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Potencial reforma judicial y uso progresista del derecho en Costa Rica (página 6)




Enviado por AUGUSTO SILVA ACEVEDO



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El continuo interés de los políticos
para limitar el Poder de la Sala Constitucional, nos hace pensar
que si bien es cierto la Sala le falla  a la ética
adelantando criterios y manteniendo
posiciones ideológicas en sus resoluciones,
aunque sean votos salvados,  las cosas no están tan
mal como se podría pensar, porque al menos Wikileaks no
nos habla de compra de funcionarios.

Lo he dicho anteriormente, la solución no es
limitar a la Sala, sino más bien, como la Sala en sus
resoluciones debe resolver tomando como base criterios
técnico jurídicos, y no políticos, debe
existir un control expedito, para en casos en donde una
resolución que pueda traer más perjuicios al
país que beneficios, pueda "vetarse" en la A.L mediante
mayoría absoluta o similar [ver
más–].

Ante esta realidad que evidencia Wikileaks, y que
muchos sospechábamos, se deben buscar soluciones que
ayuden a luchar contra la injerencia política en el Poder
Judicial.

Pero como son los mismos políticos los que
tienen que tomar esas decisiones: "Esto es Tierra de Nadie" o de
"alguien" pero no del pueblo.
(CAREPICHA Blog; Rompiendo
esquemas al por mayor", Internet, 2011, San José Costa
Rica). (* En el Diccionario de Costarriqueñismos:
carepicha, significa, cara de pene).

Wikileaks hizo en el año 2011, una serie de
denuncias sobre acciones políticas y del Estado, que
fueron escandalosas en esos ámbitos, se menciona este tipo
de informaciones, para que se entienda cómo funcionan los
sistemas que los políticos pueden regir en estas
sociedades de América Latina.

Las modernas doctrinas del Derecho Constitucional,
defienden la idea de que el Poder Judicial, debe ser un
órgano de poder frente a los otros poderes del Estado que
tradicionalmente han mantenido el ejercicio del mando
político. En la mayoría de las constituciones
latinoamericanas y aún en la actualidad, el Poder Judicial
lucha por alcanzar su autoridad política, no en sentido
partidista, sino como intervención técnica para
determinar el alcance y el espíritu de las normas
comprendidas dentro de la Constitución Política,
evitando así que tales normas sean interpretadas
arbitrariamente por los otros poderes del Estado.

De ahí la importancia de que se le otorgue una
función política que debe concentrarse en el
control judicial de la constitucionalidad de las leyes y en la
interpretación directa e indirecta de las disposiciones
supremas y la tutela de los derechos consagrados en la
Constitución. En el caso de Costa Rica, los Constituyentes
cuando discutieron sobre el Poder Judicial, analizaron el
principio de independencia de los poderes del Estado y plasmaron
la independencia de ese Poder en los artículos 9, 153 y
154 de la Constitución, incluyéndole un orden
autónomo e independiente de los otros Poderes y
órganos constitucionales.

El artículo 9 establece claramente el principio
clásico de la separación de poderes al dividir las
funciones estatales y otorgando su ejercicio a tres
órganos constitucionales distintos (Legislativo, Ejecutivo
y Judicial) que teóricamente se equilibran entre
sí.

Los artículos 153 y 154 resultan ser una
prolongación del anterior en cuanto a que establecen
claramente a nivel constitucional el Poder del Estado que ejerce
la función jurisdiccional, y en lo que a Costa Rica
concierne se ejerce por medio de la Corte Suprema de Justicia y
los demás tribunales que establezca la ley.

"Corresponde al Poder Judicial, además de las
funciones que esta Constitución le señala, conocer
de las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo y
contencioso–administrativas, así como las de otras
que establezca la ley, cualquiera que sea la naturaleza y la
calidad de las personas que intervengan; resolver definitivamente
sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la
ayuda de la fuerza pública si fuere necesario"."El Poder
Judicial sólo está sometido a la
Constitución y a la ley, y las resoluciones que dicte en
asuntos de su competencia no le imponen otras responsabilidades
que las expresamente señaladas por los preceptos
legislativos."

Lo anterior significa que la Constitución desde
el punto de vista de la separación de poderes y en lo que
concierne a lo judicial, el Poder Judicial no se encuentra
subordinado a ninguno de los otros, sea la Asamblea Legislativa o
el Ejecutivo. En este orden de ideas el principio de
independencia se plasma en las potestades que tiene para
auto–organizarse y nombrar su propio personal, sin la
intervención de los otros Poderes del Estado.

Sus relaciones con ellos son de colaboración,
como cuando procede solicitar la ayuda de la fuerza
pública para ejecutar sus resoluciones. La
separación de los poderes consiste no solamente en una
división del trabajo o labor estatal, sino el mantener una
cierta independencia en lo referente a la toma de decisiones o en
su accionar entre cada uno de ellos, a efecto de que puedan unos
a otros auto–controlarse, como garantía ciudadana
frente al Estado. Es en el párrafo segundo del
artículo 9 citado, donde se instaura la independencia que
aquí interesa; o sea, que ninguno de los poderes puede
delegar sus funciones, o cumplir con las que le son propias a
otro.

Pero, la idea de esta división, no contempla
solamente la independencia política, sino que esas
funciones encomendadas en determinado momento implican, como ya
se apuntó, cierto control de uno respecto del otro, lo que
significa que la independencia política y funcional tienen
ciertas limitaciones, como el derecho al veto que tiene el Poder
Ejecutivo con el Legislativo, el indulto y la amnistía que
otorga el Ejecutivo ante los fallos judiciales, la declaratoria
de inconstitucionalidad por parte del Poder Judicial, cuando
alguna ley aprobada por la Asamblea Legislativa presente roces
con la Carta Fundamental, o el nombramiento de los Magistrados
del Poder Judicial, por el Poder Legislativo.

Así lo entendieron algunos de los constituyentes
según se desprende de sus comentarios al analizar el
artículo 9 constitucional: La independencia funcional del
Poder Judicial, está contemplada en los artículos
153 y 154 de la Constitución Política, e implica el
monopolio del ejercicio de la potestad jurisdiccional, es decir
juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, de conformidad con las normas
y procedimientos establecidos al efecto, con la
intervención de jueces independientes e
imparciales.

En conclusión, monopoliza el conocimiento y
resolución de todas las controversias que se suscitan en
el país, con la excepción de la materia electoral.
En algunos casos, la Constitución autoriza a los
particulares a dirimir sus diferendos patrimoniales por medio de
árbitros, pero tales resoluciones deben ejecutarse por
medio del Poder Judicial. Deben entonces los jueces, aplicar la
ley (comprendiendo en este concepto a la ley formal, al
reglamento, la costumbre, y los principios generales del derecho)
en sentido material al caso concreto.

La independencia funcional de jurisdicción,
determina que la función de sentenciar (tribunales
especializados en razón del negocio que deben conocer), es
de exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional.
Además, garantiza a los funcionarios que administran
justicia imparcialidad plena, para evitar cualquier
subordinación respecto a los otros Poderes del Estado, o
cualquier otro grupo existente en el país, sea que no
estén determinados por ninguna consideración
política al momento de ejercer sus deberes
jurisdiccionales, pues sus actos sólo lo regulan la
Constitución y la Ley.

Es por ello, que uno de los puntos más
controversiales, lo sea el nombramiento o elección de sus
miembros, lo que ha ideado la creación de una serie de
sistemas que garanticen la imparcialidad de los servidores del
Poder Judicial. Entre otros, los constituyentes analizaron la
inamovilidad de los Magistrados, la carrera judicial, tiempo de
duración y forma de remoción de tales
funcionarios.

Es importante acotar que los
Constituyentes, procuraron rodear al Poder Judicial y a sus
Magistrados de las mayores garantías para su
independencia, entre ellas, se dispuso ampliar el período
de nombramiento de los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia de cuatro a ocho años, a cuyo término
podían ser reelectos por períodos iguales por la
Asamblea Legislativa, salvo que dos terceras partes de sus
miembros dispusieran lo contrario, lo que implica otorgarle
prácticamente a los Magistrados del Poder Judicial, un
carácter de inamovilidad, pues es necesario una
votación calificada para no ser reelectos, lo que implica
de pleno derecho en virtud de la propia Constitución, su
reelección y, lo que presupone también, un
procedimiento adecuado para disminuir la intervención
política dentro del Poder Judicial. (Presidencia de
la Corte, Poder Judicial – República de Costa Rica,
2011).

Visión del Presidente de la Corte
de los cambios:

A continuación se expresa un
discurso del Presidente de la Corte Suprema de Justicia de Costa
Rica, Luis Paulino Mora Mora, quien ha sido uno de los grandes
artífices de los cambios modernos del Sistema
Judicial.

