A propósito del feminicidio –
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A propósito del
feminicidio
Hoy, escuchaba las noticias, y me llamó
poderosamente la atención la ferocidad y crueldad con que
había sido maltratada una mujer por parte de su
conviviente y me pregunté, ¿es que no somos capaces
de evitar por nosotras mismas tanta
agresión?¿qué pasó con ese
sentimiento que algún día los unió como
pareja?, ¿cuál es la respuesta de la sociedad
políticamente organizada, frente a estas
agresiones?
Esta mujer, murió; y el hecho fue materia de
discusión en clases, expresando nuestros puntos de vista,
discentes y docente, ya que precisamente el tema tratado era
homicidios agravados – parricidio.
En la apasionada conversación se dejó por
sentado que la vida humana como bien jurídico protegido,
es un derecho inherente al ser humano y es tan importante que es
el único bien que no es de libre disposición; es
considerado unánimemente como un valor en sí mismo,
y que si bien nos pertenece a cada uno, siendo por ello
individual, goza de una protección, colectiva, estatal y
supra nacional.
Bajo éste presupuesto certero, debemos colegir
que toda vida humana es importante, sea ésta, la de un
hombre o la de una mujer.
Esta vida humana, se desarrolla dentro de una familia,
que es el núcleo de la sociedad; el hogar, el espacio de
protección, el lugar donde por primera vez tenemos la
sensación de encontrarnos seguros, el espacio donde
conocemos el respeto a uno mismo y al otro, el lugar donde nacen
las primeras reglas de convivencia; siendo que a partir de
allí, la sociedad se organiza y es el Estado quien brinda
seguridad jurídica.[1]
Sin embargo, las investigaciones determinan que es
dentro de éste núcleo primario de convivencia, la
familia, donde paradójicamente, se generan las situaciones
de mayor inseguridad y de violencia, principalmente contra la
mujer, sea ésta adulta, adolescente o
niña.
Resultando que el género más violentado es
el femenino y peor, según las estadísticas
publicitadas, los homicidios "contra la mujer esta
incrementándose cada día, en un año se han
registrado 297 casos de violencia extrema contra la mujer de los
cuales más del 56% han culminado con la muerte de la
agredida.[2]
El Ministerio Público, mediante el Boletín
Semanal del Observatorio de la Criminalidad, señala que en
el período 2009 – 2011 se ha registrado un total de
3,862 víctimas de homicidio, de las cuales el 19.9% (770)
era mujer y el 80.1% (3,092) hombre. Del total de víctimas
mujeres, el 49.9% (384) lo fue de un feminicidio (331 de uno
íntimo y 53 de uno no íntimo), el 15.1% (116) lo
fue de un posible feminicidio y el 35% (270) de un homicidio que
no constituye feminicidio. También señala, el
citado Boletin, que el 46.5% de mujeres (358) murió
presuntamente a manos de su pareja, expareja, familiar o conocido
hombre, mientras que el 3.4% de los hombres (106) murió
presuntamente a manos de su pareja o expareja, familiar o
conocida mujer.[3]
Por su parte en el Plan Nacional contra la Violencia
hacia la mujer 2009-2015, peruano, indica que por un estudio
realizado por DEMUS 2004-2007, se conoce que por lo menos un
promedio de nueve mujeres mueren al mes, en condiciones de
discriminación y violencia basada en el
género[4]
Recientemente la Organización Small Arms Survey,
en su informe "Feminicidio: Un problema Global" señala que
catorce países de Latinoamérica y el Caribe se
encuentran entre los veinticinco estados con mayor tasa de
feminicidios, entre ellos se encuentran nuestros países
vecinos de Colombia y Bolivia y que en general, los porcentajes
de feminicidio son más elevados en países
caracterizados por altos niveles de violencia, y en estos casos
las mujeres "son atacadas en la esfera pública y los
asesinatos son perpetrados en un clima general de indiferencia e
impunidad".[5]
Por ello, si bien el homicidio, como delito
genérico, es tratado por el derecho penal como uno de las
más importantes conductas descritas como hecho punible, la
figura de extinción de la vida de una mujer, se le ha dado
un tratamiento jurídico penal especial,
denominándolo feminicidio.
Recuerdo que, durante aquel diálogo, otro alumno
me preguntó, ¿porque a la mujer se le debe proteger
de esa manera, con una calificación especial?; es que
acaso su vida tiene más valor que la del hombre?
