metodológica y, además, el papel
que desempeña la codificación en el iter del
trabajo que ha evolucionado sustancialmente. Si en las primeras
etapas la unificación del Derecho en este particular
círculo jurídico constituía la única
perspectiva con que se abordaba la producción de normas de
Derecho internacional privado, progresivamente ha ido penetrando
en el concepto mismo de integración.

De esta suerte la unificación ha pasado a
constituir una función metodológica en el sentido
de que el fenómeno no es un fin en sí mismo, sino
un medio para otros fines considerados como superiores dentro del
contexto de la Comunidad, que se incardina en la
construcción de un Derecho de la
cooperación.

Si por el contrario el fenómeno responde a unos
intereses concretos o, mejor, a una acomodación de
intereses recíprocos por parte de los Estados que inician
este particular proceso, los resultados son mucho más
eficaces y la unificación adquiere carta de naturaleza.
Por ello existen sectores jurídicos, vinculados
fundamentalmente al Derecho del comercio internacional, en los
cuales la unificación es consustancial no solo desde el
plano normativo sino en el de la aplicación
judicial.

El hecho de que en la Unión Europea, paradigma de
integración regional, la unificación del Derecho
material aún ofrezca muchas reticencias muestra bien a las
claras las dificultades en presencia y las bondades que, en la
actualidad, ofrece una especial modalidad de uniformidad: la de
las normas de Derecho internacional privado.

Pero se trata de una situación muy centrada en el
especial momento en que vivimos y ya se perciben necesidades
concretas en sectores jurídicos que hasta la fecha
habían quedado relegados del movimiento unificador, en
concreto en el ámbito del Derecho de familia. Dichas
necesidades previsiblemente cambiarán el panorama y, con
ello, producirán un giro copernicano en las
técnicas de codificación y, por ende, en los
resultados unificadores.

Esta forma de mundializar los sistemas jurídicos,
se produce cuando un conjunto de estados se combina para crear
instituciones y competencias jurisdiccionales supranacionales que
asumirán directamente las funciones reguladoras que no
existían en el pasado; y sí esa normatividad
existía, se ponían en práctica
individualmente, como exenciones de la estructura nacional
individualizas. Se ponía de manifiesto la soberanía
de cada nación, Occidente ha asentido la
proposición de Washington y así se hace sentir en
los últimos tiempos.

La integración regional se ha querido imponer en
el mundo entero, lo hemos dicho a través de todo este
trabajo, en Asia del sur y suroriental, en el Medio Oriente y en
el Magreb y en las Américas, en este instante, desde hace
un par de décadas, el NAFTA, (North American Free Trade
Agreement), EL MERCOSUR Y EL ALCA, la Unión Europea es
hasta ahora la expresión más avanzada de la
integración regional y únicamente por ello merece
la atención que hemos puesto en la tesis. Como paradigma,
tiene mucha influencia, pensar, por qué países,
como Francia, Alemania, Italia, e Inglaterra, se han acomodado a
este modelo de integración judicial, cuando ellos mismos
como Estado Nación, fueron pioneros de sistemas de derecho
de mucha influencia en el mundo. (NAFTA es un Bloque
comercial de ámbito regional, lo conforman Estados
Unidos, Canadá y México que fue
creado por el presidente en el aquel entonces
de México, Carlos Salinas de Gortari que
entró en vigor el 1 de enero de 1994 y
establece una zona de libre comercio. A diferencia de
tratados o convenios similares (como el de la Unión
Europea), no determina organismos centrales de
coordinación política o social. Existe sólo
una secretaría para administrar, y tres secciones: la
sección canadiense, ubicada en Ottawa; la
sección mexicana, ubicada en la Ciudad de
México, y la sección estadounidense, ubicada
en Washington, DC). (El Área de Libre
Comercio de las
Américas 
ALCA fue el nombre
oficial con que se designaba la expansión del Tratado
de Libre Comercio de América del Norte (Estados
Unidos, México y Canadá) al resto de
los estados del continente americano excluyendo
Cuba. A partir de la cumbre de 2005 en Mar
del Plata el ALCA entró en crisis, al punto que
muchos ya lo consideran como un proyecto
muerto).

