Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Principios de derecho administrativo. Análisis de su vulneración en actos administrativos




    Monografias.com

    Principios de derecho administrativo.
    Análisis de su vulneración en actos
    administrativos

    Del contexto de la Constitución Política
    de Colombia se desprenden cinco cláusulas, o como los
    llama el Profesor Jaime Orlando Santofimio en su Tratado de
    Derecho Administrativo1, "Supraprincipios", rectores del derecho
    colombiano que a su vez son portadores de principios que orientan
    y determinan la acción de los poderes públicos y de
    las relaciones del Estado con sus asociados. De los principios
    rectores de la actividad administrativa, estudiados por el Doctor
    Santofimio; para el caso que nos ocupa, analizaremos el Principio
    de Legalidad2 y el Principio de la Prevalencia y el Respeto a los
    Derechos Fundamentales, y dentro de éste último se
    hace énfasis en el Respeto al Debido Proceso y el Derecho
    a la Defensa.

    El problema consiste en analizar un acto administrativo
    a la luz de los Principios del Derecho Administrativo, teniendo
    como referente un Pliego de Cargos y Fallo de Primera Instancia
    proferido por la Procuraduría Regional de Casanare,
    dentro de un Proceso Administrativo Disciplinario,
    en los cuales se evidencia la vulneración de dichos
    principios.

    El Procedimiento Administrativo Disciplinario se
    configura por una serie de actos entrelazados con el fin de
    producir un efecto jurídico particular. Comporta, por
    tanto, una actividad administrativa emanada de la potestad
    sancionatoria disciplinaria del Estado frente a los funcionarios
    públicos que son los sujetos pasivos de la
    misma.

    Uno de los principios rectores del Código
    Único Disciplinario es el de
    Legalidad,3 según el cual "El
    servidor público y el particular en los casos previstos en
    este código sólo serán investigados y
    sancionados disciplinariamente por comportamientos que
    estén descritos como falta en la Ley vigente al momento de
    su realización"4

    El Principio de Legalidad5, tiene como finalidad los
    efectos de intimidación, disuasión y
    prevención respecto de la comisión de conductas
    tipificadas como faltas disciplinarias, lo cual se avizora como
    una advertencia del Estado dirigida a todos sus servidores, para
    que anticipadamente o previamente conozcan las faltas por las
    cuales se les puede reprimir su comportamiento. Este principio es
    también garantía de los derechos individuales, pues
    los funcionarios no pueden estar sujetos a los caprichos
    subjetivos de superiores jerárquicos arbitrarios y de esa
    manera establece diques al poder disciplinario del Estado,
    evitando que quienes detectan la potestad disciplinaria inventen
    conductas disciplinarias o atribuyan sanciones a sus
    destinatarios, sin que las mismas se encuentren establecidas
    con anterioridad en la Constitución, la Ley,
    reglamento o acto administrativo. El Principio de Legalidad es
    entonces un límite al actuar del Estado, ya que elimina su
    potestad disciplinaria frente a conductas que no estén
    expresamente previstas como faltas por la Ley vigente al momento
    de su comisión y prohíbe imponer
    sanciones no establecidas en ella. Son reglas que brindan
    seguridad jurídica a los destinatarios de la
    Ley disciplinaria, pues aísla los juicios de valor del
    competente disciplinante y los acerca a la imposibilidad de
    cometer errores.6

    El Pliego de Cargos es una pieza fundamental en el
    proceso disciplinario el cual debe reunir las exigencias y
    presupuestos legales, ya que todo fallo está fundamentado
    en ésta providencia. Siendo éste uno de los actos
    decisivos es menester que contenga una síntesis completa
    de los hechos, de las normas supuestamente violadas,
    además debe señalar al procesado en forma clara y
    precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se
    desplegó su acción u omisión que
    originó la
    investigación.7

    En el caso concreto, La Procuraduría Regional
    Casanare formuló cuatro cargos al implicado mediante auto
    del 30 de marzo de 2006:8

