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“Los Principios Constitucionales y la Potestad Sancionadora del Estado en materia Tributaria”



  1. Principios constitucionales
  2. Régimen de infracciones y sanciones tributarias
  3. Conclusiones y recomendaciones
  4. Bibliografía

Un tema de constante debate en el ámbito jurídico, es el que se refiere a la colisión con los principios constitucionales, que a juicio de expertos, existe en las disposiciones establecidas por la Administración Tributaria en el ejercicio del Ius Puniendi o facultad sancionadora del estado. En este marco, hemos estimado realizar el presente trabajo de investigación, cuya metodología atiende a una monografía de compilación, que tras reunir determinadas opiniones de juristas especializados, permitirá esbozar nuestra opinión personal.

Efectuando un breve análisis de los preceptos de la Constitución Política del Perú, encontramos que en su quinto capítulo "Del Régimen Tributario y Presupuestal", se refiere entre otros aspectos, que el Estado al ejercer la potestad tributaria debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona; ningún tributo precisa, puede tener carácter confiscatorio.

En nuestro ordenamiento jurídico, las reglas generales del sistema tributario nacional se establecen en el Código Tributario (1999), cuerpo legal que indica en su artículo 165º, la infracción será determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente con penas pecuniarias"…", siendo que la Administración Tributaria según establece el artículo 166º, tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias, en virtud de la citada facultad discrecional, la Administración Tributaria también puede aplicar gradualmente las sanciones, en la forma y condiciones que ella establezca "…".

Tomando como base lo comentado en el párrafo que antecede, consideramos importante indicar que el Tribunal Constitucional, al referirse a la gradualidad que aplica la Administración Tributaria, ha señalado: "Si la infracción amerita una sanción equis, la gradualidad establecida no puede reducir este monto al 30% de equis (…) puesto que, si ello es material y objetivamente posible sin afectar a los fines de la Administración, entonces resulta obvio que la multa en sí, establecida en la tabla de sanciones de la SUNAT, es desproporcionada y, por tanto, injusta e irrazonable respecto de la falta cometida. La diferencia entre el monto de la multa y la ventaja de gradualidad que la norma autoriza a la Administración, es en este caso, la evidencia de la irrazonabilidad" (STC Expediente 1803-2004-AA/TC).

En el contexto de lo expuesto, hemos considerado pertinente el presente trabajo de investigación, el mismo que tiene por objeto, contrastar si el régimen sancionador tributario vigente, se enmarca dentro de los preceptos constitucionales establecidos en nuestra carta magna.

CAPITULO I

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

La Constitución es la norma básica del ordenamiento jurídico de un Estado, encargada de establecer la regulación jurídica del poder político del Estado "…", la Constitución goza de la llamada supremacía, puesto que aquella es la norma más importante de las existentes al interior del Estado. Ello implica que el resto del ordenamiento no puede vulnerar lo señalado en la misma, ni por la forma, ni por el fondo. Caso contrario, nos encontramos ante un supuesto de inconstitucionalidad "…" (Guzmán Napurí, 2011).

La carta magna, se soporta en principios constitucionales, los que a decir de Dino Jarach (1999) pueden definirse como las normas positivas cuyos destinatarios son los poderes del estado y que ninguno de ellos legislativo, ejecutivo y judicial puede infringirlos so pena de invalidez de sus actos. De ahí que dichos principios constituyen límites al ejercicio del poder fiscal.

  • PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA TRIBUTARIA

Los principios constitucionales tributarios, son los límites o parámetros al poder fiscal y en ese sentido su contenido esencial es controlar el ejercicio de la potestad tributaria del estado.

Destaca Richard Amaro (2010) que existen dos límites al poder tributario que tiene el estado:

  • 1. Límites directos: esta dado por la capacidad contributiva, es decir, la aptitud económica que tiene el individuo para contribuir a la cobertura de los gastos públicos y que se manifiesta a través de: la renta, el patrimonio, y el consumo.

  • 2. Límites indirectos: son los establecidos en la Constitución Nacional.

Importante mencionar que "el artículo 74° de nuestro Texto Constitucional, se constituye como un ámbito reservado al legislador para crear tributos mediante leyes o decretos legislativos, encontrándose dicha facultad ligada al respeto de los principios de reserva de ley, igualdad y los derechos fundamentales de la persona encontrándose proscrita la confiscatoriedad Tributaria." (STC Expediente Nº 4227-2005-AA/TC).

