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Potencial reforma judicial y uso progresista del derecho en Costa Rica (página 2)




Enviado por AUGUSTO SILVA ACEVEDO



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17

Estos dos grandes cimientos jurídicos; Esta
regulación del modernismo sería el esquema
mencionado arriba, como superestructura, la regulación, el
conjunto integral de normas, instituciones y prácticas que
darían garantía a la estabilidad de las
expectativas de todas las sociedades globalizadas; que
supuestamente vendrían a darle a los diversos pueblos, un
futuro mejor organizado en materia judicial.

En Costa Rica se han realizado un buen número de
evaluaciones y de ciertos cambios procedimentales y procesales,
que prometen realizar imposiciones en el momento preciso y
propicio, sobre la base de un plan concebido en entidades
internacionales, que han venido proponiendo desde finales del
siglo XIX, para establecer un manifiesto consensual, de los
teóricos latinos y costarricenses, tomando en cuenta a los
líderes de los Poderes del Estado, contra este
telón de fondo, poner en tela de juicio dichas reformas se
vuelve una tarea necesaria.

Transformación de
instituciones:

En el contexto latinoamericano dicha tarea es urgente,
dada la proliferación de reformas de los ordenamientos
jurídicos encaminadas a transformar instituciones de todo
tipo –v.gr., las fiscalías, los consejos superiores
de la judicatura, los juzgados y las facultades de derecho. De
tal forma que se demostrará en este trabajo cómo
América Latina y específicamente Costa Rica, han
recibido un grupo de influencias para realizar las transiciones
en los modelos vigentes procedimentales y procesales:

1-. Se demostrará que América
Latina ha recibido desde el siglo XIX, influencia para
estructurar un derecho acorde a los intereses globales y de las
economías pujantes en el mundo.

2-. Que lejos de ser marginales, el derecho y las
reformas institucionales son particularmente relevantes en el
contexto de la globalización. Y esos intereses
mencionados.

3-. Que la importancia de las reformas al derecho
para el avance de la agenda neoliberal se ha hecho evidente en
los últimos años; desde el surgimiento de los
Ajustes Estructurales, que se quisieron imponer en sociedades
latinas, como Costa Rica; finales de los 80.

4-. Que estructurar un Estado de derecho es
indispensable para que el mercado global funcione adecuadamente,
por dos razones distintas:

En primer lugar, en la escala nacional, el Estado
de derecho provee un ambiente estable para la inversión de
capital y una estructura institucional predecible en la que el
sistema judicial protege de manera eficiente los derechos de
propiedad

En segundo lugar, en la escala internacional, un
"Estado de derecho global" –cuyo paradigma, lo imponen
agencias internacionales de USA, es el Banco Mundial La
Organización Mundial de Comercio, Banco Interamericano
para el Desarrollo y la USAID, entre otras, para garantizar un
marco regulatorio que facilitará las transacciones de
bienes, servicios y capital con mejor eficacia.

Por lo tanto, desde esta perspectiva, los países
en desarrollo, incluyendo a Costa Rica, alrededor del mundo deben
emprender amplias reformas del derecho y de sus sistemas
judiciales
encaminadas a fortalecer el Estado de derecho y,
así, atraer la inversión extranjera. De forma
similar, la comunidad internacional debe continuar desarrollando
el marco jurídico incipiente que actualmente garantiza las
condiciones de existencia de una economía
globalizada.

5-. Que estas agencias que financian las reformas
de estructuras han sido el blanco de críticas de
académicos y activistas tanto en los países en
desarrollo como en los países desarrollados. Que se ha
podido demostrar, a pesar del discurso técnico de
neutralidad del que se valen las teorías y los programas
que proponen reformas al derecho para facilitar la
expansión de la globalización que pueden ser
altamente conflictivo, e incluso pueden ser un obstáculo
serio para el uso progresista del derecho.

6-. De hecho, tal como es presentado en el
discurso dominante, el Estado de derecho consiste en un conjunto
de normas e instituciones que garantizan la inviolabilidad de los
contratos y de la propiedad privada. En este sentido, dicha
versión del Estado de derecho y las reformas judiciales
implementadas
para reforzarlo hacen parte de lo que se ha
llamado de forma adecuada "democracia de baja intensidad",
esto es, un conjunto de estándares formales que facilitan
la acumulación de capital y que no proveen oportunidades
para una amplia participación política y para la
protección efectiva de los derechos de los marginados.
Así comprobado por sendas investigaciones de
Crítica Sociológica Jurídica, por
teóricos, como De Sousa Santos y otros que se
citarán en el trabajo conforme avance…

Tal fenomenología impuesta por dichas agencias
internacionales, por intereses de USA, afectan directamente la
soberanía estructural del derecho nacional
, o el mismo
Estado de Derecho Social.

7-. Se demostrará que por lo tanto, el
potencial emancipatorio del Estado de derecho
–representado, por ejemplo, por disposiciones
constitucionales que garanticen derechos y mecanismos de
protección que permitan a la ciudadanía combatir
los abusos del Estado y las desigualdades económicas, y
por un poder judicial activista en la protección de dichos
derechos– tiende a ser marginalizado y eventualmente
excluido de las teorías y programas de reforma del
derecho.

8-. Establecer un manifiesto consensual, de los
teóricos latinos y costarricenses, tomando en cuenta a los
líderes de los Poderes del Estado, contra este
telón de fondo, poner en tela de juicio dichas reformas se
vuelve una tarea necesaria. En el contexto latinoamericano dicha
tarea es urgente, dada la proliferación de reformas de los
ordenamientos jurídicos encaminadas a transformar
instituciones de todo tipo –v.gr., las fiscalías,
los consejos superiores de la judicatura, los juzgados y las
facultades de derecho–. Como explicaré más
adelante, estas reformas han sido implementadas en las dos
últimas décadas por los gobiernos de la
región con el auspicio y asesoría de instituciones
tales como el Banco Mundial, USAID, la AID y el BID.

9-. Se demostrará que el Estado
Costarricense, por medio de su Ministerio de Educación y
la Universidad Estatal a Distancia,(UNED), están poniendo
en práctica programas informales en aulas escolares y de
secundaria, para instaurar ideas de normatividad, que los propios
estudiantes instauran y aplican directamente, para sancionar
ciertas acciones dentro de los Centros Educativos.

10-. Que esos programas son proposiciones
estructurales de las agencias interesadas en esos cambios
estructurales y que instauran en forma sublime, para uniformar
una conducta desde temprana edad…

11-. Establecer que la mejor forma de comenzar a
problematizar dichas reformas, es ubicándolas en el
contexto histórico en el que han surgido, para poder
oponer las posibles excepciones en contra de esos conflictos que
se forma con los cambios sugeridos.

12-. La opinión general de esta tesis
tiene dos partes:

En primer lugar desde un punto de vista
descriptivo, que hay similitudes y diferencias relevantes entre
las dos generaciones de derecho y desarrollo. De un lado, se
muestra que ambas generaciones están fundadas en una
visión liberal, favorable a la expansión de la
economía capitalista
, de acuerdo con la cual es
necesaria la construcción de un andamiaje jurídico
que permita la operación libre de los mercados, que
constituye en dicha visión el motor del desarrollo
económico.

En este sentido, algunos autores críticos
señalan que existe una clara continuidad entre la
teoría de la modernización –que
inspiró la primera generación de derecho y
desarrollo– y las teorías neoliberales de la
globalización sobre las que descansa la segunda
generación. De otro lado, hay algunas diferencias visibles
entre la orientación y los procedimientos utilizados por
las dos generaciones, como se explicará con detenimiento
más adelante.

En segundo lugar, desde una perspectiva
prescriptiva, se critica en esta tesis los programas actuales de
derecho y desarrollo porque enfatizan el potencial regulatorio y
represivo del derecho en detrimento de su potencial emancipador,
incluyendo normatividad exclusiva para guardar intereses
determinado de las agencias internacionales mencionadas y del
grupo económico con el poder global.

Quinientas personas controlan el poder económico
global de la sociedad humana, y son estas personas las que
proponen uniformar los distintos sistemas procedimentales del
Orbe. Se habla aquí de una teoría crítica,
en un mundo que tiene demasiado para criticar, no es una
invención contemporánea, abunda material de este
calibre sociológico que puede aplicarse a esta
investigación, con bases científicas elementales
para aspirar a tener resuelta una hipótesis potencialmente
esclarecida.

Si las perspectivas críticas tradicionalmente
tenían desconfianza consistente del Derecho, en la
actualidad asistimos a la confianza que se debe tener en el
sistema jurídico de una sociedad, en su juridicidad, que,
al margen de un interés heurístico se podría
interpretar como el intento, incluso de aferrarse al grito
energético social, de una emancipación
desigualmente cristalizada en una disciplina científica,
como esperaríamos del Derecho.

Buscar la luz al final del túnel, y poder
entender que aunque precariamente, el Derecho, puede ser una
resolución, a ese grito protestante de toda la historia,
para hacer respetar la soberanía, y la estructura
sociológica de un grupo cultural, echando mano de todas
las ciencias al servicio de la humanidad. La sociología,
como disciplina de crítica, del sistema jurídico;
la epistemología, basada en una hermenéutica
elemental para descubrir esa luz donde sea que se
encuentre.

