Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

La Reforma del Código Procesal Penal (página 3)




Enviado por Amaranta Dutti



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

INFORMACIÓN

Artículo 255. Cuando el imputado o
imputada, acusado o acusada sea aprehendido o aprehendida,
será informado o informada acerca del hecho que se
le atribuye y de la autoridad que ha ordenado la medida o a
cuya orden será puesto o puesta. El imputado o
imputada, acusado o acusada permanecerá en el sitio
de reclusión ordenado por el Juez o Jueza de Control
o Juicio que corresponda, y no podrá ser trasladado
o trasladada a otro

centro sin orden del Juez o Jueza
competente.

Artículo 241. Cuando el imputado o
imputada, acusado o acusada sea aprehendido o aprehendida,
será informado o informada acerca del hecho que se
le atribuye y de la autoridad que ha ordenado la medida o a
cuya orden será puesto o puesta. El imputado o
imputada, acusado o acusada permanecerá en el sitio
de reclusión ordenado por el Juez o Jueza de Control
o Juicio que corresponda, y no podrá ser trasladado
o trasladada a otro centro sin

orden del Juez o Jueza competente. HAY
ARTÍCULO QUE MAS ADELANTE CONTRADICE ESTA
ORDEN

En caso de presentarse una situación de
fuerza mayor, el Ministerio con competencia penitenciaria,
ordenará el traslado participándolo al
tribunal por cualquier medio a la brevedad posible.
Superada la contingencia, deberá oficiar al tribunal
de la causa informándole del traslado

DELITOS DE

ACCIÓN PRIVADA

ARTÍCULO NO ESTA EL COPP
2009

Artículo 251. En el proceso por delitos de
acción privada las costas serán asumidas por
el acusador privado, en caso de absolución
sobreseimiento o archivo; y por el acusado o acusada en
caso de condena.

Denuncia falsa

Artículo 270. Cuando el o la
denunciante hubiere provocado el proceso por medio de una
denuncia falsa, y así fuere declarado por el
tribunal, éste le impondrá el pago total de
las costas.

Acusación
Falsa

Artículo 253. Cuando el
acusador o la acusadora hubiere provocado el proceso por
medio de una acusación falsa, y así fuere
declarado por el tribunal, éste le impondrá
el pago del doble de las costas.

LIBRO SEGUNDO

INICIO DE LA
INVESTIGACIÓN

Artículo 300. Interpuesta la
denuncia o recibida la querella, por la comisión de
un delito de acción pública, el o la Fiscal
del Ministerio Público, ordenará, sin
pérdida de tiempo, el inicio de la
investigación, y dispondrá que se practiquen
todas las diligencias necesarias para hacer constar las
circunstancias de que trata el artículo
283.

Mediante esta orden el Ministerio Público
dará comienzo a la investigación de
oficio.

En caso de duda razonable sobre la naturaleza del
hecho denunciado, el o la Fiscal del Ministerio
Público procederá conforme a lo establecido
en el encabezado del artículo 301.

(SUPRIMIDA LA PARTE SUBRAYADA)

Artículo 282.
Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la
comisión de un delito de acción
pública, el o la Fiscal del Ministerio
Público, ordenará, sin pérdida de
tiempo, el inicio de la investigación, y
dispondrá que se practiquen todas las diligencias
necesarias para hacer constar las circunstancias de que
trata el artículo 265 de este
Código.

Mediante esta orden el Ministerio
Público dará comienzo a la
investigación de oficio.

ELIMINACIÓN DE
PARRAFO

PRUEBA ANTICIPADA

Artículo 307. Cuando sea necesario
practicar un reconocimiento, inspección o
experticia, que por su naturaleza y características
deban ser consideradas como actos definitivos e
irreproducibles, o cuando deba recibirse una
declaración que, por algún obstáculo
difícil de superar, se presuma que no podrá
hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o
cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o
Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no
existiera para la fecha del debate, la persona
deberá concurrir a prestar su
declaración.

El Juez o Jueza practicará el acto, si lo
considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo
a la víctima aunque no se hubiere querellado,
quienes tendrán derecho de asistir con las
facultades y obligaciones previstas en este
Código

Artículo 289. Cuando sea necesario
practicar un reconocimiento, inspección o
experticia, que por su naturaleza y características
deban ser consideradas como actos definitivos e
irreproducibles, o cuando deba recibirse una
declaración que, por algún obstáculo
difícil de superar, se presuma que no podrá
hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o
cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o
Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no
existiera para la fecha del debate, la persona
deberá concurrir a prestar su
declaración.

