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La sociedad por acciones simplificadas SAS (página 6)




Enviado por FABIAN LOPEZ GUZMAN



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Autor:

Fabián López Guzmán

[1] Ver, por todos, NIETO NIETO, Norma: ?tecedentes hist?cos
de la idea de las sociedades comerciales como contratos en Colombia?en Estudios
de Derecho, Facultad de Derecho y Ciencias Pol?cas de la Universidad de
Antioquia, vol. LXVII, N?50, a?LXVII, 2?poca, Medell? diciembre de
2010, p ?. 39 y ss.

[2] Edicto de Fran?s II de 1560, confirmado por la Ordenanza
de Moulins y la Ordenanza Terrestre ?de Savary?e marzo de 1673, normas
luego recogidas en el C?go de Comercio de 1807.

[3] Ordenanzas de Bilbao (originariamente redactadas a mediados
del siglo XVI, adicionadas y confirmadas en 1665 y 1737), luego recogidas
por el C?go de Comercio de Sainz de Andino de 1829.

[4] En la era moderna, la globalizaci?floreci?acia finales
del siglo XIX, para revertirse en la primera mitad del siglo XX, debido a
las guerras mundiales, a la proliferaci?de tendencias proteccionistas y
a la inestabilidad econ?ca y pol?ca. Su ?nacer?e produjo en la segunda
mitad del siglo XX y se aceler?n las d?das de los ? y los ?, merced
a la reducci?de las barreras que obstaculizaban el comercio y la inversi?
internacional. Sobre el tema, puede verse un Informe del Banco Mundial: ?u?
es la globalizaci??publicado en la p?na web del organismo: http://www.bancomundial.org.

[5] ? globalizaci?es un proceso irreversible, no una opci?.
ANNAN, Kofi (Secretario General de la Organizaci?de las Naciones Unidas),
Reporte a la Asamblea General, octubre de 1999.

[6] Ver, por todos, PIAGGI, Ana Isabel: Estudios sobre la
sociedad unipersonal, ed. Depalma, Buenos Aires, 1997.

[7] LUCARELLI MOFFO, Ricardo M.: ? devenir de la sociedad
comercial a trav?de la historia?Revista Electr?ca de Derecho Societario
(www.societario.com), N?, febrero de 2001, referencia N?9.

[8] Libro producto de investigaci?de la l?a de Derecho
Privado Nacional e Internacional del Grupo de Investigaci?en Derecho Privado
?N ALBERTO MAGNO?e la Universidad Cat?ca de Colombia 2012.

[9] ? globalizaci?se refiere al cambio hacia una econom?
mundial con mayor grado de integraci?e interdependencia. La globalizaci?
tiene dos componentes principales: la globalizaci?de mercados y la globalizaci?
de la producci? ? globalizaci?de mercados se refiere al fen?no de
fusi?de mercados nacionales, hist?camente distintos y separados, en un
solo e inmenso mercado global (? La globalizaci?de la producci?es un
t?ino que se refiere a la tendencia, entre empresas, de abastecerse de bienes
y servicios a partir de distintas ubicaciones alrededor del mundo, para sacar
provecho de las diferencias nacionales del costo y de la calidad de los factores
de producci?(como mano de obra, energ? tierra y capital)?HILL, 2001,
pp. 5 ?).

[10] ? empresa capitalista colectiva alcanza su m?completa
expresi?en la sociedad por acciones, que no es ya una uni?de personas
sino una fusi?de capitales. La caracter?ica esencial de estas sociedades
es la completa separaci?del capitalista de la empresa, la despersonalizaci?
o realizaci?del capital?BRUNETTI, 2001, vol 2, pp. 153).

[11] ? estructura societaria constituye una de las m?modernas
expresiones del hombre en su b?ueda de medios para realizar la actividad
comercial e industrial necesaria a su compleja coexistencia econ?ca actual?
(RICHARD y MUI?, 2004, p. 5).

[12] ?a de las caracter?icas m?importantes de las SAS
es la ampl?ma libertad contractual propia de este nuevo tipo. En un sistema
jur?co caracterizado por la reverencia apenas ret?ca al postulado de la
autonom?de la voluntad privada, es afortunado que este tipo de sociedad
escape al rezago ancestral del Derecho Privado local. En verdad, es el talante
dispositivo de la regulaci?lo que individualiza a la SAS. La mayor?de
las normas legales que la rigen cumple un papel supletorio de la voluntad
de las partes. As?su aplicaci?solo ocurre en aquellos casos en que los
accionistas no hayan empleado recursos adicionales para la negociaci?detallada
de las cl?ulas estatutarias o de los acuerdos de sindicaci?de acciones.
Se espera que esta flexibilidad de estipulaci?contractual sirva al prop?to
de facilitar la resoluci?de conflictos. Aun aceptando la teor?del ,
resulta evidente que la libertad contractual permite determinar ex ante reglas
de juego claras que contribuyan a armonizar, en la medida de lo posible, los
intereses dis?les y hasta contradictorios de los accionistas?REYES VILLAMIZAR,
2010, pp. 6 ?).

[13] El art?lo 25 de la ley 1258 de 2008, estipula: ?
sociedad por acciones simplificada no estar?bligada a tener junta directiva,
salvo previsi?estatutaria en contrario. Si no se estipula la creaci?de
una junta directiva, la totalidad de las funciones de administraci?y representaci?
legal le corresponder?al representante legal designado por la asamblea.
?r?afo. En caso de pactarse en los estatutos la creaci?de una junta
directiva, ?a podr?ntegrarse con uno o varios miembros respecto de los
cuales podr?establecerse suplencias. Los directores podr?ser designados
mediante cuociente electoral, votaci?mayoritaria o por cualquier otro m?do
previsto en los estatutos. Las normas sobre su funcionamiento se determinar?
libremente en los estatutos. A falta de previsi?estatutaria, este ?ano
se regir?or lo previsto en las normas legales pertinentes?

[14] El art?lo 23 de la ley 1258 de 2008, prescribe: ?ando
se trate de la elecci?de juntas directivas o de otros cuerpos colegiados,
los accionistas podr?fraccionar su voto?

[15] ? corporaci?es primordialmente un m?do para solucionar
los problemas que plantea la reuni?de grandes cantidades de capital?POSNER,
2000, p. 372).

[16] Cfr. Confederaci?Colombiana de C?ras de Comercio
(CONFECMARAS). Disponible en: http://www.larepublica.com.co/archivos/EMPRESAS/2010-09-27/se-han-creado-42207-sociedades-por-acciones-simplificadas_111446.php

[17] ?a primera familia ? la que pertenece el derecho
franc??uede ser denominada familia romano germ?ca. A esta familia pertenecen
los pa?s en los que la ciencia jur?ca se ha construido sobre la base del
derecho romano. En dichos pa?s las normas jur?cas se conciben como normas
de conducta vinculadas estrechamente a preocupaciones de justicia y de moral.
La ciencia jur?ca tiene como tarea fundamental la determinaci?de cu?s
son esas normas, concentrada en esta labor, la se interesa poco
por la administraci?y la aplicaci?del derecho, aspectos que se abandonan
a la jurisprudencia, la administraci?y los pr?icos del derecho. Finalmente,
debido a razones hist?cas, el derecho es elaborado especialmente con el
fin de ordenar las relaciones entre los ciudadanos; las restantes ramas del
derecho se han elaborado solo posteriormente y con mejor rigor, siempre a
partir de los principios del , que contin?siendo el centro
por excelencia de la ciencia jur?ca. ? familia de derecho romano-germ?co
tuvo su cuna en Europa y fue constituy?ose gracias al esfuerzo de sus Universidades,
las cuales elaboraron y desarrollaron, a partir del siglo XII, sobre la base
de las compilaciones justinianeas, una ciencia jur?ca com?y adaptada a
las necesidades del mundo moderno. El adjetivo romano-germ?co se ha elegido
para rendir homenaje al com?esfuerzo desplegado a la vez por las Universidades
latinas y las germ?cas. ?mo consecuencia de la colonizaci? la familia
romano-germ?ca ha conquistado varios territorios, en los que hoy se aplican
derechos que pertenecen a esta familia o est?emparentados con ella. Un fen?no
semejante se ha producido, gracias a una espont?a recepci? en pa?s que
no han estado sometidos al dominio de los pueblos europeos, pero en los que
las necesidades de modernizaci?o el deseo de occidentalizaci?han llevado
a la importaci?de las ideas europeas?DAVID, 1973, pp. 14 ?5).

