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Régimen patrimonial del matrimonio (página 2)




Enviado por Daniel Rafael Díaz



Partes: 1, 2

8 DIEZ-PICAZO, Luis y GULLÓN, Antonio. Sistema
del Derecho Civil. Madrid: Tecnos, 1983 9ARIAS-SCHREIBER PEZET,
Max. Exegesis del Código Civil Peruano de 1984. Lima:
Gaceta Jurídica, 1997.

10 PERALTA ANDIA, Javier. R. Derecho de Familia en el
Código Civil. Lima: Idemsa, 2002. Pág.
251.

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3.- NATURALEZA
JURIDICA.

Mucho se ha especulado y escrito acerca de la naturaleza
de la naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales,
esbozándose diversas teorías y propuestas, tales
como de una sociedad, una persona jurídica, como una
copropiedad, patrimonio en común. Por ello es necesario
desarrollar estas teorías a detalle.

  • A. Es una sociedad.- Porque los
    cónyuges aportan bienes formando, con el aporte ambos,
    una nueva unidad familiar. Esta teoría la denomina
    "sociedad" porque le atribuye un capital, le impone cargas y
    disposiciones que ella se rija subsidiariamente por las
    reglas del contrato de sociedad. La sociedad de gananciales
    es constituida por dos personas de distinto sexo, los cuales
    aportan bienes en común formando con ese patrimonio
    una nueva sociedad civil; sin embargo, la idea del contrato
    basada en la voluntad de los cónyuges resulta
    inoperante en nuestro sistema ya que ella no interviene en el
    establecimiento de la sociedad de gananciales que nace por
    ministerio de la ley, salvo en otros regímenes como en
    las capitulaciones matrimoniales donde la voluntad de ambos
    es indispensable.

Por tanto la llamada sociedad de gananciales-refiere
García Echecopar- no es una sociedad civil ni una sociedad
mercantil, porque le faltan los elementos indispensables para la
constitución de una sociedad de esa naturaleza, ya que
carecen, por un lado de afectio societatis y
espíritu de lucro por otro, toda vez que los esposos no
celebran matrimonio para los efectos de poner bienes en
común ni con el objeto de obtener utilidades. Los bienes
de la sociedad civil no responden por las deudas personales de
sus socios, lo que no ocurre en loa sociedad de gananciales donde
los bienes sociales según los casos podrían
responder por las deudas personales de cada cónyuge, lo
que contradice sustancialmente las reglas propias del contrato de
la sociedad, más aun que la ausente un elemento esencial
como es la afectio societatis.

  • B. Es una Persona Jurídica.-
    según esta posición, considerada ahora
    tradicional, la sociedad de gananciales es una persona
    jurídica como cualquier otra, por tanto, titular de
    derechos, posee un patrimonio propio (distinto al de los
    cónyuges) y soporta obligaciones y cargas. Hay en ella
    un interés colectivo y una voluntad expresada por el
    órgano legal, es pues un ente de derecho. En efecto,
    la sociedad de gananciales tiene como cualquier persona
    jurídica existencia distinta de sus miembros y ninguno
    de estos ni todos ellos tienen derecho al patrimonio de ella
    ni están obligados a satisfacer sus deudas.

Esta doctrina ya no es admisible, pues la idea de una
persona moral interpuesta entre los cónyuges e
independiente de ellos-dice Guillermo Borda11-hiere el sano
sentimiento popular y moral sobre la institución
matrimonial. Pero, además, conduce a consecuencias
absurdas porque de ninguna manera se puede introducir, esta
personalidad jurídica, que injertada como un ente
extraño entre el marido y la mujer.

La sociedad de gananciales no es una persona
jurídica nueva, advierte Echecopar García, porque
no hay ley ni razón moral ni jurídica que autorice
la creación de un ser ficticio que se interponga entre los
esposos co0n desmedro de la unio0n absoluta que significa la vida
patrimonial. Concluye manifestando que si bien los asociados no
responden en la persona jurídica por las deudas de esta,
en cambio en la sociedad de gananciales, los cónyuges
responden por la sociedad, de modo que no existen en el texto de
la ley ni en la práctica, las características
jurídicas indispensables para que se forme con el
matrimonio una nueva persona jurídica.

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11 BORDA, Guillermo. Manual de Derecho de Familia.
Buenos Aires, Editorial Perrot, 1984. Novena Edición.
p.149

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  • C. Es una copropiedad.- Esta
    orientación tiene su origen en el condominio romanista
    en el sentido de que un bien pertenece por cuotas partes a
    ambos cónyuges; desde luego, que se trata de un
    condominio semejante al que reconoce en los derechos reales.
    La tesis señala que el concepto se limita a la idea de
    que la ley reconoce a cada uno de los cónyuges un
    derecho de propiedad sobre los bienes que constituye loa
    sociedad conyugal, por consiguiente , cada coparticipe tiene
    un derecho real efectivo sobre su alícuota parte y
    puede disponer de ella.

Aquí en este tipo de copropiedad el acreedor
puede embargar una cuota y rematarla e inclusive, podrá
solicitar la división y partición del bien. La
comunidad se concibe como algo puramente transitorio y en el
fondo ventajoso, por suponer siempre una fuente de conflictos. En
la sociedad de gananciales a diferencia de la copropiedad,
ninguno de los cónyuges puede enajenar su parte o cuota
ideal, aun cuando el otro cónyuge pretenda consentir. Como
se puede apreciar, en nuestro medio, no existe posibilidad alguna
de lograr alguna identificación o similitud de la
copropiedad con la sociedad de gananciales.

  • D. Patrimonio en mano común.-
    Esta teoría tiene su origen en el condominio
    germano. Algunos autores ven en este instituto una
    comunidad, en el sentido de que ambos son los dueños
    de los bienes, pero no en el sentido del derecho real
    legislado, ya que el régimen ha sido concebido "para
    mantener y estrechar la unión, estimulados en la
    cooperación y vinculados en la prosperidad
    común". En ese sentido, se ha afirmado que
    sería una copropiedad peculiar de carácter
    asociativo e indivisible, afectada primordialmente al
    mantenimiento del hogar, cuya administración ha sido
    conferida por ley, a uno u otro de los cónyuges,
    según sea su origen de los bienes.

La naturaleza jurídica de la sociedad conyugal
incide, más de una vez, en el modo de resolver las
cuestiones específicas relativas a la titularidad de los
bienes, a su gestión y a su responsabilidad, por eso se
dice que sus elementos son: La unidad de masa (unión de
patrimonios), la unidad de administración (que corresponde
a ambos o a uno de ellos) y la unidad de responsabilidad (que son
asumidas por ambos consortes). No obstante lo precedentemente
expuesto, esta doctrina tiene como efecto impedir que se afecten
bienes sociales por deudas personales de uno de los
cónyuges, la misma que es va flexibilizando en los
últimos tiempos sin afectar su esencia, pero permitiendo
que los bienes sociales puedan embargarse, vale decir, los
gananciales sin que pueda subsanarse hasta el fenecimiento y la
liquidación de la sociedad con.

Son derivaciones del régimen de la comunidad
germánica las concepciones de la sociedad de gananciales
es una sociedad sui géneris, una sociedad
patrimonial legal, un patrimonio autónomo e indivisible en
tanto se produzca el fenecimiento y la liquidación de la
sociedad de gananciales, así con la flexibilización
del régimen de la comunidad lo que corresponde a los
nuevos desarrollo de la doctrina jurídica.

4.- EL ACTIVO
PATRIMONIAL.

  • A. Bienes Propios.- Denominados
    también bienes privados de cada cónyuge.
    Según Bosseret y Zannoni12, los bienes propios son los
    que cada cónyuge tiene desde antes de la
    celebración del matrimonio y los que adquiere durante
    este a título gratuito, por subrogación real
    con otro bien propio, o por una causa a título
    anterior al matrimonio. Luego, los bienes propios son todos
    aquellos que cada cónyuge lleva al matrimonio o que
    adquiere después por herencia, legado o
    donación. Estos bienes, por disposición legal
    pueden ser del marido y también de la
    mujer.

Para la calificación de los bienes debe tenerse
presente los principios rectores siguientes:

  • a) La época de la adquisición
    (anterior o posterior a la celebración del
    matrimonio).

  • b) El carácter oneroso o gratuito de las
    adquisiciones durante el matrimonio son bienes propios las
    adquisiciones gratuitas realizados por cualquiera de los
    cónyuges)

  • c) El origen de los fondos empleados en las
    adquisiciones fondos propios o comunes)

————————————————

12 BOSSERET, Gustavo A. y ZANNONI, Eduardo A. Manual de
Derecho de Familia. Bs.As.: Editorial ASTREA, 1999. P.
190.

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De acuerdo con el artículo 302 del código
civil vigente, son bienes propios de cada cónyuge los
siguientes:

  • 1) Bienes adquiridos con anterioridad al
    matrimonio:
    Esta constituido por todos los bienes y
    valores patrimoniales de cualquier naturaleza, sin atender al
    origen o título de adquisición tales como los
    denominados bienes muebles e inmuebles, corporales e
    incorporales, rentas o créditos, que los
    cónyuges hayan aportado al iniciarse el régimen
    de la sociedad de gananciales. Son de dos clases.

