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Práctica forense – Deontología Jurídica (página 2)




Enviado por Amaranta Dutti



Partes: 1, 2

  • PODER APUD ACTA: es aquel que se hace
    mediante una diligencia ante el Secretario en el
    Tribunal. Artículo 152 CPC: "El poder
    puede otorgarse también apud acta, para el juicio
    contenido en el expediente correspondiente, ante el
    Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el
    otorgante y certificará su identidad".

  • Requisitos del Mandato Judicial para la
    representación del mandante en juicio:Para la
    representación del mandante en juicio se
    necesita:

    • Debe poseer el Título de Abogado
      de la República.

    • Estar debidamente inscrito en el
      Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión
      Social del Abogado.

    • Debe ser autenticado para que tenga
      validez jurídica.

    • El mandato judicial siempre es
      remunerado.

    OBLIGACIONES DEL MANDATARIO
    (Artículos. 1.692 al 1.697 CCV)
    Artículo
    1.692: "El mandatario está obligado a ejecutar el
    mandato con la diligencia de un buen padre de
    familia".
    Artículo 1.693: "El mandatario
    responde no sólo del dolo, sino también de la culpa
    en la ejecución del mandato.
    La responsabilidad en
    caso de culpa es menor cuando el mandato es gratuito que en caso
    contrario".
    Artículo 1.694: "Todo mandatario
    está obligado a dar cuenta de sus operaciones, y a abonar
    al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun
    cuando lo recibido no se debiera al
    mandante".
    Artículo 1.695: "El mandatario
    responde de aquel en quien ha sustituido su
    gestión:
    1º.- Cuando no se le dio poder para
    sustituir.
    2º.- Cuando el poder para sustituir ha
    sido conferido sin designación de persona, responde
    solamente de la culpa cometida en la elección y en las
    instrucciones que necesariamente debió comunicar al
    sustituto.
    En estos casos, el mandante puede obrar
    directamente contra la persona que haya sustituido al
    mandatario".
    Artículo 1.696: "El mandatario
    debe intereses de las cantidades que aplicó a usos
    propios, desde el día en que lo hizo; y de las que
    aparezca deber, desde que se ha constituido en
    mora".
    Artículo 1.697: "El mandatario que,
    contratando como tal, ha dado a la parte con quien contrata
    conocimiento suficiente de las facultades que se le hayan
    conferido, no es responsable para con ella de lo que haya hecho
    fuera de los límites del mandato, a menos que se haya
    obligado personalmente".
    OBLIGACIONES DEL MANDANTE
    (Artículos 1.698 al 1.703)
    Artículo
    1.698: "El mandante debe cumplir todas las obligaciones
    contraídas por el mandatario dentro de los límites
    del mandato.En lo que el mandatario se haya excedido, no queda
    obligado el mandante, sino cuando lo ratifica expresa o
    tácitamente".Artículo 1.699: "El mandante debe
    reembolsar al mandatario los avances y los gastos que éste
    haya hecho para la ejecución del mandato, y pagarle sus
    salarios si lo ha prometido.Si no hay ninguna culpa imputable al
    mandatario, el mandante no puede excusarse de hacer este
    reembolso y pago, aunque el negocio no haya salido bien, ni hacer
    reducir el monto de los gastos y avances bajo pretexto de que
    habrían podido ser menores".Artículo
    1.700: "El mandante debe igualmente indemnizar al mandatario
    de las pérdidas que éste haya sufrido a causa de su
    gestión, si no se le puede imputar culpa
    alguna".Artículo 1.701: "El mandante debe al
    mandatario los intereses de las cantidades que éste ha
    avanzado, a contar del día en que se hayan hecho los
    avances".Artículo 1.702: "El mandatario podrá
    retener en garantía las cosas que son objeto del mandato,
    hasta que el mandante cumpla con las obligaciones de que tratan
    los tres artículos anteriores.Sin embargo, el mandante
    podrá sustituir la garantía por otros bienes o
    pedir que se la limite, a cuyo efecto ocurrirá al Juez de
    Primera Instancia de la jurisdicción, quien
    ordenará la citación del mandatario. Si éste
    objetare la eficacia o suficiencia de la nueva garantía
    ofrecida, o impugnare por excesiva la limitación
    solicitada, el Juez abrirá una averiguación por
    ocho días y al noveno resolverá lo conducente.De la
    decisión que acuerde la sustitución o la
    limitación de la garantía, se oirá
    apelación en un solo efecto".Artículo
    1.703: "Si el mandato se ha conferido por dos o más
    personas para un negocio común, cada una de ellas es
    responsable solidariamente al mandatario de todos los efectos del
    mandato".EXTINCIÓN DEL MANDATO (Art. 1704
    CCV)
    Artículo 1.704: "El mandato se
    extingue:

    • Por
      revocación.

    • Por la renuncia del
      mandatario.

    • Por la muerte, interdicción,
      quiebra o cesión de bienes del mandante o del
      mandatario.