[18] El profesor REYES VILLAMIZAR (2010, pp. 9 ?0), tambi?
se refiere a esta clase de trasplantes jur?cos en los siguientes t?inos:
?s m?importantes vertientes doctrinarias en materia de trasplantes legales
y Derecho societario comparado (cfr. Katharina Pistor, Luca Enriques, Holger
Spamman, etc.) consideran la significativa importancia de los denominados
. Se refieren estos a la adopci?de reglas jur?cas
sustantivas susceptibles de ser aplicadas en la pr?ica por las autoridades
judiciales o administrativas del pa?que las adopta. Por ello, la opini?
generalizada es que no basta la existencia de reglas sustantivas adecuadas,
sino que se requiere, adem? la presencia de una infraestructura institucional
suficientemente calificada y eficiente para la puesta en pr?ica de tales
normas. As?los procedimientos y acciones judiciales, y la determinaci?
de tribunales y autoridades de regulaci? ante quienes tales tr?tes deben
cumplirse, constituyen el aspecto central en el mejoramiento de cualquier
r?men societario. De ah?ue deba insistirse en la necesidad de flexibilizar
los procesos, de modo que se suprimir?instancias procesales y oportunidades
de impugnaci? en aras de una mayor celeridad en las decisiones que los jueces
deben adoptar. Tambi?se considera ?l la atribuci?de facultades jurisdiccionales
a autoridades administrativas, en forma tal que entidades como la Superintendencia
de Sociedades participen en la resoluci?de conflictos de naturaleza societaria.
Igualmente, se hace indispensable tener en cuenta la ineficacia que ha tenido
la denominada acci?social de responsabilidad en Colombia. La dependencia
de la aprobaci?mayoritaria por parte de la asamblea general de accionistas
ha terminado por convertir este procedimiento en letra muerta?

[19] Cfr. Consejo de Estado. Sentencia 11001032500020080013600
del 20 de enero de 2011. Magistrado Ponente, doctor RAFAEL E. OSTAU de LAFONT
PIANETA.

[20] ? sistema de la ley escrita o del jus civile abarca
a todos los pa?s cuyo derecho tiene origen en el sistema romano-germ?co?
(SIERRALTA y BAPTISTA, 1998, p. 10).

[21] Acerca de la impugnaci?de decisiones societarias en
las SAS, cfr. Corte Constitucional, sentencia C-014 de 2010. Y en lo que respecta
a la impugnaci?de decisiones sociales en los dem?tipos societarios, conforme
a lo previsto por el art?lo 194 del C?go de Comercio, cfr. Corte Constitucional,
sentencia C-378 de 2008.

[22] Hemos preferido utilizar el concepto de entrop? empleado
en la termodin?ca y ahora en las ciencias sociales (Cfr. MATURANA y VARELA,
2008), por la sencilla raz?de que con el advenimiento de las SAS, el r?men
societario entr?n desorden y se est?eteriorando para transformarse y adaptarse
a las exigencias y a los retos de la nueva era de la globalizaci?econ?ca
y empresarial.

[23] ? sociedad colectiva responde exactamente al tipo de
sociedades personales, llamadas tambi?de inter?o intuitu personae?ROCHA
ALVIRA, 1968, p. 15). De acuerdo con el art?lo 294 del C?go de Comercio,
?dos los socios de la sociedad en nombre colectivo responder?solidaria
e ilimitadamente por las operaciones sociales. Cualquier estipulaci?en contrario
se tendr?or no escrita (?.

[24] En la sociedad de hecho ?dos y cada uno de los socios
responden solidaria e ilimitadamente por las operaciones celebradas. Esta
responsabilidad es personal y directa y no subsidiaria. Y cualquier estipulaci?
que en alguna forma tienda a limitar dicha responsabilidad es ineficaz de
pleno derecho?NARVEZ GARC?, 1983, p. 112).

[25] La limitaci?de la responsabilidad patrimonial de los
socios es fruto de una larga evoluci?en el derecho corporativo. Es sabido
que las sociedades que se constituyeron en el derecho romano y en el Medioevo,
no gozaban del privilegio de la limitaci?de la responsabilidad de los socios;
fue solo hasta los albores de los siglos XVI y XVII que se incentiv? los
inversionistas con la limitaci?del capital aportado, con el advenimiento
de la sociedad an?ma. Por antonomasia, es ?e el tipo societario que m?
han empleado los empresarios para limitar su responsabilidad patrimonial.
Acerca de la limitaci?de la responsabilidad de los accionistas en la sociedad
an?ma, se?a P?EZ FONTANA (1973, pp. 9 ?0): ?ro de los motivos determinantes
para la fundaci?de la sociedad an?ma es la tendencia a la limitaci?de
la responsabilidad por la actividad que se desarrolla. A ese efecto, durante
mucho tiempo, la sociedad an?ma era el principal instrumento jur?co de
que se dispon?despu?que cayeron en descr?to las sociedades en comandita
por acciones. Actualmente la sociedad de responsabilidad limitada presta los
mismos servicios, pero la limitaci?de su capital impuesta por muchas leyes,
la limitaci?del n?ro de socios y las trabas opuestas para la transmisi?
de las cuotas sociales, limitan la utilizaci?de este tipo de sociedades.
En cambio, la sociedad an?ma ofrece la ventaja de que no existe l?te m?mo
para su capital y generalmente las acciones son al portador, por lo que su
transmisi?puede realizarse en cualquier momento, principalmente cuando esas
acciones se cotizan en la Bolsa de Comercio (Mercado de Valores). ? limitaci?
de la responsabilidad de los accionistas por las obligaciones contra?s por
la sociedad es total. El accionista s? responde por la integraci?de las
acciones suscritas y nada m? Esa limitaci?de la responsabilidad y la facilidad
de adquirir acciones de distintas sociedades facilita la distribuci?de los
riesgos. Ese es uno de los principios en que se fundan las llamadas sociedades
financieras de inversi?que administran los llamados fondos comunes, que
tanta difusi?han adquirido en Inglaterra y los Estados Unidos de Am?ca?

[26] Corte Constitucional. Sentencia C-865 de 2004. Magistrado
Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil.

[27] El art?lo 16 del C?go Civil colombiano, dispone:
? podr?derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia
est?interesados el orden y las buenas costumbres?