¿dónde está la igualdad que propugna la
sociedad actual?
Reflexiono y retorno al concepto anterior , la Vida es
el más importante valor, con relevancia jurídico
penal, sea la vida de un hombre o de una mujer, pero resulta que
en una sociedad como la nuestra, donde aún mantenemos a la
mujer discriminada y que los estudios sociológicos
explican que las mujeres en general y las llamadas
indígenas o las que se encuentran en condiciones
económicas menos favorecidas, en especial, son vistas como
blanco fácil para la violencia porque la sociedad las
sitúa en lo más bajo de la jerarquía social
y económica,[6] donde a todas luces , como
lo dicen las estadísticas, señalan que el ser
humano mas violentado por el otro sexo, es la mujer,
afectándola desproporcionalmente, encontrándose
definitivamente en un estado de
indefensión,[7] se justifica la
denominación especial, específica y el trato
jurídico diferenciado, llamando feminicidio.
El feminicidio, parte del bagaje teórico
feminista, procede tanto de las autoras Diana Russell y Jill
Radford en su obra "Femicide. The politics of woman killing" como
por Mary Anne Warren en 1985 en su libro "Gendercide: The
Implications of Sex Selection". Ambos conceptos fueron
castellanizados por la política feminista mexicana Marcela
Lagarde como "feminicidio", siendo adoptado este término,
tras un largo debate, frente al término
"genericidio".
Más recientemente, en el año 2009, el 16
de noviembre, la Corte Interamericana de Derechos Humanos
emitió una sentencia considerada ejemplar sobre el
asesinato en el año 2001 de varias jóvenes
mexicanas de Ciudad Juárez, utilizando y definiendo el
feminicidio como el "homicidio de mujer por razones de
género".
Actualmente, el feminicidio se conceptualiza como "el
homicidio evitable de mujeres por razones de
género"[8], como la extinción de la
vida de "una mujer en condiciones de discriminación y
violencia basada en el
género"[9]
El término, feminicidio, no solo es reciente sino
también novedoso y por ello está en busca de un
sitial dentro del campo del sistema penal, al ser una modalidad
de violencia dirigida directamente hacia la mujer, un crimen que
afecta únicamente la vida de las mujeres, se diferencia
del homicidio como figura delictiva genérica y
también del parricidio o del uxoricidio, buscando
calificar su agravante en la motivación, en el fuero
interno del agente para cometer el hecho punible, que
sería la aversión u odio o desprecio a la mujer
como sexo (condición fisiológica, orgánica y
anatómica que diferencian el hombre de la mujer) o como
género (conjunto de pautas culturales con las que se
asocian los comportamientos que deben tener tanto hombres como
mujeres).
En el feminicidio, no se trata de relevar, como en el
parricidio o en el uxoricidio, la relación parental
consanguínea o legal, como circunstancia agravante, sino
el desprecio por la vida de la mujer, por tanto la
agravación estaría, en la respuesta feroz del
sujeto activo por el solo hecho de que la naturaleza le haya
prodigado al sujeto pasivo, el sexo femenino.
Por otro lado es pertinente señalar que,
doctrinariamente existen dos clases de feminicidio, el intimo,
que son los asesinatos cometidos por hombres con quienes la
víctima tuvo una relación familiar de convivencia o
afines y el feminicidio no íntimo, que es el asesinato
cometido por hombres con quienes la víctima no tuvo una
relación íntima, convivencia o afines.
Entonces, para que una conducta típica, deba de
determinarse si un homicidio de mujer es un feminicidio no debe
necesariamente de conocerse la relación entre el
victimario con la víctima, ni cómo lo ejecuta o
perfecciona, ni en qué contexto realiza la conducta
punible, toda vez que para determinar esa distinción entre
la neutralidad del homicidio o el parricidio con el feminicidio,
lo que se debe comprobar es "la violencia de género contra
las mujeres"[10], es la ferocidad
[11]con que se extingue la vida a la mujer, como
expresión de odio a su condición, al existir no
solo el feminicidio íntimo , sino también el no
íntimo, como se ha expresado.
También resulta importante analizar esta figura
criminal, teniendo en cuenta de manera especial la
Convención de Belém do Pará, al ser una
norma supra nacional que promueve la protección a la
mujer, al señalar en su artículo 1°, que "debe
entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción
o conducta, basada en su género, que cause muerte,
daño o sufrimiento físico, sexual o
psicológico, tanto en ámbito público como en
privado".
