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Representación del Acto Jurídico




Enviado por Vanessa



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. La
    representación – Evolución
    histórica
  3. Naturaleza jurídica de la
    representación – El Poder
  4. Diferencias de la representación con
    otras categorías afines
  5. Tipos
    de representación
  6. Pluralidad de representantes
  7. La
    representación y sus efectos
  8. La
    revocación, irrevocabilidad extinción de la
    representación
  9. La
    renuncia
  10. Conclusiones
  11. Referencias
    bibliográficas

A nuestros estimados docentes, porque son ellos quienes
nos brindan sus conocimientos día con
día.

Introducción

El acto jurídico puede ser celebrado por el
propio sujeto interesado o por medio de otra persona,
dándose lugar a la figura jurídica de la
representación.

El Código Civil ha llevado el tratamiento
legislativo de la representación al libro II, que es
dedicado al acto jurídico, bajo esta premisa vamos a
desarrollar el estudio de la representación atendiendo al
procedimiento legislativo que le dispensa el Código Civil
e intentando hacerlo en manera integral y en relación a
los principios que la sustentan y la doctrina que la
informa.

Par lo cual la presente investigación se ha
organizado se la siguiente manera:

Capitulo I: La Representación – Evolución
Histórica

Capitulo II: Naturaleza Jurídica De La
Representación – El Poder

Capitulo III: Diferencias De La Representación Con
Otras Categorías Afines

Capitulo IV: Los Tipos De Representación

Capitulo V: Pluralidad De Representantes

Capitulo VI: La Representación Y Sus Efectos

Capitulo VII; La Revocación, Irrevocabilidad
Extinción De La Representación

Capítulo VIII: La Renuncia

Esperamos que al término de nuestro trabajo
podamos resolver dudas acerca del tema a nuestros
compañeros; y porque no, ampliar nuestros conocimientos
con respecto al Acto Jurídico, ya que es un tema muy
importante que nos servirá en el proceso de desarrollo de
nuestra carrera.

Finalmente expresamos nuestro
agradecimiento a todas aquellas personas que nos apoyaron para la
realización del presente trabajo.

LOS INTEGRANTES.

CAPITULO I

La
representación – Evolución
histórica

1.1. EN EL DERECHO ROMANO

Se suele sostener que el Derecho Romano bajo la
fórmula alteri stipulari nemo potest (nadie puede
estipular para otro) no conocía, en línea de
principio, la representación. Sin embargo "puesto que el
hijo de familia bajo patria potestad o el esclavo
adquirían para el pater familias o el
dominus, y estos respondían en cierta medida con
las acciones adjecticias de los negocios del hijo o del esclavo,
en un ámbito muy amplio se llegó a un resultado
semejante al del derecho vigente con el reconocimiento de la
representación. El principio de inadmisibilidad de la
representación fue atenuado además en derecho
Romano por medio de otras regulaciones especiales. En los
negocios dispositivos, la autorización cumplía en
muchos casos la función que hoy le corresponde al
poder"[1].

Europa comienza a admitir la representación en el
siglo XVII. En las grandes codificaciones de finales del siglo
XVIII e inicios XIX, se regula detenidamente el poder
asimilándolo al mandato. El art. 1119 del Code
Civil
establecía que:

"En general, nadie puede obligarse ni estipular en su
propio nombre, si no es para sí mismo".

El art. 1984 del mismo Code prescribe lo
siguiente:

"El mandato o poder es un acto por el que una persona da
a otra la facultad de hacer alguna cosa para el mandante y en su
nombre.

El contrato se perfecciona por la aceptación del
mandatario".

El párrafo 1 del art. 164 del BGB, por su parte,
norma que:

"Una declaración de voluntad que una persona haga
en nombre de un representado dentro del ámbito de su poder
de representación obra directamente tanto a favor como en
contra del representado. No hay diferencia si la
declaración se hace expresamente en nombre del
representado o si las circunstancias indican que tenía que
hacerse en su nombre".

De esta manera, frente al "viejo principio romano", el
cual admitía una serie de excepciones, surge el modelo
jurídico en el que se establece "como regla general el
hecho de los negocios jurídicos pueden ser realizados por
el representante, salvo aquellos que expresamente declare la ley,
entre los que podemos citar el
testamento"[2].

CAPÍTULO II

Naturaleza
jurídica de la representación – El
Poder

2.2. EL PODER

El poder se puede entender tanto la facultad otorgada
por el representante al representado, como la situación
jurídica en la cual se encuentra éste
último.