Bienes adquiridos con absoluta independencia del
matrimonio, por ejemplo, los inmuebles o muebles adquiridos antes
de la celebración del matrimonio

– Bienes adquiridos en vista de la futura
celebración del casamiento, como las donaciones por
razón del matrimonio. Solo los primeros responden en estos
tipos de bienes.

2) Adquisiciones posteriores con origen
anterior.-
Son los bienes adquiridos por cada cónyuge
cuando la causa precedió al régimen de la sociedad.
Se trata de los bienes comprados a título oneroso durante
la vigencia del régimen de la sociedad de gananciales,
cuando la causa de la adquisición antecedió a la
celebración del casamiento.

Está constituido por derechos que los
cónyuges llevan al matrimonio, pero que hacen efectivos en
fecha posterior a dicho acto y durante la vigencia de la
sociedad. Si se analiza con detenimiento, estos bienes,
prácticamente están involucrados dentro de los
bienes adquiridos en vista de la futura celebración del
casamiento expuesto en el subtitulo precedente.

3) Adquisiciones posteriores a título
gratuito.-
La ley se refiere a los bienes que adquiere cada
cónyuge a título gratuito y durante la vigencia de
la sociedad. Son todos aquellos adquiridos por cualquiera de los
cónyuges sea por herencia, legado o donación
durante el régimen de la sociedad de
gananciales.

El art.304 del C.C. prescribe que ninguno de los
cónyuges puede renunciar a una herencia o legado o dejar
de aceptar una donación sin el consentimiento del otro. El
fundamento se halla en que dicho cónyuge está
interesado en que se adquiera bienes a título gratuito
puesto que sus frutos y productos constituyen bienes sociales.
Entonces, el bien es propio si es transmitido a título
gratuito a uno de los cónyuges y social si beneficia a
ambos. No hay duda, en este caso, surge una especie de
copropiedad, por lo que cada cónyuge deberá
incorporar a su patrimonio privativo la alícuota parte que
le corresponde al liquidarse la sociedad.

4) Indemnizaciones.- las indemnizaciones por
accidentes o por seguros de vida, provenientes de Daños y
perjuicios o de enfermedades, deducidas las primas pagadas con
bienes de la sociedad son bienes propios de cada cónyuge.
Las indemnizaciones recibidas por uno de los cónyuges, por
estos conceptos no son bienes sociales sino propios, en pero lo
que corresponde a la sociedad conyugal son los frutos o productos
de los recibidos como compensación.

Las indemnizaciones por accidentes o la que se paga en
cumplimiento de seguro que cubre los riesgos personales
implicados, tienen carácter personalísimo por el
resarcimiento equivale a la alteración, disminución
o perdida de la actividad de uno de los cónyuges;
indemnización que por eso es incomunicable al patrimonio
social. En cuanto a las deducciones de las primas pagadas si
estas fueron canceladas con bienes propios, no cabe deducirlas;
pero si estas hubiesen sido pagadas con bienes sociales es
lógico que realicen las deducciones para reintegrarlas al
patrimonio social. Aquí es posible la aplicación de
la teoría del reembolso que pretende conservar el
equilibrio de los patrimonios.

5) Derechos de autor e inventor.- son bienes
propios del autor e inventor todos los derechos intelectuales,
artísticos, técnicos o científicos,
así como los patentes de invención o diseños
industriales(a los que se ha venido a llamar derechos de
propiedad intelectual).

Es el conjunto de derechos que la ley reconoce al autor
o inventor por la obra producida por su inteligencia. Es el
derecho a la paternidad de la obra que abarca a todo lo que es
creación del ingenio humano como obras literarias,
artísticas, jurídicas, técnicas,
industriales, etc.

En la sociedad conyugal cada conyugal es titular de las
obras creadas por cada uno de ellos, los que se conservaran
respectivamente en forma absoluta su derecho moral, pero los
derechos pecuniarios hechos efectivos durante el matrimonio
tendrán el carácter de bienes comunes salvo
régimen de separación de bienes( art.17. D Leg.
822).

El derecho patrimonial dura toda la vida del autor y
setenta años después de su fallecimiento,
cualquiera sea el origen de la obra y se transmite por causa de
muerte. En las obras en colaboración, el periodo de
protección se contara desde la muerte del último
coautor (artículo 52. D Leg 822) al vencimiento de los
plazos previstos en esta ley implica la extinción del
derecho patrimonial y determina el pase de la obra al dominio
público y, en consecuencia, al patrimonio cultural
común.

6) Libros instrumentos y útiles.- la ley
establece que son bienes propios los bienes, instrumentos y
útiles para el desempeño de una profesión o
actividad ocupacional salvo que sean accesorios de una empresa
que no tenga la calidad de bien propio. En efecto, la
práctica de una determinada actividad no solo implica el
desplazamiento de la energía física y mental, sino
también el uso de libros, instrumentos y útiles
indispensables para su buen desempeño, aun cuando hayan
sido adquiridos con bienes sociales para uno de los
cónyuge. Sin embargo la ley establece una excepción
cuando los libros instrumentos y útiles constituyen
accesorios de una empresa que no tenga la calidad de bien propio
en cuyo caso se trata de un bien naturaleza social en
aplicación del principio de que las partes accesorias de
un bien siguen la condición de estas.

7) Acciones y particiones de sociedades.- por
disposición legal son bienes propios también las
acciones y particiones de las sociedades que se distribuyen
gratuitamente entre los socios por revaluación del
patrimonio social cuando estas acciones y participaciones
constituyen bienes propios. Las acciones son las partes o
porciones en que se divide el capital de la sociedad dando lugar
a lo que la doctrina denomina sociedad por acciones. La ley
establece que la acción es un titulo valor representativo
del aporte al capital en las sociedades. En cambio las
participaciones constituyen las ventajas o injerencias directas
que una persona concede o reconoce a favor de otro en un negocio
o empresa. Aquí se trata de la adquisición de
nuevos bienes, tampoco constituyen nuevas rentas por lo que no
son bienes sociales.

8) Renta vitalicia.- por la renta vitalicia se
conviene la entrega de una suma de dinero u otro bien fungible,
para que sean pagados en los periodos estipulados. Por mandato de
la ley son bienes propios de cada cónyuge la renta
vitalicia a título gratuito y la convenida a titulo
oneroso cuando la contraprestación constituya bien
propio.

Ahora bien, la renta puede originarse en un contrato o
en una disposición complementaria si tiene origen
contractual puede tratarse de uno a titulo oneroso o gratuito
pero en ambos casos es solemne por que constituye mediante
escritura pública bajo sanción de
nulidad.

La renta vitalicia es a titulo oneroso si la
prestación se realiza a cambio de un capital transmitido
al promitente el cual, debe abonar la renta en
compensación, como contraprestación la misma es a
título gratuito si el promitente se obliga a constituirse
en deudor sin necesidad de compensación alguna por
espíritu de liberalidad

9) Vestidos y objetos de uso personal.- la ley
prescribe que son bienes propios los vestidos y objetos de uso
personal cualquiera sea su valor así como los diplomas,
condecoraciones, correspondencia y recuerdos de familia, aunque
hubieran sido adquiridos durante la vigencia de la
sociedad.

Expresa Cornejo Chávez13, que aunque no se trate
en este caso de bienes integrantes de la persona misma o emanados
de ella, sirven a la persona de modo tan estrecho y aun
Íntimo o se vinculan tan carcamente a sus méritos y
afectos, que repugnaría, con su solo enunciado, la idea de
convertirlos en bienes de la sociedad, aparte de que
ordinariamente carecen valor pecuniario.

Preocupa el hecho de que en la vida real existan
vestidos y objetos de gran valor económico como prendas de
bizon, alhajas, electrodomésticos y otros análogos
que podrían configurar en bienes sociales salvo que se
pruebe lo contrario.

B) Bienes Sociales. Código derogado
denomino "bienes comunes", mientras que el código actual
"bienes sociales". Son todos aquellos objetos corporales o
incorporales que adquieren durante el matrimonio a titulo oneroso
y aun después de su disolución por causa o titulo
anterior a la misma. Por consiguiente son los adquiridos por el
esfuerzo de cualquiera de los cónyuges, por el
empeño o por el azar de las rentas y frutos de los bienes
propios y comunes.