    1. "Se endilga al señor JOSÉ DEL CARMEN
    GÁLVIS GUTIÉRREZ en su condición de Alcalde
    Municipal de Nunchía para el periodo 2004-2007, el haber
    declarado la urgencia manifiesta mediante resolución 074
    del 4 de mayo de 2004, sin que existiera el requisito de la
    inmediatez para la atención a la contingencia presentada
    por el derrumbe del puente que cruza el Río Tocaría
    y que comunica al Municipio de Nunchía con las Veredas
    Moralito, Piedecuesta, La Virgen del municipio de Paya
    (Boyacá) y los corregimientos de Morcote, Niscota,
    Altamira, Palmarito, Sabaneta, Buenavista, Maguito, Milagros,
    Guayabal, requisito contenido en el Artículo
    42 de la Ley 80 de 1993."

    2. "Que como consecuencia de la declaratoria irregular
    de urgencia manifiesta, haya suscrito el contrato de obra
    pública nro. 003 del 27 de julio de 2004, celebrado entre
    el Municipio de Nunchía y el señor DAGOBERTO PRIETO
    RODRÍGUEZ, por valor de $23.158.125, contrato que
    estaría viciado, teniendo en cuenta que el hecho generador
    del mismo, es decir la urgencia manifiesta, carece de fundamento
    y de contera, los actos sucesivos y consecuentes también
    lo serían."

    3. "Haber informado a la Contraloría
    Departamental de Casanare de la declaratoria de la urgencia
    manifiesta hasta el 14 de octubre de 2004, es decir, cinco meses
    después de haberse presentado el derrumbe del puente,
    allegando además documentos incompletos para fundamentar
    la declaratoria, transgrediendo con ello al parecer lo
    preceptuado por el Artículo 43 de la Ley 80
    de 1993."

    4. "Haber presentado ante la Contraloría
    Departamental de Casanare como soporte para la declaratoria de
    urgencia manifiesta, los oficios de fechas abril de 2004 (folio
    92) y abril 28 de 2004 (folio 94) con firmas de
    quienes aparentemente fungían como presidentes de la
    Juntas de Acción Comunal Veredales, sin que quienes
    aparecen allí correspondan ideológicamente a
    peticiones o rubricas de quienes se afirma elevaron las
    peticiones ; tal es el caso de los señores EFRAÍN
    NIÑO COBO – Vereda la Virgen (folio 161);
    JOSÉ LEÓNIDAS RUIZ ROMERO (folio 165) –Vereda
    La Virgen; LIGIA SOTABAN GUICÓN (folio 167) –Vereda
    Moralito GILBERTO DAZA CARDONA (folio 168) –Vereda Niscota;
    y LULIO ARNULFO ACAHY CARO (folio 170) de la Vereda
    Palmarito."

    Luego de esto, en el pliego se transcriben las normas
    presuntamente infringidas, a saber: Artículos 2, 6, y 209
    de la Constitución; Artículos 42, 43, 23, 24.1,
    25.1, 26.1.5, 29 de la Ley 80 de 1993; y
    Artículos 22, 23, 34.1.2.21, 35.1.12 y 48.2.33 de la Ley
    734 de 2002.

    Como se observa, no se individualiza en cada uno de los
    cargos cuáles son las normas presuntamente violadas con
    cada una de las conductas que se le critican, sino que como se
    dijo, lo que se hace es una trascripción de los
    Artículos de las Leyes 80 de 1993 y 734 de
    2002, haciendo la imputación de forma general para los
    cuatro cargos. Es decir, no hace la adecuación respecto a
    cada uno de los comportamientos y para cada cargo, sino una y en
    forma general para todos.