Se afirma que "la fuente negocial típica
(justamente el poder) se presenta, como un negocio unilateral al
cual corresponde ex lege una condición
(suspensiva), cuyo cumplimiento depende de la voluntad del sujeto
que, en definitiva, aparece como el destinatario necesario",
agregando que ello "mientras pone en evidencia el indefectible
carácter recepticio del acto, indica también el
sentido, explicando cómo y por qué el mismo acto
sea relevante (capaz de producir los efectos preliminares que son
propios de todos los negocios sub condicione:
(…)) solo en el momento en el cual llegue a conocimiento
de aquel sujeto"[3].

En este sentido, "el término "poder" asume el
significado técnico de acto jurídico con el cual el
sujeto confiere a otro la capacidad de representación. El
poder asume la función autónoma de
distribución de la legitimación
representativa"[4]. Por ello, "la doctrina
absolutamente dominante coloca al poder en la categoría de
los negocios unilaterales de autorización que producen sus
efectos a penas hayan sido puesto en conocimiento del
destinatario, en virtud de los principios
generales"[5]. Con el término "poder",
también se hace referencia al documento que contiene el
acto de apoderamiento[6]

Al acto de otorgamiento del poder, se le sigue la
aceptación, que también es un acto jurídico
unilateral recepticio y que puede declararse expresa o
tácitamente. Ahí nace la relación
jurídica de representación. Entonces, "la
expresión unitaria y sintética de las relaciones
jurídicas que se configuran con el representante en dos
direcciones – hacia el representado y hacia el tercero –
subordinada y coordinadamente con la finalidad que se quiere
alcanzar, constituye aquello que nosotros llamamos
relación jurídica representativa stricto
sensu,
frente a la relación lato sensu, que
resulta del conjunto de todas las relaciones que surgen en
ocasión de la participación de un representante en
la conclusión de un negocio
jurídico"[7]. Como consecuencia de ello,
"se configura una relación compleja en la cual el
representante constituye el centro y que se proyecta, partiendo
de este, en una doble dirección: hacia el representado
(lado interno) y hacia el tercero (lado
externo).

Esta relación tiene como presupuesto necesario un
determinado comportamiento del cooperante; en efecto hasta que en
este no revele al tercero la relación interna que
lo vincula al principal, limitándose a actuar en
nombre propio, no nace la relación representativa
(stricto sensu), sino surgen relaciones diversas,
absolutamente autónomas entre
sí"[8].

Es importante constatar que "la representación no
es solo un abstracto actuar nomine alieno del
representante, sino un comportamiento de este sobre la base de la
relación de cooperación: la función de
cooperación se desenvuelve (al exterior) a través
de las formas de aquel comportamiento"[9]. En este
orden de ideas, "la contemplatio domini no solo sirve
para dar, por decir así, tranquilidad al representante,
sino vale para aclarar al tercero con quien, estan-do en contacto
con otro, entrará en relación efectivamente y para
permitirle evaluar si le conviene o no concluir el
negocio"[10].

El término poder también se refiere a la
posición jurídica del representante. No se trata de
un derecho subjetivo, sino de un poder, entendido en "un
significado absolutamente neutro, indicando pura y simplemente,
la legi-timación del representante para actuar en cierto
modo, que es el reflejo exte-rior del contenido del
deber"[11]. Se sostiene que "la
legitimación (…) del repre-sentante es expresión
de la obligación, que se le encarga, de gestar el
interés (o, más específicamente, un
interés particular) del representado"[12].
Dentro de una relación de representación no cabe
hablar de obligaciones, sino de debe-res, ya que (a diferencia
del mandato) no se trata de un contrato del cual deri-van
relaciones jurídico patrimoniales.

En lo que a formalidad se refiere, "se trata, en
línea de máxima, de un negocio no solemne, que no
tiene necesidad ad substantiam de revestir formas
especiales, salvo en el caso en el que se debe crear la
legitimación del repre-sentante para cumplir un negocio
solemne"[13]. En consecuencia, "cuando no
está prescrita ni siquiera la forma ad
probationem
la existencia de los poderes de
representación y su contenido puede deducirse de hechos
unívocos y con-cluyentes, en general, del comportamiento
de las partes y por presunciones"[14]. La
excepción la encontramos en el art. 156 c.c., que precisa
que:

"Para disponer de la propiedad del representado o gravar
sus bienes, se requiere I que el encargo conste en forma
indubitable y por escritura pública, bajo sanción
de nulidad".

El art. 155 c.c. establece que:

"El poder general solo comprende los artos de
administración.

El poder espacial comprende los actos para los cuales ha
sido conferido".

En atención a ello, en cuanto a sus alcances, el
poder puede clasificarse en:

2.2.1. PODER GENERAL

Se da "cuando confiere al representante el poder de
cumplir todos los actos relativos a la gestión de los
intereses patrimo-niales del representado o a la gestión
de una actividad determina-da".

