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La prescripción




Enviado por Lusvia Sequera



  1. Base
    legal
  2. Régimen
    general de la prescripción
  3. Causas que impiden,
    suspenden e interrumpen la
    prescripción
  4. Procedimientos
  5. Recomendaciones
  6. Análisis de
    la usucapión decenal y veintenal la buena
    fe

LA PRESCRIPCIÓN: Es el modo de adquirir un
derecho o de liberarse de una obligación gracias al goce
prolongado de ese derecho o de esta libertad.

Está regulada en los artículos 1.952 y
siguientes del Código Civil.

TIPOS DE PRESCRIPCIÓN

  • Prescripción Extintiva: Modo de
    extinción de una obligación proveniente de
    una  relación jurídica preexistente, por
    la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo y que
    suministra al obligado una excepción para rechazar la
    acción que el pretensor promueve contra
    él.

Por ejemplo, un deudor se obliga al pago de una
cantidad de dinero mediante la firma de una Letra de Cambio y el
acreedor no solicita el pago durante el lapso de tres
años, está obligación se considerará
prescrita y ya el acreedor no podrá ejercer la
acción del cobro de dicha obligación ya que
ésta se considera prescrita según la Ley, esta es
la sanción que le impone la Ley a la inercia del
acreedor.

  • Prescripción Adquisitiva
    También llamada Usucapión: Es el modo de
    adquirir el dominio y otros derechos reales, por la
    posesión a título de dueño durante el
    tiempo regido por la Ley.

Base legal

La prescripción Adquisitiva o
Usucapión está regulada en el artículo 1.952
del Código Civil Venezolano.

El artículo 796 del Código Civil,
conceptualiza la prescripción como un modo de adquirir la
propiedad, en concordancia con el artículo 545
eiusdem, el cual define a la propiedad como el derecho
de usar, gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con
las limitaciones y obligaciones de la ley, para luego hacer
referencia al concepto constitucional de la propiedad contenido
en el artículo 115 de la Constitución.

"(…) en la materia de adquisición
de la propiedad mediante la posesión legítima y el
transcurso del tiempo establecido por la ley, cuando el
legislador escogió este modelo procedimental, para su
desarrollo jurisdiccional, también introduce una
modificación en el concepto que sobre esta materia, en
sede procesal, ha venido previendo el legislador procesal, desde
el año 1985 cuando aprobó el Código de
Procedimiento Civil y creó un procedimiento especial
contencioso para tales pretensiones de adquisición de la
propiedad. Tal sistema fue el aprovechamiento del desarrollo de
la institución universalmente considerada, que le
llevó a tener efectos erga omnes, en lugar de inter
partes, a crear un sistema de representación de la
sociedad en el proceso particular como garantía para
ésta a través de un defensor de especial
condición
".

Concretamente, en lo que se refiere a la
prescripción adquisitiva sobre derechos reales, los
artículos 1.977 y 1.979 del Código Civil hacen
referencia a dos lapsos necesarios, según sea una
posesión no titulada o exista el instrumento traslaticio
de propiedad.

En el primer caso se requerirá
posesión legítima de veinte (20) años para
que el ejercicio de esta posesión conduzca al derecho de
exigir mediante procedimiento especial contencioso que se declare
propietario al pretensor de ese derecho. El encabezamiento del
artículo 1.977 del Código Civil dispone que "Todas
las acciones reales se prescriben por veinte años y las
personales por diez sin que pueda oponerse a la
prescripción la falta de título ni de buena fe, y
salvo disposición contraria de la ley".

En segundo término, existe la prescripción
de diez (10) años, la se refiere a aquellos casos en los
cuales el actor es un adquiriente de un inmueble de buena fe,
cuyo título debidamente registrado no es nulo por defecto
de forma. Se contrae el supuesto legal al propietario titulativo
cuyo documento de dominio le ha sido transferido por un vendedor
carecía de titularidad para transmitir la propiedad. El
comprador afectado, que ha poseído legítimamente
durante más de diez (10) años, puede plantear la
acción para perfeccionar su condición de titular
del dominio, sobre el bien sublitis.

