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Protección del inversor extranjero y arbitraje internacional en los tratados bilaterales de inversión



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    LA PROTECCIÓN DEL INVERSOR EXTRANJERO EN EL MARCO DE LOS
    TRATADOS BILATERALES DE INVERSIÓN El proceso de
    globalización y liberalización económica y
    de apertura comercial generado no hace más de veinte
    años, dio lugar en el ámbito de las inversiones, a
    la suscripción generalizada por parte de los Estados de la
    comunidad internacional, de un tipo de instrumento internacional
    denominado Tratado Bilateral de Promoción y
    Protección Recíproca de Inversiones, cuya
    práctica se dio por primera vez en la década de
    1960.

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    EL RÉGIMEN DE LA INVERSIÓN EXTRANJERA EN EL DERECHO
    INTERNACIONAL PÚBLICO Y PRIVADO Las notables diferencias
    existentes respecto del contenido que debía darse a las
    normas de protección de los inversores fuera de los
    límites de los territorios nacionales de los Estados, ha
    generado tradicionalmente, un significativo nivel de
    confrontación política entre países
    exportadores y receptores de capital, toda vez que involucra
    potestades que devienen de la soberanía del Estado, tales
    como el control sobre la propiedad, la exploración,
    explotación y comercialización de los recursos
    naturales y otras actividades económicas.

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    EL SURGIMIENTO DE LOS TRATADOS BILATERALES DE INVERSIÓN La
    capacidad productiva, los costos internos y regulatorios, la
    seguridad jurídica, entre otros factores, asumen una
    importancia decisiva en la competitividad de los países y
    su inserción en el mundo económico. La
    exportación de capital a los países en desarrollo
    exige normalmente el cumplimiento de ciertos requisitos. A los
    beneficios esperados (representados por la tasa interna de
    retorno pretendida) y cierta estabilidad política y
    económica mínima, se le suma la necesidad de
    garantizar la estabilidad y seguridad jurídicas, es decir,
    que las reglas existentes al tiempo de la inversión
    serán mantenidas y que ellas no serán afectadas por
    medidas confiscatorias o arbitrarias. En ello radica a nuestro
    entender la protección del inversor extranjero.

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    CONSIDERACIONES HISTÓRICAS ACERCA DE LOS TRATADOS
    BILATERALES DE INVERSIÓN Los primeros tratados que se
    registran sobre la materia devienen del período rosista de
    la confederación, en el cual juan manuel de rosas como
    gobernador de la provincia más importante retenía
    las materias de defensa y política exterior, entrando los
    temas comercio, inversión y navegación en este
    último punto. A modo de ejemplo, argentina
    suscribió un tratado de amistad, comercio y
    navegación con estados unidos de fecha 27 de julio de 1853
    y otro con alemania el 19 de septiembre de 1857. Tales tratados
    otorgaban una protección general a la propiedad y a las
    personas físicas y jurídicas, tenían
    carácter recíproco, una extensión temporal
    significativa y pretendían establecer las reglas
    básicas para el intercambio económico y la
    determinación de patrones legales internacionales para los
    nacionales de las partes contratantes.

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    LOS TRATADOS BILATERALES DE INVERSIÓN Y SUS EFECTOS
    JURÍDICOS La celebración de este tipo de convenios
    destinados a la protección de los inversores ha tenido un
    crecimiento exponencial en los últimos tiempos, llegando a
    constituirse, según la doctrina, en una suerte de
    “régimen jurídico internacional de la
    inversión extranjera”. Entendemos que la
    razón de esta tendencia, sin perjuicio de una serie de
    motivos políticos y económicos que conducen a los
    estados a celebrar este tipo de tratados, es por un lado, la
    incertidumbre que genera en los inversores extranjeros el
    carácter controvertido de las normas de derecho
    internacional público en esta materia; y por otro, la
    situación generada desde el derecho internacional privado
    respecto de si aplicamos ley del domicilio del inversor o derecho
    del lugar de ejecución de la inversión y las
    implicancias de cada alternativa.

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    CONCERTACIÓN DE TRATADOS BILATERALES DE INVERSIÓN
    El término “tratado” es utilizado en su
    significado general, contenido en el párrafo 1, inciso a,
    del artículo 2 de la convención de viena sobre el
    derecho de los tratados de 1969: “se entiende por 'tratado'
    un acuerdo internacional celebrado por escrito entre estados y
    regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento
    único o en dos o más instrumentos conexos y
    cualquiera sea su denominación”. Según nos
    informa Puig, “la fuente por excelencia del reparto
    autónomo en la comunidad internacional es el tratado,
    documento escrito que registra el contenido de los acuerdos
    logrados entre personas del Derecho de la comunidad
    internacional”. El mismo autor nos cuenta que las formas
    son variadas e incluso cambian, según sea las personas que
    normativamente son “partes” en él.

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    RECLAMOS DERIVADOS DEL TRATADO Y RECLAMOS DERIVADOS DEL CONTRATO
    Hemos dicho que un Tratado Bilateral de Inversión es un
    acuerdo entre dos Estados que establece un marco legal para el
    tratamiento y protección de los inversores extranjeros y
    sus flujos de inversión entre ambos países;
    derivándose así una serie de derechos de ese
    tratado, cuyo incumplimiento dará lugar a las respectivas
    reclamaciones (derivadas del tratado). Las partes intervinientes
    en una reclamación derivada de un tratado son el inversor
    extranjero y el Estado receptor de la inversión. Dicho
    esto, debemos saber que la inversión extranjera implica
    generalmente contratos entre el inversor extranjero y entidades
    del Estado receptor. Estos contratos podrán revestir la
    forma de un contrato de concesión con el propio Estado, o
    con una unidad territorial de dicho Estado, o podrían
    implicar contratos con varias agencias estatales.

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    SubLas Doctrinas Drago y Calvo y el arbitraje internacional El
    arbitraje como recurso de protección al inversor
    extranjero en el marco de los Tratados Bilaterales de
    Inversión. La primera de ellas se llamó Doctrina
    Drago, al basarse en una nota enviada en 1902 por el canciller
    argentino Drago a la Cámara de Representantes de los
    Estados Unidos; y aspiraba a prohibir la utilización de la
    fuerza para el cobro de la deuda pública de los
    países de América Latina.   La segunda,
    denominada Doctrina Calvo, se originó a raíz de
    declaraciones efectuadas por el diplomático e
    internacionalista argentino Carlos Calvo, siendo asimismo
    desarrollada en su “Derecho Internacional
    Teórico-Práctico” aparecido entre 1868 y
    1896.

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    II. Métodos modernos de solución de disputas: el
    arbitraje El principal fundamento del arbitraje radica en la
    facultad que tienen las partes de renunciar a un derecho que les
    asiste, como es el de acudir a la justicia del Estado cuando
    creen vulnerados sus derechos. Esta facultad de renunciar a
    derechos subjetivos privados, que es admisible dentro de ciertos
    límites, es el principal fundamento del arbitraje. Otros
    fundamentos hay que buscarlos en el derecho que tienen las partes
    de acudir al juicio de personas a quienes consideran
    particularmente idóneas en determinada materia o de
    especial confianza, así como el deseo de obtener
    resultados más rápidos y menos onerosos que en
    otros procedimientos.

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    III . La cláusula de arbitraje en los Tratados Bilaterales
    de Inversión a) Consulta y negociación Para el caso
    de controversia, los convenios de inversión recomiendan de
    forma casi idéntica en todos los casos, tanto al inversor
    como al Estado receptor, tratar de alcanzar un arreglo amistoso.
    b) El período de espera La obligación de intentar
    un arreglo amistoso viene normalmente apoyada por un
    período de espera preceptivo antes de iniciar un
    arbitraje. c) La elección de jurisdicción El
    próximo paso que deberá seguir el inversor
    extranjero, en caso que las negociaciones hayan concluido sin
    éxito y que el período de espera haya expirado, es
    la elección de foro o jurisdicción. La
    elección de cláusula de jurisdicción
    estipula típicamente tres posibles formas de
    resolución de controversias: i) Los tribunales
    administrativos del Estado parte; ii) Arbitraje comercial
    internacional; iii) Cualquier tipo de procedimientos aplicables
    de solución de controversias previamente acordado. d) La
    elección de institución o de reglas de arbitraje
    Una vez que el inversor extranjero ha elegido el arbitraje
    internacional como foro de resolución de una controversia
    de inversión, surge entonces la cuestión de si el
    arbitraje debería ser “no administrado” o
    “administrado”, y, si se trata de este último,
    de la elección de la institución que lo
    administre.

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    IV. El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a
    Inversiones (CIADI) a) Procedimiento La mayor parte de las reglas
    de procedimiento son supletorias, pudiendo ser modificadas por
    acuerdo de las partes. Las únicas disposiciones
    imperativas del Convenio se refieren a la composición del
    tribunal, debiendo estar integrado por un solo árbitro o
    bien, por un número impar de ellos. Además, la
    mayoría no podrá tener la nacionalidad del Estado
    parte en la diferencia, ni la del Estado al que pertenezca el
    nacional del otro Estado contratante. b) Jurisdicción del
    Centro El Centro entiende en las diferencias de naturaleza
    jurídica que surjan directamente de una inversión
    entre un Estado contratante (o cualquier subdivisión
    política u organismo público de un Estado
    contratante acreditados ante el Centro por dicho Estado) y el
    nacional de otro Estado contratante y que las partes hayan
    consentido por escrito en someterlas al Centro. c) Derecho
    aplicable En relación al derecho aplicable, el
    artículo 42 del Convenio establece que el tribunal de
    arbitraje debe resolver la controversia con sujeción a las
    normas de derecho acordadas por las partes y, a falta de acuerdo
    en este punto, aplicando las leyes del Estado receptor de la
    inversión junto con las normas de Derecho Internacional
    Privado aplicables al caso y las de Derecho Internacional
    general. Siguiendo un criterio similar, la mayor parte de los
    Tratados Bilaterales de Inversión establecen la
    aplicación de las leyes del Estado receptor de la
    inversión. d) Obligatoriedad de los laudos Los laudos son
    obligatorios para las partes. Si bien no se han planteado hasta
    el momento supuestos relevantes en los que el Estado parte en la
    controversia rehúse a cumplir el laudo, de ser así
    se sometería a sanciones tales como la reanudación
    de la protección diplomática y el derecho del
    Estado contratante cuyo nacional es parte en la diferencia a
    iniciar una reclamación internacional como consecuencia
    del incumplimiento, sin perjuicio de la grave pérdida de
    credibilidad ante la comunidad internacional que tal conducta
    trae aparejada.

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    V. La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho
    Mercantil Internacional(CNUDMI) La Convención de Nueva
    York de 1958 Su objetivo fue facilitar la ejecución de los
    laudos arbitrales extranjeros a través de normas claras y
    simples y se aplica a los laudos arbitrales dictados en cualquier
    Estado gratificante distinto del país donde se promueve la
    ejecución. b) Reglamento de arbitraje de 1976 El mismo fue
    creado como un cuerpo de normas autónomas sobre
    procedimientos arbitrales internacionales que las partes pueden
    elegir; enfatizando su carácter opcional se prevé
    que éstas puedan modificarlas como lo estimen más
    conveniente. Incluye 41 artículos, divididos en cuatro
    secciones. c) La Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial
    Internacional de 1985 En 1985 la Comisión a través
    de esta Ley Modelo influyó aún mas directamente en
    las legislaciones nacionales sobre arbitraje internacional. Esta
    contiene una completa y autónoma disciplina del instituto;
    trata ampliamente los distintos temas que involucran al arbitraje
    comercial internacional desde el nacimiento del convenio arbitral
    hasta su reconocimiento y ejecución.

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    VI. Reconocimiento y ejecución del laudo arbitral Los
    requisitos para el reconocimiento y ejecución de laudos
    normalmente recogidos por estas convenciones son los siguientes:
    a) Sentencia dictada en virtud de compromisos o cláusula
    compromisoria válida, según la legislación
    que le sea aplicable; b) Arbitrabilidad de la cuestión
    objeto de la sentencia; c) Procedencia de la jurisdicción
    arbitral según el acuerdo arbitral o por conformidad de
    las partes. d) Laudo definitivo no susceptible de recurso
    ordinario u oposición, según el procedimiento
    aplicable al caso; e) Que la decisión contenida en el
    laudo no sea contraria al orden público o a los principios
    de orden público constitucionales del país en que
    se la invoca; f) Que la sentencia no merezca observaciones una
    vez efectuado el control de los principios fundamentales de
    legalidad y razonabilidad en el procedimiento seguido; g)
    Existencia, o no, de otras causas que permitan atacar la validez
    del laudo según las reglas de procedimiento aplicables en
    el arbitraje; h) Original de la sentencia y/o copia que,
    según la legislación aplicable (país de
    origen y/o tribunal requerido) reúna condiciones de
    autenticidad; i) Piezas necesarias para acreditar que el laudo
    tiene fuerza definitiva, sin recurso o planteo de nulidad
    pendientes; j) Traducción de la sentencia y otras piezas
    en la lengua oficial del país en que se invoca el fallo,
    certificado o emanada de traductor público, según
    sea el caso; Por último, el procedimiento de
    trámite para el reconocimiento y ejecución del
    laudo (exequátur) puede en algunos casos estar contenido
    en los mismos tratados o convenciones, pero, normalmente, se lo
    suele deferir a las reglas establecidas para ello por la lex fori
    del tribunal requerido.

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    La protección del inversor extranjero en el Mercosur Para
    poder llevar adelante un proceso de integración regional,
    los países del Mercosur requieren indefectiblemente de
    financiamiento externo. De esta forma, para que este capital
    llegue a Sudamérica, el inversor extranjero debe, sin
    perjuicio de las variables económicas financieras y de
    rentabilidad que influirán en su decisión de
    invertir o no en la región, encontrarse eficazmente
    protegido por los convenios.   Implementando en la
    región un procedimiento coordinado de armonización
    de las normas existentes y a legislarse, para ser incorporadas al
    ordenamiento jurídico de cada país. “un
    Derecho Comunitario Nuevo, que podemos llamar
    Mercosureño”

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    La integración como fenómeno actual La necesidad de
    incorporar a nuestro estudio la protección del inversor
    extranjero en el marco actual del proceso de integración
    Mercosureño. La integración fue y es vista como un
    recurso de los Estados. La clave está en saber cómo
    integrarse, para qué integrarse y qué integrar. La
    actual situación sudamericana es fiel testigo de la
    pérdida del horizonte del “para qué”
    integrarse. El Cono Sur latinoamericano debe aprender a buscar
    los márgenes necesarios de autonomía para su toma
    de decisiones. “Hoy en día, la integración
    sudamericana sigue constituyendo el factor fundamental para la
    reinserción internacional de nuestra subregión,
    para poder integrarse en forma justa e igualitaria a la
    economía del mundo América Latina necesita crear
    una conducta de bloque, impensable sin la voluntad
    política de las partes que le permita recrear nuevos
    márgenes de autonomía regionales para su toma de
    decisiones.

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    La institucionalización del Mercosur. Contexto y
    expectativas. El proceso de integración de Argentina,
    Brasil, Paraguay y Uruguay como miembros plenos y como asociados
    Bolivia, Chile y Perú, constituye un subsistema
    internacional y dicho proceso debe tener como objetivo el
    desarrollo integral del bloque. El Mercosur constituye un proceso
    de integración, y como tal, una opción de
    política internacional, estructurado este proceso sobre la
    base de la toma de decisiones nacionales. La
    institucionalización es la manifestación
    jurídica de la voluntad política de integrarse, a
    través de normas que regulan los distintos órganos
    competentes de un proceso de integración y los modos de
    interrelacionamiento recíproco en la consecución de
    objetivos comunes. . El Mercosur tiene que analizarse a sí
    mismo profundamente e ir un poco más rápido en la
    creación de órganos auténticamente
    'mercosureanos', cuyos funcionarios sean estables y respondan al
    Mercosur como sujeto de derecho internacional.

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    El Mercado Común se construirá desarrollando una
    intensa coordinación macroeconómica y sectorial que
    deberá instrumentarse mediante actos internacionales
    específicos celebrados por las Partes y por decisiones
    internas de los mismos, según los caso Derecho del
    Mercosur, ¿Derecho de la Integración?   El
    Derecho del Mercosur se corresponde con la naturaleza
    jurídica del Derecho de la Integración, sin haber
    alcanzado el nivel de un Derecho Comunitario. El Derecho de la
    Integración es una rama autónoma del derecho, que
    estudia y sistematiza las normas y principios que informan los
    diversos procesos y esquemas jurídicos de
    integración.

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    El Tratado de Asunción ya establecía la necesidad
    de armonizar las legislaciones de los Estados miembros, pero sin
    perjuicio de ello, considerando que tal armonización debe
    responder a ciertos criterios. La armonización de
    legislaciones, tiene, pues, un carácter funcional
    tendiente al logro de los objetivos del Mercado Común. El
    cumplimiento de objetivos comunitarios supone cierta unidad
    jurídica, y esta unidad jurídica no puede
    realizarse sino por la armonización de los derechos
    nacionales, o, en su defecto, por la elaboración de un
    sistema de derecho comunitario. Armonización legislativa
    en el Mercosur

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    Mercosur e Inversiones El tema de la protección del
    inversor extranjero en el espacio integrado del Mercosur se debe
    tratar contextualizando lo suficientemente como para comprender
    adecuadamente en dónde estamos y hacia dónde vamos.
    b) El Protocolo de Colonia para la Promoción y
    Protección Recíproca de Inversiones en el Mercosur:
    Es considerado “inversor” para el protocolo, toda
    persona física nacional de una de las Partes contratantes
    que resida en forma permanente o se domicilie en el territorio de
    ésta   a) Un bloque que atrae inversionistas : La
    promoción y protección de las inversiones
    están vinculada con las condiciones que debe crear el
    proceso de integración para garantizar la
    radicación de la inversión regional y la de
    inversiones provenientes fuera de la región. c) Protocolo
    sobre la Promoción y Protección de Inversiones
    Provenientes de Estados no Partes del Mercosur: el protocolo hace
    referencia a la necesidad de armonizar los principios
    jurídicos a las inversiones provenientes de Estados no
    Partes del Mercosur, creando así las condiciones
    óptimas para evitar efectos no deseados.

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    Los protocolos otorgan al inversor extranjero el trato de
    inversor nacional en cuanto a su admisión y tratamiento en
    el espacio integrado. Consecuencias para el inversor extranjero
    de la aplicación del régimen jurídico para
    las inversiones en el Mercosur   Los protocolos
    también abordan el tema de los grandes riesgos que pueden
    afectar al inversor extranjero, riesgos como la
    expropiación y la nacionalización. Ante los
    “riesgos políticos” (guerras, estado de
    emergencia, insurrecciones, motines, etcétera) los
    protocolos aseguran expresamente una restitución,
    indemnización o compensación no menos favorable a
    la que correspondería a un inversor nacional

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    La protección del inversor extranjero en Argentina
    Argentina es el país del Mercosur que más ha
    avanzado en materia de protección del inversor extranjero.
    Supera ampliamente el número de convenios de
    inversión suscriptos con países exportadores de
    capital en comparación con los concluidos por el resto de
    los países mercosureños. La
    internacionalización del orden jurídico argentino:
    El establecimiento de la primacía de los tratados
    internacionales sobre el ordenamiento jurídico interno ha
    sido el primer paso de esta
    “internacionalización”.   Marco normativo
    nacional de los Tratados Bilaterales de Inversión: En el
    año 1989 la República Argentina aceptó por
    primera vez los ofrecimientos de negociar convenios de
    promoción y protección recíproca en materia
    de inversiones extranjeras efectuados por varios países
    exportadores de capital.

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    La protección del inversor extranjero en Argentina
    Jerarquía constitucional de los Tratados Bilaterales de
    Inversión: En la reforma constitucional de 1994 se
    estableció como facultad del Congreso nacional:
    “Aprobar o desechar tratados concluidos con las
    demás naciones y con las organizaciones internacionales y
    los concordatos con la Santa Sede” disponiendo que
    “los tratados y concordatos tienen jerarquía
    superior a las leyes”. Argentina y el arbitraje
    internacional: Argentina fue parte en diversos arbitrajes
    internacionales desde principios del siglo XIX, ella
    admitió expresamente someterse a arbitrajes
    internacionales en materia comercial ante foros o tribunales
    arbitrales en forma creciente en las últimas
    Décadas.  

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    TRATADOS Ley Nº 24.124 Apruébese el Tratado suscripto
    con los Estados Unidos de América sobre la
    Promoción y Protección Recíproca de
    Inversiones. Sancionada: Agosto 26 de 1992. Promulgada de Hecho:
    Septiembre 21 de 1992. ANEXOS

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    ARTICULO II 1. A los fines del presente Tratado:
    "inversión" significa todo tipo de inversión, tales
    como el capital social, las deudas y los contratos de servicio y
    de inversión, que se haga en el territorio de una Parte y
    que directa o indirectamente sea propiedad o esté
    controlada por nacionales o sociedades de la otra Parte, y
    comprende, entre otros: ANEXOS

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    ARTICULO III El presente Tratado no impedirá que
    cualquiera de las Partes dicte leyes y regulaciones con respecto
    a la admisión de inversiones hechas en su territorio por
    nacionales o sociedades de la otra Parte o con la conducta de las
    actividades afines, pero tales leyes y regulaciones no
    menoscabarán la esencia de cualquiera de los derechos
    enunciados en el presente Tratado. ANEXOS

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    ARTICULO IV 1. Las inversiones no se expropiarán o
    nacionalizarán directamente, ni indirectamente mediante la
    aplicación de medidas equivalentes a la
    expropiación o nacionalización
    ("expropiación"), salvo por razones de utilidad
    pública, de manera no discriminatoria y mediante pago de
    una compensación pronta, adecuada y efectiva, y de
    conformidad con el debido procedimiento legal y los principios
    generales de trato dispuestos en el párrafo. ANEXOS

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    ARTICULO V 1. Cada Parte permitirá que todas las
    transferencias relativas a una inversión que se
    envíen a su territorio o que salgan de él se
    realicen libremente y sin demora. Dichas transferencias
    comprenden: a) las ganancias; b) las compensaciones hechas
    conforme a las disposiciones del Artículo IV; c) los pagos
    que resulten de controversias en materia de inversiones; d) los
    pagos que se hagan conforme a los términos de un contrato,
    entre ellos, las amortizaciones de capital y los pagos de los
    intereses devengados en virtud de un convenio de préstamo
    vinculado directamente a una inversión; e) el producto de
    la venta o liquidación total o parcial de una
    inversión, y f) los aportes adicionales de capital hechos
    para el mantenimiento o el desarrollo de una inversión.
    ANEXOS

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    ARTICULO VI Las Partes convienen en consultarse con prontitud, a
    solicitud de cualquiera de ellas, para resolver las controversias
    que surjan en relación con el presente Tratado o para
    considerar cuestiones referentes a su interpretación o
    aplicación. ANEXOS

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    ARTICULO VII 1. A los fines del presente Artículo una
    controversia en materia de inversión es una controversia
    entre una Parte y un nacional o sociedad de la otra Parte,
    surgida de o relacionada con: a) un acuerdo de inversión
    concertado entre una Parte y un nacional o sociedad de la otra
    Parte; b) una autorización para realizar una
    inversión otorgada por la autoridad en materia de
    inversiones extranjeras de una Parte a dicho nacional o sociedad,
    si tal autorización existiera; o c) la supuesta
    violación de cualquier derecho conferido o establecido por
    el presente Tratado con respecto a una inversión.
    ANEXOS

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    ARTICULO VIII 1. Cualquier controversia entre las Partes relativa
    a la interpretación o aplicación del presente
    Tratado que no se resuelva mediante consultas u otras vías
    diplomáticas, se presentará, a solicitud de
    cualquiera de las Partes, a un tribunal de arbitraje para que
    llegue a una decisión vinculante conforme a las normas
    aplicables del derecho internacional. Salvo acuerdo en contrario
    entre las Partes, regirán las normas de arbitraje de la
    Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil
    Internacional (CNUDMI), excepto en la medida en que dichas normas
    hayan sido modificadas por las Partes o por los árbitros.
    ANEXOS

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    ARTICULO IX Las disposiciones de los Artículos VII y VIII
    no se aplicarán a las controversias que surjan a) de los
    programas de créditos, garantías o seguros para la
    exportación del Export Import Bank de los Estados Unidos o
    b) de otros arreglos oficiales de crédito, garantía
    o seguro conforme a los cuales las Partes hayan acordado otros
    medios para la solución de controversias. ANEXOS

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    ARTICULO X El presente Tratado no afectará: a) Las leyes y
    los reglamentos, las prácticas o los procedimientos
    administrativos o las sentencias administrativas o judiciales de
    cualquiera de las Partes; b) Las obligaciones jurídicas
    internacionales, o c) Las obligaciones asumidas por cualquiera de
    las Partes, incluidas aquellas que estén incorporadas a
    los acuerdos o autorizaciones de inversión, que otorguen a
    las inversiones o a las actividades afines un trato más
    favorable que el que les otorga el presente Tratado en
    situaciones similares. ANEXOS

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    ARTICULO XI El presente Tratado no impedirá la
    aplicación por cualquiera de las Partes de las medidas
    necesarias para el mantenimiento del orden público, el
    cumplimiento de sus obligaciones para el mantenimiento o la
    restauración de la paz o seguridad internacionales, o la
    protección de sus propios intereses esenciales de
    seguridad. ANEXOS

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