    Vale precisar que la disposición legal citada
    hace relación con la adecuación típica de la
    conducta; es decir, que luego de describir en el pliego de
    cargos, la conducta objeto de investigación o de
    acusación, deberá hacerse el correspondiente cotejo
    jurídico disciplinario, o confrontación del
    comportamiento acusado, con la disposición disciplinaria
    que recoja la conducta investigada. O sea que, a la autoridad
    disciplinaria, a tiempo de expedir la decisión de cargos,
    le asiste el deber de exponer las razones por las que estima que
    las normas descritas en la providencia de acusación se
    consideran vulneradas, de tal forma que el implicado ejerza su
    derecho de defensa y de contradicción; ello significa que
    los descriptores normativos del tipo disciplinario, deben ser
    claramente expuestos por la acusación, de modo que se
    explique con claridad el verbo rector contenido en el deber
    violado o en la prohibición en que incursionó el
    disciplinado, cuidando de no hacer afirmaciones
    indeterminadas o ambiguas.9

    Ahora bien, siguiendo con el análisis planteado
    para el ejercicio, nos centramos en el tercer cargo formulado10,
    se le imputa al Alcalde que incurrió, entre otras, en la
    falta descrita en el Numeral 2 del Artículo 48 de la Ley
    743 de 2002, que consagra como falta gravísima:
    "Obstaculizar en forma grave la o las investigaciones que
    realicen las autoridades administrativas, jurisdiccionales o de
    control, o no suministrar oportunamente a los miembros del
    Congreso de la República las informaciones y documentos
    necesarios para el ejercicio del control político",
    específicamente porque omitió enviar a tiempo el
    informe a la Contraloría Departamental de Casanare, con lo
    cual, según la Procuraduría, evitó que
    se surtiera el proceso de control fiscal necesario
    para la figura de la Urgencia Manifiesta.

    Según lo anterior, se acusa al Alcalde de haber
    incurrido en la falta gravísima prevista en el Numeral 2
    del Artículo 48 de la Ley 734 de 2002; sin embargo, dicha
    norma no sería aplicable al caso, en la medida que se
    trató de la omisión de remitir la
    documentación para el control fiscal, mas no para un
    proceso de carácter fiscal como lo establece la Ley 610 de
    200011.

    Debe observarse que no enviar inmediatamente a la
    Contraloría los actos y contratos celebrados originados en
    la urgencia manifiesta no podría encuadrar en esta falta
    gravísima, por cuanto no se trata de un Proceso de
    Responsabilidad Fiscal, sino simplemente de un control que ejerce
    la Contraloría, sobre esta potestad excepcional, es decir,
    es un deber del funcionario público, establecido en el
    Artículo 43 de la Ley 80 de 1993, por tanto la falta
    disciplinaria se tendría que encauzar es sobre el
    desconocimiento de los deberes consagrados en el Numeral
    1 del Artículo 34 del CDU, para así hacer la
    calificación de la misma.

    Así las cosas, lo que se esperaría es que
    la Procuraduría hiciera la adecuación típica
    a partir de lo que jurisprudencialmente se llama tipo abierto12
    establecido en el Artículo 23 de la Ley 734 de 2002, lo
    cual le imponía identificar si se trataba de
    infracción a un deber, una prohibición, u otro.
    Como se dijo, en el pliego de cargos se indicaron para las
    imputaciones las normas violadas sin especificarlas para cada una
    de las conductas; lo que trae como consecuencia la
    violación del principio de legalidad, ya que se
    describió la falta disciplinaria supuestamente cometida
    por el Alcalde pero no cuál era su fundamento legal en
    concreto, limitándole así al
    disciplinado su derecho de defensa y el debido
    proceso13.

    Aquí, cabe precisar que de igual forma en el
    Fallo de Primera Instancia la Procuraduría sanciona al
    Alcalde por la violación genérica de sus deberes
    funcionales, lo cual es una forma de imputación que afecta
    el Principio de Legalidad. En consecuencia, el fallo en estas
    condiciones de falta de claridad y precisión, consecuencia
    de las deficiencias en la formulación del pliego de
    cargos, resulta violatorio también del debido
    proceso14 y el derecho a la defensa del investigado,
    por cuanto en definitiva desconoce que es lo que se le
    imputa.

    Los derechos al debido proceso y sus corolarios de
    defensa y de contradicción, según lo establecido en
    el Artículo 29 de la Constitución Política,
    rigen en los procedimientos administrativos, sancionatorios o
    no.15 El Artículo 29 de la
    Constitución dispone que el debido proceso deba observarse
    en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es
    decir que obliga no solamente a los jueces sino también a
    los organismos y dependencias de la administración
    pública.