El Juez o Jueza practicará el acto, si lo
considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo
a la víctima aunque no se hubiere querellado,
quienes tendrán derecho de asistir con las
facultades y obligaciones previstas en este
Código.

En caso de no haber sido individualizado el
imputado, se citará para que concurra a la
práctica de la prueba anticipada a un defensor o
defensora pública.

DURACIÓN

Artículo 313. El Ministerio
Público procurará dar término a la
fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del
imputado o imputada, éste o ésta, o la
víctima podrán requerir al Juez o Jueza de
Control la fijación de un plazo prudencial, no menor
de treinta días, ni mayor de ciento veinte
días para la conclusión de la
investigación. Para la fijación de este
plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la
solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una
audiencia a realizarse dentro de los diez días
siguientes, para oír al Ministerio Público,
al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en
consideración la magnitud del daño causado,
la complejidad de la investigación, y cualquier otra
circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad
del proceso.

Quedan excluidas de la aplicación de esta
norma, las causas que se refieran a la investigación
de delitos de lesa humanidad, contra la cosa
pública, en materia de derechos humanos,
crímenes de guerra, narcotráfico y delitos
conexos.

La no comparecencia del imputado o imputada o su
defensor o defensora a la audiencia no suspende el
acto.

Artículo 295. EI Ministerio
Público procurará dar término a la
fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del
imputado o imputada, éste o ésta, o la
víctima podrán requerir al Juez o Jueza de
Control la fijación de un plazo prudencial, no menor
de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco
días para la conclusión de la
investigación. Para la fijación de este
plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la
solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una
audiencia a realizarse dentro de los diez días
siguientes, para oír al Ministerio Público,
al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en
consideración la magnitud del daño causado,
la complejidad de la investigación, y cualquier otra
circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad
del proceso.

En las causas que se refieran a la
investigación de delitos de homicidio intencional,
violación; delitos que atenten contra la libertad,
integridad e indemnidad sexual de niños,
niñas y adolescentes; secuestro, corrupción,
delitos que causen daño al patrimonio público
y la administración pública; tráfico
de drogas, legitimación de capitales, contra el
sistema financiero y delitos conexos, delitos con
multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada,
violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos
contra la independencia y seguridad de la nación y
crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se
refiere el primer aparte del presente artículo, no
podrá ser menor de un año ni mayor de
dos.

La no comparecencia de alguna de las partes a la
audiencia no suspende el acto.

TRÁMITE

Artículo 323. Presentada la solicitud de
sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a
las partes y a la víctima a una audiencia oral para
debatir los fundamentos de la petición. Cuando
estime que para comprobar el motivo no sea necesario el
debate, deberá dejar constancia en auto motivado. Si
el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento,
enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior
del Ministerio Público, para que mediante
pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la
petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del
Ministerio Público ratifica el pedido de
sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo
dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la
Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere
de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra
Fiscal continuar con la investigación o dictar
algún acto conclusivo.

Artículo 305. Presentada la solicitud de
sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro
de un lapso de cuarenta y cinco días. La
decisión dictada por el tribunal deberá ser
notificada a las partes y a la víctima aunque no se
haya querellado. Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud
de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la
Fiscal Superior del Ministerio Público para que
mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la
petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del
Ministerio Público ratifica el pedido de
sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo
dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la
Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere
de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra
Fiscal continuar con la investigación o dictar
algún acto conclusivo. (SE ELIMINA
AUDIENCIA)