Cincuenta años bastaron para cambiar toda una
historia jurídica, a partir de la Convención de
París de 1951, antes de eso, ya Winston Churchill
decía en un discurso en la Universidad de Zúrich el
19 de Septiembre de 1946:
"Quisiera hablar hoy del drama de
Europa (…) Entre los vencedores sólo se oye una
Babel de voces. (…) Entre los vencidos no encontramos sino
silencio y desesperación (…) Existe un remedio que,
si fuese adoptado global y espontáneamente por la
mayoría de los pueblos de los numerosos países,
podría como por un milagro, transformar por completo la
situación, y hacer de toda Europa o de la mayor arte de
ella, tan libre y feliz como la Suiza de nuestros días.
¿Cuál es este remedio soberano? Consiste en
reconstituir la familia europea o, al menos, en tanto no podamos
reconstruirla, dotarla de una estructura que le permita vivir en
paz, en seguridad y en libertad. Debemos crear una suerte de
Estados Unidos de Europa (…) Para realizar esta tarea
urgente, Francia y Alemania deben reconciliarse." (Sir
Winston Leonard Spencer-Churchill

político y hombre de estado británico,
conocido por su liderazgo del Reino Unido durante
la Segunda Guerra Mundial. Considerado uno de los grandes
líderes de tiempos de guerra y fue Primer Ministro
del Reino Unido en dos períodos (1940-45 y 1951-55).
Notable hombre de estado y orador, Churchill fue
también oficial del Ejército Real
Británico, historiador, escritor y artista. Hasta la
fecha, él es el único Primer Ministro
Británico que ha sido galardonado con el Premio
Nobel de Literatura, y fue nombrado ciudadano honorario de
los Estados Unidos de América.

Churchill nació en el ceno de la familia
aristocrática de los Duques de Marlborough. Su
padre, Lord Randolph Churchill, fue un político
carismático y Ministro de Hacienda del Reino Unido;
su madre, Jenny Jerome, era de origen estadounidense. Como
un joven oficial del ejército, entró en
acción en la India
Británica, Sudán y en la Segunda
Guerra de los Bóeres. Se ganó fama como
corresponsal de guerra y con los libros que escribió sobre
sus campañas.

En la primera línea política durante
50 años, ocupó numerosos cargos políticos y
de gabinete. Antes de la Primera Guerra Mundial fue
Presidente de la Secretaría de Estado de Comercio,
Ministro de Interior y Primer Lord del
Almirantazgo como parte del gobierno liberal de H.
H. Asquith. Durante la guerra continuó como Primer Lord
del Almirantazgo hasta la desastrosa Batalla de
Galípoli, que él había patrocinado y que fue
el motivo de su salida del gobierno. Después sirvió
brevemente en el frente occidental como comandante del
6º Batallón de los Fusileros Reales Escoceses.
Regresó al gobierno como Ministro de Municiones,
Secretario de Estado de Guerra y Secretario de Estado del Aire.
Tras el conflicto mundial Churchill ocupó el cargo de
Ministro de Hacienda en el gobierno conservador de
Stanley Baldwin entre 1924-29, donde tomó la
controvertida decisión de devolver la libra
esterlina en 1925 al patrón
oro como en la paridad anterior a la guerra, una medida
vista ampliamente como la creación de una presión
deflacionaria sobre la economía del Reino Unido.
También polémicas fueron la oposición de
Churchill al incremento de la autonomía de la India y su
resistencia a la abdicación de Eduardo
VIII en 1936.

