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La Reforma del Código Procesal Penal (página 4)




Enviado por Amaranta Dutti



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

INCUMPLIMIENTO

ARTÍCULO NUEVO

Artículo 362. Cuando de la
verificación a que se refiere el artículo
anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo
Reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones
impuestas para la Suspensión Condicional del
Proceso, así como de las medidas cautelares
sustitutivas a la privación judicial preventiva de
libertad que se hayan decretado en la audiencia de
presentación, con posterioridad a ésta o que
se decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o Jueza
de Instancia Municipal, procederá de la siguiente
manera:

1. Si la Suspensión Condicional del Proceso
o el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a
plazos, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de
celebrarse la audiencia de imputación, el Juez o
Jueza de Instancia Municipal, notificará del
incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos
de que éste en el lapso de sesenta días
continuos siguientes, presente el correspondiente acto
conclusivo.

2. Si el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se
ha ofertado a plazos, o la Suspensión Condicional
del Proceso, se ha solicitado y acordado en la oportunidad
de celebrarse la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de
Instancia Municipal, notificará del incumplimiento
al Ministerio Público y pasará a dictar
sentencia de condena, conforme al procedimiento especial
por admisión de los hechos, previsto en la parte
final del numeral 1 del artículo 371 del presente
Código.

ACTO CONCLUSIVO EN JUZGADO
MUNICIPAL

ARTÍCULO NUEVO.

LAPSO DIFERENTE EN PRIMERA
INSTANCIA

Artículo 363. El Ministerio Público,
recibida la notificación del Juez o Jueza de
Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se
refiere el numeral 1 del artículo anterior,
deberá dentro de los sesenta días continuos
siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de
acuerdo a las resultas de la
investigación.

Si en la oportunidad de la audiencia de
imputación, el imputado o imputada no hizo uso de
las Fórmulas Alternativas a la Prosecución
del Proceso, el Ministerio Público deberá
concluir la investigación dentro del lapso de
sesenta días continuos siguientes a la
celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo
previsto en el artículo 358 del presente
Código.

ARCHIVO JUDICIAL

ARTÍCULO NUEVO

Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los
que se refieren el encabezado y primer aparte del
artículo anterior, el Ministerio Público, ha
omitido la presentación del correspondiente acto
conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal,
decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el
cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de
coerción personal, cautelares y de aseguramiento
impuestas y la condición de imputado o
imputada.

AUDIENCIA PRELIMINAR

ARTÍCULO NUEVO

Artículo 365. Presentada la
acusación el Juez o Jueza convocará a las
partes a una audiencia oral que deberá realizarse
dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de
quince días hábiles siguientes. La
víctima podrá presentar acusación
particular propia dentro del plazo de tres días
contados desde la fecha de la notificación de la
convocatoria o adherirse a la acusación del Fiscal o
la Fiscal del Ministerio Público hasta el mismo
día de la audiencia oral.

Cuando previamente a la celebración de la
audiencia preliminar, conste en autos que la víctima
ha delegado la representación de sus derechos en el
Ministerio Público, éste asumirá su
representación, en cualquier estado del proceso, por
lo que si llegado el día y hora para la
celebración de la audiencia preliminar, el Juez o
Jueza de Instancia Municipal verificare la presencia del
resto de las partes, llevará a cabo la
celebración del acto.

En los casos en que la víctima no hubiere
delegado su representación en el Ministerio
Público, la misma se tendrá como debidamente
citada cuando haya sido notificada por cualquiera de los
medios contemplados en este Código y así
conste en autos.

Si estando la víctima debidamente citada
para la realización de la audiencia preliminar, no
compareciere, la audiencia se realizará sin su
presencia. Corresponderá al Juez o Jueza de
Instancia Municipal realizar lo conducente para garantizar
que se celebre la audiencia preliminar en la oportunidad
establecida.

REGLAS PARA LA
INCOMPARECENCIA

ARTÍCULO NUEVO

DIFERIMIENTO DE PRELIMINAR EN PRIMERA INSTANCIA ES
20 DÍAS, EN MUNICIPIO DE 10. Y SE SUPONE QUE EN EL
PRIMERO VAN A ESTAR DETENIDOS POR LA GRAVEDAD DEL
DELITO.

