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Protección del inversor extranjero y arbitraje internacional en los tratados bilaterales de inversión



    INTRODUCCIÓN

    El tratamiento de las inversiones extranjeras viene
    experimentando, desde hace cincuenta años profundos
    cambios que se vinculan con factores económicos,
    jurídicos, sociales y políticos a nivel mundial y
    nacional, dentro del régimen propio de cada Estado
    receptor de capital.

    Las tradicionales posiciones de la mayoría de los
    Estados en vías de desarrollo respecto de qué
    debía entenderse por garantías al inversor
    extranjero, fueron cediendo espacio al reconocimiento de las
    exigencias de los países desarrollados, normalmente
    exportadores de capital, en cuanto a la necesidad de asegurar al
    inversor extranjero un trato justo y equitativo, trato nacional,
    no discriminatorio, garantías en caso de
    expropiación y la cláusula de la Nación
    más favorecida.

    Este marco legal no podía generarse a
    través de una normativa interna del Estado receptor sino
    que se requerían de garantías adicionales. Esas
    garantías adicionales fueron plasmadas en acuerdos
    celebrados por los distintos Estados entre sí.

    LA
    PROTECCIÓN DEL INVERSOR EXTRANJERO EN EL MARCO DE LOS
    TRATADOS BILATERALES DE INVERSIÓN

    El proceso de globalización y
    liberalización económica y de apertura comercial
    generado no hace más de veinte años, dio lugar en
    el ámbito de las inversiones, a la suscripción
    generalizada por parte de los Estados de la comunidad
    internacional, de un tipo de instrumento internacional denominado
    Tratado Bilateral de Promoción y Protección
    Recíproca de Inversiones, cuya práctica se dio por
    primera vez en la década de 1960.

    Por un lado, tenemos la necesidad de brindar una
    efectiva protección al inversor extranjero
    (cuestión fundamental, entre otras, al momento de optar
    por llevar a cabo una inversión por todo particular) por
    parte del Estado receptor y de esta forma "promover" las
    inversiones dentro un marco legal con sustento, seguro y estable.
    Por otro lado, tenemos la postura de los países receptores
    de capital que rechazan todo marco legal que dote de poder a los
    operadores privados de inversiones.

    I. El régimen de la inversión
    extranjera en el Derecho Internacional Público
    y

    Privado

    Las notables diferencias existentes respecto del
    contenido que debía darse a las normas de
    protección de los inversores fuera de los límites
    de los territorios nacionales de los Estados, ha generado
    tradicionalmente, un significativo nivel de confrontación
    política entre países exportadores y receptores de
    capital, toda vez que involucra potestades que devienen de la
    soberanía del Estado, tales como el control sobre la
    propiedad, la exploración, explotación y
    comercialización de los recursos naturales y otras
    actividades económicas.

    Durante los últimos cincuenta años, el
    régimen jurídico internacional de la
    inversión extranjera sufrió cambios fundamentales.
    Hasta entonces, y en ausencia de un régimen convencional
    específico, la doctrina clásica sostenía que
    el Estado receptor de capital debía garantizar al inversor
    extranjero un tratamiento conforme a un "estándar
    mínimo internacional".

    Si bien el Estado del cual el inversor era nacional no
    podía basar su reclamo en el hecho de que éste
    recibiría un mejor trato en su propio país,
    sí podía hacerlo en caso de que las leyes o el
    comportamiento del Estado receptor no se ajustaran a la pauta
    mínima de tratamiento internacional.

    II. El surgimiento de los Tratados Bilaterales de
    Inversión

    En palabras de Hopenhayn y Vanoli "la
    globalización financiera es, pues, una
    característica fundamental de la transformación de
    las relaciones económicas internacionales, de la
    dinámica de la economía mundial
    contemporánea, de su conformación actual y de sus
    perspectivas
    ", es, en este sentido, "el libre movimiento
    de capitales a través de las fronteras nacionales del
    mundo
    ".