No se está inventado nada, desde la Escuela de la
Exegesis, se busca la interpretación adecuada, propicia,
científica de las leyes; el Derecho en sí, como
instrumento sociológico debe responder al Estado y debe
ser utilizado selectivamente con objetivos certeros de ofrecerle
a la sociedad un fin emancipatorio, combinando cualquier
disciplina epistemológica, como la Sociología, y el
mismo derecho.

La evolución del Derecho como Ciencia social,
solo puede servir para una transformación social
benéfica y para eso necesariamente el Derecho debe cambiar
en su forma, para evitar la hegemonía de otras latitudes
sociales, que no corresponden al cosmopolitismo subalterno y
servil. No se está en contra de la evolución sana
de los diversos códices nacionales, si se pueden llamar
así, sino de que no sirvan, como instrumentos elementales
a las clases que conforman el poder globalizado, que permitan
acabar con las asimetrías de poder, y que sirvan en su
coordinación sistémica, como los elementos
básicos, convergentes, al servicio de la paz
social.

Las asimetrías de poder en los pueblos de
América Latina, no han variado en su estructura,
más bien se han intensificado y han crecido, en la medida,
que los colonizadores de siempre lo han deseado. La
globalización de los sistemas jurídicos, es un
elemento de divergencia, en la actualidad y así se quiere
demostrar con este trabajo…

13-. Se demostrará que los sectores
más pobres de la población tienden a ser, por
ejemplo, las víctimas más frecuentes de los
sistemas judiciales ineficientes, por cuanto no pueden acudir a
los mecanismos alternativos de resolución de conflictos
(v.gr., el arbitraje) que están disponibles sólo
para quienes puedan pagar los costos que acarrean.

Como se sostiene en las conclusiones a esta tesis, las
reformas pueden tener un efecto igualitario si se realizan a
través de mecanismos de participación que permitan
la expresión de las necesidades locales, y si se centran
en aquellas áreas del sistema jurídico que son
particularmente relevantes para los sectores marginados de la
población –v.gr., el acceso a la justicia, los
conflictos laborales y la protección de los derechos
económicos y sociales–.

14-. Que el derecho puede ser un instrumento
importante al servicio de gobiernos comprometidos con el
desarrollo alternativo. Si sus líderes pudieran aprender a
manejar el derecho e inyectarle nuevos valores, no hay
razón por la cual el derecho no pueda ser un aliado
útil.

15-. Se demostrará que Costa Rica
suscribió un convenio con el Banco Mundial, quien financia
la idea para los cambios estructurales en el sistema judicial
nacional y que los líderes del Poder Judicial y Ejecutivo,
estuvieron de acuerdo con estas reformas.

16-. Que en las aulas universitarias de las
Facultades de Derecho se ha hecho sentir el deseo de reformas en
el sistema judicial de Costa Rica.

17-. Globalización y reforma
judicial:

La segunda generación de derecho y
desarrollo.

Los orígenes de la segunda generación y
sus fundamentos teóricos e ideológicos.

Las actividades ininterrumpidas del ICLD de Nueva York y
de las ONG afiliadas a él alrededor del mundo demuestran
que, a pesar de la percepción generalizada del fracaso de
la primera generación, los programas y las teorías
de derecho y desarrollo no desaparecieron después de los
setenta. Los debates y proyectos inspirados en la
aproximación de derecho y desarrollo alternativo
continuaron durante los ochenta y se ocuparon del problema
tradicional del papel del derecho en el mejoramiento de los
estándares de vida en el Sur y de otros temas relacionados
tales como la promoción del derecho internacional de los
derechos humanos y que Costa Rica no escapa a esta
fenomenología propuesta en esta etapa.

18-. Que las reformas propuestas por los
intereses de globalización económica del mercado,
producen asimetrías de poder en la era moderna, como se
producían en la era de la colonización.

19-. Que: Las reformas judiciales han aumentado
el poder y la competencia de la Corte Suprema en América
Latina y Costa Rica.

20-. Demostrar que Costa Rica es tildada de
ineficiente, sin embargo, el Presidente de la Corte Suprema de
Justicia promulga los cambios en el sistema.

21-. Presidente de la Corte propone "urgentes
cambios".

22-. Presidente de la Corte habla de
independencia del sistema; y cómo si es financiado por una
entidad internacional, con sugerencias específicas.
"Durante los últimos 15 años, se ha hablado sobre
los requisitos indispensables para la existencia de Poderes
Judiciales eficientes y confiables, entre los que sabemos
están: la independencia económica y funcional,
accesibilidad, códigos procesales actualizados y menos
burocráticos, carrera judicial, capacitación
judicial, un régimen disciplinario eficiente,
establecimiento de parámetros de rendimiento de los
jueces, separación de funciones administrativas para que
los jueces puedan dedicar la totalidad de su tiempo a la
administración de justicia, en fin, sobre qué es lo
que debe hacerse para modificar la organización de los
tribunales y lograr adecuarla a los requerimientos de la sociedad
actual." (Mora Mora, Presidente de la Corte Suprema de
Justicia, Discurso para motivar el cambio en el sistema de
justicia).

23-. Conclusiones: Que la
globalización ha involucrado a Costa Rica, como al resto
de países latinoamericanos en la reforma y
uniformización del sistema judicial, con el
propósito de cubrir intereses de aspectos
económicos del Mercado mundial; utilizando
múltiples aspectos culturales, sociológicos y de
derecho de una nueva generación; imponiendo nuevos
paradigmas en los diversas sociedades del mundo.

La emancipación moderna responde a la
integración de un grupo de aspiraciones y
metodologías, que oponen estas tendencias comerciales del
poder económico del mundo, dirigidas a amentar la
discrepancia entre experiencias y expectativas, estas
división pone en duda el statu quo, o sea los
ordenamientos jurídicos que constituyen esa relaciones
ideológicas, que se originan en la experiencia y en la
expectativa.

El modernismo funda su proposición en una
tensión dinámica entre la columna, o cimiente de la
regulación y las bases de la emancipación. La
regulación el orden en la sociedad como existe en un
momento y lugar, en tanto que, la emancipación es como la
proyección a que las diversas sociedades, mantengan un
orden bueno, en una sociedad buena en el futuro.

Se cuestiona aquí: el hecho de pensar que
sí solo los cambios en los sistemas judiciales del mundo
serán tan elementales y efectivos, para poner en
práctica las aspiraciones de los que manejan el poder
económico en el mundo; porque es necesario pensar, en
otros rubros, que pueden ser más que esencial y más
importantes que los mis procedimientos y procesos en un sistema
judicial.

Entiéndase, sobre la necesidad de cambiar los
paradigmas educativos, reducir la inseguridad social, reducir los
índices de desempleo, de pobreza extrema y del hambre que
campea en la mayoría de los pueblos de América
Latina y específicamente en Costa Rica, en donde la
aplicación de justicia, difiere, sobre la base del que
está al frente del tribunal que juzga actos que
tendrán diversas deliberaciones y resoluciones, sobre el
estrato social que lo cobije.

Este panorama, no es convincente, los diferentes
principios jurídicos, creados para la toma de
decisión de los tribunales, tienen diferentes
características, de acuerdo al acusado que se encuentre al
frente de los tribunales, así se crítica en los
medios de comunicación y en las diferentes escuelas de
Derecho de eta sociedad. Las críticas se formulan
constantemente, no obstante, esta fenomenología, que
responde a aspectos ideológicos, porque son los
políticos, los que nombran magistrados y tribunales,
persiste y hay ejemplos de los últimos tiempos, en que se
han juzgado políticos, y aunque ante el pueblo han sido
condenados por sus actos de corrupción y de
enriquecimiento ilícito, han tenido casa por
cárcel, mientras que ciudadanos de Los Guídos o de
La Carpio, (*) por menos han ido a la cárcel a pagar
muchos años en su condena. (*, SILVA Acevedo Augusto
César, trabajos y reportajes periodísticos,
archivos personales: Los Guídos y La Carpio, son
asentamientos marginales de San José, capital de Costa
Rica, en donde se ha desarrollado un grupo social, con muchas
tendencias a delinquir, por diversos fenómenos
socio-económicos, pobreza extrema, desempleo y mala
educación, una buena mayoría extranjeros y
provenientes de otras poblaciones y provincia, que llegaron a la
capital, a buscar una nueva forma de vida).

En el cuerpo del trabajo se retomará este asunto
para demostrar también, cómo se administra la
justicia y por qué sería bueno ciertos cambios en
la estructura organizativa, ética y aplicación del
ordenamiento jurídico de una sociedad, en donde la idea
del proceso varía de acuerdo a las circunstancias y al
acusado…

Capítulo II.

Marco
Teórico

Existe una correspondencia directa entre el
ámbito de la economía global y de la circunstancia
que vive la evolución del Derecho en el mismo umbral del
siglo XXI; Costa Rica ha sido receptor directo de ordenamientos
jurídicos y de códigos, que se han instaurado, sin
que se haya tomado en cuenta la necesidad histórica local
de un sistema jurídico para corresponder a la sociedad, e
idiosincrasia, incluyendo sus usos y costumbres; este no es un
fenómeno específico de los costarricense, porque la
mayoría de los países latinoamericanos han sufrido
el mismo síndrome, impuesto por las sociedades con poder
económico, e ideológico.