"Agradezco a los anfitriones de la Escuela Judicial
del Poder Judicial su amabilidad al haberme tomado en cuenta para
formar parte del conjunto de actos con los que se celebra el
treinta aniversario de la creación de la Escuela Judicial
en nuestro país.-

A nadie puede ya quedarle duda de que fue una
excelente idea la de conjuntar los distintos esfuerzos y recursos
para el entrenamiento y capacitación de jueces y
auxiliares y crear un órgano dentro del Poder Judicial que
abordara con profesionalidad el tema.  Ahora que han pasado
treinta años y la Escuela brilla a nivel nacional e
internacional, debemos sentirnos todos orgullos de haber
contribuido a su consolidación.-

Para mi intervención el día de hoy, me
ha parecido apropiado exponerles -de manera necesariamente
general- algunas de las ideas-guía que aspiro a
transmitirles con el fin de que les sirvan como eso,  es
decir, como líneas generales para orientar tanto su
perspectiva, su visión y su actuación como
servidores judiciales.-

Al respecto pienso que ésta es una labor
relevante –precisamente en el ámbito educativo- para
quienes nos ha correspondido dirigir en un momento determinado
los destinos del Poder Judicial.-

Para mí, es esencial para un buen futuro de
nuestros países, el hecho de que más y más
personas entiendan y vivan los conceptos claves de un Estado
Democrático de Derecho y dentro de ellos, los relacionados
con la administración de una justicia de naturaleza
democrática, pues,  en efecto, existen diferentes
formas de administrar la justicia en una sociedad y por supuesto
no todas cumplen con las condiciones necesarias para ser
calificadas  como justicia
democrática.-

Para justificar la afirmación anterior
debemos remontarnos brevemente en la Historia, para recordar que
no siempre en el mundo han imperado los llamados Estados de
Derecho y mucho menos los que pueden calificarse como Estados
democráticos de Derecho.-

Al contrario, la experiencia generalizada de la
humanidad con la legalidad y la democracia se remonta no
más de doscientos cincuenta años atrás,
cuando la ilustración origina los primeros Estados en
donde la autoridad está sujeta ya no al Derecho natural y
sus diferentes modalidades, sino al derecho que el propio Estado
se dispone y se auto-impone.

Ahora bien, ese movimiento revolucionario que todos
Ustedes conocen bien y que culmina en los movimientos liberales
de finales del siglo 18 se concentró principalmente en los
aspectos políticos de la sociedad y de allí que sea
en ese ámbito donde encontramos que se plasman 
postulados destinados a convertirse en fundamentales para el
quehacer político futuro, como lo son el reconocimiento de
Derechos fundamentales -que por entonces se les llamaba
naturales-, la división del poder y también el
principio general de legalidad, que impone a los detentadores del
poder la obligación de actuar solamente dentro del
ámbito y alcance de lo autorizado por la
ley.-

 No obstante, y como dije, ese esfuerzo
revolucionario se concentró en el aspecto político
y dejó adrede sin variar lo relacionado con el ejercicio
del Poder Judicial que –por eso mismo- siguió
teniendo esencialmente las mismas características que
tenía antes del establecimiento del Estado de Derecho y su
versión democrática.- Y es de ese mismo modo
que no solamente los países con un sistema europeo
continental, sino también sus colonias -como en el caso
español– aprendieron a administrar una justicia que no
coincidía en su esencia con  el modelo
democrático que poco a poco tomaba vuelo en la parte
política.- Ello ha permitido sostener, y creo que
acertadamente, que gran parte de los males que aquejan a la
justicia costarricense y latinoamericana, son el producto
necesario del diseño de administración judicial que
nos fue heredado en la época colonial por parte de la
Corona española. Ese reconocimiento de una realidad
no conlleva reproche alguno a la acción de los
españoles, simplemente así sucedió y era lo
normal, pues los encargados de la autoridad, debían
administrar la justicia, y lo lógico es que lo hicieran de
que la forma que conocían, si de reproches se trata,
debemos hacérnoslos los latinoamericanos quienes no hemos
tenido la diligencia necesaria para buscar nuevas formas de
organización, con la eficiencia y eficacia que le es
exigible a un servicio público.

Esa justicia que España nos hereda,
también la recibió de esa forma, pues se trata del
modelo ideado por Napoleón, evidentemente no como un
sistema de protección de derechos ciudadanos, que es lo
que esperamos nosotros ahora de un sistema de justicia en
democracia, sino como un sistema de mantenimiento del poder que
había conquistado con sus ejércitos.  
Ello nos permite explicar por ejemplo el por qué de la
estructura piramidal que marca la pauta de nuestra
organización judicial, una justicia jerarquizada, en la
que existe una cúpula que domina todo el sistema la que
puede dar órdenes, muchas veces aún en lo
jurisdiccional, y cuando esas órdenes no son respetadas,
existe la posibilidad del recurso, y aún de la consulta,
para que siempre sea el superior el que resuelva en definitiva,
la justicia del inferior es siempre de mero
trámite.

Esta justicia de corte napoleónico representa
un buen medio para ejercer el poder, para mantener el statu quo,
lo cual es sin duda alguna la misión asignada a este
diseño y es esta la noción que se traslada a
España en la ocupación napoleónica y luego
nos es impuesta.  Esa organización jerarquizada,
permite a su vez una justicia delegada, en donde lo que interesa
es, lo que piensa el que delega y no a quien se le
delega.

Así mismo, el recurso sirve para afianzar el
sistema, con base inquisitiva, con escritura, con formalidad y
con un juez ausente frente a las partes, pues pasa la mayor parte
de su tiempo en su oficina, a la que no tiene acceso el
justiciable, ocupándose de los expedientes.  Ese
modelo, inquisitivo, es necesariamente de corte autoritario y
burocratizado, pues se requiere de una gran cantidad de trabajo
para "construir de manera escrita" expedientes de todos y cada
uno de los casos, En resumen, podemos señalar que existe
una clara congruencia y sincronización a lo largo de todo
el sistema, los procesos son diseñados con una mentalidad
más o menos inquisitiva y los métodos de trabajo se
conciben y responden perfectamente a la necesidad de proveer una
justicia de corte autoritario, incluso –como lo he
sostenido en otras ocasiones-, esta ideología autoritaria
se trasluce hasta en la nomenclatura, como sucede cuando hablamos
de "Cortes" o de órganos "superiores" o
"supremos". 

Para resumir, y acorde con los criterios de
Alejandro Nieto, en su libro: "El desgobierno judicial", podemos
describir una clásica administración de justicia no
democrática, según las siguientes
características:

a.-  Jerarquizada.b.- 
Autoritaria.c.-  Inquisitiva.d.- 
Conservadora.e.-  Lejana.f.-  No comprometida con la
solución del conflicto social.g.-  Lenta.h.- 
Ineficiente e ineficaz.i.-  Desigual.j.-  No
transparente.k.-  Escrita.l.-  Su función es la
defensa del statu quo.

Como puede apreciarse, muchas de esas
características pueden atribuirse a nuestra
administración de justicia de manera que pueden entender
Ustedes ahora las razones de nuestro empeño y actividad
para lograr migrar de ese modelo hacia uno diferente
que

Esa justicia debemos sustituirla por una que tenga
las siguientes características:

a.- Independiente.b.- Accesible.c.- Comprometida
con los fines de la democracia.d.- Cercana al
ciudadano.e.-  Previsible.-f.-  Con exigencias
éticas.g.-  Democrática en la toma de
decisiones.h.-  Eficiente y eficaz.i.- 
Igualitaria.j.-  Transparente.k.-  Oral.l.- 
Garante de los derechos ciudadanos.

2.-  La noción actual de
Democracia.

Para tratar de desarrollar el tema que
me ha sido asignado, a saber, competencia de la Sala
Constitucional costarricense y sus experiencias para la
democracia, me parece primordial empezar delimitando el concepto
de democracia en el actual contexto
constitucional.  Cuando hablamos de sistema
democrático, lo que, en general se nos viene a la mente es
más bien el funcionamiento de un sistema de sufragio
universal para elegir a los agentes públicos así
como la puesta en marcha de otros mecanismos de 
participación en la decisiones y en donde éstas se
legitiman mediante el apoyo que reciban por parte de la
mayoría. Claro que esta concepción no resulta
errada y más bien, tiene un profundo arraigo
histórico, sin embargo, sostengo que en el estado actual
del desarrollo de la humanidad, limitarse a entender la
democracia como un diseño para la participación del
pueblo en las decisiones, resulta netamente insuficiente para
describir y englobar lo que implica o conlleva un verdadero
"Estado democrático de Derecho".   La
diferencia está en que además de ese diseño
respecto de la forma de legitimar a los detentadores del poder
–y que algunos autores identifican como democracia formal o
"elemento procesal de la democracia" hoy en día nuestra
concepción de un Estado democrático de Derecho,
suma también un contenido de valores que lo justifican y
lo hacen legítimo o válido en última
instancia. De esta forma, el estado democrático de
derecho no es -o mejor aún- no es únicamente una
forma de gobierno, como sinónimo de procedimientos o
formalidades a seguir, sino que además tiene finalidades
específicas, que pueden resumirse en pocas palabras como
la protección de la dignidad
humana.   Dicho en otros términos,  la
regla de la mayoría que es esencial para la
democracia  pierde todo su sentido y deja de ser justa, si
esa mayoría se emplea para despojar a las personas de sus
derechos fundamentales, que les pertenecen por ser derivados de
su condición humana y digna.  El ámbito
jurídico en donde por excelencia se ha venido reflejando
esta importante evolución es el Constitucional, al grado
que hoy ya no resulta aceptable que una Constitución se
limite a promover reglas para el ejercicio de la democracia, sino
que también se exige que plasme en normas jurídicas
del más alto valor -y además con medios para su
efectiva protección-  un catálogo de derechos
fundamentales que deben ser respetados por todos, y
principalmente por las mayorías, en tanto que son la base
de su propia validez. 

