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Rompiendo paradigmas respecto al cambio de sexo: El inició de una línea jurisprudencial (página 2)



Partes: 1, 2

Características del Estado
de Derecho

Fundamentos de la sentencia de
primera instancia (Resolución No. 09)

1.- Gobierna la Supremacía de la Ley sobre
cualquier otra fuente de derecho (jurisprudencia, doctrina,
etc)

Fundamento Décimo Cuarto: "[…] En
todo caso la legitimidad de tales actos (en referencia al
cambio de sexo y nombre) no puede ser incorporados a
nuestro ordenamiento jurídico por medio de la
jurisprudencia, sino por medio de una ley expresa emitida
por el Congreso de la Republica en representación de
los sectores de la sociedad peruana, ya que cambiarse
vía jurisprudencia trastocaría profundamente
los fundamentos de nuestros derechos y de una sociedad como
la nuestra.."

2.- Se reconoce a los derechos fundamentales si y
sólo si existe

una norma de desarrollo constitucional que
establezca su alcance, caso contrario no existe derecho
alguno

Fundamento Décimo Tercero: "[…] Que
de otra parte debe tenerse presente que así como las
normas constitucionales son de orden público, porque
fijan los principios y valores que debe regir en nuestra
sociedad, las normas de derecho de las personas contenidas
en el Código Civil son también normas de
orden público, por ser derechos indisponibles, y ser
un desarrollo de la normatividad constitucional, por lo que
dichas normas son de ineludible cumplimiento por los
ciudadanos, pues este tipo de norma constituyen
límites al ejercicio de los derechos y libertades
ciudadanas, en aras del bienestar común y el
desarrollo de los pueblos, ya que el orden público
viene a ser un concepto doctrinario sinónimo de
orden social, y comprende todas aquellas disposiciones
establecidas en forma imperativa por el legislador en
resguardo del interés superior de la colectividad o
de la moral social. En tal sentido, si bien es cierto que
la Constitución Política reconoce el derecho
a la vida, a la integridad moral, psíquica y
física, así como su libre desarrollo y
bienestar de la persona, ello debe ser ejercido dentro de
los límites permitidos por la ley (conforme se han
señalado en los considerandos precedentes de la
presente sentencia), ya que la trasgresión dispuesta
por la ley, no puede ser legitimada bajo ningún
punto de vista por el Poder Judicial, en concordancia con
lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley
Orgánica del Poder Judicial;

3.- La sumisión de todo órgano del
Estado– incluido el Poder Judicial- a la
ley.

Décimo Quinto: […]: A su vez, debe
tenerse presente como se ha expuesto anteriormente que
todos los Derechos Constitucionales tienen sus
límites. El valor libertad, tiene como límite
a las normas imperativas, los mismos que están
establecidas para mantener un bien común, la
convivencia pacífica de las personas. A su vez, en
cuanto a la integridad personal, ella comprende el Derecho
a la salud de las personas, por lo que no pueden bajo una
supuesta libertad afectar por motivos ajenos a las
permitidas por la ley, ya que ello implicaría
atentar contra las normas de orden público, en este
caso el Código Civil. A su vez, en cuanto el valor
identidad, la misma está para individualizar a una
persona de un grupo social, el cual obedece a su sexo
natural y no al sexo modificado, ya que ello de ninguna
forma puede igualar al orden natural de las cosas, por lo
que no puede disponer el cambio de nombre y de identidad de
masculino a femenino

Por otro lado, la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia del Cono Norte, adopta la posición de
aceptación del
cambio de nombre y sexo en nuestro
sistema jurídico vía jurisprudencial, la que se
sustenta en la filosofía del neonstitucionalismo o Estado
Constitucional de Derecho, la cual reconoce a la
Constitución como norma jurídica plena, siendo de
aplicación inmediata y directa en un caso concreto, exista
o no normas de desarrollo constitucional. Bajo esta óptica
es que se le otorga al Poder Judicial la potestad de establecer
los contenidos de los principios, derechos y valores que subyacen
en la Constitución vía ponderación a
través de pronunciamientos jurisprudenciales, siendo los
llamados hacer valer la Constitución como orden
supramayoritario en nuestro orden jurídico nacional;
posición de la cual compartimos. Seguidamente realizaremos
un cuadro que recoja las principales características y su
acogimiento en la sentencia de segunda instancia

