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La Reforma del Código Procesal Penal (página 5)




Enviado por Amaranta Dutti



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA O
QUERELLA Y SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

ARTÍCULO NUEVO

Artículo 377. El Tribunal Supremo de
Justicia conocerá de las solicitudes de
desestimación de las denuncias y querellas
interpuestas contra altas y altos funcionarios
públicos, así como también de las
solicitudes de sobreseimiento presentadas a su favor. Tales
solicitudes sólo podrán ser interpuestas por
la o el Fiscal General de la República.

ALTOS FUNCIONARIOS O
FUNCIONARIAS

Artículo 381. A los efectos de este
Título, son altos funcionarios o funcionarias los
miembros de la Asamblea Nacional, los Magistrados o
Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, los Ministros
o Ministras, el o la Fiscal General, el Procurador o
Procuradora General, el Contralor o Contralora General de
la República, los Gobernadores o Gobernadoras y los
Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas de la
República

Artículo 381. A los efectos de este
Título, son altos funcionarios o funcionarias: el
Presidente o Presidenta de la República, el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la
República, Ministros o Ministras del Despacho,
Procurador o Procuradora General de la República,
Miembros del Alto Mando Militar, Gobernadores o
Gobernadoras de los Estados, Diputados o Diputadas de la
Asamblea Nacional, Magistrados o Magistradas del Tribunal
Supremo de Justicia, Contralor o Contralora General de la
República, Fiscal General de la República,
Defensor o Defensora del Pueblo, Rectores o Rectoras del
Consejo Nacional Electoral, y Jefes o Jefas de Misiones
Diplomáticas de la República.

TITULO VI

EXTRADICIÓN.

Artículo 391. La extradición se rige
por las normas de este Título, los tratados
convenios y acuerdos internacionales suscritos por la
República.

Artículo 382. La extradición se rige
por lo establecido en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, los tratados,
convenios y acuerdos internacionales suscritos y
ratificados por la República y las normas de este
título.

DEL PROCEDIMIENTO EN LOS DELITOS DE
ACCIÓN DEPENDIENTES DE INSTANCIA DE
PARTES

Artículo 404. La decisión del Juez o
Jueza de Control que niegue la práctica de LA
investigación preliminar, podrá ser apelada
por la víctima dentro de los cinco días
hábiles siguientes a su
publicación.

Artículo 395. La decisión del Juez o
Jueza de Control que niegue la práctica de la
investigación preliminar, podrá ser apelada
por la víctima dentro de los cinco días
hábiles siguientes a su
notificación.

RECURSO

Artículo 406. Contra la
decisión que declare la inadmisibilidad de la
acusación privada, la víctima podrá
ejercer recurso de apelación dentro de los cinco
días hábiles siguientes a su
publicación.

Artículo 397. Contra la decisión que
declare la inadmisibilidad de la acusación privada,
la víctima podrá ejercer recurso de
apelación dentro de los cinco días
hábiles siguientes a su publicación. (A veces
es publicación y otras
notificación).

RECURSOS

Artículo 439. La interposición de un
recurso suspenderá la ejecución de la
decisión, salvo que expresamente se disponga lo
contrario.

VIGENCIA ANTICIPADA

Artículo 430. La interposición de un
recurso suspenderá la ejecución de la
decisión, salvo que expresamente se disponga lo
contrario.

Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la
libertad al imputado, la interposición del recurso
de apelación no suspenderá la
ejecución de la decisión, excepto cuando se
tratare de delitos de: homicidio intencional,
violación; delitos que atenten contra la libertad,
integridad e indemnidad sexual de niños,
niñas y adolescentes; secuestro, delito de
corrupción, delitos que causen grave daño al
patrimonio público y la administración
pública; tráfico de drogas de mayor
cuantía, legitimación de capitales, contra el
sistema financiero y delitos conexos, delitos con
multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada,
violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad,
delitos graves contra la independencia y la seguridad de la
nación y crímenes de guerra y el Ministerio
Público apele en la audiencia de manera oral y se
oirá a la defensa. La fundamentación y
contestación del recurso de apelación se
hará en los plazos establecidos para la
apelación de autos o sentencias, según sea el
caso.

RECTIFICACIÓN

Artículo 443. Los
errores de derecho en la fundamentación de la
decisión Impugnada que no hayan influido en la parte
dispositiva, no la anularán, pero serán
corregidos; así como los errores materiales en la
denominación o el cómputo de las
penas

Artículo 434. Los errores de derecho en la
fundamentación de la decisión impugnada que
no hayan influido en la parte dispositiva, no la
anularán, pero serán corregidos; así
como los errores materiales en la denominación o el
cómputo de las penas. Las partes podrán
solicitar aclaratoria dentro de los tres días
posteriores a la notificación.

FORMALIDADES NO ESENCIALES

ARTÍCULO NUEVO

Artículo 435. En ningún caso
podrá decretarse la reposición de la causa
por incumplimiento de formalidades no esenciales, en
consecuencia no podrá ordenarse la anulación
de una decisión impugnada, por formalidades no
esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no
influyan en el dispositivo de la decisión
recurrida.

En estos casos, la Corte de Apelaciones que
conozca del recurso, deberá advertir, y a todo
evento corregir, en los casos que conforme a las normas de
éste código sea posible, el vicio
detectado.

La anulación de los fallos de instancia,
decretada en contravención con lo dispuesto en esta
norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de
los jueces de Alzada que suscriban la
decisión

FORMALIDADES NO ESENCIALES

APELACION SENTENCIA DEFINTIVA

Artículo 452. El recurso sólo
podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la
oralidad, inmediación, concentración y
publicidad del juicio.

2. Falta, contradicción o ilogicidad
manifiesta en la motivación de la sentencia, o
cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente
o incorporada con

violación a los principios del juicio
oral.

3. Quebrantamiento u omisión de formas
sustanciales de los actos que cause
indefensión.

4. Violación de la ley por inobservancia o
errónea aplicación de una norma
jurídica.

Artículo 444. El recurso sólo
podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la
oralidad, inmediación, concentración y
publicidad del juicio.

2. Falta, contradicción o ilogicidad
manifiesta en la motivación de la
sentencia.

3. Quebrantamiento u omisión de formas no
esenciales o sustanciales de los actos que cause
indefensión.

4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida
ilegalmente o incorporada con violación a los
principios del juicio oral.

5. Violación de la ley por inobservancia o
errónea aplicación de una norma
jurídica

AUDIENCIA

Artículo 456. La audiencia se
celebrará con las partes que comparezcan y sus
abogados, quienes debatirán oralmente sobre el
fundamento del recurso.

En la audiencia, los jueces o juezas podrán
interrogar al o la recurrente sobre las cuestiones
planteadas en el recurso.