Las normas de los diversos ordenamientos
jurídicos de las sociedades latinoamericanas, han sido
impuestas, desde la llegada de los europeos a América, y
casi todas han copiado códigos de Francia, Italia,
Alemania, la mayoría de las leyes surgen de los diferentes
sistemas nacidos en Roma, que al expandirse y doblegar a
múltiples sociedades, impusieron su cultura legal en
muchos pueblos, que ayudaron a exportar leyes, con origen
romano.

Esta sociedad costarricense, ha copiado diversos
códigos para elaborar las diferentes etapas de los
procedimientos, y resoluciones, jurídicas para resolver
conflictos sociales, que son netamente locales, sobre la base de
un ordenamiento jurídico dizque nacional; no obstante a
partir del siglo XIX, la tendencia del país en materia de
sistema jurídico ha variado sobre la base de los intereses
de grandes organizaciones transnacionales, que incluso han hecho
cambiar las estructuras jurídicas de sociedades,
denominadas como centrales, en materia de sociología
jurídica, como son países de Europa Occidental, que
desde el siglo XVI, fueron pioneros en materia de Derecho, por su
protagonismo histórico en la expansión y
transmisión de sus ideologías y
religiones.

En la modernidad de la historia de los Estados de
Derecho se debe incluir en estos intereses de reformas a Estados
Unidos, país que financia la mayor parte de los cambios en
los sistemas judiciales del mundo. Derecho instrumento de
conducción social
: Se ha establecido a través
de la historia que el Derecho es un instrumento de
conducción social y que por medio de este elemento se
puede elaborar una estructura sociológica y
política que corresponda a la necesidad de preservar la
paz y la tranquilidad de las mayorías. No es verdad que el
Derecho haya alcanzado a cumplir con esta determinación de
convertirse en un instrumento de conducción social, para
lograr la tranquilidad y la paz en Costa Rica; algunos
normativistas, estiman que el Derecho, "…más bien
contribuye a aumentar la violencia. Los conflictos que debe
resolver son simplemente decididos por los órganos del
control jurídico, y que generalmente no ofrece la
satisfacción, que esperan las partes en disputa, por
algún contradictorio." (BORJA Jiménez Emiliano,
"Problemas Político-Criminales actuales de las Sociedades
Occidentales, Editorial Jurídica Continental, San
José, Costa rica, 2003).

Es debido a esta visión, que especialistas de la
evolución del Derecho, proponen cambios y reformas en las
estructuras procedimentales y procesales de un gran grupo de
países en Europa Asia, África y América
Latina. Estas reformas tienen como propósito la
unificación, conformación, o uniformidad de
un Derecho, y de procedimientos que garanticen el objetivo
principal en los negocios jurídicos, el
cumplimiento de obligaciones contraídas a
raíz de contrataciones a nivel global e interestatal, que
se escapan del poder del sistema jurídico local, o
nacional, por corresponder a obligaciones y
características internacionales.

Costa Rica y la OMC:

Desde el anterior análisis de
Políticas Comerciales de Costa Rica no se han introducido
cambios fundamentales en régimen legal comercial y de
inversiones. La política de comercio exterior de Costa
Rica ha buscado promover, facilitar y consolidar su
inserción en la economía internacional,
sustentándose para esto en un marco institucional y
jurídico particularmente estable.

Dicha política está a cargo
principalmente del Ministerio de Comercio Exterior, cuyas
atribuciones han sido ampliadas para convertirlo en el principal
interlocutor en todas las cuestiones relacionadas con el comercio
exterior. Un proyecto de ley para la modernización del
marco jurídico
del sector de telecomunicaciones,
considerada de capital importancia, fue presentado a la Asamblea
Legislativa pero más tarde fue retirado.

Costa Rica es Miembro fundador de la OMC,
cuyos acuerdos prevalecen sobre la legislación interna.
Costa Rica participa activamente en el sistema multilateral de
comercio: fue la primera nación latinoamericana en
adherirse al Acuerdo sobre Tecnología de la
Información; participó en las negociaciones sobre
los servicios financieros y adoptó el Quinto Protocolo; y
participó como observador en el Grupo de
Negociación sobre Telecomunicaciones
Básicas.

A la par de su participación en el
sistema multilateral, Costa Rica participa en forma cada vez
más dinámica en varios esquemas de
integración regional. Costa Rica es miembro del Mercado
Común Centroamericano y mantiene acuerdos de libre
comercio con Chile, México, Panamá,
República Dominicana, Canadá y Estados Unidos,
Además, ha suscrito un acuerdo comercial con Perú,
recientemente y negocia un Libre comercio con China, país
denominado como el más grande pueblo comercial del
mundo.

Organización Mundial del Comercio
(OMC):

Antecedentes de su proceder…

Por medio de diversos mecanismos, en la
última década y media, se han impuesto los procesos
de privatización, globalización y
desregulación de la economía. La
Organización Mundial del Comercio (OMC) ha sido el
instrumento más importante para llevar adelante estas
políticas.

Sin embargo, la sociedad civil y gran parte
de los gobiernos de los países en desarrollo consideran a
la OMC "una de las organizaciones con más faltas de
transparencia", que deja fuera de sus negociaciones a los
países menos desarrollados para favorecer los intereses de
los países ricos. Por esas razones la OMC es uno de los
organismos sobre el cual se ejerce un mayor monitoreo por parte
de las organizaciones no gubernamentales. A su vez, las reuniones
ministeriales -máxima instancia de toma de decisiones de
la institución– se han convertido en instancias
masivas de protesta por parte de los movimientos de la sociedad
civil.

Banco Mundial y Fondo Monetario
Internacional imponen modelos:

A partir de 1995, al considerar Estados
Unidos, que las negociaciones de la OMC no se concretaban con la
rapidez que hubiera deseado, comienza a impulsar negociaciones
para la formación de áreas de libre
comercio regionales
. La primera de estas negociaciones que
logra salir a la luz es el Área de Libre Comercio de las
Américas (ALCA) en 1994.

Los lineamientos de los programas
económicos recomendados por el FMI y el Banco Mundial en
América Latina durante la década de los noventa,
han ido preparando el camino para facilitar la puesta en marcha
del ALCA. Si bien el mercado norteamericano es importante para
las exportaciones latinoamericanas, el problema es la
cesión de soberanía en el manejo de la
política económica interna que se exige a
cambio.

 Pocas semanas después del
fracaso de la reunión de la OMC en Cancun en 2003, se
realizó la reunión ministerial que negociaba el
ALCA, en Miami. Una vez más la sociedad civil y sus
movilizaciones fueron un actor importante: se repitieron las
protestas, el espacio de maniobra y entrega se vio reducido y
especialmente Brasil defendió condiciones para su
industria y agricultura, imposibilitando llegar a un
acuerdo. Estados Unidos, ante este panorama, avanza poco a
poco mediante otros acuerdos regionales de libre comercio
más reducidos o bilaterales. Ya ha firmado
tratados con México y Chile, y está negociando
más aceleradamente el Tratado de Libre Comercio de
América Central (CAFTA). De esta manera, se van realizando
tratados paralelos que tienen el mismo formato y
características de un ALCA funcional a
Washington.

Siguiendo esta vía se puede llegar a
una red de convenios que cubre toda Centroamérica y varios
países andinos. Al mismo tiempo intenta desarrollar
negociaciones regionales en África y Asia. La enfermedad
del momento sería "Trataditis aguditis", según
titula la organización Grain un documento que tenemos en
este informe.

 "El planeta está envuelto en
una densa trama de convenios y tratados económicos y
financieros internacionales, regionales y bilaterales que han
subordinado o suplantado los instrumentos básicos del
derecho internacional y regional de los derechos humanos
(incluido el derecho a un medio ambiente sano), las
Constituciones nacionales, la legislación económica
orientada al desarrollo nacional y las leyes laborales y sociales
tendentes a mitigar las desigualdades y la
exclusión".

Un ejemplo muy claro de estas afirmaciones
es el uso de los TLC para la imposición de
estándares de propiedad intelectual por parte de EEUU, los
que favorecen los intereses comerciales de corto plazo de las
empresas farmacéuticas estadounidenses a expensas de la
salud pública en los países en desarrollo. La
organización Oxfam compara cinco tratados con EEUU: NAFTA,
Chile, Singapur, CAFTA y ALCA. Innecesariamente, rigurosos para
los países en desarrollo que van más allá de
los ya perjudiciales requisitos de las normas dispuestas por la
Organización Mundial de Comercio (OMC).

En estos momentos, son tantos los procesos
de negociación que se dificulta tenerlos a todos
presentes, teniendo en cuenta además que generalmente se
llevan a cabo en forma secreta. Sin embargo, del conocimiento de
los acuerdos ya terminados se pueden analizar los objetivos y
contenidos reales de los mismos. 

