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El Sistema Bancario venezolano. 2a edición



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8

  1. Glosario de
    términos
  2. Introducción
  3. El ámbito o
    marco de acción de las instituciones bancarias en
    Venezuela
  4. Las actividades
    permitidas
  5. La
    colocación de los recursos captados
  6. Las
    inversiones
  7. Las actividades
    obligatorias
  8. El régimen
    de atención, servicio y protección al cliente y
    al usuario
  9. La
    regulación, la supervisión y el control de las
    instituciones bancarias
  10. Las instituciones
    del sector bancario
  11. Normas sobre la
    contabilidad de las instituciones del sector
    bancario
  12. Normas que regulan
    las contribuciones económicas que, según la
    LISB, las instituciones del sector bancario deben pagar a
    organismos del Estado
  13. El régimen
    sancionatorio contenido en la LISB
  14. De los recursos y
    del procedimiento administrativo en materia
    bancaria
  15. La
    intervención, la rehabilitación o la
    liquidación de las instituciones del sector
    bancario
  16. De la
    Rehabilitación
  17. De la
    liquidación administrativa
  18. De la
    liquidación voluntaria
  19. Una norma fuera de
    contexto
  20. Comentarios sobre
    el artículo 8 de la LISB
  21. Los Bancos
    Extranjeros y las oficinas de representación de bancos
    extranjeros en Venezuela
  22. Anexos

Monografias.com

Prólogo

"La actuación de las entidades de
crédito es objeto de permanente crítica y debate en
la sociedad, existiendo opiniones y valoraciones muy dispares
sobre la calidad de la gestión que realizan y cómo
afecta ésta a sus clientes. Desde la postura más
demagógica hasta las más ponderadas, todas parecen
reconocer como una necesidad primordial la profundización
en la transparencia e información a la clientela como
factor positivo tendente a mejorar las relaciones de las
entidades con sus clientes, y en este sentido ha caminado la
normativa publicada en los últimos
años.

Las instituciones financieras son acusadas con harta
frecuencia de "usura", "avaricia", "abusos" y otros calificativos
más o menos enconados. La generalización produce
una gran injusticia casi siempre y en este caso es la
consecuencia de aversiones atávicas o demagógicas
sobre el papel de los intermediarios financieros en la sociedad.
No obstante ciertas actitudes de las entidades de crédito
no han ayudado precisamente a defender su causa ya que incurren
en determinadas prácticas que, si se analizaran con el
debido rigor, serían eliminadas, pues los beneficios que
reportan no pueden corresponderse con el daño en la imagen
y desprestigio de la actividad en su conjunto".

Con estas duras pero aleccionadoras palabras el profesor
Juan Fernando Robles inicia el Prólogo a la Tercera
Edición, actualizada y ampliada, de su importante obra:
"prácticas incorrectas y condiciones abusivas en las
operaciones bancarias
(casos, criterios de práctica
bancaria y normativa)" [1], en la que analiza y critica con
acierto varias "prácticas" que —en el mercado
español y en la comunidad europea en general, que es el
ámbito de su investigación— han ayudado a
mantener vigentes respecto a la actividad bancaria tan duros
conceptos como los por él glosados en ese
Prólogo.

Con el propósito de profundizar la transparencia
respecto a las actividades del sector bancario de nuestro
país, y para dar amplia información a los
interesados en ayudar a evitar  "determinadas
prácticas que, si se analizaran con el debido rigor,
serían eliminadas",
este trabajo pretende poner a la
disposición de los actores de la actividad bancaria en
nuestro país, a saber: los dueños, accionistas,
directivos, funcionarios y empleados de las instituciones del
sector bancario; los directivos, funcionarios y empleados de los
órganos de regulación, control y supervisión
de las instituciones del sector bancario, y también los
clientes y usuarios de los servicios que esas instituciones
prestan, una visión sistematizada de las nuevas normas que
hoy regulan al sistema bancario venezolano.

Por esa razón esta obra no es ni pretende ser un
análisis "dogmático", "exegético" o
"crítico de la técnica legislativa empleada"
respecto a las leyes que en él se comentan. Ya
habrá tiempo para hacerlo si ellas perduran[2]. Lo que se
pretende, permítasenos repetirlo, es más sencillo:
es ordenar con fines prácticos para el conocimiento de
todos los interesados, las normas y disposiciones de las leyes
que regulan al sector bancario de Venezuela señalando de
forma específica, cuáles son las actividades que
las instituciones del sector bancario de nuestro país
están autorizadas a hacer, qué actividades
están obligadas a cumplir, qué no pueden hacer y
cómo pueden verse afectadas las instituciones, sus
dueños, accionistas, funcionarios y empleados; los
directivos, funcionarios y empleados de los organismos que
supervisan y controlan esta actividad, y también los
clientes y usuarios, cuando no se cumplen las normas que regulan
esa actividad que resulta, sin duda alguna, de vital importancia
en toda sociedad cualquiera sea la orientación
ideológica o política que la gobierne o
rija.