    • Por la inhabilitación del
      mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto
      actos que no podrían ejecutar por sí, sin
      asistencia de curador".

    LA REDACCIÓN DE ESCRITOS Y SOLICITUDES
    PARA LA JUSTICIA PENAL

    AMPARO CONSTITUCIONAL: Es un
    medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio
    de los derechos y garantías constitucionales.A los efectos
    existe una Ley que regula la materia denominada Ley
    Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
    Constitucionales, de los cuales merece la pena resaltar para lo
    que nos atañe los Arts. 2, 3 y 4.PROCEDENCIA DEL AMPARO
    CONSTITUCIONAL

    • La acción de amparo procede contra cualquier
      hecho, acto u omisión provenientes de los
      órganos del Poder Público Nacional, Estadal o
      Municipal.

    • También procede contra el hecho, acto u
      omisión originados por ciudadanos, personas
      jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan
      violado, violen o amenacen violar cualquiera de las
      garantías o derechos amparados por esta
      Ley.

    • Cuando la violación o amenaza de
      violación deriven de una norma que colide con la
      Constitución;

    • Igualmente procede la acción de amparo cuando
      un Tribunal de la República, actuando fuera de su
      competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene
      un acto que lesione un derecho constitucional.

    CAUSAS DE INADMISIBILIDAD DE LA
    ACCIÓN DE AMPARO
    No se admitirá la acción
    de amparo: 

    • Cuando hayan cesado la violación
      o amenaza de algún derecho o garantía
      constitucionales, que hubiesen podido causarla;

    • Cuando la amenaza contra el derecho o
      la garantía constitucionales, no sea inmediata,
      posible y realizable por el imputado;

    • Cuando la violación del derecho
      o la garantía constitucionales, constituya una
      evidente situación irreparable, no siendo posible el
      restablecimiento de la situación jurídica
      infringida.

    • Cuando la acción u
      omisión, el acto o la resolución que violen el
      derecho o la garantía constitucionales hayan sido
      consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a
      menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden
      público o las buenas costumbres.

    • Cuando el agraviado haya optado por
      recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso
      de los medios judiciales preexistentes.

    • Cuando se trate de decisiones emanadas
      del TSJ.

    • Cuando esté pendiente de
      decisión una acción de amparo ejercida ante un
      Tribunal en relación con los mismos hechos en que se
      hubiese fundamentado la acción propuesta.

    TRIBUNALES COMPETENTES PARA CONOCER DE
    AMPARO CONSTITUCIONAL
    Son competentes para conocer de la
    acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que
    lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o
    de la garantía constitucionales violados o amenazados de
    violación, en la jurisdicción correspondiente al
    lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que
    motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se
    observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia
    en razón de la materia. Si un Juez se considerare
    incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al
    que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad
    personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia
    en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta
    Ley. La Corte Suprema de Justicia conocerá, en
    única instancia y mediante aplicación de los lapsos
    y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia
    afín con el derecho o garantía constitucionales
    violados o amenazados de violación, de las acciones de
    amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del
    Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo
    Supremo Electoral y demás organismos electorales del
    país, del Fiscal General de la República, del
    Procurador General de la República o del Contralor General
    de la República.

    CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE
    AMPARO

    En la solicitud de amparo se deberá
    expresar: En la solicitud de amparo se deberá
    expresar:

    • Los datos concernientes a la identificación
      de la persona agraviada y de la persona que actúe en
      su nombre, y en este caso con la suficiente
      identificación del poder conferido;

    • Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado
      como del agraviante;

    • Suficiente señalamiento e
      identificación del agraviante, si fuere posible, e
      indicación de la circunstancia de
      localización;

    • Señalamiento del derecho o de la
      garantía constitucionales violados o amenazados de
      violación;

    • Descripción narrativa del hecho, acto,
      omisión y demás circunstancias que motiven la
      solicitud de
      amparo;         

    • Y, cualquiera explicación complementaria
      relacionada con la situación jurídica
      infringida, a fin de ilustrar el criterio
      jurisdiccional.

    En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo
    posible, los mismos requisitos.

    EXIGENCIAS FORMALES QUE DEBERÁN CUMPLIR LAS
    SENTENCIAS DE ACUERDO AL AMPARO CONSTITUCIONAL

    La sentencia que acuerde el amparo constitucional
    deberá cumplir las siguientes exigencias
    formales:

    • Mención concreta de la autoridad, del ente
      privado o de la persona contra cuya resolución o acto
      u omisión se conceda el amparo;

    • Determinación precisa de la orden a
      cumplirse, con las especificaciones necesarias para su
      ejecución;

    • Plazo para cumplir lo resuelto

    EL MANDAMIENTO DEL HABEAS CORPUS: En
    la misma Ley se habla del habeas corpus.