EXISTEN DOS ESPECIES FUNDAMENTALES:

La Prescripción Veintenal: Que supone
la posesión legítima del derecho correspondiente
durante un lapso de veinte años. Se debe entender como
posesión legítima aquella que cumple con los
requisitos establecidos en el artículo 772 del
Código Civil "cuando es continúa, no interrumpida,
pacífica, no equívoca y con intención de
tener  la cosa como suya propia".

Por ejemplo si una persona ha venido ejerciendo
la posesión de un inmueble o casa durante un transcurso de
veinte años de manera continúa, no interrumpida,
pacífica, no equívoca y manejándose como
dueño, aun cuando no tenga título, la Ley considera
que ha adquirido la titularidad de la propiedad por vía
legal de la prescripción adquisitiva o
usucapión.

La Prescripción Decenal: También
llamada Abreviada, que supone la posesión legítima
del derecho correspondiente y la buena fe del poseedor, unida al
transcurso del tiempo (diez años) y a las condiciones
preceptuadas en el artículo 1.979 del Código
Civil.

Presupuestos de la prescripción
decenal
:

  • Que se haya adquirido de buena fe un inmueble o un
    derecho real sobre el inmueble.

  • Que la adquisición se funde en un
    título debidamente registrado que no sea nulo por
    defecto de forma.

  • El transcurso de diez años contados desde la
    fecha del registro del título

Régimen general
de la prescripción

  • No puede ser suplida de oficio:

Esto es que el Juez no puede decretarla si la
parte  a quien aprovecha la prescripción no la hace
valer oportunamente en juicio. Conforme al artículo 1.956
del Código Civil. 

  • El destinatario de la Prescripción puede
    alegarla o  renunciarla
    :

El alegato de la prescripción como defensa
contra  las pretensiones del actor compete a la parte a
quien favorece el efecto extintivo  del nexo por obra del
transcurso del tiempo o la adquisición del derecho por la
conjugación de este mismo factor con la posesión
legitima.

La renuncia expresa resulta la manifestación
directa de la voluntad de no aprovecharse de la
prescripción. La renuncia tácita resulta de todo
hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la
prescripción. La renuncia no se presume pero toda
manifestación  dirigida a no hacer valer la
prescripción debe velarse inequívoca y manifiesta.
El derecho a renunciar a la prescripción se reduce a las
personas que tienen capacidad para disponer y está
consagrado en el artículo 1.955 del Código Civil
por cuanto la renuncia supone disposición de un derecho ya
integrado al patrimonio.

  • Los derechos de terceros:

Aunque el deudor o el titular del derecho adquirido
renuncie a la prescripción consumada, los acreedores 
o cualquier otro interesado en hacerla valer puede oponerla,
artículo 1.958 del Código Civil.

OBJETO DE LA PRESCRIPCIÓN:

Según lo establecido en el artículo 1.959
del Código Civil, la prescripción no tiene efecto
respecto de las cosas que no estén en el comercio.
Involucra la consolidación de un estado de hecho,
correspondiente al contenido de un derecho, por el transcurso del
tiempo. Es necesario entender que los derechos reales posibles
son por regla general susceptibles de ser adquiridos.

SON SUSCEPTIBLES DE USUCAPIÓN:

La propiedad; las servidumbres prediales continuas
aparentes y discontinuas aparentes, así como las
servidumbres discontinuas aparentes y discontinuas no aparentes;
la copropiedad; el usufructo; el uso; el derecho de
habitación y la enfiteusis.

CALCULOS DEL TÉRMINO UTIL PARA
USUCAPIR:

La prescripción se cuenta por días enteros
y no por horas y se consuma al fin del último día
del término, establecidos en los artículos 1.975 y
1.976 del Código Civil. Tratándose de la
prescripción adquisitiva esta no comenzará a
correr sino desde el día que se inició la
posesión con todos los requisitos exigidos por la
Ley.

Causas que impiden,
suspenden e interrumpen la prescripción

  • Causas que impiden la
    usucapión:

Para que se pueda dar la usucapión (Decenal o
Veintenal) el derecho positivo exige como constante la
posesión legítima según lo establecido en el
artículo 772 del Código Civil.

La causa que impide la prescripción adquisitiva
se vincula a la ausencia de posesión legítima.
Cuando exista una causa típica de esta adquisición
por negocio jurídico, compraventa, arrendamiento, de ella
se deducirá la intención y el concepto posesorio,
de manera objetiva. Si la adquisición tiene lugar sin la
intervención de la voluntad del poseedor esta
circunstancia no influye en la calificación del concepto
posesorio.

  • Suspensión de la
    prescripción
    :

La prescripción se suspende cuando la Ley impide
que corra a favor de alguien. Su efecto consiste en que no se
cuente el tiempo de la suspensión. Únicamente se
cuenta el tiempo anterior de la suspensión, que es
útil, que se adicionará mas tarde el tiempo al que
corra, cuando cese la causa de la suspensión. No elimina
estas causas él término transcurrido antes de su
verificación. Las causas generadoras de la
suspensión obedecen a: A las relaciones  que vinculan
a aquel en contra del cual  corre la usucapión con el
usucapiente (en especial, relaciones de derecho de familia).
Estas causas que suspenden la prescripción están
establecidas en los artículos 1.964 y 1.965 del
Código Civil.

  • Interrupción de la
    Prescripción:

Consiste en eliminar retroactivamente el tiempo
transcurrido a favor del prescribiente, en forma tal que, si se
iniciara nuevamente la prescripción, el plazo anterior no
entraría en el cómputo. Está establecida en
el artículo 1.967 del Código Civil.

  • Interrupción Natural:

Hay interrupción natural cuando por cualquier
causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por
más de un año (artículo 1.968 C.C.), que
infiere conforme a los principios expuestos una voluntad
de no realizar tales actos posesorios o que existiendo una
posesión rival no ejerza las acciones consagradas a su
favor. Es una voluntad de no hacer que repercute en su propio
derecho. La Ley siempre ha castigado la omisión con la
misma fuerza con que castiga la acción de hechos
prohibitivos, en este caso se trata de una omisión en
seguir poseyendo o en tratar de evitar las perturbaciones o de
rescatar el bien que le ha sido despojado.

  • Interrupción Civil:

La interrupción civil se evidencia cuando por
acto racional, conveniente y voluntario una persona altera la
expectativa de usucapir haciendo desaparecer el tiempo que
hubiera transcurrido. La interrupción por antonomasia es
la consagrada en el Artículo 1.969 del Código
Civil, en virtud de una demanda judicial, de un decreto o de una
medida cautelar donde el notificado fuese la persona a cuyo favor
corre la Prescripción. También se presume
interrumpida por cualquier otro acto que lo constituya en mora en
cumplir la obligación.

  • Para que la demanda judicial interrumpa la
    Prescripción, debe registrarse ante la oficina de
    Registro respectiva, con antelación a la fecha en que
    fatalmente la persona prescribirá el asunto de que se
    trate, la copia certificada del libelo de la demanda con el
    auto de admisión y la orden de comparecencia que se
    hubiese dictado, no importando a estos efectos que la demanda
    se realice ante un Juez incompetente por el Territorio, por
    la cuantía o por la materia.

  • La urgencia en interrumpir la Prescripción
    justifica el expresado mediante el cual es irrelevante la
    competencia del Juez, siendo necesario sólo su
    condición, pues de lo contrario voluntades de tercero
    podrían impedir que un derecho como es el de
    interrumpir la Prescripción sea ejercido oportunamente
    con los consiguientes problemas de injusticia que se
    crearían. En razón de ese principio, un Juez
    Penal puede admitir una demanda civil. En estos casos es
    necesario que se informe al Juez de la circunstancia que se
    aspira con la introducción de la demanda.

  • También se interrumpe la Prescripción
    cuando ha sido citada la persona a favor de quien
    corría el tiempo anterior o cuando iniciado el
    término de la Prescripción la persona a cuyo
    favor corre reconocen el derecho de aquel contra quien
    había comenzado a correr.

  • En esto caso, las causas que interrumpen la
    Prescripción no derivan de la naturaleza del objeto ni
    de las relaciones personales, sino de un acto consciente y
    deliberado, de la persona contra quien el término de
    la Prescripción había comenzado a
    correr.