3.- Democracia y constitución en
América Latina.

Esta replanteamiento de la
noción operativa de democracia con la que de forma
creciente se ha venido trabajando en Derecho Constitucional ha
tenido por supuesto repercusiones en América Latina, a
través de una revitalización del valor de las
constituciones políticas, entendidas éstas como una
declaración de la voluntad popular soberana, basada
entonces en dos pilares fundamentales: una declaración de
los derechos fundamentales que esa sociedad reconoce como
legítimos a quienes en ella conviven y una
declaración de la forma de organización
política que ha escogido para regirse. Lo que estamos
buscando entonces los latinoamericanos es rescatar la idoneidad
de un instrumento para la realización de aquellas
aspiraciones y valores supremos de los seres humanos que
conforman una sociedad, el reconocimiento a la dignidad y la
libertad de estos, dentro de un plano de absoluta igualdad.Ese
instrumento será la Constitución Política
que se convierte en el máximo instrumento jurídico
de una Nación, es decir, la normativa primigenia, de la
cual deriva y en la cual se sostiene el orden jurídico
como estructura jerárquicamente escalonada. En
consecuencia, el orden jurídico "debe estar" de acuerdo
con la constitución y no debe transgredirla. Lo anterior
se resume en el principio de supremacía constitucional
cuyas consecuencias, reconocidas por la doctrina son primero que
la Constitución es la fuente primaria de validez positiva
del orden jurídico; en segundo lugar, que la
constitución habilita la creación sucesiva y
descendente de ese mismo orden en cuanto a la forma y en cuanto
al contenido del sistema normativo; en tercer lugar, la
constitución obliga a que el orden jurídico sea
congruente y compatible con ella; y por último, la
constitución descalifica e invalida cualquier
infracción a ella. 

Estas ideas que ahora pueden parecernos
una obviedad, encuentran en nuestro entorno latinoamericano dos
fuertes adversarios a cual más de los poderoso y deseoso
por presentarse como defensor de la tradición:  me
refiero por una parte a lo que algunos autores han llamado el
legiscentrismo que ha imperado entre nosotros, desde nuestro
nacimiento a la vida independiente,  y por otro la ya
mencionada concepción de democracia como gobierno de las
mayorías que reprocha todo aquello que implique
restricción de la voluntad del legislador como
máximo exponente de la voluntad mayoritaria del pueblo
soberano dentro la vida normal de un Estado. En cuanto al
legiscentrismo, se ha manifestado usualmente en aquella cultura
que los latinoamericanos conocemos tan bien de que lo dispuesto
en la Constitución vale lo que valgan las leyes que
desarrollan sus conceptos, es decir, que la Constitución
no se consideraba mayor cosa que una declaración de buena
voluntad, sin mayor valor jurídico propio, sino más
bien dependiente de que una ley viniera a desarrollarla.- No es
casualidad que nuestros juristas incluidos los jueces, fueran
expertos en derecho civil o penal y apenas conocieran la
Constitución, que –a lo sumo, venía a servir
referencia para la determinación del sistema de gobierno y
para la redistribución formal de potestades entre los
poderes del Estado, todo ello muy ajeno a la cotidianeidad de los
ciudadanos.  Por otra parte, el otro escollo que se ha
interpuesto en el camino de la nueva concepción de
democracia es justamente la tradición que la entiende como
el gobierno de las mayorías de modo que cualquier
límite que se intente poner –en especial a la
voluntad del legislador- es vista como un intento de sabotaje de
los fundamentos de la democracia como gobierno del
pueblo.

 Es contra estas dos fuerzas
–muy poderosas por tradicionales y bien apertrechadas como
indique- es que las nuevas doctrinas constitucionalistas, tratan
de imponer esencialmente los conceptos validez y
aplicación directa de la Constitución; de
sometimiento de todas las autoridades públicas
–incluido el legislador- a los mandatos constitucionales; y
finalmente la existencia de ciertos contenidos materiales en la
Constitución Política intocables aún para la
mayoría.

Y esa lucha se da justamente a través el
diseño y puesta en funcionamiento de medios
jurídicos de protección y defensa tanto de los
mandatos constitucionales a favor de los ciudadanos en su esfera
particular, así como –en mayor o menor medida,
según los países- de mecanismos para la defensa de
bienes y valores constitucionales más amplios, generales y
colectivos.

 Estas competencias de los
órganos de control pueden tener diversa eficacia en la
vida real. Yo creo que al menos en Costa Rica, nos ha ido
bastante bien desde el punto de vista de que la creación y
puesta en funcionamiento de la Sala Constitucional fue vista con
buenos ojos y ha logrado altas cotas de eficacia en lo que
respecta a sus actuaciones en favor de la defensa de la
Constitución costarricense.  No obstante,
debemos reconocer que en algunos países latinoamericanos
los mecanismos establecidos no han tenido tanta eficacia en su
misión, debido a factores como la inestabilidad
política, la limitada cultura sobre los derechos humanos y
la proliferación de los gobiernos de carácter
militar. Estas tendencias parecen tener un carácter
cíclico, que alterna con el restablecimiento de gobiernos
democráticos que comprometidos en respetar los derechos
fundamentales de las personas y propiciar el reforzamiento de los
sistemas e instrumentos protectores de esos derechos. De
igual manera es vital no perder de vista que por la propia
función de los Tribunales Constitucionales de los Estados
de occidente y en particular una institución como la Sala
Constitucional en Costa Rica, es imposible que pase desapercibida
y –al contrario- será casi seguro que tendrá
ante sí una labor difícil y muchos cuestionamientos
porque sus fallos, especialmente los de las acciones de
inconstitucionalidad, afectan las relaciones de poder en una
sociedad.

Es por eso es que con frecuencia la
Sala o Tribunal Constitucional se ve inmersa en un remolino
político, pese a su condición de órgano de
jurisdicción; pero si se observa con cuidado las fuerzas
que impulsan esa turbulencia son casi siempre las que detentan el
poder. Y es que, como indiqué para que tenga
algún valor real para la democracia de un país, es
exigido que el órgano de control constitucional cuente con
la competencia de limitar o denegar importantes poderes a las
ramas legislativa y ejecutiva, inclusive a la misma judicial.
Cada vez que se ejerce ese poder, se inclina la balanza hacia uno
u otro sector en el juego de intereses que interactúan en
la sociedad, y como consecuencia de ello, se desata una lucha en
la que muchas veces se intenta limitar o desprestigiar la fuente
de donde emana la decisión que afectó esos
intereses. Este problema, sin embargo, no es exclusivo de
nuestros países latinoamericanos, sino que presenta a
menudo en las relaciones internas de otras naciones
democráticas y basta para comprobarlo, echar una ojeada a
los medios de comunicación para darnos cuenta del papel y
de la crítica a la que, también en esos
países, es sometido el órgano de control de
constitucionalidad. La necesidad de este papel se explica
porque a pesar de los esfuerzos en este sentido, es
difícil que en el ejercicio del poder los funcionarios
públicos entiendan que la autoridad que puede ejercitar es
la que la ley válidamente autoriza y sólo en la
forma en que ésta lo dispone. Por ello no debe
sorprendernos que la competencia de control de los órganos
la jurisdicción constitucional respecto del ejercicio del
poder sea controversial y que no deja de ser una buena
señal, el que dicho control lo sientan los afectados como
una piedra en el zapato que les estorba y
molesta.

 Debemos elevar nuestra cultura
constitucional para que nos permita apreciar las ventajas de un
verdadero sistema de frenos y contrapesos en donde los
órganos de control como los que integran la
jurisdicción constitucional jueguen un papel
protagónico, pero la verdad es que en los países
democráticos civilizados, esa ha sido una tarea
difícil aunque clave para el sostenimiento y
fortalecimiento del sistema.  En resumen, es la falta
de educación y cultura democráticas las que hacen
que constantemente se ponga en duda la legitimidad de este tipo
de controles y que en vez de fortalecerlos, se busque
debilitarlos. Se ha llegado a sugerir que ante cierto tipo de
situaciones,   el  fin  debe justificar
el  medio  -especialmente si hay presión de la
prensa-, cuando en realidad sabemos que en una democracia, los
medios son tan importantes como los fines, es decir son fines en
sí mismos; los órganos de control constitucional
latinoamericanos no pueden darle la espalda a los deberes
constitucionales; es inmoral e ilegal, pretender que ellos deban
plegarse a criterios de popularidad, conveniencia u otros ajenos
al derecho de la Constitución. Nuestra
misión entonces como juristas y como ciudadanos
latinoamericanos debe ser la de promover por todos los medios
legítimos y democráticos a nuestro alcance que se
aminoren los retrocesos y se acentúen los avances y el
progreso en la vigencia y respeto de las reglas y principios
constitucionales y en especial las que se refieren a los derechos
humanos. A mi juicio es importante tener bien claro este
objetivo porque –debido a la clarísima naturaleza
finalista y el carácter de aspiración de la
normativa constitucional y la relativa a los derechos humanos-
las funciones de los órganos de la jurisdicción
constitucional conllevan también una faceta educativa y de
convencimiento junto a la mera labor forense. Si la
Constitución Política sustenta la ideología
política de un país, los valores y metas más
importantes de una sociedad, es muy importante que todos los
miembros de la sociedad estemos capacitados y educados en el
derecho de la Constitución, y sobre todo, que estemos
comprometidos a defender y exigir el cumplimiento de esos ideales
en que sustenta. De otra forma, no podremos ver una verdadera
vigencia de nuestro régimen democrático o modelo
ideológico de vida. 4.- Algunas experiencias
concretas de la Sala en materia de
democratización.