    PROCEDENCIA DEL MANDAMIENTO DEL HABEAS
    CORPUS: (Art. 38 LOAGC) 
    Procede la acción de
    amparo para proteger la libertad y seguridad personal de acuerdo
    con lo tipificado en esta Ley (la ley Orgánica sobre
    Derechos y Garantías Constitucionales.)

    LEGITIMACIÓN Y COMPETENCIA
    JUDICIAL POR EL TERRITORIO (Art. 39 LOAGC)
    Toda persona que
    fuere objeto de privación o restricción de su
    libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con
    violación de las garantías constitucionales, tiene
    derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el
    lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud
    o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento
    de habeas corpus.

    QUIÉNES SON COMPETENTES PARA
    CONOCER Y DECIDIR SOBRE EL AMPARO DE HABEAS CORPUS (Art. 40
    LOAGC)
    Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son
    competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad
    y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores
    conocerán en consulta de las sentencias dictadas por
    aquellos. 

    LAPSO PARA DECIDIR POR EL JUEZEl
    Juez decidirá en un término no mayor de noventa y
    seis (96) horas después de recibida la solicitud, la
    inmediata libertad del agraviado o el cese de las restricciones
    que se le hubiesen impuesto, si encontrare que para la
    privación o restricción de la libertad no se
    hubieren cumplido las formalidades legales. El Juez, caso de
    considerarlo necesario, sujetará esta decisión a
    caución personal o a prohibición de salida del
    país de la persona agraviada, por un término no
    mayor de treinta (30) días. 

    La
    actuación del Abogado en los Tribunales,
    Registros,
    Notarías y demás dependencias
    públicas

    COMPORTAMIENTO Y ACTUACIÓN

    El abogado deberá utilizar un vocabulario acorde
    el asunto a tratar, tanto en su vida pública como en lo
    privado, en clases o cualquier institución
    gubernamental.

    Esperar el momento adecuado para que sea atendido y de
    esta manera evitar influir con su condición de abogado, no
    esperar que otro le diga lo que tiene que hacer; por ejemplo: no
    usar el título como prebenda para evitar las colas, hay
    personas antes que tienen también derechos. No interrumpir
    las conversaciones entre funcionarios pues no sabemos que
    situación están tratando.

    Tratar al personal administrativo y de apoyo con
    respeto; el respeto debe ser no sólo ante el profesional
    sino también a este personal porque ninguna
    institución trabaja sin cada uno de sus
    trabajadores.

    Emitir opiniones ajustadas a derecho y no en base a
    compromisos políticos, perjudicando de esta manera su
    profesión y la universidad donde se gradúo. El
    hecho de formar parte de una tolda política puede hacer
    tomar decisiones inadecuadas y avalar con nuestras firmas
    documentos que no sean legales y se deberá responder por
    ello.

    DEBERES ESENCIALES

    De acuerdo al Código de ética en su Art. 4
    son deberes de Abogado:

    Actuar con probidad, honradez, discreción,
    eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad.

    Conservar absoluta independencia en sus actuaciones
    profesionales.

    Mantener en todo momento el respeto a su dignidad como
    persona y como profesional.

    Defender los derechos de la sociedad y de los
    particulares cooperando en la conservación y
    perfeccionamiento del orden jurídico y en la
    realización de una recta y eficaz administración de
    justicia.

    Fortalecer la fraternidad de sus colegas, mediante el
    respeto mutuo con trato cordial y racional tolerancia.

    DEBERES INSTITUCIONALES

    Art.5. El honor de la Abogacía es indivisible; la
    dignidad y el decoro han de caracterizar siempre la
    actuación del Abogado. Lesiona el patrimonio moral de todo
    gremio, el Abogado que incurra en una acción
    indigna.

    Art. 6. La conducta privada del Abogado se
    ajustará a las reglas del honor, de la dignidad y de la
    delicadeza propia del hombre honesto

    Art. 9. El Abogado no debe utilizar los medios de
    comunicación social para discutir los asuntos que se le
    encomienden, ni dar publicidad a las piezas del expediente en los
    asuntos aún no sentenciados, a menos que sea necesario
    pare la corrección de los conceptos cuando la justicia y
    la moral lo exijan. Una vez concluido el proceso, el Abogado
    podrá publicar los documentos y actuaciones, así
    como también sus comentarios exclusivamente
    científicos, hechos en publicaciones profesionales que
    deberán regirse por principios profesionales de la
    ética. Se omitirán los nombres propios si la
    publicación puede perjudicar a alguien en su honor y buena
    fama. Tampoco podrá utilizar los medios de
    comunicación para amenazar con acciones judiciales y
    forzar convenios.

    El Abogado puede publicar informaciones o comentarios
    con fines científicos en diarios o revistas
    especializadas, observando las normas morales y la omisión
    de nombres y apellidos de las partes, cuando tal circunstancia
    causare perjuicios a los mismos.

    Aquí se evidencia que el honor de un profesional
    es indivisible y que al afectarlo no será solo a él
    sino a su gremio, amigos, universidad.