Principio de Reserva de Ley

"La reserva de ley en materia tributaria es en principio una reserva relativa. En tal sentido, es posible que la reserva de ley puede admitir, excepcionalmente, derivaciones al reglamento, siempre y cuando, los parámetros estén claramente establecidos en la propia Ley o norma con rango de Ley. Para ello, se debe tomar en cuenta que el grado de concreción de sus elementos esenciales será máximo cuando regule los sujetos, el hecho imponible y la alícuota; será menor cuando se trate de otros elementos. En ningún caso, sin embargo, podrá aceptarse la entrega en blanco de facultades al Ejecutivo para regular la materia" (FJ 12). (STC Expediente Nº 00042-2004-AI/TC).

Principio de Igualdad

"La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2º de la Constitución de 1993, de acuerdo al cual: « (…) toda persona tiene derecho (…) a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole». Contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una interpretación literal, estamos frente a un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratado de igual modo a quienes se encuentran en una idéntica situación." (FJ 59). (STC Expediente Nº 0048-2004-PI/TC).

Principio de No Confiscatoriedad

"La capacidad contributiva de una persona es una sola y todos los tributos que recaen en el mismo contribuyente afectan un mismo patrimonio. De este modo la confiscatoriedad no se configura por si misma si un mismo ingreso económico sirve de base imponible…" (STC Expediente Nº 2302-2003-AA/TC).

"…la confiscatoriedad puede evaluarse no sólo desde el punto de vista cuantitativo, sino también cualitativo, cuando se produzca una sustracción ilegitima de la propiedad por vulneración de otros principios tributarios…" (STC Expediente Nº 0041-2004-AI/TC).

1.2 PRINCIPIOS IMPLICITOS
PRINCIPIO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA

El principio de la capacidad contributiva nace de la necesidad de contribuir al gasto público y del principio de la igualdad de las cargas públicas. Es deber de todo ciudadano el contribuir en la medida de sus posibilidades al financiamiento de los gastos en que incurre el Estado, ya que éste necesita de esos recursos para satisfacer las necesidades públicas, lo cual es su razón de ser primordial y principal motivo de existencia. Existe, pues, el deber de solidaridad de contribuir al gasto público, sin embargo, no todos estamos obligados de sacrificarnos de igual manera, porque existe el principio de la igualdad de las cargas públicas, que no alude a una igualdad material, cuantitativa, sino que es personal, cualitativa; se toma en cuenta la situación económica de cada quién. (Novoa Gerardo, 2010).

PRINCIPIO DE ECONOMIA EN LA RECAUDACION

Mediante este principio las normas tributarias no pueden resultar inoportunas, en el sentido que para el cumplimiento de estas en la recaudación no pueden generar un gasto mayor que el que por la vía del tributo se obtiene; es decir, si el cumplimiento de la norma genera mucho gasto, tanto que es mayor a lo que se obtendrían por el ingreso de ese tributo, entonces la norma viola el principio de economía en la recaudación. (Robles Carmen del Pilar, 2008).

  • EL CÓDIGO TRIBUTARIO

En nuestro país, según señala Carmen del Pilar Robles Moreno (2008), siguiendo la tradición iniciada por los codificadores de 1966, se ha optado por dictar un Código Tributario que contenga y desarrolle los principios y normas generales que informan y rigen la tributación, con exclusión de las normas específicas referentes a cada tributo en particular.

Es preciso aclarar que el Código Tributario en la Norma I del Título Preliminar, cuando hace referencia a los principios, no está haciendo referencia a los límites al ejercicio de la potestad tributaria, ya que estos sólo se pueden regular mediante la norma constitucional (por ser instituciones constitucionales). Así en el artículo 74º de la Constitución se ha regulado la potestad tributaria así como los límites al ejercicio de esta potestad tributaria: Reserva de Ley, Igualdad, Respeto a los Derechos Fundamentales y No Confiscatoriedad.

Establece la norma que las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros, domiciliados en el Perú, están sometidos al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Código Tributario y en las leyes y reglamentos tributarios. También están sometidos a dichas normas, las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros no domiciliados en el Perú, sobre patrimonios, rentas, actos o contratos que están sujetos a tributación en el país. Para este efecto, deberán constituir domicilio en el país o nombrar representante con domicilio en él[1]

Podemos mencionar que en el ordenamiento jurídico de nuestro país, se han aprobado cuatro Códigos Tributarios, el primero aprobado por el DS. Nº 263-H-66 promulgado el 12 de agosto de 1966, el segundo aprobado mediante Decreto Ley 25859 del 18 de noviembre de 1992, el tercero aprobado con el Decreto Legislativo 773 vigente a partir del 30 de diciembre de 1993, y el cuarto Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo 816 del 20 de abril de 1996, este último ha sido modificado a través de los Decretos Legislativos Nos 940, 953, 969 y 981.