 Hasta aquí, mi
exposición ha discurrido por aspectos teóricos, muy
importantes a mi juicio para comprender con claridad la
competencia y el papel que le corresponde a un órgano de
control de constitucionalidad en una democracia tal y es el caso
de la Sala Constitucional en nuestro país.  Ahora, en
esta segunda parte, me gustaría ilustrar con ejemplos,
como en mi país se ha concretado esa lucha de la Sala por
el establecimiento de una visión más
democrática del Estado de Derecho y trataré de
hacerlo con algún acento en temas procesales que son la
ratio de este evento.- Antes de empezar, me parece apropiado
apuntar que mucho del éxito de la Sala y su efectiva
participación en el sistema costarricense se debe en mi
criterio al diseño procesal de los medios de acceso, en
especial los referidos a los procesos de amparo y hábeas
corpus que a través de su sencillez e informalidad han
permitido a los ciudadanos reclamar respecto de una
amplísima gama de temas. Esto ha permitido a su vez el
pronunciamiento de la Sala sobre temas realmente relevantes para
los costarricenses. Como dije, a continuación quiero
exponer algunos ejemplos de temas en los que la Sala ha dejado su
impronta, que confiamos será duradera.

A.- En relación con los derechos del
imputado.

 Los derechos del imputado ha sido
uno de los campos más ricos y más polémicos
de la jurisprudencia constitucional costarricense. La Sala se dio
a la tarea, desde su inicio, de poner nuestro sistema penal y en
especial el procesal penal en armonía con los principios
de un sistema democrático. Muchas de las figuras que
estaban vigentes y que se tomaron de otros sistemas de
América Latina y en algunos caso de Europa, no solo eran
conceptos totalmente superados, sino que chocaban frontalmente
con la ideología democrática.  Una
importante cantidad de jurisprudencia constitucional en materia
procesal penal y penal, ayudó a que Costa Rica tuviera que
dar un paso hacia una reforma penal más humana y
democrática, reforma que ya dio sus frutos en gran medida
en  la Nueva Ley de Justicia Penal Juvenil y  el
Código Procesal Penal que rige desde enero de 1998.Por
medio del recurso de habeas corpus se han corregido costumbres
judiciales y de la policía que atentaban contra la
libertad, como era el hecho de no motivar las ordenes de
detención o las resoluciones que restringían la
libertad; o en el caso de la policía, de detener a
ciudadanos sin ninguna base, sólo por su aspecto, como
pasa en los países con sistemas políticos no
democráticos. La jurisprudencia constitucional en materia
penal, le ha venido a recordar al costarricense que la democracia
que aceptó como sistema de vida debe asumirse aún
cuando implique hacer ciertos sacrificios, en aras del resguardo
de la libertad, tal cual ocurre por ejemplo con el derecho del
acusado a gozar de un estado de inocencia hasta tanto no se
pruebe lo contrario, previa demostración de culpabilidad
luego de un juicio justo, así como con el derecho a no
abusar de la autoridad, la prohibición de la tortura y
maltrato por más deleznable que nos parezca el crimen
acusado y –en fin- respetar el límite entre la
justicia y la arbitrariedad.

B.- En relación con el debido
proceso. En este aspecto la jurisprudencia constitucional ha
hecho un aporte mayor a partir de la sentencia 1739-92 que
desarrolló en forma detallada cada uno de los aspectos del
debido proceso, especialmente en materia penal. En este fallo se
visualiza el debido proceso como un concepto que envuelve
comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente
todos los derechos fundamentales de carácter procesal o
instrumental como conjunto de garantías de los derechos de
goce, es decir, de los medios tendentes a asegurar su vigencia y
eficacia. Como los más importantes (no únicos)
aspectos que se manifiestan de este principio tenemos el derecho
general a la justicia y a la legalidad; el derecho al juez
regular, los derechos de audiencia y defensa, el principio de
inocencia, de "indubio pro reo", los derechos al procedimiento
(que incluyen el principio de amplitud, legitimidad e
inmediación de la prueba, de identidad física del
juzgador, de publicidad del proceso, de valoración
razonable de la prueba, etc.); el derecho a una sentencia justa,
es decir congruente y motivada y el derecho a una doble
instancia. También resulta fundamental
reseñar  el trasvase que el concepto de debido
proceso se hizo hacia el Derecho Procesal administrativo, donde
se ha consolidado gracias a la Sala el concepto de Debido proceso
administrativo, derivado del debido proceso general. Con esto se
ha producido un efecto altamente benéfico para el
ciudadano pues ha obligado a que el Estado en sus relaciones con
los ciudadanos deba respetar una serie de principios
fundamentales que antes de la creación de la Sala eran
prácticamente inexistentes y daban origen a actuaciones
arbitrarias de la Administración y cuyo control era
prácticamente inexistente.- 

C.- En  relación con el acceso a la
justicia.

La Constitución costarricense en su
artículo 41 impone que la justicia sea pronta, cumplida,
sin denegación y en estricta conformidad con las leyes. La
Sala Constitucional ha tenido oportunidad de materializar este
principio de muchas formas, entre las que puedo destacar el
rescate del papel de la víctima en el proceso penal, que
con el sistema procesal penal anterior, era esencialmente
ignorada y se limitaban severamente sus intereses y
participación en el proceso.- también en materia
civil se han establecido guías respecto del acceso a la
justicia que han permitido democratizar el acceso a los litigios
por ejemplo en virtual eliminación de los costos de
litigio, sea mediante fianzas, timbres u otros
mecanismos.

También ha servido este principio para
controlar la duración excesiva de los procesos, declarando
con lugar recursos de amparo si se comprueban retardos
inexcusables de los administradores de justicia.

D.- En relación con el respeto a las
minorías y la no
discriminación. También la jurisprudencia
constitucional ha sido enfática en proteger a las
minorías y a revertir conductas discriminatorias en las
categorías: las mujeres, los niños, los
indígenas, los enfermos de sida, las minorías
parlamentarias y los extranjeros.   En el caso de
las mujeres se ha rescatado no solamente su derecho a la igualdad
y a no ser discriminadas en ninguna de sus formas, sino
también se ha admitido la posibilidad de medidas
compensatorias o de igualdad positiva.-  Como ejemplos,
recuerdo el caso en que para realizarse una esterilización
terapéutica por orden médica, un reglamento de la
Caja Costarricense del Seguro Social obligaba a la mujer a tener
el consentimiento escrito de su  esposo, disposición
que la Sala declaró inconstitucional e igualmente la
decisión que sostuvo la validez de existencia  de
cuotas electorales dentro de los partidos para las
mujeres.También en materia de menores, a éstos no
se les respetaban sus derechos constitucionales en el proceso
penal, de acuerdo con una interpretación errónea de
la función "tutelar", o no se les reconocía su
posibilidad de accionar en asuntos en que estaban de por medio
sus derechos fundamentales. Hoy en día en relación
con los menores, ambas circunstancias han cambiado, a raíz
de la promulgación de la Ley de Justicia Penal Juvenil a
ellos se les reconocen los mismos derechos que a los mayores al
ser sometidos a proceso por atribuírseles la
comisión de un ilícito penal. Además la Sala
Constitucional les ha reconocido legitimación a los
niños y adolescentes para reclamar directamente en la
jurisdicción constitucional la violación de sus
derechos fundamentales, reconociéndoles su
condición de sujetos de derecho para ello, lo cual ha
producido interesantes casos, principalmente en el ámbito
de la relación escolar y colegial en donde de manera muy
interesante se ha introducido la necesidad de respetar derechos
tan básicos como el de audiencia y defensa de los
estudiantes respecto de la imposición de sanciones
disciplinarias.En materia de indígenas, se obligó
al Estado a cedularlos como ciudadanos y se han hecho cumplir los
convenios internacionales existentes en la materia. Respecto
de los enfermos de sida, se han dado recientemente dos fallos de
gran importancia, uno que reconoce el derecho de todo asegurado
portador de esa enfermedad, al acceso al medicamento si el
criterio médico lo recomienda. Lo que implica que cientos
de ciudadanos que no tenían opción por razones
económicas, hoy tienen derecho a la atención de su
salud, según la prescripción médica. El otro
elimina una práctica "contra legem" que se venía
dando el Laboratorio del Hospital Calderón Guardia, en el
cual se discriminaban las muestras de sangre de los pacientes
infectados o potencialmente infectados con el virus, a quienes se
les obligaba a asistir a laboratorios particulares para hacerse
sus exámenes de sangre.  En cuanto a las
minorías parlamentarias la jurisprudencia constitucional
se ha ocupado en garantizarles la opción de participar y
ser tomadas en cuenta en el quehacer legislativo, particularmente
en la representación que de ellas debe haber en las
distintas comisiones legislativas.

E.- Ampliación de derechos a través de
la legislación internacional de los derechos
humanos.