La Corte de Apelaciones resolverá,
motivadamente, con la prueba que se incorpore y los o las
testigos que se hallen presentes.

Decidirá al concluir la audiencia o, en
caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro
de los diez días siguientes.

Artículo 448. La audiencia se
celebrará con las partes que comparezcan y sus
abogados, quienes debatirán oralmente sobre el
fundamento del recurso.

En la audiencia, los jueces o juezas podrán
interrogar al o la recurrente sobre las cuestiones
planteadas en el recurso.

La Corte de Apelaciones resolverá,
motivadamente, con la prueba que se incorpore y los o las
testigos que se hallen presentes.

Decidirá al concluir la audiencia o, en
caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro
de los diez días siguientes.

La inasistencia del recurrente o la recurrente a
la audiencia, no implica el desistimiento del
recurso.

DECISIÓN

Artículo 457. Si la
decisión de la Corte de Apelaciones declara con
lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en
los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452,
anulará la sentencia impugnada y ordenará la
celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en
el mismo circuito judicial, distinto del que la
pronunció.

En los demás casos, la Corte
de Apelaciones dictará una decisión propia
sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya
fijadas por la decisión

recurrida, siempre que la sentencia
no haga necesario un nuevo juicio oral y público
sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y
la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a
aquel que dictó la decisión
recurrida.

Si se trata de un error en la especie
o cantidad de la pena, la Corte de Apelaciones hará
la rectificación que proceda.

Artículo 449. Si la decisión de la
corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por
alguna de las causales previstas en los numerales 1 y 2 del
artículo 444 de este Código, anulará
la sentencia impugnada y ordenará la
celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en
el mismo circuito judicial, distinto del que la
pronunció.

Si la decisión de la corte de apelaciones
declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el
numeral 3 del artículo 444 de este Código,
sólo podrá anularse la sentencia impugnada y
ordenar la celebración de un nuevo juicio oral
cuando el quebrantamiento ocasionare a los intervinientes
un perjuicio reparable únicamente con la
declaratoria de nulidad.

Si la decisión de la corte de apelaciones
declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el
numeral 4 del artículo 444 de este Código,
sólo podrá anularse la sentencia impugnada y
ordenar la celebración de un nuevo juicio oral
cuando la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con
violación a los principios del juicio oral, resulte
determinante y fundamental para el dispositivo del
fallo.

Si la decisión de la corte de apelaciones
declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el
numeral 5 del artículo 444 de este Código, la
corte de apelaciones dictará una decisión
propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de
hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, siempre
que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y
público sobre los hechos, por exigencias de la
inmediación y la contradicción, ante un Juez
o Jueza distinto a aquel que dictó la
decisión recurrida.

Si se trata de un error en la especie o cantidad
de la pena, la corte de apelaciones hará la
rectificación que proceda.

TITULO IV

DEL RECURSO DE
CASACIÓN

DECISIONES RECURRIBLES

Artículo 459. El recurso de casación
sólo podrá ser interpuesto en contra de las
sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre
la apelación, sin ordenar la realización de
un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público
haya pedido en la acusación o la víctima en
su acusación particular propia o en su
acusación privada, la aplicación de una pena
privativa de libertad que en su límite máximo
exceda de cuatro años; o la sentencia condene a
penas superiores a esos límites, cuando el
Ministerio Público o el acusado o acusada particular
o acusado o acusada privado hayan pedido la
aplicación de pena inferiores a las
señaladas.

Asimismo serán impugnables las decisiones
de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la
terminación del proceso o hagan imposible su
continuación, aún cuando sean dictadas
durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado
con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de
Justicia que haya anulado la sentencia del juicio
anterior.

Artículo 451. El recurso de casación
sólo podrá ser interpuesto en contra de las
sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre
la apelación, sin ordenar la realización de
un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público
haya pedido en la acusación o la víctima en
su acusación particular propia o en su
acusación privada, la aplicación de una pena
privativa de libertad que en su límite máximo
exceda de cuatro años; o la sentencia condene a
penas superiores a esos límites.

DE LA REVISIÓN

Artículo 471. Podrán
interponer el recurso:

1. El penado o penada.

2. El o la cónyuge o la
persona con quien mantenga relación estable de
hecho

3. Los herederos o herederas, si el
penado o penada ha fallecido.

4. El Ministerio Público en
favor del penado o penada.

5. Las asociaciones de defensa de los
derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o
postpenitenciaria.

6. El juez o jueza de
ejecución cuando se dicte una ley que extinga o
reduzca la pena.

Artículo 463. Podrán interponer el
recurso:

1. El penado o penada.

2. El o la cónyuge o la persona con quien
mantenga relación estable de hecho

3. Los herederos o herederas, si el penado o
penada ha fallecido.

4. El Ministerio Público en favor del
penado o penada.

5. El Ministerio con competencia en materia
penitenciaria.

6. Las asociaciones de defensa de los derechos
humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o
postpenitenciaria.

7. El juez o jueza de ejecución cuando se
dicte una ley que extinga o reduzca la pena.

RECURSO

Artículo 477. Ni la negativa
de la revisión, ni la sentencia confirmatoria de la
anterior, impedirán la interposición de un
recurso fundado en motivos distintos; pero las costas de
una revisión rechazada están a cargo de quien
la interponga.

Artículo 469. Ni la negativa de la
revisión, ni la sentencia confirmatoria de la
anterior, impedirán la interposición de un
recurso fundado en motivos distintos; pero las costas de
una revisión rechazada están a cargo de quien
la interponga, si fuere el caso.

TRIBUNAL DE
EJECUCIÓN

Artículo 479. Al tribunal de
ejecución le corresponde la ejecución de las
penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia
firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad
del penado o penada, las fórmulas alternativas de
cumplimiento de pena, redención de la pena por el
trabajo y el estudio, conversión, conmutación
y extinción de la pena.

2. La acumulación de las penas
en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en
procesos distintos contra la misma persona.

3. El cumplimiento adecuado del
régimen penitenciario. A tales fines, entre otras
medidas, dispondrá las inspecciones de
establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y
podrá hacer comparecer ante sí a los penados
o penadas con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez o
Jueza de Ejecución podrá estar
acompañado por fiscales del Ministerio
Público.

Cuando el Juez o Jueza realice las
visitas a los establecimientos penitenciarios,
dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes
para prevenir o corregir las irregularidades que
observe.

Exhortará, y de ser necesario,
ordenará a la autoridad competente que las subsane
de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le
fije

Artículo 471. Al tribunal de
ejecución le corresponde la ejecución de las
penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia
firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o
penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de
pena, redención de la pena por el trabajo y el
estudio, conversión, conmutación y
extinción de la pena.