    DEBERES CON EL ASISTIDO

    Art. 21. El abogado que en el ejercicio de su
    ministerio, directa o indirectamente, intente o ejecute actos en
    concusión, soborno o cualesquiera otros de
    corrupción, incurre en grave falta contra el honor y la
    ética, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere
    lugar.

    Art. 22. El abogado deberá abstenerse de hacer
    uso de recusaciones injustificadas y de ejercer otros recursos y
    procedimientos legales innecesarios, con el solo objeto de
    entorpecer o retardar la secuela del juicio.

    Art. 29. Constituye deslealtad e infracción de la
    ética profesional, celebrar arreglos con la contraparte a
    espaldas de su patrocinado

    Art. 35. Una vez que el abogado acepte el patrocinio de
    su asunto, deberá atenderlo con diligencia hasta su
    conclusión, salvo causas justificadas supervinientes, en
    especial cuando se vea afectado en su dignidad, reputación
    o conciencia; o cuando el patrocinado incumpla con las
    obligaciones morales o materiales a las que está obligado
    para con el abogado.

    Art. 36. El abogado debe procurar que se mantenga una
    actitud correcta y respetuosa tanto con los funcionarios, como
    con el abogado de la contraparte y con los terceros que
    intervengan en el juicio. Si el asistido persiste en su conducta
    incorrecta, el abogado deberá renunciarle su
    patrocino.

    DEBERES PARA CON LOS JUECES Y DEMÁS
    FUNCIONARIOS

    Art. 51. Es deber del abogado abstenerse de ejercer
    influencia sobre un juez en razón de vínculos
    políticos religiosos o de amistad. Tampoco
    utilizará recomendaciones de superiores jerárquicos
    para presionar la independencia del funcionario, desviando
    así su imparcialidad en beneficio de su asunto. El
    abogado, además, está obligado a emplear en su
    condición profesional, solamente medios persuasivos
    fundados en razonamientos jurídicos.

    Art. 52. Constituye una grave infracción
    ética sostener comunicaciones privadas con los jueces,
    fiscales del Ministerio Publico u otros funcionarios, en ausencia
    del abogado de la parte contraria, en relación con un
    juicio pendiente, o de asunto que se gestione.

    Distribución de expedientes a nivel de
    Tribunales

    INTRODUCCIÓN

    De acuerdo con la Dirección
    Ejecutiva de la Magistratura, en Oficio Nº 1.386 del
    30/07/2002, fue diseñado para los Tribunales de la
    República el Modelo Organizacional y Sistema Integrado de
    Gestión, Decisión y Documentación JURIS
    2.000, el cual permite que se tramite en forma automatizada los
    asuntos que ingresan a los tribunales.Como sede piloto para la
    implementación del sistema JURIS 2.000, se tomó el
    Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui.Este
    sistema JURIS 2.000 permite mejorar la calidad de los tribunales,
    priorizando la satisfacción de los usuarios a
    través de la prestación de un servicio eficaz y
    eficiente y una mayor dedicación del Juez en su actividad
    jurisdiccional.

    SISTEMA JURIS
    2.000CreaciónResolución 1.386 del 30/07/2002 de la
    Dirección de la Magistratura del Tribunal Supremo de
    Justicia.ObjetivoTransmitir la información recibida a los
    diferentes tribunales en forma automatizada, rápida y
    transparente.

    OFICINAS DE APOYORecepción y
    Distribución de DocumentosEsta oficina recibe todo tipo de
    documentos dirigido a tribunales tales como: diligencias, libelos
    de demanda, etc.Verificados los datos de la persona presentante,
    se incorporan al sistema JURIS 2.000. Se le entrega al usuario un
    comprobante de recepción, conteniendo el número de
    expediente y una breve descripción de lo recibido.Correo
    InternoUna vez recibidos y revisados los documentos, son
    entregados al tribunal correspondiente, suscritos por el Juez o
    el Secretario, según el caso presentado.Atención al
    PúblicoSu función es atender a los usuarios de la
    sede judicial y suministrar información acerca de la
    tramitación de expedientes y las actuaciones realizadas de
    éstos, asi como entregar copias simples y certificadas de
    los documentos solicitados por los interesados.Las copias
    certificadas serán expedidas por el Secretario del
    Tribunal respectivo, de acuerdo a lo tipificado en el
    Artículo 112 del CPC."Después de concluida una
    causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias
    de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida,
    a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia
    pública, de las cuales no podrá darse testimonio
    sino a las partes. En cualquier de la causa, se solicitare copia
    certificada de algún documento o acta que exista en autos,
    se la dará a quién la pida, siempre que sea o haya
    sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de
    documentos originales por la misma parte que los haya producido,
    se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su
    tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva
    certificada por el Secretario, y en el documento se dejará
    constancia de la devolución. Las copias y
    devoluciones de que trata este artículo no podrán
    darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie
    de la copia o del documento devuelto".

