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La problemática del silencio administrativo en el Perú



  1. Resumen
    ejecutivo
  2. Naturaleza del
    silencio administrativo
  3. El silencio
    administrativo en el derecho comparado
  4. Posición del
    tribunal constitucional frente al silencio
    administrativo
  5. El silencio
    administrativo y el proceso contencioso
    administrativo
  6. Caso
    práctico
  7. El silencio
    administrativo negativo y la improcedencia de la
    excepción de caducidad y falta de agotamiento de la
    vía administrativa en el proceso contencioso
    administrativo
  8. La improcedencia
    del silencio administrativo positivo en el procedimiento
    administrativo sancionador
  9. Bibliografía

Resumen
ejecutivo

La problemática jurídica en torno a la
aplicación del silencio administrativo en el tiempo, ha
generado distintas posiciones en la doctrina y su
aplicación práctica en sede administrativa y
jurisdiccional conllevando a desarrollar una
interpretación de conformidad con los principios de
pro actione, pro homine y pro libertatis en un sentido
tuitivo sustentado en los bloques de constitucional y legalidad,
en el presente trabajo de investigación daremos

PALABRA CLAVE

Silencio administrativo, procedimiento administrativo,
debido procedimiento, leagalidad, constitucionalidad.

ABSTRACT

The legal issues surrounding the implementation of
administrative silence in time, produced a variety of positions
in the doctrine and its practical application in administrative
and judicial interpretation leading to development in accordance
with the principles of actione pro, pro, pro libertatis homine in
a sense tuitivo supported on blocks of constitutional legality in
the present investigation we will

FIVES KEYS

Administrative silence, administrative procedure, due
process, leagalidad, constitutionality

Naturaleza del
silencio administrativo

Se considera al silencio administrativo
como una ficción que la ley establece en beneficio del
interesado y el valor estimado o desestimado del silencio
administrativo, esta determinado por la ley. En el cual el primer
caso; estamos ante el silencio positivo , y en el segundo, ante
el silencio negativo.

"…el administrado (…)
transcurrido el plazo para que la administración resuelva
el recurso impugnativo interpuesto, tiene la potestad de acogerse
al silencio administrativo y así acudir a la vía
jurisdiccional, o de esperar el pronunciamiento expreso de la
administración. La no resolución del recurso
impugnatorio dentro del plazo de 30 días no puede
considerarse como causal de exclusión de la potestad del
administrado de esperar el pronunciamiento expreso de la
administración"[1].

Además sostiene el tribunal
constitucional, que el silencio administrativo constituye un
privilegio del administrado frente a la administración
para protegerlo ante la eventual mora de ésta en resolver
su petición, pues quien incumple .El deber de resolver no
debe beneficiarse de su propio incumplimiento.

El silencio administrativo tiene una triple
perspectiva:

  • a) Económica – Jurídica.- Busca
    proteger los intereses, obligaciones y derechos de los
    administrados frentes a la inactividad de la
    Administración Pública.
    (Positivo[2]

  • b) Gestión Pública.- Herramienta
    de gestión que permite a la Administración
    poner en conocimiento a los administrados sobre una
    situación concreta de manera rápida y
    eficiente, sin que ello afecte los derechos constitucionales
    y fundamentales de los administrados.
    (Negativo)[3]

  • c) Procesal.- Permite abrir indefinidamente la
    vía judicial en tanto la Administración no
    resuelva de manera motivada y bajo el respeto irrestricto del
    debido procedimiento el caso concreto.

El silencio
administrativo en el derecho comparado

CHILE:

El silencio administrativo se encuentra regulado en la
ley nº 19880[4]la cual establece las bases de
los procedimientos administrativos que rigen los actos de los
órganos de la administración del estado,
capítulo v "disposiciones finales", en los
artículos 64º al 66º se exige la
certificación del acto presunto para que se produzcan los
efectos del silencio, atribuyéndose a los actos presuntos
"los mismos efectos que a aquellos que culminaren con una
resolución expresa de la administración, desde la
fecha de la certificación respectiva" (artículo
66)dicha petición de certificación es una potestad
del interesado (artículos 64º y 65º,
párrafos tercero y segundo, respectivamente), por lo que
si lo estima conveniente podrá esperar y no provocar lo
que se traduciría en una terminación del
procedimiento sin conocer los motivos de la decisión . Se
diferencia el silencio positivo (artículo
64º[5]del negativo (artículo
65º[6]estableciéndose respecto de
éste que desde la fecha en que se ha expedido el
certificado "empiezan a correr los plazos para interponer los
recursos que procedan", lo que significa que la expedición
de la certificación de actos presuntos estimatorios no
determina la iniciación del plazo para interponer recursos
por terceros cuyos intereses resulten lesionados,
encontrándose habilitados para interponer los recursos
admisibles cuando tomen conocimiento de la producción del
acto.

