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Régimen patrimonial del matrimonio




Enviado por Daniel Rafael Díaz



Partes: 1, 2

  1. Presentación
  2. Introducción
  3. Generalidades
  4. Sociedad de gananciales
  5. Separación de
    patrimonios
  6. Conclusiones
  7. Recomendaciones
  8. Bibliografía

Presentación

Este trabajo que nos complacemos en presentar es sin
duda alguna producto de la investigación realizada por los
integrantes de este grupo de alumnos, que empeñosos en el
curso de Derecho de Familia, hemos tratado de desarrollar el tema
del régimen patrimonial en el matrimonio.

En este trabajo nosotros nos brindamos en presentar
testimonio de una atenta observación de la realidad y de
la investigación jurídica, abordando desde luego
con amplitud un tema tan importante del derecho de familia, que
es el régimen patrimonial del matrimonio que es la
institución que tiene que ver con la organización
económica del matrimonio, ya que los cónyuges para
conseguir sus fines, no solo requieren de un buen
propósito matrimonial sino también de un
sólido soporte económico que garantice la
estabilidad y la permanencia de los intereses del vínculo
matrimonial.

Por todas estas consideraciones, este trabajo constituye
una fuente que servirá de orientador para poder entender
la institución del régimen patrimonial del
matrimonio.

Introducción

La familia es por excelencia la célula
básica de la sociedad, la forma principal de
organización humana que involucra a los hombres y a las
mujeres, la que ha sido presentada casi siempre como una
institución social estática e invariable. La
familia para su desarrollo necesita de un patrimonio el cual
será afectado para atender las necesidades del hogar y del
grupo familiar.

Por ello es muy importante realizar un estudio sobre el
régimen patrimonial del matrimonio que es la
institución más importante del derecho de familia
que tiene que ver con la organización económica del
matrimonio, ya que los cónyuges para conseguir sus fines,
no solo requieren de un buen propósito matrimonial sino
también de un sólido soporte económico que
garantice loa estabilidad y la permanencia de los intereses del
vínculo matrimonial.

Para realizar este trabajo hemos utilizado una
técnica muy propia, orientada por la doctrina, siguiendo
estrictamente la sistemática que ofrece el código
civil peruano de 1984, por eso cada una de las instituciones del
régimen patrimonial del matrimonio han sido sometidas a un
breve examen histórico, doctrinario y
legislativo.

Por otro lado, hemos acogido las ideas y opiniones de
reconocidos juristas, tanto nacionales como extranjeros que se
han ocupado del derecho de familia y especialmente del
régimen patrimonial del matrimonio. El libro consta de
tres capítulos.

En el primer capítulo hablamos de las
generalidades y damos un enfoque histórico del
régimen patrimonial del matrimonio, también
desarrollamos la delimitación conceptual del mismo, luego
tratamos los caracteres jurídicos, luego también
desarrollamos los tipos de regímenes patrimoniales y por
último tocamos el régimen legal.

En el segundo capítulo, nos referimos a la
sociedad de gananciales, sus antecedentes, su concepto, su
naturaleza jurídica, luego hablamos del activo
patrimonial, después del pasivo patrimonial, la
administración y disposición de bienes, y por
último, el fenecimiento y liquidación de la
sociedad de gananciales.

En el tercer capítulo, desarrollamos las
generalidades de la separación de patrimonios, su
concepto, su naturaleza jurídica, las facultades de los
cónyuges sobre sus bienes, loas cargas y
responsabilidades, luego la determinación y
sustitución, y por último el fenecimiento del
régimen de la separación de patrimonios. Y para
terminar el trabajo, establecemos conclusiones y recomendaciones,
y por supuesto la bibliografía.

CAPITULO I.

Generalidades

1.- NOCIONES
PRELIMINARES.

La familia, al igual que toda entidad, necesita de
medios económicos para poder cumplir con sus fines, por lo
que resulta indispensable que esté provista de un
patrimonio económico respecto del cual pueda ser objeto de
disponibilidad en beneficio de la familia, pareciendo evidente
que el término "matrimonio" es correlativo y
complementario de "patrimonio". Incluso parece evidente que el
oficio del padre se reduce a aportar su patrimonio. Se entiende
que el matrimonio es la institución en que un "padre" y
una "madre" se obligan a ejercer sus respectivos roles de padre y
madre. Lo primero que llama la atención aquí es que
se trata de dos seres humanos con iguales derechos sobre el
patrimonio con el que concurren formar la familia o en el
patrimonio que forman ya siéndolo. Por empezar nuestra
forma reflexiva aquí tenemos en primer término dos
personas que desean llevar una vida en común, esta
comunidad generará relaciones económicas sean de
ganancias o pérdidas, ambos cónyuges escogen el
compartir la vida y las obligaciones. La diferencia empieza
aquí, donde no existe uniformidad de administración
y disposición en todas las legislaciones.

El régimen patrimonial del matrimonio es la
institución más importante del derecho de familia
que tiene que ver con la organización económica del
matrimonio, ya que los cónyuges para conseguir sus fines,
no solo requieren de un buen propósito matrimonial sino
también de un sólido soporte económico que
garantice loa estabilidad y la permanencia de los intereses del
vínculo matrimonial.

2.- ANTECEDENTES
HISTORICOS.

1. EL MATRIMONIO Y SU ECONOMÍA EN EL DERECHO
ROMANO RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE
BIENES.

En derecho romano, el matrimonio no estaba revestido del
carácter formal que distingue a la institución hoy
en día. El matrimonio era una situación de
convivencia, manifestación real que permitía la
prueba de la existencia del mismo. Hay quienes reconocían
en la affectio maritalis no sólo su
origen, sino además su razón de ser y su
durabilidad, de tal forma que, desaparecida ésta,
terminaba así mismo el matrimonio, por lo cual el divorcio
(institución existente desde siempre en el derecho romano)
era mirado de forma natural. El hecho del matrimonio no alteraba
la pertenencia de los bienes.

El marido y la mujer (o su poderhabiente) continuaban
siendo propietarios de los bienes que tuviesen al contraer
matrimonio. Sin embargo, los efectos personales del matrimonio
tenían una influencia decisiva en los efectos
patrimoniales. La figura determinante de las relaciones
patrimoniales entre marido y mujer era la manus. Cuando el
matrimonio se realizaba adquiriendo el marido la manus (poder
marital sobre la mujer), ésta no tenía ninguna
capacidad patrimonial. Por tanto, si la mujer era sui iuris, todo
lo que tenía pasaba automáticamente al marido. De
igual forma sucedía en el caso en que la mujer estuviera
bajo la patria potestas de su paterfamilias y cambiara a la manus
del marido. Cualquier aportación que se realizara al
matrimonio tenía que pasar forzosamente a propiedad del
marido.

En el matrimonio sine manus, la mujer seguía
perteneciendo a la familia del padre (en el caso de que no fuera
sui iuris), y como consecuencia de ello, sus adquisiciones
aumentarían el patrimonio del paterfamilias o, en el caso
de que fuera sui iuris, se formaba un patrimonio separado, es
decir, si la hija era independiente, le pertenecía en
propiedad personalmente todo lo que poseyese antes del matrimonio
o adquiriera después, con libertad de disposición.
El marido no tenía facultad de administración ni de
disfrute de los bienes de la mujer, tal facultad sólo era
posible a través de la figura del mandato. Tampoco la
mujer tenía derecho a alimentos de su marido, no
existía la sucesión mutua intestada por derecho
civil y en derecho pretorio eran llamados en último
lugar.

Dada la naturaleza de este régimen, que se
traducía en una verdadera separación, cuando el
marido adquiría la manus, la mujer no tenía
capacidad patrimonial, y por tanto frente a terceros él
era el único responsable, y amparaba sus obligaciones con
todos sus bienes, incluyendo en ellos todo aquello que la mujer
tuviese cuando lo contraía siendo sui iuris. Por otra
parte, en el matrimonio sine manus, estando la mujer bajo la
potestad del padre, era éste el que aparecía frente
a terceros como deudor de los gastos que ella generaba, y por
tanto responsable, afectando al pago su patrimonio. Siendo la
mujer sui iuris, aparecía como deudora y responsable
directa frente a terceros, es decir, mostraba una verdadera
capacidad patrimonial quedando afecto al pago de sus obligaciones
su propio patrimonio. El marido, por su parte, respondía
frente a terceros por sus propias deudas y con su respectivo
patrimonio.

En la práctica (por tradición), el marido
sufragaba los gastos del hogar y el mantenimiento de la familia,
y el uso exigió desde antiguo que el paterfamilias de la
mujer concediese con ocasión del matrimonio, al marido,
ciertos valores patrimoniales en concepto de dos (dote, bienes
matrimoniales).

A pesar de la diferencia que existía entre los
matrimonios cum manus y los matrimonios
sine manus, en ambos se dio la institución
de la dote; en principio entendida como una compensación
anticipada a la mujer por la pérdida de sus derechos
sucesorios en la familia de origen y luego tomó el
carácter de una ayuda para sostener las cargas del
matrimonio. Sobre la titularidad de la dote se ha dicho que
pertenecía en propiedad al marido durante el matrimonio, a
pesar de que una vez el matrimonio fuera disuelto debería
restituirla. La limitación a las facultades del marido
sobre los bienes dotales surgió con la lex Iulia de
fundo dotali
, a través de la cual se
prohibía al marido enajenar bienes sitos en suelo
itálico constituidos como dos sin el consentimiento de su
mujer. Tampoco podía gravarlos con hipoteca, ni siquiera
con este consentimiento.