AUDIENCIA PRELIMINAR

Artículo 327. Presentada la
acusación el Juez o Jueza convocará a las
partes a una audiencia oral, que deberá realizarse
dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor
de veinte. En caso de que hubiere que diferir la audiencia,
esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no
podrá exceder de diez días. Si estando la
víctima debidamente citada para la
realización de la audiencia preliminar, no
compareciere injustificadamente, podrá diferirse la
audiencia por esa causa, por una sola oportunidad, luego de
la cual se prescindirá de su presencia para la
realización del acto. La víctima se
tendrá como debidamente citada cuando haya sido
notificada personalmente o en todo caso, cuando se le
hubiere entregado a la misma o consignado en la
dirección que hubiere señalado, boleta de
citación, siempre que las resultas de las citaciones
realizadas consten en autos, con las debidas reservas, si
fuere el caso, de acuerdo al artículo anterior. La
víctima podrá, dentro del plazo de cinco
días, contados desde la notificación de la
convocatoria, adherirse a la acusación de el o la
Fiscal o presentar una acusación particular propia
cumpliendo con los requisitos del artículo 326. La
admisión de la acusación particular propia de
la víctima al término de la audiencia
preliminar, le conferirá la cualidad de parte
querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por
no haberse querellado previamente durante la fase
preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer
acusación particular propia si la querella hubiere
sido declarada desistida. Corresponderá al Juez o
Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que
se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido,
para ello, y en caso de pluralidad de imputados o
imputadas, si la audiencia preliminar se hubiere diferido
por más de dos ocasiones por incomparecencia de
alguno de ellos o ellas, el proceso debe continuar con
respecto a los otros imputados o imputadas, y el Juez o
Jueza deberá realizar la audiencia con los
comparecientes, separando de la causa a quien no
compareció. De no realizarse la audiencia dentro del
plazo establecido, las partes podrán intentar las
acciones disciplinarias a que haya lugar contra aquel por
cuya responsabilidad no se realizó dicha
audiencia.

VIGENCIA ANTICIPADA Artículo 309.
Presentada la acusación el Juez o Jueza
convocará a las partes a una audiencia oral, que
deberá realizarse dentro de un plazo no menor de
quince días ni mayor de veinte. En caso de que
hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá
ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá
exceder de veinte días. La víctima se
tendrá como debidamente citada, por cualquier medio
de os establecidos en este Código y conste
debidamente en autos. La víctima podrá,
dentro del plazo de cinco días, contados desde la
notificación de la convocatoria, adherirse a la
acusación de el o la Fiscal o presentar una
acusación particular propia cumpliendo con los
requisitos del artículo anterior. La admisión
de la acusación particular propia de la
víctima al término de la audiencia
preliminar, le conferirá la cualidad de parte
querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por
no haberse querellado previamente durante la fase
preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer
acusación particular propia si la querella hubiere
sido declarada desistida. SE ELIMINÓ ULTIMO
PARRAFO

iNCOMPARECENCIA

NUEVO ARTÍCULO. INCOMPARECENCIA DE VICTIMA
NO IMPIDE AUDIENCIA INASISTENCIA DEFENSA PRIVADA SE DIFIERE
UNA SOLA VEZ, DESIGNANDOSE PUBLICO. NEGATIVA DEL IMPUTADO A
INGRESAR AUDIENCIA SE REALIZA PRELIMINAR SIN EL.

VIGENCIA ANTICIPADA Artículo 310.
Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo
conducente para garantizar que se celebre la audiencia
preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de
incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se
seguirán las siguientes reglas: 1. La inasistencia
de la víctima no impedirá la
realización de la audiencia preliminar. 2. En caso
de inasistencia de la defensa privada, se diferirá
la audiencia por una sola vez, salvo solicitud del imputado
para que se le designe un defensor público, en cuyo
caso se hará la designación de inmediato y se
realizará la audiencia en esa misma oportunidad. De
no comparecer el defensor privado a la segunda
convocatoria, si fuere el caso, se tendrá por
abandonada la defensa y se procederá a designar un
defensor público de inmediato, y se realizará
la audiencia en esa misma oportunidad. 3. Ante la
incomparecencia injustificada del imputado o imputada que
esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una
medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de
oficio o a solicitud del Ministerio Público,
librará la correspondiente orden de
aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia
al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la
audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida
cautelar sustitutiva a la privación judicial
preventiva de libertad. En caso que el imputado o imputada
privado o privada de libertad o bajo arresto domiciliario,
se niegue a asistir a la audiencia preliminar y así
conste en autos, se entenderá que no quiere hacer
uso de su derecho a ser oído, ni a acogerse a las
fórmulas alternativas a la prosecución del
proceso ni al procedimiento por admisión de los
hechos, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por
lo que se procederá a realizar el acto fijado con su
defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un
defensor o defensora pública que se le
designará a tal efecto. En caso de pluralidad de
imputados o imputadas, se celebrará la audiencia con
el o los imputados comparecientes; con el defensor de quien
se niegue a comparecer o el Defensor Público,
según sea el caso; separando de la causa a quien no
haya comparecido por causa justificada. 4. Ante la
incomparecencia injustificada, a la audiencia preliminar,
del representante de la Defensa Pública Penal o del
Fiscal del Ministerio Público, debidamente citados o
citadas, el Juez o Jueza de Control notificará al
Coordinador o Coordinadora de la Defensa Pública
Penal del respectivo Circuito Judicial Penal o al Fiscal
Superior correspondiente, según sea el caso, a los
fines de garantizar su presencia en la nueva fecha fijada.
De no realizarse la audiencia dentro del plazo establecido,
las partes podrán intentar las acciones
disciplinarias a que haya lugar