Contexto político en las
economías:

Estos tratados no se refieren solamente a
asuntos económicos, sino que también tienen un
explícito contenido político donde los
países en desarrollo quedan en una situación de
subordinación. Hay varios ejemplos, en diferentes
secciones de este trabajo. En el tratado con Marruecos Estados
Unidos explica con detalles su interés en "promover
sociedades islámicas más tolerantes, abiertas y
prósperas". Otros tratados (como con Tailandia)
están explícitamente presentados como un mecanismo
para reforzar vínculos militares y cooperación
contra "la guerra al terrorismo".

Al reanudarse las negociaciones comerciales
en la OMC muchos grupos exhortan a una revisión de las
consecuencias de tales pactos bilaterales. Países
industrializados como Estados Unidos y Japón se valen de
ese instrumento para obtener de sus socios lo que no pudieron
obtener en la OMC, donde los países en desarrollo han
podido oponerse o resistir ciertos elementos negativos en varios
acuerdos. (1-.  "Derechos humanos y tratados
bilaterales". Exposición conjunta presentada por el Centro
Europa Tercer Mundo, organización no gubernamental con
estatuto consultivo general y la Asociación Americana de
Juristas. Comisión de Derechos Humanos, 56°
período de sesiones – 26 de julio al 13 de agosto de
2004."  2-.  "Socavando el acceso a medicinas:
comparación de cinco TLCs de los Estados Unidos". Junio
2004, Oxfam. Formato pdf. 3-. Entre los recientes
Tratados de Libre Comercio negociados por los EE.UU. tenemos
EEUU-Chile (2003), EEUU-Jordania (2000), EEUU–Marruecos
(2004), EEUU-Singapur (2003), y el Tratado de Libre Comercio de
América Central (CAFTA–2004) que incluye a la
República Dominicana. Los EE.UU. también
están negociando numerosos TLCs con otros países en
desarrollo, incluyendo el Área de Libre Comercio de las
Américas (fecha límite del ALCA 2005), los
países Andinos, Tailandia, Panamá, Bahréin y
países del sur de África, quedando otros en
consideración" Buscar estos tres temas en la Net
Internacional).

El Poder Judicial y los tribunales
supranacionales.

Aplicación de los Tratados
Internacionales.

En cuanto a la jerarquía de los tratados o
acuerdos internacionales que hubieran sido aprobados o
ratificados debidamente es una idea grandiosa pretender formar de
todo el Mundo Nuevo una sola nación con un sólo
vínculo que ligue sus partes entre sí y con el
todo. Ya que tienen un origen, una lengua, unas costumbres y una
religión debería, por consiguiente, tener un
sólo gobierno que confederase todos los estados que hayan
de formarse. Esta especie de corporación podrá
tener lugar en alguna época dichosa de nuestra
regeneración; pero no es más que otra esperanza
infundada.

La Declaración final de la VI Cumbre
Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales
Supremos de Justicia, celebrada en Santa Cruz de Tenerife
(Canarias, España), los días 23 a 25 de mayo de
2001, dispuso la aprobación y promulgación de las
Normas de Funcionamiento de las Cumbre, cuya norma primera bajo
el epígrafe Naturaleza y Fines subraya el
"propósito de concertación y cooperación en
el ámbito de sus competencias, sustentado en el
diálogo, la solidaridad y la adopción de proyectos
y acciones concertadas, desde la convicción de que la
existencia de un acervo cultural común constituye un
instrumento privilegiado que, sin menoscabo del necesario respeto
a la diferencia, contribuye al fortalecimiento del Poder
Judicial" e incluye entre los objetivos específicos de la
norma Segunda "fomentar el intercambio de información y
la cooperación jurídica internacional en el
ámbito iberoamericano".

La presente tesis se refiere a un área
temática que no había sido tratada con
anterioridad. Responde a la nueva realidad social y
económica del presente siglo, marcada por cambios
profundos, interdependencia económica y
globalización
, con una presencia cada vez mayor de los
Tribunales Internacionales al tiempo que se nacionaliza el
Derecho internacional
.

El preámbulo del Estatuto del Juez Iberoamericano
no olvida que la "evolución de nuestras sociedades ha
llevado a un mayor protagonismo del juez, lo cual exige que el
Poder Judicial responda a la demanda de apertura y sensibilidad
en relación con las necesidades expresadas por diversos
sectores y agentes sociales y adapte sus tradicionales
métodos de trabajo y actitudes a esas nuevas
necesidades".

Este análisis traslada directamente el problema
al área de la capacitación y en particular de los
Centros de capacitación entre cuyas misiones esta lograr
una formación continuada de los jueces y profesionales
de la justicia
. Este espíritu estuvo presente en la
reunión preparatoria de la VI Cumbre Iberoamericana de
Santa Cruz de la Sierra (Bolivia) y en la idea de un ESPACIO
JUDICIAL IBEROAMERICANO entendido como un "escenario
específico donde el auxilio jurisdiccional es objeto de
mecanismos reforzados
, lo que se traduce en la necesidad de
desarrollar dinámicas e instrumentos de
simplificación y agilización que permitan una
actividad de este tipo adecuada y conforme a las exigencias del
proceso que la motiva".

Las Cortes y Tribunales Supremos de Iberoamérica
tienen un papel preponderante en la aplicación de los
tratados internacionales, pues son capaces de fijar sus alcances,
determinar su jerarquía e, incluso en algunos casos,
declarar su invalidez constitucional. He aquí el
porqué del nacimiento del tema en la Cumbre
Iberoamericana.

Pero un actor aún más importante en la
aplicación de los tratados es quien los hace vivir en el
trabajo judicial cotidiano, quien imparte justicia pronta a quien
la requiere: el juez de primera instancia. De esta forma, una
propuesta que no conllevare a la convergencia de Cumbres y
Encuentros en esta materia no se traduciría en un
beneficio directo y efectivo a los justiciables de
Iberoamérica, a quienes debemos por completo la
justificación de este trabajo en gran medida; porque son
ellos los receptores de estas nuevas medidas que se tomen,
después de esta cumbre.

Lo mencionamos en el primer capítulo y se
considera que es una prioridad, ponerle atención a este
tópico de suma relevancia para la evolución del
derecho en todas sus perspectivas: históricas,
epistemológicas, ideológica y social; todo esto
repercutirá en beneficio de los sistemas judiciales y
específicamente en su entorno e imagen, ya que no es tan
buena en la actualidad, por defectos e ineficacia como la ya
mencionada.

Tratados Internacionales transformación de la
soberanía:

Regionalización y mundialización de la
justicia.

¿Cómo se concibe en
Latinoamérica?

La transformación conceptual de la
soberanía en el campo del derecho internacional
público obedece a la necesidad de los Estados de
participar e interactuar en la comunidad internacional, con el
fin de lograr un mejor desarrollo para sus pueblos, por lo que
tienden a agruparse o integrarse en el ámbito global o
mundial, regional o subregional, en busca de objetivos y metas
comunes.

Puede decirse que cuando aparece la figura de la
comunidad de Estados en torno a un propósito determinado,
resulta casi imposible aplicar el antiguo concepto absoluto de
soberanía, pues es un apotegma la cada vez mayor
interdependencia entre los Estados y el crecimiento de los
compromisos estatales en procesos de integración y de
desarrollo conjunto. Una interpretación de esta
naturaleza sobre el papel del Estado debe rechazarse por ser
contraria al orden y la comunidad internacionales.

En términos generales se entiende por
regionalismo la acción internacional semejante de un grupo
de Estados con una vecindad geográfica, los cuales cuentan
con interés internacional común y determinadas
características de afinidad. Los acuerdos regionales son
criticados por considerarse que se celebran para perseguir
fines limitados
temiendo, además, que el regionalismo
crezca hasta producirse una especie de nacionalismo regional que
engendre rivalidades con otros grupos, también regionales,
y no permitir el desarrollo de la comunidad internacional como
tal.

Podemos señalar que una organización
regional es apropiada cuando se busca realizar una
descentralización de la organización general por
función y no por geografía, es decir, sólo
puede ser útil si no rebasa sus límites, si se
coordina y balancea debidamente con la organización
internacional general y armonice plenamente con sus
fines.

Por todo ello, el ejercicio de la
soberanía
como consecuencia directa de la
mundialización y la regionalización, ha sufrido
algunos cambios: primero, la transferencia del poder regulador en
determinadas materias de interés común de los
Estados a un órgano internacional para alcanzar las metas
comunes, produciéndose los fenómenos de
integración, de redistribución de funciones y
atribuciones entre los órganos internacionales y los
países miembros, y segundo, el propósito de crear
un sistema de cooperación mutua entre el tribunal
internacional y el juez nacional, para el ejercicio por este
último de la función de aplicar un tratado, con
base en la interpretación jurisdiccional del tribunal
internacional.

La tendencia a la creación de disposiciones
constitucionales que atribuyan competencia y jurisdicción
a los órganos internacionales surgidos de este tipo de
procesos de integración, pone de manifiesto el abandono
de la concepción tradicionalista de la
soberanía
.