Artículo 366. Llegado el día y hora
para la celebración del acto de audiencia
preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, una vez
corroborada la inasistencia de alguna de las partes
podrá diferir la audiencia en una única
oportunidad. En el acto de diferimiento y a los fines de la
celebración de la audiencia preliminar que haya de
fijarse nuevamente, se atenderán las reglas
establecidas en el artículo 310 de este
Código, en cuanto sean aplicables.

En todo caso, el lapso para la celebración
de la nueva audiencia preliminar, deberá hacerse
dentro de los diez días hábiles siguientes, a
la fecha de diferimiento; salvo el supuesto de
incomparecencia injustificada del imputado cuya audiencia
preliminar se hará una vez ejecutada la orden de
aprehensión librada en su contra. En el acto de
diferimiento, el Juez o Jueza de Instancia Municipal
deberá dejar constancia en acta de la
citación de las partes presentes, y ordenará
la citación de los ausentes, para su asistencia en
la nueva fecha fijada; salvo el supuesto de abandono
tácito de la defensa privada, en cuyo caso se
ordenará lo conducente para la designación de
un defensor o defensora público penal.

FACULTADES Y CARGAS DE LAS
PARTES

ARTÍCULO NUEVO

Artículo 367. Hasta cinco días antes
de la fecha fijada para la celebración de la
audiencia preliminar, el fiscal o la fiscal, la
víctima, siempre que se haya querellado o presentado
una acusación particular propia, y el imputado o
imputada, podrán realizar por escrito los actos y
cargas procesales previstos en el artículo 311 de
este Código.

La imposición o revocación de una
medida de coerción personal, la aplicación de
las Fórmulas Alternativas a la Prosecución
del Proceso, la solicitud de aplicación del
procedimiento por Admisión de los Hechos; y la
proposición de pruebas que podrían ser objeto
de estipulación entre las partes; podrán ser
igualmente planteadas de forma oral al momento de llevarse
a cabo el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales
serán resueltas por el Juez o Jueza de Instancia
Municipal al término de la audiencia
preliminar.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

ARTÍCULO NUEVO

Artículo 368. El día señalado
se realizará la audiencia en la cual las partes
expondrán brevemente los fundamentos de sus
peticiones. Durante la audiencia, el imputado o imputada
podrá solicitar que se le reciba su
declaración, la cual será rendida con las
formalidades previstas en este Código. El Juez o
Jueza de Instancia Municipal, informará a las partes
sobre las medidas alternativas a la prosecución del
proceso, aun cuando de las mismas el imputado o imputada
haya hecho uso en audiencia de presentación y se
hubiese verificado su incumplimiento.

En ningún caso se permitirá que en
la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son
propias del juicio oral y público. Finalizada la
audiencia el Juez o Jueza resolverá, conforme a lo
previsto en el artículo 313 de este
Código.

Cuando al término de la audiencia
preliminar, el Juez admita parcialmente la acusación
del Ministerio Público o del querellante y ordene la
apertura a juicio, y otorgue a los hechos una
calificación jurídica provisional distinta a
la contenida en éstas; si la nueva
calificación jurídica arrastra la
incompetencia sobrevenida del Tribunal de Instancia
Municipal, así lo declarará, declinando la
competencia al Tribunal de Primera Instancia Estadal en
Funciones de Control respectivo.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

ARTÍCULO NUEVO

Artículo 369. La decisión por la
cual el Juez o Jueza de Instancia Municipal admite la
acusación, se dictará ante las partes y la
misma deberá contener los requisitos establecidos en
el artículo 314 de este Código.

DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

ARTÍCULO NUEVO

Artículo 370. La celebración del
Juicio Oral y Público, se hará ante un
Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de
Juicio del Circuito Judicial Penal del respectivo estado
donde se encuentre el Juzgado de Primera Instancia
Municipal, o de la extensión de dicho Circuito
Judicial Penal más cercano. La celebración
del juicio oral y público, se hará siguiendo
las normas previstas para la fase de juicio en el
procedimiento ordinario.

ADMISIÓN DE LOS
HECHOS

ARTÍCULO NUEVO

ADMISIÓN DE HECHOS EN JUZGADO
DE MUNICIPIO.