2.2.1. PODER ESPECIAL

Se da "cuando confiere al representante el poder de
realizar determinados actos jurídicos". El art. 75 c.p.c.
establece que el otorgamiento de facultades especiales se rige
por el principio de literalidad.

Se ha criticado como excesiva la formalidad establecida
en el art. 156 c.c.. En efecto, "el codificador ha impuesto para
la concesión de ciertas facultades representativas unas
obligaciones formales más severas que las que se de-mandan
para el acto en que el poder deberá usarse. Ni la
compraventa o permuta, como actos dispositivos, ni la prenda
(ahora garantía mobiliaria, por la Ley N° 28677, del
24.02.06) como gravatoria de bienes requieren instrumentos
públicos".

¿Qué se debe entender por actos de
administración? Lo característi-co de estos es que
están destinados a la conservación del patrimonio,
en contraposición a los actos de disposición, que
implican un sacrificio patrimonial relevante. Sin embargo, "la
distinción entre actos de administración y actos de
disposición no es científica, sino artificial, que
no puede obedecer a reglas o cánones fijos, dado su
carácter profundamente variable y hasta diríamos
subjetivo. Se trata, pues, de una diferenciación de hecho
y que por tanto debe apreciarse en cada caso concreto". En
efecto, si estamos en un local abierto al público y
compramos un chocolate a un dependiente, no obstante es una
transmisión patrimonial, en el contexto -evidentemente- se
trata de un acto de administración. Cosa distinta
sería que se quisiera comprar el local
comercial.

2.3.NATURALEZA JURÍDICA DE LA
REPRESENTACIÓN. SU AUTONOMÍA CONCEPTUAL

Las teorías que han afrontado esta
problemática han sido las siguientes:

2.3.1. LA TEORÍA QUE NIEGA A LA
REPRESENTACIÓN EL CARÁCTER DE UNA
INSTITUCIÓN GENERAL

Afirmándose que "en especial es imposible que el
representado quede obligado por la voluntad del representante
sobre la base de un negocio jurídico
obligatorio".

2.3.2. LA TEORÍA DEL DOMINUS NEGOTII

En la cual la figura del representado se reduce a la de
ser un simple mensajero o nuntius. Así, "el
represen-tante solo es portador de la voluntad del representado y
con ello es el mismo representado el que consiente el negocio
representativo".

2.3.4. LA TEORÍA DE LA
REPRESENTACIÓN

Entendiendo que el representante, sustituye al
representado. De esta manera "el representante es quien en verdad
actúa negocialmente, aunque los efectos jurídicos
afecten al representado".

2.3.4. LA TEORÍA DE LA COOPERACIÓN O DE LA
MEDIACIÓN

En la cual "el repre-sentante y el representado
actúan conjuntamente en la representación, en la
medida que esta descanse en el apoderamiento".

La posición que ha asumido el Código Civil
peruano es la de la teoría de la representación,
por cuanto lo relevante es la voluntad del representante. En
efecto, de otra manera, no se entendería el art. 163 c.c.,
ya que el acto jurídico sería anulable, si el vicio
de la voluntad se presenta en la persona del represen-tante. Caso
distinto es, como lo establece el mismo numeral, si "el contenido
del acto jurídico fuese total o parcialmente determinado,
de modo previo, por el representado": ahí si es relevante
su voluntad, por cuanto ya no nos encon-tramos frente a la figura
del representante, sino a la de un mensajero o nuncio.

CAPÍTULO III

Diferencias de la
representación con otras categorías
afines

3.1. CON EL MANDATO

Los antiguos romanos conocieron el mandato "que era una
relación jurídica fundada en la amistad,
única forma de cooperación que podía
insinuarse en una organización económica
rígidamente doméstica y en un contexto social en el
cual toda familia constituía un organismo
político cerrado, impenetrable, que obtenía de
sí y de la colaboración de los propios componentes,
los recur-sos necesarios para bastarse a sí mismo".
Autorizada doctrina italiana nos enseña que "fue Ihering a
hablar por primera vez de la distinción entre
rela-ción interna y relación externa, avalando la
completa autonomía de la repre-sentación con
respecto al mandato". Agregando que "fue Laband quien
ela-boró la teoría del autónomo fundamento
del poder de representación, a separar el poder
representativo del mandato como su fundamento y a individualizar
un negocio diverso y autónomo como fuente de la
representación. Tal negocio para Laband era siempre un
contrato; pero un contrato diverso del mandato llamado
bevollmachtigung. Las diferencias entre mandato y
representación son las siguientes:

  • a. En el mandato tenemos un contrato (negocio
    jurídico bilateral) por medio del cual el mandatario
    actúa a nombre propio; pero en cuenta e interés
    del mandante. En el otorgamiento de poder esta-mos frente a
    un acto jurídico unilateral recepticio por el cual una
    persona, denominada representado otorga un poder a otra,
    deno-minada representante, para que actué a nombre de
    aquella.