2. La acumulación de las penas en caso de
varias sentencias condenatorias dictadas en procesos
distintos contra la misma persona, si fuere el
caso.

3. La realización periódica de
inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean
necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a
los penados o penadas con fines de vigilancia y control.
Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea
trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le
hará la visita donde se encuentre. (Antes art.
487).

En las visitas que realice el Juez o Jueza de
ejecución levantará acta y podrá estar
acompañado por fiscales del Ministerio
Público.

Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los
establecimientos penitenciarios, dictará los
pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o
corregir las irregularidades que observe.

LUGAR DIFERENTE

Artículo 481. Si el penado o
penada debe cumplir la sanción en un lugar diferente
al del Juez o Jueza de Ejecución notificado,
éste o ésta deberá informar al Juez o
Jueza de Ejecución del sitio de cumplimiento y
remitir copia del cómputo para que proceda conforme
a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo
479.

Artículo 473. Si el penado o penada debe
cumplir la sanción en un lugar diferente al del Juez
o Jueza de ejecución notificado, éste o
ésta deberá informar al Juez o Jueza de
ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia
del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto
en el numeral 3 del artículo 471 de este
Código.

El Ministerio con competencia penitenciaria,
podrá ordenar el traslado del penado o penada a otro
sitio de reclusión, participándolo al
tribunal de ejecución correspondiente, a los fines
del cumplimiento de lo contenido en el encabezamiento de
este artículo

MULTA

Artículo 489. Si la pena es de
multa y el penado o penada no la paga dentro del plazo
fijado en la sentencia, será citado o citada para
que indique si pretende sustituirla por trabajo voluntario
en instituciones de carácter público, o
solicitar plazo para pagarla, el cual, en ningún
caso, excederá de seis meses.

Oído el penado o penada, el
tribunal decidirá por auto razonado. En la
resolución fijará el tiempo, las condiciones
y el lugar donde cumplirá el trabajo voluntario,
dispondrá asimismo las medidas necesarias para el
cumplimiento de la decisión y el control de su
ejecución. Si por incumplimiento es necesario
transformar la multa en prisión, citará al
Ministerio Público, al penado o penada y a su
defensor o defensora, y decidirá por auto razonado.
Transformada la multa en prisión, se ordenará
la detención del penado o penada. Se
aplicarán analógicamente las reglas relativas
al cómputo. A los efectos de la aplicación de
las multas previstas en el Código Penal, por cada
cien bolívares o fracción menor, el penado o
penada pagará la suma equivalente a una unidad
tributaria, estimada para el momento de la comisión
del hecho.

Artículo 478. Si la pena principal es de
multa y el penado o penada no la paga dentro del plazo
fijado en la sentencia, será citado o citada para
que indique si pretende sustituirla por trabajo voluntario
en instituciones de carácter público, o
solicitar plazo para pagarla, el cual, en ningún
caso, excederá de seis meses.

Oído el penado o penada, el tribunal
decidirá por auto razonado. En la resolución
fijará el tiempo, las condiciones y el lugar donde
cumplirá el trabajo voluntario, dispondrá
asimismo las medidas necesarias para el cumplimiento de la
decisión y el control de su ejecución. En
caso de incumplimiento del trabajo voluntario, el Juez o
Jueza ordenará la ejecución obligatoria de
trabajo comunitario proporcional al monto de la multa,
estimando un día de trabajo equivalente a una unidad
tributaria.

DE LA EJECUCIÓN DE LA
PENA

CONTROL

Artículo 486. El tribunal de
ejecución velará por el régimen
adecuado de los internados e internadas judiciales y de los
centros de cumplimiento de pena. En el ejercicio de tal
atribución, inspeccionará
periódicamente los centros antes mencionados y
podrá hacer comparecer ante sí a los internos
e internas con fines de vigilancia y control.

A todo efecto, las autoridades
penitenciarias deben solicitar por cualquier medio,
autorización al Juez o Jueza, para cambiar el sitio
de reclusión del penado o penada.

Enfermedad Artículo 487.
Cuando por razones de enfermedad un penado o penada se
trasladado o trasladado a un centro hospitalario, se le
hará la visita donde se encuentre, previa
solicitud

ARTÍCULOS 486 y 487 ELIMINADOS

ACTAS

Artículo 488. Las visitas a
los establecimientos penales se harán constar en un
acta que se insertará en un libro que se
llevará al efecto.

Pasó a 471. 3

INDULTO Y
CONMUTACIÓN

Artículo 491. La autoridad
correspondiente remitirá al tribunal de
ejecución copia auténtica de la
disposición por la cual decreta un indulto o la
conmutación de la pena. Recibida la
comunicación, el tribunal ordenará
inmediatamente la libertad o practicará un nuevo
cómputo.

Artículo 480. En caso de indulto, el
Ministerio con competencia en materia penitenciaria o la
autoridad que designe el Presidente Constitucional de la
República Bolivariana de Venezuela, remitirá
al sitio de reclusión copia auténtica de la
decisión o Gaceta Oficial contentiva del decreto de
indulto, a objeto que se proceda a la inmediata libertad
del indultado o indultada, e igualmente se
notificará al tribunal de
ejecución.

En caso de conmutación de la pena, el
tribunal de ejecución procederá a practicar
un nuevo cómputo y notificará al Ministerio
con competencia penitenciaria, a objeto del trámite
correspondiente.

DELEGADO O DELEGADA DE
PRUEBA

Artículo 495. Cuando se
suspenda la ejecución de la pena se designará
un delegado o delegada de prueba, quien será el
encargado o encargada de supervisar el cumplimiento de las
condiciones determinadas por el tribunal y de
señalar al beneficiario las indicaciones que estime
convenientes de acuerdo con aquellas
condiciones.

Adicionalmente a las condiciones
impuestas por el Juez o Jueza, el delegado o delegada de
prueba podrá imponer otras condiciones, siempre y
cuando éstas no contradigan lo dispuesto por el Juez
o Jueza. Tales condiciones serán notificadas al Juez
o Jueza de manera inmediata.

El delegado o delegada de prueba
deberá presentar un informe, sobre la conducta del
penado o penada, al iniciarse y al terminar el
régimen de prueba. También deberá
informar al tribunal, cuando éste lo requiera, a
solicitud del Ministerio Público o cuando lo
estimare conveniente.

Artículo 484. Cuando se suspenda la
ejecución de la pena, el Juez o Jueza
solicitará al Ministerio con competencia
penitenciaria, la designación de un delegado o
delegada de prueba, quien será el encargado o
encargada de supervisar el cumplimiento de las condiciones
determinadas por el tribunal y de señalar al
beneficiario las indicaciones que estime convenientes de
acuerdo con aquellas condiciones.