REBAJA UN TERCIO DE LA
PENA

Artículo 371. El procedimiento por
admisión de los Hechos, procederá desde la
audiencia preliminar, una vez admitida la acusación
presentada por el Ministerio Público, hasta antes de
la recepción de pruebas.

En la aplicación de esta
institución, se observaran las siguientes
reglas:

1. Cuando la Admisión de los Hechos, sea
solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o
imputada, en la oportunidad de celebrarse la audiencia
preliminar, y el Juez o Jueza de Instancia Municipal,
verifique que éste o ésta, durante la fase
preparatoria incumplió de acuerdo a lo previsto en
el artículo 362 de este Código, con una
Fórmula Alternativa a la Prosecución del
Proceso que le hubiese sido acordada; rebajará la
pena que resulte aplicable solamente en un tercio. Igual
rebaja aplicará si luego de acordada la
Fórmula Alternativa a la Prosecución del
Proceso durante la audiencia preliminar, se determina el
incumplimiento de la mismas.

2. Cuando la Admisión de los Hechos, sea
solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o
imputada, en la oportunidad de la audiencia preliminar, y
el Juez o Jueza de Instancia Municipal, verifique que
éste o ésta, durante la fase preparatoria, no
hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la
Prosecución del Proceso; rebajará la mitad de
la pena que resulte aplicable.

3. Cuando la Admisión de los Hechos, sea
solicitada de manera libre y voluntaria por el acusado o
acusada, ante el Tribunal de Juicio, previo al inicio del
debate probatorio; el Juez o Jueza de Juicio;
rebajará la pena que resulte aplicable solamente en
un tercio.

TITULO II

PROCEDIMIENTO ABREVIADO
PROCEDENCIA

Artículo 372. El Ministerio Público
podrá proponer la aplicación del
procedimiento abreviado previsto en este Título, en
los casos siguientes: 1. Cuando se trate de delitos
flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al
delito.

2. Cuando se trate de delitos con pena privativa
de libertad no mayor de cuatro años en su
límite máximo.

3. Cuando se trate de delitos que no ameriten pena
privativa de libertad.

Artículo 372. El Ministerio Público
podrá proponer la aplicación del
procedimiento abreviado previsto en este Título,
cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea
la pena asignada al delito.

FLAGRANCIA Y PROCEDIMIENTO PARA LA
PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO

Artículo 373. El aprehensor o aprehensora
dentro de las doce horas siguientes a la detención,
pondrá al aprehendido o aprehendida a la
disposición del Ministerio Público, quien
dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la
presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien
expondrá cómo se produjo la
aprehensión, y según sea el caso,
solicitará la aplicación del procedimiento
ordinario o abreviado, y la imposición de una medida
de coerción personal, o solicitará la
libertad del aprehendido o aprehendida. En este
último caso, sin perjuicio del ejercicio de las
acciones a que hubiere lugar. El Juez o Jueza de Control
decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el
aprehendido o aprehendida a su disposición. Si el
Juez o Jueza de Control verifica que están dados los
requisitos a que se refiere el artículo anterior,
siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo
haya solicitado, decretará la aplicación del
procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones
al tribunal unipersonal, el cual convocará
directamente al juicio oral y público para que se
celebre dentro de los diez a quince días
siguientes.

En este caso, el o la Fiscal y la víctima
presentarán la acusación directamente en la
audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo
demás, las reglas del procedimiento ordinario. En
caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la
aplicación del procedimiento ordinario y así
lo hará constar en el acta que levantará al
efecto

Artículo 373. El aprehensor o aprehensora
dentro de las doce horas siguientes a la detención,
pondrá al aprehendido o aprehendida a la
disposición del Ministerio Público, quien
dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la
presentará ante el Juez o Jueza de Control
competente a quien expondrá cómo se produjo
la aprehensión, y según sea el caso,
solicitará la aplicación del procedimiento
ordinario o abreviado, y la imposición de una medida
de coerción personal, o solicitará la
libertad del aprehendido o aprehendida. En este
último caso, sin perjuicio del ejercicio de las
acciones a que hubiere lugar. El Juez o Jueza de Control
decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el
aprehendido o aprehendida a su disposición. Si el
Juez o Jueza de Control verifica que están dados los
requisitos a que se refiere el artículo anterior,
siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo
haya solicitado, decretará la aplicación del
procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones
al tribunal de juicio, el cual convocará
directamente al juicio oral y público para que se
celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia
de juicio, el o la Fiscal y la víctima
presentarán la acusación directamente en el
tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca
los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán,
en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la
aplicación del procedimiento ordinario y así
lo hará constar en el acta que levantará al
efecto.