  • b. Los efectos jurídicos del mandato
    recaen en el mandatario, los de la representación en
    el representado.

  • c. En el mandato nos encontramos frente a una
    relación jurídica pa-trimonial, en la
    representación en una relación jurídica
    no patri-monial.

  • d. La responsabilidad civil del mandatario es
    contractual, la del re-presentante es extracontractual ya que
    este, al aceptar el encargo, si bien se genera la
    relación jurídica representativa, esta no es de
    naturaleza obligacional, por ello, está compuesta por
    una serie de derechos y deberes.

El Código Civil peruano ha diferenciado, dentro
del mandato, al que con-tiene representación del que no la
contiene. En efecto, el art. 1790 c.c., esta-blece, como
categoría general, que:

"Por el mandato el mandatario se obliga a realizar uno o
más actos jurídicos, por cuenta y en interés
del mandante".

El art. 1806 c.c., a efectos de regular al mandato con
representación, como es obvio, reenvía a las normas
de la representación. Mientras el art. 1809 c.c.
determina, con respecto al mandato sin representación,
que:

"El mandatario que actúa en nombre propio
adquiere los derechos y asume las obliga-ciones derivados de los
actos que celebra en interés y por cuenta del mandante,
aun cuando los terceros hayan tenido conocimiento del
mandato".

3.2. CON LA GESTION DE NEGOCIOS

El art. 1950 c.c. define a la gestión de negocios
de la siguiente manera:

"Quien careciendo de facultades de representación
y sin estar obligado, asume conscientemente la gestión de
los negocios o la administración de los bienes de otro que
lo ignora, debe desempeñarla en provecho de
este"

Se sostiene que la gestión de negocios en sentido
lato, además de com-prender relaciones internas
(gestión interna), puede también desenvolverse en
las relaciones externas (negotiorum gestio denominada
representativa). Así, "en cuanto al contenido, la
negotiorum gestio se extiende sea a la
cooperación jurídica que a la material, puesto que
el gestor de negocios somete su actuar al servicio del principal,
para realizar un fin pertinente a este, o con el
cumpli-miento de actos o de hechos en general o a
través de la conclusión de negocios
jurídicos
específicos".

Otro sector de la doctrina le niega la
calificación de negocio jurídico, sos-teniendo que
se trata de una situación de hecho que produce efectos
jurídi-cos. Así, "el supuesto de hecho está
caracterizado por la falta de una origina-ria legitimación
del sujeto que emprende la gestión. Este actúa-es
exactamen-te precisado "sin estar obligado", independientemente
de una relación que lo vincule con el dominas del
negocio y, además, con el preciso conocimiento (…) de
ocuparse de una gestión ajena. Lo que pone en evidencia el
carácter del todo arbitrario de la intervención del
gestor". Se concluye que "la inter-vención gestoría
no da vida a un negocio jurídico (frente al
dominus), aunque se realice mediante el cumplimiento de
uno o más negocios jurídicos (con o frente a
terceros). Es bueno recordar que, según común
opinión, la gestión podría agotarse en una
actividad material".

La función práctica de la
institución "debió responder en sus orígenes
a la exigencia de no dejar totalmente sin tutela los negocios de
quien debió de alejarse intempestivamente de su sede sin
poder adoptar las medidas necesa-rias: "ne absentium, qui
súbita festinatione coacti nulli demandata suorum
negotiorum admiriistratione, peregré profecti essent,
desenretur negotia":
Inst. DI, 27, l". Sin embargo, se
advierte "la declinante importancia de esta, cuyas aplicaciones
se hacen siempre más marginales".

Las diferencias que se pueden individualizar entre la
gestión de negocios y la representación son las
siguientes:

  • a. En la gestión de negocios, el gestor
    actúa sin facultades de representación,
    incluso, el dominus puede ignorar esta
    situación. En larepresentación el representante
    actúa por autorización del
    repre-sentado.

  • b. La gestión de negocios es fuente de
    obligaciones, tiene naturaleza patrimonial; la
    representación no.

  • c. La gestión de negocios tiene que
    realizarse en "provecho" del do- minus, la
    representación puede ser en interés no solo del
    represen-tado, sino del representante e, incluso, de un
    tercero.

  • d. La responsabilidad derivada de la
    gestión de negocios es contrac-tual, la de la
    representación es extracontractual.