    Oficina de Depósitos de
    Bienes
    Esta oficina tiene a su cargo el almacenamiento
    físico y custodia de los medios probatorios.
    Llevará el registro y control de los bienes embargados que
    se encuentren en depósitos externos y gestionará lo
    pertinente al traslado de los mismos.

    Tramitación PenalEsta
    dependencia está dirigida por un Coordinador, quien debe
    recibir todos los asuntos a ser tramitados, tales como: boletas
    de notificación, citaciones, traslados, libertades,
    encarcelaciones, etc.Una vez realizado el trabajo respectivo los
    funcionarios encargados para tal efecto, lo colocarán en
    la oficina del coordinador, quién anotará y
    enviará por intermedio de la Oficina de Correo Interno al
    respectivo Juez y éste ordenará la
    tramitación del asunto, para su revisión y firma.La
    fecha y hora en que se registra en el Sistema JURIS 2.000
    cualquier documento de los indicados, se entenderá que es
    la que corresponde a su ingreso al Tribunal correspondiente.La
    distribución de las causas entre los diferentes tribunales
    de esta jurisdicción, se realizará en forma
    automatizada y continua hasta que termine el día de
    despacho.Una vez realizada la distribución de expedientes
    y éstos en poder del tribunal respectivo, el abogado
    relacionado con algún caso en particular, es responsable
    de hacerle seguimiento hasta su sentencia definitiva y su
    respectiva homologación.

    SERVICIO DE ALGUACILAZGORepresenta
    oficinas de apoyo directo a la actividad jurisdiccional. Esta
    oficina está dirigida por un Jefe de Alguacilazgo, quien
    tiene a su cargo la distribución, orientación,
    horarios, guardias y en general supervisar el cumplimiento de las
    funciones propias de los Alguaciles y cualquier otra
    función que le sea asignada por la Presidencia del
    Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
    Estado Anzoátegui.

    La
    contraprestación económica que debe recibir el
    Abogado por su atención profesional

    HONORARIOS PROFESIONALES. CONCEPTOEs
    la remuneración que recibe el abogado por la
    realización de sus actividades jurídicas o por
    efecto de su trabajo, sea a nivel privado o a nivel
    público, relacionado con casos judiciales y
    extrajudiciales.

    CASOS EXTRAJUDICIALES Hablamos
    de casos extrajudiciales cuando nos referimos a  todo
    aquello que hacemos y que no está en un juicio; y acerca
    de lo cual el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados
    existe información suficiente. Cuando  se menciona
    algo a nivel extrajudicial, es una consulta específica,
    redacción de documentos, gestiones, trasladarse a hablar
    con el abogado, etc. Y cobraremos por esas acciones, no es lo
    mismo que vaya esa persona sola a que vayamos a hablar ambos con
    el consultor jurídico de una empresa para facilitar la
    resolución del caso. Desde el Art. 10 hasta el 21 del
    Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados habla sobre
    gestiones a nivel de dependencias privadas y
    gubernamentales. 

    CASOS JUDICIALESCuando se hace
    referencia a casos judiciales, estos son los que se llevan a
    juicio, se ventilan en tribunales, y para ello se requiere de la
    introducción en dichos tribunales de un libelo de
    demanda.

    DETERMINACIÓN DE HONORARIOS
    PROFESIONALES
    En lo relativo a cuánto debe cobrar un
    abogado por un servicio no existe una tabla específica
    pero si se toman en consideración una serie de
    parámetros para establecerlos.

    CONSIDERACIONES A TENER EN LO QUE
    RESPECTA AL CÁLCULO DE HONORARIO PROFESIONAL
    A nivel de
    juicio no hay nada escrito pero vamos a considerar lo siguiente
    cuando se nos solicita llevar un caso a nivel de
    Tribunales: 

    • Si se trata de contestar una demanda o si debemos
      demandar y para poder representar a esa persona que solicita
      de los servicios del profesional del derecho a nivel de
      Tribunal se debe primeramente disponer de un Poder
      debidamente notariado o autenticado.

    • Debe hacerse un estudio minucioso del problema,
      debemos analizarlo en detalle para poder determinar su
      posible solución.

    • Realizar una serie de trámites desde el
      momento en que iniciamos el proceso a nivel de tribunales
      hasta la respectiva sentencia.

    A este respecto hace referencia el Art. 40 del
    Código de Ética del Abogado que prescribe lo
    siguiente:Art. 40 del Código de
    ética: 
    Para la determinación del monto de
    los honorarios, el abogado deberá basar sus
    consideraciones en las siguientes circunstancias:

    • La importancia de los servicios.

    • La cuantía del asunto.

    • El éxito obtenido y la importancia del
      caso.

    • La novedad o dificultad de los problemas
      jurídicos discutidos.

    • Su especialidad, experiencia y reputación
      profesional.