    El debido proceso administrativo consiste en que los
    actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben
    ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal
    sino a los preceptos constitucionales. Se pretende garantizar el
    correcto ejercicio de la administración
    pública a través de la expedición de actos
    administrativos que no resulten arbitrarios y, por contera,
    contrarios a los principios del Estado de Derecho. Ello en virtud
    de que "toda autoridad tiene sus competencias definidas dentro
    del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con
    sujeción al principio de legalidad, a fin de que los
    derechos e intereses de los administrados cuenten con la
    garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones
    abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales,
    legales o reglamentarios
    vigentes"16.

    De la aplicación del principio del debido proceso
    se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las
    actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir
    las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a
    impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las
    garantías establecidas en su beneficio.

    En conclusión, se observa, en el caso objeto de
    análisis, que la Procuraduría al omitir hacer la
    adecuación típica en la forma como está
    prevista en la Ley, vulnera el Principio de Legalidad y de paso
    el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, en cuanto la
    imputación jurídica no se hace de acuerdo al tipo
    objetivo que describe la conducta, toda vez que el
    Artículo 29 de la Carta Política impone juzgar de
    acuerdo con el acto que se le imputa, es decir, de conformidad
    con la norma que describa completamente el comportamiento
    realizado.

    NOTAS:

    1 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. Tratado
    de Derecho Administrativo. Bogotá. Universidad Externado
    de Colombia. 3 Ed. 2003. Tomo I. Pág.
    361.

    2 El Derecho Administrativo tiene en el
    Principio de Legalidad una de las reglas más importantes
    porque señala como norte a la administración que
    los servidores públicos por medio de los cuales
    actúa que solo pueden hacer aquello que la norma les
    autoriza expresamente.

    3 Procuraduría General de la
    Nación. Nota de Relatoría 4.2. Código
    Único Disciplinario. Respecto de este principio
    fundamental, la Corte Constitucional en Sentencia C-124/03,
    reiterada en Sentencia T-1102/05, sostuvo: "De conformidad con lo
    previsto en el Artículo 29 de la Constitución
    Política, nadie podrá ser juzgado sino conforme a
    Leyes preexistentes al acto que se le imputa (…)". Esta
    disposición consagra el principio de legalidad en materia
    sancionatoria, expresado en la doctrina jurídica con el
    aforismo latino "nullum crimen nulla poena sine lege", que
    constituye parte integrante del principio del debido proceso y en
    virtud del cual tanto las conductas ilícitas como las
    sanciones correspondientes deben estar determinadas en Ley
    anterior a la ocurrencia de los hechos respectivos.
    En relación con la aplicación de este
    principio tanto en materia penal como en materia disciplinaria,
    la Corte ha expuesto: "Esta Corporación ha afirmado que el
    principio de legalidad, como salvaguarda de la seguridad
    jurídica de los ciudadanos, hace parte de las
    garantías del debido proceso, pues permite conocer
    previamente las conductas prohibidas y las penas aplicables,
    tanto en materia penal como disciplinaria. Este principio
    además protege la libertad individual, controla la
    arbitrariedad judicial y administrativa y asegura la igualdad de
    todas las personas ante el poder punitivo y sancionatorio del
    Estado. Por eso es común que los tratados de derechos
    humanos y nuestra Constitución lo incorporen expresamente
    cuando establecen que nadie puede ser juzgado sino conforme a
    Leyes preexistentes al acto que se le imputa (Artículo
    29). Esta Corte también ha señalado que el debido
    proceso comprende el principio constitucional de la legalidad de
    la conducta sancionada y de la pena a imponer." No
    obstante, existe una diferencia importante en la
    aplicación del principio de legalidad respecto de la
    determinación de las conductas en los tipos legales del
    ordenamiento penal, por un lado, y en los del ordenamiento
    disciplinario, por el otro, que ha señalado la
    jurisprudencia de esta corporación, así: "Con base
    en lo anterior, es de anotar como peculiaridad propia del derecho
    disciplinario, la posibilidad de que las conductas constitutivas
    de faltas disciplinarias se encuadren en la forma de tipos
    abiertos. A diferencia de la materia penal, en donde la
    descripción de los hechos punibles es detallada, en la
    disciplinaria el fallador cuenta con un mayor margen de
    valoración e individualización de las faltas
    sancionables por la diversidad de comportamientos que pugnan
    contra los propósitos de la función pública
    y del régimen disciplinario…"