2.1 POTESTAD SANCIONADORA DEL ESTADO

Francisco Carruitero (2008), indica que los principios de la potestad sancionadora administrativa tienen base en los principios del Derecho Penal, y como tal basta recurrir a ellos para resolver los problemas que se puedan presentar. Ello es así porque siempre se ha entendido que el denominado ius puniendi estatal, se divide en dos grandes "brazos" o sectores de actuación: el Derecho Penal y el Derecho Administrativo Sancionador. En dicha medida, ambos gozan de una identidad de sustancia y de materia, compartiendo su estructura y sus principios; en dicha medida la composición del derecho administrativo sancionador se apoya en los principios y las bases funcionales del Derecho Penal.

Ciertamente, ello no es incorrecto, en tanto principios como el de legalidad, ne bis in idem, tipicidad, entre otros, qué duda cabe son perfectamente aplicables al ámbito de la potestad sancionadora de la Administración. Sin embargo, debe decirse que el Derecho Penal y el Derecho Administrativo no funcionan de la misma manera, tan es así que en su propia naturaleza existe una sustancial diferencia: mientras el Derecho Penal es un derecho de última ratio, la potestad sancionadora de la Administración es un derecho más bien de aplicación inmediata, en el sentido que actúan órganos especializados y cuyos procesos son mucho más expeditivos.

"…" la potestad sancionadora de la Administración se inspira por una serie de principios como el de legalidad material, irretroactividad, tipicidad, y proporcionalidad; los que al mismo tiempo son un límite a dicha potestad. Cuando se establece que dichos principios son un límite se debe entender que el ejercicio de la potestad sancionadora no implica que los destinatarios de las sanciones se encuentren desprotegidos o que no apliquen las garantías constitucionales generales, tales como el debido proceso o el derecho de igualdad, sino todo lo contrario, que de manera permanente puede hacer uso de ellas aún cuando no se circunscriban de manera estricta al ámbito del Derecho Penal.

CAPITULO II

REGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

Para Gabriela Ríos Granados (2005), el ilícito tributario es la vulneración de las normas tributarias mediante una conducta antijurídica, la cual puede consistir en la omisión de actos ordenados o en la ejecución de los prohibidos por la ley; este comportamiento podrá ser retribuido con sanciones administrativas, penales o civiles, de acuerdo con la política legislativa del sistema jurídico en que se ubique el ilícito tributario.

Según nuestro ordenamiento jurídico, la infracción será determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente con penas pecuniarias, comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos.

En el control del cumplimiento de obligaciones tributarias administradas por la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT, se presume la veracidad de los actos comprobados por los agentes fiscalizadores, de acuerdo a lo que se establezca mediante Decreto Supremo[2]

La Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias. En virtud de la citada facultad discrecional, la Administración Tributaria también puede aplicar gradualmente las sanciones, en la forma y condiciones que ella establezca, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar.

Para efecto de graduar las sanciones, la Administración Tributaria se encuentra facultada para fijar, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, los parámetros o criterios objetivos que correspondan, así como para determinar tramos menores al monto de la sanción establecida en las normas respectivas[3]

  • 1. SANCIONES ANÓMALAS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO

Es innegable a decir de Bravo Cucci (2006), la existencia de situaciones previstas en el ordenamiento jurídico tributario, que sin encontrarse definidas y tipificadas como tales, representan verdaderas sanciones.

Se trataría de sanciones camufladas, a las cuales, en doctrina, se les denomina como sanciones anómalas, impropias, indirectas o atípicas. Si bien la consecuencia directa del incumplimiento de un deber formal – vale decir de la infracción tributaria – es la sanción, adicionalmente a ésta, en algunos casos, aparecen otros efectos jurídicos de coloración sancionadora que están directa o indirectamente relacionados con la infracción (Altamirano, 2008).