    La capacidad productiva, los costos internos y
    regulatorios, la seguridad jurídica, entre otros factores,
    asumen una importancia decisiva en la competitividad de los
    países y su inserción en el mundo
    económico.

    La exportación de capital a los países en
    desarrollo exige normalmente el cumplimiento de ciertos
    requisitos. A los beneficios esperados (representados por la tasa
    interna de retorno pretendida) y cierta estabilidad
    política y económica mínima, se le suma la
    necesidad de garantizar la estabilidad y seguridad
    jurídicas, es decir, que las reglas existentes al tiempo
    de la inversión serán mantenidas y que ellas no
    serán afectadas por medidas confiscatorias o arbitrarias.
    En ello radica a nuestro entender la protección del
    inversor extranjero.

    III. Consideraciones históricas acerca de los
    Tratados Bilaterales de

    Inversión

    En general, existe consenso que el antecedente
    más cercano de los actuales tratados en materia de
    inversión extranjera fueron los denominados "Tratados de
    Amistad, Comercio y Navegación" (Friendship, Commerce
    and Navigation Treaties
    ) suscriptos esencialmente durante la
    posguerra y hasta finales de la década del 60 por los
    Estados Unidos de América, Japón –en menor
    medida- y por algunas naciones de Europa Occidental.

    Para nuestro país los primeros tratados que se
    registran sobre la materia devienen del período rosista de
    la Confederación, en el cual Juan Manuel de Rosas como
    Gobernador de la Provincia más importante retenía
    las materias de defensa y política exterior, entrando los
    temas comercio, inversión y navegación en este
    último punto. A modo de ejemplo, Argentina
    suscribió un Tratado de Amistad, Comercio y
    Navegación con Estados Unidos de fecha 27 de julio de 1853
    y otro con Alemania el 19 de septiembre de 1857.

    Tales tratados otorgaban una protección general a
    la propiedad y a las personas físicas y jurídicas,
    tenían carácter recíproco, una
    extensión temporal significativa y pretendían
    establecer las reglas básicas para el intercambio
    económico y la determinación de patrones legales
    internacionales para los nacionales de las partes
    contratantes.

    Por estos tratados, el Estado receptor de la
    inversión reconocía la validez de los pagos
    efectuados por el Estado asegurador al inversor para el caso que
    su inversión fuese afectada por algún "riesgo
    político", en el país donde se
    encontraba radicada. De esta forma, el Estado receptor de
    la inversión aceptaba asimismo la transferencia al Estado
    asegurador de todos los derechos y reclamos que hubiera podido
    ejercer el inversor por los daños sufridos.

    IV. Los Tratados Bilaterales de Inversión y
    sus efectos jurídicos

    La celebración de este tipo de convenios
    destinados a la protección de los inversores ha tenido un
    crecimiento exponencial en los últimos tiempos, llegando a
    constituirse, según la doctrina, en una suerte de
    "régimen jurídico internacional de la
    inversión extranjera".

    Entendemos que la razón de esta tendencia, sin
    perjuicio de una serie de motivos políticos y
    económicos que conducen a los Estados a celebrar este tipo
    de tratados, es por un lado, la incertidumbre que genera en los
    inversores extranjeros el carácter controvertido de las
    normas de Derecho Internacional Público en esta materia; y
    por otro, la situación generada desde el Derecho
    Internacional Privado respecto de si aplicamos ley del domicilio
    del inversor o derecho del lugar de ejecución de la
    inversión y las implicancias de cada
    alternativa.

    Desde esta circunstancia es que debemos analizar la
    importancia y eficacia de la protección otorgada por los
    Tratados Bilaterales de Inversión al inversor
    extranjero.

    Estos tratados contienen un conjunto de normas, que
    detallaremos más adelante, destinadas a los Estados, pero
    cuyos beneficiarios con los inversores de uno u otro Estado
    parte. "No puede desconocerse el deseo generalizado de
    otorgarle al ser humano en el ámbito internacional una
    serie de garantías para sus derechos civiles,
    políticos, económicos y sociales"
    sostiene
    Bruno.

    Las categorías mencionadas suelen presentarse con
    ciertos matices en la realidad jurídica. Por ello, para
    tener una percepción precisa de los efectos de las normas
    convencionales internacionales sobre los particulares, se
    deberá determinar si estos aparecen en los textos como
    meros beneficiarios o, si además, se les reconoce la
    capacidad necesaria para exigir el respeto y cumplimiento de los
    derechos conferidos en los tratados.

    V. Concertación de Tratados Bilaterales de
    Inversión

    El término "tratado" es utilizado en su
    significado general, contenido en el párrafo

    1, inciso a, del artículo 2 de la
    Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de
    1969: "Se entiende por 'tratado' un acuerdo internacional
    celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho
    internacional, ya conste en un instrumento único o en dos
    o más instrumentos conexos y cualquiera sea su
    denominación
    ".

    Según nos informa Puig, "la fuente por
    excelencia del reparto autónomo en la comunidad
    internacional es el tratado, documento escrito que registra el
    contenido de los acuerdos logrados entre personas del Derecho de
    la comunidad
    internacional". El mismo
    autor nos cuenta que las formas son variadas e incluso cambian,
    según sea las personas que normativamente son "partes" en
    él.

    VI. El contenido de los derechos derivados de los
    Tratados Bilaterales de
    Inversión
    desde la óptica de la protección del inversor
    extranjero a) Ámbito de aplicación de los
    convenios

    Los Convenios de Promoción y Protección
    Recíproca de Inversiones amparan en cada uno de los
    Estados parte las inversiones realizadas en su territorio por
    inversores del otro Estado parte. En los convenios se define lo
    que debe entenderse por inversión e inversor, delimitando
    de esta manera el ámbito de aplicación material y
    personal de sus disposiciones. Se especifica además el
    ámbito temporal, esto es a partir de qué momento
    quedan protegidas las inversiones.

    b) Las obligaciones del Estado que surgen de los
    Tratados Bilaterales de
    Inversión
    respecto del inversor extranjero

    La finalidad de este punto es analizar las principales
    obligaciones respecto de la protección del inversor
    extranjero asumidas normalmente por los distintos Estados al
    suscribir este tipo de Tratados Bilaterales de
    Inversión.

    Dentro de este panorama de estudio, iremos identificando
    cuestiones que a nuestro criterio constituyen el núcleo
    medular de estos tratados internacionales. Los tratados en
    cuestión contienen un conjunto de normas jurídicas
    destinadas a ser cumplidas por los Estados y cuyos beneficiarios
    directos son los inversores de uno u otro Estado parte, generando
    obligaciones para los Estados y derechos para los
    inversores.

    En los próximos puntos desarrollaremos estas
    normas agrupándolas en dos categorías: normas de
    tratamiento y normas de protección. No se nos escapa lo
    casuístico del tema, tan solo pretendemos analizar las
    definiciones e implicancias básicas de estas normas desde
    un punto de vista doctrinal.

    La determinación del contenido exacto de tales
    reglas mencionadas requiere de una verificación caso por
    caso, conforme a las circunstancias particulares que se susciten,
    guiada siempre por los principios de razonabilidad y
    equidad.

    c) Duración

    Consideramos importante resaltar, que todos los
    convenios aseguran la protección de los inversores
    extranjeros por un período inicial de diez años,
    renovables. Poseen, incluso, la "cláusula de
    remanencia" (de 10 o 15 años, según el caso) en
    virtud de la cual se prevé que el convenio
    continuará aplicándose, aún después
    de terminado el mismo, a inversiones efectuadas antes de su
    expiración. Ese efecto se justifica por la necesidad de
    asegurar a todo inversor el beneficio del trato durante un
    tiempo juzgado necesario para la amortización
    de su inversión. Es decir, que todo inversor
    recibirá la protección del convenio por veinticinco
    años aproximadamente.

    d) Eliminación de "Doble
    imposición"

    Cuando un residente de un Estado obtenga rentas o posea
    un capital / patrimonio que, de acuerdo a lo establecido en los
    convenios, puedan ser gravados en el otro Estado, el primero
    eximirá de impuesto a dicha renta o patrimonio. No
    obstante puede, a efectos de calcular el monto de impuesto a la
    renta excedente o del patrimonio de ese residente, aplicar la
    tasa del impuesto que hubiera debido pagarse como si dicha renta
    o patrimonio no hubieran estado exentos.

    VII. Reclamos derivados del tratado y reclamos
    derivados del contrato

    Hemos dicho que un Tratado Bilateral de Inversión
    es un acuerdo entre dos Estados que establece un marco legal para
    el tratamiento y protección de los inversores extranjeros
    y sus flujos de inversión entre ambos países;
    derivándose así una serie de derechos de ese
    tratado, cuyo incumplimiento dará lugar a las respectivas
    reclamaciones (derivadas del tratado). Las partes intervinientes
    en una reclamación derivada de un tratado son el inversor
    extranjero y el Estado receptor de la
    inversión.

    Dicho esto, debemos saber que la inversión
    extranjera implica generalmente contratos entre el inversor
    extranjero y entidades del Estado receptor. Estos contratos
    podrán revestir la forma de un contrato de
    concesión con el propio Estado, o con una unidad
    territorial de dicho Estado, o podrían implicar contratos
    con varias agencias estatales.

    VIII. La responsabilidad internacional del Estado
    ante el incumplimiento de los Tratados

    Bilaterales de Inversión

    Admitida actualmente la responsabilidad internacional
    del Estado en forma prácticamente unánime (derecho
    consuetudinario), se exige en general que a fin de declarar
    existente dicha responsabilidad se reúnan los siguientes
    elementos:

    a) un comportamiento (acción u omisión)
    atribuible tanto a órganos del poder central como a
    órganos de entes públicos territoriales u otras
    personas a las que se les atribuye potestad de gobernar;
    y,

    b) la ilicitud del comportamiento estatal como
    consecuencia de la violación de una obligación
    internacional, subsistiendo ciertas discusiones respecto a la
    imputabilidad subjetiva u objetiva en función de las
    teorías de la falta o del riesgo, cuestión que
    excede al presente trabajo.

    IX. La "cláusula arbitral" como recurso del
    inversor extranjero

    Si bien ahora no nos explayaremos demasiado sobre el
    tema, ya que el mismo será objeto de estudio en la segunda
    parte de este trabajo, expondremos breves consideraciones para
    ser tenidas en cuenta por el lector.

    Los convenios que estamos estudiando en función
    de la protección eficaz que brindan al inversor extranjero
    poseen una particularidad que hemos señalado ya en alguna
    oportunidad: la de contener mecanismos de solución de
    controversias en virtud de los cuales el inversor privado puede
    recurrir al arbitraje internacional para dirimir sus diferendos
    con el Estado receptor de la inversión. Cuestión
    que por otra vía sería imposible para el inversor
    toda vez que ya tenemos dicho que la persona humana no tiene
    personalidad activa para demandar a un Estado en el plano
    internacional.

    EL ARBITRAJE COMO
    RECURSO DE PROTECCIÓN AL INVERSOR EXTRANJERO EN EL MARCO
    DE LOS TRATADOS BILATERALES DE
    INVERSIÓN.

    I. Las Doctrinas Drago y Calvo y el
    arbitraje internacional

    Señala un autor que durante el siglo XIX y los
    primeros años del siglo XX las diferencias entre los
    Estados y los inversores extranjeros se encontraban altamente
    politizadas y su protección radicaba esencialmente en
    gestiones diplomáticas88 seguidas con frecuencia del uso
    de la fuerza

    La primera de ellas se llamó Doctrina Drago, al
    basarse en una nota enviada en 1902 por el canciller
    argentino Drago a la Cámara de Representantes de los
    Estados Unidos; y aspiraba a prohibir la utilización de la
    fuerza para el cobro de la deuda pública de los
    países de América Latina.

    La segunda, denominada Doctrina Calvo, se originó
    a raíz de declaraciones efectuadas por el
    diplomático e internacionalista argentino Carlos Calvo,
    siendo asimismo desarrollada en su "Derecho Internacional
    Teórico-Práctico" aparecido entre 1868 y
    1896.

    En palabras de Fernández de Gurmendi, "Calvo,
    preocupado por los excesos de la protección
    diplomática ejercida por Estados extranjeros,
    sostenía que un Estado independiente, en virtud del
    principio de igualdad de los Estados, no debía estar
    sometido a la injerencia de otros Estados. Asimismo, los
    extranjeros no debían gozar de mayores derechos y
    privilegios que los nacionales y debían solucionar sus
    controversias ante los tribunales internos del Estado
    territorial".

    Como consecuencia de esta doctrina –desarrollada
    en el marco de las intervenciones armadas de Francia en
    México– diversos países de América Latina
    impusieron la llamada "Cláusula Calvo", aplicada a los
    acuerdos contractuales con inversores extranjeros, obligando a
    estos últimos a renunciar al recurso de protección
    diplomática, permitiéndoles únicamente
    acudir a los tribunales del Estado receptor y bajo la
    legislación local en pos de una reparación por
    cualquier violación contractual suscitada

    Los principios emanados de la Doctrina Calvo
    –invocada generalmente para restringir el derecho del
    inversor extranjero a recurrir a la protección
    diplomática en disputas con el país receptor de la
    inversión- se incorporaron rápidamente en diversos
    textos constitucionales de algunos Estados de América
    Latina (incluidos los de Bolivia, Honduras, Venezuela),
    así como en instrumentos relevantes y en contratos
    celebrados con empresas extranjeras

    Actualmente, el Tratado de Libre Comercio de
    América del Norte (NAFTA), en su capítulo X
    prevé que el inversionista, luego de haber intentado
    resolver la disputa a través de consultas o
    negociaciones, pueda someterla a arbitraje conforme a las reglas
    del arbitraje del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias
    relativas a Inversiones o de la Comisión de Naciones
    Unidas para el Derecho Mercantil Internacional.

    También el Tratado de Libre Comercio entre
    Colombia, México y Venezuela incluye la
    posibilidad de recurrir a arbitraje internacional. Por su
    parte, la Decisión 220 del Pacto Andino permite a cada uno
    de sus miembros elegir, bajo su legislación nacional, los
    mecanismos de solución de controversias aplicables a los
    contratos de inversiones extranjeras.

    Lo expuesto permite valorar la verdadera y real
    dimensión del cambio que significó para ciertos
    países de América Latina la suscripción,
    desde finales de la década del 80 y principios de los 90,
    de estos convenios en pos de la promoción de las
    inversiones y la protección del inversor extranjero.
    Los casos de Argentina y el Mercosur son tomados más
    adelante, como ejemplos de estos cambios que reflejan actitudes
    encaminadas a la protección del inversor
    extranjero.

    II. Métodos modernos de
    solución de disputas: el arbitraje

    Cuando se plantea un conflicto de intereses se piensa,
    generalmente, que dicho conflicto debe ser resuelto por una
    tercera persona imparcial, llamada juez, siendo ésta la
    solución que se da a los conflictos en las sociedades
    modernas. El recurrir a la justicia estatal pareciera ser el
    camino indicado. Sin embargo, esto no es siempre
    así.

    Una importante cantidad de casos de conflicto,
    especialmente los que surgen de operaciones de comercio
    internacional, son sustraídos de la órbita estatal
    para ser derivados hacia el arbitraje privado, eligiendo las
    partes no sólo al juzgador, sino también los
    procedimientos aplicables y muchas veces, hasta el monto en que
    se ejecuta el laudo.