    4 Artículo 4 de la Ley 734 de
    2002

    5 "Sobre el principio de legalidad, ha
    precisado la Corte en innumerables fallos que comporta una de las
    conquistas más significativas del constitucionalismo
    democrático, en cuanto actúa a la manera de una
    salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos,
    permitiéndoles conocer con anticipación las
    conductas reprochables y las sanciones que le son
    aplicables. A partir del citado principio, no es posible
    adelantar válidamente un proceso penal, disciplinario o de
    naturaleza sancionadora si el precepto-praeceptum
    legis-y su correspondiente consecuencia jurídica-sanctio
    legis-no se encuentran previamente definidos en la ley. El
    principio de legalidad aparece consagrado expresamente en el
    artículo 29 de la Constitución Política. En
    palabras de esta Corporación, el principio de legalidad,
    de aceptación universal, en la forma como ha sido
    concebido, busca proteger la libertad individual, controlar la
    arbitrariedad judicial y asegurar la igualdad material de las
    personas frente al poder punitivo y sancionador del Estado.
    Respecto a las finalidades que persigue el principio de
    legalidad, ha señalado la jurisprudencia que además
    de otorgar certidumbre normativa sobre la conducta y la
    sanción a imponer, el mismo exige también que el
    texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley, sin
    que sea posible transferir tal facultad al Gobierno o a las
    autoridades administrativas por ser una competencia privativa del
    legislador." Sentencia C-796 de 2004

    6 Ministerio de Hacienda. Lecturas
    Jurídicas. El Principio de Legalidad, en
    www.minhacienda.gov.co

    7 El Artículo 163 de la Ley 734 de
    2002, señala cuál es el contenido del pliego de
    cargos; de lo que se desprende que esta es una decisión
    reglada, que no dejada al arbitrio del operador disciplinario; es
    así como el Numeral 2 de esta disposición,
    ordena que el auto de cargos deberá indicar "Las
    normas presuntamente violadas y el concepto de violación,
    concretando la modalidad específica de la
    conducta".

    8 Procuraduría Regional de Casanare.
    Radicación No. 058-03687/2005. 30 de marzo de
    2006.

    9 El concepto de violación que se
    dispone se señale en la decisión de cargos,
    habrá de distinguir cuál de estas categorías
    recoge la conducta acusada, por cuanto ha de tenerse en cuenta
    que existen tipos disciplinarios abiertos, que su
    señalamiento impone, armonizarlos con la
    disposición que lo complementa; es decir, cuando se
    señala el Numeral 1 del Artículo 34 del
    Código Único Disciplinario, o el Numeral 1 del
    Artículo 35 del mismo. Así pues, que el
    Artículo 163 del CUD, exige que luego de describir la
    conducta violatoria del derecho, deber; incursión en la
    prohibición, inhabilidad, incompatibilidad o impedimento,
    se señale de manera inequívoca, cómo el
    imputado con el comportamiento acusado, vulneró la
    disposición violada; esto es, que no basta indicar la
    norma violada, sino que se impone al operador disciplinario,
    exponer las razones por las que estas disposiciones se estiman
    vulneradas. Expuesto de otra forma, el pliego de cargos, al
    señalar las disposiciones presuntamente violadas,
    deberá explicar cómo fue que el implicado con la
    conducta que se le acusa, vulneró las normas allí
    señaladas; se impone entonces, que el operador
    disciplinario, a tiempo de ajustar o adecuar la conducta a la
    norma disciplinaria que estima vulnerada en el cargo que se
    endilga, tenga en cuenta de qué manera el servidor
    público, con la omisión o la acción objeto
    de investigación, violentó el mandato de respetar
    la Constitución o la Ley, en concreción del cargo
    acusado y a la norma invocada como violada. Cuando el tipo
    disciplinario señalado como violado en el pliego de
    cargos, sea de aquellos cuyo contenido recoge varios verbos
    rectores, el operador disciplinario habrá de detallar
    cuál de esos verbos contenidos en la norma escogida como
    violada, se compadece con la acción o la
    omisión desplegada por el procesado, de tal
    suerte que así se exponga en el concepto de
    violación de la norma acusada. Fuente:
    www.procuraduria.gov.co Por: Jesualdo Villero
    Pallares.