Debemos entender el regionalismo como un mecanismo de
integración que tiene el objetivo de alcanzar mejores y
provechosos niveles de desarrollo, así como de
cooperación entre los países que conforman una
determinada región. La regionalización y la
mundialización no se excluyen. Por el contrario, se pueden
complementar en la visión más amplia de la
cooperación internacional jurídica,
económica, técnica y social. Simplemente se debe
encontrar la fórmula ideal para un acoplamiento entre un
sistema y otro, una reintegración de las organizaciones
regionales en la organización universal que es, a final de
cuentas, la institución madre.

La Organización de las Naciones Unidas (ONU) como
una organización de carácter universal ha
reconocido el principio regional al momento de haber creado
organizaciones para resolver los asuntos regionales, bajo una
descentralización funcional, como por ejemplo las
Comisiones Económicas del Consejo Económico y
Social (ECOSOC).

Lo que se requiere es encontrar el punto de contacto
entre regionalismo y universalismo, pues la presencia de las
organizaciones regionales en la vida cotidiana en Naciones Unidas
significa un factor de equilibrio y de tranquilidad.
Además, de lograr una representación más
realista, es decir, existe una mayor multipolaridad, por lo que
la organización mundial no sería el reflejo
sólo de los principales protagonistas, sino que
habría una mayor participación de otros
países como estabilizadores.

La coordinación del funcionalismo regional y
universal traería consigo la movilización de
recursos humanos y materiales capaces de reducir la brecha entre
las naciones desarrolladas y las que no lo son, así como
se evitarían al mismo tiempo costosas duplicaciones de
recursos y organismos.

En la realidad se produce una lucha, una nueva
relación ideológica entre experiencias y
expectativas; una relación con capacidad para estabilizar
esa expectativa en un nivel nuevo, más exigente e
incluyente. El éxito radicaría en las luchas
emancipatorias y su capacidad de transformarse en nueva forma de
regulación mediante la cual el orden bueno se convierte
solamente en orden. Sin embargo, es típico del paradigma
del modernismo, el que esos éxitos sean siempre
transitorios y temporales a la vez, porque cuando las nuevas
formas de regulación se estabilizan y los acuerdos llega a
ponerse en práctica, nuevas aspiraciones y
prácticas de oposición surgen para desestabilizar
en nombre de expectativas más exigentes e
incluyentes.

Así el orden deja de coincidir con el orden
bueno. Surge tensión entre regulación y
emancipación y no se produce una reconciliación
final posible entre estos dos elementos insolubles. Encontramos
tres principios en las columnas de regulación y de
emancipación, criterios que confieren significado y
orientación a la acción social, sea regulatoria o
emancipatoria.

En la primera encontramos el principio de Estado, que en
otros tiempos fuera formulado por David Hobbes, el principio de
mercado, desarrollado por Johnn Locke y por Adam Smith en
particular y el principio de comunidad que preside la
teoría política y social de Jean Jacob Rousseau. El
principio de Estado encarna la obligación
política vertical entre los ciudadanos y el Estado
,
obligación a través de la coerción,
entiéndase, legitimidad de las autoridades, para imponer
la normativa a los que hayan realizados actos que menoscaben el
bien institucional, o privado, tutelado por el Estado, por medio
del Ordenamiento Jurídico.

En gran medida este principio de Estado estabiliza
expectativas al establecer una garantía, de lo que puede
ser posible, cuando un individuo transgrede la ley, y el Estado
pone en práctica el Derecho como instrumento coercitivo y
sociológico, que permite seguridad para la
ciudadanía que sí tiene respeto por esta
normatividad específica para establecer el orden y la paz
social.

Pero dentro de toda esta gama de posibilidades
encontramos el principio de mercado que consiste en una
obligación horizontal, mutuamente auto-interesada
entre los agentes del mercado; que da seguridad y estabiliza
expectativas garantizando, que dentro del horizonte de
expectativas, políticamente establecidas, el cumplimiento
de las expectaciones se obtenga con un mínimo de
imposiciones, a través de la promoción universal
del propio auto-interés en el mercado. Finalmente el
principio de comunidad implica la obligación horizontal
que relaciona entre sí a los individuos según
criterios de pertenencia que no se refieren

Ni el Estado, ni al mercado estabilizan
expectativas, al definir qué puede esperar o alcanzar un
grupo particular colectivamente, dentro de los límites
políticos fijados por el Estado y por fuera o más a
la de cualquier obligación de mercado.

Entonces esta columna, o estructura
básica de la emancipación está construida
por tres tipos de lógicas: la racionalidad
estético-expresiva de las artes, la racionalidad
cognitiva-instrumental de la ciencia y la tecnología y la
racionalidad moral-práctica de la ética y del
imperio de la ley. Según de Sousa Santos tales
lógicas "cada cual a su manera desestabilizan el horizonte
de expectativas posibles al extender las posibilidades de cambio
social más allá de un límite regulatorio
dado. En otras palabras, crean futuros posibles que no se ajustan
a la relación política vigente entre experiencias y
expectativas. Tiene por lo tanto una dimensión
utópica. Exploran a través del poder de la
imaginación nuevas modalidades de posibilidad humana y
nuevas formas de desplegar la voluntad humana y refutan la
necesidad de lo que existe –sólo porque existe– en
nombre de algo radicalmente mejor por lo que vale la pena luchar
y a lo que la humanidad tiene pleno derecho. La racionalidad
estético-expresiva, por ejemplo, crea futuros posibles a
través de aquello que, a finales del siglo XVIII, el poeta
alemán Friedrich Schiller llamó la apariencia
estética (das ästhetiche Schein). Estas son las
palabras de Schiller:

En medio del temible reino de las
fuerzas, y en medio del sagrado reino de las leyes, obra
inadvertido, el impulso estético hacia la forma, en la
creación de un tercer reino jubiloso de juego y de
apariencia, en el que el hombre se ve liberado de las ataduras de
la circunstancia y de todo aquello que pueda llamarse
obligación tanto en el sentido físico como moral.
(1967: 215). (Johann Christoph Friedrich Schiller, desde
1802 von Schiller (Marbach am Neckar, 10 de
noviembre de 1759 – Weimar, 9 de
mayo de 1805), fue un poeta, dramaturgo, filósofo e
historiador alemán. Se le considera junto
a Goethe el dramaturgo más importante
de Alemania, así como una de las figuras centrales
del clasicismo de Weimar. Muchas de sus obras de teatro
pertenecen al repertorio habitual del teatro en alemán.
Sus baladas se cuentan entre los poemas más
famosos).

Al igual que la racionalidad
estético-expresiva, la racionalidad cognitivo-instrumental
crea futuros posibles al liberar a los seres humanos de las
cadenas de las circunstancia y de los límites
establecidos, pero lo hace a través de la sucesión
potencialmente infinita de revoluciones tecnológicas.
Finalmente, la racionalidad moral-práctica crea futuros
posibles al transformar las nuevas exigencias éticas de
libertad, igualdad y fraternidad en imperativos políticos
y en exigencias jurídicas.

El paradigma de la modernidad es un
proyecto ambicioso y revolucionario, pero es también,
internamente, contradictorio. Por una parte la amplitud de sus
exigencias abren un amplio horizonte para la innovación
social y cultural; por otra parte, la complejidad de sus
elementos constitutivos hace que el cumplimiento por defecto de
otras, sean inevitables. Tales excesos e insuficiencia se
encuentran ambos en el corazón del paradigma.

El paradigma de la modernidad tiene como
meta un desarrollo recíproco tanto del pilar de la
regulación como del de la emancipación, así
como la traducción sin distorsiones de tal desarrollo en
la plena racionalización de la vida colectiva y personal.
Este doble vínculo–de un pilar con otro y de ambos con la
práctica social —debe asegurar presuntamente la
armonía de valores sociales potencialmente incompatibles,
tales como justicia y autonomía, solidaridad, e identidad,
igualdad y libertad.

Con el privilegio de la retrospectiva,
resulta fácil predecir que la hybris* de
una meta tan ambiciosa lleva en sí misma la semilla de la
frustración: promesas incumplidas e insuficiencias
irredimibles. Cada pilar basado como está en principio
abstracto, tiende a maximizar su potencial –ya sea la
maximización de la regulación o de la
emancipación– obstaculizado así el desarrollo
potencialmente infinito de la tensión entre ellos.
Análogamente, cada pilar consta de principios
independientes y funcionalmente diferenciados, cada uno de los
cuales tiende a desarrollar una vocación maximizada. Por
el lado de la regulación tiende, bien sea a la
maximización del Estado, bien a la del mercado, bien aun a
la de la comunidad. Por el lado de la emancipación, tiende
a la estatización o la juridicidad de la práctica
social." (*hybris = arrogancia). (DE SOUZA Santos
Boaventura, "Sociología Jurídica Crítica.
Para un nuevo sentido común en el derecho," pp. 32, Ilsa
Editorial Trotta S. A., 2009, Ferraz, 55.2808 Madrid, E-mail:
editorial@trotta.es).

El Derecho evoluciona:

La denuncia de Boaventura de Souza Santos nos hace
reflexionar sobre las disertaciones experimentales entre los
sistemas regionales y universales. Para el logro de una verdadera
justicia internacional deben superarse los atavismos propios de
los sistemas jurídicos cerrados, cuando nos referimos al
concepto tradicional de la soberanía, porque cada vez que
se trata de cuestionar el proceso de integración, el
primer obstáculo que salta desde el punto de vista
jurídico es el de la afectación o cercenamiento de
la soberanía del Estado.