ARGENTINA:

La Ley 19.549, Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos[7]regula en el artículo
10º el silencio en la Administración, estableciendo
como regla general que dicho silencio se debe interpretar como
negativo y que sólo mediando disposición expresa se
le pueda otorgar sentido positivo. En tal sentido, para que el
silencio tenga alcance positivo debe estar determinado por la
ley. En caso contrario se entenderá que ha mediado
denegación tácita por parte de la
Administración ya que respecto de la operatividad de dicho
silencio es principio general la denegación de lo
pretendido por el peticionante y excepcional y subordinado a la
existencia de una norma jurídica que concretamente lo
contempla, la Admisión de lo solicitado por el
administrado. Ahora bien, tratándose del silencio en
vía de petición se requiere, además de la
demora del transcurso del plazo para resolver, la denuncia de la
mora administrativa y el transcurso de un segundo período
de inactividad administrativa (30 días, artículo
10º), plazo último que varía en el caso del
silencio en vía de reclamo (45 días,
artículo 31º). Una situación distinta ocurre
cuando se articula un recurso administrativo o un recurso
jerárquico pues, una vez transcurrido el plazo para
resolver, el silencio opera en forma automática,
reputándose denegado tácitamente, sin necesidad de
"requerir pronto despacho" (Decreto 1759/72 –T.O por
Decreto 1883/91–Reglamento de Procedimientos
Administrativos, artículos 87[8]º y
91[9]º).

Posición
del tribunal constitucional frente al silencio
administrativo

El Tribunal Constitucional en la sentencia
recaída en el expediente Nº 1003-98-AA/TC, LIMA, CASO
JORGE MIGUEL ALARCÓN MENENDEZ señalo que "El
silencio administrativo constituye un privilegio del administrado
ante la Administración, para protegerlo ante la eventual
mora de ésta en la resolución de su
petición. Se trata de "una simple ficción de
efectos estrictamente procesales, limitados, además, a
abrir la vía de recurso", en sustitución del acto
expreso; pero "en beneficio del particular únicamente",
así "el acceso a la vía jurisdiccional una vez
cumplidos los plazos (queda) abierto indefinidamente en tanto la
Administración no (dicte) la resolución
expresa"
(subrayado nuestro, Eduardo García de
Enterría y Tomás Ramón Fernández.
Curso de Derecho Administrativo, 7 ed. Edit. Civitas S.A.,
Madrid, 1996, p.573). Sobre el particular, deben resaltarse dos
aspectos: Se trata de una presunción en beneficio del
particular únicamente, y su efecto es abrir la vía
jurisdiccional, indefinidamente, en tanto la
Administración no haya resuelto expresamente el
recurso."

El propio Tribunal aclara su propia
interpretación, generando dos aclaraciones

"La interpretación aún vigente del
Tribunal Constitucional no concuerda con estos dos
aspectos.

En el primer caso, porque no se
aplica en beneficio del particular, sino de la
Administración, resultando que ésta, "la
incumplidora de dicho deber de resolver, se beneficia de su
propio incumplimiento" (Ernesto García-Trevijano Garnica,
El silencio administrativo en la nueva ley de régimen
jurídico de las administraciones públicas y del
procedimiento administrativa común, 1 ed. Edit. Civitas
S.A., Madrid, 1994, p.31).

En el segundo caso, porque en lugar
de abrir indefinidamente la vía judicial en tanto la
Administración no resuelva expresamente, le impone un
plazo, el que, además, ninguna norma del citado cuerpo
normativo establece"(Subrayado, Negrita y la separación
con fines didácticos es nuestro)

Compartimos tal apreciación debiendo
añadir que, el silencio administrativo debe estar sujeto a
mecanismos de control interno sustentado en el principio
administrativo de PRIVILEGIO DE CONTROLES
POSTERIORES[10]y VERDAD
MATERIAL[11]

El silencio
administrativo y el
proceso contencioso
administrativo[12]

El objetivo del proceso contencioso
administrativo es impugnar las actuaciones de la
administración publica, los actos administrativos, el
silencio administrativo y las actuaciones materiales
administrativas, siendo que la finalidad de dicho proceso es que
el juez declare la nulidad del acto administrativo, que reconozca
el derecho del administrado, la conclusión de la
actuación material de la administración publica y
la indemnización por daños y perjuicios ocasionado
por el acto administrativo.

Se debe tener presente que la finalidad del
proceso contencioso administrativo persigue:

  • a) Una exhaustiva
    revisión de los actos, actuaciones, omisiones,
    responsabilidades y comportamientos de la
    Administración Pública.

  • b) Corregir aspectos
    esenciales en la tramitación de los procedimientos
    administrativos.