    Esta facultad de las partes no admite ser discutida,
    siendo diversos los motivos que legitiman el derecho
    de renunciar a la jurisdicción estatal y someterse al
    arbitraje. En palabras de Uzal, "el arbitraje es una
    jurisdicción especial, admitida como alternativa al
    ejercicio de la jurisdicción a través de los
    órganos del propio Estado, tanto en el orden interno como
    en el orden internacional". Por su parte, Gozaíni,
    entiende que se trata "de un desplazamiento de la función
    jurisdiccional, en sus etapas introductorias y decisoria, desde
    el Estado hacia ciertos particulares".

    El principal fundamento del arbitraje
    radica en la facultad que tienen las partes de renunciar a un
    derecho que les asiste, como es el de acudir a la justicia del
    Estado cuando creen vulnerados sus derechos. Esta facultad de
    renunciar a derechos subjetivos privados, que es admisible dentro
    de ciertos límites, es el principal fundamento del
    arbitraje. Otros fundamentos hay que buscarlos en el derecho que
    tienen las partes de acudir al juicio de personas a quienes
    consideran particularmente idóneas en determinada materia
    o de especial confianza, así como el deseo de obtener
    resultados más rápidos y menos onerosos que en
    otros procedimientos.

    Es indudable que el arbitraje cumple un papel
    fundamental en la resolución de controversias suscitadas
    en el ámbito del comercio internacional. Según
    Myers esto se debe a que es un método de resolución
    de disputas "menos formal y más comercial", permitiendo
    resolverlas dentro de los confines del tipo de comercio de que se
    trate. Es que como nos enseña Jiménez de
    Aréchaga que el Arbitraje Comercial Internacional combina
    elementos de arbitraje interno, doméstico, privado, regido
    por el código de procedimiento civil y elementos de
    arbitraje internacional propiamente dicho, que es el arbitraje
    entre Estados.

    Jiménez de Aréchaga cita lo dicho por la
    Suprema Corte de los Estados Unidos de
    América en el caso "Scherk vs. Culver":

    "Las cláusulas de arbitraje han llegado a ser una
    garantía esencial, a fin de asegurar
    el desarrollo del comercio internacional y sirven a
    las necesidades de los hombres de negocios transnacionales. Son
    más indispensables que en los contratos internos porque en
    los contratos internacionales, es absolutamente necesario
    establecer, en caso de disputa, una jurisdicción neutral
    cuya imparcialidad sea percibida por ambas partes y no pueda
    ponerse en duda".

    "De ahí que las cláusulas arbitrales se
    han transformado en una precondición indispensable para
    asegurar el orden y la previsibilidad esenciales en la
    transacción de todo negocio internacional. La
    anulación de esta cláusula […] no solo
    permitiría al demandante repudiar su promesa solemne, sino
    además reflejaría el concepto parroquial de que
    todas las disputas deben ser resueltas bajo nuestras leyes y en
    nuestros tribunales. En una era en la que se expanden las
    relaciones comerciales internacionales, la doctrina que niega
    efecto a la cláusula arbitral no tiene lugar, y
    sería una pesada hipoteca sobre el desenvolvimiento de
    futuros tratos comerciales internacionales por nuestros
    ciudadanos".

    Por último, cláusulas de este
    tipo permiten prevenir el fórum shopping y, el laudo
    arbitral normalmente es más fácil de ejecutar que
    una sentencia extranjera que condene al pago de una suma de
    dinero.

    En primer lugar, los temas en que esté interesado
    el orden público no son arbitrables.

    En el orden internacional, la cuestión de la
    arbitrabilidad en tanto toca aspectos regulados por normas
    imperativas en los Estados, he merecido reconocimiento y
    salvaguarda. Pero el gran problema es qué ley se aplica
    para determinar la arbitrabilidad de un problema. La ley de fondo
    o la ley aplicable según el Derecho Internacional
    Privado.

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