Sin embargo, ese concepto ya no responde a la realidad
que vive el mundo actual, fundamentalmente por el avance del
derecho internacional
que opera dentro de una órbita
de acción propia, respetando las competencias de cada
Estado que conforman una determinada comunidad de naciones, pero
que se someten a la aplicación de ciertas normas
jurídicas.

Las diferencias económicas, sociales,
físicas o territoriales, culturales, científicas y
tecnológicas han motivado a los Estados a buscar
relaciones fundamentalmente económicas para satisfacer las
grandes necesidades humanas.

Por tanto, en el transcurso del pasado milenio, desde la
década de los años 60 y principalmente los
años 80, los pueblos han decidido que la mejor forma de
lograr su bienestar y desarrollo es a través de los
procesos de integración y han sido esas relaciones,
fundamentalmente económicas, las que han caracterizado los
fenómenos de regionalización y
mundialización.

Por lo mencionado, cuando se hable de estos
fenómenos deben analizarse en el orden político,
económico, social y jurídico. Las políticas
de regionalización y globalización adoptadas a
finales del siglo XX indudablemente continuarán en el
transcurso del presente siglo si se considera el desarrollo que
ha tenido la integración y que ha motivado, por ejemplo,
la creación de un Área de Libre Comercio para las
Américas (ALCA) a instancia de los Estados Unidos de
América que, consciente de su importancia, pretende por
este medio impedir la irrupción europea en el mercado
latinoamericano.

El tema de la integración sin duda alguna se ha
convertido en un tema central de examen de todo el mundo sin
apartarlo, especialmente en las últimas décadas,
del tema de la globalización en la economía
mundial. Las diferencias existentes en los Estados que
permitieron la unión de los pueblos no representaron ni
representan un impedimento para que los países cultiven la
idea de la integración, por ejemplo los países
sudamericanos que desean o aspiran alcanzar un proceso de
integración económico entre los que conforman la
Comunidad Andina de Naciones y el Mercado Común del Cono
Sur (MERCOSUR).

De esta forma se entiende que los procesos de
integración están destinados a lograr objetivos
socio-económicos, pero que requieren inevitablemente
del auxilio de un marco jurídico que regule sus actos
,
mismos que deben estar en concordancia o relacionados a los
propósitos, u objetivos comunes de los países que
los conforman.

Finalmente, el Banco Interamericano de Desarrollo (BID)
en algunos estudios sobre el tema menciona que la
integración propiamente dicha es el estatus
jurídico en el cual los Estados entregan algunas de sus
prerrogativas soberanas, con el fin de constituir un área
dentro la cual circulen libremente y reciban el mismo trato, las
personas, los bienes, los servicios y los capitales, mediante la
armonización de las políticas correspondientes y
bajo una égida supranacional. ("Factores para la
Integración de la América Latina," Fondo de Cultura
Económica del Banco Interamericano de Desarrollo,
México, 1996, pág.44.)

Modelos de incorporación de tratados en el
derecho interno.

Hay que tener presente que los tratados son actos
jurídicos esencialmente internacionales y en consecuencia,
es el derecho internacional el que rige su celebración,
validez y terminación. El derecho que rige la
celebración de tratados involucra tanto la
legislación nacional, entendida como el conjunto de leyes,
reglamentos, normas, circulares y demás disposiciones en
una determinada materia, como los tratados que existan al
respecto, en particular, se destaca la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados de 1969, de la cual son Parte
contratante la mayoría de los países
latinoamericanos.

Como disciplina social el derecho interno designa el
órgano del Estado que tiene competencia para celebrarlos,
el Jefe de Estado y/o de Gobierno, y señala los requisitos
que deben cumplirse para su perfeccionamiento, es decir la
aprobación del órgano legislativo o de un organismo
que depende de él, cualquiera que sea su
denominación y determina la jerarquía que tienen en
el interior del Estado.

En la mayor parte de los países de América
opera el sistema automático de incorporación de los
tratados al derecho interno, ya que en sus Constituciones
generalmente se dispone que los instrumentos internacionales
firmados por el Presidente de la República, Jefe de Estado
y/o de Gobierno y aprobados por el Poder Legislativo, se
convierten en normas jurídicas internas perfectamente
exigibles y susceptibles de aplicación por parte de los
órganos del Estado de que se trate.

En Costa Rica el artículo 6 de la carta Magna
establece que "El Estado ejerce la soberanía completa y
exclusiva en el espacio aéreo de su territorio, en sus
aguas territoriales en una distancia de doce millas a partir de
la línea de bajamar a lo largo de sus costas, en su
plataforma continental y en su zócalo insular de acuerdo
con los principios del Derecho Internacional. Ejerce
además, una jurisdicción especial sobre los mares
adyacentes a su territorio en una extensión de doscientas
millas a partir de la misma línea, a fin de proteger,
conservar y explotar con exclusividad todos los recursos riquezas
naturales existentes en las aguas, el suelo y el subsuelo de esas
zonas de conformidad con aquellos principios. (Reformado por Ley
Nº 5699 de 5 junio de 1975.

De igual forma el artículo 9 expresa: "El
Gobierno de la República es popular, representativo,
participativo, alternativo y responsable. Lo ejercen el pueblo y
tres Poderes distintos e independientes entre sí. El
Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial. (Reforma Constitucional
8364 de 1 de julio de 2003).

Ninguno de los Poderes puede delegar el ejercicio de
funciones que le son propias.

Un Tribunal Supremo de Elecciones, con el rango e
independencia de los Poderes del Estado, tiene a su cargo en
forma exclusiva e independiente la organización,
dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio,
así como las demás funciones que le atribuyen esta
Constitución y las leyes." (Reforma Constitucional 5704 de
5 de junio de 1975).

El numeral 35 de la Constitución señala un
principio fundamental, que viene a establecer institucionalmente
la participación del Juez Natural que dice: "nadie puede
ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente
nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales
establecidos de acuerdo a esta Constitución."

Asimismo el artículo 42 de la Carta
específica que "Un mismo Juez no puede serlo en diversas
instancias para la decisión de un mismo punto. Nadie
podrá ser juzgado más de una vez por el mismo hecho
punible.

Se prohíbe reabrir causas penales fenecidas y
juicios fallados con autoridad de cosa juzgada, salvo cuando
proceda el recurso de revisión."

TITULO XI

EL PODER JUDICIAL

Capítulo Único

Artículo 152.- El Poder Judicial
se ejerce por la Corte Suprema de Justicia y por los demás
tribunales que establezca la ley.

Artículo 153.- Corresponde al
Poder Judicial, además de las funciones que esta
Constitución le señala, conocer de las causas
civiles, penales, comerciales, de trabajo, y
contencioso-administrativas así como de las otras que
establezca la ley, cualquiera que sea su naturaleza y la calidad
de las personas que intervengan; resolver definitivamente sobre
ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de
la fuerza pública si fuere necesario.

Artículo 154.- El Poder Judicial
sólo está sometido a la Constitución y a la
ley, y las resoluciones que dicte en los asuntos de su
competencia no le imponen otras responsabilidades que las
expresamente señaladas por los preceptos
legislativos.

Artículo 155.- Ningún
tribunal puede avocar el conocimiento de causas pendientes ante
otro. Únicamente los tribunales del Poder Judicial
podrán solicitar los expedientes ad efféctum
videndi.

Artículo 156.- La Corte Suprema
de Justicia es el tribunal superior del Poder Judicial, y de ella
dependen los tribunales, funcionarios y empleados en el ramo
judicial, sin perjuicio de lo que dispone esta
Constitución sobre servicio civil.

Artículo 157.- La Corte Suprema
de Justicia estará formada por los Magistrados que fueren
necesarios para el buen servicio; serán elegidos por la
Asamblea Legislativa, la cual integrará las diversas Salas
que indique la ley. La disminución del número de
Magistrados, cualquiera que éste llegue a ser, sólo
podrá acordarse previos todos los trámites
dispuestos para las reformas parciales a esta
Constitución. (Reforma Constitucional 1749 de 8 de junio
de 1954). (República de Costa Rica,
Constitución Política, Colección Leyes,
Editorial Porvenir S.A. San José, Porvenir,
1998).

Interpretando estos diferentes artículos de la
Constitución Política, se entiende cómo se
establece el Ordenamiento Jurídico costarricense, no
escapan los demás países de América Latina a
estos preceptos institucionales constitucionales, en el
establecimiento de la soberanía y la potestad de dirimir
conflictos entre ciudadanos, por malos entendimientos en sus
relaciones de cualquier índole, entendiéndose,
entonces que las reformas propuestas por entidades particulares
internacionales, vendrían a desarrollar acciones
jurídicas fuera de la demarcada normatividad
constitucional.

Pero aún como lo señala el artículo
7 de la Carta: "Los tratados públicos, los convenios
internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la
Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación
o desde el día que ellos designen, autoridad superior a
las leyes." (Constitución Política de Costa
Rica, opcit.).