  • c) Un control
    jurídico
    de actos, actuaciones, omisiones,
    responsabilidades y comportamientos de la
    Administración Pública por parte del Poder
    Judicial.

  • d) La correcta aplicación
    de la tutela de los derechos e intereses de los
    administrados.

Sobre el caso que nos corresponde analizar, debemos
hacer referencia en primer lugar a la actuación
impugnable
de conformidad con en el artículo 4 inciso
2 del Capitulo II del Texto Único Ordenado de la Ley
27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo
modificado por el Decreto Legislativo 1067[13]que
expresa "El silencio administrativo, la inercia y cualquier otra
omisión de la administración
pública"

Caso
práctico

Dentro de un procedimiento administrativo sancionador se
resuelve declarar infundado un recurso de reconsideración
el cual fue NOTIFICADO EL 10 DE JULIO 2008), el recurrente
"X" interpone recurso de apelación y que por error del
demandando "Y" (entidad administrativa) recepcionó el
recurso apelación el 1 DE JULIO DE
2008
)[14], debemos precisar que no habido
pronunciamiento expreso, produciéndose el silencio
administrativo negativo conduciendo al recurrente "X" a
interponer su demanda contencioso administrativa el 6 DE
FEBRERO DE 2010
basándose en el artículo 4 inc.
2, Decreto Supremo Nº
013-2008.[15]

El demandado "Y" señalo que el recurrente "X" no
ha interpuesto recurso impugnatorio dentro del término de
ley contra la resolución que le causa agravio pues pese a
que fue recepcionada por error el 01 DE JULIO DE 2008, en
el recurso de apelación no precisa ni acredita fecha
cierta solo se limita a manifestar el error generado por la
Administración, asimismo el sello de recepción no
acredita que la apelación fue interpuesta dentro del
término de Ley.

ANÁLISIS Y CRÍTICA

Debemos partir el presente análisis sobre la base
de la legalidad y la buena fe y hacer el siguiente esquema
lógico jurídico:

  • a) Si se le notifico el 10 de julio 2008 tuvo
    para interponer su recurso de apelación 15 días
    perentorios de conformidad con el 207.2 de
    [16]la Ley 27444, Ley del Procedimiento
    Administrativo General, aquí existe tres
    interpretaciones.

  • Si serían días hábiles, el
    último día hábil para interponer su
    recurso de apelación sería JUEVES 31 DE JULIO
    DE 2008.

  • Si serían días naturales, el
    último día hábil sería VIERNES 25
    DE JULIO DE 2008.

  • De haber existido equivocación comprobada que
    el sellador debió decir 1 DE AGOSTO y no 1 DE JULIO,
    se comprobará que el acto administrativo quedo
    firme.

  • b) Que, en el supuesto de que se haya
    interpuesto el recurso dentro del término de Ley, su
    demanda contencioso administrativa tendría las
    siguientes interpretaciones de conformidad con el
    artículo 19 inciso 3 Decreto Supremo Nº 013-2008
    JUS[17]

"Cuando se trate de silencio administrativo
negativo[18]se observará lo establecido en
el numeral 188.5[19]del artículo 188 de la
Ley 27444 Ley del Procedimiento Administrativo
General."(LPAG)

Sobre lo expresado sostenemos lo siguiente:

El silencio administrativo negativo no inicia el
cómputo de plazos ni términos para su
impugnación por cual la demanda contencioso administrativa
se podrá interponer más allá de los 3 meses
señalados en los numerales 1,3,4,5 y 6 del Artículo
4 del Decreto Supremo Nº 013-2008 salvo lo dispuesto en el
artículo 2001 del Código Civil Peruano de
1984.

– "Carece de eficacia el pronunciamiento hecho por
la administración una vez que fue notificada con la
demanda."

Sobre lo expresado sostenemos lo siguiente:

– Que, habiendo la Administración Pública
resuelto simultáneamente el asunto controvertido o
litigioso habiendo sido notificado con la demanda contenciosa
administrativa, tal pronunciamiento será vigente,
válido pero ineficaz.

– "Si el acto expreso se produce antes de dicha
notificación, el órgano jurisdiccional podrá
a solicitud del actor, incorporar como pretensión la
impugnación de dicho acto expreso o concluir el
proceso
."

Sobre lo expresado sostenemos lo siguiente:

– Si la Administración Pública resolviera
antes de efectuarse la notificación que contiene la
demanda contenciosa administrativa y anexos, el órgano
jurisdiccional podrá:

a) A solicitud del actor, incorporar como
pretensión la impugnación de dicho acto expreso
o;

b) Concluir el proceso.

Sobre lo comentado, creemos que debe añadirse
aplicando supletoriamente el Código Procesal
Civil[20]

a) El desistimiento de una o varias pretensiones del
actor en caso satisfaga la pretensión recurrida
o;

b) El desistimiento del proceso.