[28] En el mismo sentido afirma GIL ECHEVERRY (2012, p. 1):
? obstante la concepci?tradicionalista del contrato social como plurilateral,
la tendencia moderna es la de considerar a la sociedad como una instituci?
m?que un contrato; como una relaci?sustantiva o negocio jur?co, si se
quiere, pero no necesariamente de naturaleza contractual. Esta nueva apreciaci?
sobre la sociedad ha permitido que muchas legislaciones europeas, sin traba
alguna, dispongan la constituci?y supervivencia de una sociedad comercial
con un solo socio, regulaci?conocida como . Lo interesante
de la doctrina anterior es que, la sociedad como instituci?y como persona
jur?ca, adquiere respaldo total y opera bajo unas mismas reglas y preceptos,
tanto si se constituye con un solo socio como con veinte?

[29] Declaraci?Universal de los Derechos Humanos (1948,
arts. 20 y 23); Convenci?sobre el Estatuto de los Refugiados (1951, art.
15); Pacto Internacional de Derechos Econ?cos, Sociales y Culturales (1966,
art. 8); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol?cos (1966), art?lo
21: ? derecho a la asamblea pac?ca deber?er reconocido. Ninguna restricci?
podr?er impuesta al ejercicio de este derecho, a excepci?de las restricciones
impuestas en conformidad con la ley, las cuales son necesarias en una sociedad
democr?ca con el inter?en la seguridad nacional o la seguridad p?ica,
el orden p?ico, la protecci?de la salud p?ica o la moral o la protecci?
de las libertades fundamentales y los derechos de los dem?, art?lo 22:
?da persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho
a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protecci?de sus intereses.
El ejercicio de tal derecho solo podr?star sujeto a las restricciones previstas
por la ley que sean necesarias en una sociedad democr?ca, en inter?de
la seguridad nacional, de la seguridad p?ica o del orden p?ico o para
proteger la salud o la moral p?icas o los derechos y libertades de los dem?
El presente art?lo no impedir?a imposici?de restricciones legales al
ejercicio del derecho?Declaraci?sobre el Derecho y el Deber de los Individuos,
los Grupos y las Instituciones de Promover y Proteger los Derechos Humanos
y las Libertades Fundamentales Universalmente Reconocidos (1998): ?) cada
ciudadano a asociarse libremente con los dem?en especial cuando el prop?to
es el trabajo para la protecci?y realizaci?de las libertades y derechos
fundamentales?Proclamaci?de Teher?(1968); Declaraci?sobre el Progreso
y el Desarrollo en lo Social (1969); Declaraci?sobre El Derecho al Desarrollo
(1986); y Convenci?Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia
Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos (1969, San Jos?Costa
Rica; arts. 16 y 26).

[30] Para profundizar al respecto, cfr. AA.VV., (2008), Flexibilizaci?
del derecho de sociedades argentino para el fomento de la iniciativa empresarial
de la peque?y mediana empresa y medidas de apoyo financiero y fiscal, Universidad
Carlos III de Madrid (Madrid-Espa? ?niversidad del Norte Santo Tom?de
Aquino (Tucum?Argentina), pp. 79-80. Disponible en http://www.derecho.uba.ar/institucional/pacem/araldi.pdf).

[31] El art?lo 57 de la Constituci?Pol?ca de 1991, dispone:
? ley podr?stablecer los est?los y los medios para que los trabajadores
participen en la gesti?de las empresas?

[32] ? SAS constituye un tipo societario id?o para la
conformaci?de las modernas estructuras empresariales y de planeaci? en
las cuales es frecuente encontrar instrumentos tales como el trust, las fundaciones
de inter?privado y las sociedades off shore. La complejidad de los procesos
de sucesi?de muchas familias ha propiciado la utilizaci?de esquemas que
combinan varias de estas figuras. Para numerosos empresarios no basta un solo
tipo societario, sino que acuden simult?amente a varias clases de organizaciones
corporativas y de contratos para articular sus esquemas de planeaci?patrimonial.
La flexibilidad de la SAS hace que resulte muy atractiva para estos efectos?
(GAITN ROZO, 2009, p. 33).

[33] ?s esfuerzos del Estado colombiano para atraer inversi?
extranjera se encaminan no s? hacia la creaci?de las condiciones econ?cas
adecuadas para la inversi? sino tambi?hacia el establecimiento de un marco
regulatorio adecuado que facilite la realizaci?de los negocios. La ley 1258
hace parte de este marco jur?co que permite, de manera f?l y eficiente,
promover la inversi?nacional y extranjera en el pa? (MADRI?N RIVERA,
2010, p. 323).

[34] ?s socios gozan de una enorme libertad para determinar
la composici?de los ?anos de gesti?de la sociedad y de sus reglas de
funcionamiento. Adem? es necesario designar un presidente encargado de representar
a la sociedad frente a terceros, que ser?nvestido de los m?amplios poderes
para actuar en nombre de la sociedad. Bajo esta reserva, se abre un amplio
abanico de posibilidades, y en funci?de los objetivos perseguidos por los
fundadores de la SAS, los estatutos pueden prever medidas extremadamente variadas.
En principio prime la libertad en cuanto a la organizaci?de la SAS. No hay
una organizaci?legal de poderes como en la sociedad an?ma. Los esquemas
pueden ser muy variados, desde uno muy simple con un presidente, como ?co
?ano obligatorio, a otro m?sofisticado, con un presidente y uno o varios
dirigentes, y tambi?uno o varios ?anos intermedios?NAVARRO MATAMOROS,
2009, p. 151).

[35] En esta materia, sugerimos la lectura del libro del profesor
JORGE ENRIQUE IBQEZ NAJAR, La acci?de tutela contra laudos arbitrales,
Bogot?Grupo Editorial Ib?z ?ontificia Universidad Javeriana ?epalma,
2009, pp. 106 ?76.

[36] As?por ejemplo, el Pacto de San Jos?e Costa Rica.

[37] Cfr. Art. 4?e la ley 1395 de 2010.

[38] Doing Businees. Haciendo negocios en un mundo m?transparente,
Banco Mundial, 2012. Disponible en: http://espanol.doingbusiness.org/~/media/FPDKM/Doing%20Business/Documents/Annual-Reports/Foreign/DB12-Spanish.pdf

[39] Todas las gr?cas que se presentan a continuaci?fueron
elaboradas por Confec?ras en el informe estad?ico 2010 ?011 sobre las
SAS en Colombia.

[40] Informe estad?ico elaborado por Confec?ras. Disponible
en: http://www.confecamaras.org.co/index.php?option=com_content&view=article&id=89:articulocomportamientosas&Itemid=99

[41] Informe estad?ico elaborado por Confec?ras sobre
el crecimiento de las SAS en 2011. Disponible en: http://www.confecamaras.org.co/index.php?option=com_content&view=article&id=227:empresas-creadas-2011&catid=38:catnoticiaprincipal

[42] La ley 1429 de 2010 es complementaria de la ley 1258
de 2008 sobre la sociedad por acciones simplificada SAS. Regul?entre otros
aspectos, la formalizaci?empresarial, modific?a ley 1116 de 2006 sobre
insolvencia empresarial, con el prop?to de facilitar el acceso de los comerciantes
y empresarios al r?men de insolvencia empresarial en Colombia, recuperar
el cr?to, reorganizar las empresas, aumentar el ingreso fiscal e incrementar
el empleo. As?ismo, flexibiliz?os requisitos para la constituci?de nuevas
empresas, con objeto de aumentar el emprendimiento en el pa?y reducir los
tr?tes innecesarios que van en contrav?de la inversi?