3.3. CON LA SUSTITUCIÓN

La hipótesis más importante de la
sustitución es la denominada acción subrogatoria,
que está regulada en el art. 1219.4 c.c.., al establecer
que es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo
siguiente;

"Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de
acción o para asumir su defensa, con excepción de
los que sean inherentes a la persona o cuando lo prohíba
la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos mencionados
en este inciso, no necesita recabar previamente
autorización judicial, pero deberá hacer citar a su
deudor en el juicio que promueva".

La diferencia entre representación y
sustitución consiste "en el hecho que, mientras el
representante actúa en el interés del representado
y para realizar un interés de él, el sustituto
actúa en su propio interés para la
realización de un interés ajeno; para el primero el
cuidado del interés ajeno está contenido en un
deber, para el segundo está, en cambio, sometido a su
apreciación discrecio-nal, dado que intervendrá
solo si lo considera conveniente".

3.4. CON EL NUNCIO O MENSAJERO

El nuncio es un mero transmisor de la voluntad de una
persona, carece de poderes de decisión. Por ello, "el
indicio característico que normalmente per-mite reconocer
la figura del nuncio, consiste en la simplicidad de la tarea
con-fiada y en el hecho que este no tiene ninguna iniciativa para
dar la forma a la declaración, ni ninguna libertad e
apreciación acerca de la oportunidad de cum-plir el
negocio: no las tiene ni siquiera cuando haya recibido
instrucciones alternativas en previsión de situaciones
diversas en las cuales pueda encontra-se, o que haya tenido
libertad de elección dentro de una determinada
órbita. De aquí el corolario lógico que no
se requiere en el nuncio la capacidad legal de actuar respecto
del acto en el cual coopera: de tal manera que puede fungir de
nuncio también un incapaz". En este orden de ideas, se
sostiene que "la discrecionalidad de contenido de la
obligación de representante" lo distingue del
nuncius.

El denominado procurator ad nuptias no es mas
que un simple nuncio. En efecto, la primera parte del art. 264
c.c. prescribe que:

"El matrimonio puede contraerse por apoderado
especialmente autorizado por escri-tura pública, con
identificación de la persona con quien ha de celebrarse,
bajo sanción de nulidad. Es indispensable la presencia de
esta última en el acto de celebración".

CAPÍTULO IV

Tipos de
representación

4.1. REPRESENTACIÓN LEGAL O NECESARIA

Frente a la representación voluntaria está
aquella denominada legal, o como un sector de la doctrina
prefiere denominar "necesaria" (calificando de elípti-co y
equívoco el nomen iuris de "legal"). En esta
última se suele compren-der a la representación de
los padres, a la de las personas jurídicas, entre otros.
Sin embargo, como veremos a continuación, esta
posición no es pacífica e, incluso, hay quienes
distinguen la representación necesaria de la legal.
Así, la representación necesaria "supone, en
general, una imposibilidad jurídica en que se encuentra el
interesado, como incapaz de cumplir actos de autonomía
privada. Esta imposibilidad, aun antes que el problema de
conflicto de intere-ses entre el incapaz y los terceros, plantea
el de la organización de su esfera jurídica. Y la
ley, al resolverlo con normas de carácter inderogable,
sustrae al incapaz la facultad de proveer por sí mismo a
sus propios intereses, y al juicio del interesado sustituye el
juicio y la decisión de otro sujeto, al cual se
confía, conjuntamente la competencia para cuidar los
intereses del incapaz, las reso-luciones en la gestión de
sus asuntos y la representación en los negocios que
celebre por cuenta de aquel". Por ello, mientras en la
representación volunta-ria se confiere por voluntad del
interesado la facultad de actuar en interés y nombre
propios, en la representación legal se tiene la
constitución de un poder; tanto que la doctrina
prevaleciente coloca la representación de los padres en la
categoría conceptual de "oficio (en el sentido de cargo)
de derecho privado".

Otro supuesto de representación legal es el de la
sociedad conyugal. El art. 292 c.c. establece que:

"La representación de la sociedad conyugal es
ejercida conjuntamente por los cónyuges, sin perjuicio de
lo dispuesto por el Código Procesal Civil. Cualquie-ra de
ellos, sin embargo puede otorgar poder al otro para que ejerza
dicha representación de manera total o parcial.

Para las necesidades ordinarias del hogar y actos de
administración y con-servación, la sociedad es
representada indistintamente por cualquiera de los
cónyuges.

Si cualquiera de los cónyuges abusa de los
derechos a que se refiere este Artículo, el Juez de Paz
Letrado puede limitárselos en todo o parte. La
pretensión se tramita como proceso abreviado".

Cabe la representación unilateral de la sociedad
conyugal, según el art. 294 c.c., en los siguientes
términos:

"Uno de los cónyuges asume la dirección y
representación de la sociedad:

  • 1. Si el otro está impedido por
    interdicción u otra causa.

  • 2. Si se ignora el paradero del otro o este se
    encuentra en lugar remoto.

  • 3. Si el otro ha abandonado el
    hogar".

4.1.1. CARACTERÍSTICAS

Las notas características que distinguen la
representación legal o necesa-ria de la
representación voluntaria, son las siguientes:

  • a. El representante legal, particularmente el
    del incapaz absoluto o del declarado ausente, no sustituye a
    la voluntad de su representado, puesto que (de ordinario) la
    ley no reconoce eficacia jurídica a esta
    voluntad.

  • b. El representado no solo no puede conferir
    representación, sino que su capacidad jurídica
    debe canalizarse forzosamente por su
    represen-tante.

  • c. En la representación voluntaria el
    representado puede elegir al sujeto representante. No
    así en la legal, cuyo sujeto unas veces viene
    prede-terminado y otras veces no.

  • d. No parece que la figura de la
    ratificación sea posible en materia de
    representación legal.

  • e. La representación legal tiene un
    marco de control ajeno al del propio representado.

  • f. Característica de la
    representación legal es la obligatoriedad de su
    función. No es sustituible ni delegable por
    naturaleza.

4.2. REPRESENTACIÓN ORGÁNICA

Se habla de representación orgánica "con
referencia a la hipótesis en la cual, un sujeto, inserto
en la organización de una persona jurídica,
está legiti-mado para manifestar al exterior la voluntad
del ente y para cumplir con los terceros actos jurídicos
vinculados por el mismo ente.

Como es conocido, el uso de los conceptos de
órgano y de relación orgáni-ca implica una
compenetración de la persona física-órgano
en la estructura del ente, ensimismación que viene a menos
en la dualidad subjetiva que es la característica, o al
menos una de las características, de la
representación voluntaria".

Si bien se diferencia la persona del representante, del
órgano de la persona jurídica, al sostener que "en
verdad, en el terreno del derecho privado, la
representación presupone una neta, completa
separación entre las dos esferas jurídicas del
representante y del representado: separación tal de hacer
parecer posible, al menos abstractamente, que el negocio produzca
efectos con respec-to a quien lo concluye. Ahora bien, dicha
separación con la consiguiente posi-bilidad, queda
excluida a priori por la posición del órgano, al
menos cuando no se trate de una persona que pueda, hablando
abstractamente, concluir el negocio por sí. En verdad, en
el órgano falta, en cuanto tal, una individualidad
jurídica propia y distinta, diversa e independiente de
aquella de la persona que actúa como órgano: este
conforma una unidad con esta persona y sus actos vienen referidos
a esta como si fueran propios"; sin embargo, esta doctrina
rechaza la calificación como "representación
orgánica" de carácter necesario, "puesto que tiene
su fuente en la concesión de poderes por parte de la
asam-blea de los interesados. Por lo demás, ha de
reconocérsele la naturaleza de representación, ya
que el administrador ni es un simple longa marius de la
persona jurídica, ni una parte inescindible de su
organismo. Como persona, el administrador es un sujeto netamente
distinto del ente, aun en el caso de que las funciones que haya
de desempeñar en su seno no sean ocasionales, sino
estables. Existe, por tanto, aquella suficiente separación
entre sujeto agente y sujeto interesado (…) que permite
acomodar las acciones del primero al es-quema de la
representación". En verdad, no dejo de ver una doble
contradic-ción entre estas dos afirmaciones: si bien, por
un lado, se admite que en el órgano se asimilan la persona
del representante y aquel; no entiendo la afirmación que
no debería ser calificada de "necesaria" la
representación orgánica, por-que es la asamblea
general soberana (al igual que cualquier representado) a darle
las facultades al representante (titular del órgano), ni
se entiende el fun-damento que el administrador (entendido como
representante) no sea "una parte inescindible" de la persona
jurídica (cuando antes se dijo lo contrario). La asamblea
general también es un órgano y, por consiguiente,
tampoco ha-bría que entenderla separada de la persona
jurídica.

Otro sector de la doctrina entiende que dentro de la
representación legal, se encuentra "la
representación de los entes colectivos, denominada
represen-tación orgánica, en la medida en la cual
el poder de representación que compe-te a los
órganos de las asociaciones, fundaciones o sociedades,
deriva no tanto del singular acto de voluntad como en la
típica hipótesis de la representación
voluntaria, cuando mas bien a las reglas propias de
organización del ente e Ínsitas en la
función del órgano.

Agréguese a este dato el hecho que la
representación de las personas jurí-dicas se
califica como necesaria en cuanto el ente, como sujeto de
derecho, puede desplegar su capacidad de ejercicio solo con el
auxilio de personas físi-cas a quienes se les ha otorgado
el poder de actuar en su nombre.