Fuera del escenario político en los
años 30, Churchill tomó el liderazgo en alertar
sobre el peligro de Adolf Hitler y en la campaña
para el rearme. Al estallido de la Segunda Guerra Mundial fue
nombrado de nuevo Primer Lord del Almirantazgo, y tras la
dimisión de Neville Chamberlain el 10 de mayo de
1940 se convirtió en Primer Ministro. Su firme negativa a
aceptar la derrota, la rendición o un acuerdo de paz
ayudó a inspirar la resistencia británica,
especialmente durante los difíciles primeros años
de la guerra, cuando el Reino Unido se quedó solo en su
firme oposición a la Alemania Nazi. Churchill
destacó especialmente por sus discursos y programas de
radio que ayudaron a inspirar al pueblo británico, al que
lideró como Primer Ministro hasta que fue segura la
victoria de los Aliados sobre las Potencias del
Eje.

Después de que el partido conservador
perdiera las elecciones generales de 1945, Churchill
lideró la oposición. En 1951 consiguió
volver a ser Primer Ministro, hasta su retiro en 1955. A su
muerte en 1965, la reina Isabel II le concedió
el honor de un funeral de Estado en el que se dio una
de las mayores reuniones de jefes de estado nunca antes
vista. Churchill es unánimemente recordado como uno
de los hombres más influyentes en la historia
británica).

Esa era la visión de un estadista, en tiempos tan
convulsos, No hay que olvidar que Europa tiene una historia
rojísima, de pura sangre, toda la vida estuvieron
matándose por el poder, de toda índole, incluso,
entendiendo que Occidente se había distribuido a
través de toda la historia entre familias para no denigrar
el poder. Y, cómo se comportaba Estados Unidos en ese
momento, la gran nación rebosante de juventud
institucional e independencia, conformada en cincuenta estados,
unificados para conseguir, más que la paz,
integración en todos los rubros necesarios.

Los Estados Unidos, a diferencia de lo que hicieron tras
la Primera Guerra Mundial, no optaron por el aislamiento y
asumieron su responsabilidad como primera potencia mundial
adoptando una política de resuelta intervención en
los asuntos europeos. 

El gobierno estadounidense estaba convencido de que las
trabas al libre comercio que se habían extendido tras la
depresión de 1929, y habían llegado a su
máxima expresión en la autarquía nazi y
fascista, habían sido responsables en gran medida de la
tensión internacional que llevó a la Segunda Guerra
Mundial. La adopción de una política de libre
comercio se convirtió en una condición
básica para que cualquier país recibiera la tan
ansiada ayuda económica norteamericana.

En esos momentos, además, se estaba iniciando la
"guerra fría". Los Estados Unidos, aplicando la denominada
"Doctrina Truman" cuya finalidad era frenar la expansión
del comunismo y de la Unión Soviética, lanzaron el
denominado "Plan Marshall" de ayuda económica a los
países europeos.

Fomentaba el Plan, el desarrollo económico de la
destrozada Europa con el objetivo político de impedir la
extensión del comunismo. Los norteamericanos
promovieron la creación de una organización europea
centralizada
que administrase y organizase el reparto de la
masiva ayuda económica del Plan Marshall. Con este
objetivo se creó, en 1948, la Organización para la
Cooperación Económica Europea (OECE).

Este fue uno de los primeros organismos que agruparon a
gran parte de los países de la Europa occidental. La OECE
ayudó a liberalizar el comercio entre los estados
miembros; introdujo ideas tendentes a acuerdos monetarios; y a
desarrolló, en general, la cooperación
económica en aspectos concretos.

En 1949, siguiendo de nuevo la iniciativa
norteamericana, la mayoría de los estados
democráticos de Europa Occidental fundaron, junto a EE.UU.
y Canadá, la OTAN, la gran alianza militar occidental
enfrentada a la URSS. Un año antes, en 1948, había
iniciado su andadura el Benelux (Unión Aduanera de
Bélgica, los Países Bajos y Luxemburgo) con la
aplicación de un arancel exterior común. Este
organismo había sido creado en 1944, antes del final de la
Segunda Guerra Mundial.