 Otro importante avance
jurídico y esencialmente democratizador, lo constituye la
incorporación de la legislación internacional como
parámetro de constitucionalidad que es también obra
de la Sala Constitucional. Los artículos 1 de la Ley que
regula la Jurisdicción Constitucional y 48 de la
Constitución, incorporan expresamente la
legislación internacional de derechos humanos como
obligada referencia de constitucionalidad.Estas normas, han
mejorado sustancialmente los mecanismos internos de
protección disponibles al ciudadano en materia de
protección de sus derechos constitucionales, a
través de la integración plena de los tratados
internacionales sobre derechos humanos al derecho constitucional
costarricense, colocándolos como señala el
artículo 1 citado, como un parámetro de
interpretación del texto mismo de la Constitución,
así como de sus principios derivados, afectando
naturalmente, la interpretación y aplicación de la
legislación secundaria respecto de aquéllos. Con la
reforma constitucional de 1989, y la interpretación
extensiva de ella que la Sala ha hecho, el derecho internacional
de los derechos humanos pasó a ser, no sólo
legislación de rango superior a la ley común, como
ya lo disponía el artículo 7 constitucional, sino
que además, la incorporó como parte de referencia
para la interpretación de la Constitución en su
Capítulo sobre garantías individuales, con lo que
se enriqueció el reconocimiento de los derechos del ser
humano y se dieron nuevos elementos al interprete para fijar los
límites de ellos.Incluso, La Sala Constitucional ha ido un
paso más allá todavía y ha reconocido
expresamente un valor incluso supra constitucional a los
instrumentos de Derechos Humanos vigentes en Costa Rica, 
señalando que no solamente tienen un valor similar a la
Constitución Política, sino que en la medida en que
otorguen mayores derechos o garantías a las personas,
priman por sobre ella misma.  Así nuestra
Constitución se actualizó en la materia y
continuará haciéndolo conforme la
legislación internacional evolucione en el reconocimiento
de nuevos derechos o en una mayor cobertura de los ya
reconocidos. A modo de simples ejemplos concretos puede
citarse el caso del tratamiento de los extranjeros en que se ha
optado por una posición favorecedora de la dignidad
humana. La Sala Constitucional, como órgano inmerso en la
sociedad tiene que contribuir -en la medida de sus posibilidades
y atribuciones- a la humanización de la sociedad y en caso
específico lo ha hecho optando por defender la dignidad
humana del extranjero, aún frente a reacciones adversas de
algunos grupos de ciudadanos que quisieran despojar a los no
nacionales de derechos que la normativa internacional ha estimado
fundamental.Igualmente, en varias resoluciones, como la
número 08857-99 se ha expresado con claridad el rango de
normativa fundamental que tiene la Convención Sobre los
Derechos del niño, que ha servido para revisar y en
ocasiones anular actuaciones del Estado por ser desconocedores de
sus principios y disposiciones. 5.- La
democratización por la vía en el tema de la
educación y cultura constitucionales.
 

El reencuentro de los costarricenses con su
Constitución.

Afortunadamente, el cambio generado por
la modificación normativa se arraigó en la realidad
jurídica de nuestro país, sea en la forma de
interpretar la Constitución o en su aplicación
directa como parte efectiva del marco normativo nacional. A
partir de la entrada en funcionamiento de la Sala, se origina un
cambio de perspectiva en la sociedad costarricense, respecto del
valor y vigencia de su norma fundamental. Es ese, a mi entender,
el mayor logro que ha tenido la justicia constitucional en este
período inicial, desde la reforma en 1989, es decir, el
haber convertido la Constitución, de letra muerta, en un
texto dinámico, vivo y de aplicación actual a todos
los niveles de la sociedad. Desde la promulgación de la
nueva legislación en la materia, la Constitución ha
recuperado paulatinamente su lugar de supremacía como
rectora del ordenamiento jurídico, no sólo a nivel
técnico jurídico, sino en las mentes y corazones de
los costarricenses de todos los estratos sociales.Hemos
constatado con satisfacción como un importante grupo de
costarricenses que cursan su enseñanza primaria ha
analizado el marco constitucional y señalado -con un alto
grado de seguridad– cuál es el contenido de las normas de
nuestro marco fundamental. Igualmente, un grupo de nuestra
población aborigen se preocupa por comprender el marco
constitucional que les rige; asimismo, es estimulante observar
que de todos los estratos sociales se recurre, directamente, a la
Sala en demanda del respeto de sus derechos fundamentales y
cómo los jueces de la República se preocupan cada
vez más por hacer cumplir el marco de la
Constitución y los compromisos internacionales adquiridos
por el país en relación con el respeto de los
derechos humanos.

Una mayor aceptación de la
comunidad respecto a la justicia constitucional.

Como producto de la apertura que ha
tenido la jurisdicción constitucional, se ha difundido una
cultura constitucional y de derechos humanos hasta hace poco
reservada a un grupo de abogados y especialistas
internacionales.- Gracias a que el legislador eliminó
etapas burocráticas que existían en la
legislación anterior de amparo, y simplificó los
procedimientos al tiempo que revistió los recursos de
habeas corpus y amparo de popularidad e informalidad para que
fueran de acceso a todos los ciudadanos, independientemente de su
condición económica o educativa, la justicia
constitucional su puso al alcance de todos y ello conllevó
la revitalización de las normas sobre derechos humanos
incluidos en los tratados internacionales. Con ello, se
logró una mayor receptividad, interés y
comprensión del costarricense, especialmente de
aquél que antes estaba marginado de obtener esa justicia.
Estos cambios hicieron que la respuesta del ciudadano haya sido
masiva, ante la justicia constitucional. No hemos descuidado
tampoco el importante aspecto educativo. Existe un programa de
proyección a las comunidades en que han participado
también otras instituciones públicas como la
Defensoría de los Habitantes dentro del cual se han
visitado comunidades en todo el país. En estas actividades
se pretende educar e informar, especialmente a poblaciones
marginales sobre sus derechos fundamentales y de los mecanismos
que tiene para reclamarlos y puedo decir que se han constituido
en un eficiente medio de acercamiento de la administración
de justicia en general, con las comunidades. Lo anterior
coadyuva en la formación de mayor conciencia ciudadana en
relación con los derechos fundamentales, y dota al
ciudadano de mayores y mejores herramientas para que se
constituya en persona más vigilante y demandante de sus
derechos, especialmente frente a los abusos del Estado. Se le
informa además sobre la forma de defender esos derechos
por medio de la justicia constitucional. Todo esto permite un
sano y permanente control sobre el sistema democrático de
parte de la sociedad civilConclusión
general:

 El balance de la labor de la
jurisdicción constitucional en Costa Rica es positivo en
tanto ha respondido –en términos generales- a las
expectativas producidas con su reordenamiento en 1989. El paso
dado en ese momento fue grande pero debemos vigilar -y esto creo
que es válido para todos nuestros países-, que los
cimientos democráticos que sustentan la operación
de la Sala se conserven sólidos. En Costa Rica se debate
aún, sobre algunos de los temas más elementales de
un régimen democrático de derecho, como lo son el
respeto y fortalecimiento de los sistemas de frenos y contrapesos
y del respeto necesario a los derechos fundamentales del ser
humano. Existe hoy en día un fuerte debate –unas
veces sordo y otras explicito- sobre el tema de derechos
individuales frente a "seguridad ciudadana".Ante el peligro del
debilitamiento de nuestro régimen de derecho, por la
pérdida de los valores morales, la política
irresponsable, el debilitamiento y pérdida de confianza de
las instituciones democráticas al igual que la creciente
tendencia que aboga por el fin, sin atender los medios para
conseguirlo, resulta obligado para nosotros promover la justicia
constitucional, como remedio eficaz de proteger nuestra propia
conducción civilizada en el futuro. Lamentablemente, no
faltan ejemplos en nuestra América de los diferentes
destinos que puede tener el repudio de las reglas
democráticas de convivencia por parte de la sociedad.
Nuestra esperanza está en que con la labor de las Salas y
Tribunales constitucionales se logre un ciudadano más
educado y exigente en la defensa de sus derechos y menos
dispuesto a renunciar a ellos. Eso sin duda favorecerá la
consolidación de la justicia constitucional y por ende de
la Sala como tribunal especializado, al mismo tiempo que
ayudará al proceso de cambio para que las instituciones
patrias se ajusten a un sistema más
democrático.

Con este enunciado del Presidente de la
Corte Suprema de Justicia Luis Paulino Mora se observa el celo
que se le otorga al tema de los cambios o reformas que se han
producido en las últimas tres décadas al Sistema
Judicial de Costa Rica, el funcionario costarricense hace
énfasis en las imposiciones que se hacen en nivel
político en otros países de Latino América,
y aboga, porque estos vicios no se hagan patente en la realidad
costarricense.

Por su parte la Directora del Programa de
Modernización de la Administración de Justicia de
Costa Rica Sonia Navarro Solano, Abogada, Universidad de Costa
Rica, Profesora Universidad Nacional de Heredia, Costa Rica,
consultora en reforma judicial y administración de
justicia; hace referencia en una conferencia denominada "La
gestión judicial: sus límites y posibilidades en la
reforma judicial,"
titulando su trabajo "MARCHAS Y
CONTRAMARCHAS DE LA REFORMA JUDICIAL,"
aseguraba lo
siguiente:

"Los países latinoamericanos, casi sin
excepción han incursionado en importantes procesos de
reforma de sus instituciones judiciales. Pese a ello, es claro
después de años de inversión e
intervención, que continua prevaleciendo un déficit
de eficiencia en la operatividad de la justicia, que se refleja
sobre todo, en la vieja, pero invencible mora judicial. Y aunque
éste sea el mal endémico más generalizado,
otros problemas continúan impidiendo la tutela del
servicio judicial como servicio público satisfactorio para
los ciudadanos.

Sin embargo, pese a las carencias y deficiencias que aun
prevalecen en el servicio judicial y a los obstáculos
encontrados en el recorrido de la reforma, hoy podemos afirmar
que el escenario de los Poderes Judiciales de la región
latinoamericana ha variado en algún grado en los
últimos años: se han constituido y desarrollado las
Escuelas Judiciales; se han afinado los procesos de
selección y nombramiento de la judicatura; se ha
incursionado en varios países en la fórmula de los
denominados Consejos de la Magistratura para resolver algunos de
los problemas del gobierno judicial; se han creado las
defensorías públicas o al menos existe la cimiente
de esa entidad imprescindible en la consolidación de los
estados de derecho; y se ha propiciado el fortalecimiento o la
creación del Ministerio Público, con motivo de la
reforma orientada a superar el proceso de corte inquisitivo y
escrito de persecución penal e instaurar el sistema
acusatorio y la oralidad en los juicios, reforma que han
emprendido la mayoría de los países de la
región.

También han existido diversos proyectos de
inversión para mejorar la gestión judicial, esto
es, atacar la ineficiencia de la estructura organizacional y de
la tramitación de los procesos judiciales, mediante la
incorporación de criterios organizacionales y valores de
la nueva gestión pública, como el de
racionalización y economías de escala, eficiencia y
servicio público; en un afán de romper la frontera
de producción estructural, que como señalaba
Douglas North, se encuentra muy por debajo de las capacidades de
producción técnica en nuestra
región.

Surgen así un conjunto de transformaciones con
ritmos e intensidades diferentes. Puerto Rico y otros
países del Caribe anglófono, con mayor influencia
del common law receptaron desde hace varios años la
profesionalización de los administradores en las Cortes,
incorporando con ello criterios y prácticas gerenciales en
la organización judicial, mucho más
fácilmente que en los otros países
latinoamericanos. En estos países, el proceso ha sido
diferente y con niveles de complejidad aún no
resueltos.

Las estrategias orientadas a mejorar las formas de
gestión judicial han sido diversas y han variado con el
transcurso del tiempo, observándose recientemente un
enfoque que la integra con otros planteamientos, tales como el
cambio cultural y organizacional que impone la reforma al proceso
penal. Aunque no podemos distinguir etapas nítidas de
desarrollo en stricto sensu, en el devenir que ha caracterizado
la gestión judicial en el proceso de reforma, sí
podemos diferenciar diversos enfoques, desde uno particularmente
ingenuo, donde el énfasis se puso en la
introducción de tecnología (instalación de
computadoras en los despachos) sin otras acciones concomitantes;
pasando luego a una apuesta más racional de
profesionalizar la gestión incorporando especialistas en
administración y gerencia en el quehacer de la
administración de justicia; hasta el surgimiento de los
llamados despachos corporativos o mega despachos, que son formas
novedosas de organizar la oficina judicial, los cuales incorporan
a su vez la profesionalización de los administradores y el
soporte de los sistemas de información, experiencias que
se encuentran en desarrollo en países como Colombia,
Ecuador, Costa Rica o Chile; los cuales tomaron como modelos de
referencia experiencias de organización judicial de
países como Canadá, Alemania o el País Vasco
en España.

Se logra con esta experiencia en desarrollo, el
agrupamiento de oficinas judiciales y servicios comunes con
criterios de economías de escala, lo que ha constituido
una verdadera ruptura del paradigma organizacional, que
tradicionalmente divide el servicio judicial de juzgados o
tribunales en un archipiélago de oficinas pequeñas,
con servicios que se multiplican por cada uno de
ellos.

Con las lecciones aprendidas y la incorporación
de profesionales en administración, las nuevas
alternativas de organización se empiezan recientemente a
combinar con las transformaciones que demanda la gestión
judicial en el proceso de la reforma procesal,
propiciándose cambios de cultura y organización
más adecuados a las nuevas necesidades. A su vez, se
desarrollan sistemas de información para la gestión
judicial, que posibilitan a los operadores un mejor control de la
tramitación y a los ciudadanos el acceso a la
información del avance de los procesos judiciales;
así como el acceso a otra información
jurídica relevante, tal como la jurisprudencia y la
legislación vigente, otorgando instrumentos
importantísimos para la seguridad jurídica y el
ejercicio de la profesión, en un esfuerzo de
transparencia, sin precedentes en la administración de
justicia de nuestros países.

Pese a estos avances, que por lo demás no son
homogéneos, ni están generalizados en el conjunto
de los países de la región, existe la
percepción de que las reformas han sido muy lentas o mucho
menores a la inversión realizada; o que las reformas se
han estancado y tienden a languidecer; o que solo han removido
algunos obstáculos; o bien, que apenas están
comenzando pese a los años transitados y a la
inversión realizada; o que se exageraron promesas y se
inflaron expectativas. (1) Lo cierto es que unos y otros
coinciden que es aún muy compleja y amplia la tarea
pendiente. (1) Confr. Debate sobre la agenda futura de las
Reformas Judiciales en la región. Compaginación y
edición Schulein S y Galindo P. En Sistemas Judiciales.
CEJA, Año 2, No.3, 2002, pág. 73 y
sgts."

Antes de continuar con la disertación de Sonia
Navarro Solano, debemos citar aquí, que no es la
visión de Boaventura De Souza Santos, quien señala:
"aunque la notoriedad pública exista en casos que
constituyen una fracción infinitesimal del trabajo
judicial, es lo suficientemente recurrente para no aparecer
excepcional y para que, al contrario, parezca corresponder a un
nuevo patrón de intervención judicial.
Además esta intervención, al contrario que las
anteriores, ocurre más en el ámbito penal que en el
civil, laboral o administrativo, y asume su rasgo
específico al situar la criminalidad dentro de la
responsabilidad política o, mejor la irresponsabilidad
política. Eta intervención a diferencia de las
formas anteriores de intervención, se dirige poco a los
usos del poder político y a las agendas políticas
en que éste se ha convertido. Ahora se dirige a los abusos
del poder y a los agentes políticos que los
protagonizan.

Sin embargo, el nuevo protagonismo judicial
comparte con el anterior una característica fundamental:
se traduce en un enfrentamiento con la clase política y
con los órganos de poder soberano, en especial con el
poder ejecutivo. Y por esto, tal como antes, ahora se habla de la
judicialización de los conflictos políticos. Si
bien es cierto que en el origen del Estado moderno el sector
judicial es un poder político –órgano de
soberanía–, sin embargo, solo se asume
públicamente como poder político en la medida en
que interfiere con otros poderes políticos. O sea la
política judicial, que es una característica
matricial del Estado moderno, solo se afirma como política
del sector judicial cuando se enfrenta en su terreno con otras
fuentes de poder político. De ahí que la
judicialización de los conflictos políticos no
puede dejar de traducirse en la politización del sistema
judicial." (DE SOUZA Santos Boaventura, "Sociología
Jurídica Crítica. Para un nuevo sentido
común en el derecho," pp. 32, Ilsa Editorial Trotta S. A.,
2009, Ferraz, 55.2808 Madrid, E-mail:
editorial@trotta.es).

Esta fenomenología, no se produce en estos
últimos tiempos, en todos los pueblos, o sociedades de
América Latina, ha sido un portento usual, lo que pasa es
que se ha derivado en un modo diferente y por diversos motivos, o
causas; la legitimidad de los jueces, su capacidad y la
independencia que puede tener cada juez en cada grupo social; es
determinante que varía de país a país, por
la base ideológica que puede tener cada
gobierno.

Si hablamos de legitimidad, debemos pensar en una
sociedad democrática y en donde se marca la
división de poderes, con independencia real y tangible. Se
conforma, con la voluntad del pueblo, incluyendo a los
ciudadanos, que tienen derecho a voto, después de los 18
años y en donde no hay ningún tipo de influencia,
ni presión, o coacción, para que beneficien a un
partido específico.

Cuando se hablas de capacidad, es importante referir la
idea organizacional, que tenga cada sistema judicial, en materia
de recursos, insumos, para poner en práctica en forma
eficaz la llamada política judicial. Pero también
es relevante la necesidad de mencionar, que no significa, que
aún teniendo esos recursos e insumos y poder
económico para realizar cambios tecnológicos, que
se puedan ejecutar reformas necesarias, o impuestas, para cumplir
con transiciones de paradigmas netamente en los sistemas
judiciales.

La capacidad profesional de los jueces tienen
críticas muy severas en dos líneas: de una forma en
un cuadro procesal fijo y con recursos humanos y de
infraestructura relativamente inelástico, cualquier
aumento exagerado de la búsqueda de intervención
judicial puede significar el bloqueo de la oferta y, en
última instancia, redunda en la denegación de
tutela judicial efectiva.

