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Potencial reforma judicial y uso progresista del derecho en Costa Rica (página 15)




Enviado por AUGUSTO SILVA ACEVEDO



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Durante más de diez años formé
parte de la Sección Segunda del Tribunal Superior Segundo
Penal de San José lo que me permitió valorar
efectivamente la gran ventaja que tiene para el juzgador recibir
"cara a cara" toda la prueba que deba tomar en
consideración para resolver; repreguntar a los testigos, a
los peritos, participar en las reconstrucciones, hacer
inspecciones oculares y conocer directamente la versión
del encausado. Por ello soy un ferviente defensor de la
oralidad.

Sistema procesales penales.

No puedo hacer ahora un detallado estudio, ni siquiera
una exhaustiva enumeración de la amplia gama de sistemas
procesales penales que existen y han existido, pues ello no es el
propósito de esta intervención.

Con una finalidad eminentemente didáctica se ha
acostumbrado separarlos en tres grandes grupos:

a) Sistema acusatorio, b) sistema
inquisitivo y, c) sistema mixto, tomando en
consideración para ello su más sobresaliente
característica. Utilizaremos esta clasificación,
sabiendo que con ella no se agotan todas las posibilidades, pero
nos brinda cierto orden para el desarrollo que nos proponemos
hacer. Sistema acusatorio, b) sistema inquisitivo y,
c) sistema mixto, tomando en consideración para
ello sus más sobresalientes característica.
Utilizaremos esta clasificación, sabiendo que con ella no
se agotan todas las posibilidades, pero nos brinda cierto orden
para el desarrollo que nos proponemos hacer.

a. Sistema acusatorio.

Es incuestionable, así nos lo enseña el
estudio histórico del procedimiento penal, que existe una
gran relación entre las ideas políticas propias de
una sociedad y el sistema que utiliza para juzgar a quienes se
les atribuye la comisión de hechos delictivo. El sistema
acusatorio resulta propio de regímenes liberales, sus
raíces las encontramos en la Grecia democrática y
la Roma republicana, en donde la libertad y la dignidad del
ciudadano -no nos referimos a quienes no tenían esta
categoría- ocupa lugar preferente en la protección
brindada por el ordenamiento jurídico.

El nombre del sistema se justifica por la importancia
que en él adquiere la acusación, ella resulta
indispensable para que se inicie el proceso, pues el acusado debe
conocer detalladamente los hechos por los cuales se le somete a
juicio; veremos luego que la pasividad del juez es otra
característica del sistema, por ello le resulta imposible
actuar de oficio, debe necesariamente ser legalmente excitada su
actuación, excitación que puede proceder cuando se
trata de delitos públicos, de cualquier
ciudadano.

Otros principios importantes de este sistema son la
oralidad, la publicidad y el contradictorio. Tanto en Grecia como
en Roma la oralidad es consustancial al proceso, dado que la
escritura no había alcanzado el desarrollo y
utilización que más tarde lograría, la forma
de expresión dominada por toda la gente, necesariamente
fue la oral, es por ello que tanto frente al Areópago como
ante el Senado se hicieran de viva voz los planteamientos y de la
misma forma se resolvieran los asuntos llevados a conocimiento de
esas instancia.

La oralidad y el hecho de no existir otro ente superior
que revisara lo resuelto, conlleva a que la instancia
única sea otra de las características propias del
sistema; sobre la representación del pueblo que juzga, no
existe otra instancia, además no resulta posible rever lo
resuelto, pues las pruebas y en algunos casos el pronunciamiento,
no quedan asentados por escrito. Al confrontar este sistema con
el inquisitivo veremos como en el acusatorio el Juez debe ocupar
un puesto más pasivo en el desarrollo de la contienda
judicial, lo que le permite lograr mayor imparcialidad frente a
las partes.

En general, el Tribunal se involucra poco con las tesis
de una y otra de las partes, limitándose a oírlas,
al igual que a los testigos y presenciar el recibo de las otras
pruebas necesarias para demostrar el suceso fáctico en
examen.

Al desarrollarse el procedimiento con base a debates,
los que se ejecutan en lugares públicos, hace que la
publicidad sea otra de las condiciones más
señaladas del sistema, ella posibilita además la
fiscalización del pueblo sobre la forma en que sus jueces
administran justicia.

La pasividad del juez conlleva a que las partes se
desempeñen con amplia libertad, para aportarle argumentos
y probanzas que permitan mejor resolver, es por ello que el
contradictorio adquiere marcada importancia. Las tesis
encontradas de las partes permiten una mejor búsqueda de
la verdad real de lo acontecido. Consecuencia directa de esa
preeminencia de las partes, es el plano de igualdad en que deben
desempeñar sus actuaciones, no puede existir preeminencia
alguna de una sobre otra y toda actuación debe tener una
finalidad propia del procedimiento. Para posibilitar ese plano de
igualdad, aún en relación con el acusado, su
libertad ambulatoria durante el proceso es la regla, su
prisión preventiva, la excepción.

Generalmente en los regímenes políticos
democráticos se utilizan sistemas procesales en los que se
aplican la mayoría de los principios que informan este
sistema, para posibilitar, en mayor medida, el respeto a los
derechos de los ciudadanos y porque el pueblo tiene una mayor
injerencia en la administración de justicia. La oralidad
conlleva una notable ventaja para el sistema, pero no debe
desconocerse que ella también posibilita un mayor grado de
estigmatización del reo, pues la comunidad tendrá
mayor posibilidad de conocerlo directamente al tener que
comparecer personalmente al debate.

Algunos ven en la oralidad un peligro para que las
partes con facilidad de dicción puedan manipular con sus
argumentaciones a los Jueces; de ese peligro no está
exento el sistema escrito, la capacidad de argumentación
puede constituir también una ventaja para el que escribe
bien, los giros efectivos al exponer, pueden resultar o no
ventaja, pero es lo cierto que los Jueces también
desarrollan capacidades propias que les permiten separar, en las
exposiciones de las partes, los argumentos valiosos de
aquéllos planteamientos efectistas que sólo
pretenden sensibilizarlos, sin ninguna razón
jurídica, en favor de una de las partes.

b) Sistema inquisitivo.

La utilización de este sistema es propia de
regímenes despóticos, absolutistas y totalitarios,
se le relaciona con la Roma imperial y el Derecho
Canónico. En él los derechos de las partes en
especial del imputado, están sobradamente disminuidos. Al
Juez se le erige en amo del procedimiento, es la garantía
de la imparcialidad y la búsqueda de la justicia; para
lograrla se permite toda clase de excesos y aún la
actuación de oficio. Al pueblo se le margina de la
administración de justicia, esta función es llevada
al ejercicio propio de magistrados que representan a Dios, al
Monarca o al Emperador, por lo que debe confiarse enteramente en
ellos.

Los principios que le informan son casi diametralmente
opuestos a los propios del sistema acusatorio.

La oralidad, la publicidad y el contradictorio, no se
avienen con este sistema y son sustituidos por la escritura, el
secreto y la no contradicción. La búsqueda de la
"verdad" se debe permitir no importa el procedimiento a utilizar,
si lo que interesa es poder perseguir a los infieles, no resulta
indispensable que exista la denuncia del hecho, la simple
delación es suficiente, con ella se cubre la identidad de
quien comunica al investigador el hecho y si resulta necesario,
se permite la actuación de oficio; de esa forma se
garantiza que todo hecho sea investigado, no importando que al
sujeto que se le atribuye la comisión de la acción,
pueda o no tener conocimiento detallado sobre lo que se le
acusa.

Este sistema tiene un claro contenido persecutorio, la
investigación muchas veces se realiza de espaldas al
imputado, el expediente poco a poco se va completando, el recibo
de la prueba no amerita intervención alguna de la defensa,
el instructor -que como ya se dijo se constituye per se en la
garantía de las partes- va dando a la investigación
el giro que estima corresponde, como no intervienen las partes en
el recibo de las probanzas, pero luego tendrán que
referirse a ellas en sus alegatos previos a la resolución
final, es indispensable asentar en actas el dicho de los testigos
y el resultado de las pruebas recibidas, por ello la escritura
sustituye a la oralidad.

El imputado no es un sujeto del proceso, es su objeto.
Por ello no resulta característica de este sistema el
posibilitar el acceso al expediente, ni el pueblo puede
constituirse en garante de la administración de justicia,
de toda forma ésta se administra en nombre de Dios, del
Monarca o del Emperador. La publicidad no es indispensable, se
constituye por el contrario en un estorbo. El secreto adquiere
importancia pues permite al inquisidor investigar sin los
obstáculos que pueda interponer la defensa, al amparo del
secreto pudieron realizarse toda clase de excesos y aún
legitimarse la tortura para arrancar la confesión, madre a
su vez de todas las pruebas.

La defensa pierde toda importancia, el sistema no puede
ser contradictorio. Durante toda la instrucción, etapa
principal del proceso, el imputado queda a merced de los poderes
del instructor. Si no le estaba permitido conocer el contenido
del expediente, menos podría ejercer los derechos propios
de la defensa. Pero aún al denunciante o acusador le
estaba vedada cualquier actuación, es por ello que el
contradictorio no puede desarrollarse con base a este sistema, el
Juez sustituye al acusador y se constituye en garantía del
imputado.

La fase de juicio resulta ser una mera formalidad, una
vez recopilada toda la prueba se le confiere audiencia a las
partes, para que si lo tienen a bien, emitan conclusiones, las
cuales no resultan indispensables para resolver, pues siempre el
Juez se pronunciará aunque aquéllas no se
presenten. Algunos ordenamientos latinoamericanos en sus
códigos de procedimiento penal siguen los lineamientos de
este sistema, pero autorizan además una audiencia oral
para que las partes emitan sus conclusiones, con ello se dice se
cumple con las exigencias propias de un sistema moderno de
administración de justicia.

Indudablemente ello no es así, esa mala copia de
un debate no es sino otro de los muchos engaños que se les
han hecho a nuestros pueblos, para evitar que adquieran en toda
su dimensión los derechos por los que tanta sangre se ha
derramado. Los déspotas y tiranos que hemos tenido en todo
el continente han encontrado en el sistema inquisitivo, que
también sirvió a la Corona Española para
supervisar y mantener su influencia en las Colonias, un medio
idóneo para doblegar al pueblo y postrar a los
Órganos Jurisdiccionales Este nuevo amanecer, este
reverdecer de la democracia que vivimos en la América
Indiana debe servir para revitalizar nuestras instituciones y
adecuarlas a los requerimientos propios de sistemas respetuosos
de los Derechos Humanos.

La administración de Justicia también
merece esos ajustes, la proscripción de los ordenamientos
procesales fundamentados en el sistema inquisitivo debe ser una
consecuencia. No puedo, por mi condición de extranjero,
criticar las razones históricas que obligaron a Guatemala
a crear, no hace muchos años, un sistema especial de
administración de justicia en materia penal relacionada
con la seguridad del Estado, seguidor en forma casi absoluta de
los principios que informan el sistema a que ahora nos referimos,
no creo que la experiencia haya sido la mejor.

El rescate de los derechos de la sociedad no puede darse
sobre el desconocimiento de los derechos de los ciudadanos, unos
y otros deben ir necesariamente de la mano para que se posibilite
el logro de los fines de toda sociedad
democrática.

La doble instancia es posible en este sistema y resulta
una necesidad, pues si la justicia se administrara en nombre de
otro -Dios, Monarca, Emperador- el verdadero titular de la
función tiene que tener la posibilidad de revisar lo que
en su nombre se ha hecho ello es factible pues todo lo actuado
consta en un expediente.

La actuación del juzgador en la valoración
de la prueba tampoco tiene la misma amplitud que en el sistema a
que nos referimos anteriormente, al Juez se le dan reglas
expresas sobre la forma en que debe realizar esa
valoración, es éste otro medio de control la
pruebas son tasadas en su valor y el juez debe ajustarse a lo que
el derecho le manda a ese respecto.

c.- Sistema mixto.

Su nacimiento se relaciona con la época
post-revolución francesa, pero fueron las voces que desde
principios del Siglo XVIII se alzaron en contra del
desconocimiento de derechos que el sistema inquisitivo conlleva,
las que crearon el ambiente necesario para que el cambio se
produjera. El desprestigio del sistema inquisitivo, por el
desconocimiento de esos derechos ciudadanos, motivó al
legislador napoleónico a dedicar sus mayores esfuerzos
para encontrar un procedimiento que tomando lo mejor de los
anteriores se constituyera en un medio eficaz para
represión de los delitos, sin desconocimiento de los
derechos del ciudadano. En 1808 se sanciona el Código de
Instrucción Criminal, que entra a regir a partir de 1811,
en el que se ponen en práctica esas ideas de
conjunción que dan base al procedimiento que se ha
conocido como mixto y cuyas principales características
son:

a) separación de la instrucción en dos
etapas, la instructoria y la de juicio.

b) preponderancia de la escritura en la primera etapa y
de la oralidad en la segunda.

c) valor preparatorio de la
instrucción

d) separación de funciones del acusador, el
instructor y el juzgado.

e) garantía de inviolabilidad de la
defensa.

f) el juez no es un mero expectante de la contienda,
pues toma contacto directo con las partes y la prueba y dirige el
procedimiento.

g) se elimina la doble instancia, posibilitándose
la revisión de lo resuelto mediante el recurso de
casación.

El desarrollo que ya hemos realizado del contenido de
cada una de las características y principios de los
sistemas, nos relevan de hacerlo nuevamente en atención al
sistema mixto, sólo resulta indispensable señalar
que si bien es cierto en éste se mantiene la instructiva y
en ella prevalece la escritura, no es posible asimilar
ésta etapa al procedimiento inquisitivo, pues la
instrucción en el sistema mixto no se inicia de oficio,
requiere de una excitación del órgano
jurisdiccional que al propio tiempo sirve al imputado para
adquirir conocimiento sobre los hechos que se le atribuyen y
así plantear la defensa.

A la instrucción tienen acceso pleno todas las
partes y a ellas les está autorizada su
intervención en las diligencias probatorias; además
todo lo actuado en la instrucción sólo tiene valor
preparatorio en relación con el juicio, etapa ésta
en la que debe reproducirse totalmente la prueba que ha de servir
al juzgador para resolver el asunto.

d. – Proyecto de Guatemala. –

Según se ha podido ver, el proyecto preparado
para Guatemala por los Doctores Maier y Binder sigue en sus
principales directrices las que se han señalado como
propias del sistema mixto. Pero ellos han avanzado y presentan
soluciones a los problemas que se le han atribuido a ese sistema,
para ello tomando en consideración la Ordenanza Alemana y
el nuevo Código Procesal Penal de Italia, han atribuido la
función que tradicionalmente se le encomendó a los
Jueces de Instrucción, al Ministerio Público, con
ello -según lo aceptan los redactores- se pretende
acentuar la forma acusatoria del procedimiento penal, así
como simplificar y dinamizar la tarea de la investigación,
estimo que el proyecto acierta en la solución que plantea
a la morosidad judicial y la complicación que ha ido
adquiriendo la instrucción.

En nuestro país es ello -la lentitud del
procedimiento instructorio- un problema que comienza a
inquietarnos y que produce serios efectos en relación con
las personas que deben, por una u otra razón, esperar la
celebración del debate, en prisión.

La actividad de los jueces en esta fase del proceso
-según el proyecto- es de control sobre los límites
del poder requirente del Ministerio Público y su
actuación, debe en consecuencia el Juez autorizar todas
las medidas de coerción, la intervención de los
interesados en el procedimiento (actor civil, demandado civil,
querellante), así como las decisiones que extinguen o
imposibilitan el ejercicio de la acción penal o civil.
También deben ser celebrados por el Juez los actos
definitivos e irreproductibles.

La oralidad en el Procedimiento Penal

Algunos hemos encontrado en el artículo 8 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el que se
desarrollan las Garantías Judiciales, concretamente en su
inciso 5, la oposición que en ámbito continental se
hace en favor del juicio oral, pues como ya ha quedado de
manifiesto, es la oralidad la que se aviene al procedimiento
público y en dicha norma se dispuso que "El proceso penal
debe ser público, salvo en lo que sea necesario para
preservar los intereses de la justicia. "

Pero es lo cierto que el estudio detallado del citado
numeral nos lleva a concluir que sólo mediante la
adopción de un sistema mixto se puede dar cumplimiento a
las garantías que convencionalmente se aceptaron para
tener vigencia en América. La escritura atenta contra la
celeridad, la morosidad judicial de los sistemas escritos
quedó plenamente comprobada en el estudio que junto con
Raúl Zaffaroni, Elías Carranza y Mario Houed
hicimos sobre el preso sin condena en América Latina y el
Caribe. en ese estudio también quedó patente la
amplia ventaja que tienen sobre los sistemas que siguen el
continental europeo, los de la zona del Caribe con ascendencia
anglosajona y dentro de los primeros -los que siguen el sistema
continental europeo- los que de alguna manera han receptado el
sistema oral, en relación con los que siguen el
escrito.

La comunicación previa y detallada al inculpado
de la acusación formulada, la concesión del tiempo
y los medios adecuados al imputado para la preparación de
la defensa, el derecho del encausado de comunicarse con su
defensor con anterioridad a rendir cualquier declaración;
el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, a no ser
obligado a declarar contra sí mismo, ni a declararse
culpable, son también derechos que reciben una mejor
garantía en el procedimiento oral y que se encuentran
establecidos en el citado artículo 8 de la
Convención.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos también recoge en su artículo 14
el principio de la oralidad como garantía a favor del
imputado, garantizando con ello, -al igual que el Pacto de San
José-, que el viejo principio jurídico que
dice:

"que nadie debe ser condenado sin ser oído" cobre
su verdadero significado. El derecho constitucional de defensa
con la oralidad, cobra entonces un nuevo significado para
convertirse en una verdadera protección
ciudadana.

Estimo que si el constituyente guatemalteco optó
por darle una merecida prominencia a lo dispuesto en los tratados
y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala en materia
de Derechos Humanos, según se establece en el
artículo 46 de la Constitución Política, los
Órganos Constitucionales correspondientes, están en
la ineludible obligación de modificar el sistema procesal
penal vigente para optar por uno que garantice aquéllos
principios y otros que como los que protegen la libertad personal
se encuentran también establecidos en la Convención
ya citada.

Importancia de la oralidad. –

Ya lo dijo Chiovenda "la experiencia derivada de la
historia permite afirmar que el proceso oral es el mejor y
más conforme con la naturaleza y las exigencias de la vida
moderna, porque sin comprometer en lo más mínimo,
antes bien, garantizando la bondad intrínseca de la
justicia, la proporciona más económicamente,
más simplemente y prontamente.

Cuando optamos por la oralidad es en el entendido de que
nos referimos a la etapa procesal del debate, pues en la
instrucción, como preparatoria que es, necesariamente debe
prevalecer la escritura. La ventaja de la oralidad y la
inmediación, que es una de sus consecuencias, es
indudable.

La palabra y los gestos que la acompañan son la
forma natural que tenemos de comunicarnos; muchos años
antes, de que nos iniciáramos en la escritura,
comunicábamos nuestros pensamientos por medio de la
palabra y aún quienes no dominan la escritura, sí
utilizan la palabra para comunicarse. Siendo entonces la palabra
el modo natural de comunicarnos, por esa razón ya tiene
una notable ventaja sobre el otro medio de
comunicación.

La oralidad elimina el acta que se interpone entre el
medio de prueba y el juez obligando a éste a recibir al
medio probatorio "face to face", directamente,
permitiéndole con ello apreciar otras circunstancias que
no podrían ser captadas por la escritura y quizás
tampoco por otros medios como el video o la
grabación.

Al ser el procedimiento oral, todas las pruebas
aceptadas deben ser incorporadas mediante lectura al debate, el
dicho de los testigos que no comparecieron, si las partes
manifiestan su conformidad o lo consintieren; si hubieren
fallecido o se ignorare su domicilio o se hallaren inhabilitados
por cualquier motivo para declarar; los dictámenes
periciales, las inspecciones oculares y, en general, cualquier
elemento de convicción que deba ser valorado por el Juez
al dictar sentencia.

El sistema oral conlleva una mayor confianza en la
actividad del juez, pues no todas las veces las actuaciones del
juzgador pueden ser asentadas en documentos, pero también
se posibilita una mayor fiscalización de aquélla
actividad al realizarse principalmente en audiencias abiertas al
público, el que tendrá así la oportunidad de
enterarse directamente sobre la forma en que los jueces
administran justicia.

Resultando así más democrática y
cristalina esa importante función. En el sistema oral el
Juez debe tomar contacto directo con las partes y la prueba, es
por ello que no puede constituírsele en un simple
espectador, él dirige el debate, acepta la prueba que
resulta pertinente para resolver el caso y puede hasta acordar el
recibo de nueva, para mejor resolver, cuando la que le ha sido
aportada resulta manifiestamente insuficiente para hacer
pronunciamiento.

A efecto de permitir al Juzgador un mayor acercamiento a
la prueba y a los alegatos que sobre ella y la doctrina hacen el
Ministerio Público, la Defensa y los demás
intervinientes, se señala como principio la
inmediación de la prueba, esta se logra mejor,
según ya quedó dicho, en el procedimiento oral,
pues por medio de él se permite -aun más
podría decirse que se exige- que el juez tenga un contacto
directo con los medios de prueba y con los sujetos procesales que
participan en el contradictorio, así sin alteración
alguna, sin interferencia, desde su propia fuente, llega al
ánimo de juzgador la prueba.

Para que la ventaja de la inmediación no se
pierda, es necesario que el debate sea concentrado, no debe
extenderse en el tiempo, por el contrario, debe tratarse, hasta
donde ello sea posible, de que se desarrolle en un solo acto. El
transcurso del tiempo es el principal enemigo del recuerdo fiel
de lo acontecido y por ello hace que los jueces y restantes
intervinientes olviden detalles que pueden resultar importantes
para la solución de la litis.

Puede el debate consumir todas las sesiones consecutivas
que sean necesarias, pero no debe cortarse por un período
muy largo. La mayoría de las legislaciones que facultan la
interrupción, la aceptan por no más de diez
días, caso de que dure más, necesariamente debe
repetirse todo el debate. La práctica y la necesidad de
que los Tribunales resuelvan la mayor cantidad de asuntos ha
llevado a aceptar que durante la suspensión, el 'Tribunal
pueda prestar atención a otra audiencia oral, esta
práctica debe limitarse al máximo, pues ello atenta
contra la concentración y bien podría llevar
confusión al juzgador, con hechos de diversos
asuntos.

La concentración también incide en el
espacio de tiempo que puede transcurrir desde la
finalización del debate hasta la lectura integral del
pronunciamiento. Inmediatamente después de cerrado el
debate los jueces deben trasladarse a una sala de deliberaciones,
para que se mantengan frescas las impresiones que se han formado
de lo acontecido. La sentencia debe ser redactada de seguido,
salvo algunas excepciones fundamentadas en lo avanzado de la hora
y la complejidad del asunto.

El proyecto en estudio se separa un poco de su fuente
cordobesa que permite al Tribunal sólo leer la parte
resolutiva del pronunciamiento, difiriendo hasta por tres
días la lectura integral y exige al Tribunal además
de leer la parte resolutiva del pronunciamiento, a designar un
juez relator que imponga a la audiencia, sintéticamente,
de los fundamentos que motivaron la decisión.

La lectura de la sentencia se deberá llevar a
cabo, a más tardar, dentro de los cinco días
posteriores al pronunciamiento de la parte resolutiva. La
solución planteada en el proyecto supera grandemente la
fórmula de la legislación de Córdoba, pero
estimo que esa necesidad de diferir la lectura integral bien
podría restringirse, pues en muchos casos se constituye en
autorización para "tomarse su tiempo el juez para
redactar" con el consiguiente peligro de que luego pueda, con
mayor detenimiento, llegar a conclusiones diferentes a las dadas
en el avance que como compromiso de resolver ya hizo.

Como consecuencia de la inmediación se obliga la
identidad física del juzgador y en la mayoría de
los casos de todos los interviniente. Si la inmediación se
establece para que exista una percepción directa del juez
sobre las pruebas y los alegatos de las partes, ello no puede
lograrse aunque se exija la presencia de un juez, sí
resulta posible, en el transcurso del debate, su cambio por
otro.

El proyecto resuelve el punto en el artículo 312,
exigiendo la presencia ininterrumpida de las personas llamadas a
dictar la sentencia, del Ministerio Público, del imputado,
de su defensor y de los demás intervinientes o sus
mandatarios, sólo al imputado puede autorizarse para que
se ausente de la audiencia y si se rehusare a permanecer, se le
custodiará en una sala próxima, teniéndosele
como representado a todos los efectos por su defensor. Resulta
también conveniente reservar a los verdaderamente
interesados la participación en los peritajes que, como el
examen mental del acusado, o el médico de la
víctima, pueden afectar el pudor, la honra o la dignidad
de la persona, si se realizan con la participación de
extraños, aunque no sea ejecutado en
público.

La publicidad del debate se fundamenta en el control que
la colectividad puede y debe ejercer sobre sus jueces y la forma
en que administran justicia. (Se considera como un importante
logro de la Revolución Francesa.) La instrucción
sin ser secreta, tampoco es pública, a ella sólo
tienen acceso el imputado, las demás personas a quienes se
les haya acordado intervención en el procedimiento, los
defensores y los mandatarios, pero es obligación de todos
los intervinientes guardar secreto sobre lo actuado, así
lo dispone el artículo 274 del proyecto, esta privacidad
de la instrucción se fundamenta en la innecesaria
exposición del imputado al escarnio público, cuando
sólo se trata de una investigación
preliminar.

Por el contrario el debate es esencialmente
público y sólo por excepción se
prohíbe el ingreso del público a la sala de
audiencias, cuando se pueda afectar la moral o la seguridad
pública (artículo 314 del proyecto). La publicidad
no autoriza la retransmisión por radio o televisión
de la audiencia. En Costa Rica se ha permitido el acceso de los
medios de información colectiva en algunos casos y la
transmisión por radio y televisión en forma
directa. Lo aconsejable es ser prudente en cuánto a
permitir esa transmisión.

En los Estados Unidos es absolutamente prohibida- en
algunos de sus Estados-, no permitiéndose tampoco la toma
de fotografías. El proyecto no hace referencia alguna a
ese problema, pero estimo que aplicando los principios que le
informan, no pretende que la celebración de una audiencia
se constituya en un acto multitudinario, ni en una actividad de
proyección nacional. Además en todo caso debe
tomarse en consideración que la exposición del
imputado a las cámaras de los medios de información
colectiva, puede afectar su derecho a la imagen reconocida en
parte en el artículo 11 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.

La publicidad, según lo que queda dicho, no se
refiere únicamente a la participación de los
sujetos indispensables para la realización del juicio,
sino a la posibilidad de que terceros, el pueblo, se encuentren
presentes durante toda la audiencia. No puede legitimarse -sin
una verdadera razón- el secreto de las audiencias, pues
ello crea sospecha en la administración de justicia, que
en una democracia debe ser realizada en forma cristalina y
diáfana. La publicidad se constituye así en un
medio de garantía de justicia, pues no sólo sirve
para constatar que los jueces cumplan eficazmente su cometido,
sino también para corroborar el comportamiento y
solidaridad social de los testigos y otros medios de prueba, en
sus actuaciones ante los tribunales, evitándose la mentira
o alteración de las probanzas.

La necesaria presencia de todos los intervinientes
durante el juicio, conlleva su participación abierta en
defensa de sus intereses. Al juez se le constituye en director
del debate, con poderes suficientes, amplios, para posibilitar la
averiguación de la verdad real.

Según lo informa Fernando de la Rúa, en el
"Congreso Internacional de Derecho Procesal realizado en
México, en 1972 al tratarse el tema relativo a la
socialización del proceso, quedó claro en el
ánimo de todos, o de casi todos (pues algunos negaron la
posibilidad de plantearse el problema con un sentido social), que
junto a la defensa gratuita del pobre y otros paliativos
semejantes, la verdadera fórmula para aproximar la
justicia al pueblo, para hacerla más realista, más
justa, era a través del aumento de los poderes de los
jueces, de modo que éstos pudieran suplir las dificultades
de la parte más débil, bien entendido que el
objetivo sólo podía encontrar su plena
realización en un sistema oral.

De ahí que la oralidad fuera remarcada como un
medio de asegurar la justicia, de socializar el proceso civil y
dar vida a las garantías constitucionales involucradas.
Desde luego que hay un ámbito vedado al juez respecto del
cual la actividad de las partes es decisiva: la fijación
del objeto del litigio. Sólo los países de la
órbita comunista otorgan al juez del proceso civil
facultad para prescindir incluso de los límites propuestos
por las partes. Pero en todos los sistemas occidentales subsiste
el principio dispositivo en cuanto al contenido material del
proceso.

El encartado tiene derecho de declarar cuantas veces
estime conveniente y hacer las aclaraciones que crea pertinente
en defensa de sus intereses. Ello se lo garantiza el derecho a
ser oído que le asiste a toda persona que ha sido detenida
y se le atribuye la comisión de un hecho delictivo; es un
derecho relacionado con el principio de inviolabilidad de la
defensa, pues nada se ganaría con permitir al inculpado
estar presente en la audiencia, si se le niega su
participación directa en ella o no se le garantiza su
asistencia letrada para que se informe y asesore respecto de sus
derechos.

La libertad probatoria y la sana crítica en la
valoración de la prueba, son principios que también
se relacionan con la oralidad. Todo se puede demostrar y por
cualquier medio. Al juez no se le deben imponer reglas legales
para someterlo al momento de apreciar las pruebas. Al juzgador no
se le señalan medios específicos para tener como
demostrado un determinado hecho, con excepción de las
limitaciones establecidas en la ley relativas al estado civil de
las personas (artículo 167 del proyecto) y se le otorga
libertad absoluta para apreciar las prueba.

Se produce así la abolición del criterio
que abogaba por la tasación de las pruebas, criterio por
medio del cual el legislador señalaba el valor que cada
medio probatorio tenía. El juez es libre para escoger los
elementos de convicción -de los aportados- que le resulten
valiosos para la demostración del hecho y analizarlos con
libertad, pero al propio tiempo debe fundamentar sus
conclusiones, es decir, debe exponer las razones por las que les
confiere o no capacidad probatoria, esas razones deben obedecer a
las reglas de la sana crítica, que son aquellas fincadas
en la lógica y la experiencia.

Sobra decir que la sana crítica es un
método de apreciación de la prueba basado en el
recto entendimiento humano que otorga amplios poderes al
juzgador, pero que no implica ni la discrecionalidad absoluta, ni
la arbitrariedad del juez. Los límites de la
discrecionalidad del Juzgador, están marcados por la
prueba existente en autos, y en la necesaria motivación de
la sentencia, la cual debe ser clara, expresa, coherente, y
abarcar todos los aspectos decisivos del fallo tanto de hecho
como de derecho. La violación a estas reglas tiene como
consecuencia la anulación de la sentencia en resguardo del
derecho de defensa del imputado, y de su estado de
inocencia.

La doble instancia, ya lo señalamos, no se aviene
a las características propias del procedimiento oral, pues
al no quedar asentadas en documentos las deposiciones de los
testigos, ni el contenido de la mayoría de los elementos
de convicción aportados al contradictorio, no existe forma
confiable para que una instancia superior pueda valorar
nuevamente los actos del debate.

La grabación y aún la filmación de
un debate no suplen a la participación directa, pues esos
medios no permiten sino una observación de lo acontecido,
que siempre resultará incompleta. La celebración de
una nueva audiencia conlleva a que el nuevo pronunciamiento lo
será no sobre el marco fáctico que conoció
el Tribunal A-quo, sino en relación a los resultados del
nuevo juicio, en este caso habría que autorizar el recurso
en relación con este nuevo, llegándose así a
una simple reiteración de debates que nunca podrán
ser fiel repetición del anterior. La Convención
Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 8.2 h,
establece como garantía judicial a toda persona inculpada
de delito el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal
superior; algunos han querido encontrar en dicha norma la
exigencia de la doble instancia, propiamente del recurso de
apelación con respecto a la sentencia, criterio que no
comparto, pues estimo que el recurso de casación puede
satisfacer los requerimientos de la Convención, en tanto
no se regule, interprete o aplique con rigor formalista, sino que
permita, con relativa sencillez, al tribunal de casación
examinar la validez de la sentencia recurrida en relación
con el respeto debido a los derechos fundamentales del imputado,
en especial los de defensa y debido proceso.

Criterio similar mantuvo la Sala de que formo parte, en
pronunciamiento, número 719-90 de las dieciséis
horas y treinta minutos del veintiséis de junio del
año pasado. Estimo además que, si bien puede
calificarse como un derecho humano el que los fallos puedan ser
revisados por una autoridad superior, ello no siempre puede
garantizar el acierto judicial, bien puede ocurrir que sea el
Tribunal A quo el que se equivoca.

Es de recordar que la apelación tuvo nacimiento
como institución política y no propiamente como
garantía de justicia, pues fue la forma que sirvió
para que el Monarca afirmara su autoridad y pudiera revisar lo
que se hacía a su nombre. En relación con el
procedimiento oral es indudable que quien tiene la posibilidad de
recibir en su presencia la prueba, tiene también mayores y
mejores elementos de juicio para valorarla, esa es una de las
ventajas que le hemos señalado a la inmediación,
además, como bien lo apunta Vélez Mariconde
"será lícito pensar, desde luego, que la
intervención de un tribunal (colegiado) de segunda
instancia tal vez podría hacer menos posible el error del
juez (unipersonal) de primera instancia, no sólo por los
motivos que aconsejan la colegialidad, sino también,
porque la mayor capacidad intelectual y experiencia que se les
puede reconocer a los magistrados superiores, si la
elección se hace correctamente; otorga mayores
garantías de acierto; pero entonces -se contesta con
razón- lo mejor es suprimir la primera instancia y poner
el asunto, directamente, con economía de tiempo y de
gastos, bajo la jurisdicción de la
Cámara.

En otra forma, establecer la instancia única no
implica suprimir el juicio del tribunal que ofrece mayores
garantías, sino evitar el procedimiento previo a una
sentencia que, al final de cuentas, no es más que un
proyecto del juez de primer grado, en cuanto los interesados
pueden provocar la decisión definitiva del tribunal
superior…" "Para ser partidario de la instancia única no
es preciso rechazar en absoluto las razones aducidas en favor de
la apelación, entre las cuales existen otras de menor
importancia.

Basta eludir razonablemente el poder de la costumbre y
observar que las posibles ventajas de un doble examen son
remplazadas por las bondades de la oralidad y por el recurso de
casación…" "La composición numérica de los
tribunales, el número de instancias y el tipo de
procedimiento (oral o escrito) son problemas íntimamente
vinculados entre sí, de modo que la solución de uno
repercute sobre el otro; así, el procedimiento oral impone
lógicamente la instancia única."

Otra característica derivada de la oralidad, y
una de las más importantes es la prohibición del
juez de delegar las funciones que le son propias. Como hemos
visto a través de esta exposición, toda la etapa
oral está diseñada para que el Juzgador esté
presente en todo momento, y sea junto con el imputado, su
protagonista, por ello, no es posible que ninguna de sus
funciones, mucho menos la de redacción del fallo, sean
delegadas, circunstancia que sí puede darse en el sistema
escrito.

Los principios de inmediación y
concentración y demás principios inspiradores de la
oralidad, sólo pueden cobrar sentido a través de la
participación activa e ineludible del Juzgador quien es a
fin de cuentas el encargado de determinar la verdad real de los
hechos y decidir sobre la culpabilidad o inocencia del acusado.
Para que la oralidad sea eficaz y la inmediación y
concentración rindan sus frutos, el juez que dicta la
sentencia debe ser el mismo que estuvo presente en el debate
(identidad física del juzgador).

La unidad de estas reglas es la única
garantía de que la oralidad produzca los resultados que de
ella se pretende. El rompimiento de esa unidad de principios lo
único que produciría sería una oralidad
estéril, es decir, sin un fin de verdadera justicia que la
justifique.

Considero que la realidad social y constitucional
moderna, basada en el respeto a los derechos del hombre,
justifica un cambio hacia un sistema que, como el oral, garantice
con mayor control y celeridad una mejor justicia, que es a fin de
cuentas la razón de ser del derecho. Dignos de aplauso y
reconocimiento son todos los esfuerzos y sacrificios que en
garantía de este ideal se emprendan. (MORA Mora Luis
Paulino; "Resumen de la ponencia presentada en el Congreso
Regional sobre reforma de la Justicia Penal. Guatemala, Ciudad de
Guatemala 5-8 de marzo de 1991"). Se graduó de abogado en
la Universidad de Costa Rica, donde posteriormente fue profesor
de Derecho Penal. También impartió lecciones en la
Universidad Autónoma de Centroamérica, la
Universidad Escuela Libre de Derecho, la Escuela Judicial y otras
instituciones. Fue Juez Penal y Titular de Menores de
Limón (1969-1975), Juez Primero Penal de San José
(1975) y Juez Superior Penal de San José (1975-1983). En
1983 fue elegido como Magistrado de la Sala Tercera de
Casación de la Corte Suprema de Justicia, cargo que
desempeñó hasta 1985. De 1985 a 1986 fue Director
del Área de Asistencia Técnica del Instituto
Latinoamericano de las Naciones Unidas para el Delito (ILANUD).
De 1986 a 1989 fue Ministro de Justicia y Gracia en la primera
administración de Oscar Arias Sánchez. En 1989 la
Asamblea Legislativa lo eligió como Magistrado de la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica para
el período 1989-1997, y fue reelegido en 1997 y 2005. En
1999 fue elegido como Presidente de la Corte Suprema de Justicia.
Es autor de numerosos artículos sobre temas penales y ha
participado en múltiples actividades de
capacitación y en la redacción de importantes
proyectos de ley.

La oralidad se ha convertido en tema de incondicional
conveniencia en un ámbito donde la expansión de
innovadoras tecnologías, con su preferencia a generalizar
la cultura ha contribuido a disputar la escritura como distintivo
de poder y de instrumento principal de transferencia del
saber.

El flujo de información, constante, que se
produce, por la tecnología y los medios de
comunicación masivos, cuando se observa en vivo los
diversos acontecimientos, permite situar la querella entre
formación e información y volver sobre la
discusión, un tanto discursiva ya, de sí es lo
mismo informarse que aprender, si la información es
sólo un complemento inevitable e imprescindible en el
proceso de aprendizaje, si la imagen virtual sustituirá
por fin al papel impreso, etc.

A pesar de los criterios que puedan manejarse en defensa
de otras posiciones, la escritura prolonga s existencia, siendo
un instrumento primordial de transferencia del conocimiento, La
tinta en sí, el símbolo escrito, será la
principal reserva de una memoria histórica de la sociedad,
inmóvil en tanto legado material de cierto momento del
pasado, un tiempo histórico, social, cultural y
geográficamente definido.

El proceso, y el desarrollo de la oralidad se relacionan
con la comunicación interpersonal, aunque no es
únicamente parlamento, ni "discurso de la oralidad", como
lo llaman algunos de los protagonistas y justificadores del
sistema. En la medida en que es reciprocidad jurídica de
mensajes, de intercambio de información y de
convicción, ante un tribunal muchos de ellos representados
en la gestualidad, la mirada, el énfasis, la oralidad es
fluida, flexible y sus formas de expresión escrita -o
mejor digamos las diversas captaciones que de ella se hacen-
constituyen momentos en la evolución de los textos orales,
por eso podemos decir que convite en una incesante
transición de mensajes semánticos y
lingüísticos, que tienen un objetivo definido
convencer, justificar, y probar, de parte de cada cual, que lo
que se está demandando, o solicitando, o defendiendo es la
verdad.

No basta con justipreciar lo que se transmite, lo
relevante en un sistema procesal sería el cómo, el
porqué y el cuándo; la forma y los acontecimientos
de la comunicación. Es por ello trascendental y forma
parte del significado; del cual se servirá el tribunal o
juez, que deba tomar una decisión sobre la base del
contradictorio.

Diversas ciencias consideran la oralidad como objeto de
estudio y división, pero los científicos no se han
puesto de acuerdo sobre sus características, desde las
perspectivas de la cultura, en sus interrelaciones con otras
procedencias comunicativas y de interrelación humana como
son el mito y su transferencia, la permuta social y cultural, la
educación y las nuevas tecnologías, y lo que
permita el modernismo de todo.

Ámbito experimental aún, pero abierto a
diversas interpretaciones, pero que ya cuenta con cierta
experiencia acumulada y tiene bastante por descubrir. No importa
quién lleva razón ni cuánta parte de ella
tiene cada cual, lo importante es el altercado, del cual nace
naturalmente el cambio. Cambios más bien que deben
permitir cierto desarrollo en múltiples ámbitos
para que el proceso, sea limpio, y lo más objetivo
posible, a la hora que el Juez o el Tribunal determine una
decisión, en una resolución
final…

El siguiente es un extracto de un discurso del Dr. Luis
Paulino Mora Mora Presidente de la Corte Suprema de Justicia de
Costa Rica, denominado "Jueces y reforma judicial en Costa
Rica
", en el cual justifica diversas reformas que se han
realizado en el sistema judicial nacional.

Mora considera que materia de reformas, "En la Europa
continental en cambio, el fenómeno se plantea de manera
distinta. Los soberanos absolutistas de esa región, menos
atados que sus colegas de las islas británicas, no tienen
problema en sustituir el derecho consuetudinario o común
por un derecho promulgado, cuyo valor está no en que haya
superado la prueba del tiempo y de su acatamiento inveterado y
tradicional, sino que su respeto se hace necesario por cuanto lo
ha emitido quien tiene el poder para ello, incluso otorgado por
Dios, según llegó a afirmarse en ciertos casos. De
esa forma, los jueces continentales europeos
–también a diferencia de sus colegas ingleses–
no podían acudir a ninguna autoridad superior que les
permitiera cuestionar los deseos y decisiones que el monarca,
había positivizado en normas jurídicas. Por ello
mismo, la autoridad monárquica tenía derechos pero
no deberes que pudieran serle exigidos. Como pueden comprender,
esto produce en los integrantes de tales sociedades una natural
desconfianza –muchas veces, justificada agrego yo–
hacia la función de juzgar y hacia las personas que
realizaban esa labor que –además– eran
formalmente nombrados y mantenidos por el soberano, según
su placer. Para que esta situación cambiara en la Europa
continental, hizo falta un resurgimiento o renacimiento de las
ideas que hablaban de un conjunto de normas de valor superior: se
comenzó, al principio tímidamente a esbozar una
teoría de la existencia de una inherente dignidad humana,
que da base a la noción de ciertos derechos naturales que
le pertenecían al ser humano por el hecho de ser tal,
avanzando luego para reconocer un derecho de resistencia para su
defensa, pero solamente frente a los reyes verdaderamente malos,
hasta llegar a las teorías de los derechos inalienables,
que están en la raíz del constitucionalismo
moderno, con su establecimiento de normas de obligado acatamiento
para todos, inclusive para los gobernantes.

En cuanto a la situación en América
Latina, recordemos que si bien aparentemente se impone la idea de
una Constitución Política que incluye una
declaración de los derechos y un diseño
orgánico para el. Estado, lo cierto es que, tanto a nivel
administrativo general como, por supuesto en la forma en que se
administra la justicia, nuestra influencia viene de Europa
continental, que incluso, en ese momento estaba encandilada por
el proceso napoleónico de sistematización del
derecho y la consiguiente concepción de la forma de
administrar justicia. Esto hace que al momento de concretarse un
esquema de administración de justicia en los países
latinoamericanos, se acojan todas esas ideas con lo que se da
–en principio– una desnaturalización de los
conceptos que podrían haber servido para desarrollar en
los hechos la teoría de los frenos y contrapesos y la
división de los distintos poderes. Esa distorsión,
se origina como dije en la influencia napoleónica que
recibimos a través de España, bajo la cual
diseña el sistema de administración de justicia con
el fin de que sirva como medio para legitimar el ejercicio del
poder y no como fundamental función de mecanismo de
solución de conflictos; de igual forma, se le elimina o
disminuye sustancialmente su función de control de
poderes.

Estas son las ideas que figuran en la base de nuestros
ordenamientos jurídicos y han sido tenidas como correctas,
de manera que por muchas décadas quienes hemos integrado
el Poder Judicial hemos actuado con gran celo, reserva y
autocontrol –muchas veces desapegándose de la
realidad– precisamente para no exceder las funciones
asignadas y cumplir a cabalidad su función –no de
contrapeso y balance del quehacer del Estado, sino de
órgano legitimador del Poder– evitando la
interferencia con los otros poderes. Me atrevo a definir esa
época como una etapa pasiva donde el Poder Judicial como
organización se aisló para esperar los
acontecimientos sin involucrarse en la suerte de las
sociedades.

Un honrado examen de conciencia me hace concluir que no
solo ese ha sido nuestra forma de pensar en la labor del
judicial, sino que igualmente hemos aprendido a que ello
debería continuar siendo así.

Los jueces latinoamericanos llevamos ya tantísimo
tiempo cumpliendo y exigiendo el cumplimiento de formalidades que
ya perdimos de vista su razón de ser y objetivo. Las
formalidades han cobrado vida propia, se han erigido frente a
nosotros en entidades que son fines en si mismas y pretenden
sobrevivir a toda costa en los procesos de modo que se nos
imponen aún cuando no cumplan ninguna finalidad
válida para lo que es, a mi juicio, el único
objetivo para su establecimiento, es decir, servir de guía
para la solución del conflicto planteado con imparcialidad
y de forma justa. Como lo indiqué, lamentablemente en este
tema, son muchos y muy pesados los lastres con los que nuestra
tradición legal nos ha cargado. Un sistema escrito y
codificado del derecho sustantivo ha dado lugar, de forma
natural, a un sistema procesal también predominante
escrito que –como dije en otra ocasión–
significó en la práctica dejar de impartir justicia
frente a personas de carne y hueso para hacerlo en reserva,
dentro expedientes de papel, que son inertes y pésimos
emisarios de las angustias y problemas humanos, con las cuales el
juzgador en muchos casos no toma contacto nunca. Aún hoy
estamos lejos de podernos deshacer del paradigma de la justicia
de estirpe napoleónica en el que la solución al
caso concreto es un producto y una emanación natural de la
codificación, como los frutos lo son del árbol y el
juez como "boca de la ley" se limita a "anunciar" a las partes lo
que la ley tiene dispuesto para ellas. Al sistema actual, no le
interesa la calidad personal del juez, o si conoce a las partes o
si tiene vocación de servicio y más bien, hacemos
gala del alejamiento y aislamiento del juez, de la urgencia del
menor contacto posible con las partes, porque ello deberá
redundar en un sistema de justicia más respetable por
objetivo y alejado de las presiones.

Pero una revisión de los estudios de la
opinión ciudadana al alcance de cualquiera nos
señala que a pesar de semejante esfuerzo de
"objetivación de las actuaciones judiciales" y en "favor
de la seguridad jurídica" y de "tranquilidad y la
confianza ciudadana" nuestras sociedades no confían en
nosotros, consideran que somos poco seguros y estiman que el
sistema comprende amplias posibilidades de
corrupción.

Más aún, ni siquiera hemos podido
salvar
siquiera lo que hemos tratado de privilegiar
más por tanto tiempo, a saber la imagen de independencia,
objetividad y honestidad del juez. (Las negritas son del
autor de la Tesis).

"LA REFORMA JUDICIAL: UN CAMBIO
EXIGIDO

Frente a este panorama, las agendas de muchos de los
Poderes Judiciales de nuestra región, y los organismos
internacionales de ayuda y crédito se ha orientado hacia
la búsqueda de diversas soluciones para el mejoramiento de
la labor de administrar justicia y para atacar los aspectos
considerados deficientes del funcionamiento de las organizaciones
de administración de justicia
. La gama de causas de
esa problemática es amplísima, pero, es nuestro
criterio que no podemos avanzar en cambios meramente
cosméticos si no llegamos a replantearnos a fondo y desde
una perspectiva integral las funciones del Poder Judicial en la
sociedad actual. (Las negritas son del autor de la
tesis).

De importancia para el impulso hacia este cambio
necesario es el importante cambio ideológico
producto de la evolución democrática de nuestras
sociedades, a partir del cual se admite a la justicia como un
servicio público, con la persona –el ser humano que
acude al juez y no el juez en si mismo–, como eje central
de su actuación.

Ahora menos que nunca el órgano judicial puede
aislarse de su medio social; estamos en una época en que
las sociedades han llegado a convertirse en complicadas
telarañas donde todos los factores pueden llegar a
desempeñar un papel relevante en el desarrollo, de modo
que una justicia que tome en cuenta y procure adaptarse a las
necesidades sociales es un imperativo para los administradores de
justicia.

Esta nueva concepción sobre la que pienso
debería erigirse cualquier intento de reforma judicial,
sostiene que el ejercicio de la función judicial no se
diferencia de las demás en cuanto a que se deriva de la
Constitución Política. El juez, en tanto
funcionario, es un simple depositario de la ley, no está
por encima de ella y además existe un claro mandato
constitucional para cumplir con su cometido de una manera muy
concreta: debe hacer justicia de forma pronta y cumplida, sin
denegación y en estricta conformidad con las leyes. El
principio es bastante simple: en una democracia, no debe existir
ningún funcionario público, ni Poder que
esté exento de control.

En conclusión, el servicio de la justicia no
está exento del deber de rendir cuentas, sino todo lo
contrario. El cumplimiento cabal del concepto de servicio
público de justicia, nos lleva a estimular una
concepción de la judicatura y en general del profesional
en Derecho que se oriente siempre bajo los principios
relacionados con un amplio acceso a un bajo costo, dentro del
marco constitucional de respeto a los principios de acceso a la
justicia, juez natural y debido proceso, lo cual requiere en
primer término:

a) Convertir a nuestros jueces, de burócratas
formalistas, en jueces de garantías
con iniciativa
–especialmente en materia de derechos fundamentales o de
temas con relevancia social–;

b) Asimismo que nuestros códigos procesales dejen
de ser una carrera de obstáculos que mitifica la escritura
y la forma y desconoce el fondo. Deben constituirse en verdaderos
medios para lograr acercar al juez a la verdad real sobre lo
acontecido, pera que pueda resolver de la mejor manera el
conflicto social que le es planteado;

c) Una desjudicialización de materias y servicios
para que la administración de justicia pueda dedicarse con
mayores recursos a los temas de mayor importancia social en los
que median conflictos, sin que ello conlleve el desprendimiento
de la justicia de los casos de "bagatela" o de poco valor,
propios de los sujetos de bajo interés social por carecer
de valor económico. La justicia debe constituir un medio
eficaz de solución de conflicto social, aún de ese,
pues sólo de esa forma podrá hacer el aporte que le
corresponde a la vida en sociedad. El principio al que me refiero
conlleva a que siempre que se encuentre otro medio eficaz,
más económico y respetuoso de los derechos del
individuo para resolver el conflicto, a él debe
recurrirse, para encargar al sistema de administración de
justicia la solución de los conflictos que sólo
él puede resolver;

d) La indexación o actualización de las
deudas para desincentivar el litigio de mala fe, a efecto de
evitar que el transcurso del tiempo se constituya en fin rentable
para el que pone obstáculos para que la justicia sea
eficiente y oportuna;

e) El patrocinio letrado gratuito dentro o fuera del
Poder Judicial, para aquellas materias esenciales desde el punto
de vista social, en los casos en donde no se opte por el acceso
directo e informal del ciudadano, y por último;

f) La promoción de la resolución
alternativa de conflictos. Estas ideas, ya se han ido perfilando
en requerimientos para la existencia de poderes judiciales
eficientes y confiables y existe en ellos un claro consenso: la
independencia económica y funcional; la accesibilidad; la
necesidad de actualización de los códigos
procesales, fundamentados en la oralidad como medio de
realización del proceso; carrera judicial;
capacitación judicial; un régimen disciplinario
eficiente; fijación de parámetros de rendimiento de
los jueces; separación de la mayor cantidad de funciones
administrativas para que los jueces puedan dedicar todo el tiempo
posible a la administración de justicia que resulta ser su
tarea principal.

Debemos tener claro que las deficiencias se deben en
mucho a diseños que responden a ideologías
procesales que han reinado en nuestro país durante mucho
tiempo, caracterizadas, en su arraigo a la escritura y a los
formalismos innecesarios, en la necesidad de apegarse al
expediente como si este fuera un fin en sí mismo, por
encima de la persona o la verdadera solución del
conflicto. Estos mismos principios han ensombrecido la materia
laboral, de familia, contenciosa administrativa y agraria con
algunos grados de matiz y actualmente sólo el proceso
penal tiene la oralidad en una forma más desarrollada
,
aunque, debamos reconocer la insatisfacción que produce
ver la interpretación, cargada de contenido inquisitivo o
escrito, que muchos le dan a un Código de corte acusatorio
y oral.

La reforma judicial busca cambiar eso
radicalmente
, planteando un sistema de administración
de justicia eficaz y a la vez confiable. Para ello es
indiscutiblemente necesario, simplificar y humanizar la
relación entre el juez y las partes. En particular, la
oralidad permite el contacto directo con las partes y la prueba,
y le permite al juez intentar fórmulas de
conciliación para encontrar una adecuada, justa y
concertada solución a la contienda judicial. En
síntesis, le da mayores posibilidades de acercarse a la
vida real y de dictar sentencias en forma más ajustada a
la equidad y el derecho. (Las negritas son del autor de la
Tesis).

3. EL PAPEL DEL JUEZ EN LA SOLUCIÓN DEL
CONFLICTO

Como posiblemente pueda adivinarse, este empeño
por la implantación de la oralidad conlleva la necesidad
de abordar y plantearse el tema de la manera en que realizan sus
funciones nuestros jueces.

Indudablemente, que el sistema escrito, favorece, la
exacerbación del formalismo, lentitud, el juez autista y
los demás defectos que hemos señalado
, pero, el
problema es más un problema de mentalidad, un problema
ideológico, que un problema de escritura, ello me lleva a
señalar que una reforma judicial incluye necesariamente,
un cambio de mentalidad del juez." (Las negritas son del
autor de la Tesis
).

Cabe hacer un análisis respecto de las
afirmaciones de Mora Mora, porque hace sentir que los jueces no
están realizando una labor apropiada, porque a
señalar la idea de que los jueces son autistas, significan
que llevan a cabo su trabajo desde una perspectiva
autómata, sin razonamiento, sin poner en práctica
su intelección en los procesos; deja mucho que desear esta
expresión del Presidente de la Corte Suprema de
Justicia.

Se incluye el resto del discurso del Doctor Mora Mora:
"Lo que el sistema necesita promover es un nuevo tipo de juez,
uno con una mentalidad abierta, consciente de su función
en la sociedad y con espíritu de servicio. El perfil de un
juez en un sistema judicial que busque calidad en su
justicia
y se constituya en defensor del sistema
democrático, que exige que los jueces sean personas
honestas, independientes, pero a la vez con la apertura mental
necesaria para discernir en armonía y con respeto sobre
los derechos de sus conciudadanos. No tiene ningún sentido
promover una reforma procesal y judicial para dejarla en manos
de jueces autoritarios, prepotentes con las partes y hasta con
sus mismos compañeros, individualistas y prejuiciados
,
cuando pretendemos lograr una sociedad fundada en los principios
de tolerancia y respeto. Esto debemos tenerlo claro, porque de lo
contrario los cambios están destinados a fracasar.
Queremos entronizar la idea de que el tipo de juez que la
administración de justicia demanda es aquel que siente que
su deber es estar más cerca del caso y las partes,
especialmente cuando de la recepción de la prueba se
trata. (Las negritas son del autor de la
Tesis
).

Necesitamos culturizarnos a que el respeto al principio
de inmediación es necesario para remozar nuestro sistema
de justicia. Este cambio de actitud y mentalidad en el juez
resulta además indispensable si –como lo hemos
señalado–, se opta por la oralidad como instrumento
apropiado para la administración de justicia, ello porque
los sistemas orales hacen prácticamente imposible
cualquier intento de control institucional sobre la actividad que
realiza el juez.

Con esto quiero decir que con los sistemas escritos,
toda o casi todas las actuaciones (y si se quiere también
las omisiones) del juez dejan un rastro en el expediente y
además éste debía responder en forma apegada
a la regla procesal que lo regulaba, todo bajo la mirada del
"superior" que vigila por la "propiedad" de las actuaciones. Pero
al dejarse de lado este tipo de control, en favor de la oralidad,
ello implica conceder mayor poder de decisión al juez. Lo
anterior resulta más cierto aún, cuando sumamos
además el hecho de que dentro del cambio de conducta que
se propugna está la promoción de una actitud
crítica hacia las formalidades para que se apliquen a
reserva y con conciencia de su necesidad.

4. EL JUEZ COMO PIEZA CLAVE DE UN SISTEMA
DE

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
DEMOCRÁTICO.

Indudablemente, como dije, la parte central de nuestro
servicio, es la respuesta del juez, frente al ciudadano y por eso
es indispensable orientar la cultura organizacional hacia
un concepto del juez como aliado de la sociedad, como garante de
los derechos ciudadanos, que busque la solución del
conflicto por encima de excusas burocráticas, consciente
de que su rol en la sociedad es determinante para las relaciones
familiares, económicas, sociales, comerciales, con el
Estado, en fin, para la convivencia pacífica en general.
Me parece que para estar a la altura de las circunstancias, la
administración de justicia debe mostrar un dinamismo
especial en este sentido y a quien corresponde la mayor carga en
esa tarea es a los propios jueces y jerarcas de los Poderes
Judiciales.

Resulta evidente que no podemos simplemente entregar un
nuevo sistema procesal o nuevos sistemas de administración
de despachos y sentarnos a esperar el cumplimiento de esa
responsabilidad por parte de jueces permeados por la forma actual
de pensar, sino que –bien puede apreciarse– es
necesario un cambio de mentalidad en los administradores de
justicia, pero no solo o no tanto en la manera de hacer las
cosas, sino en la concepción misma de la labor de
administrar justicia. Este nuevo rumbo, producto de la
evolución democrática que vengo describiendo,
define la justicia como un servicio público, con la
persona, no el juez, como eje central de su actuación. El
principio es bastante simple: debemos esforzarnos al
máximo para el logro de un mejor servicio a la sociedad
que requiere nuestro aporte y lo paga con sus impuestos. No
podemos seguir siendo un sistema donde los papeles van y vienen y
la gente no se siente amparada, estamos en deuda con la sociedad
costarricense, que ha invertido enormes recursos en la justicia,
y merece un mejor servicio.

En el sistema escrito el expediente es el fin de la
actuación de la judicatura, lo que en él existe es
la verdad, aunque en la realidad sólo sea una mala
fotografía de lo acontecido, en el que la fuente de la
prueba pasa por múltiples filtros antes de estar a
disposición del juez que resolverá el caso, sin que
pueda oír a las partes en la propuesta de sus intereses, a
los testigos en su dicho sobre su versión de lo ocurrido,
a los peritos sobre su criterio respecto de criterios
técnicos no conocidos por el juzgador, a los abogados en
sus alegatos. Todo ello consta en papeles que desempeñan
el mismo sentido de las cartas, comunicar un determinado tema,
pero como la escritura no siempre es fiel expresión de
lo que se piensa
, el contenido del expediente no siempre es
fiel representación del conflicto y las pretensiones de
los interesados.

Aún a riesgo de equivocarme en algunos rasgos, me
atrevo a señalar incluso algunas características
del nuevo tipo de administrador de justicia que
buscamos:

1.- Valiente

2.- Estudioso

3.- Dedicado

4.- Recatado

5.- Probo

Naturalmente que este nuevo juez, con vocación de
servicio, atento a los requerimientos de su comunidad y ansioso
de retroalimentarse para mejorar su trabajo, no lo puede
construir el Poder Judicial por sí mismo, con los escasos
recursos que se le autorizan para cursos formación en la
Escuela Judicial. Requiere, como todo cambio educativo, del apoyo
de la comunidad académica, de las universidades, que deben
matricularse en el proceso para que este cambio sea
posible.

Parece lógico y necesario que la sociedad
concentre su atención en las condiciones personales y
profesionales para el acceso a la función de juez, con el
fin de asegurarse de la mejor forma la idoneidad de aquellos que
van a resolver los conflictos, y esto incluye definir quien ha de
realizar la labor de producir ese juez con esa nueva mentalidad.
Nos corresponde a nosotros, concomitantemente orientar el sistema
de carrera judicial para que pueda evaluar las exigencias no
académicas que debe reunir un juez de la República,
dentro de este nuevo esquema.

5. EL NUEVO CONCEPTO DE JUEZ Y LA
INDEPENDENCIA

JUDICIAL.

Finalmente, existe un tema que espero no haya pasado
desapercibido para los interesados en la reforma y es lo que he
llamado control de la labor de los jueces dentro de los
sistemas de administración de justicia
. Este se
relaciona con el tema de la independencia del juez, de modo que
creo útil dedicar algún espacio para ocuparme de
ese tema y como la concibo interactuando con la rendición
de cuentas dentro del marco de una justicia
democrática.

Durante años, como ya lo he señalado con
reiteración, el eje de la justicia ha girado alrededor del
juez y no del ciudadano. Hasta hace pocos años, no se
podía ni preguntar por un expediente porque si el juez lo
tenía, no había ni derecho a verlo, mucho menos
pedir una cita o reclamar un mal trato o servicio. Es decir, no
estábamos acostumbrados a rendir cuentas de nuestra
actuación, escudados en lo que considero un falso
concepto de independencia judicial,
que se estiró para
cubrir luchas gremiales y justificar la ausencia de transparencia
en el servicio. (Las negritas son del autor de la
Tesis
).

Ahora estamos claros en que la independencia del juez no
es un derecho que le pertenezca a él, sino que se trata
de un derecho humano reconocido a los ciudadanos, pues son ellos
los que tienen derecho a que sus diferencias sean resueltas por
jueces independientes, jueces que sólo tengan en la
Constitución y la ley el norte de su actuación
;
así por ejemplo lo señala la Convención
Americana sobre Derechos Humanos al referirse a la independencia
del juez como un derecho humano, al disponer en el
artículo 8.1 que:

"1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con
las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por
un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación penal
formulada contra ella, o para la determinación de sus
derechos y obligaciones de orden civil, laboral o de cualquier
otro carácter.

2.-

Nos hemos acostumbrado a visualizar esa independencia
como una condición establecida en favor del juez,
cuando en realidad se trata de un derecho de las partes
para separar al juez natural del caso cuando no constituya
garantía suficiente de trato igual, sea cuando no tenga
independencia para conocer del caso.

También he sostenido en diferentes ocasiones que
–en mi concepto– esta independencia en cuanto
derecho, no es un fin en sí mismo, sino que existe con el
sólo objetivo de proveer las condiciones necesarias para
que el Juez sea imparcial y actúe en un ambiente de esa
condición en el caso concreto sometido a su conocimiento;
se trata entonces de una garantía ciudadana, y por ende de
una herramienta democrática."

Tiene su importancia hacer algunos apuntes en este
apartado, en el cual el Presidente de la Corte Suprema de
Justicia se preocupa y apunta elementos sustantivos que si son
definitorios en una conceptualización y filosofía
de una interpretación de institutos constitucionales, que
quizás el constituyente debió incluir en los
currículos de Estudios Sociales, a partir de la edad en
que el estudiante puede estructurar un razonamiento apropiado
para el entendimiento de una legislatura constitucional de
relevancia en materia de procesos judiciales.

Cómo hacerle entender a un juez que su
independencia como funcionario con jurisdicción y
competencia "se trata de un derecho humano reconocido a los
ciudadanos, pues son ellos los que tienen derecho a que sus
diferencias sean resueltas por jueces independientes, jueces que
sólo tengan en la Constitución y la ley el norte de
su actuación."
Que solo surte efecto por esa
conceptualización de participación y
representación, que un Poder de la República
le concede cuando se le nombra en un tribunal, porque así
está plasmado en letra constitutiva y constitucional, en
un modelo social y jurídico, al cual debe responderle con
raciocinio apropiado, y con experticia, sustantiva que le ha
permitido sus estudio, su bagaje, y sobre todo su respeto por ese
pueblo que al participar de un proceso, se hace representar ante
cualquier tribunal, foro, o institución, nacional e
internacional, para sentir que hay eficacia y eficiencia en la
labor de los representantes de un grupo social democrático
específicamente.

Esa actuación citada por el Presidente de la
Corte Suprema de Justicia se expresa en la Constitución
Política en el TITULO IX, El PODER LEGISLATIVO
CAPITULO I
.

Organización de la Asamblea
Legislativa

Artículo 105.- La potestad de
legislar reside en el pueblo, el cual la delega en la Asamblea
Legislativa por medio del sufragio.
Tal potestad no
podrá ser renunciada ni estar sujeta a limitaciones
mediante ningún convenio ni contrato, directa ni
indirectamente, salvo por los tratados, conforme a los principios
del Derecho Internacional.

El pueblo también podrá ejercer esta
potestad mediante el referéndum, para aprobar o derogar
leyes y reformas parciales de la Constitución, cuando lo
convoque al menos un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos
inscritos en el padrón electoral; la Asamblea Legislativa,
mediante la aprobación de las dos terceras partes del
total de sus miembros, o el Poder Ejecutivo junto con la
mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la
Asamblea Legislativa.

El referéndum no procederá si los
proyectos son relativos a materia presupuestaria, tributaria,
fiscal, monetaria, crediticia, de pensiones, seguridad,
aprobación de empréstitos y contratos o actos de
naturaleza administrativa.

Este instituto será regulado por ley, aprobada
por las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la
Asamblea Legislativa. (Reforma Constitucional 8281 de 28 de
mayo de 2002).

Además expresa la
Constitución en el CAPITULO II y en las
Atribuciones de la Asamblea Legislativa, en su
artículo:

Artículo 121.- Además de
las otras atribuciones que le confiere esta Constitución,
corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa: (ver inciso
20)

20) Crear los Tribunales de Justicia y los
demás organismos para el servicio nacional
;

De tal forma que se debe entender que es el pueblo en
forma indirecta, que con su potestad de legislación y
representación que únicamente reside en el pueblo,
el cual la delega en la Asamblea Legislativa por medio del
sufragio,
le permite esa independencia al Juez, para evitar
de esta forma que se viole un principio elemental, el cual es el
principio del Juez natural.

Se entiende el enunciado y la cita que hace el
Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Luis Paulino Mora,
cuando hace este señalamiento, con el objetivo de hacer un
llamado a los integrantes de las jurisdicciones y de las diversas
competencias, que el estado modela, para humanizar y hacer
entender la directriz constitucional, como la voluntad de un
grupo social, en un Estado de Derecho.

Agrega en el tema el Presidente de la Corte: "El tema de
la independencia judicial, es instrumental e interesa en la
medida en que permite una "buena justicia"; de modo que hay que
tener cuidado en pretender que solo éste principio sea
vital para la calidad de la justicia y la democracia.

Erróneamente la judicatura, especialmente en
América Latina, se ha escudado en un falso concepto de
independencia. Con fines gremiales, como consecuencia de ello,
poco piensan los jueces en el ciudadano de a pie, común y
corriente que acude a ellos clamando por justicia, con frecuencia
nos hemos encontrado con una hipersensibilidad o "alergia" a
medidas de transparencia, control, disciplina, que buscan lograr
un mejor servicio, y no una influencia en el caso concreto.
Asimismo es notoria la ausencia de ideas y participación
que con muy pocas excepciones, ha tenido la judicatura en el
proceso de reforma judicial.

Las discusiones sobre más o menos poder de este o
aquél, más salario, y reformas académicas
son lo que ha prevalecido en las iniciativas en los
últimos tiempos. Estimo como un error anteponer la
independencia para ensombrecer la transparencia, pues ésta
debe ser siempre instrumental para posibilitar una buena
justicia. No debe quedar ninguna duda de que con el
tránsito hacia la oralidad buscamos, una buena justicia,
una que sea más accesible, eficiente y rápida en la
resolución de los procesos, con un juez que se reencuentre
con su verdadero rol en una sociedad democrática. Son
estos los temas que hemos percibido como relevantes para los
ciudadanos, por encima incluso muchas veces de la cuestión
de la independencia. La independencia por si sola no ofrece
ninguna garantía para una justicia concebida como servicio
público, adecuado y satisfactorio para todos.

CONCLUSIÓN

Podemos intentar entonces una conclusión en
cuanto a la necesidad de comprender claramente lo que está
en juego cuando hablamos de Reforma Judicial. Debemos entender
que no estamos hablando simplemente de cambios instrumentales
como los que pueden hacerse en el sistema procesal o en la
administración del órgano judicial o bien en lo que
se ha dado en apoyo administrativo para la
decisión.

Más bien, la reforma judicial tiene un
sustrato ideológico
que precisamente transita por la
necesidad de un cambio en la concepción del profesional en
derecho en general y de aquel que, en particular, se dedica a
administrar justicia.

En ese sentido, el cambio aparece tan difícil
como necesario en vista de la amplia tradición autoritaria
que ostentan los sistemas Judiciales latinoamericanos, fruto de
su impronta napoleónica. Sin embargo, el esfuerzo debe
hacerse, de tal manera que la llamada reforma judicial emprendida
busque implantar mecanismos, como la oralidad, que de alguna
manera sirvan de catalizadores de ese cambio necesario en la
mentalidad de los jueces.

Está claro entonces que buscamos realmente una
redefinición del juez
, ya no como representante del
Estado sino como actor y protagonista del sistema
democrático; ello le exige un cambio de concepción
de lo que significa su labor y su papel en la sociedad, meta
ambiciosa sin duda y que no podremos cumplir sin la aquiescencia
y colaboración de Universidades y corporaciones
profesionales.

La reforma conlleva un compromiso de los otros Poderes
del Estado, el judicial es poco lo que sólo puede hacer,
pues se necesita cambiar el molde autoritario que aparece en
nuestro marco constitucional, para distribuir en otros centros de
responsabilidad la administración del Poder Judicial. Es
necesario modificar la legislación orgánica del
sistema, la Ley Orgánica del Poder Judicial, la del
Ministerio Público, la Defensa y el Organismo de
Investigación Judicial deben ser actualizados.

La carrera judicial, es sistema de acceso, ascenso y
finalización de la función judicial, debe ser
revisada. Es conveniente fijar los derechos del ciudadano frente
a la justicia y los deberes de ésta en relación con
aquéllos. En toda esa labor es conveniente lograr
sintonía en las miras, para acertar en el fin
deseado.

Por último, las universidades y el Colegio de
Abogados deben desempeñar un papel protagónico en
el proceso, pues a ellos corresponde preparar al abogado del
futuro, quién también debe tener claro cuál
es su función en una democracia y al Colegio velar porque
el ideal de dar a cada uno lo suyo, se cumpla por los colegas que
lo conforman y nuestro Poder Judicial." (MORA Mora Luis
Paulino, "Jueces y reforma judicial en Costa Rica", Revista de
Ciencias Jurídicas Nº 109 (15-32) enero-abril 2006 –
ISSN 00347787, San José).

De la propuesta vehemente del Presidente de la Corte
Suprema de Justicia, solamente habría que estudiar,
analizar y visualizar con aporte científico un punto,
álgido que siempre ha causado controversias, pero
también, con el consenso de los expertos, e puede pensar,
que siempre ha sido, a través de la historia humana, el
estructura social, que produce demasiados conflictos y da al
traste con proyecciones necesarias, con programas que
podrían resolver múltiples desajustes
organizacionales y deficiencias e ineficacias
sistémicas.

Cuando se hacen críticas al Sistema
Administrativa del Estado, generalmente, se encuentran fases de
rendimientos y resultados drásticos, en las diversas
proposiciones programáticas. Uno de los desajustes
inapropiados que siempre están presente en estos detalles
problemáticos de por si, es el ansias de poder que
tiene cada ser humano, y más cuando se le otorga
jurisdicción y competencia, quiere decir dirección,
que generalmente se viene a confundir el estatus, con poder; no
han hacen falta las lecciones de Niccolò Machiavelli, para
urdir estrategias, con el objetivo de sempimantener esos
poderes.

Extrañamente, se produce este fenómeno en
todos los estratos de la organización, desde esta
perspectiva; los sistemas se destruyen, porque la unidad nuclear,
necesaria y esa interrelación conducente a la
armonía de producción, que siempre es ineludible en
cualquier empresa, no se estabiliza, no se consolida, no se
afianza, y no logra la coherencia, no se ajusta al ritmo real,
apropiado, ni adecuado, para lograr la eficacia y la eficiencia
en el desarrollo productivo de ninguna entidad. Nos encontramos
ante una anarquía, que quiebra reglas y produce
desorden.

Retrotraigamos la idea del Doctor Paulino Mora que
expresa en su conclusión del escrito en Revista de
Ciencias Jurídicas, con el título de "Jueces y
Reformas Judiciales en Costa Rica":

"Podemos intentar entonces una conclusión en
cuanto a la necesidad de comprender claramente lo que
está en juego cuando hablamos de Reforma Judicial
.
Debemos entender que no estamos hablando simplemente de cambios
instrumentales como los que pueden hacerse en el sistema procesal
o en la administración del órgano judicial o bien
en lo que se ha dado en apoyo administrativo para la
decisión.

Más bien, la reforma judicial tiene un
sustrato ideológico
que precisamente transita por la
necesidad de un cambio en la concepción del profesional en
derecho en general y de aquel que, en particular, se dedica a
administrar justicia." (MORA Mora Luis Paulino, opcit,
supra.)

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