Otro paso importante lo constituyó la
creación del Consejo de Europa en 1949. Este organismo,
aún hoy existente, trata de fomentar la cooperación
política entre los países europeos. Sus estatutos,
sin embargo, no recogen como objetivo la unión, ni la
federación de los estados, y en ellos no se prevé
ningún tipo de cesión de soberanía por parte
de los estados miembros. Su principal función ha sido
reforzar el sistema democrático y los derechos humanos en
los estados miembros.

El primer paso en la creación de la Comunidad
Europea lo a dar el Ministro de Asuntos Exteriores
francés, Robert Schuman. El de mayo de 1950, va a proponer
un plan diseñado por Jean Monnet, para integrar y
gestionar en común la producción franco-alemana de
carbón y acero. Esta medida de integración
económica buscaba desarrollar el acercamiento entre ambos
países, alejando definitivamente el espectro dela guerra
europea de toda la historia.

Así se refería el Canciller en su momento:
"Señores, no es cuestión de vanas palabras, sino de
un acto, atrevido y constructivo. Francia actúa y las
consecuencias de su acción pueden ser inmensas. Así
lo esperamos. Francia actúa por la paz (…) y asocia a
Alemania. Europa nace de esto, una Europa sólidamente
unida y fuertemente estructurada. Una Europa donde el nivel de
vida se elevará gracias a la agrupación de
producciones y la ampliación de mercados que
provocarán el abaratamiento de los precios. (…) Europa
no se hará de golpe, ni en una obra de conjunto, se
hará por medio de realizaciones concretas, que creen, en
primer lugar, una solidaridad de hecho. El gobierno
francés propone que se someta el conjunto de la
producción franco-alemana de carbón y  acero
bajo una autoridad común, en una organización
abierta a la participación de otros países de
Europa. La puesta en común de la producción del
carbón y del acero asegurará inmediatamente el
establecimiento de bases comunes de desarrollo económico,
primera etapa de la Federación Europea (…)"
(Declaración de Robert Schuman 9 de Mayo de 1950).
(Jean-Baptiste Nicolas Robert Schuman, más conocido
como Robert Schuman (29 de junio de 1886 – 4 de
septiembre de 1963) fue un
político francés de
origen germano-luxemburgués.  Es considerado
como uno de los "padres de Europa" en referencia a su
determinante participación en la creación de
las Comunidades Europeas. Como miembro fundador
del Movimiento Republicano Popular (MRP),6 fue uno
de los principales dirigentes de la Cuarta República
Francesa,  siendo ministro de Finanzas, presidente del
Consejo de Francia, ministro de Asuntos Exteriores y ministro de
Justicia. También se desempeñó como diputado
de Mosela entre 1919 y 1962, con una pausa entre 1942 y
1946.

Su cargo como ministro de Asuntos Exteriores
(1948-1952), lo llevó a ser el principal negociador
francés de los tratados firmados entre el final de
la Segunda Guerra Mundial y el principio de
la Guerra Fría (Consejo de
Europa, OTAN, CECA, etc.).  Además, fue
él quien propuso por primera vez, el 9 de mayo de
1950, un proyecto de integración europea, que daría
lugar a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.
Fue también el primer presidente de la Asamblea
Parlamentaria Europea (1958-1960), precedente del
actual Parlamento Europeo.

Estudió Derecho en las universidades
de Múnich, Bonn y Berlín.
Finalmente se graduó en la Universidad de Estrasburgo
 para luego abrir su propio bufete en Metz en junio de 1912,
meses después de la muerte accidental de su madre, a quien
lo unía una estrecha intimidad espiritual.  En este
periodo contempló la idea de iniciarse en el sacerdocio,
pero finalmente optó por una vida a medio camino entre el
clero y el trabajo como funcionario público. Gracias a la
herencia dejada por sus padres, Schuman no tuvo dificultades
económicas durante toda su vida.

En la universidad, Schuman formó parte de
la Corporación Unitas, integrada principalmente
por seminaristas y estudiantes de Teología. Sin
embargo, su carácter reservado y su juventud hicieron que
su paso por la organización no tuviera importancia
significativa.