– "Cuando se trate de inercia o cualquier otra
omisión de las entidades distintas del silencio
administrativo negativo, no se computará plazo para
interponer la demanda."

Sobre lo expresado existe un conflicto interpretativo
que desarrollaremos de la siguiente manera:

  • a)  Tenemos tres conceptos: Inercia,
    omisión y silencio administrativo negativo los cuales
    conllevan a una inactividad lesiva por parte de la
    Administración Pública, debemos hacer la
    diferencia de la siguiente forma:

  • El Silencio Administrativo Negativo es un
    instrumento de gestión que permite inferir la
    denegatoria de un pedido.

  • La inercia y la omisión no son instrumentos
    de gestión sino son descuidos, imprudencias y
    negligencias en el actuar propio de la Administración
    debido a su sobrecarga procesal u otra causa imprevista,
    irresistible o de fuerza mayor o hecho fortuito que conlleva
    a tal inactividad.

  • b)  Cuando se señala "otra
    omisión de las entidades distintas del silencio
    administrativo"
    podemos hacer referencia a los supuestos
    señalados en el artículo 4 inc. 5 del Decreto
    Supremo 013-2008 JUS que expresa "Las actuaciones u
    omisiones de la administración respecto de la
    validez, eficacia, ejecución o interpretación
    de los contratos de la administración
    , con
    excepción de los casos en que es obligatorio o se
    decida, conforme a ley, someter a conciliación o
    arbitraje la controversia.", podemos agregar que se trata de
    una norma de números apertus que puede incluir otros
    supuestos no contemplados en la norma.

  • c)  No existe un plazo para interponer la
    demanda contencioso administrativo en los supuestos de
    inercia y omisión por lo cual creemos no se
    debió hacer tal distinción con el silencio
    administrativo negativo en razón de que para ambos no
    existe un plazo para interponer la demanda.

El silencio
administrativo negativo y la improcedencia de la excepción
de caducidad y falta de agotamiento de la vía
administrativa en el proceso contencioso
administrativo

Que, no existiendo plazo para interponer la demanda
contencioso administrativa el Estado a través de sus
Procuradurías Públicas no podrían
excepcionar caducidad y falta de agotamiento de la vía
administrativa en razón de que es la propia
administración quien se esta beneficiando por su propio
incumplimiento, el cual debe conllevar a una
interpretación de conformidad con el principio de pro
actione,
es decir, en sentido favorable para el administrado
para que pueda conducir su pretensión dentro de una
adecuada tutela jurisdiccional efectiva que posibilite impugnar
el acto administrativo presuntamente lesivo.

La opinión del Tribunal Constitucional
señala en la sentencia recaída en el expediente
Nº 1003-98-AA/TC, LIMA, CASO JORGE MIGUEL ALARCÓN
MENENDEZ:

" (…) Estima que, por el contrario, el
administrado, transcurrido el plazo para que la
Administración resuelva el recurso impugnativo
interpuesto, tiene la potestad de acogerse al silencio
administrativo – y así acudir a la vía
jurisdiccional- o de esperar pronunciamiento expreso de la
Administración[21]

La improcedencia
del silencio administrativo positivo en el procedimiento
administrativo sancionador

En el presente acápite sustentaré que
dentro del procedimiento administrativo sancionador solo debe
regularse el silencio administrativo negativo y no el positivo
por las siguientes consideraciones.

El silencio administrativo tiene dos
dimensiones:

A) Positivo [22]Económica –
Jurídica.- Busca proteger los intereses, obligaciones y
derechos de los administrados frentes a la inactividad de la
Administración Pública.

B) Negativo[23]- Gestión
Pública.- Herramienta de gestión que permite a la
Administración poner en conocimiento a los administrados
sobre una situación concreta de manera rápida y
eficiente, sin que ello afecte los derechos constitucionales y
fundamentales de los administrados.

Sobre las premisas descritas sustentaré mi
posición de la siguiente forma.

1. Es importante indicar la normativa que regula el
Silencio Administrativo:

  • a) Ley 29060, Ley del Silencio
    Administrativo,
    publicada el 7 de julio de
    2007.

  • b) Decreto Legislativo 1029, mediante la cual
    se modifica la Ley de Procedimiento Administrativo General y
    la Ley del Silencio Administrativo, publicada 24 de junio de
    2008.

