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La Reforma del Código Procesal Penal (página 2)




Enviado por Amaranta Dutti



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

Cuadro Comparativo del REFORMA
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL 2012

ASPECTO

COPP 2009

COPP 2012

JUICIO PREVIO Y DEBIDO
PROCESO

ARTÍCULO 1

Nadie podrá ser condenado sin un juicio
previo, oral y público, realizado sin dilaciones
indebidas ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial,
conforme a las disposiciones de este Código y con
salvaguarda de todos los derechos y garantías del
debido proceso, consagrados en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los
tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y
ratificados por la República

Nadie podrá ser condenado sin un juicio
previo, oral y público, realizado sin dilaciones
indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles,
ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las
disposiciones de este Código y con salvaguarda de
todos los derechos y garantías del debido proceso,
consagrados en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los
tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y
ratificados por la República

PARTICIPACIÓN
CIUDADANA

ARTÍCULO 3

Los ciudadanos y las ciudadanas
participarán en la administración de justicia
penal conforme a lo previsto en este
Código.

En ejercicio de la democracia participativa que
consagra el artículo 6 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, se garantiza
la participación de todo ciudadano o ciudadana en la
administración de justicia penal. Los ciudadanos y
ciudadanas participarán en la administración
de la justicia penal conforme a lo previsto en este
Código y en el reglamento correspondiente. La
participación ciudadana en la administración
de justicia se ejerce a través de los mecanismos de
control social previstos en el ordenamiento
jurídico, para la selección y
designación de los jueces y juezas, así como
la asistencia y contraloría social, en los juicios
orales, y seguimiento para la aplicación de
fórmulas alternativas a la prosecución del
proceso y cumplimiento de pena. Sin perjuicio de lo
previsto en el presente artículo, la ley
podrá establecer otros mecanismos de
participación ciudadana ante los tribunales con
competencias especiales.

PUBLICIDAD ARTÍCULO
15

El juicio oral tendrá lugar en
forma pública

El juicio oral tendrá lugar en
forma pública, salvo las excepciones de
ley

PROTECCIÓN DE LAS
VÍCTIMAS ARTÍCULO 23

Las víctimas de hechos punibles tienen el
derecho de acceder a los órganos de
administración de justicia penal de forma gratuita,
expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos
inútiles, sin menoscabo de los derechos de los
imputados o imputadas o acusados o acusadas. La
protección de la víctima y la
reparación del daño a la que tengan derecho
serán también objetivos del proceso penal.
Los funcionarios o funcionarias que no procesen las
denuncias de las víctimas de forma oportuna y
diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de
acceso a la justicia, serán acreedores y acreedoras
de las sanciones que les asigne el respectivo Código
de Conducta que deberá dictarse a tal efecto y
cualesquiera otros instrumentos legales

Las víctimas de hechos punibles tienen el
derecho de acceder a los órganos de
administración de justicia penal de forma gratuita,
expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos
inútiles, sin menoscabo de los derechos de los
imputados o imputadas o acusados o acusadas. La
protección de la víctima y la
reparación del daño a la que tengan derecho
serán también objetivos del proceso penal.
Los funcionarios o funcionarias que no procesen las
denuncias de las víctimas de forma oportuna y
diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de
acceso a la justicia, serán sancionados conforme al
ordenamiento jurídico

EJERCICIO ARTÍCULO
24

La acción penal deberá
ser ejercida de oficio por el Ministerio Público,
salvo que sólo pueda ejercerse por las
víctimas o a su requerimiento

La acción penal deberá
ser ejercida de oficio por el Ministerio Público,
salvo las excepciones establecidas en la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y en la ley

DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA
ARTÍCULO 25

Sólo podrán ser ejercidas por la
víctima, las acciones que nacen de los delitos que
la ley establece como de instancia privada, y su
enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento
especial regulado en este código. Sin embargo, para
la persecución de los delitos de instancia privada
previstos en los capítulos i, ii y iii,
título viii, libro segundo del código penal,
bastará la denuncia ante el o la fiscal del
ministerio público o ante los órganos de
policía de investigaciones penales competentes,
hecha por la víctima o por sus representantes
legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o
inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes
especiales. Cuando la víctima no pueda hacer por
sí misma la denuncia o la querella, a causa de su
edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si
éstos están imposibilitados o complicados en
el delito, el ministerio público está en la
obligación de ejercer la acción penal. el
perdón, desistimiento o renuncia de la
víctima pondrá fin al proceso, salvo que
fuere menor de dieciocho años.

Sólo podrán ser ejercidas por la
víctima, las acciones que nacen de los delitos que
la ley establece como de instancia privada, y su
enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento
especial regulado en este Código. Sin embargo, para
la persecución de los delitos de instancia privada
que atenten contra la libertad, indemnidad, integridad y
formación sexual, previstos en el Código
Penal, bastará la denuncia ante el o la Fiscal del
Ministerio Público o ante los órganos de
policía de investigaciones penales competentes,
hecha por la víctima o por sus representantes
legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o
inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes
especiales. Cuando la víctima no pueda hacer por
sí misma la denuncia o la querella, a causa de su
edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si
éstos, están imposibilitados o implicados en
el delito, el Ministerio Público está en la
obligación de ejercer la acción penal. El
perdón, desistimiento o renuncia de la
víctima pondrá fin al proceso, salvo que
fuere menor de dieciocho años

EXCEPCIONES ARTÍCULO
28

Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza
de Control, y en las demás fases del proceso, ante
el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las
partes podrán oponerse a la persecución
penal, mediante las siguientes excepciones de previo y
especial pronunciamiento:…i) Falta de requisitos
formales para intentar la acusación fiscal, la
acusación particular propia de la víctima o
la acusación privada, siempre y cuando éstos
no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la
oportunidad a que se contraen los artículos 313 y
403 de este Código

Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza
de Control, y en las demás fases del proceso, ante
el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las
partes podrán oponerse a la persecución
penal, mediante las siguientes excepciones de previo y
especial pronunciamiento:…i) Falta de requisitos
esenciales para intentar la acusación fiscal, la
acusación particular propia de la víctima o
la acusación privada, siempre y cuando éstos
no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la
oportunidad a que se contraen los artículos 313 y
403 de este Código

EFECTOS DEL INDULTO Y LA
AMNISTÍA

NO ESTA EN EL COPP DE 2009

Artículo 29. Decretado el indulto, o
verificados por el Juez o Jueza los supuestos de la
amnistía, en cualquier estado y grado del proceso o
del cumplimiento de la pena, se extinguirá la
acción penal o la pena y cesará cualquier
medida de coerción personal

EXCEPCIONES OPONIBLES DURANTE LA FASE
DE JUICIO ORAL. TRÁMITE

Artículo 31. Durante la fase de juicio
oral, las partes sólo podrán oponer las
siguientes excepciones: 1. La incompetencia del tribunal,
si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las
fases preparatoria e intermedia. 2. La extinción de
la acción penal, siempre que ésta se funde en
las siguientes causas: a) La amnistía. b) La
prescripción de la acción penal, salvo que el
acusado o acusada renuncie a ella. 3. El indulto. 4. Las
que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de
Control al término de la audiencia
preliminar

Artículo 32. Durante la fase de juicio
oral, las partes sólo podrán oponer las
siguientes excepciones: 1. La incompetencia del tribunal,
si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las
fases preparatoria e intermedia. 2. La extinción de
la acción penal por prescripción, salvo que
el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las
excepciones establecidas en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. 3. Las que hayan
sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al
término de la audiencia
preliminar…

JUZGAMIENTO DE ALTOS FUNCIONARIOS Y
ALTAS FUNCIONARIAS

Artículo 36. Cuando para la
persecución penal se requiera la previa declaratoria
de haber mérito para el enjuiciamiento, el o la
Fiscal que haya conducido la investigación
preliminar se dirigirá a él o la Fiscal
General de la República a los efectos de que
éste o ésta, ordene solicitar la declaratoria
de haber lugar al enjuiciamiento. Hasta tanto decida la
instancia judicial correspondiente, o cualquiera otra
instancia establecida por la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, las de los
Estados u otras Leyes, no podrán realizarse contra
el funcionario investigado actos que impliquen una
persecución personal, salvo las excepciones
establecidas en este Código. La regulación
prevista en este artículo no impide la
continuación del procedimiento respecto a los otros
imputados

Artículo 37. Cuando para la
persecución penal se requiera la previa declaratoria
de haber mérito para el enjuiciamiento, el o la
Fiscal que haya conducido la investigación
preliminar se dirigirá a él o la Fiscal
General de la República a los efectos de que
éste o ésta, solicite de ser pertinente, la
declaratoria de haber lugar al enjuiciamiento. Hasta tanto
decida la instancia judicial correspondiente, o cualquiera
otra instancia establecida por la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, las de los
Estados u otras Leyes, no podrán realizarse contra
el funcionario investigado actos que impliquen una
persecución personal, salvo las excepciones
establecidas en este Código. La regulación
prevista en este artículo no impide la
continuación del procedimiento respecto a los otros
imputados

EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
SUPUESTOS

Artículo 37. El o la Fiscal del Ministerio
Público podrá solicitar al Juez o Jueza de
Control autorización para prescindir, total o
parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o
limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el
hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes: …
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las
causas que se refieran a la investigación de delitos
de lesa humanidad, contra la cosa pública, en
materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o
asociados a éstos, crímenes de guerra,
narcotráfico y delitos conexos.

VIGENCIA ANTICIPADA Artículo 38. El o la
Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar
al Juez o Jueza de Control autorización para
prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la
acción penal, o limitarla a alguna de las personas
que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los
supuestos siguientes: … Quedan excluidas de la
aplicación de esta norma, las causas que se refieran
a la investigación de los delitos de: homicidio
intencional, violación; delitos que atenten contra
la libertad, integridad e indemnidad sexual de
niños, niñas y adolescentes; secuestro, el
delito de corrupción, delitos que causen grave
daño al patrimonio público y la
administración pública; tráfico de
drogas de mayor cuantía, legitimación de
capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos,
delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia
organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa
humanidad, delitos graves contra la independencia y
seguridad de la nación y crímenes de
guerra.

SUPUESTO ESPECIAL

Artículo 39. El o la Fiscal del Ministerio
Público solicitará al Juez o Jueza de Control
autorización para aplicar el presente supuesto
especial, cuando se trate de hechos producto de la
delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el
imputado o imputada colabore eficazmente con la
investigación, aporte información esencial
para evitar que continúe el delito o se realicen
otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros
conexos, o proporcione información útil para
probar la participación de otros imputados o
imputadas, siempre que la pena que corresponda al
Artículo 40. El o la Fiscal del Ministerio
Público solicitará al Juez o Jueza de Control
autorización para aplicar el presente supuesto
especial, cuando se trate de hechos producto de la
delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el
imputado o imputada colabore eficazmente con la
investigación, aporte información esencial
para evitar que continúe el delito o se realicen
otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros
conexos, o proporcione información útil para
probar la participación de otros imputados o
imputadas, siempre que la pena que corresponda al hecho
punible por el cual se le investiga, sea menor o igual que
la de aquellos cuya persecución facilita o
continuación evita. Admitida la solicitud del
Ministerio Público, la causa seguida al informante
se separará, ordenándose el resguardo de
aquél en un establecimiento que garantice su
integridad física, para lo cual cooperarán
todos los organismos del Estado que se requiera. El Juez o
Jueza competente para dictar sentencia, en la oportunidad
correspondiente, rebajará la pena aplicable a la
mitad de la sanción establecida para el delito que
se le impute al informante, cuando hayan sido satisfechas
las expectativas, lo cual deberá constar en el
escrito de acusación. En todo caso, el Estado
adoptará las medidas hecho punible por el cual se le
investiga, sea menor o igual que la de aquellos cuya
persecución facilita o continuación evita. El
ejercicio de la acción penal se suspende en
relación con los hechos o las personas en cuyo favor
se aplicó este supuesto de oportunidad, hasta tanto
se concluyan la investigación por los hechos
informados, oportunidad en la cual se reanudará el
proceso respecto al informante arrepentido. El Juez o Jueza
competente para dictar sentencia, en la oportunidad
correspondiente, rebajará la pena aplicable, a la
mitad de la sanción establecida para el delito que
se le impute al informante arrepentido, cuando hayan sido
satisfechas las expectativas por las cuales se
suspendió el ejercicio de la acción, lo cual
deberá constar en el escrito de acusación. En
todo caso, el Estado adoptará las medidas necesarias
para garantizar la integridad física del informante
arrepentido

Artículo 40. El o la Fiscal del Ministerio
Público solicitará al Juez o Jueza de Control
autorización para aplicar el presente supuesto
especial, cuando se trate de hechos producto de la
delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el
imputado o imputada colabore eficazmente con la
investigación, aporte información esencial
para evitar que continúe el delito o se realicen
otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros
conexos, o proporcione información útil para
probar la participación de otros imputados o
imputadas, siempre que la pena que corresponda al hecho
punible por el cual se le investiga, sea menor o igual que
la de aquellos cuya persecución facilita o
continuación evita. Admitida la solicitud del
Ministerio Público, la causa seguida al informante
se separará, ordenándose el resguardo de
aquél en un establecimiento que garantice su
integridad física, para lo cual cooperarán
todos los organismos del Estado que se requiera. El Juez o
Jueza competente para dictar sentencia, en la oportunidad
correspondiente, rebajará la pena aplicable a la
mitad de la sanción establecida para el delito que
se le impute al informante, cuando hayan sido satisfechas
las expectativas, lo cual deberá constar en el
escrito de acusación. En todo caso, el Estado
adoptará las medidas

DE LOS ACUERDOS REPARATORIOS
PROCEDENCIA

Artículo 40. El Juez o Jueza podrá,
desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios
entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes
jurídicos disponibles de carácter
patrimonial. 2. Cuando se trate de delitos culposos contra
las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado
en forma permanente y grave la integridad física de
las personas. … Sólo se podrá aprobar
un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o
imputada, después de transcurridos tres años
desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A
tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a
través del órgano del Poder Judicial que
designe, llevará un registro automatizado de los
ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido aprobados
acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
… En caso de que el acuerdo reparatorio se
efectúe después que el o la Fiscal del
Ministerio Público haya presentado la
acusación, y ésta haya sido admitida, se
requerirá que el imputado o imputada, en la
audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si
se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos
objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el
Juez o Jueza pasará a dictar la sentencia
condenatoria, conforme al procedimiento por admisión
de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el
mismo.

VIGENCIA ANTICIPADA Artículo 41. El Juez o
Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar
acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la
víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga
exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de
carácter patrimonial. 2. Cuando se trate de delitos
culposos contra las personas. … …En el
supuesto previsto en el numeral primero de este
artículo, sólo se podrá aprobar un
nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o imputada,
después de transcurridos tres años desde la
fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto,
el Tribunal Supremo de Justicia, a través del
órgano del Poder Judicial que designe,
llevará un registro automatizado de los ciudadanos y
ciudadanas a quienes les hayan sido aprobados acuerdos
reparatorios y la fecha de su realización. …
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe
después que el o la Fiscal del Ministerio
Público haya presentado la acusación, y
ésta haya sido admitida, se requerirá que el
imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de
la apertura del debate, si se trata de un procedimiento
abreviado, admita los hechos objeto de la acusación.
De incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza pasará a
dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento
por admisión de los hechos. pero sin la rebaja de
pena establecida en el mismo

REQUISITOS

Artículo 42. En los casos de delitos leves,
cuya pena no exceda de cuatro años en su
límite máximo, el imputado o imputada
podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al
Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento
abreviado, la suspensión condicional del proceso,
siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye,
aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se
demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se
encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal
efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través
del órgano del Poder Judicial que designe,
llevará un registro automatizado de los ciudadanos y
ciudadanas a quienes les haya sido suspendido el proceso
por otro hecho. … Quedan excluidas de la
aplicación de esta norma, las causas que se refieran
a la investigación de delitos de lesa humanidad,
contra la cosa pública, en materia de derechos
humanos, contra el sistema financiero o asociados a
éstos, crímenes de guerra,
narcotráfico y delitos conexos.

VIGENCIA ANTICIPADA Artículo 43. En los
casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08)
años en su límite máximo, el imputado
o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de
Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del
procedimiento abreviado, la suspensión condicional
del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá
acordarlo, siempre que el o la solicitante admita
plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando
formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se
encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se
hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres
años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo
de Justicia, a través del órgano del Poder
Judicial que designe, llevará un registro
automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les
haya suspendido el proceso por otro hecho. … Quedan
excluidas de la aplicación de esta norma, las causas
que se refieran a la investigación de los delitos
de: homicidio intencional, violación; delitos que
atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual
de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el
delito de corrupción, delitos que causen grave
daño al patrimonio público y la
administración pública; tráfico de
drogas de mayor cuantía, legitimación de
capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos,
delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia
organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa
humanidad. y delitos graves contra la independencia y
seguridad de la nación y crímenes de
guerra.

PRIMERA INTANCIA MUNICIPAL

Municipal en Funciones de Control el conocimiento
de los delitos de acción pública, cuyas penas
en su límite máximo no excedan de ocho
años de privación de libertad. Quedan
excluidas de la aplicación de esta norma, las causas
que se refieran a la investigación de los delitos
de: homicidio intencional, violación; delitos que
atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual
de niños, niñas y adolescentes; secuestro,
corrupción, delitos contra el patrimonio
público y la administración pública;
tráfico de drogas, legitimación de capitales,
contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con
multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada,
violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos
contra la independencia y seguridad de la nación y
crímenes de guerra.

COMPETENCIA

Tribunal mixto Artículo 65. Es de la
competencia del tribunal mixto el conocimiento de las
causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro
años en su límite máximo.

Tribunales de Primera Instancia Estadal en
Funciones de Control. Artículo 66. Es de competencia
de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones
de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en
su límite máximo excedan de ocho años
de privación de libertad. Igualmente, es competente
para el conocimiento de los delitos exceptuados en el
único aparte del artículo anterior,
indistintamente de la pena asignada.

COMPETENCIAS COMUNES

ARTÍCULO NUEVO

Competencias Comunes. Artículo 67. Son
competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia
Municipal en funciones de control y de los Tribunales de
Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar
por el cumplimiento de las garantías procesales,
decretar las medidas de coerción que fueren
pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la
aplicación del procedimiento por admisión de
los hechos, y de las medidas alternativas a la
prosecución del proceso, así como cualquier
otra establecida en este Código o en el ordenamiento
jurídico. También serán competentes
para conocer la acción de amparo a la libertad y
seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea
un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el
tribunal competente será el superior
jerárquico

TRIBUNALES UNIPERSONALES

Artículo 64. Es de la competencia del
tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de: 1. Las
causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa
de libertad. 2. Las causas por delitos cuya pena en su
límite superior no ex 3. Las causas por delitos
respecto de los cuales pueda proponerse la
aplicación del procedimiento abreviado. 4. La
acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o
de la garantía constitucional violado o amenazado de
violación sea afín con su competencia
natural, salvo que el derecho o la garantía se
refiera a la libertad y seguridad personales. Corresponde
al tribunal de control hacer respetar las garantías
procesales, decretar las medidas de coerción que
fuere pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la
aplicación del procedimiento por admisión de
los hechos. También será competente para
conocer la acción de amparo a la libertad y
seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante
sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el
tribunal competente será el superior
jerárquico. Corresponde al tribunal de
ejecución velar por la ejecución de la pena o
medidas de seguridad impuestas. ceda de cuatro años
de privación de libertad.

Tribunales de Primera Instancia en Funciones de
Juicio Artículo 68. Es de la competencia del
tribunal de juicio el conocimiento de: 1. La fase de juicio
en las causas provenientes de los tribunales de primera
instancia municipal en funciones de control. 2. La fase de
juicio en las causas provenientes de los tribunales primera
instancia estadal en funciones de control. 3. Las causas
por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la
aplicación del procedimiento abreviado. 4. La
acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o
de la garantía constitucional violado o amenazado de
violación sea afín con su competencia
natural, salvo que el derecho o la garantía se
refiera a la libertad y seguridad personal

ARTÍCULO NUEVO

Tribunales de Primera Instancia en Funciones de
Ejecución. Artículo 69. Corresponde al
tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las
penas y medidas de seguridad

EXCEPCIONES

Artículo 74. El tribunal que conozca del
proceso en el cual se han acumulado diversas causas,
podrá ordenar la separación de ellas, en los
siguientes casos: 1. Cuando alguna o algunas de las
imputaciones que se han formulado contra el imputado o
imputada, o contra alguno o algunos de los imputados o
imputadas por el mismo delito, sea posible decidirlas con
prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras
que la decisión de las otras imputaciones acumuladas
requiera diligencias especiales. 2. Cuando respecto de
algunas de las causas acumuladas se decida la
suspensión condicional del proceso. 3. Cuando se
aplique a alguno de los imputados o imputadas el supuesto
especial establecido en el artículo 39. 4. Cuando
exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia
se haya diferido en más de dos ocasiones por
inasistencia de alguno de ellos o ellas

Artículo 77. El tribunal que conozca del
proceso en el cual se han acumulado diversas causas,
podrá ordenar la separación de ellas, en los
siguientes casos: 1. Cuando alguna o algunas de las
imputaciones que se han formulado contra el imputado o
imputada, o contra alguno o algunos de los imputados o
imputadas por el mismo delito, sea posible decidirlas con
prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras
que la decisión de las otras imputaciones acumuladas
requiera diligencias especiales. 2. Cuando respecto de
algunas de las causas acumuladas se decida la
suspensión condicional del proceso. 3. Cuando se
aplique a alguno de los imputados o imputadas el supuesto
especial establecido en el artículo 40 de este
Código. 4. Cuando exista pluralidad de imputados o
imputadas, y la audiencia se haya diferido por inasistencia
de alguno de ellos o ellas. 5. Cuando se trate de delitos
contra las personas que causen conmoción por su
grado de crueldad, y la pena aplicable a una de las causas
sea de treinta años de prisión.

ORGANIZACIÓN DE LOS CIRCUITOS
JUDICIALES PENALES

Artículo 105. Los tribunales penales se
organizarán, en cada circunscripción
judicial, en dos instancias: una primera instancia,
integrada por tribunales unipersonales y mixtos; y otra de
apelaciones, integrada por tribunales colegiados de jueces
y juezas profesionales. Su organización,
composición y funcionamiento se regirán por
las disposiciones establecidas en este Código y en
las leyes orgánicas.

Artículo 108. Los tribunales penales se
organizarán, en cada circunscripción
judicial, en dos instancias: Una primera instancia,
integrada por tribunales unipersonales; y otra de
apelaciones, integrada por tribunales colegiados. Su
organización, composición y funcionamiento se
regirán por las disposiciones establecidas en este
Código y en las leyes orgánicas.

COMPOSICIÓN Y
ATRIBUCIONES

Artículo 106. El control de la
investigación y la fase intermedia estarán a
cargo de un tribunal unipersonal que se denominará
tribunal de control; la fase de juzgamiento
corresponderá a los tribunales de juicio que se
integrarán con jueces y juezas profesionales que
actuarán solos o con escabinos o escabinas,
según el caso, conforme a lo dispuesto en este
Código, y se rotarán anualmente. Las cortes
de apelaciones estarán compuestas por tres jueces o
juezas profesionales. Los tribunales competentes para
conocer del procedimiento abreviado, de las faltas, y el de
ejecución de sentencia serán unipersonales.
El tribunal unipersonal estará constituido por un
Juez o Jueza profesional. Los tribunales unipersonales y
mixtos se integrarán con el Juez o Jueza
profesional, con los escabinos o escabinas y con el
secretario o secretaria que se les asigne

Artículo 109. El control de la
investigación y la fase intermedia estarán a
cargo de un tribunal unipersonal que se denominará
tribunal de control; la fase de juzgamiento
corresponderá a los tribunales de juicio. Las Cortes
de Apelaciones estarán compuestas por tres jueces o
juezas. Los jueces y juezas de control, juicio y Corte de
Apelaciones podrán rotar, conforme lo determine el
Tribunal Supremo de Justicia. La fase de ejecución
de sentencia estará a cargo de un Juez unipersonal,
que se denominará tribunal de
ejecución.

FUNCIONES

Artículo 107. Los jueces o juezas
profesionales conocerán de las fases del proceso
penal según se establece en este Código.
Cuando en este Código se indica al Juez o Jueza, o
tribunal de control, al Juez o Jueza, o tribunal de juicio,
o al Juez o Jueza, o tribunal de ejecución, debe
entenderse que se refiere al Juez o Jueza de primera
instancia en función de control, en función
de juicio y en función de ejecución de
sentencia, respectivamente. Se puede desempeñar
simultáneamente, durante un mismo período,
las funciones de Juez Presidente o Jueza Presidenta de
tribunal mixto y de Juez o Jueza que conoce del
procedimiento abreviado; y, rotativamente, cumplido el
período, las funciones de Juez o Jueza de Control,
de Juicio y de Ejecución de Sentencia

Artículo 110. Los jueces o juezas
conocerán de las fases del proceso penal
según se establece en este Código. Cuando en
este Código se indica al Juez o Jueza, o tribunal de
control, al Juez o Jueza o tribunal de juicio o al Juez o
jueza o tribunal de ejecución, debe entenderse que
se refiere al Juez o Jueza de primera instancia en
función de control, en función de juicio y en
función de ejecución de sentencia,
respectivamente. SE OMITE PÁRRAFO

ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO
PÚBLICO

Artículo 107. Corresponde al Ministerio
Público en el proceso penal: 15 Velar por los
intereses de la víctima en el proceso. 17. Solicitar
y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de
asistencia mutua en materia penal. 18. NUMERAL
NUEVO

VIGENCIA ANTICIPADA Artículo 111.
Corresponde al Ministerio Público en el proceso
penal: 15. Velar por los intereses de la víctima en
el proceso y ejercer su representación cuando se le
delegue o en caso de inasistencia al juicio. 17. Solicitar
y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de
asistencia mutua en materia penal, en coordinación
con el Ministerio con competencia en materia de relaciones
exteriores. 18. Solicitar al tribunal competente declare la
ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga
orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas
definitivas de disposición sobre los bienes
relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de
sus interpuestas personas.

FACULTADES

Artículo 111. Corresponde a las autoridades
de policía de investigaciones penales, bajo la
dirección del Ministerio Público, la
práctica de las diligencias conducentes a la
determinación de los hechos punibles y a la
identificación de sus autores o autoras, y
partícipes

Artículo 114. Corresponde a las autoridades
de policía de investigaciones penales, la
práctica de las diligencias conducentes a la
determinación de los hechos punibles y a la
identificación de sus autores o autoras y
partícipes, bajo la dirección del Ministerio
Público.

DEBER DE
INFORMACIÓN

Artículo 113. Los
órganos de policía en los plazos que se les
hubieren fijado, comunicarán al Ministerio
Público el resultado de las diligencias practicadas.
En ningún caso, los funcionarios o funcionarias
policiales podrán dejar transcurrir más de
doce horas sin dar conocimiento al Ministerio
Público de las diligencias efectuadas

Artículo 116. Los órganos de
policía en los plazos que se les hubieren fijado,
comunicarán al Ministerio Público o al
tribunal que lo hubiere solicitado el resultado de las
diligencias practicadas.

SUBORDINACIÓN

Artículo 114. Los órganos de
policía de investigaciones penales deberán
cumplir siempre las órdenes del Ministerio
Público, sin perjuicio de la autoridad
administrativa a la cual estén sometidos. La
autoridad administrativa no podrá revocar, alterar o
retardar una orden emitida por el o la Fiscal. Si el o la
Fiscal lo solicita por escrito, la autoridad administrativa
no podrá separar al funcionario o funcionario
policial de la investigación asignada.

ARTÍCULO ELIMINADO

PODER DISCIPLINARIO

Artículo 116. Los órganos de
policía de investigaciones penales que infrinjan
disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden
la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo
cumplan negligentemente, serán sancionados
según la ley que los rija. No obstante, el o la
Fiscal General de la República podrá aplicar
directamente cualquiera de las sanciones que en ella se
prevean, cuando las autoridades policiales no cumplan con
su potestad disciplinaria

artículo 118. Los órganos de
policía de investigaciones penales que infrinjan
disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden
la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo
cumplan negligentemente, serán sancionados
según la ley que los rija.

REGLAS PARA ACTUACIÓN
POLICIAL

Artículo 117. Las autoridades de
policía de investigaciones penales deberán
detener a los imputados o imputadas en los casos que este
Código ordena, cumpliendo con los siguientes
principios de actuación: 3. No infligir, instigar o
tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o
castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el
momento de la captura como durante el tiempo de la
detención. 4. No presentar a los detenidos o
detenidas a ningún medio de comunicación
social sin el expreso consentimiento de ellos, el cual se
otorgará en presencia del defensor o defensora, y se
hará constar en las diligencias
respectivas.

Artículo 119. Las autoridades
de policía de investigaciones penales deberán
detener a los imputados o imputadas en los casos que este
Código ordena, cumpliendo con los siguientes
principios de actuación: 3. No infligir, instigar o
tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o
castigos crueles, inhumanos o degradantes. 4. No presentar
a los detenidos o detenidas a ningún medio de
comunicación social, cuando ello pueda afectar el
desarrollo de la investigación.

VICTIMA

Artículo 119. Se considera
víctima: 2. El o la cónyuge o la persona con
quien haga vida marital por más de dos años,
hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo
resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u
ofendida; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en
perjuicio de un incapaz o de un o una menor de
edad

Artículo 121. Se considera víctima:
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga
relación estable de hecho, hijo o hija, o padre
adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al
heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la
incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida. SE
OMITIÓ PARTE DEL ARTICULO 3. El o la cónyuge
o la persona con quien mantenga relación estable de
hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva,
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en
perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de
dieciocho años.(numeral nuevo)

DERECHOS DE LA
VÍCTIMA

Artículo 120. Quien de acuerdo con las
disposiciones de este Código sea considerado
víctima, aunque no se haya constituido o constituida
como querellante, podrá ejercer en el proceso penal
los siguientes Derechos 2. Ser informada de los resultados
del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en
él.

VIGENCIA ANTICIPADA Artículo 122. Quien de
acuerdo con las disposiciones de este Código sea
considerado víctima, aunque no se haya constituido
como querellante, podrá ejercer en el proceso penal
los siguientes derechos: 2. Ser informada de los avances y
resultados del proceso cuando lo solicite. 3. Delegar de
manera expresa en el Ministerio Público su
representación, o ser representada por este en caso
de inasistencia al juicio. NUMERAL NUEVO

DERECHOS HUMANOS

Artículo 121. La Defensoría del
Pueblo y cualquier persona natural o asociación de
defensa de los derechos humanos podrán presentar
querella contra funcionarios o funcionarias, o empleados
públicos o empleadas públicas, o agentes de
las fuerzas policiales, que hayan violado derechos humanos
en ejercicio de sus funciones o con ocasión de
ellas

Artículo 123. La Defensoría del
Pueblo y cualquier persona natural podrán presentar
querella contra funcionarios o funcionarias, o empleados
públicos o empleadas públicas, o agentes de
las fuerzas policiales, que hayan violado derechos humanos
en ejercicio de sus funciones o con ocasión de
ellas.

IMPUTADO O IMPUTADA

Artículo 124. Se denomina imputado o
imputada a toda persona a quien se le señale como
autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por
un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de
la persecución penal conforme a lo establecido en
este Código. Con la admisión de la
acusación, el imputado o imputada adquiere la
condición de acusado o acusada.

Artículo 126. Se denomina imputado o
imputada a toda persona a quien se le señale como
autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por
un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de
la persecución penal conforme a lo establecido en
este Código. Con la admisión de la
acusación, el imputado o imputada adquiere la
condición de acusado o acusada. La
denominación de imputado o imputada podrá
utilizarse indistintamente en cualquier fase del proceso.
PARRAFO NUEVO

DERECHOS

Artículo 125. El imputado o imputada
tendrá los siguientes derechos: 2. Comunicarse con
sus familiares, abogado o abogada de su confianza o
asociación de asistencia jurídica, para
informar sobre su detención. 8. Pedir que se declare
anticipadamente la improcedencia de la privación
preventiva judicial de libertad. ELIMINADO 12. No ser
juzgado o juzgada en ausencia, salvo lo dispuesto en la
Constitución De la República.
ELIMINADO

VIGENCIA ANTICIPADA Artículo 127. El
imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su
confianza, para informar sobre su
detención.

PROLONGACIÓN

Artículo 135. La declaración
sólo podrá rendirse en un horario comprendido
entre las 7:00 a.m. y las 7:00 p.m. Si el examen del
imputado o imputada se prolonga excesivamente, o si se le
hubiere dirigido un número de preguntas tan
considerable que provoque su agotamiento, se
concederá un descanso prudencial para su
recuperación. Se hará constar en el acta las
horas del inicio y terminación de la
declaración.

Artículo 137. Si el examen del imputado o
imputada se prolonga excesivamente, o si se le hubiere
dirigido un número de preguntas tan considerable que
provoque su agotamiento, se concederá un descanso
prudencial para su recuperación. Se hará
constar en el acta las horas del inicio y
terminación de la declaración.

INHABILIDADES

Artículo 147. No podrán ser
nombrados defensores o defensoras por el tribunal: 1. El
enemigo manifiesto del imputado o imputada. 2. La
víctima. 3. Los ascendientes de la víctima,
sus descendientes, su cónyuge, su padre adoptante,
su hijo adoptivo, ni sus parientes dentro del cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad. 4. El tutor o
tutora, protutor o protutora o curador o curadora de la
víctima, ni el donatario o donataria, dependiente o
heredero o heredera de ellos o ellas.

Artículo 147. No podrán ser
nombrados defensores o defensoras por el tribunal: 1. El
enemigo manifiesto del imputado o imputada. 2. La
víctima. 3. Los ascendientes de la víctima,
sus descendientes, su cónyuge, su padre adoptante,
su hijo adoptivo, ni sus parientes dentro del cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad. 4. El tutor o
tutora, protutor o protutora o curador o curadora de la
víctima, ni el donatario o donataria, dependiente o
heredero o heredera de ellos o ellas. 5. Quien hubiere
intervenido como fiscal del Ministerio Público, o
Juez o Jueza, en la misma causa en la que es nombrado
defensor o defensora. NUMERAL NUEVO

PARTICIPACIÓN
CIUDADANA

TÍTULO V DE LA PARTICIPACIÓN
CIUDADANA Capítulo I Disposiciones
generales

FUE SUPRIMIDO EL TITULO V RELATIVO A LA
PARTICIPACIÓN CIUDADANA DESDE EL ARTÍCULO 149
AL ARTÍCULO 16

DÍAS HÁBILES

Artículo 172. Para el conocimiento de los
asuntos penales en la fase preparatoria todos los
días serán hábiles. En las fases
intermedia y de juicio oral no se computarán los
sábados, domingos y días que sean feriados
conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal
resuelva no despachar.

VIGENCA ANTICIPADA Artículo 156. Para el
conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria
todos los días serán hábiles. En las
fases intermedia y de juicio oral no se computarán
los sábados, domingos y días que sean
feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el
tribunal no pueda despachar. La administración de
justicia penal es una función del Estado de
carácter permanente, en consecuencia, no
podrá ser interrumpida por vacaciones colectivas o
cualquier otra medida que afecte el cumplimiento de los
lapsos procesales. En materia recursiva, los lapsos se
computarán por días de despacho.

EXCEPCIÓN A LA CITACIÓN
PERSONAL

Artículo 186. En caso de citación
por boleta, cuando no se encuentre la persona a quien va
dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o
lugar donde trabaja copia de la misma, a quien allí
se encuentre. La boleta deberá expresar la
identificación de la persona que la recibió y
las menciones fundamentales que se requieran a los fines de
la información del citado o citada y su posterior
comparecencia. El funcionario encargado o funcionaria
encargada de efectuar la citación consignará
el mismo día o el día siguiente la boleta y
expresará los motivos por los cuales no pudo
practicarla.

Artículo 170. En caso de citación
por boleta, cuando no se encuentre la persona a quien va
dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o
lugar donde trabaja copia de la misma, a quien allí
se encuentre. La boleta deberá expresar la
identificación de la persona que la recibió y
las menciones fundamentales que se requieran a los fines de
la información del citado o citada y su posterior
comparecencia. El funcionario encargado o funcionaria
encargada de efectuar la citación consignará
el mismo día o el día siguiente la boleta. SE
ELIMINÓ ORACION

MILITARES EN SERVICIO ACTIVO Y
FUNCIONARIO O FUNCIONARIAS POLICIALES

Artículo 189. Los militares en servicio
activo y funcionarios o funcionarias de policía
deberán ser citados o citadas por conducto de su
superior jerárquico respectivo, quien
garantizará que con prontitud se efectúe y
enviará constancia al tribunal, sin perjuicio de la
citación personal y salvo disposición
especial de la ley. En caso de urgencia podrán ser
citados o citadas verbalmente, por teléfono, por
correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro
medio de comunicación interpersonal. El resultado de
las diligencias practicadas se hará constar por
Secretaría.

Artículo 173. Los militares en servicio
activo y funcionarios o funcionarias de policía
deberán ser citados o citadas por conducto de su
superior jerárquico respectivo, quien
garantizará que con prontitud se efectúe y
enviará constancia al tribunal, sin perjuicio de la
citación personal y salvo disposición
especial de la ley. Igualmente podrán ser citados o
citadas verbalmente, por teléfono, por correo
electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio
de comunicación interpersonal. El resultado de las
diligencias practicadas se hará constar por
Secretaría.

TRÁMITE DE EXHORTOS O CARTAS
ROGATORIAS Y SOLICITUDES DE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA
PENAL

Artículo 201. Corresponde al Ministerio
Público solicitar y ejecutar exhortos, o cartas
rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia
penal, lo cual realizará conforme a las previsiones
de la legislación interna y con fundamento en los
acuerdos, tratados y convenios internacionales suscritos y
ratificados por la República en la materia, o en su
defecto en el principio de reciprocidad.

Trámite de exhortos o cartas rogatorias y
solicitudes de asistencia mutua en materia penal
Artículo 185. Corresponde al Ministerio
Público, en coordinación con el Ministerio
con competencia en materia de relaciones exteriores,
solicitar y ejecutar exhortos, o cartas rogatorias y
solicitudes de asistencia mutua en materia penal, lo cual
realizará conforme a las previsiones de la
legislación interna y con fundamento en los
acuerdos, tratados y convenios internacionales suscritos y
ratificados por la República en la
materia.

INSPECCIÓN DE
PERSONAS

Artículo 205. La policía
podrá inspeccionar una persona, siempre que haya
motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas
o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos
relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la
inspección deberá advertir a la persona
acerca de la sospecha y del objeto buscado,
pidiéndole su exhibición.

Inspección de Personas Artículo 191.
La policía podrá inspeccionar una persona,
siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta
entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo,
objetos relacionados con un hecho punible. Antes de
proceder a la inspección deberá advertir a la
persona acerca de la sospecha y del objeto buscado,
pidiéndole su exhibición y procurará
si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar
de dos testigos.

ALLANAMIENTO

Artículo 210 . Cuando el registro se deba
practicar en una morada, oficinas públicas,
establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o
en recinto habitado, se requerirá la orden escrita
del Juez o Jueza… 2. Cuando se trate del imputado o
imputada a quien se persigue para su
aprehensión.

Artículo 196. Cuando el registro se deba
practicar en una morada, oficinas públicas,
establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o
en recinto habitado, se requerirá la orden escrita
del Juez o Jueza…2. Cuando se trate de personas a
quienes se persigue para su aprehensión.

MUERTE EN ACCIDENTES DE
TRÁNSITO

Artículo 215. En los casos de muerte
causada en accidentes de tránsito, sin perjuicio de
las facultades que corresponden a los órganos
encargados de la persecución penal y cuando los
representantes de éstos no puedan hacerse presentes
en el lugar del suceso, el levantamiento del cadáver
y las actuaciones a que se refiere el artículo 214
podrán ser realizados por un o una oficial del
cuerpo de control y vigilancia de tránsito
terrestre, auxiliado o auxiliada por el médico o
médica forense, así como su traslado a la
morgue correspondiente, a los fines señalados en
dicho artículo. Se dejará constancia de lo
actuado en conformidad con las normas generales de este
Código

Artículo 201. En los casos de muerte
causada en accidentes de tránsito, sin perjuicio de
las facultades que corresponden a los órganos
encargados de la persecución penal y cuando los
representantes de éstos no puedan hacerse presentes
en el lugar del suceso, el levantamiento del cadáver
y las actuaciones a que se refiere el artículo
anterior podrán ser realizados por un o una oficial
del cuerpo de control y vigilancia de tránsito
terrestre, auxiliado o auxiliada por el médico o
médica forense, así como su traslado a la
morgue correspondiente, a los fines señalados en
dicho artículo. Se dejará constancia de lo
actuado en conformidad con las normas generales de este
Código, salvo lo establecido en leyes
especiales.

PROPORCIONALIDAD

Artículo 244. No se podrá ordenar
una medida de coerción personal cuando ésta
aparezca desproporcionada en relación con la
gravedad del delito, las circunstancias de su
comisión y la sanción probable. En
ningún caso podrá sobrepasar la pena
mínima prevista para cada delito ni exceder del
plazo de dos años; si se tratare de varios delitos
se tomará en cuenta la pena mínima del delito
más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas
graves que así lo justifiquen para el mantenimiento
de las medidas de coerción personal, que se
encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio
Público o el o la querellante podrán
solicitar al tribunal que esté conociendo de la
causa, una prórroga que no podrá exceder de
la pena mínima prevista para el delito imputado y
cuando fueren varios los delitos imputados, se
tomará en cuenta la pena mínima prevista para
el delito más grave. Igual prórroga se
podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a
dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada,
acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas
circunstancias deberán ser debidamente motivadas por
el o la Fiscal o el o la querellante. En este supuesto, si
el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se
recibirá la solicitud y se remitirá de
inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera
Instancia que conoce o conoció de la causa, el
tribunal que esté conociendo de la causa
deberá convocar al imputado o imputada, acusado o
acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de
decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer
el tiempo de la prórroga, el principio de
proporcionalidad.

Artículo 230. No se podrá ordenar
una medida de coerción personal cuando ésta
aparezca desproporcionada en relación con la
gravedad del delito, las circunstancias de su
comisión y la sanción probable. En
ningún caso podrá sobrepasar la pena
mínima prevista para cada delito, ni exceder del
plazo de dos años; si se tratare de varios delitos
se tomará en cuenta la pena mínima del delito
más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas
graves que así lo justifiquen para el mantenimiento
de las medidas de coerción personal, que se
encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio
Público o el o la querellante podrán
solicitar prórroga, que no podrá exceder de
la pena mínima prevista para el delito imputado, y
cuando fueren varios los delitos imputados, se
tomará en cuenta la pena mínima prevista para
el delito más grave. Igual prórroga se
podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a
dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada,
acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas
circunstancias deberán ser motivadas por el o la
Fiscal o el o la querellante. Si el caso se encuentra en la
Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se
remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al
Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de
la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud. SE
ELIMINA CELEBRACION DE AUDIENCIA.

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a
solicitud del Ministerio Público, podrá
decretar la privación preventiva de libertad del
imputado o imputada siempre que se acredite la existencia
de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de
libertad y cuya acción penal no se encuentre
evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de
convicción para estimar que el imputado o imputada
ha sido autor o autora, o partícipe en la
comisión de un hecho punible. 3. Una
presunción razonable, por la apreciación de
las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga
o de obstaculización en la búsqueda de la
verdad respecto de un acto concreto de
investigación. Dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de
Control resolverá respecto al pedimento realizado.
En caso de estimar que concurren los requisitos previstos
en este artículo para la procedencia de la
privación judicial preventiva de libertad,
deberá expedir una orden de aprehensión del
imputado o imputada contra quien se solicitó la
medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su
aprehensión, el imputado o imputada será
conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de
presentación, con la presencia de las partes y de
las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre
mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos
gravosa. Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de
privación judicial preventiva de libertad durante la
fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar
la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su
caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta
días siguientes a la decisión judicial. Este
lapso podrá ser prorrogado hasta por un
máximo de quince días adicionales sólo
si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco
días de anticipación al vencimiento del
mismo. En este supuesto, el o la Fiscal deberá
motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo
procedente dentro de los tres días siguientes a la
solicitud de prórroga, cuyas resultas serán
notificadas a la defensa del imputado o imputada. Vencido
este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que
el o la Fiscal haya presentado la acusación, el
detenido o detenida quedará en libertad, mediante
decisión del Juez o Jueza de Control, quien
podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. En
todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del
Ministerio Público decretará la
privación judicial preventiva de la libertad del
acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que
éste o ésta no dará cumplimiento a los
actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en
este artículo. En casos excepcionales de extrema
necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos
previstos en este artículo, el Juez o Jueza de
Control, a solicitud del Ministerio Público,
autorizará por cualquier medio idóneo, la
aprehensión del investigado o investigada. Tal
autorización deberá ser ratificada por auto
fundado dentro de las doce horas siguientes a la
aprehensión, y en lo demás se seguirá
el procedimiento previsto en este
artículo.

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a
solicitud del Ministerio Público, podrá
decretar la privación preventiva de libertad del
imputado o imputada siempre que se acredite la existencia
de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de
libertad y cuya acción penal no se encuentre
evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de
convicción para estimar que el imputado o imputada
ha sido autor o autora, o partícipe en la
comisión de un hecho punible. 3. Una
presunción razonable, por la apreciación de
las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga
o de obstaculización en la búsqueda de la
verdad respecto de un acto concreto de
investigación. Dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de
Control resolverá respecto al pedimento realizado.
En caso de estimar que concurren los requisitos previstos
en este artículo para la procedencia de la
privación judicial preventiva de libertad,
deberá expedir una orden de aprehensión del
imputado o imputada contra quien se solicitó la
medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su
aprehensión, el imputado o imputada será
conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de
presentación, con la presencia de las partes, y de
la víctima si estuviere presente y resolverá
sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra
menos gravosa. Si el Juez o Jueza acuerda mantener la
medida de privación judicial preventiva de libertad
durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá
presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento
o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los
cuarenta y cinco días siguientes a la
decisión judicial. Vencido este lapso sin que el o
la Fiscal haya presentado la acusación,
el

Jueza de Control, quien podrá imponerle una
medida cautelar sustitutiva. En todo caso, el Juez o Jueza
de Juicio a solicitud del Ministerio Público
decretará la privación judicial preventiva de
la libertad del acusado o acusada cuando se presuma
fundadamente que éste o ésta no dará
cumplimiento a los actos del proceso, conforme al
procedimiento establecido en este artículo. En casos
excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre
que concurran los supuestos previstos en este
artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud
del Ministerio Público, autorizará por
cualquier medio idóneo, la aprehensión del
investigado o investigada. Tal autorización
deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las
doce horas siguientes a la aprehensión, y en los
demás se seguirá el procedimiento previsto en
este artículo. SE ELIMINA 30 DÍAS MAS
PRORROGA DE 15 DÍAS.

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