Por su parte, el Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional, al definir la voz género, indicando que "se
refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de
la sociedad"[12] , colabora con una mejor
interpretación de la norma antes
señalada.
De otro lado, la obligación jurídica de
garantizar los derechos humanos, en atención a la
subscripción de los Tratados Internacionales, incluye la
adopción de medidas legislativas que los promuevan,
buscando su disfrute, promulgando leyes que protejan todos los
bienes jurídicos, pero en primer orden la vida y la
integridad de los seres humanos, emitiendo también las de
carácter penal donde se describa la conducta
ilícita, y la consecuencia jurídica, de manera
precisa y clara.
Siete son los países latinoamericanos,
México, Costa Rica, Guatemala, Chile, El Salvador,
Perú y Nicaragua, que ya han tipificado como delito el
feminicidio/femicidio. En algunos casos el nombre de la ley se
refiere expresamente a este fenómeno. En otros a la
violencia contra las mujeres o a términos similares y un
articulado de la ley recoge el término
feminicidio/femicidio Pero además, el significado que se
da a ambos varía. En algunos casos, la mayoría, se
ciñe al feminicidio íntimo, en otros se opta por un
concepto amplio de violencia contra las
mujeres.[13]
Basado en lo antes mencionado y entendiéndose que
la violencia generada contra la mujer buscando su muerte, es un
claro atentado a sus derechos humanos, en el Perú se ha
emitido la Ley N° 29819[14]mediante la cual se
señala al homicidio dirigido a mujer como un feminicidio,
como un delito especial, por la calidad de la
víctima.
Esta norma, además de encontrarse a la vanguardia
con las normas internacionales, al abandonar la neutralidad de
género en el tipo penal, pone en relieve la particular
violencia que afecta a las mujeres, al considerarlas como sujetos
pasivos de la especial conducta ilícita dolosa, buscando
garantizar la vida, la integridad, la dignidad, la
protección de todas las mujeres, particularmente cuando
por condición de género, en las relaciones de poder
o confianza, son asesinadas, como muestra de menosprecio a sus
derechos.
Es de resaltar, que en nuestra norma penal, las
consecuencias jurídicas para el parricidio y para el
feminicidio son idénticas, evitando así un
cuestionamiento sobre la valoración de la vida de un
hombre o de una mujer o una discriminatoria "sexualización
de la respuesta punitiva"[15] de parte del Estado
o peor aún, cuestionar la constitucionalidad de la norma.
Esta paridad en las sanciones la considero valioso, ya que es una
muestra de la importancia del bien jurídico vida, sin
distinción de género. Pero, el distinguir la muerte
de una mujer, como feminicidio, tengo la certeza, si
ayudará a evidenciar la violencia producida contra las
mujeres y generará una información
estadística desagregada[16]facilitando la
emisión de políticas públicas de
prevención general y específica, necesaria para una
política criminal adecuada, demandando una justicia que
responda con rapidez y con firmeza frente a estos hechos
delincuenciales.
Sin embargo, cuestiono el texto del tipo penal
modificado, cuando señala en la parte final del
párrafo en cuestión que a la letra indica: .."o
estuvo ligada a él por una relación sentimental
análoga…" al contemplar que se podría
vulnerar el principio de legalidad,[17] al no ser
taxativa, pues bien podríamos estar pensando que se
refiere a una relación amorosa pasajera o de pronto
solamente que se refiere a las relaciones estables y prolongadas
en el tiempo, debiendo de tener los requisitos normativos de una
convivencia o de un matrimonio; por lo que al no ser clara y
precisa en este supuesto, se estaría dejando al "criterio"
del denunciante, del investigador o del juzgador, su
interpretación.
Asimismo, considero que la citada Ley N° 29819 no
recoge en todo su contexto el concepto de feminicidio, al
circunscribir la conducta punible a la circunstancia de la
relación parental legal de conyugue o conviviente cuya
víctima es la mujer o estuvo ligada a él por una
relación sentimental análoga,
ciñéndolo al ámbito del feminicidio
íntimo, dejando en estado de desprotección a las
mujeres muertas en manos de misóginos, que actúan
sin que tengan o hayan tenido ésta relación
sentimental o vínculo con la víctima, máxime
si por lo general, este es el corolario de una agresión de
tipo sexual previa. Esta ley, tampoco reconoce al llamado
"feminicidio por conexión", el mismo que se "refiere a las
mujeres que fueron asesinadas al defender a una mujer que
está siendo atacada por un hombre. Es el caso de mujeres
y/o niñas que trataron de intervenir o fueron atrapadas en
la acción del femicida"[18]
Por todo ello, estimo que debemos comprender en esta
figura jurídico- penal, también las conductas
ilícitas penales que corresponde al feminicidio no
íntimo; como ya lo tienen en otras legislaciones como en
México que se refiere a la violencia feminicida que la
define como "la forma extrema de violencia de género
contra las mujeres, producto de la violación de sus
derechos humanos, en los ámbitos público y privado,
conformada por el conjunto de conductas misóginas y puede
queden culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de
mujeres"; o en Guatemala, que regula el feminicidio,
definiéndolo como "la muerte violenta de una mujer,
ocasionada en el contexto de las relaciones desiguales de poder
entre hombres y mujeres, en ejercicio del poder de género
en contra de las mujeres" o en El Salvador, donde se maneja dos
términos, el de violencia feminicida y el de feminicidio
como tipo penal reconociendo el feminicidio agravado y el
suicidio feminicida, entre otros.
Finalmente, basada en las razones expresadas, opino que
en Perú, deberíamos valorar la posibilidad de tener
al feminicidio como un tipo penal diferenciado, como "Delitos
relacionados con la violencia de género" en el que se
describa como supuesto de hecho la muerte de la mujer, por
razones asociadas a su género, tomando en cuenta las
conductas encerradas en los conceptos de feminicidio
íntimo, no íntimo y por conexión,
ocasionados dentro del ámbito privado y
público,[19]correspondiendo tener sumo
cuidado en la consecuencia jurídica a imponer, como
respuesta del Estado a éstas conductas execrables,
debiendo, a mi criterio, asignar sanciones iguales a las que
afectan la vida de los hombres; a efectos de evitar normas
cuestionadas por su falta de constitucionalidad o por crear
nuevas formas de discriminación, precisamente por
género, pues lo que motiva estas nuevas figuras
jurídicas, no es sino que el hombre y la mujer tengan
iguales derechos, libertades, oportunidades y obligaciones,
evitando cualquier condición que menoscabe su
dignidad.
Y hasta aquí, estas líneas a
propósito del feminicidio, promovidas por algunos de mis
alumnos que en forma espontánea, me motivaron a que
escriba sobre este tema.
Autor:
Cristel Junchaya
Vera[20]
[1] El artículo 4.1 de la
Convención Interamericana de los Derecho Humanos,
estipula: Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.
Este derecho estará protegido por la ley y, en general,
a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser
privado de la vida arbitrariamente. El artículo 5 de la
Convención establece: 1. Toda persona tiene derecho a
que se respete su integridad física, psíquica y
moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas graves
o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada
de liberad será tratada con el respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano. […] El artículo
7 de la citada Convención dispone: Toda persona tiene
derecho a la libertad y a la seguridad personales
[2] Reporte Feminicidio en el Perú.
Centro de la Mujer Peruana Flora Tristán
[3] Boletín Semanal del Observatorio
de Criminalidad del Ministerio Público- N° 22.
“Feminicidio en el Perú”. Febrero 2012-
Lima-Perú.
[4] Una aproximación a la
situación de la mujer en el Perú.
Dirección General de la Mujer-Ministerio de la Mujer y
Desarrollo Social. 26 de Enero 2010
[5] Informe “Feminicidio: Un problema
Global” , Organización Small Arms Survey. Ginebra
Marzo 2012 www.smallarmssurvey.org
[6] Revista Diagnóstico. Volumen 45.
Número1. Percy Pácora Portella y Rommy Kendall
Flomer y Reporte Feminicidio en el Perú. Centro de la
Mujer Peruana Flora Tristán
[7] “Es la mujer de escasa
cultura asentada en la ciudad, por tanto en un proceso
incompleto de transculturación que puede devenir
más bien en aculturación, por tanto no solo no
asume valores, tampoco cambia los suyos, simplemente pierde
ambos y queda en el limbo, entonces, como y a quien quejarse de
conductas violentes, si ni siquiera sabe como la deben tratar;
el problema es socio-cultural y… si a eso se suma la
mala economía, pues sigue la violencia como circulo
vicioso”. (Lic.Petry Lazo- ex Decana de la Facultad de
Servicio Social de la Universidad Nacional Federico Villarreal.