FACULTADES Y CARGAS DE LAS PARTES EN
LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Artículo 328. Hasta cinco días antes
del vencimiento del plazo fijado para la celebración
de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la
víctima, siempre que se haya querellado o haya
presentado una acusación particular propia, y el
imputado o imputada, podrán realizar por escrito los
actos siguientes: 1. Oponer las excepciones previstas en
este Código, cuando no hayan sido planteadas con
anterioridad o se funden en hechos nuevos. 2. Pedir la
imposición o revocación de una medida
cautelar. 3. Solicitar la aplicación del
procedimiento por admisión de los hechos. 4.
Proponer acuerdos reparatorios. 5. Solicitar la
suspensión condicional del proceso. 6. Proponer las
pruebas que podrían ser objeto de
estipulación entre las partes. 7. Promover las
pruebas que producirán en el juicio oral, con
indicación de su pertinencia y necesidad. 8. Ofrecer
nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con
posterioridad a la presentación de la
acusación fiscal. Las facultades descritas en los
numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la
audiencia preliminar, en cuyo caso el Juez o Jueza
resolverá en un lapso no mayor de cinco
días.

VIGENCIA ANTICIPADA

Artículo 311. Hasta cinco días antes
del vencimiento del plazo fijado para la celebración
de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la
víctima, siempre que se haya querellado o haya
presentado una acusación particular propia, y el
imputado o imputada, podrán realizar por escrito los
actos siguientes: 1. Oponer las excepciones previstas en
este Código, cuando no hayan sido planteadas con
anterioridad o se funden en hechos nuevos. 2. Pedir la
imposición o revocación de una medida
cautelar. 3. Solicitar la aplicación del
procedimiento por admisión de los hechos. 4.
Proponer acuerdos reparatorios. 5. Solicitar la
suspensión condicional del proceso. 6. Proponer las
pruebas que podrían ser objeto de
estipulación entre las partes. 7. Promover las
pruebas que producirán en el juicio oral, con
indicación de su pertinencia y necesidad. 8. Ofrecer
nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con
posterioridad a la presentación de la
acusación Fiscal. Las facultades descritas en los
numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la
audiencia preliminar.

Publicidad

Artículo 333. El debate
será público, pero el tribunal podrá
resolver que se efectúe, total o parcialmente a
puertas cerradas, cuando: 1. Afecte el pudor o la vida
privada de alguna de las partes o de alguna persona citada
para participar en él. 2. Perturbe gravemente la
seguridad del Estado o las buenas costumbres. 3. Peligre un
secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya
revelación indebida sea punible. 4. Declare un menor
de edad y el tribunal considere inconveniente la
publicidad. La resolución será fundada y se
hará constar en el acta del debate. Desaparecida la
causa de la clausura, se hará ingresar nuevamente al
público. El tribunal podrá imponer a las
partes el deber de guardar secreto sobre los hechos que
presenciaron o conocieron, decisión que
constará en el acta del debate.

VIGENCIA ANTICIPADA Artículo
316. El debate será público, pero el tribunal
podrá resolver que se efectúe, total o
parcialmente a puertas cerradas, cuando: 1. Afecte el pudor
o la vida privada de alguna de las partes o de alguna
persona citada para participar en el. 2. Perturbe
gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres.
3. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o
industrial, cuya revelación indebida sea punible. 4.
Declare un menor de edad y el tribunal considere
inconveniente la publicidad. 5. Cualquier otra
circunstancia que a criterio del Juez o la Jueza, perturbe
el normal desarrollo del juicio. La resolución
será fundada y se hará constar en el acta del
debate. Desaparecida la causa de la clausura, se
hará ingresar nuevamente al público. El
tribunal podrá imponer a las partes el deber de
guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o
conocieron, decisión que constará en el acta
del debate. FACULTATIVA LA PUBLICIDAD