El Rosal. Chacao.

Mayo de 2011

Glosario de
términos

Indepabis: Instituto Para la Defensa de Las
Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios

LISB: Ley de Instituciones del Sector
Bancario

LOSFIN: Ley Orgánica del Sistema Financiero
Nacional

OSFIN: Órgano Superior del Sistema
Financiero Nacional

Sicri: Sistema de Información Central
de Riesgo
.

Sudeban: Superintendencia de las Instituciones del
Sector Bancario

TSJ: Tribunal Supremo de Justicia

Introducción

Según lo que prevé la Constitución
Nacional vigente en nuestro país (1999), la
regulación del sistema financiero y del mercado de
capitales es competencia del Poder Público
Nacional
.[1] Bajo este precepto el Estado
venezolano promulgó en los años 2010 y 2011, varias
leyes con criterio y contenido novedosos. Una de ellas es una ley
marco que sienta principios, conceptos y directrices que
servirán de base, referencia o guía a toda la
normativa que regule al sistema financiero del país. Como
complemento o derivación de aquella se han dictado tres
leyes especiales que de manera individual norman la actividad
bancaria, la del mercado de capitales y la de
seguros[2]

La Ley Marco

El día 16 de junio de 2010[3]fue
promulgada la Ley Orgánica del Sistema Financiero
Nacional (
LOSFIN). Esta Ley creó un nuevo marco legal
para regular a las instituciones financieras y a las operaciones
que estas, previa autorización del Estado, pueden realizar
como operadores en ese Sistema. Esa ley introdujo un nuevo
órgano, de rango superior al de las distintas instancias
en quienes el Estado había delegado la función de
control, supervisión y regulación de los sectores
bancario, de seguros y de valores y le atribuyó funciones
supervisoras, contraloras y reguladoras sobre todos los miembros
del sistema financiero, incluidos los anteriores órganos
reguladores del Estado. Ese nuevo ente público se denomina
Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional
(
OSFIN).

El Sistema Financiero Nacional, de acuerdo con la
LOSFIN, está conformado por el conjunto de instituciones
financieras públicas, privadas, comunales y de cualquier
otra forma de organización que operen en el sector
bancario, el sector asegurador, el mercado de valores y cualquier
otro sector o grupo de instituciones financieras que a juicio del
órgano rector[4]deba formar parte de este
sistema.[5] Esta ley marco, como ya se dijo,
refiere a otras leyes especiales la reglamentación
específica de cada sector. Una de esas leyes es la Ley
de Instituciones del Sector Bancario (LISB),
cuyo
análisis, con fines prácticos, es el
propósito fundamental de este trabajo.

La LOSFIN define a los sectores bancario, asegurador y
del mercado de valores, en los siguientes
términos:

El Sector Bancario[6]El sector
bancario está constituido por el conjunto de instituciones
que realizan intermediación financiera mediante la
colocación de los recursos, obtenidos a través de
los depósitos del público o de otras fuentes
permitidas por la Ley, para el financiamiento, en especial, de
las actividades productivas de la economía real, de sus
servicios asociados y la infraestructura
correspondiente.

El Sector Asegurador[7]El sector
asegurador está integrado por las empresas que mediante el
cobro de una prima se obligan a indemnizar el daño
producido al usuario o usuaria, o a satisfacerle un capital, una
renta u otras prestaciones convenidas y permitidas por la Ley;
así como por las empresas de este sector que toman a su
cargo, en totalidad o parcialmente, un riesgo ya cubierto por
otra empresa de este tipo, sin alterar lo convenido entre
ésta y el usuario o usuaria. Las alternativas especiales
destinadas a brindar cobertura a los riesgos agrarios, de las
cooperativas y de las comunidades populares son establecidas por
el ente regulador de este sector.

El Sector Mercado de Valores[8]El
mercado de valores comprende el grupo de instituciones que se
dedican a la intermediación de títulos valores
establecidos (sic) por la Ley, cuyas transacciones en la
economía nacional permiten la sana intermediación
de flujos financieros y la estabilidad del sector, de acuerdo con
las directrices emanadas del órgano rector del Sistema
Financiero Nacional.

Para hacer aún más precisos estos
conceptos, la LOSFIN establece que las instituciones del sector
financiero son aquellas entidades o formas de organización
colectiva o individuales, de carácter público,
privado y de cualquier otra forma de organización
permitida por la Ley, que se caracterizan por realizar de manera
regular actividades de intermediación financiera, lo que
consiste en captar recursos del público, obtener fondos a
través de depósitos o cualquier otra forma de
captación, a fin de utilizar dichos recursos en
operaciones de crédito e inversión
financiera.[9]

Es de señalar que aunque no son empresas que
realizan actividades de intermediación financiera, la
LOSFIN califica como integrantes del sistema financiero
venezolano, a las personas naturales o jurídicas que
presten servicios financieros o servicios auxiliares al sistema
financiero, tales como las compañías emisoras o
administradoras de tarjetas de crédito, casas de cambio,
operadores cambiarios fronterizos, transporte de especies
monetarias y de valores, servicios de cobranza, cajeros
automáticos, servicios contables y de computación,
cuando su objeto social sea exclusivo a (sic) la
realización de esas
actividades.[10]

Para desarrollar los principios establecidos en la Ley
Orgánica del Sistema Financiero Nacional (LOSFIN) y para
normar de manera específica la constitución, la
autorización para realizar las actividades propias de su
especialidad y el funcionamiento de las instituciones
públicas, privadas o de cualquier otra forma de
organización permitida por el ordenamiento legal
venezolano que operen en el sector bancario del
país,[11] así como la
supervisión, la inspección, el control, la
regulación, la vigilancia y las sanciones que pueden
recibir las instituciones que forman al sector bancario, sus
accionistas, directores, administradores, asesores, funcionarios,
apoderados generales, auditores internos y externos, empleados,
clientes y aún terceras personas, la Asamblea Nacional
aprobó la Ley de Instituciones del Sector Bancario (LISB)
que se convirtió en Ley de la República el 28 de
diciembre de 2010. Esta ley sufrió una primera
modificación mediante un Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector
Bancario dictado por Presidente de la República el 3 de
marzo de 2011 en ejercicio de las facultades que le fueron
conferidas en la Ley que le autoriza para legislar.

El objeto de la LISB

El objeto principal de esta Ley es garantizar el
funcionamiento de un sector bancario sólido, transparente,
confiable y sustentable, que contribuya al desarrollo
económico-social nacional, que proteja el derecho de la
población venezolana a disfrutar de los servicios
bancarios, y que establezca los canales de participación
ciudadana; en el marco de la cooperación de las
instituciones bancarias y en observancia a los procesos de
transformación socio económicos que promueve la
República Bolivariana de
Venezuela
.[12]

Una Ley Punitiva

La LISB establece una serie de sanciones
administrativas, pecuniarias y penales, algunas de ellas con
efectos muy graves. Al revisar su contenido encontramos que de
sus 271 artículos, sus 3 disposiciones derogatorias, 18
disposiciones transitorias y 2 disposiciones finales, es decir de
sus 294 artículos y disposiciones, 20 artículos se
refieren a la forma y requisitos para la constitución de
las "instituciones" reguladas por esa ley; 76 son normas que se
refieren al funcionamiento de esas "instituciones"; 48 regulan
las funciones de supervisión, inspección, control,
regulación y vigilancia que ejercen los organismos del
Estado en este sector; 8 son normas generales y 86 (casi un
tercio de la ley) son normas punitivas en lo pecuniario, en lo
administrativo y en lo penal. Algunas de esas 86 normas punitivas
pueden ser aplicadas no solamente a las empresas reguladas por
esa ley y a las personas naturales eventuales responsables
directos de realizar actuaciones prohibidas o de incumplir las
obligaciones establecidas en la ley, sino que la ley extiende el
ámbito de aplicación de esas sanciones,
específicamente las administrativas, hasta los
accionistas y otras personas que tengan "participación
significativa"[13] en esas empresas aún y
cuando estos no hayan actuado o participado directamente en el
hecho que constituya la posible infracción
. Vale
acotar que si la persona con "participación significativa"
es una persona jurídica, la sanción se
aplicará a los administradores de esa persona
jurídica
. Finalmente es de señalar que la LISB
contiene disposiciones penales basadas en el concepto de delito
objetivo.[14]

Para tratar de mitigar tan grandes riesgos, parece
conveniente hacer un análisis con fines prácticos,
lo más detallado posible, de cada una de los
artículos y disposiciones de esa ley que regulan a las
instituciones bancarias, su funcionamiento y sus actividades y
establecen sanciones cuando se las quebranten o incumplan. Con
ese fin se desarrolla este trabajo, en el cual trataremos de
determinar:

  • 1. ¿Cuál es el ámbito o
    marco de acción de las instituciones bancarias en
    Venezuela?

  • 2. ¿Cuáles son las actividades
    permitidas?

  • 3. ¿Cuáles de las permitidas son
    obligatorias?

  • 4. ¿Cuáles son prohibidas? y,
    finalmente,

  • 5. ¿Cuáles son las sanciones
    previstas para cada eventual incumplimiento de las
    obligaciones o para cada infracción de las
    prohibiciones?

El ámbito o marco
de acción de las instituciones bancarias en
Venezuela

Según la LOSFIN, la actividad bancaria es una
actividad dirigida, regulada, controlada y supervisada donde
queda muy poco margen de acción para la actividad
voluntaria o libre. Veamos por qué:

  • 1. Según la LOSFIN:

  • a. Su objeto es regular, supervisar, controlar
    y coordinar el Sistema Financiero Nacional, a fin de
    garantizar el uso e inversión de sus recursos hacia el
    interés público y el desarrollo
    económico y social, en el marco de la creación
    real de un Estado democrático y social de Derecho y de
    Justicia.[15]

  • b. El OSFIN creará vínculos de
    carácter obligatorio entre los sectores que integran
    el sistema y las actividades de la economía real,
    popular y comunal a fin de impulsar la producción
    nacional en atención a los planes de desarrollo
    formulados y ejecutados por el Ejecutivo
    Nacional.[16]

  • c. Los entes de regulación,
    supervisión y control de los sectores que integran el
    Sistema Financiero Nacional se regirán por sus leyes
    especiales, las cuales estarán en concordancia con la
    LOSFIN y, coordinados por el órgano rector del
    sistema[17]desarrollarán actividades,
    normas y procedimientos dirigidos a lograr la
    expansión de la infraestructura social y productiva
    nacional de los sectores prioritarios, definidos dentro del
    Plan de Desarrollo Económico y Social de la
    Nación; presentado por el Ejecutivo Nacional y
    aprobado por la Asamblea
    Nacional.[18]

  • d. El sector bancario deberá realizar su
    actividad de intermediación de recursos con apego al
    conjunto de leyes y normativas prudenciales que lo regulen y
    deberá garantizar la eficiente inversión de los
    fondos que recibe y el uso racional de sus recursos, a fin de
    asegurar su sostenibilidad y sustentabilidad, con especial
    atención al cumplimiento de su misión de
    impulsar el desarrollo económico con inclusión
    social y participar de forma activa en el desarrollo
    equilibrado de las regiones, de acuerdo con las
    políticas de fomento emprendidas por el Ejecutivo
    Nacional.[19]

  • 2. Según la LISB,[20]
    toda persona natural o jurídica que pretenda realizar
    (realice, dice la ley) actividades de intermediación
    financiera o realizar servicios financieros auxiliares,
    requiere autorización previa de la Superintendencia de
    las Instituciones del Sector Bancario (en lo sucesivo
    Sudeban). Como consecuencia de esta disposición,
    continúa diciendo la LISB, quien carezca de esa
    autorización, no podrá:

  • a. Dedicarse al giro propio de las
    instituciones bancarias, y en especial, a captar o recibir en
    forma habitual dinero de terceros, en depósito,
    especies o cualquier otra forma, y colocar habitualmente
    tales recursos en forma de créditos o inversión
    en títulos valores, bajo cualquier modalidad
    contractual.[21]

  • b. Usar en su razón social, en
    formularios y en general en cualquier medio, términos
    que induzcan a pensar que su actividad comprende operaciones
    que sólo pueden realizarse con autorización de
    la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario
    y bajo su fiscalización.[22]

  • c. Efectuar anuncios o publicaciones en los que
    se afirme o sugiera que practica operaciones y servicios que
    le están prohibidos conforme a los literales
    anteriores, incluso en medios
    electrónicos.[23]

  • 3. Obtenida la autorización —lo
    que supone que se han cumplido una serie de formalidades y
    exigentes requisitos— quienes se dediquen a la
    intermediación financiera o a prestar servicios
    financieros auxiliares, sólo podrán realizar
    las actividades que sean o resulten autorizadas, normadas,
    reguladas y sometidas al control y supervisión de
    diversos organismos del Estado.

En efecto, según esta ley, las actividades y
operaciones de las instituciones a que se refiere la LISB se
realizarán de conformidad con la Constitución de la
República, la Ley Orgánica del Sistema Financiero
Nacional, las disposiciones de la LISB y su reglamento, la Ley
del Banco Central de Venezuela, la ley que regula la materia
mercantil, las demás leyes aplicables, los reglamentos que
dicte el Ejecutivo Nacional, la normativa prudencial que dicte
Sudeban y las resoluciones emanadas del Banco Central de
Venezuela.[24]

La LISB sanciona con multa, que será
impuesta por Sudeban, a las instituciones del sector
bancario que:

  • a) Sin autorización de la
    Superintendencia de las Instituciones del Sector
    Bancario, o con autorización obtenida por medio
    de declaraciones falsas o cualquier otro medio
    irregular, realicen los siguientes actos: A) se
    constituyan, modifiquen sus estatutos, se fusionen;
    abran, trasladen, cierren o fusionen oficinas; bancos
    extranjeros que establezcan nuevas instituciones u
    oficinas de representación en el país o
    realicen inversiones en instituciones bancarias ya
    existentes.[25]

  • b) B)Realicen actos u operaciones ajenas
    a su objeto exclusivo previsto en la presente Ley, en
    la normativa prudencial emitida por la Superintendencia
    de las Instituciones del Sector Bancario o por el
    Órgano Superior del Sistema Financiero
    Nacional.[26]

En ambos casos la multa será por un monto
que oscilará entre uno (1%) y tres por ciento (3%)
de su capital social.

  • 4. Sólo las instituciones autorizadas
    conforme a esta Ley podrán utilizar en su
    denominación, lemas comerciales, marcas, logotipos o
    documentación ordinaria o comercial, las palabras:
    "Banco Universal", "Banco Microfinanciero, "Casa de Cambio",
    "Operador Cambiario Fronterizo", o términos afines o
    derivados de dichas palabras, o abreviaturas, o equivalentes
    en su traducción a otros idiomas distintos del
    castellano[27]

La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario
está obligada a disponer la intervención, cese de
la actividad y cierre de locales donde funcionen, si los hubiere,
de quienes actúen en contravención de esta
disposición, sin perjuicio de las acciones civiles y
penales a que hubiere lugar. La ley incluye como infractores de
estas normas a las personas naturales o jurídicas que
ofrezcan a través de medios escritos o
electrónicos, asesorías o intermediaciones como
mecanismos utilizados para la obtención de productos
financieros, tales como tarjetas de crédito, la
aprobación de créditos y otros asuntos
similares.[28]

En efecto:

Según la LISB[29]serán
sancionados con prisión de ocho a doce años
quienes, sin estar autorizados, practiquen la
intermediación financiera, la actividad cambiaria, capten
recursos del público de manera habitual, o realicen
cualquiera de las actividades expresamente reservadas a las
instituciones sometidas al control de la Superintendencia de las
Instituciones del Sector Bancario.

Es de destacar que el Superintendente de las Instituciones del
Sector Bancario debe disponer (está obligado a) la
inmediata clausura de los locales donde (en que, dice la Ley) se
realicen operaciones no autorizadas conforme a la LISB, en cuyo
caso deberá exigir (contando con, dice la Ley) la
intervención del Ministerio Público. En estos
casos, dispondrá la incautación de la
documentación que en ellos se
encuentren.[30]

También merece mención especial el hecho
de que, de conformidad con esta ley, las instituciones del sector
bancario público serán reguladas por la LISB pero
solamente en aquellos aspectos no contemplados en su marco legal
específico y que las instituciones financieras del poder
comunal y popular[31]están exentas de la
aplicación de las disposiciones contenidas en la LISB,
pues serán reguladas en sus operaciones por el marco
normativo que les corresponda.

  • 5. Las empresas del sector bancario y sus
    actividades serán supervisadas de forma
    específica por el OSFIN, Sudeban y el Banco Central de
    Venezuela, sin menoscabo de que otros organismos
    públicos también supervisen sus actividades
    como, por ejemplo, el Indepabis.

Las actividades
permitidas

Actividades permitidas a las instituciones bancarias
según la LOSFIN y la LISB

Tradicionalmente se ha considerado que los bancos
realizan tres tipos de operaciones: las pasivas, las activas y
las neutras, relacionadas o conexas.

En las operaciones pasivas el banco es deudor de quienes
le proveen recursos: el público depositante, las
instituciones financieras nacionales o extranjeras que le prestan
recursos y otras fuentes de financiamiento.

En las operaciones activas, el banco es tenedor de
derechos: es acreedor, es inversionista, es propietario de
bienes.

Las operaciones neutras, complementarias o conexas
consisten básicamente en los servicios que los bancos
prestan a su clientela o al público en general como pueden
ser, la custodia de valores, los fideicomisos, los encargos de
confianza, la mediación por parte del banco en los cobros
y en los pagos; en general, la prestación de ciertos
servicios por cuenta de sus clientes que no implican una
actividad de intermediación financiera, que normalmente le
son retribuidos con una comisión por el servicio prestado.
Las tarifas aplicables a estas operaciones o servicios deben ser
aprobadas previamente por el Banco Central de
Venezuela.[32]

Dos de los tres tipos de operaciones bancarias: las
pasivas y las activas, que en las leyes que estamos analizando
corresponden a los conceptos de captar recursos y colocar
recursos, constituyen la actividad de intermediación
financiera.

Primera actividad permitida. La intermediación
financiera

Disposiciones generales

La Exposición de Motivos de la LOSFIN
señala que el nuevo marco legal creado para el sector
bancario tiene por objeto adecuarlo al Plan de Desarrollo
Económico y Social de la Nación. Este principio es
luego desarrollado en el artículo 4 de esa misma Ley
cuando prevé que el Órgano Superior del Sistema
Financiero Nacional (OSFIN)[33] establecerá
vínculos de carácter obligatorio entre el sistema
financiero y las actividades de la economía real para
impulsar la producción nacional según los planes
formulados y ejecutados por el Ejecutivo Nacional. Esta es una
obligación genérica impuesta al sector bancario por
el nuevo ordenamiento legal que rige esta actividad, a saber: las
instituciones bancarias están obligadas a destinar los
recursos obtenidos a través de los depósitos o de
otras fuentes permitidas para captar fondos, a financiar la
producción nacional según los planes formulados y
ejecutados por el Ejecutivo Nacional.

Este concepto es ratificado, en forma más
específica, en la Ley de Instituciones del Sector Bancario
en varias de sus disposiciones:

La primera define al sector bancario como aquél
constituido por el conjunto de instituciones que realizan
intermediación financiera[34]mediante
la colocación de los recursos, obtenidos a través
de los depósitos del público o de otras fuentes
permitidas por la Ley, para el financiamiento, en especial, de
las actividades productivas de la economía real, de sus
servicios asociados y la infraestructura
correspondiente
[35]Lo especial de esta
disposición es que las instituciones bancarias
están obligadas, deben destinar los recursos obtenidos a
financiar, en especial, las actividades productivas de la
economía real, de sus servicios asociados y la
infraestructura
correspondiente.
[36]

Una segunda disposición define a la
intermediación financiera como la actividad que
realizan las instituciones bancarias que consiste en la
captación de fondos bajo cualquier modalidad y su
colocación en créditos o en títulos valores
emitidos o avalados por la Nación o empresas del Estado,
mediante la realización de las operaciones permitidas en
la presente Ley
.[37] Lo especial de esta
disposición es que además de la actividad permitida
según lo dicho en el párrafo anterior, a saber:
financiar, en especial, las actividades productivas de la
economía real, de sus servicios asociados y la
infraestructura correspondiente,
esta norma autoriza a los
bancos a invertir los recursos obtenidos en títulos
valores, aunque solo en los emitidos o avalados por la
Nación o por Empresas del
Estado[38]

Una tercera disposición señala que, con
base en las condiciones y requerimientos establecidos en la
política financiera nacional, el Órgano Superior
del Sistema Financiero Nacional está autorizado para
fijar los límites máximos y mínimos de
Títulos de Deuda Pública Nacional que las
instituciones del sector bancario deberán tener en su
cartera de inversiones
.[39] Lo especial de
esta disposición es que el Estado puede obligar a los
bancos, —deberán tener, dice la norma — a
hacer y mantener inversiones en títulos valores de deuda
pública nacional, hasta los límites que fije el
OSFIN.

Una cuarta disposición de la LISB que se refiere
a las actividades permitidas a las instituciones bancarias, es la
que prevé que cualquier actividad que realicen las
instituciones bancarias así como sus normas y
estipulaciones contractuales, serán establecidas y
reguladas en el Reglamento de la LISB, en la normativa prudencial
que dicte la Superintendencia de las Instituciones del Sector
Bancario y en las normas que determine el Órgano Superior
del Sistema Financiero Nacional.[40] Lo especial
de esta disposición es que el Estado regulará las
modalidades y condiciones y en general todas las estipulaciones
contractuales, de todas las operaciones de intermediación
financiera y las operaciones conexas que realice la banca, lo que
impone una fuerte restricción a la libertad de
contratación.

Disposiciones específicas en materia de
intermediación financiera

La Captación de Recursos

Varias disposiciones de la LISB regulan de forma
especial y limitan de manera específica, la forma como los
bancos pueden realizar sus operaciones pasivas, es decir captar
recursos, así:

  • 1. Los bancos pueden captar o recibir recursos
    mediante depósitos a la vista, a plazo y de ahorro.
    Todos los depósitos tienen que ser, obligatoriamente,
    nominativos. [41]

  • 2. Las instituciones bancarias
    realizarán sus operaciones pasivas con una persona,
    por una suma que no exceda en conjunto el 10% de su
    patrimonio.[42]

  • 3. La junta directiva de las instituciones
    bancarias debe decidir sobre la aprobación de las
    operaciones pasivas que individualmente excedan el 2% del
    patrimonio de la
    institución.[43]

  • 4. Las operaciones pasivas con otras
    instituciones financieras se realizarán de conformidad
    con las normas que dicte la Sudeban…" a objeto de que
    los riesgos derivados de las diferencias de plazos, tasas,
    divisas y demás características de las
    operaciones activas y pasivas no vulneren la solvencia
    patrimonial de las instituciones del sector
    bancario".[44]

  • 5. Las operaciones relacionadas con el mercado
    interbancario de fondos, como mecanismo de
    administración y distribución de la liquidez
    del sector bancario, serán reguladas por el Banco
    Central de Venezuela, quien informará semanalmente al
    Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional un
    detalle de las operaciones realizadas, las tasas pactadas y
    sus resultados.[45]

  • 6. Las instituciones del sector bancario no
    pueden aplicar a sus operaciones pasivas, tasas de intereses
    menores a las mínimas establecidas por el Banco
    Central de Venezuela. Las comisiones, y demás tarifas
    que cobren, no podrán ser mayores a las que establezca
    el Banco Central de Venezuela.[46]

Es necesario destacar que, distinto a lo que
permitían las anteriores leyes, las instituciones
bancarias no pueden captar recursos, lo tienen prohibido,
mediante la emisión de títulos, certificados o
participaciones sobre sus activos para captar recursos, salvo
casos excepcionales y con la previa y expresa autorización
del OSFIN.[47]

La oferta engañosa para captar
recursos[48]

Las personas naturales que ocupen en las instituciones regidas
por la LISB cargos de administración o de
dirección, los consejeros, asesores, consultores,
auditores internos y externos, gerentes de áreas,
secretarios de la junta directiva o cargos similares, de hecho o
de derecho, las personas naturales designadas por Sudeban como
consecuencia de la aplicación de medidas administrativas
previstas en la LISB que asuman la posición de
administrador o miembro de la junta administradora en
instituciones del sector bancario sometidas a regímenes
especiales de acuerdo con dicha ley, y los empleados de las
instituciones del sector bancario que participen en cualquier
acto realizado por dichas instituciones, que consista en ofrecer
instrumentos de captación de recursos sin que esos
instrumentos tengan las características que se les
atribuyen en la oferta, serán penados con prisión
de ocho a diez años, más una multa igual al ciento
por ciento (100%) del monto de los instrumentos de
captación y de los recursos captados.

En su caso las instituciones del sector bancario que ofrezcan
instrumentos de captación que no tengan las
características que se les atribuyen en la oferta,
serán sancionadas con multa entre el cero coma dos por
ciento (0,2%) y el dos por ciento (2%) de su capital
social.[49]

El encaje legal[50]

La captación de recursos por las instituciones
bancarias está sujeta al encaje legal, de acuerdo a la
naturaleza de las obligaciones o sus operaciones, según lo
determine el Banco Central de Venezuela, quien fijará los
porcentajes de encaje, las normas para su cálculo y
constitución; controlará el cumplimiento de esa
obligación; establecerá la forma, cantidad y
periodicidad de la información que los bancos deben
suministrarle y, finalmente, impondrá sanciones a los
infractores de sus resoluciones o decisiones en esta
materia.[51]

las normas que regulan a los depósitos bancarios

Como ya se señaló, dentro de las
limitaciones establecidas en la LISB, sólo los bancos
pueden captar o recibir depósitos a la vista, a plazo y de
ahorro de forma habitual, todos los cuales serán
nominativos.[52]

Los depósitos a la vista son aquellos exigibles
en un término igual o menor de 30 días continuos y
los depósitos a plazo son los exigibles en un plazo mayor
a 31 días continuos.[53] Los
depósitos a plazo se documentarán mediante
certificados, negociables o no, emitidos por el banco en
títulos de numeración sucesiva, que deberán
inscribirse en los registros llevados al
efecto.[54]

La cuenta corriente. obligaciones de los
bancos[55]

De conformidad con la LISB, los bancos están
obligados a cumplir las órdenes de pago del
cuentacorrentista, hasta la concurrencia de la cantidad de dinero
que hubiere depositado en la cuenta corriente o del
crédito que éste le haya concedido. La cuenta
corriente podrá ser movilizada por cheques, órdenes
de pago o cualquier medio electrónico de pago aplicado al
efecto.

Los bancos están obligados a llevar las cuentas
corrientes al día con el objeto de determinar sus saldos
deudores o acreedores y deben informar mensualmente a los
cuentacorrentistas los movimientos de sus cuentas
correspondientes al período de liquidación de que
se trate, por medio de un estado de cuenta que debe ser enviado a
la dirección que a tal efecto se indique en el contrato
respectivo, dentro de los quince días continuos siguientes
a la fecha de terminación de cada mes. El estado de cuenta
puede ser enviado al cliente por vía
electrónica.

El estado de cuenta de la cuenta corriente. sus
efectos[56]

Si el titular de la cuenta corriente tiene observaciones
que formular al estado de cuenta, deberá hacerlas llegar
al banco, por escrito o por vía electrónica, en
forma detallada y razonada, dentro de los seis (6) meses
siguientes a la fecha de recepción del estado de cuenta.
Dentro del referido plazo de seis meses siguientes a la fecha de
terminación del respectivo mes, tanto el usuario como el
banco podrán, bajo pena de caducidad, impugnar el
respectivo estado de cuenta por errores de cálculo o de
escritura, por omisiones o duplicaciones y por falsificaciones de
firmas en los correspondientes cheques.

Vencido el plazo antes indicado sin que la
institución bancaria, haya recibido ni las observaciones
ni la conformidad del usuario o usuaria o sin que se le haya
impugnado, el estado de cuenta se tendrá por reconocido en
la forma presentada, sus saldos deudores o acreedores
serán definitivos en la fecha de la cuenta y las firmas
estampadas en los cheques se tendrán como reconocidas por
el titular de la cuenta.

Los cheques relacionados en un estado de cuenta,
conformados por el cuentacorrentista en forma expresa o
tácita, podrán ser devueltos al titular de la
cuenta una vez transcurrido el lapso para las impugnaciones a que
se refiere el esta Ley, salvo que las observaciones o
impugnaciones hayan sido propuestas
válidamente.

Como en otros varios casos, la LISB prevé que
Sudeban dictará normas prudenciales relacionadas con las
obligaciones del cuentacorrentista y del banco relacionadas con
la cuenta corriente.

La prohibición de realizar débitos en las
cuentas corrientes sin autorización del usuario

Salvo autorización expresa del titular, establece
la LISB, los bancos no pueden efectuar descuentos o
débitos por cualquier concepto en las cuentas corrientes
denominadas "Nómina" y en aquellas cuentas a través
de las cuales se paguen pensiones y
jubilaciones.[57] Igualmente, salvo
autorización expresa de su titular, las cuentas de
depósito[58]no podrán ser objeto de
débito automático por concepto de cuotas o pagos
mensuales de deudas crediticias.

Los depósitos de ahorro

La protección de las cuentas de ahorro

La LISB establece[59]que los
depósitos en cuentas de ahorro de las personas
naturales
son inembargables hasta por el monto y forma
garantizados por el Fondo de Protección Social de los
Depósitos Bancarios,[60] salvo en los
juicios de pensión de alimentos, o de divorcio y
liquidación de la sociedad conyugal de gananciales o
liquidación de la comunidad concubinaria. También
establece que salvo autorización expresa del titular de
una cuenta de depósito,[61] no
podrán ser objeto de débito automático por
concepto de cuotas o pagos mensuales de deudas
crediticias.

La prohibición de realizar débitos en las
cuentas sin autorización del usuario

Salvo autorización expresa del titular, los
bancos no podrán efectuar descuentos o débitos por
cualquier concepto en las cuentas de ahorro denominadas
nómina y en aquellas otras cuentas a través de las
cuales se paguen pensiones y
jubilaciones.[62]

Las cuentas de ahorro de los niños, niñas y
adolescentes

Según la LISB los menores
emancipados[63](los adolescentes emancipados, dice
la ley) pueden movilizar libremente sus cuentas de ahorro. Los
menores no emancipados (los niños y los adolescentes, dice
la ley), podrán movilizar sus cuentas de ahorro, con el
acompañamiento (sic) y firma conjunta de un representante
mayor de edad. En el caso de que dicho representante no sea el
padre o la madre, su designación para estos fines
deberá ser acordada por un juez de un Tribunal competente
en la materia, de acuerdo a lo establecido en la Ley
Orgánica de Protección de Niños,
Niñas y el Adolescente.[64]

La garantía de los depósitos bancarios

De conformidad con la LISB [65]los
depósitos del público en moneda nacional
están garantizados por El Fondo de Protección
Social de los Depósitos Bancarios. La garantía
establecida en la ley es hasta por Treinta Mil Bolívares
(Bs. 30.000,00) por depositante en una misma institución
bancaria cualesquiera sean los tipos de depósitos que su
titular mantenga. No obstante la ley prevé que el
Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, por
iniciativa propia o a solicitud del Ejecutivo Nacional,
oída la opinión del Banco Central de Venezuela,
podrá modificar el monto de las garantías cuando
las variables macroeconómicas así lo requieran, a
los fines de mantenerla cónsona con la realidad
económica del país.

Los depósitos del público amparados por la
garantía a que se refiere el presente artículo,
serán aquellos realizados en moneda nacional en las
instituciones bancarias domiciliadas en Venezuela, que adopten la
forma de depósitos a la vista, de ahorro, a plazo fijo,
certificados de ahorro, certificados de depósito a plazo y
bonos quirografarios, todos ellos nominativos; así como,
aquellos otros instrumentos financieros nominativos de naturaleza
similar a los enumerados en este artículo que califique a
estos fines el Órgano Superior del Sistema Financiero
Nacional.

La obligación de informar la garantía que
protege a los depósitos bancarios

Según dispone la LISB,[66] las
instituciones bancarias que ofrezcan productos pasivos amparados
por la garantía dada por el Fondo de Protección
Social de los Depósitos Bancarios, deberán
mencionar tal circunstancia en la publicidad que hagan en
relación con los depósitos que gocen de ese
beneficio, en los términos previstos en esta Ley.

La colocación de
los recursos captados

Como ya se señaló, los bancos están
obligados a destinar los recursos captados a realizar operaciones
de crédito o de inversión, pero sólo las
permitidas por las Leyes.

Las operaciones de crédito

La LISB contiene una serie de normas que definen,
regulan, condicionan, limitan o prohíben las operaciones
de crédito, según se detalla a
continuación:

Las operaciones de crédito. principio general.
conceptos y clasificación

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8

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