  • 2. Existen las siguientes clases de
    procedimientos:

a) Los procedimientos administrativos propiamente
dichos[24]que de conformidad con el
artículo 29 de LGPA se entiende como al
"(…) conjunto de actos y diligencias tramitados en las
entidades, conducentes a la emisión de un acto
administrativo que produzca efectos jurídicos individuales
o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de
los administrados."

b) Los procedimientos administrativos trilateral, que de
conformidad con el artículo 219.1 de LGPA se entiende como
"el procedimiento administrativo contencioso seguido entre dos o
más administrados ante las entidades de la
administración y para los descritos en el inciso 8) del
Artículo I del Título Preliminar de la presente
Ley."

c) Los procedimientos administrativos especiales, que de
conformidad con la Ley 29060, la Disposición Transitoria,
Complementaria y Final, TERCERA, señala que son "Los
procedimientos de petición graciable y de consulta
(…)".

d) Los procedimientos administrativos disciplinarios
tiene por finalidad investigar, verificar, determinar y
establecer sanciones por el incumplimiento de las obligaciones y
prohibiciones de los servidores, funcionarios, trabajadores y
particulares[25]dentro de sus instituciones sean:
públicas, privadas o mixtas.[26] Tal
procedimiento existe y se aplica en los siguientes
regímenes: Régimen Laboral
Público,[27] el Régimen Laboral
Privado[28]el Régimen Laboral
Administrativo – Decreto Legislativo 1057 y el
Régimen Laboral Especial Militar[29]-
Policial[30]

e) El procedimiento administrativo sancionador, que de
conformidad con el artículo 229.1 denota una finalidad
distinta a la de un procedimiento propiamente dicho y uno
trilateral, señala que el procedimiento administrativo
sancionador "(…) disciplinan la facultad que se atribuye a
cualquiera de las entidades para establecer infracciones
administrativas y las consecuentes sanciones a los
administrados."

3. Que el silencio administrativo tiene una doble
protección:

a) PROTECCIÓN JURÍDICA – S.A.
Positivo no procedería porque haciendo una
interpretación extensiva del
artículo10.3[31]LPAG, no se puede
instrumentalizar tal institución jurídica para
adquirir facultades o derechos dentro de un procedimiento
administrativo sancionador cuando son contrarios al ordenamiento
jurídico.

b) PROTECCIÓN DEL INTERESES COLECTIVO –
S.A.
Negativo de conformidad con la Ley 29060, Ley del
Silencio Administrativo, Disposición Transitoria
Complementaria y Finales. PRIMERA.- Silencio Administrativo
Negativo. "Excepcionalmente, el silencio administrativo negativo
será aplicable en aquellos casos en los que se afecte
significativamente el interés público, incidiendo
en la salud, el medio ambiente, los recursos naturales, la
seguridad ciudadana, el sistema financiero y de seguros, el
mercado de valores, la defensa comercial; la defensa nacional y
el patrimonio histórico cultural de la nación, en
aquellos procedimientos trilaterales y en los que generen
obligación de dar o hacer del Estado; y autorizaciones
para operar casinos de juego y máquinas tragamonedas.
Asimismo, será de aplicación para aquellos
procedimientos por los cuales se transfiera facultades de la
administración pública, y en aquellos
procedimientos de inscripción registral. En materia
tributaria y aduanera, el silencio administrativo se
regirá por sus leyes y normas especiales.
Tratándose de procedimientos administrativos que tengan
incidencia en la determinación de la obligación
tributaria o aduanera, se aplicará el segundo
párrafo del artículo 163 del Código
Tributario.

4. El procedimiento administrativo sancionador es
autónomo, en razón a su concepción de
establecer infracciones administrativas y las consecuentes
sanciones a los administrados. Debemos tener presente que de
conformidad con el artículo 188.6
LGPA[32]"En los procedimientos
sancionadores, los recursos administrativos destinados a impugnar
la imposición de una sanción estarán sujetos
a silencio administrativo negativo (…); razón por
la cual será improcedente la aplicación del
silencio administrativo positivo

Bibliografía

  • LEY 29060, LEY DEL SILENCIO
    ADMINISTRATIVO,
    PUBLICADA EL 7 DE JULIO DE
    2007

  • LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
    GENERAL – LEY 27444

  • LEY DE BASES DE LA CARRERA
    ADMINISTRATIVA Y DE REMUNERACIONES DEL SECTOR PÚBLICO
    – DECRETO LEGISLATIVO 276

  • TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY 27584, LEY QUE
    REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MODIFICADO POR
    EL DECRETO LEGISLATIVO 1067

 

 

Autor:

Benito Villanueva Haro
(Perú)