Schuman no prestó servicio
militar por razones de salud. Pero al estallar
la Primera Guerra Mundial, el reclutamiento se
intensificó, por lo que fue empleado en la
administración alemana debido a sus competencias
jurídicas. Incorporado en el servicio auxiliar,14 fue
radicado en Metz en una unidad de no combatientes. Allí
prestó funciones de soldado secretario durante un
año. Tras ser relevado del cargo, fue nombrado adjunto de
la administración en Boulay, donde permaneció hasta
el fin de la guerra en 1918, mientras continuaba paralelamente
con su trabajo en el despacho de abogado de Metz. Hasta ese
momento Schuman, quien nunca se casó y vivió
siempre de manera austera, tenía una cultura
esencialmente alemana).

Ese mismo año, el gobierno francés propuso
la creación de una Comunidad Europea de Defensa (CED).
Este proyecto naufragó finalmente en 1954, cuando la
propia Asamblea Legislativa francesa vetó su
aplicación. La CED, que implicaba una fuerte
integración militar y política, fue sustituida ese
mismo año de 1954 por la Unión Europea Occidental
(UEO), una organización que en la práctica a estado
prácticamente anulada por la OTAN.

Pese a este tropiezo, el camino de la
integración económica siguió adelante
.
Así, por el Tratado de Paris firmado el 18 de abril de
1951, nació la Comunidad Europea del Carbón y el
Acero, la CECA, que convirtió en realidad el Plan
Schuman
de 1950. La Alta Autoridad común de la CECA
pasó a estar presidida por Jean Monnet. A esta
primera comunidad europea se unieron seis países: Francia,
Alemania, Italia, Bélgica, Países Bajos y
Luxemburgo.

Era evidente que la integración económica
era el único camino claro hacia una unidad que
debería llegar tras un largo período. El fracaso de
la CED había demostrado que la unidad política y
militar era aún una utopía.

Los ministros de Asuntos Exteriores de los Seis, bajo la
presidencia del belga Paul Henri Spaak, se reunieron en
1955 en la Conferencia de Messina. Fruto de los acuerdos
allí alcanzados fue el paso definitivo en la
construcción europea: el 25 de marzo de 1957, "los Seis"
firmaban los Tratados de Roma por los que se creaba la Comunidad
Económica Europea (CEE) y la Comunidad Europea de la
Energía Atómica (EURATOM). (Fuente: EL PROCESO
DE INTEGRACIÓN EUROPEA / Los Antecedentes
1918-1939 / Los Antecedentes 1945-1957 / El
Tratado de Roma /  El Acta
Única / El Tratado de
Maastricht 
/ El Tratado de Amsterdam /Los
desafíos del futuro / LA CIUDADANÍA
EUROPEA / La Ciudadanía de la
Unión / Ciudadanía e identidad / 
BIOGRAFÍAS / ENLACES / TEXTOS. Internet).

La fórmula diplomática ha funcionado para
que se produzca esa integridad política, que ha construido
un bloque común, con mucha fuerza, en diversas
materias.

Pasos hacia la Unión Europea:

Una serie de tratados entre los seis países
originarios
(Bélgica, Francia, Alemania, Italia, Luxemburgo y
los Países Bajos), son los precursores de
la Unión Europea.

Se formaba al mismo tiempo,
una unificación previa del régimen
arancelario con respecto a terceros países, la
armonización de la política general en materia
económica, la coordinación de la política
monetaria, la libre circulación de la mano de obra, la
creación de unas reglas de competencia comunes, la
creación de un fondo de inversión para las
economías menos desarrolladas, y la armonización
reglamentaria en el terreno social y su
homologación.

A este tratado siguen otros que conforman los pilares de
la actual Unión Europea, como son el Tratado de
Roma y el Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea de la Energía Atómica 
(Euratom),
firmados el 25 de marzo de 1957, por los mismo
seis países.