En el derecho postclásico, abandonados los
negocios formales en general, tampoco se emplean para la
constitución de la dote. Teodosio II y Valentiano III
dispusieron que la promesa de constitución de dote
(pollicitatio dotis) se podía hacer sin las formalidades
de la dictio ni de la promissio dotis (C. Teod. 3, 13, 4 del
año 428 de la era cristiana).

Si no se estipulaba en la constitución de la dote
la restitución de la misma para después de disuelto
el matrimonio (cautio o stipulatio rei uxoriae
exigible a través de la actio ex
stipulatio
), existía una acción pretoria
para recuperarla denominada actio rei uxoriae,
que fue drásticamente reformada por Justiniano, quien
permitió que la dos nunca quedara en poder del marido,
estableciendo que debía ser siempre restituida, y la
correspondiente acción fue trasmisible a los herederos de
la persona legitimada para ejercitarla. Los fundos debían
ser restituidos inmediatamente, las demás cosas
después del plazo de un año. Entre los cambios
efectuados por Justiniano se destacan también el
concederle a la mujer una hipoteca general sobre los bienes del
marido, y también éste fue protegido con el derecho
a otra hipoteca que respaldara sus acciones para obtener la dote
prometida y en cuanto a la garantía de evicción por
los objetos recibidos en dote. La obligación de
restitución se convierte entonces en época de
Justiniano en inherente a la dote, de estipulación ficta o
presunta, y favorable tanto a la mujer como a sus herederos. Las
múltiples reformas introducidas por Justiniano le dieron
el nombre de Legislador uxorius; con tales
cambios se convirtió la propiedad del marido en algo
meramente formal, adjudicándosele facultades de
usufructuario.

El régimen de separación establecido con
la dote iba acompañado de la prohibición de
donación entre cónyuges, quizás amparada por
la tradición de unidad patrimonial en cabeza del tronco
familiar. Como señala García Garrido, el principio
inspirador del régimen clásico de los bienes
aportados al matrimonio está inspirado en la
exclusión de toda liberalidad que pueda ser perjudicial
para el marido o la mujer. En cuanto al origen de la
prohibición de donaciones entre cónyuges,
señala el autor que existen fundadas dudas; algunos la
señalan en el carácter consuetudinario y otros le
atribuyen un carácter legislativo.

Lo cierto es que se buscaba prever que la mutua
confianza entre los cónyuges llevara, en efecto, a una
confusión patrimonial de desastrosas consecuencias para el
menos precavido de ellos en una época de frecuentes
divorcios.

A pesar de ello, otra de las instituciones determinantes
del derecho romano fue la donatio ante nuptias,
consistente en los bienes que el futuro marido regalaba a la
mujer antes de las nupcias; se constituía entonces en una
excepción a la prohibición de las donaciones entre
cónyuges. Esta figura no adquiere importancia sino a
partir de la época postclásica, ya que
anteriormente los bienes donados eran de poco valor
económico, entregados como muestras de afecto. Fue durante
los siglos III y IV que estas donaciones alcanzaron una
cuantía considerable, y normalmente la mujer las
constituía en dote, con lo que se aseguraba la
restitución de la donación junto con la
dote.

Esta institución recibe una nueva
regulación en épocas de Justiniano, quien la
denominó donatio propter nuptias,
permitiéndose después de la celebración del
matrimonio, independiente de las demás donaciones, para
las que continúa rigiendo la prohibición. Se
constituye en una verdadera aportación del marido que
integró el patrimonio familiar junto con la dote. A la
muerte del marido, la mujer tenía el usufructo y los hijos
la nuda propiedad.

Justiniano considera la donatio propter
nuptias
como paralela a la dote, justificada en
interés de la familia y como contraprestación a la
dote. Con ello, aunque mantiene la distinción entre las
distintas masas patrimoniales –dote, paraferna,
donaciones–, refuerza las reglas para una eventual
restitución, considera los bienes de los cónyuges
como un patrimonio común destinado a la familia, bajo la
dirección del marido, estableciendo con ello, en
opinión de algunos, las bases de una comunidad de bienes
entre cónyuges.

Esta aportación de bienes por parte de ambos
cónyuges no cambiaba las reglas de la responsabilidad
frente a terceros. Cada uno de los cónyuges seguía
respondiendo frente a los acreedores con su
patrimonio.

Si bien el marido recibía bienes cuyos frutos
permitían el aumento del suyo y, por lo tanto, la mejora
del objeto de su responsabilidad patrimonial, bienes con los que
no debía responder directamente de sus deudas por la carga
restitutoria que pesaba sobre ellos.