Características del Estado
Constitucional de Derecho

Fundamentos de la sentencia de
primera instancia (Resolución No. 09)

1.- Se cimienta en el reconocimiento del principio
de supremacía constitucional, donde la
Constitución tiene la calidad de norma
jurídica, por tanto no requiere de una norma de
desarrollo constitucional para desplegar su fuerza
vinculante

Fundamento Cuarto: "[…]Este órgano
Ad quem coincide con el aserto del órgano A quo en
cuanto concluye que, el cambio de sexo en el ordena-miento
jurídico de nuestro país, no tiene
regulación en una norma positiva. Sin embargo, por
mandato constitucional es un principio de la función
jurisdiccional el de no dejar de administrar justicia por
vacío o deficiencia de la ley, en cuyo caso deben
aplicarse los principios generales del derecho y el derecho
consuetudinario [artículo 139.8° de nuestra
Constitución Política], (…) que no son
sino, fórmulas normativas con valor general que
constituyen la base del ordenamiento jurídico, que
se encuentra invariablemente en su estructura y en
ocasiones expresadas en algunas normas positivas e incluso
de rango constitucional

2.- El contenido normativo de la
Constitución está formado por principios,
derechos y valores, más o menos precisos, aplicables
al caso concreto; y que el órgano judicial lo
interpreta a través de la ponderación e
interpretación constitucional

Fundamento Quinto: "[…] Si
ello es así, se recurre a los Principios Generales
del Derecho que el Poder Constituyente ha incorporado a la
Carta Política y que brinda horizontes para resolver
la controversia planteada por el justiciable; siendo esto
así, la Constitución Política en su
artículo 1° establece que la defensa de la
persona humana y el respeto a su dignidad son el fin
supremo de la sociedad y el Estado, de ahí que el
sujeto se convierte en el centro de protección de
los poderes públicos y de los particulares, que
deben garantizar el goce tales de garantías y
niveles adecuados de protección a su ejercicio, por
lo tanto, todas sus actuaciones deben estar dirigidas a
protegerla al margen del sexo legal y/o al margen de su
opción o preferencias sexuales que pudiera tener
este; es decir, se respeta su dignidad como persona humana
que se constituye como el fundamento de todos los derechos,
(…) Así, dada la esencial correlación
entre derechos fundamentales y dignidad humana, en el caso
de autos, supone otorgar un contenido al derecho a la
identidad personal demandado, en tanto elemento esencial
para garantizar una vida no solo plena en su faz formal o
existencial, sino también en su dimensión
sustancial o material; o, en otras palabras, garantizar una
vida digna. Por tal razón, la identidad personal
constitucionalmente protegida solo será aquella que
se sustente en el principio de dignidad de la persona
humana"[35]. También dicho Supremo
Tribunal ha precisado que, "El carácter digno de la
persona, en su sentido ontológico, no se pierde por
el hecho de que se haya cometido un delito. Tampoco por ser
homosexual o transexual o, en términos generales,
porque se haya decidido por un modo de ser que no sea de
aceptación de la mayoría (…)".

Queda claro que estamos experimentando un derecho vivo
que se funda en el reconocimiento de los derechos fundamentales y
de la dignidad de la persona humana dentro del marco de un Estado
Constitucional de Derecho, la que a su vez viene rompiendo viejos
paradigmas ortodoxos iniciados con la vetusta ideología
del Estado de Derecho, pasando a reconocer plenamente el derecho
a la identidad sexual de los transexuales, quienes ostenta una
dignidad tan igual como cualquier ser humano.

Finalmente debemos dejar sentado la gravedad de los
problemas con que se tropiezan áquellas personas
transexuales y la angustia que sufren, pero a nivel del
órgano jurisdiccional, se ha iniciado un proceso de
corrección y de reconocimiento del cambio de sexo y nombre
como medida de solución a estos conflictos humanos, ello
en la medida que dichas decisiones le otorga una condición
más humana y feliz, aún y en contra de
posición que tenga la mayoría social.

 

 

Autor:

Félix Enrique Ramírez
Sánchez
(*)(**)

[1] Ver
http://www.elcomercio.com.pe/ediciononline/HTML/2008-08-18/ex-conductor-tv-sometio-cambio-sexo.html

[2] Ver el video de dicho reportaje en
http://www.youtube.com/watch?v=r-8bYQVZzjY&feature=
player

[3] Ver
http://es.5wk.com/viewtopic.php?f=4&t=164290

[4] Ver video del programa en
http://www.youtube.com/watch?v=_JCFpRPWd74&feature=related

[5] El senado Uruguayo con fecha 13 de
octubre del 2009 aprobó la denominada Ley18.620 sobre el
Derecho a la Identidad de Género, que permiten el cambio
de sexo y nombre. Ver texto completo en
http://www.impo.com.uy/bancodatos/sexonombre.htm

[6] Con fecha 13 de enero del 2009, se dieron
las modificaciones, adiciones y reformas del Código
Civil Federal (art. 134° y 135°), en la cual dispuso el
cambio de nombre y sexo por transexualidad se realice ante el
Juez de Familia

[7] Mediante la Ley 3/2007 del 15 de marzo se
expide la llamada Ley de identidad de Género, la que
constituye una ley reguladora de la rectificación
registral de la mención relativa al sexo de las
personas. Ver texto completo en
http://civil.udg.es/normacivil/estatal/persona/pf/l3-07.htm

[8] Mediante la Ley No. 164 del 14 de abril
de 1982, norma que exige aplicar el procedimiento
rectificación de la atribución del sexo y nombre
por el que los transexuales soliciten su nueva identidad

[9] Mediante la Ley de Reconocimiento de
Género en el año 2004

[10] Suecia legisló el 21 de Abril de
1972, Alemania el 10 de septiembre de 1980, Italia el 14 de
abril de 1982, los Países Bajos el 14 de abril de 1985 y
Turquía el 12 de mayo de 1988.

[11] Ver
http://ahorahistoria.blogspot.com/2007/02/sexualidad-y-registro-histrico.html

[12] Ver ESPINOZA ESPINOZA, Juan.
“Derecho de las Personas”. Edit. Rodhas. 5ta edic.
Lima, Perú. 2006. pág. 319 y 320

[13] Comentada por DEL RIO GONZALES, Oscar.
“Cambio de Sexo por mandato judicial”. En
Actualidad Jurídica. Tomo 109, Edit. Gaceta
Jurídica; Lima; Perú, diciembre del 2002;
pág. 82 y en ALEGRE RUBINA, Miguel Angel
“Identidad sexual” en AA. VV. en revista
electrónica monogracias.com, cuya dirección es
/trabajos63/identidad-sexual/
identidad-sexual.shtml

[14] Dicha sentencia de vista, se encuentra
transcrita en AA.VV. Revista Diálogo con la
Jurisprudencia. No. 100. Año 12, Edit. Gaceta
Jurídica; Lima, Perú; Enero 2007; pág. 87
al 94

[15] Dicha sentencia de vista, se encuentra
transcrita en AA.VV. Revista Diálogo con la
Jurisprudencia. No. 139. Año 15, Edit. Gaceta
Jurídica; Lima, Perú; Abril del 2010; pág.
87 al 94; siendo comentada en esa misma revista por parte del
Dr. Rafael Rodríguez Campos, a través de su
artículo titulado “El cambio de nombre en el caso
de los transexuales: manifestación del derecho a la
identidad personal”.

[16] Art. 269 del Código de Justicia
Militar: “El militar que practicare actos deshonestos o
contra natura con persona del mismo sexo, dentro o fuera del
lugar militar, será reprimido con expulsión de
los Institutos Armados si fuese Oficial y con prisión si
fuese individuo de tropa. Si se ejerciere violencia, amenaza,
abuso de autoridad o cualquier otro medio de
intimidación o coerción para perpetrar el delito,
será reprimido, además, si fuese oficial, con
pena de prisión, aplicándose la pena de
expulsión como accesoria. En los individuos de tropa se
tendrá en circunstancia como atenuante”

[17] Ver fundamento 87 de la referida
sentencia: “ Es inconstitucional, por afectar el
principio de igualdad, que sólo se haya previsto como
una conducta antijurídica – no importa ahora si en
el sentido de naturaleza disciplinaria o como figura delictiva-
la práctica de un acto deshonesto contra una persona del
mismo sexo, y no, por el contrario, con igual razón, la
práctica deshonesta contra una persona de sexo
diferente. Si lo antijurídico es la práctica de
una conducta deshonesta, no existe razón objetiva ni
base razonable, para que se sancione sólo las efectuadas
entre personas del mismo sexo”

[18] Ver GHERSI, Carlos A. “Derechos
Fundamentales de la Persona Humana”. Edit. La Ley. Buenos
Aires, Argentina; 2004 pág. 165

[19] Ver RAMIREZ SANCHEZ, Félix.
“La adecuación del prenombre como
concretización del Derecho a la Identidad Sexual”
en la obra colectiva “Los Registros y las Personas:
Dimensiones Jurídicas Contemporáneas”.
Edit. por RENIEC, Lima, Perú, 2010; pág. 859
hasta la 862

[20] Ver fundamento 23 del voto del
Magistrado Mesía Ramírez en la STC Exp No.
00926-2007; asi como también la STC No.
02868-2004-AA/TC.

[21] Ver PATTI Salvatore y WILL, Michael R.
“Mutamento di sesso e tutella della persona”. Cedam
Padua; pág. 12, citado por FERNANDO SESSAREGO, Carlos
“Nuevas Tendencias en el Derecho de las Personas”
Edit. Universidad de Lima, 1990, pág. 212.

[22] Ver
www.symposion.com/ijt/soc-01/index.htm .

[23] Sentencia emitida por la Corte Europea
de Derechos Humanos: 2/1985/88/135, Rees vs The Unitek Kingdom,
párrafo 38, 17/10/86).

[24] Es un proceso médico que implica
varias intervenciones quirúrgicas y se inicia con el
tratamiento hormonal (proceso de hormonación), que
idealmente debe suprimir los caracteres sexuales secundarios
del sexo original e inducir los del sexo opuesto lo más
completamente y rápidamente posible; luego del cual se
pasa por un tratamiento psicológico y sexológico,
terminando con las intervenciones quirúrgicas,
realizadas por especialistas en ginecología,
urología y cirugía plástica. Ver RUBIO
ARRIBAS, Javier. “¿El Tercer Género?: La
transexualidad” en AA.VV. Revista Crítica de
Ciencias Sociales y Jurídicas Nómadas. No. 17.
2008-1.

[25] En igual sentido se expresa GERMAN
BIDARD CAMPOS, al señalar “ Hay que arrancar
firmemente de un principio axial: el de que la persona humana
es un ser con dignidad, también cuando es transexual. La
dignidad personal prevalece sobre la sexualidad: ser persona se
antepone a ser varón o a ser mujer; también a ser
transexual” (“El sexo, la corporeidad, la psiquis y
el derecho: ¿Dónde ésta y cuál es
la verdad?, en Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria
de Doctrina y Jurisprudencia” Abeledo Perrot. Buenos
Aires. No. 21. Pág. 173-175)

[26] Ver. AA.VV. “La
Constitución Comentada”. T-I. 1ra edic. Edit.
Gaceta Jurídica. Lima, Perú; 2005; pág.
20

[27] Ver SIVERINO BAVIO, Paula. “El
derecho a la identidad personal: manifestaciones y
perspectivas”. En AA.VV. “Los derechos
fundamentales: Estudios de los derechos constitucionales desde
las diversas especialidades del Derecho. Edit. Gaceta
Gonstitucional. Lima; Perú; 2010; pág. 60

[28] En su artículo “El cambio
de sexo y el derecho a propósito de la reciente
sentencia del Tribunal Constitucional Peruano” en Revista
Diálogo con la Jurisprudencia. No.100. Año 12.
Edit. Gaceta Jurídica. Enero 2007, pág. 107.
Entre otros autores tenemos: NETTER, Frank H. “Sistema
Reproductor”. Tomo II. 2000, pág. 267.; LOPEZ,
Félix “La adquisición del rol y la
identidad sexual: función de la familia” en
Revista Infancia y Aprendizaje. 1984, elaborado por la
Universidad de Salamanca. España; pág. 65 –
75; QUIÑONES ESCAMEZ, Ana “Derecho Comunitario,
Derechos Fundamentales y denegación del cambio de sexo y
apellidos: ¿Un orden público Europeo armonizador?
(a propósito de la SSTJCE, asunto K.B. y García
Avello) en Revista de Derecho Comunitario Europeo. Año 8
Número 18 Mayo-Agosto 2004; pa´g. 519 – 522;
CANO ONCALA, Guadalupe y Otros en “La Construcción
de la identidad de género en pacientes Transexuales:
Gender Identity Construction in Transsecaul patients, en
http//documentación.aen.es/
pdf/revista-aen/2004/revista-89/la-construccion-de-la-identidad-de-genero-en-pacientes-transexuales.
pdf; y FERNANDEZ SESSAREGO, Carlos en AA.VV. “La
Constitución Comentada” Tomo I. Edit. Gaceta
Jurídica. Lima, Perú, 2005. pág. 022

[29] Invocamos el caso emblemático
argentino, debido a la similitud del sistema jurídico de
argentina , donde también no existe normas que regulen
el cambio de nombres y sexo de homosexuales, transexuales o
hermafrodita

[30] Al respecto la Corte de Casación
Francesa, ajustando su criterio al de la Corte Europea de
Derechos Humamos afirmó “no posee más todos
los caracteres de su sexo de origen y ha tomado una apariencia
física que lo aproxima al otro sexo, al cual corresponde
su comportamiento social; el principio de respeto a la vida
privada justicia que su estado civil indique en lo sucesivo el
sexo del cual ella tiene la apariencia” (Julio
CésarRiver: “Transexualismo: Europa condena a
Francia y la Casación cambia su jurisprudencia: en ED
151-915). Cit. por CIFUENTES, Santos: “Solución
para el pseudohermafroditismo y la transexualidad” en
Revista Diálogo con la Jurisprudencia Año II Ni.
03. Edit. Gaceta Editores. Lima, Perú, Julio 1996
pág. 204

[31] Al respecto Germán BIDART CAMPOS
afirma respecto a la sexualidad y los cambios de sexo y nombre:
“Los silencios legislativos, la insuficiencia de normas
infraconstitucionales existentes o las contradicción
entre diversas normas o reglas vigentes, no obstan a la
solución justa de un caso particular debidamente
planteado y evaluado interdisciplinariamente, con miras, a
lograr la adecuación de la verdadera identidad
psicosocial del ser humano con su identidad jurídica,
con una lectura desde el “prima constitucional” y a
partir de todas las normas, valores y principios que integran
el denominado “bloque de constitucionalidad”. Cit.
por FERNANDEZ SESSAREGO, Carlos en “Una justa
solución jurisprudencial al drama humano de la
transexualidad” en Revista Diálogo con la
Jurisprudencia. No.100. Año 12. Edit. Gaceta
Jurídica. Enero 2007, pág. 57.

[32] “(…) En la medida que se
respete las diferencias entre los hombres – como en el
caso de los ricos, los pobres, y la clase media, los
niños, los adultos y las personas pertenecientes a la
tercera edad y finalmente los heterosexuales y homosexuales
– se puede hablar de reconocimiento y defensa de los
derechos humanos o de la violación y desconocimiento de
los mismos”. Ver María de Montserrat PEREZ
CONTRERAS en “Derechos de los homosexuales”. Edit.
por la Cámara de Diputados LVII. Legislatura y
Universidad Nacional Autónoma de México. Edit.
México, 2000; pág. 53.

[33] Cit. por RAMIREZ SANCHEZ, Félix.
Opc.it. 862

[34] Cit por RAMIREZ SANCHEZ, Félix.
“El Derecho Procesal Constitucional y su autonomía
legislativa” en AA.VV. Revista “Gaceta
Constitucional”. Tomo 33. Edit. Gaceta Jurídica.
Lima, Perú, setiembre 2010, pág 347

[35] Exp. Número 02273-2005-HC/TC
[Caso: Karen Mañuca Quiróz Cabanillas], publicado
en la página Web del Tribunal Constitucional del
Perú:
www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/02273-2005-HC.html, el
13-10-2006.

Partes: 1, 2
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