EFECTO SUSPENSIVO / RECURSO DE
APELACIÓN

Artículo 374. Cuando el hecho punible
merezca una pena privativa de libertad menor de tres
años en su límite máximo y el imputado
o imputada tenga antecedentes penales; y, en todo caso,
cuando el hecho punible merezca una pena privativa de
libertad de tres años o más en su
límite máximo, el recurso de apelación
que interponga en el acto el Ministerio Público
contra la decisión que acuerde la libertad del
imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo. En
este caso, la Corte de Apelaciones considerará los
alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y
resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes contadas a partir del recibo de las
actuaciones.

VIGENCIA ANTICIPADA Artículo 374. La
decisión que acuerde la libertad del imputado es de
ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare
delitos de: homicidio intencional, violación;
delitos que atenten contra la libertad, integridad e
indemnidad sexual de niños, niñas y
adolescentes; secuestro, delito de corrupción,
delitos que causen grave daño al patrimonio
público y la administración pública;
tráfico de drogas de mayor cuantía,
legitimación de capitales, contra el sistema
financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de
víctimas, delincuencia organizada, violaciones
graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos
graves contra la independencia y seguridad de la
nación y crímenes de guerra, o cuando el
delito merezca pena privativa de libertad que exceda de
doce años en su límite máximo, y el
Ministerio Público ejerciere el recurso de
apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se
oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza
remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la
Corte de Apelaciones.

TITULO III / TITULO IV

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN
DE LOS HECHOS

Artículo 376. El procedimiento por
admisión de los hechos procederá en la
audiencia preliminar una vez admitida la acusación o
ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la
acusación y antes de la apertura del debate. En caso
de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el
acusado o acusada podrá solicitar el presente
procedimiento una vez admitida la acusación y hasta
antes de la constitución del tribunal. El Juez o
Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto
al procedimiento por admisión de los hechos,
concediéndole la palabra. El acusado o acusada
podrá solicitar la aplicación del presente
procedimiento, para lo cual admitirá los hechos
objeto del proceso en su totalidad y solicitará al
tribunal la imposición inmediata de la pena
respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá
rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la
mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas
las circunstancias, tomando en consideración el bien
jurídico afectado y el daño social causado,
motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido
violencia contra las personas, y en los casos de delitos
contra el patrimonio público o de los previstos en
la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes
y psico h o años en su límite máximo,
el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena
aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se
refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada
por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena
inferior al límite mínimo de aquella que
establece la ley para el delito correspondiente

Artículo 375. EI procedimiento por
admisión de los hechos tendrá lugar desde la
audiencia preliminar una vez admitida la acusación,
hasta antes de la recepción de pruebas.

EI Juez o Jueza deberá informar al acusado
o acusada respecto al procedimiento por admisión de
los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o
acusada podrá solicitar la aplicación del
presente procedimiento, para lo cual admitirá los
hechos objeto del proceso en su totalidad y
solicitará al tribunal la imposición
inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá
rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la
mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo
cambiar la calificación jurídica del delito,
atendidas todas las circunstancias, tomando en
consideración el bien jurídico afectado y el
daño social causado y motivando adecuadamente la
pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido
violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho
años en su límite máximo, y en los
casos de delitos de: homicidio intencional,
violación; delitos que atenten contra la libertad,
integridad e indemnidad sexual de niños,
niñas y adolescentes; secuestro, delito de
corrupción, delitos que causen grave daño al
patrimonio público y la administración
pública; tráfico de drogas de mayor
cuantía, legitimación de capitales, contra el
sistema financiero y delitos conexos, delitos con
multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada,
violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad,
delitos graves contra la independencia y seguridad de la
nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza
sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena
aplicable.

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