2. EL RÉGIMEN MATRIMONIAL GERMANO. LA IGUALDAD
DE LOS CÓNYUGES EN LA ECONOMÍA
FAMILIAR.

Pasando a los pueblos germanos, podemos afirmar que en
esta comunidad no existían los férreos lazos de la
primitiva familia romana. Tenían una autoridad, pero
representaba la dirección, la administración, la
protección; los individuos de la familia no eran cosas
sino personas; la mujer era la compañera, no la esclava
del hombre, y ella le ayudaba en todas sus empresas y le
acompañaba en la guerra, y participaba de los derechos de
todos.

Al casarse, el contrayente entregaba al padre ciertas
sumas de dinero o determinados objetos, que representan el precio
de la trasmisión (mundium); aparte de
esto, a la mañana siguiente de la boda, el marido, como
premio a la virginidad de la mujer, le otorga una donación
especial (morgengave), consistente en dinero,
joyas u otros objetos, que luego se generaliza y se entrega en
premio de las cualidades de la esposa, sea o no
virgen.

Más tarde, los bienes donados, que en un
principio eran muebles, pudieron ser inmuebles; la dote
podía consistir en bienes raíces. Estas dos
donaciones se confundían en una sola con el nombre de
donarium, dotario, dos, a cambio de la cual los
padres de la novia entregaban al casarse, aunque sin
obligación alguna, cierta suma de bienes, que sólo
tenía el carácter de un anticipo de
legítima.

Los bienes de la dote pertenecían a la mujer, y
al morir ésta, a sus hijos, pero si moría antes del
marido, en algunos pueblos los bienes dotales pasaban al marido,
y en otros se adjudicaban por mitad al marido y a los herederos
de la mujer. En el derecho sucesorio se destacan los derechos
concedidos al marido en la herencia de su mujer, y a la mujer en
la herencia del marido, o sea, la participación concedida
a cada cónyuge en los bienes propios o peculiares del
otro.

Respecto a la capacidad de la mujer, entre los germanos,
la mujer vivía constantemente bajo la potestad del padre,
o a falta de éste, de los parientes más cercanos,
cuando era soltera o viuda. Cuando contraía matrimonio
pasaba a la potestad del marido, no obstante disfrutaba de gran
consideración en el seno de la familia como
partícipe de los afanes y riesgos del marido. Como
consecuencia natural de la absoluta sujeción de la mujer a
la potestad del marido, éste concentraba en su mano todos
los bienes de aquélla, tanto muebles como inmuebles, los
cuales administraba y usufructuaba, pudiendo disponer por
sí solo de los primeros, mas no de los segundos, sin el
consentimiento de la mujer, por estimarse patrimonio común
de la familia. Era el marido el que contraía las
obligaciones y el que tenía capacidad para realizar los
negocios de la familia. Y debía responder con todos los
bienes de la familia, con las limitaciones indicadas.

Los bienes que se obtuvieran durante el matrimonio, es
decir, las ganancias hechas por la sociedad, se dice que
pertenecían a ambos cónyuges, pues eran producto de
los bienes de ambos o de su trabajo, y la lógica y natural
solución fue adjudicarlos proporcionalmente en unos
pueblos, o con igualdad en otros, al esposo sobreviviente y a los
herederos del premuerto.

3.- DELIMITACION
CONCEPTUAL.

De manera sencilla y concreta el régimen
patrimonial del matrimonio es la organización
económica del matrimonio y tal como dijera Josserand1 es
el estatuto jurídico que rige los intereses pecuniarios de
los esposos.

Por su parte Cornejo Chávez2 considera que, "Es
la afectación de un inmueble para que sirva de vivienda o
miembros de una familia, o de un predio destinado a la
agricultura, la artesanía, la industria o el comercio para
proveer a dichas personas de una fuente de recurso que asegure su
sustento"

López del Carril3 dice que el régimen
patrimonial del matrimonio "es el estatuto jurídico que
regula las relaciones patrimoniales emergentes del matrimonio, ya
sea las de los cónyuges entre sí o la de estos con
terceros"

—————————————–

  • 1 JOSSERAND. Derecho Civil. Ediciones
    Jurídicas EuropaAmérica. Buenos Aires,
    T.III-Vol. I, 1951.p. 3.

  • 2 CORNEJO CHAVEZ, Héctor. Derecho
    Familiar Peruano. Lima: Studium, 1985. tomo I.

  • 3  LOPEZ DEL CARRIL, Julio. Derecho de Familia.
    Buenos Aires: Abeledo Perrot 1984

——————————————-

4.- CARACTERES
JURIDICOS.

  • A. Institución del Derecho
    Familiar.-
    El régimen patrimonial del matrimonio
    es una constitución importante del derecho de familia
    que trata de su organización económicas, en tal
    forma que para el cumplimiento de sus fines, que son
    generalmente extrapatrimoniales, requiere como se tiene dicho
    no solo de un buen propósito matrimonia, de una
    estructura y organización adecuadas, sino
    también de un sólido soporte económico o
    de medios materiales que garanticen su
    subsistencia.

En ese sentido, no es posible concebir una unión
matrimonial sin patrimonio determinado. Es pues necesario saber
cómo, se agrupan los bienes que aportan los
cónyuges desde la celebración del matrimonio, si
los bienes aportados por cada uno pasan a formar un patrimonio
común o es que cada uno de ellos conserva la propiedad de
los mismos o solo se fusionan relativamente. También es
conveniente a quien corresponderá la administración
y disposición de dichos bienes, si a uno de ellos o ambos
a la vez, como se asumirá el pago de las deudas y en que
orden deben responder los diferentes bienes. Por ultimo como se
liquidara dicho patrimonio al fenecimiento del régimen,
etc.

Todas estas cuestiones requieren evidentemente de un
ordenamiento jurídico que las regule a fin de evitar
problemas y conflictos entre los cónyuges, que bien pueden
ser el convenido por las partes como ocurren la separación
de patrimonios o bien el régimen de comunidad prescrito
por ley con carácter supletorio.

  • B. Contenido Patrimonial.- El patrimonio
    generalmente no está formado solamente por un conjunto
    de bienes y derechos, sino por un conjunto de obligaciones y
    deudas, apreciables pecuniariamente que tienen todas las
    personas. De consiguiente cada individuo tiene un patrimonio
    que es único e indivisible, inseparable y que
    está protegido por la ley.

Este patrimonio personal o conyugal está formado
por el activo y el pasivo, por el haber y él debe, que al
celebrase el matrimonio puede fisionarse en una masa común
o mantenerse separado el uno del otro, o adoptar un
régimen intermedio. Lo significativo es que no se concibe
una unión matrimonial sin patrimonio, lo que depende del
sistema adoptado.

  • C. Prevé la forma de resolver
    conflictos conyugales.-
    Si las relaciones conyugales de
    los consortes no estuvieran determinados por la ley,
    probablemente surgirían una serie de problemas
    conyugales de carácter o patrimonial que
    llevaría a estos a engorrosas situaciones de
    carácter patrimonial que no tendrían
    cuándo ni cómo solucionarse o por lo menos
    colocarían a la unión conyugal al borde, mismo
    de una crisis que terminaría con la disolución
    del nexo conyugal.

En ese entender, el régimen patrimonial
prevé la forma de resolver lo9s conflictos conyugales que
podrían surgir a consecuencia del egoísmo
inmoderado de uno de ellos o de la ambición del otro. De
esta, el régimen patrimonial del matrimonio viene a
organizar y resolver una compleja gama de problemas y redacciones
de un modo más o menos completo, según el
régimen adoptado, sentando las pautas básicas sobre
las que se organiza la vida conyugal.

Desde este punto de vista el régimen patrimonial
es el estatuto jurídico familiar constituido por
principios y normas jurídicas que rigen las relaciones
económicas de los cónyuges y de estos con terceros
teniendo en cuenta el activo y el pasivo para resolver los
problemas y conflictos que podrían surgir.

5.- REGIMENES
PATRIMONIALES.

  • A. El régimen de separación de
    bienes.-
    Se fundamenta en la independencia absoluta del
    patrimonio de los cónyuges, como si fueran solteros;
    respondiendo, entonces, cada uno de las obligaciones que
    contraigan. Este régimen es seguido en Inglaterra, y
    la mayoría de los EE.UU de Norte
    América.

  • B. El régimen Dotal.- En este
    régimen solo resultan afectados por el enlace
    matrimonial los bienes comprendidos en la dote, que la mujer
    u otra persona, en consideración a ella, entrega al
    marido con la finalidad de at5ender al levantamiento de las
    cargas matrimoniales, no así los bienes extradotales,
    parafernales, que forman el restante patrimonio de la mujer.
    Aparece, pues, junto al patrimonio separado de la mujer y del
    marido una masa patrimonial propia de la mujer, que se
    entrega a este para los gastos comunes del matrimonio y que a
    su disolución habrá de restituir a aquella.

  • C. El régimen de unidad de
    administración.-
    Este régimen introduce en
    la separación de bienes de cada cónyuge la idea
    de la comunidad referidos a la administración y goce,
    manteniendo la propiedad separadamente. Esta
    administración se atribuye al marido, por lo que
    también se denomina "régimen de
    administración y disfrute maritales"

  • D. El régimen de comunidad.- Es
    denominado universal cuando, excluidos los que
    excepcionalmente son incomunicables, se forma con los
    restantes vienes estos conyugues, presentes futuros el activo
    de un patrimonio común, representando las deudas
    sociales y las personales un pasivo también
    común, sin considerar tampoco, como en aquellos otros
    el tiempo o causa de su existencia. Comunidad que origina una
    especie de propiedad indivisa , sui generis, en la que el
    marido tiene los derechos de administración y
    disposición , pero el ejercicio de este último
    es relativo en cuanto a los inmuebles derechos reales como
    requiere el asentimiento de la conyugue .

  • E. El régimen de comunidad de
    adquisiciones y título oneroso.-
    como su nombre lo
    indica, es una comunidad limitada a las adquisiciones que los
    cónyuges realizan a título oneroso durante el
    matrimonio; permaneciendo, en cambio, en propiedad separada
    de cada uno de los bienes que tuviesen con anterioridad al
    matrimonio y los adquiridos con posterioridad a título
    gratuito. Pertenecen también a la comunidad de rentas
    o productos de los bienes propios de los esposos. Es el
    régimen legal del código civil de 1984,
    denominado en el mismo "sociedad de gananciales".
    También lo es de España, Francia y
    Portugal.

  • F. El régimen de comunidad de muebles
    y adquisiciones a título oneroso.-
    este
    régimen difiere del anterior en que forman parte
    también de esta comunidad todos los bienes muebles
    presentes o futuros de ambos cónyuges, y los
    demás bienes que no entran en la comunidad son los
    propios del marido o de la mujer. Es el sistema legal
    tradicional del Derecho foral aragonés. Fue el
    régimen de la costumbre en parís, que el
    código no se atrevió a imponer.

  • G. En el régimen de
    participación en las ganancias
    .- la idea
    fundamental de separación de los patrimonios de ambos
    cónyuges aparece atenuada por el reparto o
    liberación de ganancias obtenidas durante el
    matrimonio, que hay que realizar al terminar el
    régimen. Es el sistema legal instaurado en Alemania a
    partir de ley de equiparación jurídica del
    varón y de la mujer. Una variante del sistema de
    participación en las ganancias ha sido ciertos rasgos
    de este régimen es el de comunidad de adquisiciones a
    título oneroso. Así, se mantiene la absoluta
    separación en la titularidad y administración
    de los bienes propios y gananciales que cada cónyuge
    adquiera; no se forma una masa de bienes gananciales, pero a
    la disolución se adquiere un derecho sobre los bienes
    que el otro haya adquirido, que se concreta en la
    liquidación.

Nuestro sistema legislativo regula dos regímenes
patrimoniales del matrimonio: denominándolo "sociedad de
gananciales", el régimen de comunidad de adquisiciones a
título oneroso, que es una comunidad limitada a las
adquisiciones que los cónyuges realicen a título
onero0so durante el matrimonio; permaneciendo, en cambio, en
propiedad separada de cada uno der los bienes que tuviesen con
anterioridad al matrimonio y los adquiridos con posterioridad a
título gratuito, perteneciendo a la comunidad las rentas o
productos de los bienes propios de lo9s esposos. Con la
denominación de "separación de patrimonios", se
contempla un régimen de separación
absoluta.

Adicionalmente y siguiendo el sistema de posible
elección entre varios regímenes típicos tal
como están normados, nuestro código civil regula un
sistema de elección mutable; contemplándose los
derechos de acción y sustitución del régimen
patrimonial, ya sean que el pacto nupcial se desarrolle antes o
después del matrimonio. Ahora bien, como esa posibilidad
de aceptar algunos de los regímenes legales puede no ser
utilizada por los contrayentes o no establecer absolutamente nada
al tiempo del matrimonio, las legislaciones, para este evento,
prevén con carácter supletorio un determinado
régimen legal. El código civil peruano contempla
como régimen legal supletorio el de comunidad de
adquisiciones a título oneroso también lado
"sociedad de gananciales"

6.- REGIMEN LEGAL.

A.- Principios inspiradores.

La doctrina tradicional no considero, de manera expresa
los principios fundamentales que subordinan la
organización del régimen patrimonial, pero puede
decirse que estos son.

  • a) La falta de libertad para escoger un
    régimen patrimonial, ya que los pretendientes
    debían adoptar únicamente el establecido por
    ley y excepcionalmente, el supletorio.

  • b) La desigualdad jurídica de los
    cónyuges, puesto que la ley estructuro los
    regímenes patrimoniales sobre la base de la
    supremacía del varón sobre la mujer, del poder
    marital sobre la esposa.

  • c) La inmutabilidad del régimen
    adoptado, ya que los cónyuges una vez contraído
    el matrimonio no podían cambiar un régimen
    patrimonial por otro, salvo en forma judicial.

La doctrina más actualizada establece nuevos
principios acorde con el desarrollo socio-económico y
cultural de los pueblos. Así, en España se
determinó tres principios inspiradores de la reforma que
son coincidentes con el sistema peruano.

  • a) El principio de libertad de
    estipulación, según el cual, los
    cónyuges pueden escoger entre dos regímenes
    patrimoniales sin necesidad de proceso.

  • b) El principio de igualdad jurídica
    entre los cónyuges, que en materia del régimen
    económico conyugal, consiste un límite a la
    autonomía del varón, por los que los
    cónyuges pueden convenirla
    convencionalmente.

  • c) El principio de la flexibilidad o
    mutabilidad, que significa la posibilidad de que el
    régimen patrimonial sea sustituido por otro de acuerdo
    con los intereses de los cónyuges sea convencional o
    judicialmente. El código de 1984, se acoge a la
    doctrina más actualizada.

B.- Opción entre los
cónyuges.

El art. 295 señala que los futuros
cónyuges antes de la celebración del matrimonio
pueden optar libremente por el régimen de sociedad de
gananciales o por el de separación de patrimonios, el cual
comenzará a regir al celebrarse el casamiento.

Pero, si los futuros cónyuges opten por el
régimen de separación de patrimonios, deben otorgar
escritura pública, bajo sanción de nulidad. A falta
de ella, se presume que los interesados optaron por el
régimen de sociedad de gananciales, que funciona
supletoriamente. Se aclara asimismo que la escritura
deberá inscribirse en el registro personal de los
registros públicos para que surta efectos.

C.- Sustitución convencional del
régimen.-

El artículo 296 prescribe que durante el
matrimonio, los cónyuges pueden cambiar un régimen
patrimonial por otro. Para la validez del convenio es necesario
el otorgamiento de escritura pública y la
inscripción en el registro personal. El nuevo
régimen tiene vigencia desde la fecha de su
inscripción.

Este precepto permite a los cónyuges de la
posibilidad de cambiar el régimen de comunidad de
gananciales por el de separación de patrimonios y
viceversa, y esto cuantas veces crean conveniente, sin necesidad
de proceso judicial alguno, toda vez que lo acuerdan ambos
cónyuges como una ocurrencia normal en la vida, sin
más exigencias que liquidar formalmente el régimen
anterior para ingresar al nuevo sistema.

D.-Sustitución judicial del régimen de
la sociedad.-

El articulo 297 a su vez dispone que en el caso de
hallarse en vigencia el régimen de sociedad de
gananciales, cualquiera de los cónyuges puede recurrir al
juez que dicho régimen sea sustituido por el de
separación de patrimonios en los casos de abusos de
facultades por presión o actuación o culpa
.

En consecuencia los requisitos para solicitar dicha
sustitución son:

  • vigencia del régimen de sociedad de
    gananciales

  • abuso de facultades o actuación dolosa o
    culposa por parte de quien administra los vienes

  • el conyugue agraviado lo solicita el
    juez.

  • Resolución judicial e inscripción en
    los registros.

Además, existe una última vía para
llegar al régimen y separación de patrimonios y que
funciona de oficio cuando uno de los conyugues es declarada en
quiebra, pues la ley no quiere que el otro conyugue resulte
arrastrada a ella. Al terminar el la vigencia del régimen
patrimonial se procederá necesariamente a su
liquidación así lo establece el artículo 298
del código actual.

E.-Otros Aspectos.-

El código se refiere además a los bienes
que integran el régimen patrimonial y a las obligaciones
de ambos de ambos cónyuges durante la vigencia de uno u
otro régimen.

  • a) Bienes que integran el régimen
    patrimonial.-
    Con este respecto el art. 299
    preceptúa que el régimen patrimonial comprende
    tanto los bienes que los cónyuges tenían antes
    de entrar aquel en vigor como los adquiridos por cualquier
    título durante su vigencia. Se refiere a los bienes
    presentes y futuros.

  • b) Obligación de sostener el hogar
    bajo cualquier régimen.-
    En lo que respecta a
    esto, por disposición del artículo 300
    del código actual, cualquiera que sea el
    régimen en vigor (sociedad de gananciales o
    separación de patrimonios), ambos cónyuges
    están obligados a contribuir al sostenimiento del
    hogar según sus respectivas posibilidades y rentas. En
    caso de disenso, el juez reglará la
    contribución de cada uno si fuera
    necesario.

CAPITULO II.

Sociedad de
gananciales

1.- ANTECEDENTES.

Luis Echecopar García4, sostiene que
los antecedentes más antiguos del sistema de comunidad de
bienes que se practican en el Perú se encuentran en el
código de Hammurabi. La sociedad de gananciales en el
Derecho germano tiene, sin duda, una tradición muy
antigua, a ella se le asigna el origen germano y la
hipótesis es admisible desde que las formas de comunidad
entre los cónyuges no eran conocidas en el Derecho Romano
que impuso más bien el régimen dotal. Se dice que
las mujeres germanas acostumbraban acompañar a sus maridos
en la paz y en la guerra y, que por ello, era justo que
compartieran, al lado de los peligros, las utilidades del
botín, así como los de la caza y los frutos que
obtenía la mujer en el trabajo de la tierra.

En el derecho español, especialmente en el
castellano, las costumbres germánicas, escribe Echecopar
García5, se fueron transformando poco a poco en la
legislación positiva y, así, en el código de
Eurico (años 649-672). En el siglo XIII se dictó
una disposición por el Papa Urbano III, mandando que los
gananciales se partieran por igual entre los esposos.

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4 ECHECOPAR GARCÍA, Luis. Régimen Legal de
Bienes en el Matrimonio. Lima: Gaceta Jurídica S.A., 1999.
Primera Edición. P. 35

5 ECHECOPAR GARCÍA, Luis. Ob. Cit. Pág.
36.

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En las leyes del toro (año 1505), ley N°. 77,
se establece que al liquidarse la sociedad conyugal
corresponderá a cada cónyuge la mitad de los
gananciales, di9sposicion que se incorporó posteriormente
a la nueva recopilación (año 1567) y a la
novísima recopilación (año 1805)

Con la revolución francesa, así lo
señala Héctor Lama More6, se instituye el
matrimonio civil, estableciendo en la constitución de 1791
que la ley consideraba al matrimonio como un contrato. El
código de Napoleón se establece que los
contrayentes puedan declarar si el régimen de comunidad o
un régimen dotal, los que gobiernan las disposiciones
diferentes, sin embargo se entiende que se rige por el de
comunidad cuando no se dan las llamadas "capitulaciones
matrimoniales". En el derecho contemporáneo la
dinámica económica iniciada en el siglo XIX con la
comercialización de las tierras y otros bienes, ha
permitido que la sociedad de gananciales adquiere sus propios
perfiles y del modo como se la conoce ahora. El sistema estricto
de gananciales de gananciales presupone que los cónyuges
tienen una fortuna inicial y que realizan en común las
denominadas "ganancias nupciales"

——————————————-

6 LAMA MORE, Héctor. El Bien Social y el
Cónyuge Deudor. Revista Jurídica de los Magistrados
del Poder Judicial del Perú. Lima. Junio 1998. P.
50.

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En el Perú el código civil abrogado regulo
la sociedad de gananciales calificando a los bienes como propios
y sociales. En cambio, el código vigente lo rige en el
libro III, Titulo Tercero, capitulo segundo y, más
concretamente, en los artículos 301 al 326, atribuyendo a
los bienes la calidad de bienes propios y sociales. Entre sus
innovaciones más significativas están: la
Implantación de un sistema que permite a los
cónyuges elegir libremente entre el régimen de la
sociedad de gananciales y el de separación de patrimonios;
la eliminación dentro de la sociedad de gananciales de
todo rezago de supeditación de mujer al varón; y,
la supresión de los bienes reservados, de la dote y la
remisión der las donaciones proter nupcias al
libro VII.

2.- CONCEPTO Y
DEFINICION.

La expresión sociedad der gananciales se forma
con los términos
societas(asociación de personas que
cumplen un fin mediante coperacion) y ganancial
(provecho o utilidad que resulta de un combate, un negocio u otra
acción similar), que indican la existencia de un provecho,
utilidad o lucros nupciales, por lo que semánticamente se
refiere a las ganancias o beneficios económicos que los
esposos obtienen al finalizar el matrimonio.

Escrische Cabanellas7, sostiene que la sociedad de
gananciales es una sociedad que, por disposición de la
ley, existe entre marido y la mujer desde el momento de la
celebración del matrimonio hasta su disolución, en
virtud del cual se hacen comunes de ambos cónyuges los
bienes gananciales, de modo que después se parten por la
mitad entre ellos o sus herederos, aunque uno hubiera
traído menos bienes que el otro.

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7 ESCRISCHE CABAÑELLAS, Guillermo. Diccionario
Jurídico de Derecho Usual. Buenos Aires: Heliasta, 1979.
Tomo V. p. 498.

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Por su parte los autores españoles Diez-Picazo y
Gullón8 al respecto señalan que "mediante la
sociedad de gananciales se hacen comunes para el marido y la
mujer las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por
cualquiera de ellos, que le serán atribuidos por mitad al
disolverse aquella". Arias-Schreiber9 refiere que la llamada
sociedad de gananciales, no es otra cosa que la comunidad de
adquisiciones a título oneroso de tipo germánico o
comunidad en común.

En este sentido sostiene Javier Rolando Peralta10, que
se dice que la sociedad de gananciales es un régimen
patrimonial de comunidad, en el cual se distinguen bienes propios
de cada cónyuge y bienes de la sociedad adquiridos
indistintamente por uno u otro durante el matrimonio y cuyos
gananciales serán atribuidos por mitades al liquidarse la
sociedad. Es necesario precisar ciertos conceptos como, derecho
propio que solo un derecho de participación que cada
cónyuge tiene en el valor de los bienes adquiridos a
título oneroso durante el matrimonio. Los bienes
gananciales que son objeto de división entre los consortes
a fin de hacer efectivo aquel derecho. Los bienes remanentes que
son los que se dividirán por mitades ambos esposos o sus
respectivos herederos después de haber verificado las
deducciones legales.

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Partes: 1, 2

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