La unión empieza a tener solicitudes de
incorporaciones, en 1970 España firma una
acuerdo comercial preferencial con la CEE, pero
hasta 1973 no se hace una primera
ampliación con Dinamarca, Irlanda y
el Reino Unido. En 1973 hay una
profunda crisis económica, pero la
incorporación de estos tres países, a pesar de las
dificultades, da un impulso decisivo a la Comunidad
Económica Europea, hacia el desarrollo comunitario y la
integración; se consolida.

En 1978 se instaura el sistema
monetario, el ECU (Unidad de Cuenta Europea) que entra
en vigor el 1 de enero de 1979. La CEE es una realidad
indiscutible, que cada vez tiene más prestigio y es
garantía de crecimiento económico, por eso los
países que aún están fuera quieren
entrar.

En una segunda ampliación se
incorpora Grecia en 1981. En 1986 con la
incorporación
de España y Portugal se constituye la
Europa de los 12. Estos países, como Grecia, pertenecen al
sur mediterráneo, lo que traerá dificultades en
la política agraria común. Además, las
preocupaciones sociales toman más relevancia, ya que estos
países tienen muchas zonas desfavorecidas
económicamente.

Con la reunificación de las
dos Alemanias (RDA y RFA), el 3 de octubre
de 1990, se amplía la superficie de
la Unión Europea, pero no así la de miembros.
En 1992 se firma en Maastricht el
nuevo tratado, el Tratado de la Unión
Europea (UE); con el que nace la actual Unión
Europea.

En 1995 firman el Tratado de
Maastricht: Austria, Suecia y Finlandia. Noruega rechaza
en referéndum, una vez más, su
incorporación. Nace así la Europa de los quince.
El Tratado de la Unión Europea será
modificado, para adaptarlo a los nuevos tiempos en
el Tratado de Amsterdam (1999) y el Tratado de
Niza (2001) entre los estados miembros intentando llegar a
un acuerdos en varios apartados y, el objetivo más
importante, poner los pilares para la creación de
una Constitución europea.

En 2004 la Unión
Europea aborda uno de los retos más importantes, la
incorporación masiva de diez países a los quince ya
existentes. Los países cuya incorporación fue
efectiva el 1 de
mayo de 2004 fueron Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, República
Checa, Hungría, Eslovaquia, Eslovenia, Malta y Chipre.

El 1º de enero del 2007 entran
en la Unión
Europea Bulgaria y Rumanía, dos de los
países más pobres de Europa, y que necesitan gran
parte de las ayudas que antes iban a otras regiones.
La renta per cápita de estos países
está muy por debajo de la media de la Unión
Europea.

El informe de la Comisión
Europea del 9 de octubre de 2002,
recomendó la inclusión de 10 miembros candidatos a
la UE en 2004:
Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, República
Checa, Hungría, Eslovaquia, Eslovenia, Malta y Chipre,
sumando así una población de aproximadamente 75
millones de habitantes.

Tras las negociaciones entre los candidatos y los
estados miembros, la decisión final de incorporar estas
naciones a la UE fue anunciada el 13 de
diciembre de 2002 en Copenhague, con
el Parlamento Europeo votando a favor el 9 de
abril de 2003.

El 16 de abril de 2003, el tratado de
adhesión fue firmado por los 10 nuevos miembros y los 15
antiguos en Atenas.

Faltaba el último paso: la ratificación
del tratado por los estados miembros actuales y por cada una de
las naciones candidatas. La ratificación en los estados
miembros fue realizada por los parlamentos, mientras que en los
estados candidatos, la ratificación debía ser
aprobada por referéndum, excepto en el caso
de Chipre donde el parlamento fue el único
responsable.

De esta forma se encuentra la actual Unión
Europea funcionando dentro de un modelo jurídico global,
permitiendo que la lex mercatoria, por ejemplo, cumpla sus
cometidos, para que las obligaciones de derecho privado
internacional tenga garantías y seguridad de que los
responsables de deudas con algún estado de la
Unión, cumpla.

Capítulo VIII.