[43] Informe estad?ico Confec?ras. Disponible en: http://www.confecamaras.org.co/index.php?option=com_content&view=article&id=227:empresas-creadas-2011&catid=38:catnoticiaprincipal

[44] Acerca de esta figura societaria, se?a SANTOS ZULUAGA
(2000, p. 75): ?) La sociedad unipersonal existe realmente en los diversos
medios jur?cos, a?en aquellos que no le reconocen o consagran expresamente,
pues se erige en un mecanismo para limitar la responsabilidad individual y
acceder a las actividades econ?cas que requiera por una u otra causa la
intervenci?de la instituci?de la personer?jur?ca. ?ro no por ello
podemos desconocer que contra la sociedad unipersonal existe una abierta oposici?
de alg?sector de la doctrina nacional y extranjera, de donde se hace necesario
conocer los argumentos que se esgrimen para denegar estimaci?a dicho ente,
con miras a conocer precisamente lo equivocado o acertado de tales argumentos
y lo nocivo, perjudicial y a?lo favorable que de ella pudiera decirse, todo
esto en procura de dilucidar la posibilidad legal de su existencia en un medio
que ya la ha acogido de facto?Luego a?e (Ib?m, p? 85): ?) La sociedad
unipersonal, lejos de ser una especie ex?ca, es una figura importante en
el derecho comercial moderno, tanto a escala mediana o peque?de las organizaciones
econ?cas familiares, como en los niveles de especial magnitud y poder, como
es el caso de las grandes empresas nacionales y transnacionales?

[45] ?y principios generales de derecho mercantil, como
los hay de derecho civil, harto distintos y aun opuestos algunas veces los
primeros a los del segundo?ROCCO, 1981, p. 68). Por su parte, el insigne
profesor y tratadista RAVASSA MORENO (2004, p. 459), refiri?ose al antagonismo
de los principios del derecho mercantil y a los principios del derecho civil,
afirma: ??mientras el derecho civil es el derecho de la realidad jur?ca,
el derecho mercantil es el derecho de la apariencia. En el derecho civil se
busca la seguridad individual en los actos y contratos, mientras que el derecho
mercantil prefiere la seguridad colectiva, o sea, la seguridad del tr?co?

[46] ? Holding es una sociedad que tiene como prop?to
simplemente la tenencia de acciones de otras sociedades. La Holding pura es
una sociedad matriz o tenedora de acciones de compa?s controladas?RODNER,
1993, p. 654).

[47] El art?lo 1?e la Decisi?292 de la Comisi?del
Acuerdo de Cartagena, define las EMAS, as??ra los efectos del presente
R?men, se entiende por empresa multinacional andina, la que cumple con los
requisitos siguientes: ? Su domicilio principal estar?ituado en el territorio
de uno de los Pa?s Miembros, o en el que tenga lugar la transformaci?o
fusi?de la empresa. ? Deber?onstituirse como sociedad an?ma con sujeci?
al procedimiento previsto en la legislaci?nacional correspondiente y agregar
a su denominaci?las palabras "Empresa Multinacional Andina" o las iniciales
"EMA". ? Su capital estar?epresentado por acciones nominativas y de igual
valor que conferir?a los accionistas iguales derechos e impondr?iguales
obligaciones. ? Tendr?portes de propiedad de inversionistas nacionales
de dos o m?Pa?s Miembros que en conjunto sean superiores al 60% del capital
de la empresa. ? Cuando est?onstituida con aportes de inversionistas de
s? dos Pa?s Miembros, la suma de los aportes de los inversionistas de
cada Pa?Miembro no podr?er inferior al quince por ciento del capital de
la empresa. Si existen inversionistas de m?de dos Pa?s Miembros, la suma
de los aportes de los accionistas de por lo menos dos pa?s, cumplir? cada
uno, con el porcentaje mencionado. En ambos casos, las inversiones del pa?
del domicilio principal ser?por lo menos igual al quince por ciento o m?
del capital de la empresa. Deber?reverse por lo menos un Director por cada
Pa?Miembro cuyos nacionales tengan una participaci?no inferior al quince
por ciento en el capital de la empresa. ? La mayor?subregional del capital
se refleje en la direcci?t?ica, administrativa, financiera y comercial
de la empresa, a juicio del correspondiente organismo nacional competente.
? En el Estatuto Social, deber?contemplarse plazos y previsiones que aseguren
a los accionistas el ejercicio del derecho de preferencia. Asimismo, otros
mecanismos que contemple la legislaci?respectiva o se hubieren contemplado
en el Estatuto Social. No obstante, el inversionista podr?enunciar al ejercicio
del derecho de preferencia, si as?o considerase conveniente?Acerca de
las empresas y sociedades multinacionales, cfr. BOGGIANO, 1985).

[48] La Sociedad An?ma Europea es una organizaci?societaria
de car?er supraestatal que realiza sus actividades econ?cas a escala comunitaria
en la Uni?Europea. Fue creada por intermedio del Reglamento (CE) n?157/2001
(Cfr. PALAO MORENO y FERRAZ, 2005, pp. 258 ?59).

[49] ?Se trata de una figura ampliamente asociativa o societaria, derecho europeo, concebida para la realizaci?en com?por parte sus miembros gama actividades legalmente establecidas, fuera las cuales no est?ermitida su utilizaci?>
(SACRISTN REPRESA, ? Agrupaci?Europea de Inter?Econ?co: antecedentes
y caracterizaci?, en La Reforma del derecho espa? de sociedades de capital,
Madrid, 1987, p? 822). Para MOGE GIL ?
(BAZ IZQUIERDO, 1996, p? 35).

[50] ?llinston propone un concepto que formula a partir
de las decisiones judiciales de los tribunales estadounidenses. Seg?el citado
autor, el joint venture es una asociaci?de personas f?cas o jur?cas
que acuerdan participar en un proyecto com? generalmente espec?co (ad
hoc), para una utilidad com? combinando sus respectivos recursos, sin formar
ni crear una corporation o el status de una partnership en sentido legal,
el cual acuerdo establece una comunidad de intereses y un mutuo derecho de
representaci?dentro del ?ito del proyecto, sobre el cual cada venturer
ejerce alg?grado de control?DE LA MADRID ANDRADE, 2005, p. 15).

[51] Es una forma societaria del sistema angloamericano. ?e
introducida por una ley especial de 1907 y est?ormada por dos clases de
socios, los general partners, que responden personalmente de las deudas sociales,
y los limited partners, que responden ?camente del importe de sus aportaciones?
(DE SOL`CA?ZARES, 1963, t. II, p? 21).

[52] Superintendencia de Sociedades. Concepto Jur?co N?
220-44289 del 9 de Agosto de 2006. ?

[53] ? s?esis, puede afirmarse que, en la actualidad,
la operaci?regulada en los art?los 180 y 250 del C?go de Comercio, se
denomina fusi?impropia o reconstituci?y se caracteriza por los siguientes
elementos: a) ocurre cuando la sociedad ya se encuentra disuelta y en estado
de liquidaci? b) la correspondiente determinaci?debe adoptarse dentro
de los seis meses siguientes al acaecimiento de la disoluci?respecto de
terceros; c) la nueva sociedad que se crea adquiere no s? el activo de la
absorbida, sino tambi?sus pasivos externos e interno que est?pendientes
de pago; d) la determinaci?de la asamblea general o junta de socios requiere
unanimidad en los t?inos del art?lo 250, ib?m, y e) si la sociedad en
estado de liquidaci?se encuentra sometida a la vigilancia de la Superintendencia
de Sociedades, la operaci?requiere autorizaci?de esa entidad?REYES VILLAMIZAR,
2006, t. II, p. 405).

[54] Acerca de la estrategia de transformaci?societaria
en el marco de los acuerdos de reorganizaci?empresarial, cfr. FLINT BLANK
(2000, pp. 267 y ss).

[55] ?ansformaci?de sociedades. La sociedad mercantil
adopta en el acto constitutivo una de las formas especificadas en la legislaci?
comercial (? pero esta forma aceptada por los componentes en el contrato
que da vida al organismo social, no les obliga para siempre; lo mismo que
pueden acordar cambiar el objeto al que dedican su actividad, variar el domicilio,
aumentar o disminuir su capital, igualmente pueden convenir la alteraci?
de la forma, asumida al llevar a cabo aquella constituci? y la adopci?
de otra de las diversas que consignan los c?gos; una sociedad colectiva
pasa a ser comanditaria por limitar la responsabilidad de un socio; una compa?
comanditaria por acciones se transforma en an?ma; estamos en todos estos
supuestos en presencia de un caso de transformaci?de sociedad. ? un sentido
estricto, la transformaci?se refiere en todo caso a una mutaci?en la forma
(? ? transformaci?que aqu?studiamos es, pues, la que consiste en un
cambio de la forma asumida por la sociedad en el contrato de constituci?
As?ucede cuando una sociedad de responsabilidad limitada se transforma en
colectiva, o en an?ma cuando una compa? por acciones pasa a la categor?
de las personales, y, en general, cuando despu?de constituida la sociedad
se adopta una modalidad formal que no fue la estatuida en el acto constitutivo?
(VICENTE y GELLA, 1970, pp. 162 ?63).

[56] La sociedad de responsabilidad limitada es pesada, costosa,
con un derecho de preferencia r?do, y en general, formalista (Cfr. SAN?
BERNAL, 1994, pp. 305 y ss).

[57] ? contrato electr?co, es definido como aquel que
se realiza mediante la utilizaci?de alg?elemento electr?co cuando ?e
tiene o puede tener una incidencia real sobre la formaci?de la voluntad
o el desarrollo de una interpretaci?futura del acuerdo. La esencia del contrato
electr?co radica en el medio utilizado en la contrataci? independientemente
del objeto sobre el cual recae el acuerdo, pudiendo haber contratos inform?cos
por medios electr?cos, como sucede en el caso de la venta de un software
a trav?de Internet. ?sde el punto de vista de su perfeccionamiento, los
contratos pueden ser solemnes, cuando se requiere de una formalidad espec?ca
para su nacimiento, reales, si precisan la entrega de la cosa objeto del contrato;
o consensuales, cuando se perfeccionan por el hecho del consentimiento leg?mamente
manifestado. En principio, los contratos electr?cos eran de naturaleza consensual,
en la actualidad, el estado y desarrollo de las normas permiten la celebraci?
de contratos solemnes a trav?de medios electr?cos?RICO CARRILLO, 2005,
p. 123).

[58] En consonancia con lo expuesto, los art?los 76, 78
y 80 del C?go Civil, explican lo concerniente al domicilio. Las normas citadas,
prescriben: Art. 76 del C?go Civil: ? domicilio consiste en la residencia
acompa?a, real o presuntivamente, del ?mo de permanecer en ella?Art.
78 del C?go Civil: ? lugar donde un individuo est?e asiento, o donde
ejerce habitualmente su profesi?u oficio, determina su domicilio civil o
vecindad?Art. 80 del C?go Civil: ? contrario, se presume desde luego
el ?mo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en
?tienda, botica, f?ica, taller, posada, escuela u otro establecimiento
durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar
un empleo fijo de los que regularmente se confieren por largo tiempo; y por
otras circunstancias an?gas?

[59] ?edan excluidos del Convenio de Roma todos los aspectos
necesarios para la creaci?de una persona jur?ca, por ejemplo, el contrato
de sociedad, los que afectan a su vida interna y los que conciernen a su disoluci?
(CALVO CARAVACA y CARRASCOSA, 1997, p. 61).

[60] Resoluci?51/162 de la Asamblea General del 16 de diciembre
de 1996. Ley Modelo de UNCITRAL sobre Comercio Electr?co. Disponible en:
http://www.uncitral.org/pdf/spanish/texts/electcom/05-89453_S_Ebook.pdf. Como
es sabido, la ley 527 de 1999 sobre Comercio Electr?co de Colombia fue tomada
de la Ley Modelo sobre Comercio Electr?co de UNCITRAL (Comisi?de las Naciones
Unidas para el Derecho Mercantil Internacional).

[61] http://www.uncitral.org/pdf/spanish/texts/electcom/05-89453_S_Ebook.pdf

[62] Documento de Internet. Imagen sobre firma electr?ca
y digital. Disponible en: http://www.google.com/imgres?imgurl=https://www.tramitaciontelematica.es/fdigital/F_digital_archivos/image005.jpg&imgrefurl=https://www.tramitaciontelematica.es/fdigital/F_digital.htm&usg=__wXQojf5sTj2rx4H1_ilMQ4sdq-c=&h=319&w=444&sz=19&hl=es&start=0&zoom=1&tbnid=hKgNG3FjeceAFM:&tbnh=113&tbnw=149&ei=l_KHTZv3LMSy0QGoyvmEDg&prev=/images%3Fq%3DFIRMA%2BDIGITAL%26um%3D1%26hl%3Des%26client%3Dfirefox-a%26sa%3DX%26rls%3Dorg.mozilla:es-ES:official%26channel%3Ds%26biw%3D1920%26bih%3D897%26tbs%3Disch:11%2C0&um=1&itbs=1&iact=hc&vpx=487&vpy=105&dur=132&hovh=190&hovw=265&tx=138&ty=110&oei=7fCHTfCoBbOP0QGE2MGDDg&page=1&ndsp=74&ved=1t:429,r:3,s:0&biw=1920&bih=897

[63] http://web.certicamara.com/acerca_historia.aspx

[64] Gr?ca tomada de /trabajos42/firmas-digitales/firmas-digitales.shtml

[65] /trabajos42/firmas-digitales/firmas-digitales.shtml

[66] http://satse.info/bloque08/firmadigital3.htm

[67] Gr?ca tomada de http://satse.info/bloque08/firmadigital3.htm

[68] El art?lo 261 del C?go de Comercio, modificado por
el art?lo 27 de la ley 222 de 1995, prescribe: ?r?ubordinada una sociedad
cuando se encuentre en uno o m?de los siguientes casos: ? Cuando m?del
cincuenta por ciento (50%) del capital pertenezca a la matriz, directamente
o por intermedio o con el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas
de ?as. Para tal efecto, no se computar?las acciones con dividendo preferencial
y sin derecho a voto. ?ando la matriz y las subordinadas tengan conjunta
o separadamente el derecho de emitir los votos constitutivos de la mayor?
m?ma decisoria en la junta de socios o en la asamblea, o tengan el n?ro
de votos necesario para elegir la mayor?de miembros de la junta directiva,
si la hubiere. ? Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el
concurso de las subordinadas, en raz?de un acto o negocio con la sociedad
controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en las decisiones
de los ?anos de la administraci?de la sociedad. ?r?afo 1?Igualmente
habr?ubordinaci? para todos los efectos legales, cuando el control conforme
a los supuestos previstos en el presente art?lo, sea ejercido por una o
varias personas naturales o jur?cas de naturaleza no societaria, bien sea
directamente o por intermedio o con el concurso de entidades en las cuales
?as posean m?del cincuenta por ciento (50%) del capital o configure la
mayor?m?ma para la toma de decisiones o ejerzan influencia dominante en
la direcci?o toma de decisiones de la entidad. Par?afo 2?As?ismo,
una sociedad se considera subordinada cuando el control sea ejercido por otra
sociedad, por intermedio o con el concurso de alguna o algunas de las entidades
mencionadas en el par?afo anterior?

[69] De igual forma se acompa?esta proforma, de un anexo
en el cual se establece que en caso que la (?S.A.S. resultara adjudicataria
del contrato de concesi?y dentro de los 60 d? siguientes a la constituci?
de la sociedad, se expedir? y se entregar? a los propietarios los t?los
de acciones que le correspondan de acuerdo al porcentaje de su propiedad en
el valor del veh?lo y en algunos casos se emitir? y entregar? a los
propietarios, las acciones equivalentes al valor que le corresponda sobre
los recursos en el fondo de reposici?en la fecha de entrega material del
veh?lo?

[70] Citado art?lo 49 de la Ley 222 de 1995 aplicable en
consideraci?a la remisi?efectuada por el art?lo 45 de la Ley 1258 de
2008 tambi?citado.

[71] Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia
del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras
disposiciones.

[72] ? considera como oferta p?ica de valores, aquella
que se dirija a personas no determinadas o a cien o m?personas determinadas,
con el fin de suscribir, enajenar o adquirir documentos emitidos en serie
o en masa, que otorguen a sus titulares derechos de cr?to, de participaci?
y de tradici?o representativos de mercanc?. No se considerar??ica
la oferta de acciones o de bonos obligatoriamente convertibles en acciones
que est?irigida a los accionistas de la sociedad emisora, siempre que sean
menos de quinientos (500) los destinatarios de la misma. Tampoco se entender?
como p?ica la oferta de acciones resultante de una orden de capitalizaci?
impartida por autoridad estatal competente, dirigida exclusivamente a accionistas
de la sociedad, o la que tenga por objeto capitalizar obligaciones de la misma,
siempre y cuando se encuentren reconocidas dentro de un proceso concursal
en el que se haya tomado tal decisi? en ambos casos sin importar el n?ro
de personas a quienes se encuentre dirigida. Las ofertas que a la vez tengan
por destinatarios a las personas indicadas en el inciso segundo de este art?lo
y a cien o m?personas determinadas ser?p?icas. Par?afo. Cuando los
destinatarios de una oferta se vayan a determinar con base en una labor de
premercadeo realizada entre personas no determinadas o cien o m?personas
determinadas, la respectiva oferta tendr?l car?er de p?ica y en tal
sentido, su realizaci?s? podr?fectuarse con observancia de las normas
que al efecto se establecen en este decreto?

[73] ?posibilidad de negociar valores en el mercado p?ico?

[74] De conformidad con el art?lo 10 de la Ley 32 de 1979,
por la cual se crea la Comisi?Nacional de Valores y se dictan otras disposiciones,
ser?neficaz el acto jur?co que se celebre como consecuencia de una oferta
p?ica de valores que no haya sido autorizada por la hoy Superintendencia
Financiera de Colombia, salvo las acciones restitutorias o de perjuicios a
que haya lugar.

[75] El art?lo 899 del C?go de Comercio prev??r?ulo
absolutamente el negocio jur?co en los siguientes casos: 1?Cuando contrar?
una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa?

[76] El art?lo 16 del C?go Civil colombiano, precept?
? podr?derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia
est?interesados el orden y las buenas costumbres?

[77] ? intervenci?creciente del Estado en el terreno de
la actividad mercantil se manifiesta especialmente por su participaci?directa
en las sociedades mediante la suscripci?de una parte del capital social.
Cada d?es m?frecuente que el Estado colabore directamente con la iniciativa
privada en la constituci?de sociedades para la explotaci?de grandes empresas.
Nacieron as?as sociedades llamadas de econom?mixta en raz?al doble car?er
p?ico y privado de su capital, que revisten ordinariamente la forma de sociedad
an?ma porque suelen constituirse para explotar empresas que requieren fuertes
capitales y porque el beneficio de la responsabilidad limitada, unido a la
incorporaci?de los derechos de socio a los t?los-acciones, hacen que esa
forma social sea m??l y apta que cualquier otra para la intervenci?directa
del Estado en el campo de la producci? El Estado adquiere en la sociedad
de econom?mixta la posici?de socio, igual que los particulares suscriptores
del resto del capital social, y colabora con ?os en la administraci?de
la empresa haci?ose representar por funcionarios en los ?anos de administraci?
y en las juntas generales de la sociedad. De esta forma la sociedad de econom?
mixta se convierte en ?l instrumento de acci?administrativa y de pol?ca
econ?ca en determinadas zonas de la actividad productiva, en las que de
otro modo no ser?f?l la penetraci?eficaz de la acci?del Estado, encargado
de velar por los intereses econ?cos de orden superior. ? participaci?
de capital p?ico en las sociedades de econom?mixta no priva a estas entidades
de su car?er mercantil, ni las convierte necesariamente en organismos paraestatales,
ni las sustrae a las normas de Derecho privado que regulen la forma social
adoptada. Su estudio corresponde por ello al Derecho mercantil m?que al
administrativo?UR?, 1999, p. 457).

[78] Art?lo 97 de la ley 489 de 1998.

[79] ? interpretaci?no es labor exclusiva del juez; cualquier
persona que inquiera el sentido de una disposici?legal puede realizarla.
Pero la calidad del int?rete no es indiferente, al menos desde el punto
de vista pr?ico, porque no toda interpretaci?es obligatoria. As?por
ejemplo, si el legislador, mediante una ley, establece en qu?orma ha de
entenderse un precepto legal, la ex?sis legislativa obliga a todo el mundo,
precisamente porque su autor, a trav?de la norma secundaria interpretativa,
as?o ha dispuesto. Si es el juez quien interpreta un precepto, a fin de
aplicarlo a un caso concreto, esa interpretaci?adquiere obligatoriedad general,
pero sirve, en cambio, de base a una norma individualizada: el fallo que en
la especie se dicte. Si, por ?imo, un abogado, o un particular cualquiera,
interpretan una disposici?legislativa, su interpretaci?(correcta o incorrecta)
tiene un simple valor doctrinal y, por ende, a nadie obliga. En el primer
caso h?ase de interpretaci?aut?ica; en el segundo, de interpretaci?
judicial o jurisprudencial, y, en el tercero, de interpretaci?doctrinal
o privada. Las dos primeras tienen, en cambio, car?er oficial o p?ico?
(GARC? MAYNEZ, 1996, pp. 329 ?30).

[80] Subrayado fuera de texto.

[81] Comunidad Andina de Naciones.

[82] El m?do de la jurisprudencia de intereses, a diferencia
del m?do de la jurisprudencia de conceptos, acude a la naturaleza de los
hechos, a la historia, a los factores econ?cos y sociales en cuesti?para
interpretar las normas jur?cas (Cfr. GARRIGUES, 1987, t. I, pp. 40 ?2).
El derecho mercantil y societario no puede estar aislado como una especie
de compartimiento estanco, sino que debe integrarse con otras disciplinas
para comprender mejor el comercio, los negocios y las actividades empresariales.

[83] En Estados Unidos, por ejemplo, hay varias jurisdicciones
que permiten las acciones al portador.

[84] Cfr. ??an complicado es crear una empresa en nuestro
pa? http://actualicese.com/actualidad/2009/09/22/que-tan-complicado-es-crear-una-empresa-en-nuestro-pais/

[85] ?s estudios demuestran que aumenta el n?ro de nuevas
empresas y crece el empleo cuando se facilita la apertura de las empresas?
en Doing Business en Colombia 2010, p. 14. Disponible en: http://espanol.doingbusiness.org/~/media/FPDKM/Doing%20Business/Documents/Subnational-Reports/DB10-Sub-Colombia-Spanish.pdf

[86] ?eva Zelanda, por ejemplo, es el pa?con mejor desempe?
en apertura de empresas entre las 183 econom? clasificadas. S? se requiere
1 tr?te, 1 d?y un costo de US $ 112 (el 0,4% del ingreso per c?ta) para
crear y poner en marcha una empresa. Otras econom? de Am?ca del Norte
y el Caribe lo siguen de cerca: en Estados Unidos se necesitan 6 tr?tes
y 6 d? para abrir una empresa, mientras que en Jamaica la apertura de una
empresa puede completarse en 8 d??en Doing Business en Colombia 2010,
p. 15. Disponible en: http://espanol.doingbusiness.org/~/media/FPDKM/Doing%20Business/Documents/Subnational-Reports/DB10-Sub-Colombia-Spanish.pdf

[87] En la gr?ca se encuentran las 20 econom? con la regulaci?
societaria m?favorable a nivel internacional (Fuente: DOING BUSINESS, 2012).

[88] Respecto de las compa?s de familia y de su producci?
en Colombia, Cfr. JUAN CARLOS VALDA, La empresa familiar en Colombia, Disponible
en: http://jcvalda.wordpress.com/2010/01/06/14/

[89] Acerca del volumen de empresas familiares en Colombia,
Cfr. Famiempresas: fuente importante de la econom?colombiana. Disponible
en: http://www.culturaemedellin.gov.co/sites/CulturaE/MiEmpresa/Noticias/Paginas/famiempresas_080516.aspx

[90] El art?lo 334 de la Constituci?Pol?ca de 1991,
precept? ? direcci?general de la econom?estar? cargo del Estado.
Este intervendr?por mandato de la ley, en la explotaci?de los recursos
naturales, en el uso del suelo, en la producci? distribuci? utilizaci?
y consumo de los bienes, y en los servicios p?icos y privados, para racionalizar
la econom?con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida
de los habitantes, la distribuci?equitativa de las oportunidades y los beneficios
del desarrollo y la preservaci?de un ambiente sano. ? Estado, de manera
especial, intervendr?ara dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar
que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso
efectivo a los bienes y servicios b?cos. Tambi?para promover la productividad
y competitividad y el desarrollo arm?co de las regiones?

[91] El art?lo 108, par?afo 2?numeral 3?el Estatuto
Org?co del Sistema Financiero, dice: ?) Autorizaci?estatal para desarrollar
la actividad aseguradora.
Salvo lo previsto en el par?afo 1?el art?lo 39 del presente Estatuto
y en normas especiales, s? las personas previamente autorizadas por la Superintendencia
Financiera de Colombia se encuentran debidamente facultadas para ocuparse
de negocios de seguros en Colombia. En consecuencia se proh? a toda persona
natural o jur?ca distinta de ellas el ejercicio de la actividad aseguradora.
?s contratos y operaciones celebrados en contravenci?a lo dispuesto en
este numeral no producir?efecto legal, sin perjuicio del derecho del contratante
o asegurado de solicitar el reintegro de lo que haya pagado; de las responsabilidades
en que incurra la persona o entidad de que se trate frente al contratante,
al beneficiario o sus causahabientes, y de las sanciones a que se haga acreedora
por el ejercicio ilegal de una actividad propia de las personas vigiladas
por la Superintendencia Financiera de Colombia?

[92] Cfr. La dinamizaci?del mercado de valores en Colombia:
oferta y demanda, p. 41. http://www.google.com.co/webhp?sourceid=navclient&hl=es&ie=UTF-8#hl=es&rlz=1R2ADFA_esCO459&sclient=psy-ab&q=dinamizar+la+sociedad+anonima+y+el+mercado+de+valores+en+Colombia&rlz=1R2ADFA_esCO459&oq=dinamizar+la+sociedad+anonima+y+el+mercado+de+valores+en+Colombia&aq=f&aqi=&aql=&gs_l=serp.3…21231l22668l1l23107l10l10l0l0l0l5l279l1783l0j8j2l10l0.frgbld.&pbx=1&bav=on.2,or.r_gc.r_pw.r_qf.,cf.osb&fp=b962dde7ddb5f52a&biw=1536&bih=721

[93] Superintendencia de Sociedades, Oficio 220-065681 de
16 de abril de 2009.

[94] El art?lo 83 de la Constituci?Pol?ca de 1991, determina:
?s actuaciones de los particulares y de las autoridades p?icas deber?
ce?se a los postulados de la buena fe, la cual se presumir?n todas las
gestiones que aquellos adelanten ante ?as?

[95] El art?lo 835 del C?go de Comercio, prescribe: ?
presumir?a buena fe, aun la exenta de culpa. Quien alegue la mala fe o la
culpa de una persona, o afirme que ?a conoci? debi?onocer determinado
hecho, deber?robarlo?

[96] El art?lo 28 del C?go Civil colombiano, manifiesta:
?s palabras de la ley se entender?en su sentido natural y obvio, seg?
el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya
definido expresamente para ciertas materias, se les dar?n ?as su significado
legal?

[97] El art?lo 29 del C?go Civil colombiano, precept?
?s palabras t?icas de toda ciencia o arte, se tomar?en el sentido que
les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente
que se han tomado en sentido diverso?

[98] Superintendencia de Industria y Comercio y Jueces Civiles
del Circuito. Excepcionalmente, Tribunales de arbitramento, siempre y cuando
que las partes en conflicto hayan celebrado un contrato de compromiso.

[99] Art?lo 7?e la ley 963 de 2005. Cl?ula compromisoria.
Los contratos de estabilidad jur?ca podr?incluir una cl?ula compromisoria
para dirimir las controversias derivadas de los mismos. En este caso, se establecer?
un tribunal de arbitramento nacional regido exclusivamente por leyes colombianas?

[100] ?s caracter?icas de la sociedad an?ma ?ecolecci?
de grandes capitales, representados por t?los de f?l y ?l negociabilidad
?icieron de ella el instrumento precioso de la gran empresa y del desarrollo
industrial y tecnol?co contempor?o (?. ?iste inter?nacional en que
las sociedades en general funcionen adecuadamente, y en especial las sociedades
an?mas, en raz?de que, por sus dimensiones, su fracaso econ?co tiene
hondas repercusiones, adem?de las consecuencias sociales por la importancia
como fuente de trabajo, sin poder dejar de se?arse la trascendencia de su
actuaci?por la naturaleza de su producci?(para los adquirentes de sus
productos, para atender los servicios p?icos, y aun para la defensa nacional)
(? (HALPERIN, 1998, pp. 1 y 10).

[101] El art?lo 335 de la Constituci?Pol?ca de 1991,
estatuye lo siguiente: ?s actividades financiera, burs?l, aseguradora
y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi?de
los recursos de captaci?a las que se refiere el literal d) del numeral 19
del art?lo 150 son de inter?p?ico, y s? pueden ser ejercidas previa
autorizaci?del Estado, conforme a la ley, la cual regular?a forma de intervenci?
del Gobierno en estas materias y promover?a democratizaci?del cr?to?

[102] ? debate sobre propiedad y control para la gran empresa
fue originalmente se?ado por Berle y Means en el a?1932. Ellos constataron
la disociaci?entre propiedad y control, entre propiedad y poder de control
y que son los directores y officers quienes juegan el verdadero papel de propietarios;
y no los due? del capital. Todo estudio sobre el tema
debe pasar por este c?bre libro de Berle y Means. Reconocieron que el control
es un concepto dif?l de asir y que, .
Berle y Means articulan la disociaci?entre propiedad y control sobre la
base de tres supuestos: 1. El accionariado est?isperso, y no tiene aisladamente
una proporci?significativa del capital; 2. Los dirigentes detentan una porci?
reducida de las acciones de la firma; y 3. Los objetivos de los dirigentes
no siempre se concilian con los intereses de los accionistas?AGUINIS, 1996,
p. 18).

[103] El abuso del derecho en el campo societario fue plasmado
en el art?lo 43 de la ley 1258 de 2008 sobre SAS, el cual precept? ?s
accionistas deber?ejercer el derecho de voto en el inter?de la compa?.
Se considerar?busivo el voto ejercido con el prop?to de causar da?a
la compa? o a otros accionistas o de obtener para s? para una tercera
ventaja injustificada, as?omo aquel voto del que pueda resultar un perjuicio
para la compa? o para los otros accionistas. Quien abuse de sus derechos
de accionista en las determinaciones adoptadas en la asamblea, responder?
por los da? que ocasione, sin perjuicio que la Superintendencia de Sociedades
pueda declarar la nulidad absoluta de la determinaci?adoptada, por la ilicitud
del objeto. ? acci?de nulidad absoluta y la de indemnizaci?de perjuicios
de la determinaci?respectiva podr?ejercerse tanto en los casos de abuso
de mayor? como en los de minor?y de paridad. El tr?te correspondiente
se adelantar?nte la Superintendencia de Sociedades mediante el proceso verbal
sumario?

[104] A prop?to de los monopolios, el art?lo 336 de la
Constituci?Pol?ca de 1991, se?a: ?ng?monopolio podr?stablecerse
sino como arbitrio rent?ico, con una finalidad de inter?p?ico o social
y en virtud de la ley. ? ley que establezca un monopolio no podr?plicarse
antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud
de ella deban quedar privados del ejercicio de una actividad econ?ca l?ta.
? organizaci? administraci? control y explotaci?de los monopolios
rent?icos estar?sometidos a un r?men propio, fijado por la ley de (sic)
iniciativa gubernamental. ?s rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios
de suerte y azar estar?destinadas exclusivamente a los servicios de salud.
?s rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, estar?destinadas
preferentemente a los servicios de salud y educaci? ? evasi?fiscal en
materia de rentas provenientes de monopolios rent?icos ser?ancionada penalmente
en los t?inos que establezca la ley. ? Gobierno enajenar? liquidar?
las empresas monopol?icas del Estado y otorgar? terceros el desarrollo
de su actividad cuando no cumplan los requisitos de eficiencia, en los t?inos
que determine la ley?

[105] En este sentido, sostiene REYES VILLAMIZAR (2012): ?
s?esis, puede concebirse el derecho comparado como un m?do anal?co para
evaluar la funci?de las instituciones jur?cas analizadas y determinar
su eficacia. es por ello por lo que el profesor Donald Clarke considera que
el derecho societario comparado ha avanzado hacia la producci?de estudios
dirigidos a comprender, mediante la confrontaci?de varios reg?nes jur?cos,
las razones por las cuales ciertas soluciones jur?cas funcionan adecuadamente
en determinados contextos y en otros no son eficaces. As?ismo, es razonable
considerar que el m?do comparatista puede tener por finalidad ?ima el
dise?de pol?cas legislativas que aprovechen el progreso alcanzado en otros
sistemas. ?be reconocerse que hasta ?cas muy recientes, hab?sido proverbial
entre nosotros el menosprecio por el derecho comparado. Si bien exist?la
tendencia a sustentar ciertas posiciones doctrinarias con apoyo en textos
extranjero, no exist?verdadera conciencia acerca de la metodolog?comparatista
que, seg?acaba de indicarse, debe ir mucho m?all?e la simple referencia
o transcripci?de normas legales for?as. Los tiempos que corren exigen
una mayor conciencia acerca de la interacci?e interdependencia de los sistemas
legales y requieren un permanente ejercicio de cr?ca e incluso de autocensura
del sistema local. Ello s? puede lograrse por medio del permanente cotejo
de la normativa local con las tendencias legislativas extranjeras, siempre
que ?as se analicen en los contextos explicados anteriormente. ?a prop?to
de todo ello, es posible se?ar que la falta de un mayor ?asis en la aplicaci?
del m?do comparatista en el proceso de revisi?de nuestras normas mercantiles
ha provocado, en parte, la inamovilidad de nuestro sistema jur?co sobre
la materia (?.

[106] Acerca de la flexibilizaci?del derecho societario
contempor?o, cfr. JOSEPH A. McCAHERY and ERIK P. M. VERMEULEN, Topics in
Corporate Finance. Understanding (Un) Incorporated Business Forms, Amsterdam
Center For Corporate Finance, 2005, p?. 10 y ss.

[107] Sigla en Ingl?de la CNUDMI: Comisi?de las Naciones
Unidas para el Derecho Mercantil Internacional. Fue establecida por la Asamblea
General de Naciones Unidas por medio de la resoluci?2205 (XXI) de 17 de
diciembre de 1966 para promover la armonizaci?y unificaci?progresivas
del derecho mercantil internacional.

[108] ? organizaci?y el funcionamiento se determinan libremente
en los estatutos de la compa?. Si no se dice nada, conforme al art?lo
420 del C?go de Comercio, las funciones de organizaci?estar?en cabeza
de la Asamblea de Accionistas y las funciones de administraci?en cabeza
del representante legal. Cuando la sociedad es unipersonal, el accionista
puede ejercer todos los roles y funciones, incluso las de representante legal.
La Asamblea de Accionistas puede reunirse en el domicilio de la sociedad o
fuera de ?(as?o sea una reuni?universal), siempre y cuando se cumpla
con la convocatoria y el qu?m. Se permiten las reuniones no presenciales
y la toma de decisiones por voto escrito y pueden regularlas en los estatutos.
En lo que no se pacte en los estatutos, se aplicar?los art?los 19 y 20
de la ley 222 de 1995. En ning?caso se requiere de la presencia de la Superintendencia
de Sociedades?C?ra de Comercio de Bogot?ABC de las SAS. Sociedades por
Acciones Simplificadas, Bogot?2009, p?. 5 ?).

[109] Para un concepto detallado sobre cada uno de los tipos
de acciones enunciadas, cfr. ANA BEL? CAMPUZANO LAGUILLO, Las clases de acciones
en la sociedad an?ma, Madrid, Editorial Civitas, 2000.

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