REGISTROS

Artículo 334. Se efectuará registro
preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en
el desarrollo del juicio oral y público. A tal
efecto, el tribunal podrá hacer uso de medios de
grabación de la voz, videograbación, y, en
general, de cualquier otro medio de reproducción
similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora
en que éste se ha producido, así como la
identidad de las personas que han participado en el
mismo

VIGENCIA ANTICIPADA

Artículo 317. Se debe efectuar registro
preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en
el desarrollo del juicio oral y público. A tal
efecto, el tribunal deberá hacer uso de medios de
grabación de la voz, videograbación, y, en
general, de cualquier otro medio de reproducción
similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora
en que éste se ha producido, así como la
identidad de las personas que han participado en el
mismo.

INTERRUPCIÓN

Artículo 337. Si el debate no
se reanuda a más tardar al undécimo
día después de la suspensión, se
considerará interrumpido y deberá ser
realizado de nuevo desde su inicio.

VIGENCIA ANTICIPADA

Artículo 320. Si el debate no
se reanuda a más tardar al décimo sexto
día después de la suspensión, se
considerará interrumpido y deberá ser
realizado de nuevo, desde desde su inicio

FIJACIÓN DEL DEBATE

ARTÍCULO NO ESTA EN EL COPP
2009.

VIGENCIA ANTICIPADA

Artículo 325. EI Juez o Jueza
señalará la fecha para la celebración
de la audiencia de juicio, que deberá tener lugar no
antes de diez días ni después de quince
días hábiles, desde la recepción de
las actuaciones y ordenará la citación de
todos los que deban concurrir al debate.

APERTURA

Artículo 344. En el día y hora
fijados, el Juez o Jueza profesional se constituirá
en el lugar señalado para la audiencia y de ser el
caso, tomará juramento a los escabinos o
escabinas.

Después de verificar la presencia de las
partes, expertos o expertas, intérpretes o testigos
que deban intervenir, el Juez Presidente o Jueza Presidenta
declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado
o imputada y al público sobre la importancia y
significado del acto.

Seguidamente, en forma sucinta, el o la Fiscal y
el o la querellante expondrán sus acusaciones y el
defensor o defensora su defensa.

NUEVO COPP PERMITE REALIZAR AUDIENCIA SIN LA
PRESENCIA DEL ACUSADO REBELDE O CONTUMAZ, CON DEFENSOR
PUBLICO SI ES NECESARIO.

VIGENCIA ANTICIPADA

Artículo 327. En el día y hora
fijados, el Juez o Jueza se constituirá en el lugar
señalado para la audiencia.

Después de verificar la presencia de las
partes, expertos o expertas, intérpretes o testigos
que deban intervenir, el Juez o Jueza declarará
abierto el debate, advirtiendo al acusado o acusada y al
público sobre la importancia y significado del
acto.

En caso que el acusado o acusada en estado
contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá
que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en
el proceso, por lo que se procederá a realizar el
debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en
su defecto con un defensor o defensora pública que
se le designará a tal efecto; de igual manera se
procederá en caso que el acusado o acusada que
esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una
medida cautelar sustitutiva, no asista al debate
injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a
solicitud del Ministerio Público, revocar la medida
cautelar.

Seguidamente, en forma sucinta, el o la Fiscal y
el o la querellante expondrán sus acusaciones y el
defensor o defensora su defensa.

EXPERTOS

Artículo 354. Los expertos o expertas
responderán directamente a las preguntas que les
formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente
el tribunal podrá disponer que los expertos o
expertas presencien los actos del debate. Podrán
consultar notas y dictámenes sin que pueda
remplazarse la declaración

por su lectura. Esta disposición es
aplicable, en lo pertinente, a los o las
intérpretes.

LOS EXPERTOS PODRÁN SER
SUSTITUIDOS

VIGENCIA ANTICIPADA

Artículo 337. Los expertos o expertas
responderán directamente a las preguntas que les
formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente
el tribunal podrá disponer que los expertos o
expertas presencien los actos del debate. Podrán
consultar notas y dictámenes sin que pueda
reemplazarse la declaración por su
lectura.

Esta disposición es aplicable, en lo
pertinente, a los intérpretes. En caso de que el
experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa
justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la
convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia,
arte u oficio de aquél inicialmente

SENTENCIA

Artículo 361. Clausurado el debate, los
jueces o juezas pasarán a deliberar en sesión
secreta, en la sala destinada a tal efecto. En el caso del
tribunal unipersonal el Juez o Jueza pasará a
decidir en dicha sala.