La Lex
Mercatoria

Conceptualización y antecedentes mediatos;
Conceptualizar este cuerpo jurídico internacional ha de
ser un marco de referencia neutral y objetivo acerca de ella.
Teniendo en cuenta tal observación se entenderá
como Lex Mercatoria un conjunto de principios, reglas, usos e
instituciones de derecho, mercantil y comercial principalmente,
que posee una vocación para ser utilizado como un derecho
de clase, informal e internacional y regulado jurisdiccionalmente
por el arbitraje internacional.

La Lex Mercatoria es una manifestación del
proceso de armonización del Derecho Internacional
Comercial Los esfuerzos de armonización jurídica
han permitido consolidar la existencia del derecho internacional.
Dichos esfuerzos, sumados a una vanguardista lectura de la
Teoría del Derecho, permiten aseverar que el derecho
internacional existe y, más aún, que está en
gestación un enfoque que rebasa las fronteras
clásicas del Derecho Estado céntrico. Este enfoque
emergente se le podría denominar como Derechos
Transnacional o Derecho Corporativo Internacional, pero no bajo
el paradigma de un derecho nacional puesto que el Estado sigue y
seguirá incorporado en el proceso de generación y
práctica del derecho.

Como segunda hipótesis planteo que la Lex
Mercatoria se conecta con la mecánica de este emergente
derecho transnacional y le permite surgir como una
manifestación del proceso de armonización del
Derecho Internacional Comercial. La Lex Mercatoria procura
re-posicionar al derecho internacional en un ámbito
regulatorio idóneo, esto es, en un marco donde participen,
además del Estado, los actores del concierto
mundial.

Desde principios del siglo XX se adelantan
múltiples esfuerzos por armonizar el Derecho Internacional
Comercial y el Derecho de Compraventa Internacional. Por citar
algunos casos, encontramos los tratados de Ginebra de 1930 y 1931
sobre Derecho Internacional Cambiario y de Cheque; los dos
Tratados de La Haya acerca del Derecho Unificado. Aplicable a la
Compraventa Internacional de Bienes; la Convención de
Viena de 1980 sobre Compraventa Internacional de Bienes; el
Tratado de Roma de 1980 sobre Derechos Aplicable a la
relación Crediticia Contractual.

La Lex Mercatoria es una alternativa jurídica a
la globalización del derecho. Conforme a lo expuesto se
desprende una tercera hipótesis: la Lex Mercatoria surge
como una alternativa jurídica de respuesta a determinados
retos que existen hoy en el derecho internacional, en un contexto
de globalización e interdependencia creciente. Es
más, existe la probabilidad de que en un futuro mediato la
Lex Mercatoria se estructure como un instrumento coadyuvante de
carácter primario en la resolución de los
conflictos comerciales en el ámbito
internacional.

Para implementar la Lex Mercatoria como una alternativa
de primer orden en la globalización del derecho se hace
necesario adelantar un profundo y coherente proceso de
armonización de los usos y costumbres mercantiles, a la
vez que se deben dejar de lado los tecnicismos y las
idiosincrasias jurídicas. La consolidación de la
Lex Mercatoria en el escenario de la globalización y del
derecho se debe a la labor adelantada por los operadores del
tráfico mercantil, en especial, las EMN y ETN; las
corporaciones jurídicas internacionales; las
organizaciones internacionales gubernamentales (por ejemplo, la
CNUDMI) de la ONU, la CIADI de la OMC,la OMPI) y no
gubernamentales (v.gr. UNIDROIT)); el Arbitramento Internacional
(por ejemplo, la Cámara de Comercio Internacional de
París, la Cámara de Comercio de Londres, la
Cámara Interamericana de Arbitraje Comercial); las
asociaciones profesionales de abogados y, la academia.

La Lex Mercatoria ofrece una alternativa jurídica
a las empresas corporativas, las cuales se ven limitadas a las
fronteras del Estado. Para ello se debe rescatar la
función básica del derecho mercantil que consiste
en regular las actividades específicas vinculadas a un
modo específico de producción.

Riesgos y peligros:

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter