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Presupuestos en un delito de lesa humanidad, principio de legalidad y derecho de defensa.



  1. Introducción
  2. La
    decisión del Supremo Tribunal emitida por la Sala
    Permanente es incompatible con la Convención Americana
    sobre Derechos Humanos
  3. Conclusiones
  4. Bibliografía

Introducción

El presente trabajo
referido a los delitos de Lesa Humanidad, se hace críticas
invocando la libertad de opinión Constitucionalmente
Amparada y analizar la decisión del Supremo Tribunal
emitida por la Sala Penal Permanente presidida por el Juez
Supremo Villa Stein en la cual se realizará un
análisis sobre los presupuestos que debe cumplir los
delitos de Lesa Humanidad; también cuestionar la
Aplicación del Principio de Legalidad, además se
analizará si se afectaría el derecho de defensa
constitucionalmente amparado a los imputados en éste caso,
denominado por la prensa "Caso Colina" teniendo en
consideración nuestra "jurisprudencia nacional peruana
e internacional".
Por lo que es necesario hacernos una
pregunta, los asesinatos cometidos por el Grupo Colina
¿Estarían en contravención a la
Constitución y al Derecho Internacional de los
Derechos Humanos
.?

La
decisión del Supremo Tribunal emitida por la Sala
Permanente es incompatible con la Convención Americana
sobre Derechos Humanos

Es pertinente recordar las leyes 26479 y 26492 de
amnistía publicadas en el Gobierno de Alberto Fujimori
Fujimori, mediante el cual se concedió amnistía a
todos los integrantes de las fuerzas de seguridad y civiles que
fueron objeto de denuncias, investigaciones, procedimientos o
condenas, o que estuvieran cumpliendo sentencias en
prisión, por violaciones de derechos humanos,
dejándose sin efecto las escasas condenas realizadas hasta
esa fecha, por tal motivo la Coordinadora Nacional de Derechos
Humanos denunció ante "la Corte Interamericana de Derechos
Humanos tales acontecimientos; razón por la cual mediante
sentencia del catorce de marzo de dos mil uno, la Corte
declaró que las leyes de amnistía referidas son
incompatibles con la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y en consecuencia carecen de efectos
jurídicos.[1] El Tribunal Constitucional
del Perú, consideró una obligación del
Estado investigar hechos y sancionar a los responsables por la
violación de los derechos humanos, precisando que son
nulos aquellos procesos donde se hubiesen aplicado las leyes de
amnistía veintiséis mil cuatrocientos setenta y
nueve y veintiséis mil cuatrocientos noventa y dos, tras
declararse que no tienen efectos jurídicos.

Estas leyes de amnistía violaban las
garantías constitucionales y las obligaciones
internacionales que la Convención Americana imponía
al Perú; actualmente la decisión del Supremo
Tribunal en el Recurso de Nulidad Nº 4104-2010-LIMA, al
igual que la ley de amnistía estaría violando los
derechos y las Obligaciones Internacionales, que la
Convención Americana impone al Perú; por los
siguientes fundamentos:

2.1.- ¿El estatuto de Roma, la
Convención sobre la Imprescriptibilidad de los
crímenes de guerra y de los crímenes de lesa
humanidad rige para el caso Colina?

Conforme a la Decisión del Supremo Tribunal de la
Sala Permanente el Estatuto de Roma no rige para el caso Colina,
de conformidad con el tenor del mismo instrumento jurídico
y lo establecido en la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados, pues los hechos son anteriores a la
entrada en vigor del presente Estatuto; sin embargo se tiene la
sentencia emitida en el Caso de Barrios Altos vs Perú
mediante el cual se aplica el mencionado Estatuto y la
Convención adoptando nuestro país tal tendencia
ante el Sistema Interamericano en torno a los crímenes
Perpetrados por el Grupo Colina dice en su fundamento 152:
" Este tribunal ya había señalado desde el caso
de barrios altos que son inadmisibles las disposiciones de
amnistía
, las disposiciones de prescripción
y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad
que
pretendan impedir la investigación y sanción de los
responsables de las violaciones graves de los derechos humanos
tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o
arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas
por contravenir (…) ".
También en su
fundamento 226. "(…) el Estado no podrá
argüir ninguna ley ni disposición de derecho interno
para eximirse de la orden de la Corte de Investigar y, en su
caso, sancionar penalmente a los responsables de los hechos de la
Cantuta. En particular, tal como lo ha hecho desde la
emisión de la sentencia de éste Tribunal en el caso
de Barrios Altos vs Perú, el Estado no podrá volver
a aplicar las leyes de amnistía, las cuales no generan
efectos en el futuro (supra parr. 152), ni podrá
argumentar prescripción, irretroactividad de la ley
penal, cosa juzgada, ni el principio non bis in idem (
supra
párr..182) o cualquier excluyente similar de
responsabilidad, para excusarse de su deber de investigar y
sancionar a los responsables
"[2]. Respecto a
éste punto también se debe tener en cuenta si
hubiera conflicto entre un fallo local y el de la Corte
Interamericana, prevalece el último en virtud de lo
dispuesto en el artículo sesenta y ocho de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. Analizada lo
expuesto por la Suprema Sala Permanente y la Sentencia del caso
Barrios Altos de la Convención interamericana de Derechos
Humanos nos hacemos la pregunta ¿existirá
violación al Principio de Legalidad?:
Poniendo en una
balanza 1.- los hechos realizados por el Grupo Colina que
vulneran la finalidad de la Sociedad y el
Estado[3]y los derechos ubicados dentro de los
derechos Fundamentales en la Constitución Política
del Perú como el derecho a la Vida, a la libertad y otros
(además afectan a la Humanidad); y 2.- El principio de
Legalidad ubicado en el Art. 2 inciso 24 literal "a y d" de la
Constitución Política del
Perú.[4] Teniendo presente la
Convención sobre la Imprescriptibilidad de los
crímenes de guerra y de los crímenes de lesa
humanidad (vigente desde el 11/11/1970).

2.2.- PRESUPUESTOS PARA QUE SEA UN DELITO DE LESA
HUMANIDAD.

  • a. Calidad del autor.- El grupo Colina
    pertenece a las Fuerzas Armadas. La misma que puede ser
    cualquier persona, por tanto cumple con dicho
    presupuesto.

  • b. Ataque sistemático.- Los
    hechos fueron planificados y realizados en forma organizada.
    Es decir, fue un ataque sistemático, cumpliendo con
    éste segundo presupuesto.

  • c. La política de Estado.- Las
    Víctimas fueron personas Civiles, que no
    pertenecían a los mandos militares del Partido
    Comunista Peruano – Sendero Luminoso ni delincuentes
    terroristas; ejemplo de esto tenemos el caso del periodista
    Pedro Yauri Bustamante y en el hecho de Barrios Altos el
    asesinato del niño de nueve años de edad.
    Además en ninguno de los casos la Dirección
    Contra el Terrorismo –DINCOTE ni los órganos
    jurisdiccionales lograron comprobar su responsabilidad ni
    participación en dichas organizaciones
    terroristas.

Por lo tanto no se podría decir "que la
política de Estado estaba dirigida a la eliminación
física de los mandos militares del Partido Comunista
Peruano – Sendero Luminoso, y delincuentes terroristas, conforme
se señaló en el dictamen fiscal, requisitoria
oral." Se debe tener en cuanta que en todo el proceso penal
(Código de Procedimientos Penales), el Juez instructor es
Director de la Investigación por tanto tiene la
obligación de solicitar la aclaración o
corrección respecto a la calificación
Jurídica de los hechos que correspondan siempre que
existan fundados y suficientes elementos de convicción, al
Titular de la Acción Penal. Por tanto no sería
fundamento los hechos propios para el pronunciamiento de una
negativa de los delitos de lesa humanidad.

Es necesario precisar que La Corte Interamericana de
Derechos Humanos considera tales hechos como delitos de lesa
humanidad,
se tiene la sentencia del caso la Cantuta vs
Perú, del 29 de noviembre del 2006, la Corte
Interamericana se pronunció sobre las violaciones de los
derechos humanos perpetradas por el grupo Colina. Al pronunciarse
sobre estos hechos la Corte dijo:

"225. (…) es oportuno insistir en que los
hechos de la Cantuta, cometidos contra las victimas ejecutadas
extrajudicialmente o desaparecidas forzadamente, constituyen
crímenes de lesa Humanidad
que no pueden quedar
impunes, son imprescriptibles y no pueden ser comprendidos dentro
de una amnistía
(…)"[5].

2. 3.- ¿Existe Vulneración al Derecho
de defensa?

Del Fundamento Nº 164 de la decisión del
Supremo Tribunal "Resulta de suma importancia precisar
(…); siendo recién en el dictamen acusatorio
emitido por el representante del Ministerio Público donde
se formuló acusación con los ilícitos antes
referidos, alegando que éstos constituyen crímenes
de lesa humanidad; sin tener en consideración que dicha
naturaleza no fue materia de denuncia, ni instrucción,
siendo recién en la acusación en la que se
consignó"[6],
lo cual presuntamente
afectaría el derecho de defensa y el Debido Proceso en
agravio de los acusados.

Se tiene en el Artículo 349 de NCPP inciso 2
" La acusación sólo puede referirse a hechos y
personas incluidos en la Disposición de
formalización de la Investigación preparatoria,
aunque se efectuare una distinta calificación
jurídica
."
[7] Con la referida
acusación no se estaría vulnerando el derecho de
defensa de los Acusados
, a menos que se éste
modificando los hechos objeto de acusación, lo que no es
así. Esta interpretación se hace conforme al
Sistema Garantista – acusatorio que va encaminado Nuestro
País. Además la nueva tendencia de no afectar el
derecho de defensa del Imputado o Acusado por falta de un
imputación necesaria, se refiere solamente a los hechos y
a las partes; mas no a la calificación Jurídica.
Por tanto el Representante del Ministerio Público
deberá exponer los hechos y las personas incluidas hasta
antes de la Acusación para no afectar el derecho de
Defensa de las Partes, en caso de que se aumentara nuevos hechos
en la acusación o se modifique; ésta si
perjudicaría el derecho de defensa, lo que no es
así en la sentencia cuestionada.

Conclusiones

  • Los Miembros del Grupo Colina Cometieron delitos de
    Lesa Humanidad con un ataque sistemático; siendo las
    víctimas personas Civiles, que no pertenecían a
    los mandos militares del Partido Comunista Peruano – Sendero
    Luminoso ni delincuentes terroristas.

  • En la decisión del Supremo Tribunal se
    debió aplicar conforme a la Convención sobre la
    Imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los
    crímenes de lesa humanidad ya que no vulnera el
    principio de Legalidad en concordancia con la
    Convención Interamericana de Derechos
    Humanos.

  • La calificación Jurídica en el
    Dictamen Acusatorio no afecta el derecho de
    Defensa

Bibliografía

  • 1. Resolución del Recurso de Nulidad
    Nº 4104-2010-LIMA de fecha 20 de Julio del
    2012.

  • 2. Sentencia de la Corte Interamericana de
    Derechos Humanos. Caso la Cantuta vs Perú. Fondo,
    Reparaciones y Costas. De fecha de 29 de Noviembre de
    2006.

  • 3. Sentencia de la Corte Interamericana de
    Derechos Humanos Caso barrios altos vs Perú. Fondo,
    Reparaciones y Costas. De fecha catorce de marzo de dos mil
    uno.

  • 4. Constitución Política del
    Perú.

  • 5. Jesús Orlando Gomez Lopez, TEORIA DEL
    DELITO, ediciones Doctrina y leyenda 2010.

  • 6.  Ramiro Salinas Siccha, DERECHO PENAL PARTE
    ESPECIAL cuarta edición Noviembre 2010, EDITORIAL
    GRIJLEY vol I.

  • 7. 14.- Alonso Peña Cabrera, EL Nuevo
    Proceso Penal 2- Primera edición enero 2009 Gaceta
    Jurídica.

  • 8. Informe de la Comisión de la Verdad y
    la Reconciliación. Tomo III p. 130.

  • 9. Código Penal JURISTA EDITORES
    E.I.R.L. LIMA – Edición Junio del
    2012.

 

 

Autor:

Abogado: E. Félix Murillo
Grande

[1] Caso Barrios Altos versus Perú,
Sentencia del catorce de marzo de dos mil uno.

[2] Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Caso barrios altos vs Perú. Fondo, Reparaciones y
Costas, fundamento 226.

[3] Artículo 1 de la
Constitución Política del Perú.- La
defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el
fin supremo de la sociedad y del Estado.

[4] Artículo 2 inciso 24 literal
“d” de la Constitución Política del
Perú. Nadie será procesado ni condenado por acto
u omisión que al tiempo de cometerse no esté
previamente calificado en la ley, de manera expresa e
inequívoca, como infracción punible; ni
sancionado con pena no prevista en la ley.

[5] Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Caso la Cantuta vs Perú. Fondo, Reparaciones y Costas
Sentencia de 29 de Noviembre de 2006.

[6] Fundamento Nº 164 de la
decisión del Supremo Tribunal en el Recurso de Nulidad
Nº 4104-2010-LIMA

[7] Artículo 349 de NCPP inciso 2

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