En la práctica, la calificación de bienes
sociales no siempre es fácil, por eso para determinar con
certeza si tal o cual bien es propio o social es necesario
recurrir a las presunciones que tienes el carácter de
juiris tamtun. Estas prescriben:

-Todos los bienes se presumen sociales salvo prueba en
contrario.

-Los bienes sustituidos o subrogados a otros se reputan
de la misma comisión de los que sustituyeron o
subrogaron.

-Si vendidos algunos bienes, cuyo precio no consta
haberse invertido, se compran después otros equivalentes,
se presume mientras no se pruebe lo contrario, que la
adquisición posterior es hecha con el producto de la
enajenación anterior.

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13 CORNEJO CHAVEZ, Héctor. Op.Cit. P
291.

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De conformidad con el art. 310 del C.C, los bienes
sociales son los siguientes:

  • 1) Todos los bienes no comprendidos en el
    art. 312.
    Según el código se entiende que
    son bienes sociales todos aquellos adquiridos a titulo
    oneroso durante la vigencia del régimen de la sociedad
    de gananciales a costa del caudal común. Por ejemplo
    la compra de un departamento, de un automóvil de un
    artefacto eléctrico o cualquier otro bien sea mueble o
    inmueble, corporal o incorporal, fungible o no fungible,
    etc., pero adquirido después de celebrado el
    matrimonio con el dinero de ambos.

No son bienes sociales, en cambio las adquisiciones a
título gratuito o con los dineros provenientes de los
bienes propios de uno de ellos. Es más, tanto la
comisión reformadora como la revisora optaron por una
solución simple y comprensiva al determinar que son
sociales todos los bienes no comprendidos en la
enumeración del art.302 y, que ciertamente dará
cabida a aquellos otros que por el momento no se consideran en el
numeral mencionado, pero que podrían existir. En ese
sentido rige al principio en virtud del cual todo el que reclama
un derecho debe probarlo.

2) Frutos del trabajo: el código civil
peruano señala que son bienes sociales los cualquiera de
los cónyuges adquieran por su trabajo, industria o
profesión. Son los más importantes, no precisamente
por su valor económico, sino porque dentro de nuestra
realidad social y económica la mayoría de los
hogares funda sus posibilidades de sustento material en la fuerza
de trabajo de ambos cónyuges.

Por consiguiente, está formado por los salarios,
sueldos, emolumentos y aun utilidades provenientes de
transacciones comerciales percibidas durante la vigencia del
régimen den loa sociedad de gananciales por cualquiera de
los consortes.

La calificación de estos bienes no ofrece mayores
dificultades; sin embargo podrían surgir dudas en ciertos
casos, como acusando los rendimientos delo trabajo de uno de los
cónyuges se origina en una actividad comenzada antes del
matrimonio o terminada después de la disolución de
este.

3) Frutos y productos de los bienes: Los frutos
son los rendimientos periódicos de un bien que no
disminuyen ni agotan el bien principal o la fuente de donde
proceden distinguiéndose los naturales, industriales y
civiles. Los productos, en cambio, son también los
rendimientos que van disminuyendo paulatinamente la sustancia, la
masa del cual proceden, hasta llegar a un momento en que se
agotan. Son bienes sociales, por determinación de la ley,
los rendimientos no solo de los bienes de la sociedad, dicho de
otro modo, todos los frutos y productos de los bienes propios y
sociales constituyen a su vez bienes de la sociedad
conyugal.

4) Rentas de los Derechos de Autor e Inventor.-
las rentas, de manera general, son las utilidades o beneficios
que rinde periódicamente un bien, en ese caso, los
derechos de autor e inventor. Entonces son los ingresos regulares
de las utilidades generadas por los derechos de autor e inventor
de obras literarias, artísticas, culturales,
científicas, industriales, etc., así como todo
aquello que es invención humana explotable.

Se aclara que los derechos de autor e inventor son
bienes propios, pero las rentas de estos derechos son bienes
sociales. Así, el producto de la venta de una obra es un
bien propio, pero tendrá naturaleza social las utilidades
y beneficios que producirán durante la vigencia de la
sociedad conyugal como cobro periódico por la
ejecución de una obra musical, por la exposición de
un cuadro, la aplicación de una formula, etc.

5) Edificios Construidos a costa del Caudal
Social.-
efectivamente, el código civil establece que
tienen la condición de bienes sociales los edificios
construidos a costa del caudal social en el suelo propio de uno
de los cónyuges, abonándose a este el valor del
suelo al momento del reembolso. Dos son las razones que
justifican la disposición en comentario, por un lado,
estimular la edificación de viviendas y, por otro,
facilitar el pago del valor del suelo, que la edificación
misma. En lo referente al reembolso del valor del propietario del
suelo, será el que tenga al momento de hacerse la
operación y no al tiempo de hacerse la edificación
de la obra. Parece que el código ha tocado un problema
delicado y de gran actualidad, que si bien ya estuvo en el
anterior, pero existía un gran vacío respecto al
momento de realizarse el reembolso, que ahora ya ha sido
superado.

C.- Prohibición de Contratar sobre Bienes
Sociales.-
sobre el particular el código civil
derogado prohibía la contratación entre
cónyuges y fue autorizada excepcionalmente para el
otorgamiento de poderes, por acción de ley N°. 9013.
Esta limitación, en extremo rigurosa y hasta única
en la legislación comparada, no se compadecía en
situaciones de la vida diaria, como los préstamos de uso y
consumo entre los esposos con bienes propios o patrimonios
separados.

Por eso, señala Arias Schreiber14, que en el
ordenamiento jurídico se mantiene un sistema de
contratación que sustentado en la realidad social
imperante, pretende eliminar al excesivo que uno de los
cónyuges con r4elacion a los bienes de la sociedad. En
este sentido, el art. 312 dispone que los cónyuges no
puedan celebrar contratos entre sí respecto de los bienes
de la sociedad, aunque sí pueden hacerlo con
relación a los bienes propios (artículo 311 y 312).
El objeto de este precepto es proteger los bienes
sociales.

———————————–

14 ARIAS-SCHREIBER PEZET, Max. Op. Cit

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5.- PASIVO PATRIMONIAL.

  • A. Deudas y Responsabilidades.- El
    patrimonio no solo se forma por el activo (bienes sociales)
    sino también por el pasivo (deudas; cargas y
    obligaciones). En ese entender, el código civil actual
    ha cuidado en fijar los límites de responsabilidad de
    cada grupo de los bienes, según sea propios o
    sociales, todo para que exista un principio de orden y
    prelación, a fin de evitar conflictos, abusos o
    arbitrariedades que son frecuentes en la vida
    conyugal.

Entonces, resulta fundamental distinguir lo que es una
deuda de la responsabilidad, es un de realizar una
prestación prometida, que atañe únicamente a
quien contrajo la obligación o por otro legitimado para
vincularlo o a quien realizó la conducta prevista por la
ley como generadora de una obligación, en tanto que la
responsabilidad será la consecuencia del, incumplimiento
del deber implícito de la deuda, en virtud de la cual
tanto patrimonio del deudor como, eventualmente, un patrimonio
distinto vinculado al propio deudor o perteneciente a un tercero
pueden resultar afectos a la satisfacción del
crédito respectivo. La responsabilidad, cuando se hace
efectiva en un patrimonio distinto del deudor, puede dar lugar a
la repetición o no de lo pagado, ello dependerá de
la vinculación entre los intereses involucrados.
Tratándose de deudas, en la sociedad conyugal, se
advierten las deudas propias de cada uno de los cónyuges y
las deudas de la sociedad.

  • B. Deudas Propias de los
    Cónyuges.-
    llamadas también deudas
    personales o privativas de los esposos. Son aquellas
    contraídas solamente por uno de ellos, las mismas no
    sirven para atender las cargas del hogar, sino para otros
    fines estrictamente personales, de otros parientes o de
    terceros debiendo distinguirse de las deudas sociales por su
    origen y destino. El código civil contempla los
    siguientes casos:

  • 1) Deudas Personales Anteriores al
    Matrimonio.-
    son aquellas contraídas por solo uno
    de los cónyuges, por consiguiente, a este le compete
    cumplir con la prestación que le corresponde. Existen
    dos tipos:

Deudas personales contraídas en beneficio
propio.

Deudas contraídas en beneficio del futuro
hogar.

El artículo 307 resuelve el problema
señalando que las deudas de cada cónyuge anteriores
a la vigencia del régimen de la sociedad de gananciales
son pagadas con los bienes propios, a menos que hubieran sido
asumidas en beneficio del futuro hogar, en cuyo caso se pagan con
el patrimonio social, solo a falta de bienes propios del
deudor.

  • 2) Deudas Contraídas Durante el
    Matrimonio.-
    son las deudas personales contraídas
    después de la celebración del matrimonio y
    hasta antes que se disuelva. Son de cuatro tipos:

  • Deudas contraídas en beneficio del hogar, (en
    caso compete al supuesto excepcional en que el patrimonio de
    uno de los cónyuges llega a verse afectado a la
    satisfacción de créditos que fueron concedidos
    al cónyuge deudor, siempre que se pruebe que se
    contrajeron en provecho de la familia).