Significa, que únicamente la Asamblea Legislativa
está determinada a crear leyes y a hacer que se respeten
los diversos preceptos constitucionales, que conforman el
Ordenamiento Jurídico nacional, de tal forma que las
imposiciones que pretenden reformas en los diferentes sistemas
judiciales de las sociedades Latinoamericanas, devienen en contra
de las leyes institucionales de las constituciones.

Modelos constitucionales de jerarquización de
tratados en Latinoamérica:

El enorme marco legal de instrumentos internacionales en
diversas materias, como derechos humanos, medio ambiente,
cooperación, etc., conlleva el problema de establecer la
jerarquía de los tratados en el ámbito nacional. En
el caso de la protección de los derechos humanos, la
tendencia es la internacionalización, por lo que debemos
encontrar cuál es la jerarquía de estos
instrumentos en el orden jurídico interno. La respuesta se
debiera encontrar en los ordenamientos
constitucionales.

Toda vez que se puede negar el valor e importancia de
los tratados internacionales dentro del sistema jurídico
de los países iberoamericanos, se puede afirmar de manera
general que existen disposiciones constitucionales y legales que
establecen la jerarquía de los mismos. En este sentido,
podemos señalar que existen cuatro rangos o
categorías que pueden tener los tratados internacionales
–en particular los relativos a derechos humanos- en el
sistema jurídico interno: supra-constitucional,
constitucional, supra-legal y legal.

1-.Supraconstitucional:

República de Perú, con aprobación
del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión.
Los jueces de cada Estado se arreglaran a dicha
Constitución, leyes y tratados, a pesar de las
disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones
o leyes de los Estados."

Por ejemplo observemos en Perú los siguientes
artículos: "Artículo 55.- Los tratados celebrados
por el Estado y en vigor forman parte del derecho
nacional."

"Artículo 56.- Los tratados deben ser aprobados
por el Congreso antes de su ratificación por el Presidente
de la República, siempre que versen sobre las siguientes
materias: 1.Derechos Humanos.2.Soberanía, dominio o
integridad del Estado. 3. Defensa Nacional. 4. Obligaciones
financieras del Estado. También deben ser aprobados por el
Congreso los tratados que crean, modifican o suprimen tributos;
los que exigen modificación o derogación de
alguna ley y los que requieren medidas legislativas para su
ejecución
." (República de Perú,
Constitución Política).

La Carta Fundamental de Paraguay establece en su
"Artículo 141.- De los tratados internacionales.- Los
tratados internacionales válidamente celebrados, aprobados
por ley del Congreso, y cuyos instrumentos de ratificación
fueran canjeados o depositados, forman parte del ordenamiento
legal interno con la jerarquía que determina el
Artículo 137, e eta misma Constitución
Política." (Paraguay, Constitución
Política
).

En Venezuela el "Artículo 154.- Los Tratados
celebrados por la República deben ser aprobados por la
Asamblea Nacional antes de su Ratificación por el
Presidente o Presidenta de la República, a
excepción de aquellos mediante los cuales se trate de
ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de la
República, aplicar principios expresamente reconocidos por
ella, ejecutar actos ordinarios en las relaciones internacionales
o ejercer facultades que la Ley atribuya expresamente al
Ejecutivo Nacional." (República Bolivariana de
Venezuela, Constitución Política).

La propuesta de las Agencias Internacionales promovidas
por el Departamento de Estado de Estados Unidos pretende bajo
esta tesis uniformizar el derecho y la jurisprudencia nacional e
internacional, bajo la primacía del derecho internacional.
En tal sentido, siguiendo la tesis monista se asume la
supremacía del tratado internacional sobre la
Constitución –treaties supreme law of land-,
postulado que adquiere plena vigencia para la defensa de los
derechos humanos, en la medida que la persona humana constituye
un sujeto del derecho internacional. Esta doctrina condiciona la
validez del derecho interno a su concordancia con el tratado
internacional.

Esta posición deja abierta la posibilidad de la
preeminencia de los instrumentos internacionales de derechos
humanos respecto de la Constitución de un Estado, cuando
la adopción de un tratado en esta materia implique una
modificación constitucional. Una parte de la doctrina
latinoamericana ha señalado que si bien no lo disponen
expresamente las constituciones de Guatemala y Honduras son
asimilables a este sistema supranacional.

Pero es destacable el hecho de que estas imposiciones
para los cambios de paradigmas, se aceptan en la mayoría
de las sociedades latinoamericanas; aún conociendo los
efectos que producirán internamente en sus ordenamientos
jurídicos, y en sus soberanías institucionales y
constitucionales.

Es de mencionar el caso del artículo 57 de la
Constitución peruana de 1993 al establecer que "cuando un
tratado internacional afecte una disposición
constitucional, debe ser aprobado por el mismo procedimiento que
rige para la reforma de la Constitución antes de ser
ratificado por el Poder Ejecutivo". (Constitución
Política, opcit).

Nuevo esquema Constitucional:

Este sistema equipara a los tratados con la
Constitución misma, es decir los tratados adquieren el
rango constitucional y, por tanto, la supremacía de la ley
fundamental de un Estado. Un ejemplo de dicha jerarquía
constitucional de los tratados se encuentra en la
Constitución argentina, que considera a los tratados
internacionales en general, como superiores a las leyes, y a las
declaraciones y tratados vigentes sobre derechos humanos que
enumera expresamente, como normas constitucionales.

Además, señala que podrán adquirir
jerarquía constitucional los demás tratados en
materia de derechos humanos que sean aprobados por el Congreso,
con el voto de las dos terceras partes del total de los miembros
de las cámaras. (Ver Constitución
Política de Argentina
).

Convenciones relevantes:

La Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos
Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención
sobre la Prevención y la Sanción del Delito de
Genocidio; la Convención Internacional sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación
Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas
las Formas de Discriminación contra la Mujer; la
Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes; y la Convención sobre
los Derechos del Niño; artículo 75, fracción
22; son elementos de suma relevancia para la
interpretación y aceptación de las
soberanías de cada sociedad en América y el mundo;
sin embargo, la propuesta de uniformizar persiste y es financiada
por Estados Unidos para cambiar los sistemas jurídicos
globales. (Ver diversas Convenciones en
Internet).

Por otro lado en el Capítulo I, Título IV,
Derechos, Deberes y Garantías del Pueblo
Nicaragüense, Artículo 467 de la Constitución
de ese país se otorgas un rango constitucional a los
tratados en materia de derechos humanos. No obstante que del
Artículo 1828 se puede inferir que tienen una
jerarquía secundaria frente a la Constitución y se
encuentran al mismo nivel que las leyes.

Entre otras cosas, se debe mencionar la trascendencia de
los tratados de adhesión de España a las
Comunidades Europeas (Unión Europea), por la cesión
del ejercicio de la soberanía, tales como la posibilidad
de ejercicio normativo en determinadas materias y sin necesidad
de ley nacional, conforme se deriva del artículo 93 de su
Constitución. (República de España,
Constitución Política).

Finalmente, la Constitución colombiana establece
dos excepciones a la prevalencia de la Constitución sobre
los tratados, la primera, con aquellos tratados que reconocen
derechos humanos y prohíben su limitación en los
estados de excepción, de conformidad con el
Artículo 939, y la segunda, con los tratados de
límites que son normas particulares se refieren a
elementos constitutivos del territorio nacional, y por ende del
propio Estado colombiano, conforme a los Artículos 101 y
10210 de esta Carta magna. (República de Colombia,
Constitución Política
).

Innovar es parte del desarrollo
profesional…

Todas las sociedades latinoamericanas, han irrumpido en
significativos procesos de reforma de sus instituciones
judiciales. Es claro que después de años de
inversión e interposición, que continúa
prevaleciendo una carencia de eficacia en la
administración de la justicia, que se refleja sobre todo,
en la vieja, pero invencible moral judicial. Y aunque éste
sea el mal endémico más generalizado, otros
problemas continúan impidiendo la tutela del servicio
judicial como servicio público satisfactorio para los
ciudadanos.

Pese a las insuficiencias y deficiencias que aun
prevalecen en el servicio judicial y a los obstáculos
encontrados en el recorrido de la reforma, se puede afirmar que
el escenario de los Poderes Judiciales de la región
latinoamericana ha variado en algún grado en los
últimos años: se han constituido y desarrollado las
Escuelas Judiciales; se han afinado los procesos de
selección y nombramiento de la judicatura; se ha
incursionado en varios países en la fórmula de los
denominados Consejos de la Magistratura para resolver algunos de
los problemas del gobierno judicial; se han creado las
defensorías públicas o al menos existe la cimiente
de esa entidad imprescindible en la consolidación de los
estados de derecho; y se ha propiciado el fortalecimiento o la
creación del Ministerio Público, con motivo de la
reforma emplazada a superar el proceso de corte inquisitivo y
escrito de persecución penal e instaurar el sistema
acusatorio y la oralidad en los juicios, reforma que han
emprendido la mayoría de los países de la
región.

Estrategias que inducen a mejorar las
características judiciales han sido diferentes y
varían con el transcurso de la historia, se ha observado
por ejemplo un enfoque que integra con planes y planteamientos,
como el cambio cultural y organizacional, que imponen los
cambios, por ejemplo en los procesos penales. No significa que
haya eficacia específicamente hablando en materia de
desarrollo en la gestión judicial y el proceso de
innovación; quiere decir que tecnificar la justicia, no
significa administrar y desarrollar procedimientos adecuados y
apropiados
.

Definitivamente hace falta profesionalizar los conceptos
en todas las latitudes de la administración de la
justicia, administrar la superestructuras, no solo de los
tribunales, sino de todas las cortes de justicia, para evitar
tantos yerros; necesario es que haya especialistas en
administración, directos en cada departamento, para que la
gestión, cualquiera que sea, tenga mejor eficacia. Esto
vendrá a redundar en beneficio de toda la superestructura
de las cortes. Parece un mal endémico, la falta de
eficacia y de eficiencia en la administración generalizada
de las cortes latinoamericanas.

Hacen falta formas innovadoras de organizar sistemas,
concatenados en la acción de las diversas ramas del
Derecho en las cortes; significa que hay que profesionalizarlo
todo, hasta los soportes de información, porque
serían los elementos para que los tribunales y
departamentos diversos de las cortes ganen mejor imagen de las
que tienen. Ya hay avance y buenas experiencias en países
como Colombia, Ecuador, Costa Rica y Chile, que han tomado como
referencia paradigmas como los de Canadá, Alemania, o el
País Vasco en España.

Con estas definiciones y tomas de decisiones en materia
organizacional, los países latinos redefinen y transforman
toda la gestión que demanda el sistema judicial y combinan
de esta forma, el transcurso de reforma procesal; aquí es
donde se perciben los cambios culturales y sistémicos, que
algunos expertos consideran adecuados para adaptarlos a las
nuevas necesidades.

Según lo señalan los administradores de
las cortes, se produce con estos cambios, sistemas de
información para la gestión netamente judicial, que
posibilitan a los operadores un mejor control de trámites
para los ciudadanos; mejor acceso a la información de
todos los procesos judiciales; así como a otras
informaciones jurídica de suma importancia, tal como
jurisprudencia y legislación vigente, proponiendo a
terceros obtener esas informaciones, que permiten una mejor
seguridad y garantía, tanto para los profesionales del
Derecho, como par los ciudadanos comunes.

Algunos critican el hecho de que estos avances, e
innovaciones, han sido demasiado lentos, y así de
estrictos, que estiman que la reforma se ha estancado, respecto
de la inversión económica que se ha hecho; pero si
hay coincidencias en que hay mucha complejidad para poder seguir
adelante con las reformas y concluir con éxito todas estas
nuevas proposiciones de cambios. (Conferencia. Debate sobre
la agenda futura de las Reformas Judiciales en la región.
Compaginación y edición Schulein S y Galindo P. En
Sistemas Judiciales. CEJA, Año 2, No.3, 2002, pág.
73 y sgts).

Epistemología y Derecho en la
modernidad:

Los criterios de científicos, entonces son
necesarios para establecer si hay eficacia y eficiencia. Hay que
recordar que desde inicio del siglo XIX, la ciencia moderna era
ya axiológica, y expresiva de una élite social,
esto se convirtió en una crisis, que ya había
golpeado a Europa y eso fue transmitido a América Latina,
como una nueva ciencia religiosa, que en un mismo perfil, la
política aprovecharía para sus propios
intereses.

Se tomó entonces desde las pandectas alemanas, al
movimiento de codificación, con Napoleón Bonaparte,
1804, y la teoría pura del derecho de Kelsen, 1967,
incluyéndose entonces al Derecho como utilidad para un
manejo científico de la sociedad, significa que hasta
entonces, algunos ideólogos consideraron que el derecho
podría ser un instrumento científico para ponerlo
en práctica y en beneficio de las diversas
sociedades.

El significado de toda esta trama, es que el derecho se
despolitizaba, para hacer ciencia mediante el mismo derecho, que
sería utilizado por la sociedad directamente, no se
entiende hasta este momento cómo, pero era la idea
fundamental, para hacer evolucionar una herramienta legal diverso
y más eficaz, según los propulsores de la nueva
ciencia del derecho. El manejo de la reforma y de los excesos e
insuficiencias del modernismo, no puede ser realizado solamente
por la ciencia. El Derecho moderno, debe participar debajo de la
epistemología, del ámbito científico, para
que haya sustento experimental apropiado.

No debería la axiología enraizada en el
Derecho, ni las religiones con tana fuerza histórica
participar de esta comunión entre epistemología y
Derecho como instrumento sociológico, toda esta amalgama
de conceptualizaciones o preceptos axiológicos, deben
ceder a la necesidad de hacer ciencia y ajustarse a una
estructura, donde se pueda aplicar diversas disciplinas
científicas, menos la subjetividad moral humana, que
tiende a destruir, lo que propone desarrollo y objetividad
disciplinaria.

No es del todo fácil, se ha implantado tanto en
las mentes liberales, la moralina religiosa, que se dificulta
hacer tratados netamente científicos; es aquí donde
el papel del Derecho juega un rol de suma relevancia en esta
materia de cambios sustanciales en los sistemas judiciales,
porque, como instrumento esencial de la administración de
justicia deberá hacerse acompañar de materias como
la Administración, la Psicología,
Sociología, la historia, y otras que sean necesaria, como
la misma Antropología.

Es fundamental entonces, el rol del Derecho, porque en
un corto plazo, debe implantarse un panorama, que permita a la
sociedad de América, y del mundo, por qué no, un
esquema científico de calidad y eficacia, para garantizar
y asegurar, que no habrá oposiciones diversas en contra
del desarrollo de una integral organizacional de sistemas
anuentes a resolver científicamente los conflictos de las
relaciones humanas. La integración científica, debe
proponer sistemas sin ideologías, que den al traste con
las proyecciones de fundar mejores estamentos
epistemológicos, por el bien de las
mayorías.

Este nuevo panorama vendría a consolidar las
ideas de integración de las agencias internacionales
financieras, que desean mantener al Derecho como un instrumento
coercitivo que obligue, en vez de persuadir por medio de la
educación y nuevas culturas de la innovación y
evolución de los Ordenamientos Jurídicos. De tal
forma, que no es mancillando las soberanías y las culturas
de las sociedades, que se puede llegar a una uniformidad de
sistemas judiciales; la ciencia será capaz de elevar esos
cambios necesarios a niveles disciplinarios, como ya se dijo
arriba.

Micros poderes de Foucault:

Paul Michel Foucault En La verdad y las formas
jurídicas, Foucault es más claro que en otros
textos en su definición del poder; habla del sub-poder, de
"una trama de poder microscópico, capilar", que no es el
poder político ni los aparatos de Estado ni el de una
clase privilegiada, sino el conjunto de pequeños
poderes e instituciones
situadas en un nivel más bajo.
No existe un poder; en la sociedad se dan múltiples
relaciones de autoridad situadas en distintos niveles,
apoyándose mutuamente y manifestándose de manera
sutil. Uno de los grandes problemas que se deben afrontar cuando
se produzca una revolución es el que no persistan las
actuales relaciones de poder. El llamado de atención de
Foucault va en sentido de analizarlas a niveles
microscópicos. (FOUCAULT Michel, Poitiers, 15 de
octubre de 1926 – París,
Francia, 25 de junio de 1984).
 

Sin embargo, Boaventura De Souza Santos en su libro
"Sociología Crítica Jurídica", critica
severamente a Foucault y dice que "exagera la mutua
incompatibilidad entre el poder jurídico y el poder
disciplinario y pasa por alto las profundas interpretaciones
entre ambos." (De SOUZA Santos Boaventura, opci., Cap. 1, pp.
34).

Opresión de tipo jurídico en
Foucault:

Para el autor de La microfísica del poder, el
análisis de este fenómeno sólo se ha
efectuado a partir de dos relaciones: 1) Contrato
opresión, de tipo jurídico, con fundamento en la
legitimidad o ilegitimidad del poder, y 2) Dominación –
represión, presentada en términos de lucha –
sumisión. El problema del poder no se puede reducir al de
la soberanía, ya que entre hombre y mujer, alumno y
maestro y al interior de una familia existen relaciones de
autoridad que no son proyección directa del poder
soberano, sino más bien condicionantes que posibilitan el
funcionamiento de ese poder, son el sustrato sobre el cual se
afianza.

"El hombre no es el representante del Estado para la
mujer. Para que el Estado funcione como funciona es necesario que
haya del hombre a la mujer o del adulto al niño relaciones
de dominación bien específicas que tienen su
configuración propia y su relativa
autonomía".

El poder se construye y funciona a partir de otros
poderes, de los efectos de éstos, independientes del
proceso económico. Las relaciones de poder se encuentran
estrechamente ligadas a las familiares, sexuales, productivas;
íntimamente enlazadas y desempeñando un papel de
condicionante y condicionado. En el análisis del
fenómeno del poder no se debe partir del centro y
descender, sino más bien realizar un análisis
ascendente, a partir de los "mecanismos infinitesimales", que
poseen su propia historia, técnica y táctica, y
observar cómo estos procedimientos han sido colonizados,
utilizados, transformados, doblegados por formas de
dominación global y mecanismos más
generales.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17
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