Si se piensa el tema, los jueces no cuentan con recursos
propios para hacer ejecutar decisiones siempre que éstas,
para producir efectos útiles, presupongan una
participación activa de cualquier sector de la
administración pública. Si se habla de la
independencia de los jueces, se debe entender que bajo la
jurisdicción y competencia, esa independencia no siempre
es verdadera y real; en la actualidad el peligro que conforman e
integran los diversos poderes, no solo políticos y de
otras entidades del Estado, sino de la fuerza que llegan a
conformar otros poderes, como las mafias, del
narcotráfico, por ejemplo, o la guerrilla con poder de
armamento y de coacción, como en el caso de Colombia,
donde se producen fuerzas extrañas con poderes ilimitados,
con influencia en las toma de decisión en las resoluciones
de los jueces. Quiere decir que hay una realidad oculta en este
menester del qué hacer de los jueces. Se produce una
temeridad, escondida, debido a amenazas y a otros tipos de
influencia que no es la política.

Estos factores pesan determinantemente en la
acción y posibles ejecuciones de las resoluciones de los
diversos tribunales, la mafia no perdona y eso lo vienen
entendiendo y aprendiendo los jueces, una gran determinante de
estas disposiciones de juridicidad del que puedan disponer los
tribunales, depende también del grado de educación
de la sociedad civil, a un joven que pasa los 15 años, que
se la jugado constantemente en la calle y ha sufrido el derecho
del más fuerte, no entiende de normatividad, ni de
ejecución de pena, a donde quiera que llegue,
estará disconforme, con las deliberaciones de los jueces y
eso significa, que en algún momento podrá esperar
en una esquina, por donde pasa todos los días el Juez y
tomará una decisión para resolver una
vendetta…

En Colombia por ejemplo los muchachos, que aún ni
siquiera alcanzan los quince años, desean, anhelan
ingresar a una banda "organizada del crimen" y cuando pueden
acceder a estos grupos parte de sus primeras acciones es liquidar
a alguien, que ha afectado los intereses del grupo. Asesinar a un
Juez sería como "quitarle un dulce a un
niño…" Es el boleto de ingreso al grupo. La
literatura de finales del siglo XX y del principio del XXI,
así lo indican, los medios de comunicación
constantemente dan cuenta de estas acciones, que quedan impunes
en su mayoría de veces.

En Costa Rica el panorama, no es desigual, más
bien se produce un fenómeno bastante peligroso, por la
división territorial y de jurisdicción de los
jueces y fiscales, un gran porcentaje de la población de
los distritos, cantones y provincias, se conoce entre sí,
los ciudadanos saben directamente quiénes son los jueces y
fiscales, y quiénes son los responsables de las
resoluciones condenas, y como se dijo arriba, un muchacho, que ni
siquiera alcanza los quince años o ya pasó esa
edad; alguien que se ha creado al margen de la ley, o de
cualquier orientación educativa del hogar o de una escuela
y con los sufrimientos, que produce la gastritis, por hambre y
pobreza extrema, una amenaza a un Juez, es cómo uno de sus
juegos cotidianos de todos los días en las calles, donde
tiene que jugarse la vida para subsistir.

Cabe preguntar en este apartado, para que sería
necesaria una reforma judicial en sus sistema, cuando no contamos
en la superestructura general una administración de los
demás rubros, además de justicia, eficiente y
eficaz, que justifique cambios, no solo en la tecnología
de los diferentes tribunales, si cuando lo que necesitamos es
cambios en los sistemas educativos y laborales, para evitar esa
pobreza extrema, que lleva a tomar decisiones drásticas en
la mente de seres humanos, que llegan a apostar la vida, todos
los días, por nada, con el propósito de subsistir
un día más.

Máxime cuando observan que son pocos los que
siempre obtienen lo mejor, en diversas formas de las tributos del
pueblo, esto no es una denuncia de este trabajo, sino sendas
criticas que se hacen constantemente de los diferentes pueblos de
América Latina, donde los políticos, en el poder,
saquean al Estado para financiar sus inversiones en
campañas y gastos superfluos, que le duelen a los
estómagos de las mayorías.

La visión del discurso de Sonia Navarro Solano,
señala un panorama, desde adentro del sistema, observemos
su disertación, cuando subtitula en una parte esta
conferencia:

"ENTRE EL ENSANCHAMIENTO DE ATRIBUCIONES Y LAS
DIFICULTADES DE LA REFORMA JUDICIAL.

Ya sea por el remozamiento, que de uno u
otro aspecto han tenido los sistemas de justicia; o por un
interés antes inédito, que no trascendía
más allá de los casos de la página roja, la
administración de justicia viene siendo auscultada con
mayor detenimiento por los medios de comunicación. Pero
además, la necesidad de fortalecer la gobernabilidad de
las frágiles democracias latinoamericanas, propició
el redescubrimiento de la importancia de la justicia para el
desarrollo.

Una vez enfocada la atención en los
sistemas de justicia, los economistas señalaron que la
acción del mercado no produce competencia ni equidad, sin
un sistema normativo que promueva la competencia y un sistema
judicial que ampare la equidad, la confianza y la previsibilidad
jurídica. La convergencia de estos factores, ha propiciado
en gran medida la reversión de la subvaloración que
sufrió la administración de justicia en el pasado y
cuyas consecuencias condicionan aún, la operatividad de la
justicia en el presente.

Pero también, el nuevo protagonismo
de la justicia, es resultado de la convergencia de otros
factores, vinculados además de los cambios
políticos y de mercado, a cambios sociales y
culturales."

Si tenemos esa capacidad sociológica
de poder analizar estas aseveraciones de Navarro Solano,
podríamos observar la denuncia de que por falta de
gobernabilidad, muchos rubros se desperdician, dentro del aspecto
jurídico, sin la posibilidad de poder avanzar hacia una
mejor organización del sistema jurídico. Si se
piensa en blanco y negro se puede decir que sin un subsistema, o
sistema del Estado, mal organizado y sin gobierno, está
fallando, quiere decir que la administración del Estado
completo está fallando, porque alguno, o arios rubros, no
se ajustan a la organización necesaria, adecuada y
eficiente, que necesitaría un Estado Social de Derecho,
pero también, que debe ajustarse al Mercado
Global.

Ese es el detalle de Boaventura De Souza
Santos, Él, únicamente se queda en el panorama del
desempeño judicial y su administración del sistema,
pero debe entenderse que dentro del Estado
súper-estructural, son muchos los factores que deben
tomarse en cuenta, para que todo el sistema funcione
apropiadamente y con eficiencia y eficacia, en materia
organizacional y de administración
pública.

Continuemos observando el discurso de Sonia
Navarro Solano, porque tiene su relevancia dentro del tema que a
este trabajo le interesa.

"En primer lugar, ocurre que el sistema
legal en su conjunto ha crecido espectacularmente, abarca
más temas, afecta a más personas, reconoce nuevos
derechos, crea nuevas obligaciones y acrece en consecuencia las
funciones de la justicia. En segundo lugar ha surgido una
nueva cultura cívica-jurídica de
reclamación, afirmación y defensa de los derechos
individuales
(unos derechos que no hacen sino desarrollarse y
expandirse). En tercer lugar lo que suele designarse como
"judicialización de la vida pública" ha alterado
significativamente el tradicional cambio de acción de los
tribunales de justicia, ampliándolo a cuestiones y
ámbitos que solían ser "territorio
político". Finalmente, el reconocimiento de la importancia
que una justicia que funcione adecuadamente tiene para la buena
marcha de la vida económica sitúa a los tribunales
de justicia en una perspectiva hasta ahora inédita, al
tiempo que refuerza su relevancia social." (Las negritas son
del autor de la Tesis).

La confluencia de todos estos factores, origina por una
parte, fuertes presiones por redefinir el papel de la justicia; y
por otra, el fenómeno de la visibilización de la
justicia en la dinámica de las sociedades
contemporáneas. Las tendencias apuntan hacia un
fortalecimiento del judicial que le permita cumplir las nuevas
responsabilidades, contribuyendo con la construcción de
sistemas de gobierno más equilibrados, que tengan
capacidad para enfrentar ese espectacular proceso de
ensanchamiento o extensión del sistema jurídico y
las presiones de la globalización y la
internacionalización de la economía; esto es,
cumplir su papel en la conformación de los Estados de
Derecho, pero como algo más que el mero control de
legalidad para los negocios, sino como el garante eficaz de los
derechos individuales de todos los ciudadanos, ya que como lo
señalaba Tocqueville:

"La fuerza de los tribunales ha sido, en
todos los tiempos, la mayor garantía que se puede ofrecer
a la independencia individual, pero eso es especialmente cierto
en los siglos democráticos; en ellos los derechos y los
intereses particulares estarán siempre en peligro si el
poder judicial no crece y no se extiende a medida que las
condiciones se igualan
". (Realce de negritas por el autor
de la Tesis
).

¿Debe crecer el poder
judicial?