  • Deudas personales contraídas en beneficio
    propio.

  • Deudas contraídas en beneficio de otros
    parientes.

  • Deudas personales en beneficio de
    terceros.

En estos tres últimos supuestos el código
omite regular, ya que son deudas adquiridas por uno de los
cónyuges para satisfacer otras necesidades que no9
benefician a la familia, por consiguiente, deben afectar el
patrimonio, más no el patrimonio social.

El artículo 308 del código civil,
establece que los bienes propios de los cónyuges no
responden por las deudas personales del otro, a no ser que se
pruebe que se contrajeron en provecho de la familia. En este
caso, el patrimonio del otro consorte puede responder por estas
obligaciones, el que dependerá de la carga de la
prueba.

  • 3) Responsabilidad extracontractual de un
    cónyuge.-
    Provienen de las deudas que derivan de
    actos ilícitos que cometió el cónyuge
    infractor. La responsabilidad afecta a sus bienes propios y a
    la parte de la sociedad que le corresponderían en caso
    de liquidación. Originalmente se estableció que
    la responsabilidad civil por acto ilícito de uno de
    los esposos, no perjudicaba al otro en sus bienes propios ni
    en la parte de los bienes de la sociedad que les
    corresponderían en caso de liquidación; pero
    por decreto legislativo N° 768 modifica el
    artículo 309 cuando prescribe, que la responsabilidad
    extracontractual de un cónyuge no perjudica al otro en
    sus bienes propios ni en la parte de los de la sociedad que
    le corresponderían en caso de
    liquidación.

En esta hipótesis, el acreedor vera celebrada su
acreencia con los bienes propios del deudor, pero si estos fueran
insuficientes solo podrán embargarse los bienes
gananciales, sin que pueda rematase hasta que fenezca y se
liquide la sociedad de gananciales.

  • 4) Deudas del cónyuge
    comerciante.-
    Son comerciantes los que teniendo la
    capacidad para ejercer el comercio se dedican a él
    habitualmente. Existen dos tipos de deudas:

Deudas personales contraídas en el
negocio con el consentimiento expreso o tácito del
otro.

Deudas autorizadas por el juez, si lo justifica
el interés de la familia.

Si uno de los cónyuges contrae una deuda
proveniente der negocio, profesión o industria con el
asentimiento expreso o tácito del otro o autorizado por el
juez, se entiende que responderán con los bienes sociales;
en cambio sí se contrajo una deuda proveniente de negocio
sin asentimiento del, otro o sin autorización judicial, se
comprende que es una deuda privativa que debe responderse con
bienes propios. Este supuesto no está regulado por el
código civil. El artículo 293 preceptúa, que
cada cónyuge puede ejercer cualquier profesión o
industria permitido por ley, así como efectuar cualquier
trabajo fuera del hogar con el asentimiento expreso o
tácito del otro. Si este lo negare, el juez puede
autorizarlo, si lo justifica el interés de la
familia.

C Deudas de la sociedad.- Las deudas comunes como
así se les denomina también son contraídas
por ambos cónyuges o por uno de ellos durante el
matrimonio y tienen por objeto atender la cargas u obligaciones
del hogar. Estas se pagan o responden con bienes sociales. Por
norma general, las cargas y deudas contraídas por la
sociedad conyugal deben ser satisfechas con los bienes sociales
de la misma y, excepcionalmente, pueden afectar los bienes
propios de ambos. Entonces, conviene establecer cuáles son
las deudas que están a cargo de la sociedad para luego
determinar la responsabilidad por deudas sociales.

-Deudas de cargo de la sociedad.- El
artículo 316 del código civil vigente, dispone que
son de cargo de la sociedad.

  • El sostenimiento de la familia y la educación
    de los hijos comunes.

  • Los alimentos que uno de los cónyuges
    está obligado por ley a dar a otras
    personas.

  • El importe de lo donado o prometido a los hijos
    comunes por ambos cónyuges.

  • Las mejoras necesarias y las reparaciones de mera
    conservación o mantenimiento hechas en los predios
    propios, así como las retribuciones que los
    afecten.

  • Los atrasos o créditos devengados de las
    obligaciones a que estuviesen afectos tanto los bienes
    propios como los, cualquiera que sea la época a la que
    correspondan.

  • Las cargas que pesan sobre los usufructuarios
    respecto de los bienes propios de cada
    cónyuge.

  • Los gastos que cause la administración de la
    sociedad.

Responsabilidad por deudas sociales.-
Además de las cargas de la sociedad, e3xisten otro grupo
de obligaciones que, sin estar dirigidas a los fines de las
primeras, esto es, a atender el sostenimiento del hogar conyugal,
han sido contraídas por los cónyuges dentro de su
común facultad de disposición de bienes
sociales.

El artículo 317 solo se refiere a la
responsabilidad por deudas de la sociedad disponiendo que los
bienes sociales y, a falta o por insuficiencia de estos, los
bienes propios de ambos cónyuges, responden a la prorrata
de las deudas que son de cargo de la sociedad.

El fundamento de esta norma, no se halla precisamente en
la solidaridad, sino en el hecho de que tales deudas de
algún modo pasaron a satisfacer las necesidades de la
sociedad conyugal. Son supuestos en que los bienes sociales se
destinan a la satisfacción de deudas como las indicadas en
el numeral que precede y otras que loa sociedad decida. Conviene
precisar que tales que tales deudas generan responsabilidad para
el patrimonio común, aun cuando los cónyuges
demostraran que el crédito no beneficio a la familia, pues
tal consecuencia es simplemente el resultado del ejercicio
conjunto de la autonomía privada de ambos. Aquí
conviene distinguir entre cargas y deudas, no solo para
circunscribir y limitar la potestad domestica de los
cónyuges, sino también para establecer una
prelación en el pago de las cargas y, luego, el de las
deudas sociales.

-Responsabilidad por deudas propias de los
cónyuges.-
es otro supuesto según el cual el
patrimonio (bienes comunes) se ve afectado por deudas
contraídas por uno de los cónyuges, toda vez que no
toda responsabilidad común por deuda propia presupone
necesariamente un beneficio o provecho para la familia como
sugiere la lectura de los artículos 307 y 308.

En ese sentido el articulo 308 en forma
categórica dice: "Los bienes propios de uno de los
cónyuges no responden por las deudas personales del otro,
a menos que se pruebe que se contrajeron en provecho de loa
familia". Pero, en el código no existe una norma semejante
que diga: Los bienes sociales, no responden de las deudas
personales del otro a menos que se pruebe que se contrajeron en
provecho de la familia.

Esto constituye un vacío legal que ha llevado a
serios, encendidos y variados debates; Sin embargo, si se examina
acuciosamente el artículo 316 se ha de encontrar que la
norma regula algunos casos concretos de responsabilidad tanto
para deudas comunes como para deudas propias, a los que el
ponente del libro de derecho der familia denomina cargas de
sociedad.

6.- ADMINISTRACION Y DISPOSICION DE
BIENES.

  • A. Principio de la cogestión y
    codisposición.-
    En el código civil
    anterior, la posición del marido y de la mujer en la
    administración y disposición de bienes propios
    y sociales se encontraba desequilibrada a favor delo marido,
    pero en el código actual, en aplicación de la
    idea rectora de igualdad jurídica de los
    cónyuges, el principio es el de la
    administración y disposición conjunta de los
    bienes. Se busca así la coparticipación en la
    gestión y disposición de bienes, sin embargo se
    dan excepciones que hacen viable una actuación
    indistinta de los consortes.

  • B. Administración y
    disposición de bienes propios.-
    Los esposos, por
    disposición del artículo 303 del código
    civil, poseen facultades de administración,
    disposición conjunta de bienes.

Sobre las facultades de administración se sabe,
por regla general, que cada cónyuge tiene la libre
potestad de administrar sus bienes propios según su
particular criterio, por consiguiente, posee autonomía
administrativa en los bienes de su propiedad; pero,
excepcionalmente, el código adopta el sistema de
administración transferida para permitir que el otro
cónyuge asuma la gestión. Dicha
administración tiene tres modalidades.

  • 1) Administración transferida
    voluntariamente.-
    Es decir, en forma espontánea,
    lo que acontece cuando uno de los cónyuges permite que
    sus bienes propios sean administrados total o parcialmente
    por el otro, por lo que este tendrá solo las
    facultades inherentes a la mera administración,
    quedando obligado a devolverlos en cualquier momento a
    requerimiento del cónyuge propietario.