    • La situación económica de su
      patrocinado, tomando en consideración que la pobreza
      obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.

    • La posibilidad del abogado pueda ser impedido de
      patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar
      en desacuerdo con otro representados, defendidos o
      terceros.

    • Si los servicios profesionales son eventuales o
      fijos y permanentes.

    • La responsabilidad que se deriva para el abogado en
      relación con el asunto.

    • El tiempo requerido en el patrocinio.

    • El grado de participación del abogado en el
      estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.

    • Si el abogado ha procedido como consejero del
      patrocinado o como apoderado.

    • El lugar de la prestación de los servicios, o
      sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del
      abogado.

    El análisis del Art. 40 del
    Código de Ética indica una serie de 13 elementos o
    aspectos que nos van a permitir determinar si el caso es o no
    complejo en su solución.Acorde a lo previsto en
    el Artículo 41 del Código de
    Ética 
    el abogado siempre debe solicitar a su
    patrocinado una provisión de fondos para los gastos
    necesarios y de justicia, pero esa entrega no debe ser
    considerada como imputable a los honorarios, ni el abogado puede
    conceptuar que ella le pertenece como propia.Si los fondos
    entregados para expensas no se consumieren íntegramente,
    el abogado debe restituir el saldo de su representado al rendirle
    cuenta especificada de la inversión que hiciera de dichas
    expensas.Si el caso es fuera de la jurisdicción donde
    estamos residenciados, hay una serie de gastos adicionales que
    debemos incluir; aparte de los honorarios, debemos incluir
    viáticos, transporte e inclusive alojamiento de ser
    necesario.De igual manera podemos recurrir a lo previsto en el
    CPC en el Art. 167 que nos dice que en cualquier estado
    del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán
    estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las
    disposiciones de la Ley de Abogados.
    Otro artículo que
    nos servirá de guía para el cobro de honorarios
    profesionales es el Art. 286 del CPC que
    establece lo siguiente: "Las costas que deba pagar la parte
    vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria
    estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos
    honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del
    valor de lo litigado.Cuando intervengan varios abogados, la parte
    vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios
    por el importe de lo que percibiría uno solo, sin
    perjuicio del derecho de retasa.Este artículo hace
    referencia al monto máximo que debe  tomarse como
    referencia para el cobro de honorarios y es el 30% del monto del
    litigio; eso no quiere decir que a todos los casos se les deba
    aplicar el 30%, este porcentaje puede variar dependiendo del
    caso, la complejidad, y otra serie de factores a considerar y en
    todo caso acorde a lo previsto no deberá exceder del 30%
    de lo litigado. Toda vez que el abogado decida representar a
    una persona en algún asunto, acorde a lo previsto en el
    Art. 43 del Código de Ética, el abogado
    deberá celebrar con su patrocinado un contrato por
    escrito, en el cual especificará las condiciones de los
    servicios y todo lo relativo al pago de los honorarios y gastos,
    que será firmado por ambas partes, conservando cada una un
    ejemplar del mismo.
    Los Artículos 2 y 3 del Reglamento
    de Honorarios Mínimos establecen:Artículo
    2°Ningún abogado podrá percibir honorarios
    inferiores a los establecidos en este
    Reglamento. Artículo 3° Para la
    estimación de los honorarios superiores a los establecidos
    en este Reglamento, los abogados deberán tomar en
    consideración: 

    • La importancia de los servicios;

    • La cuantía del asunto;

    • El éxito obtenido y la importancia del
      caso;

    • La novedad o dificultad de los problemas
      Jurídicos discutidos;

    • Su experiencia o reputación;

    • La situación económica del
      cliente;

    • La posibilidad de que el abogado quede impedido de
      patrocinar otros asuntos;

    • Si los servicios son eventuales, fijos o
      permanentes;

    • La responsabilidad que deriva el abogado en
      relación con el asunto;

    • El tiempo requerido;

    • El grado de participación en el estudio,
      planteamiento y desarrollo del asunto;

    • Si el abogado ha procedido como consejero del
      cliente o como apoderado;

    • El lugar de la prestación de los servicios
      según se haya prestado en el domicilio del abogado o
      fuera de él; o

    • El índice inflacionario de acuerdo a las
      indicaciones del Banco Central de Venezuela.

    Del Art. 4 al 9 del Reglamento de
    Honorarios Mínimos habla de la redacción de
    diferentes tipos de documentos
    PRESCRIPCIÓN DE LOS
    HONORARIOS PROFESIONALES
    El Art. 1982 Ord. 2º
    CCV  
    establece que: Se prescribe por dos
    años la obligación de pagar:

    • Las pensiones alimenticias
      atrasadas.

    • A los abogados, a los procuradores, y a
      toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y
      gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que
      haya concluido el proceso por sentencia o conciliación
      de las partes, o desde la cesación de los poderes del
      Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su
      ministerio. En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo
      será de cinco años desde que se hayan devengado
      los derechos, honorarios, salarios y gastos.