Precisa además, que el establecimiento de sanciones tributarias, se encuentra reservado al legislador y sometida a diversos principios, dado el carácter punible y el componente aflictivo de las mismas. En ese sentido, al establecer una sanción, el legislador debe: a) utilizar el dispositivo legal pertinente para establecerla (principio de legalidad), b) tipificar la sanción aplicable a la respectiva infracción (principio de tipicidad), c) ponderar adecuadamente la relación entre la sanción y la infracción cometida, a fin de que la sanción responda a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido (principio de razonabilidad o proporcionalidad).

Por su parte, quien ejerza la potestad sancionadora, deberá: a) aplicar las sanciones sujetándose al debido procedimiento (principio del debido procedimiento), b) en caso de concurso de infracciones, aplicar al infractor únicamente la sanción prevista para la infracción que revista la mayor gravedad (principio de concurso de infracciones), c) no imponer sucesiva y simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho (principio de non bis in ídem), d) presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia de lo contrario (principio de presunción de licitud), e) No imponer una nueva sanción, por la comisión de una infracción, salvo que hayan transcurrido por lo menos 30 días desde la imposición de la última sanción y se acredite haber solicitado al administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo (principio de continuación de infracciones).

2.1 LA RAZONABILIDAD

De acuerdo con la opinión de la Defensoría del Contribuyente y del Usuario Aduanero[4]un primer tema de análisis debería ser el de la razonabilidad de las obligaciones formales. No debe olvidarse que el primer y primordial fin de la Administración Pública es el bienestar general y, sin embargo, la gran parte de las obligaciones formales que se le imponen al administrado, no están puestas para facilitarle el ejercicio de sus derechos, sino para aligerarle el trabajo a la Administración. En el campo tributario, las muchas obligaciones formales que pesan sobre el contribuyente no están dirigidas a hacer más sencillo el cumplimiento de su obligación sustantiva, que es la de pagar los tributos, sino para hacer más simple la tarea fiscalizadora de la Administración.

Los formularios, declaraciones y registros están diseñados para que la Administración adquiera fehaciencia respecto de determinados hechos, es decir, que sirven como prueba de ellos para no tener que buscar otros elementos fuera del elemento formal. Y, por cierto, está ese otro grupo de obligaciones que está representado por tareas propias de la Administración, que ella ha trasladado al contribuyente. Sería útil, por tanto, revisar la lista de obligaciones formales y descartar aquellas que no sean verdaderamente razonables o demasiado costosas[5]

2.2 LA PROPORCIONALIDAD

Dentro del sistema sancionador, señala la Defensoría del Contribuyente y del Usuario Aduanero, debe estar presente siempre el principio de proporcionalidad para que el castigo se compadezca con la infracción. Esto que parecería que no requiere mayor análisis, debe ser materia de reflexión. Dos casos llegados a la Defensoría por la vía de las quejas, ilustran la necesidad de detenerse un instante en el tema de la proporcionalidad:

(i) Un contribuyente de escasos ingresos, se dedica a la venta de cerveza en los alrededores de un mercado popular de extramuros los días festivos. Un domingo cualquiera fue sorprendida por la autoridad efectuando una venta, por algo menos del equivalente de 20 Nuevos Soles, sin entregar comprobante de pago. La multa que se le impuso, de acuerdo con la ley, fue del 40% de una UIT de ese entonces, lo que equivalía a 400 dólares. Como se ve, no hay ninguna proporción entre el eventual perjuicio fiscal y la sanción.

Aquí lo que se castiga de manera objetiva no es la falta de pago al fisco del IGV y del ISC resultantes de la transacción indocumentada, sino la no emisión de la boleta de pago.

(ii) Un segundo caso es el de un contribuyente que registraba en un libro auxiliar sin legalizar, el detalle de todas sus adquisiciones y, en el registro de compras legalizado, anotaba, solamente, un resumen de sus compras. Aquí la penalidad es, todavía, más desproporcionada, pues consiste en la pérdida del crédito fiscal correspondiente a todos los períodos en falta[6]

2.3 LA TIPICIDAD

A propósito del segundo caso reseñado líneas arriba precisa la Defensoría del Contribuyente y del Usuario Aduanero, deben descartarse, también, las llamadas sanciones anómalas o atípicas. El principio de la tipicidad (nullum crimen, nulla poena sine lege.) tiene que estar presente cuando se ejerce la facultad sancionadora administrativa. El principio de la tipicidad debe ir de la mano del de reserva legal, de forma tal que, en la medida de lo posible, la mayor parte de las obligaciones administrativas y de las correspondientes sanciones estén previstas en la ley y la delegación al órgano administrador del tributo esté limitado, únicamente, a obligaciones accesorias y a sanciones menores[7]