Procedimientos

A efectos de salvaguardar los intereses de quien
pretenda solicitar la titularidad de la propiedad de un inmueble
por vía de la usucapión, éste deberá
acudir por vía de demanda ante un tribunal de primera
instancia a efectos de que previamente revisados los extremos de
ley contemplados en los artículos 1.979 y 772 del
Código Civil, le sea otorgado mediante una acción
mero declarativa dicha titularidad, (sino hay un tercero
interesado que se oponga a la misma), de existir dicho tercero el
juez deberá resolver mediante la utilización de la
Ley, la lógica, máxima de experiencias y la sana
critica dicho conflicto intersubjetivo de derechos.

Recomendaciones

Se aconseja a toda aquella persona que pretenda adquirir
la titularidad de un bien por vía de usucapión,
hacer énfasis en el cumplimiento del artículo 772
del Código Civil, es decir, probar mediante testigos u
otro medio probatorio la posesión  legítima de
dicho bien puede también llevar al expediente recibos de
luz, agua, teléfono o cualquier medio escrito que pruebe
la ocupación de dicho bien durante los lapsos alegados, es
importante destacar que la usucapión no opera cuando las
personas no se han manejado en la posesión con
ánimo de dueño, tal es el caso del arrendatario, ya
que este aunque tenga cien años ocupando precariamente un
bien no podrá utilizar la usucapión por estar
supeditado a un derecho superior el cual es el de la propiedad
del titular del cosa. 

 Adicionalmente a los modelos contractuales
anteriormente descritos, existe actualmente una forma que permite
la organización comunitaria en torno a la propiedad de la
tierra urbana. Si bien los Comités de Tierras no
están contemplados en ninguna ley específica,
están siendo promovidos por el Gobierno Nacional para
facilitar la integración del barrio a la
ciudad.

Análisis de la
usucapión decenal y veintenal la buena fe

Como bien lo estudiado en los puntos anteriores
tendremos presente que La Usucapión decenal, es aquella en
la cual la condición tiempo exigido para producir los
efectos de la Usucapión queda reducida a diez años,
requiriéndose como elemento concurrente una
posesión que aunque legítima sea de buena
fe
, emanando su título de documento debidamente
registrado. En síntesis, la Usucapión decenal
requiere de las siguientes condiciones de existencia:

  • a) Posesión que, aunque legítima,
    sea de buena fe.

  • b) Término: diez años.

  • c) Título debidamente
    registrado.

Son dos elementos nuevos que se introducen en materia
de Prescripción: la buena fe y el título
debidamente registrado.

La posesión de buena fe la hemos definido, y
consiste en la conciencia o convicción de que se ha
adquirido un bien de quien tenía legítimos derechos
para enajenarlo, o dicho en otra forma, que no conocía la
existencia de vicios en la cosa adquirida. En cuanto a
título, expresamos que es el acto volitivo que produce
efectos jurídicos, el cual se expresa en documentos que
para reafirmar la seguridad jurídica de sus efectos, debe
registrarse.

Señalamos también que la finalidad
fundamental del Registro es la de ofrecer Seguridad
Jurídica a la sociedad y un medio de dar publicidad a los
negocios que realicen los particulares y que permitan la
transmisión de un derecho, infiriéndose de tal
circunstancia el mejor medio de prueba.

Estos son los elementos que deben estar presentes al
alegar la Usucapión decenal: Posesión que, aunque
legítima, sea de buena fe, término de diez
años y título debidamente registrado. La diferencia
con la Usucapión Veintenal es evidente; en ésta
sólo se requiere la posesión legítima, en
tanto que en la Usucapión decenal es indispensable un
principio de prueba que demuestre buena fe y título
registrado.

Es obvio que la buena fe es el supuesto
condicionante para que un hallador o tenedor de una cosa
pérdida o sustraída pueda ampararse en tal
derecho.

 

 

Autor:

Sequera Lusvia

TUTOR:

Dr. EDUARDO RAMIREZ

CIVIL II

REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA
EDUCACION SUPERIOR

UNIVERSIDAD PRIVADA FERMIN TORO

ARAURE EDO PORTUGUESA

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ARAURE 28 DE MARZO DE 2012

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