    • A los registradores, los derechos de los
      instrumentos que autorizaren, corriendo el tiempo para la
      prescripción desde el día del
      otorgamiento.

    • A los agentes de negocios, sus salarios; y corre el
      tiempo desde que los hayan devengado.

    • A los médicos, cirujanos, boticarios y
      demás que ejercen la profesión de curar, sus
      visitas, operaciones y medicamentos; corriendo el tiempo
      desde el suministro de éstos o desde que se hayan
      hecho aquéllas.

    • A los profesores, maestros y repetidores de
      ciencias, letras y artes, sus asignaciones.

    • A los ingenieros, arquitectos, agrimensores y
      liquidadores, sus honorarios; contándose los dos
      años desde la conclusión de sus
      trabajos.

    • A los dueños de casas de pensión, o de
      educación e instrucción de toda especie, el
      precio de la pensión de sus pensionistas, alumnos o
      aprendices.

    • A los comerciantes, el precio de las
      mercancías que vendan a personas que no sean
      comerciantes.

    • A los Jueces, secretarios, escribientes y alguaciles
      de los Tribunales, los derechos arancelarios que devenguen en
      el ejercicio de sus funciones; contándose los dos
      años desde la ejecución del acto que haya
      causado el derecho.

    • A los sirvientes, domésticos, jornaleros y
      oficiales mecánicos, el precio de sus salarios,
      jornales o trabajo.

    • A los posaderos y hoteleros, por la comida y
      habitación que hayan dado.

    A PARTIR DE QUE MOMENTO PRESCRIBE EL COBRO DE
    HONORARIOS PROFESIONALES

    • A partir de la renuncia del abogado

    • A partir de la revocatoria del poder

    • Después de concluido el procedimiento por
      sentencia firme o por actos de autocomposición
      procesal.

    ARTÍCULOS A CONSULTAR PARA EL
    TEMA:
    LEY DE ABOGADOS:

    Arts. 5, 6 parte final, 12 parte
    final y 15
    Artículo 5 Los Jueces, los
    Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles,
    políticas y administrativas sólo admitirán
    como representantes o asistentes de terceros a abogados en
    ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de
    la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y
    disposiciones, que regulan las relaciones
    obreropatronales. 

    Artículo 6 Los
    Jueces, los Registradores, los Notarios y los Inspectores
    Fiscales se abstendrán de protocolizar o dar curso a
    escrituras contentivas de actos traslativos o declarativos de la
    propiedad de bienes, títulos supletorios documentos
    relativos a constitución o liberación de
    gravámenes, contratos de cualquier naturaleza, poderes,
    documentos que deban inscribirse en el Registro de Comercio
    declaraciones de herencia y en general toda especie de escrituras
    que versen sobre cualquier derecho, si dichos documentos no han
    sido redactados por un abogado en ejercicio. 

    Cuando se pretenda que un documento redactado en el
    extranjero surta efecto en Venezuela, deberá ser visado
    por un abogado en ejercicio en el país. 
    Si
    uno de los otorgantes es abogado, o cuando su cónyuge,
    ascendientes, descendientes o hermanos tengan
    participación directa en el asunto, podrá redactar
    el documento aunque no se encuentre en
    ejercicio. 

    Artículo 12 No
    podrán ejercer la abogacía los ministros de culto,
    los militares en servicio activo ni los funcionarios
    públicos. Se exceptúan de esta
    inhabilitación los que desempeñan cargos ad honorem
    y funciones judiciales accidentales; y los que sirvan empleos
    académicos, asistenciales, electorales,
    docentes o
    edilicios, salvo que estos últimos cargos exijan por la
    naturaleza de sus funciones o por las leyes o reglamentos que las
    rijan, dedicación a tiempo completo. 
    Los
    abogados Senadores y Diputados, incorporados a las
    Cámaras, no podrán ejercer la abogacía en
    asuntos judiciales contenciosos ni realizar gestiones
    profesionales directas o indirectas ante la Administración
    Pública o ante empresas en las cuales tenga
    participación mayoritaria el Estado Venezolano; tampoco
    podrán intervenir profesionalmente como representantes de
    terceros, en contratos, negociaciones o gestiones en las cuales
    sea parte la Nación, los Estados, los Municipios, los
    Institutos Autónomos o empresas en las cuales dichos
    organismos tengan participación. 
    Los
    abogados incorporados a las Asambleas Legislativas de los Estados
    o a sus Comisiones Permanentes, no podrán ejercer la
    abogacía en su jurisdicción durante las sesiones de
    dichos Cuerpos. Tampoco podrán ejercer, los abogados que
    presten sus servicios profesionales a tiempo completo en
    organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en
    institutos autónomos, salvo que actúen en
    representación de tales entes. 

    Artículo 15 El
    abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la
    cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud
    de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo,
    sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando
    con el Juez, en el triunfo de la
    Justicia. 

    Código de Ética del
    Abogado

    Arts. 7, 9, 16, 17, 18, 25, 29, 30, 35, 38,
    52, 54 y 58
    Artículo 7 El Abogado
    combatirá por todos los medios lícitos la conducta
    moralmente censurable de sus colegas, investidos o no de
    autoridad y deberá hacer las denuncias pertinentes.
    Incurre en grave falta si elude el cumplimiento de este deber,
    observando una actitud pasiva, indiferente o
    complaciente.

    Artículo 9El Abogado no debe
    utilizar
    los medios de comunicación social para discutir
    los asuntos que se le encomienden, ni dar publicidad a las piezas
    del expediente en los asuntos aún no sentenciados, a menos
    que sea necesario pare la corrección de los conceptos
    cuando la justicia y la moral lo exijan. Una vez concluido el
    proceso, el Abogado podrá publicar los documentos y
    actuaciones, así como también sus comentarios
    exclusivamente científicos, hechos en publicaciones
    profesionales que deberán regirse por principios
    profesionales de la ética. Se omitirán los nombres
    propios si la publicación puede perjudicar a alguien en su
    honor y buena fama. Tampoco podrá utilizar los medios de
    comunicación para amenazar con acciones judiciales y
    forzar convenios. 
    El Abogado puede publicar
    informaciones o comentarios con fines científicos en
    diarios o revistas especializadas, observando las normas morales
    y la omisión de nombres y apellidos de las partes, cuando
    tal circunstancia causare perjuicios a los
    mismos.
    Artículo 16 Ningún
    abogado permitirá que sus servicios o bien su nombre sean
    usados de modo que personas legalmente desautorizadas para el
    ejercicio del derecho puedan practicarlo. 
    El
    abogado se abstendrá de suscribir y visar documentos en
    cuya redacción no haya
    participado. 

    Artículo 17 Es deber
    del abogado ser puntual en su asistencia en los tribunales,
    así como también en sus citas o reuniones con los
    colegas, sus
    clientes o la parte
    contraria. 
    Artículo 18 Cuando un
    abogado no pudiere concurrir a un acto judicial en el cual deba
    participar, por motivo de enfermedad u otro plenamente
    justificable, solicitará oportunamente al juez el
    diferimiento del acto y prevendrá del hecho a su colega
    adversario, quien, por espíritu de confraternidad
    estará obligado también a adherirse a la solicitud
    del diferimiento del acto.

    Articulo 25 El abogado
    guardará el más riguroso secreto profesional. Este
    secreto amparará sus
    archivos y papeles aún
    después que el abogado haya dejado de presentarles sus
    servicios al patrocinado o al defendido. El abogado podrá
    negarse a testificar en contra de éste y abstenerse de
    contestar cualquier pregunta que envuelva la revelación
    del secreto o la violación de las confidencias que
    hubieren hecho. 
    Tampoco podrá el abogado
    comunicar a terceras personas lo que llegare a su conocimiento
    por causa de su profesión. Queda comprendido del secreto
    profesional, todo cuanto un abogado trate con el representante de
    la parte contraria.

    Artículo29 Constituye
    deslealtad e infracción de la ética profesional,
    celebrar arreglos con la contraparte a espaldas de su
    patrocinado.

    Artículo 30El abogado que ha
    aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo
    asunto, encargarse de la representación de la otra parte,
    ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no
    represente a la contraria.

    Artículo 35Una vez que el
    abogado acepte el patrocinio de su asunto, deberá
    atenderlo con diligencia hasta su conclusión, salvo causas
    justificadas supervinientes, en especial cuando se vea afectado
    en su dignidad, reputación o conciencia; o cuando el
    patrocinado incumpla con las obligaciones morales o materiales a
    las que está obligado para con el
    abogado.

    Artículo 38Si en el concurso
    de un asunto el abogado cree que debe cesar la prestación
    de sus servicios a su patrocinado, deberá prevenirlo a
    tiempo para que se provea de otro profesional, si lo creyere
    conveniente a sus interese y procurará que no quede
    indefenso.

    Artículo 52 Constituye
    una grave infracción ética sostener comunicaciones
    privadas con los jueces, fiscales del Ministerio Publico u otros
    funcionarios, en ausencia del abogado de la parte contraria, en
    relación con un juicio pendiente, o de asunto que se
    gestione.

    Artículo 54Los arreglos o
    transacciones con la parte contraría deberá siempre
    tratarse por intermedio o por el conducto de un representante
    legal, previamente acreditado.
    Articulo 58 El
    abogado observará la cortesía y la
    consideración que imponen los deberes de respeto mutuo
    entre los profesionales del derecho. 
    Si un
    funcionario público en abogado, por espíritu de
    confraternidad, deberá atender a su colega en ejercicio de
    su gestión profesional, con prioridad y la debida
    cortesía.

     

     

    Autor:

    Amaranta Dutti

     

    Partes: 1, 2
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