Adicionalmente a las condiciones impuestas por el
Juez o jueza, el Ministerio con competencia penitenciaria
podrá imponer otras condiciones, siempre y cuando
éstas no contradigan lo dispuesto por el Juez o
Jueza. Tales condiciones serán notificadas al Juez o
Jueza de manera inmediata.

El delegado o delegada de prueba deberá
presentar un informe, sobre la conducta del penado o
penada, al iniciarse y al terminar el régimen de
prueba. También deberá informar al tribunal,
cuando éste lo requiera, o a solicitud del
Ministerio Público cuando lo estimare
conveniente.

DESIGNACIÓN DEL DELEGADO O
DELEGADA DE PRUEBA

Artículo 496. Mientras se crea
el ente penitenciario con carácter autónomo y
con personal exclusivamente técnico a que hace
referencia el artículo 272 de la Constitución
de la República, el delegado o delegada de prueba
será designado o designada por el Ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de Interior y
Justicia y deberá reunir los requisitos que al
efecto se determinen.

ELIMINADO EN EL COPP NUEVO

DECISIÓN

Artículo 497. Una vez que el
Juez o Jueza de Ejecución, compruebe el cumplimiento
de las condiciones señaladas en el artículo
495 de este Código, procederá a emitir la
decisión que corresponda.

De esta decisión se
notificará al Ministerio Público.

Artículo 485. Una vez que el Juez o Jueza
de ejecución, compruebe el cumplimiento de las
condiciones señaladas en el artículo
anterior, procederá a emitir la decisión que
corresponda.

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, RÉGIMEN
ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL /

Artículo 500. El tribunal de
ejecución podrá autorizar el trabajo fuera
del establecimiento, a los penados y penadas que hayan
cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena
impuesta.

El destino al régimen abierto podrá
ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el
penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de
la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada
por el tribunal de ejecución, cuando el penado o
penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes
de la pena impuesta y será propuesta por el delegado
o delegada de prueba .Además, para cada uno de los
casos anteriormente señalados deben concurrir las
circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o
falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el
cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado
o clasificada previamente en el grado de mínima
seguridad por la junta de clasificación y
tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual
estará presidida por el director o directora del
centro e integrada por los y las profesionales que
coordinen los equipos jurídicos, médicos, de
tratamiento y de seguridad del mismo, así como por
un funcionario designado o funcionaria designada, para
supervisar periódicamente el cumplimiento del plan
de actividades del interno o interna y un o una
representante del equipo técnico que realice la
evolución progresiva a que se refiere el siguiente
ordinal.

3. Pronóstico de conducta favorable del
penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación
realizada por un equipo técnico constituido por un
psicólogo o psicóloga, un criminólogo
o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y
un médico o médica integral, siendo opcional
la incorporación de un o una psiquiatra. Estos
funcionarios o funcionarias serán designados o
designadas por el órgano con competencia en la
materia, de acuerdo a las normas y procedimientos
específicos que dicten sobre la misma. De igual
forma, la máxima autoridad con competencia en
materia penitenciaria podrá autorizar la
incorporación dentro del equipo técnico, en
calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los
y las especialistas, a estudiantes del último
año de las carreras de derecho, psicología,
trabajo social y criminología, o médicos y
médicas cursantes de la especialización de
psiquiatría. Estos últimos, en todo caso,
pueden actuar como médicos o médicas
titulares del equipo técnico.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento
de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido
revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con
anterioridad.

Estas circunstancias se aplicaran única y
exclusivamente a las fórmulas alternativas de
cumplimiento de penas señaladas en este
artículo.

VIGENCIA ANTICIPADA

Artículo 488. El tribunal de
ejecución podrá autorizar el trabajo fuera
del establecimiento, a los penados y penadas que hayan
cumplido, por lo menos, la mitad de la pena
impuesta.

El destino al régimen abierto podrá
ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el
penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de
la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada
por el tribunal de ejecución, cuando el penado o
penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes
de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos
anteriormente señalados deben concurrir las
circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o
falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el
cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado
o clasificada previamente en el grado de mínima
seguridad por la junta de clasificación designada
por el Ministerio con competencia en materia
Penitenciaria.

3. Pronóstico de conducta favorable del
penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación
realizada por un equipo evaluador designado por el
Ministerio con competencia en materia
Penitenciaria.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento
de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido
revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con
anterioridad 5. Que no haya participado en hechos de
violencia que alteren la paz del recinto o el
régimen penitenciario.

6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje
efectivamente en los programas educativos y/o laborales que
implemente el Ministerio con competencia en materia
penitenciaria.

PARÁGRAFO PRIMERO.

La Junta de clasificación estará
integrada por: el Director o Directora del establecimiento
penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia y tres (3)
profesionales escogidos de las siguientes áreas:
Derecho, Psicología, Psiquiatría,
Criminología, Gestión Social o Trabajo
Social, Sociología o Medicina o Medicina integral
Comunitaria.

La Junta de evaluación psicosocial
estará integrada por cinco de los profesionales
seleccionados en las áreas de Derecho,
Psicología, Psiquiatría, Antropología,
Criminología, Gestión Social o Trabajo
Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral
Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez
por el lapso de seis meses. En ella, la máxima
autoridad con competencia en materia penitenciaria
podrá autorizar la incorporación en calidad
de auxiliares, a estudiantes del último año
de las carreras de Psicología, Criminología,
Psiquiatría, Gestión Social,
Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria,
siempre supervisados o supervisadas por los y las
especialistas, y en todo caso, podrán formar parte
de estos equipos técnicos.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones

Cuando el delito que haya dado lugar a la pena
impuesta, se trate de homicidio intencional,
violación; delitos que atenten contra la libertad,
integridad e indemnidad sexual de niños,
niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de
drogas de mayor cuantía, legitimación de
capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos,
delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia
organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa
humanidad, delitos graves contra la independencia y
seguridad de la nación y crímenes de guerra,
las fórmulas alternativas previstas en el presente
artículo solo procederán cuando se hubiere
cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena
impuesta.

SUPERVISIÓN Y ORIENTACIÓN

Artículo 500 A. A los fines de la
supervisión y verificación de las condiciones
laborables y del desempeño personal del penado o
penada, beneficiario o beneficiaria del destacamento de
trabajo fuera del establecimiento, el delegado o delegada
de prueba acompañado o acompañada de un
equipo técnico del establecimiento penitenciario,
integrado por un psicólogo o psicóloga, un
trabajador o trabajadora social, un criminólogo o
criminóloga y un médico o médica,
realizaran visitas periódicas al sitio de trabajo,
revisando la constancia, la calidad de trabajo realizado,
el cumplimiento de los horarios, la adecuación y
constancia del salario. Con esta información, el
delegado o delegada de prueba presentará un informe
cada sesenta días al Juez o Jueza de
Ejecución, quien deberá pronunciarse sobre el
contenido de dicho informe de conformidad con el numeral 3
del artículo 479.

Una vez aprobado el beneficio de trabajo fuera del
establecimiento, el Juez o Jueza de Ejecución
solicitará al consejo comunal más cercano a
la ubicación laboral del penado o penada, la
asistencia social necesaria para apoyar su proceso de
reinserción laboral. En el marco de esta asistencia,
el consejo comunal procurará brindar asesoría
al penado o penada acerca de las características de
la comunidad, su historia, sus valores, su identidad
cultural, fomentando la identificación del penado o
penada con estos rasgos culturales. Así mismo los
líderes comunitarios o lideresas comunitarias
podrán contribuir al disminuir y minimizar los
efectos negativos de la estigmatización social,
propia de los prejuicios que rodean la pena privativa de
libertad, fortaleciendo los vínculos entre el penado
o penada y la comunidad, a través de la
participación activa de aquellos o aquellas en las
actividades comunitarias.

Artículo 489. A los fines de la
supervisión y verificación de las condiciones
laborables y del desempeño personal del penado o
penada, beneficiario o beneficiaria del destacamento de
trabajo fuera del establecimiento, el Juez de
Ejecución acompañado o acompañada del
personal que designe el Ministerio con competencia
Penitenciaria, realizarán visitas periódicas
al sitio de trabajo, revisando la constancia, la calidad de
trabajo realizado, el cumplimiento de los horarios, la
adecuación y constancia del salario. Una vez
aprobado el régimen abierto, el Juez o Jueza de
Ejecución solicitará al consejo comunal
más cercano a la ubicación laboral del penado
o penada, la asistencia necesaria para apoyar su proceso de
transformación social y laboral. En el marco de esta
asistencia, el consejo comunal procurará brindar
asesoría al penado o penada acerca de las
características de la comunidad, su historia, sus
valores, su identidad cultural, fomentando la
identificación del penado o penada con estos rasgos
culturales. Asimismo los líderes comunitarios o
lideresas comunitarias podrán contribuir a disminuir
y minimizar los efectos negativos de la
estigmatización social, propia de los prejuicios que
rodean la pena privativa de libertad, fortaleciendo los
vínculos entre el penado o penada y la comunidad, a
través de la participación activa de aquellos
o aquellas en las actividades comunitarias.

REMISIÓN

Artículo 505. La dirección del
establecimiento, donde el penado o penada cumple la
sanción, remitirá al tribunal de
ejecución los informes previstos por la ley un mes
antes del cumplimiento del plazo previsto en el
artículo 482.

Artículo 494. El Ministerio con competencia
Penitenciaria, remitirá al tribunal de
ejecución los informes previstos por la ley,
referidos al establecimiento, donde el penado o penada
cumple la sanción, siempre preservando el
cumplimiento del cómputo definitivo.

RECHAZO

Artículo 509. El tribunal podrá
rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea
manifiestamente improcedente, o cuando estime que no ha
transcurrido el tiempo suficiente para que varíen
las condiciones que hubieren motivado un rechazo
anterior.

Artículo 498. El tribunal podrá
rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea
manifiestamente improcedente.

PARRAFO ELIMINADO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Artículo 529. En toda
Circunscripción Judicial se creará, por lo
menos noventa días antes de la entrada en vigencia
de este Código, una organización
jurisdiccional y administrativa, integrada por los jueces o
juezas penales de igual competencia territorial, que se
denominará Circuito Judicial Penal. La
Dirección Ejecutiva de la Magistratura podrá
crear más de un Circuito Judicial Penal en una
Circunscripción Judicial, cuando por razones de
servicio sea necesario. Su organización,
composición y funcionamiento se regirán por
las disposiciones establecidas en este Código, en
las leyes orgánicas correspondientes y en el
Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales
Penales.

En los casos en los cuales por razones del
servicio en un Circuito Judicial Penal no se disponga del
número de jueces o juezas superiores necesarios para
integrar al menos una Corte de Apelaciones, ésta
podrá constituirse con miembros de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal vecino, en la forma
que lo acuerde la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura.

Artículo 504. En toda
Circunscripción Judicial funcionará una
organización jurisdiccional y administrativa,
integrada por los jueces o juezas penales con competencia
en todo el territorio del Estado o en uno o más
municipios del mismo, que se denominará Circuito
Judicial Penal. El Tribunal Supremo de Justicia
podrá crear más de un Circuito Judicial Penal
en una Circunscripción Judicial, cuando por razones
de servicio sea necesario. Su organización,
composición y funcionamiento se regirán por
las disposiciones establecidas en este Código, en
las leyes orgánicas correspondientes, resoluciones y
reglamentos que a tales fines dicte el Tribunal Supremo de
Justicia

ORGANIZACIÓN

Artículo 530. Cada Circuito Judicial Penal
estará formado por una Corte de Apelaciones,
integrada, al menos por una sala de tres jueces o juezas
profesionales, y un tribunal de primera instancia integrado
por jueces o juezas profesionales que ejercerán las
funciones de control, de juicio y de ejecución de
sentencia, en la forma rotativa que se
establezca.

La Dirección Ejecutiva de la Magistratura
velará para que en cada circuito judicial, exista un
sistema de turnos de manera que al menos un Juez o Jueza de
Control, se encuentre en disponibilidad inmediata, para el
caso de ser requerido a los fines de atender asuntos de
extrema necesidad y urgencia, que no puedan esperar el
horario normal

Artículo 505. Cada circuito
judicial penal estará formado por una corte de
apelaciones, integrada, al menos por una sala de tres
jueces o juezas, y un Tribunal de primera instancia
integrado por jueces o juezas que ejercerán las
funciones de control, de juicio y de ejecución de
sentencia.

Los tribunales de primera instancia
en funciones de control, conocerán en el
ámbito municipal y estadal de acuerdo a las
previsiones de competencia establecidas en este
Código.

La organización y
funcionamiento de los tribunales de primera instancia
municipal se establecerán mediante resolución
que dicte el Tribunal Supremo de Justicia.

El Tribunal Supremo de Justicia
velará para que en cada circuito judicial, exista un
sistema de turnos de manera que al menos un Juez o Jueza de
control, se encuentre en disponibilidad inmediata para el
caso de ser requerido a los fines de atender asuntos de
extrema necesidad y urgencia, que no puedan esperar el
horario normal.

FUNCIONES JURISDICCIONALES

Artículo 531. Los o jueces o juezas en el
ejercicio de las funciones de control, de juicio y de
ejecución de sentencia, según sea el caso,
actuarán conforme a las reglas indicadas en este
artículo.

El Juez o Jueza de Control, durante las fases
preparatoria e intermedia, hará respetar las
garantías procesales, decretará las medidas
de coerción que fueren pertinentes, realizará
la audiencia preliminar, aprobará acuerdos
reparatorios y aplicará el procedimiento por
admisión de los hechos. El Juez o Jueza de Juicio en
las diferentes causas que le sean atribuidas, como Juez o
Jueza unipersonal o integrante de un tribunal mixto,
según el límite superior de la pena imponible
en cada caso, actuará así:

1. Como Juez o Jueza Unipersonal en las causas por
delitos que no tengan asignada pena privativa de libertad y
aquellos cuya pena privativa de libertad no sea mayor de
cuatro años; en el procedimiento abreviado y en el
procedimiento de faltas.

2. Como Juez Presidente o Jueza Presidenta de un
tribunal mixto en las causas por delitos cuya pena
privativa de libertad sea mayor de cuatro años en su
límite máximo. Dirigirá la audiencia
oral y redactará la sentencia respectiva.

Los jueces o juezas de ejecución de
sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y
medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y
haciendo respetar los derechos humanos del penado o penada
consagrados en la Constitución de la
República, y en los tratados, convenios y acuerdos
internacionales suscritos por la República y en las
Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos
de la Organización de las Naciones
Unidas.

Parágrafo Único: El Estado
proveerá lo conducente a los fines de la constante
actualización y mejoramiento profesional de los
jueces o juezas y demás operadores del sistema de
justicia.

Artículo 506. Los jueces o
juezas en el ejercicio de las funciones de control, de
juicio y de ejecución de sentencia, según sea
el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en
este Código.

Parágrafo Único: El
Tribunal Supremo de Justicia proveerá lo conducente
a los fines de la constante actualización y
mejoramiento profesional de los jueces o juezas y
demás funcionarios judiciales.

SE ELIMINAN REGLAS MÍNIMAS
PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS DE LA
ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS COMO NORMAS
APLICABLES A LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD.

ATRIBUCIONES DEL JUEZ PRESIDENTE O JUEZA
PRESIDENTE

Artículo 533. El Juez presidente o Jueza
presidenta del Circuito, sin interferir en la
autonomía y jerarquía de los jueces o juezas,
tendrá las atribuciones administrativas
siguientes:

1. Supervisar la administración del
Circuito y proponer el nombramiento del personal
auxiliar.

2. Dirigirse a los jueces o juezas del Circuito
sólo a fines administrativos.

3. Supervisar el funcionamiento del sistema de
distribución de causas, a fin de asegurar su
equidad.

4. Coordinar las relaciones del Circuito con la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

5. Representar al Circuito ante las instituciones
públicas.

6. Las demás que le sean asignadas en este
Código, las leyes y el Reglamento Interno del
Circuito Judicial Penal.

Artículo 508. El Juez
presidente o Jueza presidenta del Circuito, sin interferir
en la autonomía y jerarquía de los jueces o
juezas, tendrá las atribuciones administrativas
siguientes:

1. Supervisar la
administración del Circuito y proponer el
nombramiento del personal auxiliar.

2. Dirigirse a los jueces o juezas
del Circuito sólo a fines
administrativos.

3. Supervisar el funcionamiento del
sistema de distribución de causas, a fin de asegurar
su equidad.

4. Coordinar las relaciones del
Circuito con la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura.

5. Representar al Circuito ante las
instituciones públicas.

6. Las demás que le sean
asignadas en este Código, las leyes y por el
Tribunal Supremo de Justicia.

CONSEJO JUDICIAL PENAL

Artículo 534. Los jueces presidentes o
juezas presidentas de los Circuitos Judiciales Penales
constituyen el Consejo Judicial Penal, dirigido por el Juez
Presidente o Jueza Presidenta de mayor antigüedad
judicial. Corresponde al

Consejo:

1. Aprobar el Reglamento Interno de los Circuitos
Judiciales Penales.

2. Evaluar el desempeño de los Circuitos
Judiciales Penales.

3. Elaborar el proyecto de presupuesto anual de
los Circuitos Judiciales Penales. Este proyecto será
remitido a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura
para su inclusión, en los términos
presentados, en el proyecto de presupuesto del Consejo. El
Ejecutivo Nacional lo incorporará sin modificaciones
al respectivo Proyecto de Ley de Presupuesto, que se
someterá a la consideración de la Asamblea
Nacional. El Consejo Judicial Penal se reunirá cada
seis meses, en la fecha indicada en el Reglamento Interno
del Circuito Judicial Penal, y extraordinariamente cuando
sea convocado por la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura. La Dirección Ejecutiva de la
Magistratura proveerá los recursos necesarios para
el funcionamiento del Consejo Judicial Penal.

ARTÍCULO ELIMINADO

FUNCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 535. Corresponde a la Corte de
Apelaciones, en reunión plenaria, previa propuesta
del Juez Presidente o Jueza Presidenta del Circuito,
aprobar anualmente el programa de rotación de los
jueces o juezas del Tribunal de Primera Instancia y el
sistema de distribución de causas.

ARTÍCULO ELIMINADO

SERVICIOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 536. Los servicios administrativos
del Circuito Judicial Penal se dividirán en
servicios judiciales y servicios generales, cuya
dirección corresponderá al Director o
Directora de Servicios Administrativos. El Reglamento
Interno de los Circuitos Judiciales Penales
determinará la organización, atribuciones y
forma de funcionamiento de estos servicios.

Artículo 509. Los servicios
administrativos del Circuito Judicial Penal se
dividirán en servicios judiciales y servicios
generales, cuya dirección corresponderá al
Director o Directora de Servicios
Administrativos.

ALGUACILAZGO

ALGUACILAZGO Artículo 538. El servicio de
alguacilazgo tendrá como atribuciones la
recepción de la correspondencia, el transporte y
distribución interna y externa de los documentos, la
custodia y mantenimiento del orden dentro de las salas
de

audiencia y de las edificaciones sede de los
tribunales; la práctica de las citaciones,
notificaciones del tribunal y la ejecución de las
órdenes de los tribunales; y, las demás que
se establezcan en este Código, las leyes y el
Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales
Artículo 511. El servicio de alguacilazgo
tendrá como atribuciones la recepción de la
correspondencia, el transporte y distribución
interna y externa de los documentos, la custodia y
mantenimiento del orden dentro de las salas de audiencia y
de las edificaciones sede de los tribunales; la
práctica de las citaciones, notificaciones del
tribunal y la ejecución de las órdenes de los
tribunales; y, las demás que se establezcan en este
Código y las leyes.

Artículo 511. El servicio de alguacilazgo
tendrá como atribuciones la recepción de la
correspondencia, el transporte y distribución
interna y externa de los documentos, la custodia y
mantenimiento del orden dentro de las salas de audiencia y
de las edificaciones sede de los tribunales; la
práctica de las citaciones, notificaciones del
tribunal y la ejecución de las órdenes de los
tribunales; y, las demás que se establezcan en este
Código y las leyes.

OFICINA NACIONAL

ARTÍCULO NUEVO

Artículo 512. La
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
organizará la participación ciudadana
prevista en el artículo 3 de este Código,
actividad que ejecutará a través de la
Oficina Nacional de Participación Ciudadana, a la
cual se le asignarán los recursos necesarios para su
funcionamiento.

DIFUSIÓN

ARTÍCULO NUEVO

Artículo 513. La
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
formulará y ejecutará políticas de
difusión, dirigida a toda la colectividad, sobre la
importancia de la participación de la
ciudadanía en la justicia penal. La Oficina Nacional
de Participación Ciudadana elaborará y
divulgará instructivos sobre los derechos y deberes
de los ciudadanos o ciudadanas que sean convocados a
participar de acuerdo a lo dispuesto en este
Código.

SERVICIO DE DEFENSA PÚBLICA

Artículo 542. Para hacer efectiva la
garantía constitucional del derecho a la defensa,
hasta tanto se dicte la ley respectiva, la Dirección
Ejecutiva de la Magistratura desarrollará el
servicio de Defensa Pública, en concordancia con las
exigencias de este Código

Artículo 515. La Defensa
Pública es un órgano del Sistema de Justicia
con plena autonomía funcional, financiera y
administrativa, única e indivisible, bajo la
dirección y responsabilidad del Defensor
Público General o Defensora Pública General.
Este servicio se rige por la Ley Orgánica de la
Defensa Pública, la cual tiene por objeto regular su
naturaleza y organización, autonomía
funcional y administrativa, así como la disciplina e
idoneidad de la Defensa Pública, con el fin de
asegurar la eficacia del servicio y garantizar los
beneficios de la carrera del Defensor Público o
Defensora Pública y demás funcionarios y
funcionarias que establezca dicha Ley y sus estatutos:
Asimismo, garantizará los principios, normas y
procedimientos para el pleno desarrollo del derecho
Constitucional de toda persona de acceder a los
órganos de administración de justicia para
hacer valer sus derechos e intereses legítimos y
garantizar el derecho a la defensa en cualquier proceso
judicial.

REGIMEN PENITENCIARIO / COMPETENCIAS PARA EL
SERVICIO PENITENCIARIO

Artículo 548. El Ejecutivo Nacional
deberá adecuar los reglamentos de la Ley de
Régimen Penitenciario y de Internados Judiciales,
tres meses antes de la entrada en vigencia de este
Código; para tal efecto el Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de Interior y Justicia
designará una comisión especial

Artículo 516. Son competencias
del Ministerio para el Servicio Penitenciario, las
siguientes:

1. Diseñar, formular y evaluar
políticas, estrategias, planes y programas, regidos
por principios y valores éticos, destinados a
garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos
fundamentales de los procesados y procesadas, penados y
penadas, así como procurar su rehabilitación
y mejorar sus posibilidades de transformación
social.

2. Regular la organización y
funcionamiento del sistema penitenciario, así como
la ejecución de las penas privativas de libertad, de
conformidad con las normas, principios y valores
establecidos en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y en los tratados
y convenios internacionales sobre la materia, suscritos y
ratificados por

la República.

3. Garantizar la eficiente y eficaz
prestación del servicio penitenciario, a fin de dar
cumplimiento a la ejecución de las penas y medidas
preventivas privativas de libertad, impuestas por la
autoridad judicial.

4. Brindar un servicio penitenciario
en forma eficiente y eficaz, que garantice a los procesados
y procesadas, penados y penadas, las condiciones y
herramientas necesarias para el desarrollo de sus
potencialidades y capacidades, con el fin de mejorar sus
posibilidades de reinserción en la sociedad, con
estricto apego y observancia a los derechos
humanos.

5. Promover la construcción,
adecuación, mantenimiento y dotación de sedes
penitenciarias aptas, en cantidad y calidad, que cuenten
con espacios dignos para el alojamiento y la convivencia de
los procesados y procesadas, penados y penadas, así
como para la recreación, educación, artes,
deporte, trabajo e instalaciones medicas y sanitarias;
aplicando con carácter preferente los avances
científicos y tecnológicos existentes en cada
una de estas áreas.

6. Dictar, formular, supervisar y
evaluar políticas que garanticen la seguridad y
custodia de los procesados y procesadas, penados y penadas,
con estricto apego a los Derechos Humanos.

7. Promover el cumplimiento efectivo
del conjunto de normas y procedimientos que rigen la
convivencia, el buen orden y las actividades propias de los
procesados y procesadas, penados y penadas, dentro de las
sedes penitenciarias.

8. Diseñar, formular,
supervisar y evaluar políticas que garanticen la
atención integral a los procesados y procesadas,
penados y penadas, en las áreas de educación,
salud, cultura, deporte, trabajo, formación
técnico-productiva y alimentación como parte
de los programas de atención integral, asegurando su
progresividad y protección de los Derechos
Humanos.

9. Velar por la participación
efectiva de la población privada de libertad en las
actividades laborales productivas y de capacitación
laboral.

10. Garantizar la
implementación de políticas penitenciarias,
basándose en los principios de cooperación,
celeridad y economía procesal, que aseguren el
cumplimiento de la tutela judicial efectiva.

11. Diseñar proyectos
normativos relacionados con la materia penitenciaria, y
todas aquellas medidas de carácter jurídico
necesarias, en la articulación e integración
de los actores del sistema penitenciario, a fin de
coadyuvar al logro de los objetivos del órgano
rector, en consonancia con la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y el Proyecto
Nacional Simón Bolívar.

12. Tramitar indultos y velar por el
cumplimiento de todos los beneficios que correspondan a la
población penitenciaria.

13. Procurar la participación
de familiares, consejos comunales, organizaciones sociales
y cualquier otra forma de organización, cuya labor
sea pertinente a la materia penitenciaria.

14. Garantizar la captación,
formación y retención del talento humano del
órgano; en especial el personal base encargado de
brindar la atención adecuada a las personas privadas
de libertad, en cada uno de los ámbitos del servicio
penitenciario.

15. La demás atribuciones que
le confieran las leyes, reglamentos, resoluciones y otros
actos normativos.

ESPECIALIDAD DE LA JURISDICCIÓN PENAL
MILITAR

Artículo 549. En la jurisdicción
penal militar se aplicarán las normas establecidas
en su legislación especial. Las disposiciones del
Código Orgánico Procesal Penal, desde su
entrada en vigencia, serán supletorias del
Código de Justicia Militar, en los casos no
previstos por él y en cuanto sean
aplicables.

Artículo 517. La
jurisdicción penal militar se regirá por las
normas establecidas en su legislación especial y las
disposiciones de este Código, en cuanto sean
aplicables.

REMISIÓN

Artículo 550. Las disposiciones del
Código de Procedimiento Civil relativas a la
aplicación de las medidas preventivas relacionadas
con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles,
serán aplicables en materia procesal
penal.

Artículo 518. Las
disposiciones del Código de Procedimiento Civil
relativas a la aplicación de las medidas preventivas
relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e
inmuebles, serán aplicables en materia procesal
penal.

Las decisiones que se dicten con
ocasión de las medidas preventivas relacionadas con
el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles,
serán impugnables únicamente por los medios y
en los casos expresamente establecidos en este
Código.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Hasta tanto se dicte la ley que regule el
procedimiento relativo a las faltas, se continuará
aplicando lo previsto en el Código
anterior.

Segunda. Para las causas relativas a las
solicitudes de sobreseimiento presentadas por el Ministerio
Público, que estén en curso a la fecha de
entrada en vigencia de este Código, el Tribunal
Supremo de Justicia implementará los mecanismos
más idóneos y expeditos en aras de garantizar
la celeridad procesal.

DISPOSICION DEROGATORIA

Única. Se deroga el Código
Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela Nº 5.208
Extraordinario de fecha 23 de enero de 1998, y las
posteriores reformas al mismo, publicadas en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
Nº 37.002 de fecha 25 de agosto de 2000, Nº 5.552
Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, Nº
38.536 de fecha 4 de octubre de 2006, Nº 5.894
Extraordinario de fecha 26 de agosto de 2008, y Nº
5.930 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de
2009.

ENTRADA EN VIGENCIA DISPOSICIONES FINALES Primera.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del
Código Orgánico Procesal Penal,
entrará en vigencia el 1 de Enero de 2013. VIGENCIA
ANTICIPADA Segunda. Vigencia anticipada. Con la
publicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley del Código Orgánico Procesal Penal en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela, entrarán en vigencia anticipada, los
artículos 38, 41, 43, 111, 122, 127, 156, el
Título II de la Fase Intermedia que comprende los
artículos del 309 al 314, y Título III del
Juicio Oral que comprende los artículos del 315 al
352, inclusive, del Libro Segundo del Procedimiento
Ordinario, así como los artículos 374, 430 y
488. Igualmente, con la publicación en Gaceta
Oficial, del presente Decreto-Ley, quedan eliminados los
Tribunales Mixtos. En los procesos en curso donde ya se
encuentren constituidos los Tribunales Mixtos,
aplicarán las disposiciones del Código
anterior, respecto a los escabinos, en cuanto sea
aplicable. DIPOSICIONES FINALES Tercera. La
creación, organización y funcionamiento de
los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones
de Control, se establecerá mediante
resolución que a tales efectos dictará la
Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los
seis meses siguientes a la publicación del presente
Código en la Gaceta Oficial de la República.
Cuarta. El régimen aplicable a las causas que se
encuentren en curso, a la entrada en vigencia del presente
Decreto-ley, con la creación de los Tribunales de
Primera Instancia Municipal en funciones de Control y ,
conforme lo previsto en la Disposición Transitoria
Tercera; será el siguiente: 1. En aquellos procesos
en los cuales el Ministerio Público no haya
presentado acto conclusivo, el Tribunal de Primera
Instancia Estadal en Funciones de Control del respectivo
Circuito Judicial Penal, remitirán a los Tribunales
de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, los
expedientes correspondientes, para que una vez recibidos
los mismo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, ordene
dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes, la citación de las partes,
convocándolas a la celebración de una
audiencia especial, a los fines de imponer al imputado o
imputada de los derechos que le asisten y de la posibilidad
de hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la
Prosecución del Proceso, en las condiciones y
términos que prevé el artículo 361 de
este Código. 2. En aquellos procesos en los cuales
el Ministerio Público haya presentado acto
conclusivo, y no se haya convocado a la celebración
de la audiencia preliminar, los Tribunales de Primera
Instancia Estadal en Funciones de Control del respectivo
Circuito Judicial Penal, remitirán a los Tribunales
de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, los
expedientes correspondientes, a los fines que éstos
últimos, luego de su recepción, procedan a
efectuar la citación de las partes,
convocándolas para la celebración de la
audiencia preliminar en los términos y plazos que
establece el presente procedimiento especial. 3. En
aquellos procesos en los cuales el Ministerio
Público haya presentado acto conclusivo, y se
hubiese convocado a la audiencia preliminar y estuviera
pendiente su realización; los Tribunales de Primera
Instancia Estadal en Funciones de Control del respectivo
Circuito Judicial Penal, remitirán a los Tribunales
de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, los
expedientes correspondientes, a los fines que éstos
últimos, luego de su recepción, procedan a
efectuar la citación de las partes,
informándoles la nueva fecha; rigiéndose
igualmente la celebración de dicha audiencia, bajo
las previsiones, términos y plazos que establece el
procedimiento especial. 4. En aquellos procesos en los que
se haya celebrado la audiencia preliminar por ante los
Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de
Control, el conocimiento y remisión de los
respectivos expedientes corresponderá a los
Tribunales de Primera Instancia en Funciones de juicio
siguiéndose las reglas del procedimiento ordinario.
Quinta. Las causas iniciadas por hechos cometidos con
anterioridad a la entrada en vigencia del Código
Orgánico Procesal Penal del 1 de julio de 1999, se
regirán por lo dispuesto en el Libro Final,
Título I, Capítulo II, referidas al
régimen procesal transitorio contenidas en el
Código Orgánico Procesal Penal anterior,
publicado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela No. 5.930 Extraordinario de fecha
4 de septiembre de 2009.

Dado en Caracas, a los doce días del mes de
junio de dos mil doce. Año 202° de la
Independencia, 153° de la Federación y 13°
de la Revolución Bolivariana.

CONCLUSIONES FINALES DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL
PENAL

 

 

Autor:

Amaranta Dutti

Universidad Rómulo
Gallegos

Aérea: Ciencias Políticas y
Jurídicas

Programa Municipalizado de
Derecho

Departamento de Derecho
Público

Unidad Curricular: Estudio Jurídico
Conductual

CALABOZO-JUNIO DE 2012

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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