VIGENCIA ANTICIPADA

Artículo 344. Cerrado el debate, el Juez o
Jueza se retirará de la Sala a elaborar la sentencia
y convocará a las partes para el mismo día, a
fin de imponerlos del contenido de ésta o del
dispositivo del fallo, en caso del supuesto establecido en
el primer aparte del artículo 347 de este
Código

CONGRUENCIA ENTRE SENTENCIA Y
ACUSACIÓN

Artículo 363. La sentencia de condena no
podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias
descritos en la acusación y en el auto de apertura a
juicio o en su caso, en la ampliación de la
acusación.

En la sentencia condenatoria, el tribunal
podrá dar al hecho una calificación
jurídica distinta a la de la acusación o del
auto de apertura a juicio, o aplicar penas más
graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su
propia competencia.

Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado
o condenada en virtud de un precepto penal distinto del
invocado en la acusación, comprendida su
ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si
previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el
artículo 350, por el Juez Presidente o Jueza
Presidenta sobre la modificación posible de la
calificación jurídica.

VIGENCIA ANTICIPADA

Artículo 345. La sentencia de condena no
podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias
descritos en la acusación y en el auto de apertura a
juicio o, en su caso, en la ampliación de la
acusación.

En la sentencia condenatoria, el tribunal
podrá dar al hecho una calificación
jurídica distinta a la de la acusación o del
auto de apertura a juicio, o aplicar penas más
graves o medidas de seguridad.

Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado
o condenada en virtud de un precepto penal distinto del
invocado en la acusación, comprendida su
ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si
previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el
artículo 333 de este Código, por el Juez o
Jueza sobre la modificación posible de la
calificación jurídica.

PRONUNCIAMIENTO

Artículo 3. La sentencia se
pronunciará siempre en nombre de la
República…

Terminada la deliberación la sentencia se
dictará en el mismo día. Cuando la
complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen
necesario diferir La redacción de la sentencia, en
la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el
Juez Presidente o Jueza Presidenta expondrá a las
partes y público, sintéticamente, los
fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la
decisión. La publicación de la sentencia se
llevará a cabo a más tardar, dentro de los
diez días posteriores al pronunciamiento de la parte
dispositiva

VIGENCIA ANTICIPADA

Artículo 347. La sentencia se
pronunciará siempre en nombre de la
República…

Concluido el debate, la sentencia se
dictará el mismo día. Cuando la complejidad
del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario
diferir la redacción de la sentencia, en la sala se
leerá tan sólo su parte dispositiva y el Juez
o Jueza expondrá sintéticamente, los
fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la
decisión. La publicación de la sentencia se
llevará a cabo, a más tardar, dentro de los
diez días posteriores al pronunciamiento de la parte
dispositiva

ACTA

Artículo 350. Quien
desempeñe la función de secretario o
secretaria durante el debate, levantará un acta que
contendrá, por lo menos, las siguientes
enunciaciones:

1. Lugar y fecha de iniciación
y finalización de la audiencia, con mención
de las suspensiones ordenadas y de las
reanudaciones.

2. El nombre y apellido del Juez o
Jueza, partes, defensores o defensoras y
representantes.

3. El desarrollo del debate, con
mención del nombre y apellido de los o las testigos,
expertos o expertas e intérpretes, señalando
los documentos leídos durante la
audiencia.

4. Las solicitudes y decisiones
producidas en el curso del debate, y las peticiones finales
del Ministerio Público, querellante, defensor o
defensora e imputado o imputada.

5. La observancia de las formalidades
esenciales, con mención de si se procedió
públicamente o fue excluida la publicidad, total o
parcialmente.

6. Otras menciones previstas por la
ley, o las que el Juez o Jueza ordene por si o a solicitud
de las partes.

7. La forma en que se cumplió
el pronunciamiento de la sentencia, con mención de
las fechas pertinentes.

8. La firma del Juez o Jueza y del
secretario o secretaria

VIGENCIA ANTICIPADA Artículo
350. Quien desempeñe la función de secretario
o secretaria durante el debate, levantará un acta
que contendrá, por lo menos, las siguientes
enunciaciones:

1. Lugar y fecha de iniciación
y finalización de la audiencia, con mención
de las suspensiones ordenadas y de las
reanudaciones.