Se tiene, por consiguiente una situación
análoga a aquella de la represen-tación legal de
los padres y tutores cuando el sujeto incapaz es puesto en una
situación de no poder proveer personalmente a la
conclusión de contratos y al cumplimiento de tales actos
jurídicos y, por consiguiente, tiene necesidad de ser
sustituido".

Se utiliza entonces el nomen iuris de
"representación necesaria", dentro de la cual se
encontrarían la representación legal de los
denominados incapa-ces y la representación
orgánica. Así, "las relaciones jurídicas que
les corres-ponden son constituidas, reguladas o extinguidas por
contratos concluidos por las personas que, según las
reglas de organización propias de las diversas
categorías de los entes colectivos, tienen
representación frente a terceros". Por consiguiente, se
afirma, que "la verdadera contraposición estaría
dada en-tre la representación denominada necesaria, de la
cual serían sub especies la representación legal y
la orgánica, por un lado y, por el otro, la
representación que deriva de la voluntad del sujeto, que
puede proveer personalmente a la gestión de sus propios
negocios, al ejercicio de los derechos y a la asunción de
obligaciones; pero prefiere confiar a otro el poder de actuar en
su nombre".

Esta reseña, más allá de incentivar
una "revolución verbal", tiene como objetivo mostrar que
no es pacífica la clasificación de
representación legal ni la de la representación
necesaria. En mi opinión, bien pueden ser empleadas como
sinónimos. Sin embargo, cuando el Código Civil se
refiere a la repre-sentación legal, hace referencia a la
de los incapaces y a la de la sociedad conyugal (art, 167
c.c.).

Como advirtiera en otra sede, si bien es cierto que se
puede distinguir conceptualmente representación de
órgano, puesto que en primer supuesto nos encontramos
frente a una interposición del representante
(entre el representa-do y el tercero) y en el órgano hay
una ensimismación entre el titular del
órgano con la propia persona jurídica (lo cual
lleva a decir a un sector de la doctrina nacional, que "los
órganos, aunque estén provistos de poderes, no son
repre-sentantes"), no debemos olvidar que a nivel de efectos y de
responsabilidad civil se aplicarán las mismas reglas (art.
93 c.c.).

4.3. REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA

Autorizada doctrina nacional afirma que la
representación Voluntaria "tiene su origen y fundamento en
la voluntad del representado, que confiere al representante
facultad de actuación ante terceros -dentro de las
atribuciones conferidas- en su nombre y con intención de
que valga para el representado (si es representación
directa), en su interés (aunque no exclusivo) y por su
cuenta". Agregando que "el representado no se desprende ni queda
privado de su poder de actuación personal; antes bien, lo
amplía al ceder voluntariamente todo o parte de este
poder".

En efecto, "el orden normativo de las relaciones
jurídicas creadas, regula-das o extinguidas por quien
actúa con autorización de otro, recae directa o
indirectamente sobre el dominus, según que el
representante actúe alieno nomine
(representación directa) o en nombre propio sin revelar
él nombre de su representado (representación
indirecta)". La voluntad al otorgar la represen-tación no
se limita a ser el consentimiento anticipado para realizar
negocios, "sino que también puede regular la conducta del
representante en vista de su relación con el representado
y teniendo presente los efectos en el dominus de la
conducta del representante". Las notas características de
la representa-ción voluntaria directason:

  • a. La actuación por cuenta y nombre
    ajenos (alieno nomine agere). Así, el art.
    164 c.c. prescribe que:

"El representante está obligado a expresar en
todos los actos que celebre que procede a nombre de su
representado y, si fuere requerido, a acreditar sus
facul-tades".

  • b. Efectos inmediatos, generalmente, pero no
    siempre directos, para el representado. Por ello, el art. 160
    c.c. regula lo siguiente:

"El acto jurídico celebrado por el representante,
dentro de los límites de las facultades que se le haya
conferido, produce efecto directamente respecto del
representado".

  • c. Carácter abstracto, en principio,
    para el tercero.

La regla es que el poder se otorga en interés del
representado; pero tam-bién se puede otorgar poder en
interés del representante o de un tercero. A le da poder a
B para que venda sus bienes y se haga pago de su deuda con B
(interés del representante), o que pague otra deuda
(interés del tercero). Un supuesto de
representación voluntaria es el contemplado en el art. 146
c.c., el cual establece que: "Se permite la representación
entre cónyuges". Evidentemente este supuesto es respecto
del actuar jurídicamente relevante a propósito de
la titularidad los bienes, derechos y obligaciones propios de
cada uno de los cónyuges dentro del régimen de la
sociedad de gananciales o en el caso del régimen de la
separación de patrimonios. Por ello, "la norma bajo
comentario regula el supuesto en el cual uno de los
cónyuges sea titular exclusivo de una situación
jurídica, sin embargo para la realización o
actuación de la misma, otorga un poder al otro
cónyuge para que lo presente".

Sobre la abstracción causal del poder se afirma
que "lleva a la lógica consecuencia de que el
apoderamiento es eficaz aunque su causa no exista o sea falsa o
ilícita. La causa -relación básica
subyacente- puede no existir por no haber nacido, por ser
ineficaz o por haberse extinguido. No obstante ello el
apoderamiento es eficaz. La segunda consecuencia importante de la
doctrina es que aunque el apoderamiento viole las obligaciones
derivadas de la relación causal no se produce
extralimitación y por consiguiente su actuación es
válida y eficaz siempre que no se traspasen los
límites formales del poder. En el mismo terreno la
relación causal no puede tenerse en cuenta para
interpretar, ampliar, restringir, etc., el poder porque es desde
el punto de vista del funcionamiento de este desconocida". Se
agrega que "es claro que una doc-trina semejante facilita el
tráfico jurídico, su movilidad y su rapidez. En el
conflicto entre el interés del dominus negotii y
el del tercero que contrata con su apoderado es preferido este
último. Quien concede un poder de representación
sabe a lo que se expone y no puede por tanto alegar más
que la falta de poder o la extralimitación de
facultades".

Frente a ello, en posición que comparto, se
sostiene que "es dudoso que se pueda hablar propiamente de
abstracción. Al respecto se debe mencionar que el poder
expresa por sí mismo una típica y suficiente
razón justificativa del acto, es decir, el interés
del dominus a hacerse sustituir por otro en el
cumplimiento de actividades jurídicas. Si en concreto la
causa no existe o no es ilícita, el negocio de
otorgamiento de poder debe reputarse nulo en aplicación
del principio general de causalidad del negocio jurídico
(…). Piénsese, por ejem-plo, en un poder otorgado para
la actuación de una relación contraria al orden
público. Sin embargo, la nulidad del poder no puede ser
opuesta a los terceros que hayan confiado razonablemente en este.
Sobre el principio de la invalidez prevalece, en efecto, el de la
apariencia imputable al representado".

Doctrina nacional afirma que "existe cierta
independencia entre el nego-cio de apoderamiento y la actividad
realizada o negocio, concluido en uso del poder", "no es que el
negocio jurídico de apoderamiento carezca de causa (…),
sino que la relación (…) entre el representante y el
representado no pre-cisa quedar reflejada en el negocio de
apoderamiento". Se agrega que "la independencia causal explica
que sea válido el negocio celebrado en
represen-tación de buena fe si se ignora el fallecimiento
del representador o la revoca-ción del poder. Porque en
este caso se desvincula el tercero de la relación
subyacente entre las partes representante y representada. Lo
mismo ocurre cuando el tercero de buena fe ignorante de la
revocación del poder contrata con quien cree que
aún es representante".

El privilegiar la situación externa del tercero
de buena fe frente a la situa-ción interna entre el
representante y el representado es una problemática que no
debe ser abordada por la denominada abstracción causal del
poder, sino por el principio de la apariencia y el de seguridad
del tráfico jurídico, entendido como que "busca que
la adquisición deseada y tal como es deseada tenga lugar y
no se frustre por circunstancias que son desconocidas al
adquirente", como veremos al abordar la representación
aparente. Por otro lado, como bien se advierte, no se debe
confundir la autonomía del poder con "la
abstracción (como comúnmente suele denominar la
doctrina a esta característica), entendida esta en
oposición al negocio causal, pues es evidente que el poder
es un negocio jurídico causal".

4.4. ¿SE PUEDE NOMBRAR UN REPRESENTANTE LEGAL EN
PREVISIÓN DE LA PROPIA INCAPACIDAD?

Un atento sector de la doctrina argentina, advirtiendo
"que estamos asis-tiendo a una lamentable disgregación del
núcleo familiar"", cuestiona que "si alguien puede
designar tutor para sus hijos menores de edad para el caso de
fallecimiento del disponente" (como lo establece, en nuestro
sistema, el art. 503.1 c.c.) "Y puede también, para la
misma situación, designar curador para sus hijos mayores
de edad" (art. 572 c.c.), "¿cómo no permitir a esa
persona designar quién ha de ser su curador para el caso
de su propia incapacidad?". La aplicación del argumento
a fortiori es impecable. Resulta curioso que, a efectos
de la designación del curador del incapaz se establezca
específicamen-te que el juez "oiga" al consejo de familia
(arts. 569 y 589 c.c.) y no se diga lo evidente: principalmente
se debe tener en cuenta el interés superior del su-jeto
débil.

Partes: 1, 2

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