Vale la pena reflexionar sobre este punto,
veamos: Ella cita a Alexis Henri Charles de Clérel
Vis-conde de Tocqueville , quien tenía una
consideración positiva del sistema judicial de sus
tiempos, mediados del siglo XIX, mucha agua había pasado
debajo del puente de las sociedades occidentales de Europa,
muchas vejaciones, y violaciones de justicia en diversos
tribunales de todo tipo en esas latitudes, apenas andaban los
europeos estrenando algunos códigos, que podrían
orden en esos pueblos y pues, necesario sería, hacer
crecer los sistemas judiciales de esas sociedades. Pero esta
señora letrada, hace esta referencia para aplicar en el
umbral del siglo XXI y surge la pregunta: ¿Cuánto
más deben crecer los sistemas judiciales, no solo de este
país en Centro América, sino en el Mundo? Es un
tema en el cual se debe poner atención, si es que hace
falta que los sistemas judiciales crezcan en infraestructura, o
en evolución del derecho y la judicialización y su
referente político en la historia.

Cuidado, no se habla del tiempo pasado, no
se habla de ese oscurantismo del derecho de otros tiempos, que
aún se impone, incluyendo Inquisición de otros
tiempos, disfrazado o, camuflado, para lograr imponer acciones
que cuidan intereses particulares; cabe preguntar,
¿cómo debe crecer los sistemas judiciales, en
cuáles rubros deben crecer, para qué deben crecer,
en el umbral del siglo XXI estos sistemas, la visión del
Mercado Global es que crezcan en el sentido de que puedan variar
sus estructuras, a favor de los intereses obligacionales del
comercio. (Alexis Henri Charles de
Clérel
, vizconde de Tocque Se dice del
discurso o proposición que declara lo que es (o no es),
que presenta una verdad (o la niega), limitándose a
describir el hecho, sin argumentar o interrogarse acerca de sus
fundamentos o condiciones.
Ville (Verneuil-sur-Seine, Isla de Francia, 29 de
julio de 1805 — Cannes, 16 de
abril de 1859), fue un pensador, jurista, político e
historiador francés, precursor de
la sociología clásica y uno de los
más importantes ideólogos del liberalismo;
bisnieto del también político y ministro
de Luis XVI, Guillaume-Chrétien de Lamoignon de
Malesherbes). Estudió Derecho y obtuvo una plaza de
magistrado en Versalles en 1827. Sin embargo, su
inquietud intelectual le llevó a aceptar una misión
gubernamental para viajar a los Estados Unidos a
estudiar su sistema penitenciario (1831). Su estancia allí
duró dos años. Fruto de este viaje fue su primera
obra: Del sistema penitenciario en los Estados Unidos y de
su aplicación en Francia (1833). Sin embargo, su
estancia en Estados Unidos le sirvió para profundizar en
el análisis de los sistemas político y social
estadounidenses, que describió en su obra La
democracia en América (1835–1840). (Ver Wiki
pedía, Internet). (La cita es del autor de la
tesis
).

Continuemos con la participación de
la doctora Sonia Navarro Solano:

"En el contexto de ese desafío,
hemos constatado que la reforma judicial no es fácil, ni
técnica ni políticamente; pero en particular nos ha
sorprendido las dificultades que encuentra el cambio, en su
operativa más básica, esto es en las formas
más elementales y tradicionales de gestión
judicial. Sin embargo, cabe señalar que este
fenómeno no es restrictivo ni a nuestra disciplina, ni a
nuestro entorno cultural latinoamericano, ni en particular a una
especial incapacidad de los gestores de la reforma; sino
más bien a algunas patologías propias de
entidades integradas por profesionales
, denominadas
precisamente como burocracias profesionales3, cuyos miembros
agregan el valor propio de la profesión a su quehacer, -en
nuestro caso los abogados-, quienes a su vez son profesionales
profundamente reticentes a la integración de
otras disciplinas en su entorno, pues suelen tener una
alta consideración de su pericia en la profesión.
Ello los condiciona a ser, especialmente celosos de los ritos,
prácticas y hábitos generados por su gremio, que
además, esto sí en nuestro caso, suelen
fácilmente confundir o justificar con la imperatividad de
las normas, interponiéndolas como escudo infranqueable a
la eliminación de ritos, o a la transformación de
algunas prácticas. (Realce de negritas por el autor de
la tesis).

La autora no cierra las comillas, haya
respeto por el estilo del documento, Hace falta reflexionar,
sobre este párrafo que expresa una visión del
acontecimiento y el protagonismos, de diferentes agentes, que
toman parte del qué hacer judicial cotidiano dentro y
fuera del sistema. Se entiende que se producen ciertas
enfermedades, que pueden ser criticables sociológicamente;
surge aquí una controversia bastante folklórica:
"las pavas le disparan a las escopetas."

Pero analicemos: ¿Cuáles
entidades están enfermas? ¿A qué llama
burocracias profesionales este conferencista? Y
¿qué significado tiene el concepto: reticentes a la
integración de otras disciplinas? Boaventura Souza Santos
estima que los jueces son uno de los pilares fundadores del
Estado Constitucional moderno, dice: "un órgano de
soberanía a la par con los poderes legislativo y
ejecutivo. Sin embargo, el significado sociopolítico de
esta postura constitucional ha evolucionado en los últimos
ciento cincuenta o doscientos años." (DE SOUZA Santos
Boaventura, "Sociología Jurídica Crítica.
Para un nuevo sentido común en el derecho," pp. 32, Ilsa
Editorial Trotta S. A., 2009, Ferraz, 55.2808 Madrid, E-mail:
editorial@trotta.es).

La crítica de esta profesional del
Derecho se sustenta, en la falta de culturización que
necesitan algunos profesionales, abogados, que sencillamente,
solo saben de su materia, a la que se dedican para ejecutar la
profesión. Existen ciertas críticas severas, de que
los abogados, una gran mayoría solo saben, como aprender
dos más dos, los artículos necesarios de su
materia, para enfrentarse en un litigio, y cuando alguien habla
de otras materias, se quedan perdidos, por la falta de
educación apropiada y culturización
apropiada.

Esta crítica es bastante vergonzosa,
en el gremio, porque a través de la historia, se ha
considerado a los abogados como intelectuales y artífices,
del desarrollo de una sociedad como la de Costa Rica, por
ejemplo, pero en los últimos tiempos muchos abogados
deambulan por algunas calles, como vendedores de algún
producto masivo, como masiva es la producción de estos
profesionales en algunas "escuelitas" fundadas en garajes de
algunas casas en cualquier barrio de la capital, o de algunas
provincias.

Se puede entender que la evolución
de los sistemas judiciales en países periféricos y
semi-periféricos como Venezuela, Colombia y el mismo Costa
Rica, se rige por parámetros relativamente diferentes,
también hay que incluir ahí a Nicaragua y Brasil,
para atener una muestra de lo que puede ocurrir en América
Latina. Tal evolución, comporta algunas variantes en
función de la cultura jurídica dominante,
además de política, esto constriñe la
posibilidad de educación que ha tenido cierto gremio en
este sentido de la evolución del derecho.

Es aquí, cuando la
epistemología, la Sociología del Derecho toma
vigencia, para poner de manifiesto y en práctica un grupo
de críticas, que golpea al gremio de profesionales en
materia de derecho. Entonces se puede denunciar: que hay crisis
profunda en esta materia, tan relevante para el desarrollo de una
sociedad moderna, en el umbral del siglo XXI, cuando, hace falta
la evolución, determinadamente científica de esta
disciplina, que es una de las más antigua de la
humanidad.

Cuando se observa la evolución del
paradigma de los sistemas judiciales, a partir del final del
siglo XIX, tomando en cuenta la experiencia de las dos grandes
guerras, que involucra a un gran grupo de sociedades en el mundo,
y para que se consolide, como modelo judicial moderno, se debe
esculcar en dos grandes ideas, o tesis; Así lo
señala Boaventura Souza Santos: "1-. La teoría de
la separación de poder político de tal manera que,
por su parte, el poder legislativo, adquiere un claro predominio
sobre los demás, mientras el poder judicial es, en la
práctica neutralizado políticamente.

2-. La neutralización
política del poder judicial se obtiene a través del
principio de legalidad, es decir, de la prohibición de que
los jueces decidan contra legem, y el principio, conexo
con el primero de subsunción racional-formal, según
el cual la aplicación del derecho es una referencia
lógica de hechos a normas y, como tal está
desprovista de referencias sociales, éticas o
políticas. Así los jueces se mueven en un marco
jurídico-político pre-constituido, frente al cual
sólo les compete garantizar en concreto su vigencia. Por
esta razón, el poder de los jueces es retroactivo o se
acciona de forma retroactiva, es decir, con el objetivo de
reconstruir una realidad normativa plenamente constituida. Por la
misma razón, los jueces garantizan que el monopolio
estatal de la violencia sea ejercido con legitimidad.

3-. Además de retrospectivo, el
poder judicial es reactivo, es decir, sólo actúa
cuando es instado por las partes o por otros sectores del Estado.
La disponibilidad de los jueces para resolver litigios es, de
esta manera, abstracta y solo se convierte en una oferta concreta
de solución de litigios en la medida en que haya una
demanda social efectiva. Los jueces no deben hacer nada para
influir en el tipo y en el nivel concreto de la
demanda.

4-. Los litigios de que se ocupan los
jueces son individualizados en un doble sentido: tiene contornos
claramente definidos por estrictos criterios de relevancia
jurídica y suceden entre individuos. Por otro lado, la
decisión judicial sobre un litigio sólo es
válida para el caso en concreto al cual se
aplica.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17
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