Estudios de Doctorado en Derecho (USMP) y
Graduado de Maestría en Negocios (USMP). Post Grado en
Administración Gerencial, Dirección Funcional e
Integración Gerencial (ESAN). Diploma de Experto en
Derecho Penal de la Función Pública por el
Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales.
Diploma de Especialista en Contrataciones con el Estado –
OSCE, Diploma en Derechos Humanos por American University Law
Washington College Of Law y la USMP. Diploma en Procesal Penal
por la Universidad Cátolica de Chile y la USMP. Arbitro.
Experiencia Profesional como Asesor Legal Auditoria Interna del
Banco de la Nación, Marina de Guerra del Perú,
Dirección General de Capitanías y Guardacostas,
Ministerio de Defensa, , FENAPEBAN. Consultor de la
Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE). Gerente
General de la MICROFINANCIERA SERVICOOP BN. Expositor en Temas
Financieros, Corporativos y Ventas al Estado en la Cámara
de Comercio de Chiclayo, Cámara de Comercio Huancayo
Cámara de Comercio Tacna, Cámara de Comercio
Ayacucho, Municipalidad de Lima, Municipalidad de San Miguel,
Municipalidad de Ate, Municipalidad de Los Olivos, Municipalidad
de San Martín, Municipalidad de San Luis, Municipalidad de
Miraflores, Municipalidad de Comas, Poder Judicial, Colegio
Abogados del Callao, Profesor en la Academia de Práctica
Forense en el Colegio de Abogados de Lima. Docente e Investigador
Universitario. Actualmente Asesor Laboral en COFOPRI –
Ministerio de Vivienda, Construcción y
Saneamiento.

[1] SSTC Nros. 0815-2004-AA/TC y
4077-2004-AA/TC, del 25 de junio del 2004 y 21 de junio del
2005, casos Paulino Nuñez Cabreras y María Del
Pilar Gularte Unyén, fundamentos jurídicos nros.
2 y 1 respectivamente. Ambas sentencias se remiten a la STC
Nº 1003-1998-AA/TC, en la que el TC, al interpretar el
artículo 99º de la Ley de Normas Generales de
Procedimientos Administrativos vigente en esa fecha,
dejó establecido que: “la norma precisa que el
administrado “podrá” considerar denegado el
petitorio y no que “deberá” hacerlo. La
norma en cuestión consagra una facultad del administrado
a la que, si así lo desea, podrá acogerse. No se
trata de una obligación; por lo tanto, la no
resolución del recurso impugnatorio dentro del plazo de
treinta días no puede considerarse como causal de
exclusión de la potestad del administrado de esperar el
pronunciamiento expreso de la administración”.

[2] a falta de pronunciamiento de la entidad
ante la petición se produce de forma automática
el silencio positivo así mismo debe encontrarse vencido
el plazo de 30 días establecido en la ley. una vez
producido el silencio administrativo positivo la
administración pierde la obligación de resolver,
puesto que el silencio positivo pone fin al procedimiento.

[3] es aplicado en aquellos casos donde se
afecte el interés publico,
el interés público, el
medio ambiente, los recursos naturales,
la seguridad ciudadana,
el sistema financiero y de seguros,
el mercado de valores, la defensa comercial; la
defensa nacional y el patrimonio histórico
cultural de la nación, en aquellos procedimientos
trilaterales y en los que generen obligación de dar o
hacer del estado

[4] la mencionada ley se promulgó el
22 de mayo del 2003 y se publicó el 29 del mismo mes y
año.

[5] Artículo 64º.- Silencio
positivo. Transcurrido el plazo legal para resolver acerca de
una solicitud que haya originado un procedimiento, sin que la
Administración se pronuncie sobre ella, el interesado
podrá denunciar el incumplimiento de dicho plazo ante la
autoridad que debía resolver el asunto,
requiriéndole una decisión acerca de su
solicitud. Dicha autoridad deberá otorgar recibo de la
denuncia, con expresión de su fecha, y elevar copia de
ella a su superior jerárquico dentro del plazo de 24
horas. Si la autoridad que debía resolver el asunto no
se pronuncia en el plazo de cinco días contados desde la
recepción de la denuncia, la solicitud del interesado se
entenderá aceptada. En lo casos del inciso precedente,
el interesado podrá pedir que se certifique que su
solicitud no ha sido resulta dentro del plazo legal. Dicho
certificado será expedido sin más
trámite”.

[6] Artículo 65º. Silencio
Negativo. Se entenderá rechazada una solicitud que no
sea resuelta dentro del plazo legal cuando ella afecte el
patrimonio fiscal. Lo mismo se aplicará en los casos en
que la administración actúe de oficio, cuando
deba pronunciarse sobre impugnaciones o revisiones de actos
administrativos o cuando se ejercite por parte de alguna
persona el derecho de petición consagrado en el numeral
14 del artículo 19 de la Constitución
Política. En los casos del inciso precedente, el
interesado podrá pedir que se certifique que su
solicitud no ha sido resuelta dentro del plazo legal. El
certificado se otorgará, sin más trámite,
entendiéndose que desde la fecha en que ha sido expedido
empiezan a correr los plazos para interponer los recursos que
procedan”.

[7] Promulgada el 03 de abril de 1972 y
publicada en el Boletín Oficial el 27 del mismo mes y
año. Se precisa que esta norma ha sido modificada por:
Decreto 1.759/72, promulgado el 03.04.72 (B.O. 24.09.91);
Decreto 1.883/91, promulgado el 17.09.91 (B.O. 24.09.91); Ley
25.344, promulgada el 19.10.00 (B.O. 21.11.00) y el Decreto
1023/01, promulgado el 13.08.01 (B.O.16.08.01).

[8] Artículo 87.- Si el recurso de
reconsideración no fuere resuelto dentro del plazo
fijado, el interesado podrá reputarlo denegado
tácitamente sin necesidad de requerir pronto
despacho.

[9] Artículo 91º.- El plazo para
resolver el recurso jerárquico será de TREINTA
(30) días, a contar desde la recepción de las
actuaciones por la autoridad competente, o en su caso de la
presentación del alegato—o vencimiento del plazo
para hacerlo—si se hubiere recibido prueba. No
será necesario pedir pronto despacho para que se
produzca la denegatoria por silencio

[10] Titulo Preliminar, IV, 1.16. Principios
de Privilegios de Controles Posteriores.- La tramitación
de los procedimientos administrativos se sustentará en
la aplicación de la fiscalización posterior;
reservándose la autoridad administrativa, el derecho de
comprobar la veracidad de la información presentada, el
cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las
sanciones pertinentes en caso que la información
presentada no se veraz.

[11] Titulo Preliminar, IV, 1.11 Principio de
Verdad Material.- En el procedimiento, la autoridad
administrativa competente deberá verificar plenamente
los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual
deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias
autorizadas por la Ley, aun cuando no hayan sido propuestas por
los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el
caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa
estará facultada a verificar por todos los medios
disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por
las partes, sin que ello signifique una sustitución del
deber probatorio que corresponde a éstas. Sin embargo,
la autoridad administrativa estará obligada a ejercer
dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar
también al interés público

[12] La Acción contencioso
administrativa prevista en el art. 148 de la
Constitución tiene por finalidad el control
jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la
administración pública sujetas al derecho
administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses
de los administrados.

[13] Creemos que bajo una mejor
técnica legislativa debe añadirse al
subtítulo ACTUACIONES IMPUGNABLES la de OMISIONES
IMPUGNABLES.

[14] Lo cual resulta cierto, en razón
de que no se podría haber impugnado una
resolución en una fecha anterior a las que les fue
notificada.

[15] Texto Único Ordenado de la Ley
27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo
modificado por el Decreto Legislativo 1067

[16] Artículo 207.2 El término
para la interposición de los recursos es de quince (15)
días perentorios, y deberán resolverse en el
plazo de treinta (30) días.

[17] Texto Único Ordenado de la Ley
27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo
modificado por el Decreto Legislativo 1067

[18] 1ª disposición transitoria
Ley 29060 , ley del silencio administrativo publicado el 07 de
julio 2007

[19] Artículo 188.5.- El silencio
administrativo negativo no inicia el cómputo de plazos
ni términos para su impugnación.

[20] Título XI Formas Especiales de
Conclusión del Proceso, Capítulo IV,
artículo 340, 341,342,343 y 344.

[21] a) En principio, una
interpretación literal del dispositivo legal regulatorio
de la materia descarta la referida tesis interpretativa. En
efecto, de conformidad con el artículo 99ª de la
Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos:
“El término para la interposición de este
recurso es de quince (15) días y deberá
resolverse en un plazo máximo de treinta (30)
días, transcurridos los cuales, sin que medie
resolución, el interesado podrá considerar
denegado dicho recurso a efectos de interponer el Recurso de
Revisión o la demanda judicial, en su caso o esperar el
pronunciamiento expreso de la Administración
Pública” (Subrayado nuestro). La norma precisa que
el administrado “podrá” considerar denegado
el petitorio y no que “deberá” hacerlo. La
norma en cuestión consagra una facultad del administrado
a la que, si así lo desea podrá acogerse. No se
trata de una obligación; por tanto, la no
resolución del recurso impugnatorio dentro del plazo de
treinta días no puede considerarse como causal de
exclusión de la potestad del administrado de esperar
pronunciamiento expresa de la administración. La misma
consideración ha de extenderse al recurso de
reconsideración contemplado por el artículo
98ª del citado dispositivo legal cuyo texto es
análogo al citado artículo 99ª

[22] e produce de forma automática,
por voluntad expresa de la Ley. Los procedimientos
administrativos sujetos a Silencio administrativo positivo
quedan automáticamente aprobados en los términos
en que fueron solicitados si transcurrido el plazo establecido
la entidad no hubiera comunicado al administrado el
pronunciamiento. Genera un acto administrativo, pero de
carácter presunto o tácito, en sentido favorable
al administrado. El silencio administrativo tiene para todos
los efectos el carácter de resolución que pone
fin al procedimiento, sin perjuicio de la potestad de nulidad
de oficio (Art. 202° LPAG).