  • 2) Administración transferida
    vía judicial.-
    Este se da cuando uno de los
    cónyuges no contribuye con los frutos o productos de
    sus bienes propios al sostenimiento del hogar, el otro
    cónyuge, puede pedir al juez que tales bienes en todo
    o en parte pasen a su administración, por lo que
    está obligado a constituir hipoteca y, si careciere de
    bienes, otra garantía según el prudente
    arbitrio del juez y por el valor de bienes que
    reciba.

  • 3) Administración transferida por
    ministerio de la ley
    .- Esto ocurre cuando uno de los
    cónyuges está impedido de administrar su8s
    bienes por interdicción u otra causa, si se ignora el
    paradero del otro consorte en lugar remoto o si ha abandonado
    el hogar. En estos casos, cualquiera de los esposos asume la
    administración de los bienes propios del otro
    cónyuge y de los bienes de la sociedad, lo que opera
    de pleno derecho sin necesidad de otorgamiento de
    poder.

No obstante la regla general del artículo 303, en
el que se reconoce la autonomía de los cónyuges
sobre la administración de su patrimonio personal, sin
embargo el artículo 304 limita el derecho de uno u otro
cónyuge a renunciar a una herencia o legado o a no aceptar
una donación, por cuanto ello puede afectar
desfavorablemente la formación e incremento del patrimonio
social, si se considera que son bienes sociales los frutos y
productos de los bienes propios, cuya conservación y mayor
valía interesa a ambos cónyuges. Además de
la facultad de administración, el cónyuge
propietario tiene las facultades de disposición o
gravamen. También por regla general, cada cónyuge
tiene derecho para disponer libremente de sus bienes o
gravámenes según su mejor parecer. Precisamente el
artículo 303 consagra la autonomía dispositiva de
los cónyuges sobre sus bienes propios.

Sin embargo por excepción, en resguardo de que
este derecho no se ejercita con arbitrariedad, se han dictado
disposicio0nes restrictivas al derecho de libre
disposición. Se refiere a la:

  • 1. Donación inoficiosa.- los
    cónyuges no pueden dar por la vía de
    donación más de lo que pueden disponer por
    testamento (mediante estén acto de última
    voluntad solo puede disponerse libremente hasta el tercio de
    sus bienes) , por tanto, la do0nacion será invalida en
    todo lo que exceda de esta medida (artículo
    1629)

  • 2. Prodigalidad.- El cónyuge
    puede ser declarado prodigo si dilapida bienes que exceden de
    su porción disponible, vale decir, superior al tercio
    de libre disposición (artículo 584)

  • 3. Mala Gestión.- Igualmente, el
    cónyuge puede ser declarado incapaz por mala
    gestión, si ha perdido más de la mitad de sus
    bienes (artículo 585)

  • C. Administración y
    disposición de los bienes sociales.-

    también, teniendo como base los principios de
    cogestión y codisposición de bienes, la ley
    contempla algunas facultades de los cónyuges sobre los
    bienes de la sociedad y que conciernen a las facultades de
    los cónyuges sobre los bienes de la sociedad y que
    conciernen a las facultades de la administración,
    disposición o gravamen.

Con respecto a las facultades de administración,
en idéntica forma, por la norma general, corresponde a
ambos cónyuges la administración compartida del
patrimonio social; no obstante, cualquiera de ellos puede
facultar al, otro para que asuma exclusivamente dicha facultad
respecto a todo o alguno de los bienes. En este caso, el
cónyuge administrador indemnizara al otro cónyuge
por los daños y perjuicios que sufra a consecuencia de los
daños dolosos o culposos. Se refiere, pues, a los actos de
administración que aceden la potestad domestica (art.313
del C.C).

Por excepción la administración de los
bienes de la sociedad y aun de los bienes propios de uno de los
cónyuges, corresponde al otro en los casos que a
continuación se señalan:

  • 1) Por interdicción u otra causa.
    Si el otro cónyuge nos está impedido por la
    declaración de interdicción u otra como
    enfermedad o imposibilidad física o mental para
    ejercer la administración, así como cuando se
    ignora el paradero del otro o este se encuentra en lugar
    remoto.

  • 2) Por abandono del hogar. El abandono
    es el alejamiento injustificado o el rehusamiento a retornar
    al hogar conyugal la ley dispone que si uno de los
    cónyuges ha abandonado el hogar corresponde al otro la
    administración de los bienes sociales. Aquí la
    administración unilateral transferida es otorgada al
    cónyuge presente y hábil.

Además de las facultades de administración
los cónyuges tienen sobre los bienes sociales facultades
de disposición o gravamen, por regla general, se requiere
la intervención tanto del marido como de la mujer para
realizar actos de disposición o gravamen, por tratarse de
un sistema de actuación conjunta de los cónyuges,
pero cualquiera de ellos puede ejercer la facultad, si tiene
poder especial del otro (art 315).

Lo mencionado precedentemente no rige para los actos de
adquisición de bienes muebles, los cuales pueden ser
efectuados por cualquiera de los cónyuges. Tampoco rige en
los casos considerados leyes especiales. Entonces, el principio
de codisposición conyugal no rige para actos de
disposición de bienes muebles por que se requiere el
mantenimiento de la regla general que exige la
codisposición conyugal cuando se trata de bienes muebles
valiosos.

7.- FENECIMIENTO Y LIQUIDACIÓN
DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES.

  • A. Fenecimiento de la sociedad de
    gananciales.-
    el fenecimiento es el fin o termino del
    régimen de la sociedad de gananciales que se produce
    en los casos taxativamente señalados por la ley. El
    fenecimiento o terminación de la sociedad de
    gananciales tiene por objeto poner fin a la sociedad referida
    y por supuesto repartir los bienes gananciales si lo
    hubiesen. Existen dos clases: normal y
    excepcional.

  • a) Fenecimiento normal. el
    régimen de la sociedad de gananciales de acuerdo con
    nuestra sistemática jurídica termina en los
    siguientes casos:

  • por invalidación del matrimonio, esto es, por
    unidad o por anulabilidad.

  • Por divorcio que resuelve el nexo conyugal que une a
    la pareja.

  • Por muerte de uno de los cónyuges, porque
    ella significa el fin de la personalidad.

  • b) Fenecimiento excepcional. Igualmente,
    el régimen de la sociedad de gananciales concluye en
    los casos que a continuación se indican:

  • por separación de cuerpos que suspende los
    deberes de lecho y habitación.

  • Por declaración de ausencia de uno de los
    cónyuges, que requiere el transcurso de dos
    años.

  • Por cambio del régimen, que determina la
    liquidación de la sociedad de gananciales.

De lo anteriormente referido, de infiere que
tratándose del acabamiento normal, la sociedad de
gananciales termina por haber desaparecido el vinculo conyugal;
contrariamente en el fenecimiento excepcional, la sociedad
mencionada concluye, a pesar de estar vigente y subsistente dicho
vinculo.

  • La Fecha en que se considera fenecido el
    régimen.-
    Es el momento en que se estima fenecido
    el régimen de la sociedad de gananciales según
    los dispuesto el art. 319 del C.C esto se da en dos
    situaciones:

  • Entre cónyuges. la sociedad se estima
    fenecida en la fecha de la muerte o declaración de
    muerte presunta o de ausencia; en la notificación de
    la demanda de invalidez del matrimonio, de divorcio, de
    separación e cuerpos, o de separación judicial
    de bienes; y en la fecha de la escritura pública,
    cuando la separación de bienes se establece de
    común acuerdo.

  • Con terceros. El régimen de la
    sociedad de gananciales se considera fenecido en la fecha de
    inscripción correspondiente en el registro personal de
    registros públicos.

Como consecuencia del fenecimiento de la sociedad de
gananciales, se crea un estado de indivisión post
comunitario que tiene el propósito de mantener inalterable
el patrimonio hasta su liquidación.

  • B. Liquidación de la sociedad de
    gananciales.
    La palabra liquidación del latin
    liquidare, significa termino a un caso o a lasa
    operaciones de un establecimiento o empresa, en este caso, al
    régimen de la sociedad de gananciales. Entonces es el
    ajuste formal de cuentas o conjunto de operaciones ejecutadas
    con el objeto de determinar lo que corresponde a cada uno de
    los cónyuges en los derechos activos y pasivos de la
    sociedad, inmediatamente después de producida su
    fenecimiento y siempre que el matrimonio no se hubiere
    celebrado de acuerdo al régimen de separación
    de patrimonios.

La sociedad de gananciales empieza con la
celebración del casamiento y dura mientras tenga vigencia
salvo que se haya sustituido por otro régimen y, concluye
en los casos expresamente determinados por ley. La
liquidación comprende básicamente las fases
siguientes:

  • Formación del inventario valorizado de los
    bienes de la sociedad.

  • Deducciones o pago prioritario de de
    deuda.

  • La división de los gananciales por mitades
    entre ambos cónyuges o sus herederos.

La liquidación significa ajustar las cuentas
entre los cónyuges y para llegar a esto deberá
determinarse el valor de los bienes, pagar las deudas sociales y
considerar a la división de los gananciales. Realizadas
estas operaciones se establecerá el saldo que corresponde
a cada cónyuge.

Caso general de liquidación. La primera
fase corresponde a la formación de inventarios, así
el art 320 dispone, que fenecida la sociedad de gananciales se
procede de inmediato a la formación del inventario
valorizado de todos bienes. Es obvio, que el inventario puede
formularse en forma extrajudicial en documento privado con firmas
legalizadas, si ambos cónyuges o sus herederos
están de acuerdo en caso contra, el inventario se
hará judicialmente en cualquiera de los casos el
inventario tiene por finalidad asegurar los bienes y fijar una
base concreta para la liquidación.

En el inventario no se incluye el menaje ordinario del
hogar cuando la sociedad de gananciales fenece por
declaración de ausencia o por muerte de uno de los
cónyuges, caso en el cual le corresponde al cónyuge
del ausente o del sobreviniente. De acuerdo con el
artículo 321 del código civil de excluye del menaje
ordinario los bienes siguientes:

  • Los vestidos y objetos de uso personal.

  • El dinero.

  • Los títulos valores y otros documentos de
    carácter patrimonial.

  • Las joyas, medallas condecoraciones, diplomas y
    otras distinciones.

  • Las armas

  • Los instrumentos de uso profesional u
    ocupacional

  • Las colecciones científicas o
    artísticas.

  • Los bienes culturales-históricos.

  • Los libros archivos y sus contenedores.

  • Los vehículos motorizados.

  • En general los objetos que no son de uso
    doméstico.

La segunda fase corresponde a las deducciones. De
acuerdo con el artículo 322, realizado el inventario
mencionado se pagan las obligaciones sociales y las cargas,
luego, se reintegran a cada cónyuge los bienes propios que
quedaren. Solamente después de estas operaciones los
cónyuges o ex cónyuges recibirán en plenitud
de derechos los bienes propios de cada cual.

Finalmente vienen la fase de división de
gananciales, que según el artículo 323, son los
bienes remanentes después de efectuadas las deducciones
indicadas precedentemente. Estos gananciales se dividirán
por mitades entre los consortes o ex consorte y sus
herederos.

Casos especiales.- la legislación nacional
contempla situaciones particulares de liquidación de la
sociedad de gananciales, las mismas se producen en los siguientes
casos:

  • Preferencia para adjudicación de la
    casa.-
    La ley prescribe que el otro cónyuge tiene
    preferencia para la adjudicación de la casa en que
    habita la familia y establecimiento agrícola,
    artesanal, industrial o comercial de carácter
    familiar, con la obligación de reintegrar el exceso de
    valor si lo hubiere( art.318 y 323)

Esta disposición constituye una significativa
innovación por que permite en caso de muerte o
declaración de ausencia que el otro tenga derecho
preferencial para la adjudicación de la casa o el
establecimiento por necesidad de proteger a la
familia.

  • Perdida de gananciales por separación de
    hecho.-
    aquí la vida normal se rompe por el
    abandono que hace el otro consorte por cuya razón el
    artículo 324 expresa que el cónyuge culpable
    pierde el derecho a gananciales proporcionalmente a la
    duración de la separación.

El precepto es absolutamente justo habida cuenta que no
se podría permitir una liquidación igualitaria
desde el instante que un cónyuge se aparta de hecho de su
cónyuge con fines inconfesables por eso el código
sanciona al abandonante no solo con la suspensión sino con
la perdida de sus gananciales

  • Liquidación simultanea de dos o más
    matrimonios.-
    el art. 325 dispone que siempre que haya de
    ejecutarse simultáneamente la liquidación de
    dos o más matrimonios contraídos
    simultáneamente se admitirá en defecto de
    inventarios previos a cada matrimonio, toda clase de pruebas
    para determinar los bienes de cada sociedad y en caso de duda
    se dividan los gananciales entre las diferentes sociedades
    teniendo en cuenta el tiempo de su duración y las
    pruebas que se hayan podido actuar acerca de los bienes
    propios de los respectivos cónyuges también se
    trata de una norma justa y equitativa que supera al
    código de 1936

  • Uniones de hecho o concubinato.- El art. 326
    establece que la unión de hecho voluntariamente
    establecida y mantenida por un varón y una mujer,
    libres de impedimento matrimonial para alcanzar finales y
    cumplir deberes semejantes a los del matrimonio origina una
    sociedad de bienes que se sujeta al régimen de bienes
    de la sociedad de gananciales en cuanto le fuere aplicable,
    siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos
    años continuos.

CAPITULO III.

Separación
de patrimonios

El régimen de separación de patrimonios no
tiene un origen conocido, sin embargo existen quienes manifiestan
que ella refleja una aspiración social
contemporánea de robustecer la personalidad de mujer
casada. Se gobierna por el principio de la independencia entre
los cónyuges en la titularidad de bienes y en la
gestión de los mismos.

1.- ANTECEDENTES.

En el derecho antiguo y en particular en el romano este
régimen de separación de patrimonios fue el que
rigió al celebrarse el matrimonio o sine
manus,
es decir, aquel en que la mujer conservaba su
personalidad jurídica y no era absorbida por el marido. En
vinculación con esta forma que se desarrolló la
institución de la dote, al marido, para que con las rentas
de estos bienes entregados por los padres de la mujer, o por
otras personas, al marido, para que con las rentas de estos
bienes encontrase un modo de ayuda para enfrentar las cargas y
gastos comunes del hogar y de la familia, que pesaban
exclusivamente sobre el marido. La dote en un comienzo pasaba
definitivamente al patrimonio del marido; pero al modificarse las
costumbres y multiplicarse los divorcios se acordó a la
mujer una acción para recuperarla total o
parcialmente.

En el derecho medieval se advierte que la
tradición romana estableció como centro de gravedad
del sistema económico matrimonial la institución de
la dote (dos) que en su origen significo donación, pero
que no tardo en denominarse donación matrimonial. Dentro
de esta acepción se llamó la dote a la
donación que hacia el marido a la mujer, practicada
especialmente por los germanos. No obstante ello, los
regímenes patrimoniales responden al concepto de cada
agrupamiento humano tiene sobre afectos que produce el
matrimonio. No existe carácter de uniformidad en el tiempo
y se presenta con variantes que son fruto natural de las
costumbres, la tradición, la organización familiar
y todos los factores históricos, económicos y
sociales de la realidad, sugiriendo el régimen de la
comunidad, el de separación, y también
regímenes intermedios, que partiendo de loa idea de la
comunidad o de la separación, han llegado a soluciones
menos radicales.

Cabe, en el derecho moderno, además del
régimen de la comunidad el separación absoluta, con
dos sistemas de separación atenuada: El sistema dotal
heredado del derecho romano es el que aun sistema dotal sin dote
era la separación de bienes, que fuera practicada en
Cataluña y Baliares y el sistema de unidad de
administración (comunidad). Así el régimen
de la separación de viene se funda definitivamente en la
independencia absoluta de patrimonios de los cónyuges, ya
como régimen alternativo o autónomo hasta el
advenimiento del derecho contemporáneo.

El régimen de la separación de bienes es
uno de los que prevalecen actualmente en el derecho comparado,
rigiendo en muchos países como sistema único o como
sistema alternativo, a elección de los cónyuges.
Este régimen es legal en Australia, Austria, Escocia,
Cataluña, Canadá, EE.UU. de América,
Inglaterra, Irlanda, Japón, Guatemala, honduras, etc. Es
el régimen convencional en Alemania, Bélgica,
España, Francia, Italia, México, Paraguay, Brasil,
panamá, etc.

En el Perú el código civil de 1852, adopto
el régimen de separación de bienes como uno de
emergencia para ser separados por mandato de la ley o en virtud
de una resolución judicial solo en contados casos. En el
código civil 1936 fue un régimen excepcional
denomi8nado de separación de bienes que se instauraba
inicialmente cuando el marido incumplía ciertas
obligaciones o cuando la mujer asumía la dirección
del hogar. En el código civil 1984 la separación de
patrimonios se la considera como un régimen patrimonial
alternativo y autónomo se regula a partir del
artículo 327 al 321.

2.- DELIMITACION
CONCEPTUAL.

Llamado también en la doctrina tradicional
"régimen de separación de bienes". Este
régimen se caracteriza porque cada uno de los
cónyuges tiene patrimonio propio, de manera que no existe
unión o confusión de patrimonios del esposo y la
esposa, porque los mismos están escindidos o separados
entre sí.

En este régimen, dice Carlos A. R. Lagomarsino y
Marcelo Salerno14, citando a Carlos Vidal Taquini, cada
cónyuge mantiene la propiedad de los bienes presentes en
el momento de la celebración del matrimonio y de los que
adquiere con posterioridad: Administra, goza y dispone libremente
de ellos y responde exclusivamente por las deudas que contra, sin
que, en principio se puedan ver comprometidos los bienes del otro
cónyuge.

Por su parte Bossert y Zannoni15, refieren que en este
régimen cada cónyuge conserva la propiedad de sus
bienes, y de los que durante el matrimonio adquiere para
sí; en consecuencia, cada uno administra sus bienes, goza
de rentas, y responde solamente por sus deudas.

En este régimen, no existe patrimonio de la
sociedad conyugal, ya que uno de los cónyuges es
propietario de lo suyo y ninguno coparticipe del otro, por
consiguiente, cada cónyuge afronta a su vez el pago de sus
obligaciones. En este sentido, se advierte con claridad, que no
existe unidad de masa sino dos patrimonios independientes,
desaparece la unidad de administración ya que cada
cónyuge tiene la suya y, por último, desaparece
también la unidad de obligación desde que cada uno
asume el pago de sus deudas.

El artículo 327 del código vigente expresa
que en el régimen de separación de patrimonio, cada
cónyuge conserva a plenitud, la propiedad,
administración y disposición de sus bienes tanto
presentes como futuros y le corresponden los frutos y productos
que se originen de los mismos

También el artículo 328 del mismo cuerpo
legal determina que cada cónyuge responde de sus deudas
con sus bienes propios, todo lo cual hace que se diferencie del
régimen de la sociedad de gananciales.

—————————————–

14 LAGOMARSINO, Carlos A. R. y SALERNO, Marcelo U.
Enciclopedia de Derecho de Familia. Bs. As.: Universidad, 1994.
Tomo III.p. 445

15 BOSSERT, Gustavo A. y ZANNONI, Eduardo A. Ob. Cit. p.
182.

—————————————–

3.- NATURALEZA
JURIDICA.

  • A) Régimen legal supletorio.-
    Desde un punto de vista jurídico-político se ha
    discutido la conveniencia o inconveniencia de otorgar a este
    régimen la consideración de régimen
    legal supletorio, pero su utilización como
    régimen convencional entra de lleno en el
    ámbito de la autonomía de la voluntad y no
    conviene principio alguno de orden público
    familiar

  • B) Régimen patrimonial
    autónomo.-
    De acuerdo con la doctrina más
    actualizada la separación de patrimonios constituye un
    régimen patrimonial independiente que se constituye
    mediante convenio previo y no es precisamente un
    régimen legal supletorio como sostienen algunos. En
    ese entender, el régimen se peculiariza porque a la
    celebración del matrimonio existe un patrimonio del
    cónyuge varón y otro patrimonio independiente
    de la mujer, por tanto, se basan en el "principio de la
    independencia entre los cónyuges en la titularidad de
    los bienes y en la gestión de los mismos" y
    también en el "principio de separación de
    obligaciones y de responsabilidad patrimonial", de modo que
    cada cónyuge asumirá en forma absolutamente
    autónoma la administración y disposición
    de sus bienes propios, así como pago de sus
    obligaciones y cargas.

  • C) Posición del código.-
    Permite que antes de la celebración del matrimonio los
    futuros cónyuges puedan optar libremente por el
    régimen de la sociedad de gananciales o el de la
    separación de patrimonios, de tal manera, que a falta
    de escritura pública, lo resulta consustancial al
    régimen de separación, se entiende que los
    interesados eligieron el régimen de la sociedad de
    gananciales.

Finalmente, debe recalcarse, que el régimen de la
sociedad de gananciales y el de separación de patrimonios
son regímenes patrimoniales principales. En efecto de
escritura pública para el segundo, se presume que los
interesados optaron por el de la sociedad de gananciales, que en
este caso, es el régimen legal supletorio.

4.- FACULTADES DE LOS CONYUGES SOBRE SUS
BIENES.

La separación de patrimonios se constituye en un
régimen independiente y alternativo, que esa gobierna en
el principio de la independencia de los cónyuges en la
titularidad de los bienes y en la gestión de los mismos.
Igualmente, el interés familiar como principio rector para
la gestión de los bienes sustenta la absoluta
separación.

En cuanto a las facultades de administración, por
mandato expreso de la ley, cada cónyuge conserva a
plenitud las potestades de administración, sin que el otro
cónyuge interfiera en el manejo de ella, ni está en
el de aquel, y de tal forma que cada uno administrara
independientemente su patrimonio propio. Igualmente debe
aclararse que cada cónyuge no está obligado a
encargar la administración de sus bienes al otro, salvo
que así lo decida, no obstante el cual podrá
encargarse dicha gestión a terceras personas con
facultades generales o especiales, donde el otro consorte no
tiene por qué obstaculizar ni interferir en los actos
mencionados.

En lo atinente a las facultades de disposición o
gravamen, en igual forma, cada cónyuge conserva a plenitud
la propiedad de sus bienes, por consiguiente podrá
libremente disponer de los mismos ya a título oneroso o
gratuito o, en su caso, someterlo a medidas como la prenda,
anticresis o hipoteca. Sin embargo, esta norma sufre algunas
restricciones a razón de que su titular no podrá
donar más de lo que se pueda donar por testamento si es
que tibiera herederos forzosos.

Aquí se advierte un vacío que
deberá complementarse con las disposiciones generales que
conciernen al régimen patrimonial del matrimonio, pero el
régimen de separación de patrimonios protege muy
bien la independencia y la libertad de elección de cada
uno de los consortes.

5.- CARGAS Y
RESPONSABILIDADES.

A pesar de que la separación de patrimonios y de
la teórica independencia de la actuación de los
cónyuges, es posible que uno de ellos administre o
gestione los bienes a interés del otro, lo que ocurre a
consecuencia de un mandato expreso o tácito. Obviamente se
basa en el principio de la separación de o9bligaciones y
responsabilidad patrimonial, lo que significa en las obligaciones
contraídas son de su exclusiva responsabilidad.

En la doctrina española, ambos cónyuges
están obligados a contribuir a las cargas del matrimonio y
por ende a facilitar los medios financieros necesarios para hacer
frente a los gastos que por otra razón se ocasionan. La
medida de la contribución se hace por convenio de los
cónyuges que establezcan. A falta de convenio debe existir
proporción en los respectivos aportes
económicos.

Anteriormente se ha dado a conocer que en el
régimen de separación de patrimonios en nuestra
legislación, cada cónyuge responde del pago de sus
obligaciones y demás deudas, lo que significa que estas
responsabilidades se cubren con los bienes propios de cada
cónyuge. En este sentido se pronuncia el art. 328 del
código civil. Debe quedar debidamente establecido que las
deudas u obligaciones contraídas con terceros serán
afrontadas por su titular con sus bienes propios; sin embargo, el
sostenimiento y la educación de los hijos competen a ambos
esposos, así como el del hogar constituido lo que
desprende el art. 235. En consecuencia no existen problemas en
cuanto al "pago de las cargas y responsabilidades que la asumen
cada uno de los consortes, porque en cualquier caso
responderá con sus bienes propios.

6.- DETERMINACIÓN Y
SUBSTITUCIÓN.

  • A) Nociones previas.- de acuerdo con el
    código derogado los casos en que el régimen de
    la sociedad de gananciales podría ser titulado por la
    separación de los bienes, refiere Cornejo
    Chávez, fueron inicialmente cuatro-previsto alguno de
    ellos en términos confusos y todos por demanda incoada
    por la mujer contra el marido, por incumplimiento de ciertas
    obligaciones o por no querer aquella asumir la
    dirección del hogar en las hipótesis
    puntualizadas en el código abrogado de la ley N°
    15779 agrego a esas causales una quinta, esta es , por
    acuerdo de ambos cónyuges, aunque con expresión
    de causa contrariamente el código vigente determina el
    régimen de separación de patrimonios puede
    establecerse de dos formas: Voluntaria y
    Judicialmente.

  • B)  Determinación voluntaria.-
    Pueden ocurrir dos situaciones: si se establece el
    régimen antes de la celebración del matrimonio
    o durante la vigencia de este. Si fuera antes del casamiento
    los futuros cónyuges pueden optar libremente por la
    separación del, patrimonio el cual comenzara a regir
    en el momento de la celebración del casamiento y una
    vez que se haya inscrito en el registro personal respectivo;
    pero, si fuera después de haber contraído
    dichas nupcias pueden sustituir un régimen por el
    otro, pero para que el convenio tenga valides es necesario
    también el otorgamiento de escritura pública y
    su inscripción en el registro personal
    correspondiente.

Los presupuestos del régimen de separación
de patrimonios, de acuerdo con nuestra sistemática civil,
con los que a continuación se indican:

  • 1) Que los contrayentes lo hayan convenido
    libremente antes de la celebración del
    matrimonio.-
    Lo cual supone, como se tiene dicho que los
    futuros cónyuges hayan optado entre dos
    regímenes patrimoniales, eligiendo con entera libertad
    el de separación de patrimonios y descartando el
    régimen de la sociedad de gananciales.