  • 2. TIPOS DE SANCIONES ANOMALAS

Conceptualmente señala Alejandro Altamirano (2008), pueden individualizarse dos especies bien diferenciadas de sanciones anómalas: i) las sanciones impropias o indirectas y ii) las sanciones atípicas. Las sanciones impropias o indirectas, son los instrumentos no calificados ni reglamentados por el legislador como sanciones pero que, sin embargo, contienen un efecto aflictivo vinculado con otras funciones específicas y propias de tales instrumentos. En estos casos el fenómeno sancionatorio existe aunque no es prevaleciente. En otros términos, la función represiva es derivada pero no prioritaria ya que es una consecuencia de la norma pero el efecto sancionatorio no es perseguido expresamente. La denominación obedece al contraste que denota su comparación con las sanciones propias. A su vez, las sanciones atípicas son instrumentos no calificados ni reglamentados por el legislador como sanciones, pero con una prioritaria función punitiva, resultando secundarias las demás funciones concurrentes e inidóneas para caracterizar y justificar el instituto. Puede afirmarse que, en estos casos, la sanción es el fin perseguido por el legislador pero se encuentra camuflado bajo el ropaje de otra figura. En otros términos, la función represiva es prioritaria pues se trata de una consecuencia expresamente perseguida por la norma. La denominación obedece a que no cuentan con la tipicidad propia de las infracciones y sanciones tributarias.

Las del primer grupo se identifican como mecanismos de efectos sancionatorios o quizá, desfavorables, aunque no sea ese el fin perseguido primordialmente por la norma. Las del segundo grupo constituyen verdaderas sanciones encubiertas deliberadamente incluidas por el legislador en el ordenamiento jurídico, por lo que en ellas podrían aplicarse por entero los principios constitucionales que interesan al fenómeno punitivo y evaluar así la legitimidad de su procedencia.

El origen de la sanción anómala reconoce, básicamente, tres fuentes: i) la inadecuada tutela legislativa de ciertos comportamientos del contribuyente; ii) la deficiente regulación legal en cuyo caso la administración es proclive a privilegiar su derecho al del contribuyente y iii) la paulatina pérdida de eficacia de la sanción tradicional y la reacción a tal efecto por parte del legislador, traduciéndose en estas licencias dirigidas a atenuar dicha pérdida de eficacia. Es factible encontrar efectos jurídicos desfavorables y de naturaleza más o menos sancionatoria, que el legislador aproxima (pero en general no sustituye) a las consuetudinarias sanciones punitivas, manifestando por éstas una notoria desconfianza, ya sea por la insuficiente fuerza represiva como también y por sobre todo por las dificultades de precisión del ilícito.

La crítica más firme sobre este tipo de sanciones manifiesta el citado autor, radica en el aspecto ontológico. En todos estos supuestos el fin perseguido puede ser adecuado (reestablecimiento de la juridicidad, sanción al incumplimiento de los deberes de colaboración y de solidaridad, como también cualquier otro bien que el ordenamiento tributario deba tutelar) pero el medio empleado no lo es. Si se pretende sancionar una conducta desvaliosa, en honor al principio de tipicidad esa conducta debe encontrarse normativizada como una sanción, pero no puede arribarse a la misma a través del artilugio de generar consecuencias accesorias que no son otra cosa que sanciones, aunque no tipificadas como tales.

Según lo indica el primer párrafo del artículo 165º del Código Tributario, las infracciones tributarias se configuran objetivamente. Dicho precepto es entendido, tanto por la Administración Tributaria como por el Tribunal Fiscal, en el sentido que para la configuración de la infracción se tomarán en cuenta solamente los hechos, sin considerar la intención del sujeto infractor (Bravo Cucci, 2006).

Así por ejemplo señala Cucci, si un sujeto declara por error un tributo en defecto y procede a la rectificación de la declaración tributaria antes de ser detectado por la Administración Tributaria, y sin que su conducta haya implicado un perjuicio al fisco, atendiendo al criterio de observancia obligatoria que se obtiene de la RTF 196-1-98, habrá incurrido en la infracción tipificada en el artículo 178º numeral 1 del Código Tributario por declarar cifras o datos "falsos" que influyan en la determinación de la obligación tributaria, infracción sancionable con el 50% del tributo omitido, pero susceptible de una reducción del orden de 90% del monto de dicha multa, si el deudor cumple con declarar y pagar la deuda tributaria antes de ser detectado.

La norma antes referida, que describe lo que vendría a ser un sistema de responsabilidad objetiva (responsabilidad por el resultado), colisiona frontalmente con el principio de razonabilidad, el cual exige tanto la existencia de intencionalidad como la relación entre la sanción y el perjuicio causado. En un Estado democrático, no tiene cabida un régimen sancionador como el indicado, pues la exigencia de culpabilidad surge directamente de principios constitucionales como el de seguridad jurídica y el de respeto a la dignidad de la persona, por lo que el ejercicio de la potestad sancionadora no puede prescindir de tales consideraciones.

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

  • 1. La potestad sancionadora del estado en todo ámbito, se limita a los principios constitucionales que regulan el poder político del estado, el ordenamiento jurídico no puede vulnerar la Constitución Política, lo contrario deviene en inconstitucional.

  • 2. El ius puniendi del estado, es ejercitado a través del Derecho Penal y el Derecho Administrativo, ambos gozan de identidad en sustancia y materia, no obstante el primero es un derecho de última ratio y la potestad sancionadora de la Administración es de aplicación inmediata.

  • 3. En materia tributaria, la conducta antijurídica, por omisión de actos previstos o por realizar los prohibidos por la legislación; desde luego origina la imposición de sanciones administrativas, penales o civiles, según lo prevea el sistema jurídico.

  • 4. La Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias, en virtud de ésta facultad puede aplicar gradualmente las sanciones, en la forma y condiciones que ella establezca.

  • 5. La legislación tributaria, establece obligaciones formales que lejos de posibilitar para el administrado el cumplimiento más sencillo de su obligación sustantiva, es decir el pago de los tributos, están orientadas a simplificar la tarea fiscalizadora de la Administración. De este modo, se presentan situaciones en que la sanción, el perjuicio causado y la gradualidad prevista, resultan desproporcionados e irrazonables entre si.

  • 6. En este contexto, la Administración Tributaria en nuestra opinión, ejerce una inadecuada tutela legislativa, privilegiando su derecho al del contribuyente, al amparo de una suerte de sanciones anómalas contrarias a principios constitucionales.

La presente investigación no puede culminar, sin sugerir a la Administración Tributaria la revisión del régimen punitivo vigente, de tal forma que se replantee la tipificación de las conductas previstas para los contribuyentes y las medidas disuasivas que de éstas se desprendan; las mismas deben desarrollarse de manera objetiva en el marco de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, entre otros preceptos de carácter constitucional, la potestad sancionadora del estado no puede soslayar tales consideraciones.

BIBLIOGRAFIA

  • ALTAMIRANO, ALEJANDRO CLAUDIO. Responsabilidad tributaria de los administradores de entes colectivos desde la perspectiva del actuar en lugar de otro. Grado académico de Doctor. Buenos Aires, Argentina. Universidad Rovira I Virgil. 2008.

  • AMARO GOMEZ, RICHARD. El principio de legalidad en el derecho tributario.

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  • BRAVO CUCCI, JORGE. Algunas meditaciones sobre la potestad sancionadora del estado en materia administrativa. Gaceta del Tribunal Constitucional. (N°3). Julio – Setiembre 2006.

  • CARRUITERO LECA, FRANCISCO. Los límites a la potestad sancionadora de la Administración Pública en el estado constitucional de derecho.

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  • GUZMAN NAPURÍ, CHRISTIAN. El concepto de constitución.

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  • UNIVERSIDAD SAN MARTIN DE PORRES. Principios constitucionales aplicables a la regulación de precios de transferencia en el Perú. Revista peruana de Derecho Tributario. Año 2 (Nº 8). 2008.

Disponible en:

http://www.derecho.usmp.edu.pe/cet artículo web. Consultado el 20 de enero del 2012.

 

 

Autor:

Abog. Andrés Fernando Rodríguez Ojeda

Diplomado en Derecho Administrativo

"Año de la Integración Nacional y el Reconocimiento de Nuestra Diversidad"

[1] NORMA XI – DS. N? 135-99-EF

[2] Art?culo 165? – DS. N? 135-99-EF

[3] Art?culo 166? – DS. N? 135-99-EF

[4] Decreto Legislativo N? 953

[5] Defensor?a del Contribuyente, Bolet?n N? 1, 2006.

[6] ?dem

[7] Defensor?a del Contribuyente, Bolet?n N? 1, 2006.

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