2. El nombre y apellido del Juez o
Jueza, partes, defensores o defensoras y
representantes.

3. El desarrollo del debate, con
mención del nombre y apellido de los o las testigos,
expertos o expertas e intérpretes, señalando
los documentos leídos durante la
audiencia.

4. Las solicitudes y decisiones
producidas en el curso del debate, y las peticiones finales
del Ministerio Público, querellante, defensor o
defensora e imputado o imputada.

5. La observancia de las formalidades
esenciales, con mención de si se procedió
públicamente o fue excluida la publicidad, total o
parcialmente.

6. Otras menciones previstas por la
ley, o las que el Juez o Jueza ordene por si o a solicitud
de las partes.

7. La forma en que se cumplió
el pronunciamiento de la sentencia, con mención de
las fechas pertinentes.

8. La mención de los medios
tecnológicos utilizados durante el debate, si fuera
el caso y para el registro de la audiencia.

9. La firma del Juez o Jueza y del
secretario o secretaria.

DELITOS MENOS GRAVES

JUZGAMIENTO

PROCEDENCIA

ARTÍCULO NUEVO

Artículo 354. El presente procedimiento
será aplicable para el juzgamiento de los delitos
menos graves.

A los efectos de éste procedimiento, se
entiende por delitos menos graves, los delitos de
acción pública previstos en la ley, cuyas
penas en su límite máximo no excedan de ocho
años de privación de libertad.

Se exceptúan de este juzgamiento,
independientemente de la pena, cuando se tratare de los
delitos siguientes: homicidio intencional,
violación; delitos que atenten contra la libertad,
integridad e indemnidad sexual de niños,
niñas y adolescentes; secuestro, corrupción,
delitos contra que el patrimonio público y la
administración pública; tráfico de
drogas, legitimación de capitales, contra el sistema
financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de
víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los
derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la
independencia y seguridad de la nación y
crímenes de guerra.

MEDIDA DE COERCIÓN
PERSONAL

ARTÍCULO NUEVO

Artículo 355. Salvo en los casos de
comprobada contumacia o rebeldía, a los procesados y
procesadas por delitos menos graves, conforme a lo previsto
en el artículo anterior, se les podrá
decretar medidas cautelares sustitutivas a la
privación judicial preventiva de libertad, de
acuerdo a lo previsto en el artículo 242 de
éste Código.

Se entiende por contumacia o rebeldía del
procesado o procesada, cualquiera de los siguientes
hechos:

1. La falta de comparecencia injustificada del
procesado o procesada, de acudir al llamado del
órgano jurisdiccional, o del Ministerio
Público;

2. La conducta violenta o intimidatoria,
debidamente acreditada, del imputado o imputada durante el
proceso hacia la víctima o testigos;

3. El incumplimiento de las medidas cautelares
sustitutivas a la privación judicial preventiva de
libertad impuestas;

4. El encontrarse incurso en un nuevo hecho
punible.

En estos casos, el Juez o Jueza de Instancia
Municipal de oficio o a solicitud del Ministerio
Público, previa comprobación del hecho
podrá revocar la medida o medidas cautelares
sustitutivas a la privación judicial preventiva de
libertad, que hayan sido previamente acordadas sin
perjuicio de volver a otorgarlas

AUDIENCIA DE
IMPUTACIÓN

ARTÍCULO NUEVO

Artículo 356. Cuando el proceso se inicie
mediante la interposición de una denuncia, querella
o de oficio, el Ministerio Público luego de la
investigación preliminar y la práctica de las
diligencias tendientes a investigar y hacer constar la
comisión del delito, las circunstancias que permitan
establecer la calificación y la responsabilidad de
los autores y demás partícipes, así
como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos
relacionados con la perpetración; solicitará
al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al
imputado o imputada debidamente individualizado o
individualizada para la celebración de una audiencia
de presentación, la cual se hará dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes a su
citación.

En la audiencia de presentación,
además de verificarse los extremos previstos en el
artículo 236 de este Código, la legitimidad
de la aprehensión, y la medida de coerción
personal a imponer; el Ministerio Público
realizará el acto de imputación, informando
al imputado o imputada del hecho delictivo que se le
atribuye con mención de las circunstancias de
tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo
aquellas de importancia para la calificación
jurídica y las disposiciones legales que resulten
aplicables. En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia
Municipal, deberá imponer al imputado del precepto
constitucional que le exime de declarar en causa propia, e
igualmente le informará de las Fórmulas
Alternativas a la Prosecución del Proceso, las
cuales de ser solicitadas,podrán acordarse desde esa
misma oportunidad procesal, con excepción del
procedimiento especial por Admisión de los Hechos.
La resolución de todo lo planteado se dictará
al término de la audiencia de
presentación.