[23] APLICABLES SEGÚN LA LEY 29060
SERAN APLICABLES EN : Los casos que afecten significativamente
el interés público, incidiendo en salud, medio
ambiente, recursos naturales, seguridad ciudadana, sistema
financiero y de seguros, mercado de valores, defensa comercial,
defensa nacional y patrimonio histórico cultural de la
nación. Procedimientos trilaterales. Procedimientos que
generen obligación de dar o hacer del Estado.
Autorizaciones para operar casinos de juego y máquinas
tragamonedas. Procedimientos que transfieran facultades de la
administración pública. Procedimientos de
inscripción registral.

[24] Los PAPD son los establecidos en LGPA,
Artículo 30.- Calificación de procedimientos
administrativos. Los procedimientos administrativos que, por
exigencia legal, deben iniciar los administrados ante las
entidades para satisfacer o ejercer sus intereses o derechos,
se clasifican conforme a las disposiciones del presente
capítulo, en: procedimientos de aprobación
automática o de evaluación previa por la entidad,
y este último a su vez sujeto, en caso de falta de
pronunciamiento oportuno, a silencio positivo o silencio
negativo. Cada entidad señala estos procedimientos en su
Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA,
siguiendo los criterios establecidos en el presente
ordenamiento.

[25] Socios, accionistas, cooperativistas,
participacionistas, mutualistas dentro de una persona
jurídica.

[26] Es menester señalar que toda
persona jurídica de derecho público, privado y
mixto tienen el poder para aplicar sanciones disciplinarias a
través de comisiones, comités, direcciones o
cualquiera sea su denominación afín, debidamente
establecidas en la Ley, Estatuto o contrato con el fin de
mantener el correcto desenvolvimiento de la funcionalidad y
operatividad de la entidad sustentando en un sistema de valores
del derecho.

[27] Ley de Bases de la Carrera
Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público
– Decreto Legislativo 276, Capitulo V, COMISIONES
PERMANENTES DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS:
Artículo 32°.- “En las entidades de la
Administración Pública se establecerán
comisiones permanentes de procesos administrativos
disciplinarios para la conducción de los respectivos
procesos.” y; Decreto Supremo N° 005-90 PCM –
Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y
Remuneraciones del Sector Público. Capitulo XIII,
PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO: ENCAUSAMIENTO ANTE
GRAVEDAD DE FALTA Artículo 163º.- “El
servidor público que incurra en falta de carácter
disciplinario, cuya gravedad pudiera ser causal de cese
temporal o destitución, será sometido a proceso
administrativo disciplinario que no excederá  de
treinta (30) días hábiles improrrogables. El
incumplimiento del plazo señalado configura falta de
carácter disciplinario contenida en los incisos a) y d)
del Artículo 28º de la Ley.”

[28] Reglamento Interno de Trabajo. Es un
documento normativo administrativo interno que debe estar
sujeto a la legislación laboral privada vigente y que
requiere ser aprobado por el Ministerio de Trabajo y Fomento
del Empleo, tal reglamento debe contener el procedimiento
administrativo disciplinario con sus respectivas
garantías procedimentales para la imposición de
faltas y sanciones.

[29] Decreto Supremo N° 003-82 CCFA de
fecha 28 de abril de 1982 que norma la Situación Militar
del Personal de Técnicos, Sub Oficiales y Oficiales de
Mar de las Fuerzas Armadas del Perú
“Artículo 51° Y 64° establece el pase a la
situación de retiro por medida disciplinaria por faltas
graves contra el buen servicio y/o cuando la mala conducta del
personal afecta gravemente el honor y el decoro militar,
independientemente de la sanción penal que le
correspondiere si el hecho o los hechos que se le imputan
están previstos como delito por la ley, previa
recomendación de la Junta de
investigación.” Artículo 57 señala
que “el pase a la situación de retiro por la
causal “medida disciplinaria” se producirá
por falta grave contra el buen servicio y/o cuando la mala
conducta del personal afecte gravemente en honor y el decoro
militar, independiente de la sanción penal que le
correspondiere si el hecho o hechos que se le imputan
están previstos como delito por la ley.”

[30] Ley 28338 – Ley de Régimen
Disciplinario de la Policía Nacional del Perú

[31] Los actos expresos o los que resulten
como consecuencia de la aprobación automática o
por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere
facultades o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento
jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos,
documentos o trámites esenciales para su
adquisición”

[32] Artículo modificado por el
Decreto Legislativo que modifica la Ley del Procedimiento
Administrativo General – Ley 27444 y la Ley de Silencio
Administrativo – Ley 29060.

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