Coloquios Personales. Mayo 2012)
[8] Diccionario de la Lengua
Española.
[9] Plan Nacional contra la Violencia hacia
la Mujer 2009-2011.
[10] Sentencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos CASO GONZÁLEZ Y OTRAS (“CAMPO
ALGODONERO”) VS. MÉXICO- SENTENCIA DE 16 DE
NOVIEMBRE DE 2009 (EXCEPCIÓN PRELIMINAR, FONDO,
REPARACIONES Y COSTAS)
[11] La ferocidad requiere que la muerte se
haya causado por un instinto de perversidad brutal o por el
solo placer de matar, esto es que el comportamiento delictivo
es realizado por el agente sin ningún motivo o
móvil aparentemente explicable. (Sala Penal Cuzco. R.N.
N°1425-99)
[12] Art. 7.3. del Estatuto de Roma.
Artículo 7 Crímenes de lesa humanidad 7.3. A los
efectos del presente Estatuto se entenderá que el
término “género” se refiere a los dos
sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El
término “género” no tendrá
más acepción que la que antecede.
[13] La tipificación del feminicidio
en América Latina Jueves 22 de marzo de 2012. | Autor/a:
Elena Laporta/ Feminicidio.net Radio Internacional
Feminista.
[14] LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 107
DEL CÓDIGO PENAL Artículo único.
Modificación del artículo 107 del Código
Penal Modificase el artículo 107 del Código
Penal, en los términos siguientes:
“Artículo 107. Parricidio / Feminicidio El que, a
sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o
adoptivo, o a quien es o ha sido su cónyuge, su
conviviente, o con quien esté sosteniendo o haya
sostenido una relación análoga será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince
años. La pena privativa de libertad será no menor
de veinticinco años, cuando concurran cualquiera de las
circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, 3 y
4 del artículo 108. Si la víctima del delito
descrito es o ha sido la cónyuge o la conviviente del
autor, o estuvo ligada a él por una relación
análoga el delito tendrá el nombre de
feminicidio.”
[15] María Acalé Sanchez.
“la Discriminación hacia la mujer por razón
de género en el Código Penal. Editorial Reus.
Madrid 2006,Pág.11 en ¿Tipificar el Feminicidio?
Patsilí Toledo Vasquez. Pág. 215
[16] Reporte Feminicidio en el Perú.
Centro de la Mujer Peruana Flora Tristán: “La
ausencia de un registro estadístico amplio y que
concretice tanto cuantitativamente como cualitativamente los
casos de feminicidio en nuestro país motivó al
CMP Flora Tristán a realizar un estudio y seleccionar
por un año la información que reportan día
a día dos diarios de cobertura nacional sobre los casos
de feminicidios: “ La República”“
Aja”
[17] El Principio de Legalidad penal Formal
es un axioma jurídico por el cual ningún hecho
puede ser considerado como delito sin que la ley anterior lo
haya previsto como tal. La descripción del delito o
situación peligrosa tiene que preceder al acto delictivo
o al comportamiento peligroso. Considera y castiga como delito,
todo hecho que esté en la ley como tal. No considera ni
castiga los hechos que no estén en la ley, aun cuando
esos hechos sean lesivos a la sociedad o al individuo.
[18] Publicación: Tipos de
Feminicidio.
http://www.terra.cl/noticias/especiales/2007/femicidio/index.cfm?id_reg=862489&id_cat=2513&tipo=nota
[19] “El concepto teórico es
más amplio y no está restringido a los homicidios
íntimos, por ello se propondrá una
modificación normativa para tipificar el feminicidio
como el homicidio de una mujer que ocurre en un contexto de
pareja, violencia familiar o de discriminación de
género “, dijo Jara Velásquez durante su
participación en la Mesa Redonda “Feminicidio en
el Perú” organizado por el Grupo ATV.
http://www.mimdes.gob.pe/index.php?option=com_content&view=article&id=3997:feminicidio-debe-incluir-tambien-asesinatos-por-discriminacion-de-genero&catid=118:noticias-en-texto-&Itemid=193
[20] Abogada por la Universidad Nacional
Federico Villarreal. Con estudios de Maestría en
Ciencias Penales y Post Grado en Derecho Penal, Procesal Penal
y Criminalística. Docente Universitaria.