  • 2)  Que se otorgue la correspondiente
    escritura pública.-
    En efecto, la ley determina
    que si los interesados optaron por la separación de
    patrimonios, deben otorgar escritura pública
    respectiva, bajo sanción de nulidad, por c0onsiguiente
    es un acto de forma ab
    solemitatem.

  • 3) Que se inscriba en el registro personal
    correspondiente.-
    Para que el régimen surta sus
    efectos después de la celebración del
    matrimonio es indispensable la inscripción en los
    registros públicos, caso contrario, no surtirá
    efecto jurídico alguno y el matrimonio celebrado se
    considerara sujeto al régimen legal supletorio: La
    sociedad de gananciales.

  • C) Determinación judicial.- El
    régimen de separación se establece o sustituye
    por mandato judicial, lo que ocurre en dos casos: cuando se
    produce el abuso de facultades o la actuación dolosa o
    culposa de uno de ellos y, por supuesto, en caso de
    declaración de quiebra.

  • a) Separación establecida por el
    juez.-
    El juez a pedido del cónyuge agraviado,
    cuando el otro abusa de las facultades que le corresponde o
    actúa con dolo o culpa en la administración de
    los bienes, el régimen de la sociedad de gananciales
    puede ser sustituido por el régimen de la
    separación, sobre todo cuando se pone en peligro
    dolosa o culposamente la administración de los bienes,
    razón por la cual el agraviado deberá
    interponer una demanda. Interpuesta la demanda, el juez puede
    dictar a pedido del demandante o de oficio las providencias
    concernientes a la seguridad de los intereses del
    cónyuge agraviado. Dichas medidas, así como la
    sentencia, debe ser inscritas en el registro personal para
    que surtan sus efectos frente a terceros, por tanto, la
    separación tiene efectos entre los cónyuges a
    partir de la fecha de la notificación con la demanda.

  • b) Sustitución del pleno derecho del
    régimen patrimonial.-
    El art. 330 prescribe que la
    declaración de insolvencia de uno de los
    cónyuges determina de pleno derecho de la
    sustitución del régimen de sociedad de
    gananciales por el de la separación de patrimonios y
    para que produzca efectos frente a terceros se
    inscribirá en el registro personal del oficio, a
    solicitud del insolvente, de su cónyuge o del
    administrador especial.

Esta norma ha sido modifica por la quinta
disposición del decreto legislativo N° 845 sobre
reestructuración patrimonial. La modificatoria consiste de
la actualización la terminológica originalmente de
quiebra por la de insolvencia, concordándola con el art.
115 de la restructuración patrimonial y facilitando la
determinación del quebrado en este dispositivo se regula
el supuesto en que la separación de patrimonios sustituye
la sociedad de gananciales por ministerio de la ley. Ello se
justifica en la necesidad de evitar que los efectos de
declaración de insolvencia de un cónyuge alcance a
otro en su patrimonio.

Por último resta decir, que la sustitución
judicial del régimen de la sociedad de gananciales y la
sustitución judicial del régimen de gananciales por
el de separación de patrimonios se tramitaban en la
vía ordinaria de menor cuantía, pero con la
modificatoria del actual código procesal civil el
trámite correspondiente es por los mecanismos del proceso
abreviado.

7.- FENECIMIENTO DEL REGIMEN DE
SEPARACION DE BIENES.

El art. 331 del código civil actual, establece
que el régimen de la separación de patrimonios
termina en casos siguientes:

  • 1 .- Por cambio del régimen patrimonial,
    situación en la cual los cónyuges adoptan otro
    sistema económico.

  • 2 .- Por invalidación del matrimonio,
    vale decir, que el régimen patrimonial mencionado
    termina por nulidad o anulabilidad del mismo.

  • 3 .- Por divorcio, caso el cual se disuelve
    definitivamente el vínculo conyugal, por consiguiente
    el régimen patrimonial.

  • 4 .- Por muerte de uno de los cónyuges,
    lo que significa el fin de la personalidad, caso en el cual
    también fenece el régimen.

Conclusiones

  • La familia, al igual que toda entidad,
    necesita de medios económicos para poder cumplir con
    sus fines, por lo que resulta indispensable que esté
    provista de un patrimonio económico respecto del cual
    pueda ser objeto de disponibilidad en beneficio de la
    familia.

  • El régimen patrimonial del matrimonio es la
    institución más importante del derecho de
    familia que tiene que ver con la organización
    económica del matrimonio, ya que los cónyuges
    para conseguir sus fines, no solo requieren de un buen
    propósito matrimonial sino también de un
    sólido soporte económico que garantice loa
    estabilidad y la permanencia de los intereses del
    vínculo matrimonial.

  • La sociedad de gananciales es un
    régimen patrimonial de comunidad, en el cual se
    distinguen bienes propios de cada cónyuge y bienes de
    la sociedad adquiridos indistintamente por uno u otro durante
    el matrimonio y cuyos gananciales serán atribuidos por
    mitades al liquidarse la sociedad.

  • Los bienes propios son los que cada
    cónyuge tiene desde antes de la celebración del
    matrimonio y los que adquiere durante este a título
    gratuito, por subrogación real con otro bien propio, o
    por una causa a título anterior al
    matrimonio.

  • Los bienes comunes son todos aquellos objetos
    corporales o incorporales que adquieren durante el matrimonio
    a título oneroso y aun después de su
    disolución por causa o título anterior a la
    misma. Por consiguiente son los adquiridos por el esfuerzo de
    cualquiera de los cónyuges, por el empeño o por
    el azar de las rentas y frutos de los bienes propios y
    comunes.

  • El fenecimiento de la sociedad de
    gananciales es el fin o termino del régimen de la
    sociedad de gananciales que se produce en los casos
    taxativamente señalados por la ley.

  • La liquidación significa ajustar las cuentas
    entre los cónyuges y para llegar a esto deberá
    determinarse el valor de los bienes, pagar las deudas
    sociales y considerar a la división de los
    gananciales. Realizadas estas operaciones se
    establecerá el saldo que corresponde a cada
    cónyuge.

  • En la separación de patrimonios cada
    cónyuge mantiene la propiedad de los bienes presentes
    en el momento de la celebración del matrimonio y de
    los que adquiere con posterioridad: Administra, goza y
    dispone libremente de ellos y responde exclusivamente por las
    deudas que contra, sin que, en principio se puedan ver
    comprometidos los bienes del otro cónyuge.

  • La separación de patrimonios se constituye en
    un régimen independiente y alternativo, que esa
    gobierna en el principio de la independencia de los
    cónyuges en la titularidad de los bienes y en la
    gestión de los mismos. Igualmente, el interés
    familiar como principio rector para la gestión de los
    bienes sustenta la absoluta separación.

Recomendaciones

Como recomendaciones, los integrantes de este grupo
creemos que es más conveniente que los futuros
contrayentes o los futuros esposos al contraer matrimonio elijan
por el régimen de sociedad de gananciales, porque este
régimen se fundamenta en el matrimonio, el cual es una
institución natural que tiene como finalidad hacer vida en
común, ahora ¿qué quiere decir hacer vida en
común?, hacer vida en común es el compromiso que
hacen los contrayentes de compartir las fortunas, la riqueza, la
pobreza, la felicidad, la tristeza, el dolor juntos, porque
nosotros consideramos que de nada tendría sentido la
unión de un varón y una mujer para vivir juntos y
al mismo tiempo que cada uno se preocupe por trabajar para su
solo beneficio personal, dejando al otro al margen, es decir, no
compartiendo los bienes que dispone con el otro
cónyuge.

Si se eligiera por el régimen de la
separación de patrimonios, se estaría optando por
la desprotección del cónyuge que tiene menos
recursos que el otro y de esta manera se estaría
alimentando el criterio egoísta del cónyuge que
tiene más. También con este régimen se
estaría olvidando la situación de la esposa, cuya
principal colaboración en la economía familiar se
traduce en el manejo del hogar.

De hecho que el régimen de separación de
patrimonios a pesar de tener sus desventajas, también
tiene sus ventajas las cuales son: Respeta la igualdad
jurídica del varón y la mujer, protege
adecuadamente los derechos de terceros que pueden contratar con
cualquiera de los cónyuges, asegura la independencia de la
mujer que posee capital.

En fin nosotros creemos que los contrayentes deben
elegir el régimen que más les convenga, es
más nuestro código civil en su artículo
295° les faculta a optarlo.

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Autor:

Daniel Rafael Díaz

Estudiante de Derecho y Ciencias
Políticas en la Universidad Nacional de
Cajamarca.

 

Partes: 1, 2
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