    10 No se analizan los cargos uno y dos ya
    que éstos deberían centrarse primero es en
    determinar si se dan o no los presupuestos de la figura de la
    urgencia manifiesta, para así establecer si las dos
    conductas constituyen o no falta disciplinaria. El cuanto al
    cuarto cargo, éste fue desvirtuado en el Fallo de Primera
    Instancia del 29 de septiembre de 2006.

    11 Ley 610 de 2000. Artículo 1.
    Definición. El proceso de responsabilidad fiscal es el
    conjunto de actuaciones administrativas adelantadas
    por las Contralorías con el fin de determinar y establecer
    la responsabilidad de los servidores públicos y de los
    particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal
    o con ocasión de ésta, causen por acción u
    omisión y en forma dolosa o culposa un daño al
    patrimonio del Estado.

    12 Corte Constitucional. Sentencia
    C-948-02. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur
    Gálvis.

    13 "El derecho al debido proceso reconocido
    por el Art. 29 de la Constitución, consagra entre las
    garantías sustanciales y procesales que lo integran, el
    principio de legalidad, en virtud del cual le corresponde al
    legislador determinar las conductas o
    comportamientos que por atentar contra bienes jurídicos
    merecedores de protección son reprochables y, por lo
    tanto, objeto de sanciones. Es decir, que es función del
    legislador dentro de las competencias que se le han asignado para
    la conformación de la norma jurídica
    determinar o describir, en forma abstracta y objetiva, la
    conducta constitutiva de la infracción penal
    o disciplinaria y señalar la correspondiente
    sanción. El referido principio, que prefigura la
    infracción y la sanción, tiene un desarrollo
    específico en la tipicidad. Al paso que aquél
    demanda imperativamente la determinación normativa de las
    conductas que se consideran reprochables o ilícitas el
    principio de tipicidad exige la concreción de la
    correspondiente prescripción, en el sentido de que exista
    una definición clara, precisa y suficiente acerca de la
    conducta o del comportamiento ilícito, así como de
    los efectos que se derivan de éstos, o sean las sanciones.
    De esta manera la tipicidad cumple con la función de
    garantizar, por un lado, la libertad y seguridad individuales al
    establecer en forma anticipada, clara e
    inequívoca qué comportamientos son sancionados, y
    de otro, proteger la seguridad jurídica." Sentencia
    C-769/98

    14 "El derecho al debido proceso es el
    conjunto de garantías que buscan asegurar a los
    interesados que han acudido a la administración
    pública o ante los jueces, una recta y cumplida
    decisión sobre sus derechos. El incumplimiento de
    las normas legales que rigen cada proceso
    administrativo o judicial genera una violación y un
    desconocimiento del mismo" Sentencia C-339 de
    1996.

    15 Consejo de Estado. Sala de lo
    Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejera
    Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. No.
    Radicación: 11001-03-26-000-2003-00014-01(24715) y otros
    acumulados del 3 de diciembre de 2007.

    16 Corte Constitucional. Sentencia T-1341
    del 11 de diciembre de 2001. Magistrado Ponente: Álvaro
    Tafur Gálvis.

     

     

    Autor:

    Jorge Antonio González
    Tobito

    Especialización en Derecho
    Administrativo

    Universidad Nacional de Colombia

    Facultad de Derecho y Ciencias
    Políticas Bogotá D.C., mayo de 2010

    Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

    Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

    Categorias
    Newsletter