Cuando el proceso se inicie con ocasión a
la detención flagrante del imputado o imputada, la
presentación del mismo se hará ante el Juez o
Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes a su detención, siguiéndose
lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este
artículo.

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Y ACUERDOS
REPARATORIOS

ARTÍCULO NUEVO

Artículo 357. El Principio de Oportunidad y
los Acuerdos Reparatorios podrán solicitarse y
acordarse desde la audiencia de
imputación.

Los supuestos para la procedencia, cumplimiento y
aplicación de las Fórmulas Alternativas a la
Prosecución del Proceso señaladas en el
aparte anterior, se regirán por lo previsto en las
normas del procedimiento ordinario.

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL
PROCESO

ARTÍCULO NUEVO

Artículo 358. La Suspensión
Condicional del Proceso podrá acordarse desde la
fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado
o imputada en la oportunidad de la audiencia de
presentación así lo haya solicitado y acepte
previamente el hecho que se le atribuye en la
imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o
imputada, deberá acompañar una oferta de
reparación social, que consistirá en su
participación en trabajos comunitarios, así
como el compromiso de someterse a las condiciones que fije
el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es
efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de
celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que
el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez
admitida la acusación fiscal, admita los hechos
objeto de la misma.

Condiciones Artículo 359. Son condiciones
para el otorgamiento de la Suspensión Condicional
del Proceso, la restitución, reparación o
indemnización por el daño causado a la
víctima, en forma material o simbólica, el
trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o
acusada en cualquiera de las misiones sociales que ejecuta
el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma
y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia,
según la formación, destrezas, capacidades y
demás habilidades del imputado o imputada, acusado o
acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la
comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada,
acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento
que la labor social no obstaculice el

trabajo que al momento de la comisión del
hecho punible venía desarrollando como medio de
sustento personal y familiar. Además de la
participación del imputado o imputada en las
actividades de contenido social establecidas en los apartes
anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal
podrá establecer cualquiera de las condiciones
previstas en el procedimiento ordinario.

RÉGIMEN DE PRUEBA

ARTÍCULO NUEVO

Artículo 360. El régimen de prueba
está sujeto al control y vigilancia por parte del
Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a
un representante del consejo comunal u organización
social existente de la localidad que ejerza funciones de
coordinador, director o encargado del programa o actividad
social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o
acusada.

La persona designada conforme a lo previsto en el
encabezamiento de este artículo, deberá
presentar un informe mensual al Juez o Jueza de Instancia
Municipal del cumplimiento de las condiciones impuestas.
Dicho informe deberá contar con el aval de la
organización del poder popular correspondiente, en
garantía del principio de participación
ciudadana

DURACIÓN Y VERIFICACIÓN
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL
PROCESO

ARTÍCULO NUEVO

Artículo 361. Las Fórmulas
Alternativas a la Prosecución del Proceso
solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan
acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia
de imputación o en la audiencia preliminar; que
consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o
en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su
duración no podrá ser inferior a tres meses
ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las
condiciones impuestas. Vencido el lapso otorgado para la
duración de las Fórmulas Alternativas a la
Prosecución del Proceso, prevista en el aparte
anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal
procederá a verificar, dentro de los diez
días hábiles siguientes, el cumplimiento de
las condiciones impuestas si se trata de una
Suspensión Condicional del Proceso, o el
cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo
Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las
medidas cautelares sustitutivas a la privación
judicial preventiva de libertad. Si de la
verificación a la que se refiere el aparte anterior,
el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el
cumplimiento de las condiciones impuestas en la
Suspensión Condicional del Proceso, o el
cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así
como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas
a la privación judicial preventiva de libertad
decretadas en la audiencia de presentación, con
posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar,
podrá dictar sentencia de sobreseimiento por
extinción de la acción penal, notificando de
ello a las partes y a la víctima no querellada.
Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a
lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán
ejercer recurso de apelación, el cual será
conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo
Circuito Judicial Penal.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter