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El Sistema Bancario venezolano. 2a edición (página 4)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8

  • 6. Autorizar a las instituciones por ella
    supervisadas, con la opinión vinculante del
    Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, para
    que puedan realizar los siguientes actos: disolución
    anticipada; fusión con otra sociedad; venta del activo
    social; reintegrar, aumentar o reducir el capital social;
    cambiar de objeto o de denominación social, y
    cualquier reforma de sus estatutos.

  • 7. Determinar los supuestos de vinculación y
    de unidad de decisión y gestión para tipificar
    la conformación de grupos financieros,
    económicos o mixtos, conglomerados y cualquier otro
    tipo de vinculación prohibido en la Ley
    Orgánica del Sistema Financiero Nacional.

  • 8. Velar por el cumplimiento de las leyes,
    reglamentos, estatutos y cualquier otra disposición
    que regule al sector bancario, ejerciendo para ello, el
    más amplio y absoluto control sobre todas las
    operaciones, los negocios y en general cualquier acto
    jurídico que las instituciones del sector bancario
    realicen.

  • 9. Ejercer la supervisión integral de las
    instituciones del sector bancario, de las personas naturales
    o jurídicas incorporadas a su supervisión por
    leyes especiales, así como de aquellas que realicen
    operaciones complementarias. La Superintendencia de las
    Instituciones del Sector Bancario tiene la potestad de
    realizar, en cuanto lo considere necesario, la
    inspección, supervisión y vigilancia de las
    personas naturales y jurídicas contempladas en la
    LISB.

  • 10. Supervisar que las instituciones bancarias
    promuevan sus operaciones de intermediación
    financiera, hacia las áreas económicas
    estratégicas establecidas en la normativa que se dicte
    al efecto.

  • 11. Proporcionar apoyo a las instituciones
    financieras comunales para contribuir con el desempeño
    de la gestión económico-financiera que coadyuve
    con la transparencia, eficacia y eficiencia en el manejo de
    los recursos, cuando éstos o el ente que los supervise
    lo soliciten.

  • 12. Responder a las solicitudes de opinión e
    interpretación sobre los alcances de las normas
    legales que rigen a las instituciones del sector
    bancario.

  • 13. Establecer las normas generales que regulen los
    contratos e instrumentos de las operaciones de
    intermediación y servicios conexos permitidas a las
    instituciones del sector bancario, y aprobar las
    cláusulas generales de contratación que le sean
    sometidas por las instituciones sujetas a su competencia,
    en la forma contemplada en los artículos
    pertinentes del Código Civil
    (sic).-

  • 14. Dictar las normas prudenciales necesarias para el
    ejercicio (sic) de las operaciones bancarias, sus servicios
    complementarios y su supervisión.

  • 15. Solicitar a las autoridades competentes, de
    acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales, que
    se acuerden las medidas preventivas de inmovilización
    de cualquier tipo de cuenta, colocación o
    transacción financiera; así como la
    prohibición de salida del país y la de enajenar
    y gravar bienes, a los miembros de la junta directiva,
    accionistas, directores, y a quienes ocupen cargos de
    administración o de dirección, consejeros,
    asesores, consultores, auditores internos y externos,
    gerentes de áreas, secretarios de la junta directiva o
    cargos similares, de hecho o de derecho, de las instituciones
    bancarias que sean objeto de medidas de intervención o
    DE cualquier mecanismo extraordinario de transferencia.

  • 16. La publicación trimestral de un
    boletín con indicadores que permitan conocer la
    situación del sector bancario.

  • 17. Establecer las disposiciones necesarias a fin de
    que las instituciones del sector bancario cumplan con los
    convenios internacionales suscritos por la República
    destinados a combatir la legitimación de capitales y
    el financiamiento al terrorismo.

  • 18. Solicitar a las instituciones bancarias y
    demás personas sometidas al control de la
    Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario,
    dentro del plazo que ella señale, los informes y
    documentos que considere pertinentes, bien sea por
    información requerida en el ejercicio de sus funciones
    de inspección, vigilancia, supervisión,
    regulación y control o en atención a
    requerimientos formulados por otros entes de la
    administración pública nacional, central o
    descentralizada, así como los previstos en esta Ley y
    en leyes especiales.

  • La negativa o resistencia a la actuación inspectora,
    siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al
    respecto, así como la falta de remisión a la
    Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, al
    Banco Central de Venezuela o al Órgano Superior del
    Sistema Financiero Nacional, de cuantos datos o documentos deban
    remitírsele o requieran en el ejercicio de sus funciones,
    o su falta de veracidad serán sancionados por Sudeban con
    multa cuyo monto oscilará entre cero coma dos por ciento y
    dos por ciento del capital social de la institución del
    sector bancario.

    A estos efectos, se entenderá que hay falta de
    remisión cuando ésta no se produzca dentro del
    plazo concedido al efecto por el órgano competente luego
    de recordar la obligación o reiterar el requerimiento por
    escrito.

    • 19. Dictar las normas contables para la
      elaboración, presentación y publicidad de los
      estados financieros y cualquier otra información
      complementaria, que deberán estar basadas en
      principios de contabilidad generalmente aceptados y en las
      normas para una supervisión bancaria efectiva, en
      especial las relativas a:

    • a) Consolidación y combinación de
      estados financieros.

    • b) Integración de los estados financieros de
      las sucursales de bancos domiciliados en Venezuela que operen
      en el exterior.

    • c) Operaciones contingentes, estén o no
      reflejadas en los registros contables.

    • d) Operaciones de fideicomiso, mandatos, comisiones y
      otros encargos de confianza.

    • 20. Celebrar convenios de cooperación con
      otras superintendencias bancarias y entidades afines de otros
      países con el fin de fortalecer la supervisión
      consolidada.

    • 21. Celebrar convenios con los otros entes de
      regulación del Sistema Financiero Venezolano y del
      Banco Central de Venezuela, a efectos de coordinar la
      supervisión integral del Sistema Bancario
      Nacional.

    • 22. Mantener una comunicación efectiva con el
      Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional y con
      el Banco Central de Venezuela, remitir de forma diligente y
      oportuna la información que le sea solicitada y pedir
      su opinión vinculante en todos los casos
      señalados en la presente Ley.

    • 23. Realizar todos los actos necesarios para
      salvaguardar los intereses de los usuarios y del
      público en general, de conformidad con la presente
      Ley.

    Además, Sudeban ha sido investida por la ley de plenas
    facultades fiscalizadoras sobre las auditorías internas
    que obligatoriamente deben realizarse en las instituciones del
    sector bancario y puede establecer los requisitos mínimos
    que ellas deben cumplir. Adicionalmente, tanto el auditor interno
    como el externo presentarán a Sudeban, con la periodicidad
    que esta determinen, cualquier información que se les
    solicite y aquellas que los auditores consideren necesario
    informar a ese organismo.[193]

    La Facultad de inspección[194]

    La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario
    está obligada a realizar al menos una inspección
    semestral en cada una de las instituciones del sector
    bancario.[195]

    En el ejercicio de sus funciones el Superintendente y el
    personal de inspección de la Superintendencia de las
    Instituciones del Sector Bancario tienen, el más amplio e
    ilimitado derecho de inspección, vigilancia,
    supervisión y control, inclusive la revisión de
    todos los libros, prescritos o no por la Ley que regula la
    materia mercantil, cuentas y archivos, así como los
    sistemas informáticos, documentos, bases de datos,
    dispositivos de acceso o almacenamiento magnéticos o
    electrónicos de datos, correspondencia electrónica
    o impresa y demás documentos relacionados con las
    actividades de las instituciones del sector bancario y de las
    otras personas sometidas a su vigilancia y control. Las
    instituciones supervisadas están obligadas a brindar al
    personal encargado de las inspecciones todas las facilidades que
    éstos soliciten.

    En lo que se refiere a los registros contables, la ley
    establece que la Superintendencia de las Instituciones del Sector
    Bancario está autorizada para acceder, sin
    restricción alguna, a los registros contables de las
    instituciones del sector bancario en sus sistemas
    electrónicos y en las evidencias físicas de cada
    operación, correspondencia, archivos, actas o documentos
    justificativos de sus operaciones, por lo que,
    consecuencialmente, las instituciones del sector bancario
    están obligadas a suministrar toda la información
    requerida por Sudeban y por los otros entes de regulación
    del sector, en la forma y lapsos que éstos le
    soliciten.[196]

    Sobre esta materia y por sus importantes consecuencias, es
    conveniente tener presente, que:

    • 1. Las actas que se elaboren durante un proceso de
      inspección, tienen plena fuerza probatoria, mientras
      no sean desvirtuadas ante los órganos jurisdiccionales
      competentes
      , y

    • 2. Las personas que en el curso de un procedimiento
      instruido por Sudeban incurran en falso testimonio,
      serán castigados conforme a lo previsto en el
      Código Penal para los delitos contra la
      Administración de Justicia.[197]

    De acuerdo con la LISB, después de practicada una
    inspección Sudeban enviará a la institución
    bancaria inspeccionada, una copia del informe con reserva de las
    partes que considere confidenciales (¡!), formulará
    las instrucciones o recomendaciones que estime necesarias y
    fijará un plazo para que se las ejecute. Si en el plazo
    indicado la institución no cumple las instrucciones
    impartidas, Sudeban ordenará la adopción de medidas
    preventivas adicionales, también de obligatoria
    observancia para la institución bancaria, que
    estarán destinadas a corregir la situación, sin
    perjuicio de la aplicación de las sanciones que pudieren
    corresponder a la institución y a los responsables del
    incumplimiento.[198]

    Cuando se trate de sucursales de bancos e instituciones
    bancarias extranjeras, Sudeban remitirá a la casa matriz
    de esa entidad, copia de los informes y demás datos que
    considere necesarios.

    Cuando fuere pertinente, el Superintendente pondrá en
    conocimiento del Ministerio Público los hechos detectados
    en el curso de una inspección que se presuma constituyen
    delitos.[199]

    Las facultades de Sudeban para impartir instrucciones a las
    instituciones del sector bancario

    Según la LISB[200]Sudeban podrá
    impartir (formulará dice la ley) las instrucciones que
    juzgue necesarias a las instituciones del sector bancario, cuando
    estas hayan incumplido las disposiciones de la LISB o las
    demás normas que le sean aplicables, en especial las
    referidas a niveles de capital mínimo o reducción
    del capital social.

    Dispone la LISB que si la institución del sector
    bancario no acoge en el plazo indicado por Sudeban las
    instrucciones impartidas, Sudeban establecerá
    (exigirá dice la LISB) los programas de
    regularización que fueren necesarios, dispondrá
    medidas de carácter preventivo y correctivo e
    impondrá las sanciones pertinentes a los infractores, sin
    perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere
    lugar.[201]

    Las facultades de Sudeban para imponer sanciones
    administrativas a las instituciones bajo su
    supervisión

    La LISB[202]faculta a Sudeban para imponerle
    una o varias medidas administrativas o sanciones de las previstas
    en la ley a cualquier institución bajo su
    supervisión que se encuentre en alguno de las siguientes
    situaciones:

    • 1. De fundados motivos para suponer que podría
      incurrir en situaciones de iliquidez o insolvencia que
      pudieran ocasionar perjuicios para sus depositantes o
      acreedores o para la solidez del sector bancario.

    • 2. Haya concedido crédito a sus propios
      accionistas o a personas relacionadas con éstos, para
      cubrir los requerimientos de capital de la misma
      institución del sector bancario.

    • 3. Pague, en cualquiera de las modalidades de
      captaciones, tasas de interés muy superiores al
      promedio vigente en la misma institución bancaria para
      instrumentos semejantes, a ciertos depositantes y esto sea
      considerado (la ley dice: pudiera ser considerado en
      concordancia con lo establecido) como trato preferencial por
      la Superintendencia de las Instituciones del Sector
      Bancario.

    • 4. Omita la declaración de activos o pasivos
      existentes o contabilice activos o pasivos inexistentes.

    • 5. Oculte, altere o falsifique los libros o
      documentos, así como de sus sistemas de
      información.

    • 6. No someta sus libros y negocios al examen de la
      Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario o
      rehúse esa obligación.

    • 7. Presente situaciones graves de tipo administrativo
      o gerencial que afecten su operación normal, la
      liquidez y la solvencia, o incurra en fallas y desviaciones
      de carácter operacional en materia de
      tecnología de la información.

    • 8. Cese en el pago de sus obligaciones con los
      depositantes.

    • 9. Mantenga, durante al menos un mes, un patrimonio
      inferior al previsto en la Ley o en las normas prudenciales
      que se dicten.

    • 10. Incumpla los requerimientos de encaje legal o de
      posición en moneda extranjera establecidos por el
      Banco Central de Venezuela.

    • 11. Presente durante al menos un trimestre, un
      capital inferior al mínimo exigido en la Ley para el
      tipo de institución bancaria que se trate.

    • 12. Haya perdido o reducido en menos de un cincuenta
      por ciento (50%) su capital social.

    • 13. Incurra en notorias o reiteradas violaciones a la
      LISB, a las regulaciones del Banco Central de Venezuela, del
      Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional o las
      normativas o instrucciones de Sudeban.

    • 14. Incumpla de manera reiterada la obligación
      de prestar una adecuada atención al
      público.

    Estas medidas son de cumplimiento obligatorio para la
    institución. Así, previa audiencia de la
    institución bancaria[203]y dependiendo de
    la gravedad del caso, Sudeban podrá dictar e imponer todas
    las medidas administrativas que juzgue pertinentes y en
    particular (así dice la ley) una o varias de las que se
    indican a continuación.[204] No obstante si
    la situación es grave, Sudeban podrá dictar las
    medidas en el mismo acto de la audiencia.

    En tal virtud, en los casos antes señalados, Sudeban
    puede ordenar a la institución bancaria:

    • 1. Colocar obligatoriamente los recursos obtenidos
      por el incremento de sus captaciones o por la
      disminución de sus activos, en valores de alta
      liquidez, solvencia y rentabilidad, en el Banco Central de
      Venezuela en la forma en que el Superintendente de las
      Instituciones del Sector Bancario apruebe.

    • 2. Reponer el capital social.

    • 3. No otorgar nuevos créditos.

    • 4. Registrar de inmediato las pérdidas
      correspondientes a las provisiones parciales o totales de
      activos cuyo estado de cobrabilidad, realización o
      liquidez así lo requieran según sea el criterio
      de Sudeban, y a reducir sus reservas de forma correspondiente
      y aún afectar su capital.

    • 5. No realizar nuevas inversiones, con
      excepción de las señaladas en el numeral 1
      antes trascrito.

    • 6. No realizar nuevas operaciones de fideicomiso.

    • 7. No decretar ni pagar dividendos.

    • 8. Proceder a vender o liquidar algún activo o
      inversión.

    • 9. No captar fondos a plazo.

    • 10. No abrir nuevas oficinas en el país o en
      el exterior.

    • 11. No adquirir acciones y participaciones en el
      capital social de instituciones bancarias constituidas o por
      constituirse en el exterior.

    • 12. No ceder, traspasar o permutar inmuebles,
      así como, no realizar gastos por concepto de
      remodelaciones en los inmuebles propios o alquilados.

    • 13. Suspender el pago de dietas u otros emolumentos;
      salvo los sueldos y salarios que a la fecha devenguen los
      miembros de la Junta Directiva.

    • 14. No liberar provisiones específicas y
      genéricas, sin autorización de la
      Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario.

    • 15. Suspender o remover a directivos o empleados de
      la institución.

    • 16. Designar funcionarios acreditados por la
      Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario,
      con poder de veto en la Junta Directiva y en todos los
      Comités, con acceso pleno a todas las áreas
      administrativas.

    • 17. No realizar publicidad o propaganda.

    Sudeban instruirá a los administradores de las
    instituciones del sector bancario que se encuentren en los
    supuestos antes señalados, los cuales deberán
    solicitarle autorización previa para realizar cualquier
    transferencia de sus activos.[205]

    Sudeban podrá además, dictar cualquier
    otra medida de naturaleza similar, incluyendo la reducción
    del capital o la suspensión de operaciones.

    Régimen especial aplicable a las instituciones del
    sector bancario, mientras permanezcan vigentes las medidas
    establecidas por SUDEBAN

    Impuestas como hayan sido, una o varias medidas
    administrativas de las antes citadas, y dentro de los diez
    días hábiles bancarios siguientes a la
    notificación de la decisión de Sudeban, la
    institución afectada deberá presentar a ese
    organismo un Plan de Recuperación para corregir la
    situación por ella detectada.

    Presentado a su conocimiento el Plan de
    Recuperación, Sudeban deberá emitir su
    opinión dentro de los quince días hábiles
    bancarios siguientes a la presentación. De ser aprobado
    por Sudeban, la ejecución del Plan de Recuperación
    no podrá exceder de ciento veinte días continuos
    contados a partir de la fecha de la aprobación por
    Sudeban, plazo que podrá ser prorrogado por una sola vez y
    hasta por igual lapso.[206]

    De no ser aprobado el Plan de Recuperación, o en
    caso de incumplimiento por parte de la institución del
    sector bancario de cualquier operación o plazo contemplado
    en dicho plan, por el incumplimiento de las medidas
    administrativas impuestas, o por la reincidencia en cualquiera de
    las causales que dieron pie a las medidas, Sudeban
    implementará los mecanismos extraordinarios de
    transferencia de activos y pasivos o a la intervención, si
    fuere procedente, de acuerdo con la LISB. Esta materia
    será tratada más adelante.

    Durante la vigencia de estas medidas
    administrativas,[207] Sudeban establecerá
    una inspección permanente en la institución del
    sector bancario de que se trate, y remitirá al OSFIN el
    plan de recuperación convenido, informes mensuales de su
    ejecución, así como de la decisión que
    acuerde una prórroga para ejecutar el Plan de
    Recuperación..

    Durante la vigencia de las medidas administrativas, el
    rendimiento de las colocaciones y créditos de la
    institución deberá ser utilizado para cubrir los
    gastos financieros y operativos y para reducir el déficit:
    Su remanente será depositado en una cuenta especial
    abierta en el Banco Central de Venezuela, la cual podrá
    estar representada en los títulos que éste
    determine.

    Las medidas administrativas se mantendrán en
    vigor hasta tanto la Superintendencia de las Instituciones del
    Sector Bancario considere corregidas las dificultades que dieron
    lugar a ellas.

    Según la LISB, las instituciones del sector bancario
    serán sancionadas con multa que oscilará entre uno
    y tres por ciento de su capital social cuando infrinjan
    cualquiera de las instrucciones o medidas dictadas por Sudeban
    como medidas administrativas.[208]

    Si las medida administrativas antes mencionadas…
    "no hubiesen sido efectivas" y previa la opinión
    favorable del OSFIN, que es vinculante, Sudeban podrá
    establecer mecanismos extraordinarios para que se proceda a la
    transferencia de los activos y los depósitos del
    público de la institución sometida a tales medidas
    administrativas, a otras instituciones bancarias que hayan
    manifestado su interés en participar en ese proceso.
    Realizada la transferencia de activos y depósitos del
    público, Sudeban ordenará la liquidación de
    la institución bancaria.

    Cuando no sea posible aplicar ese mecanismo la ley
    faculta a Sudeban para que, previa opinión favorable del
    OSFIN, que es vinculante, decrete la intervención de una
    institución bancaria y de sus relacionadas.

    Sanciones a las personas naturales responsables de las
    infracciones

    Esta Ley[209]atribuye una muy delicada e
    importante función sancionadora a Sudeban, cuando la
    faculta para que, sin perjuicio de las sanciones que correspondan
    a las instituciones del sector bancario, sancione a las personas
    naturales que en su criterio sean responsables de infringir las
    disposiciones que regulen las actividades de las instituciones
    del sector bancario.

    En efecto, según esta Ley Sudeban impondrá las
    sanciones que de seguidas se indican a las personas naturales
    señaladas en el artículo 186 de la misma ley que
    ella considere (que sean determinadas por dicho ente de
    regulación, dice la ley) responsables de infringir las
    disposiciones que regulen la actividad de las instituciones del
    sector bancario.

    Las sanciones son:

    1. Multa entre diez por ciento (10%) y cincuenta (50%) del
    ingreso anual total percibido en el año inmediato
    anterior.

    2. Suspensión en el ejercicio del cargo por un plazo no
    menor a tres años.

    3. Inhabilitación para ejercer cargos de
    administración o dirección en cualquier
    institución del sector bancario o del sistema financiero,
    con separación, en su caso, del cargo de
    administración o dirección que ocupe el infractor
    en una institución bancaria, por un plazo no menor a diez
    años, sin menoscabo de las acciones civiles y penales a
    que haya lugar.

    Las personas a que se refiere el artículo 186
    (Sujetos objeto de sanciones, los califica la ley)
    son:

    • a. Las personas naturales que ocupen en las
      instituciones del sector bancario cargos de
      administración o de dirección, consejeros,
      asesores, consultores, auditores internos y externos,
      gerentes de áreas, secretarios de la junta directiva o
      cargos similares, de hecho o de derecho.

    • b. Las personas naturales que posean una
      participación significativa según lo previsto
      en la misma ley.

    • c. Los funcionarios de la Superintendencia de las
      Instituciones del Sector Bancario y del Fondo de
      Protección Social de los Depósitos
      Bancarios,

    • d. Las personas naturales designadas por Sudeban para
      actuar en instituciones bancarias con motivo de las medidas
      administrativas previstas en la Ley

    • e. Los administradores o miembros de la junta
      administradora, de instituciones bancarias bajo
      regímenes especiales de los previstos en la misma
      ley.

    • f. Las personas naturales que, sin
      autorización de los organismos competentes, realicen
      las actividades señaladas en esta Ley.

    Limitaciones, prohibiciones y restricciones impuestas al
    Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario y al
    personal de Sudeban

    La LISB establece una serie de limitaciones, prohibiciones y
    restricciones al Superintendente de las Instituciones del Sector
    Bancario y al personal de Sudeban[210]

    Así, el Superintendente de las Instituciones del Sector
    Bancario y el personal de Sudeban, no podrán:

    • 1. Tener ninguna relación o injerencia en las
      operaciones de las instituciones bancarias salvo las de
      usuarios del sector bancario o las que sean procedentes de
      conformidad con las disposiciones de la LISB;

    • 2. Obtener, para sí o para organizaciones de
      las cuales fueren directivos o accionistas, préstamos
      o créditos de cualquier naturaleza de las
      instituciones sometidas a su supervisión, salvo las
      excepciones que se señalan más adelante.

    • 3. Obtener, para sí o para organizaciones de
      las cuales fueren directivos o accionistas, préstamos
      o recibir cantidades de dinero de los presidentes, directores
      o trabajadores de las instituciones del sector bancario.

    • 4. Obtener fianzas o avales a su favor emitidas por
      las instituciones del sector bancario ni otorgarlas a las
      instituciones del sector bancario a favor de terceros.

    • 5. Recibir de personas con las cuales tengan
      relación en el ejercicio de sus funciones: regalos,
      usufructo, uso o disfrute de bienes o servicios a
      título gratuito,

    • 6. Adquirir directa o indirectamente acciones de las
      instituciones sujetas a su supervisión. Cuando al
      momento de su designación fuesen titulares de acciones
      de dichas instituciones deben desincorporarlas de su
      patrimonio en los treinta días siguientes a su
      designación, debiendo notificar ese hecho por escrito
      a la Contraloría General de la República.

    Además deberán inhibirse:

    • 1. De efectuar inspecciones en aquellas instituciones
      que tengan por presidente, vicepresidente, directores,
      consejeros, asesores, gerentes de área,
      administradores o comisarios a su respectivo cónyuge o
      a sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o
      segundo de afinidad.

    • 2. De efectuar inspecciones en las instituciones en
      las que hayan obtenido créditos de acuerdo con los
      términos de la LISB.

    En el caso de no inhibirse, tal conducta constituirá
    una falta grave a la relación de trabajo y será
    causal de destitución.

    Las prohibiciones antes señaladas se extienden al
    cónyuge del Superintendente y al de todos los miembros del
    personal de ese organismo.

    El caso de la autorización para recibir crédito
    de instituciones del sector bancario

    No obstante las prohibiciones antes citadas, en casos
    excepcionales y bajo determinadas
    condiciones:[211]

    • 1. El OSFIN autorizará al Superintendente de
      las Instituciones del Sector Bancario para solicitar y
      obtener créditos de las instituciones del sector
      bancario.

    • 2. Respecto a los demás funcionarios de
      Sudeban la decisión corresponde al Superintendente de
      las Instituciones del Sector Bancario.

    Esas autorizaciones procederán en los siguientes
    casos:

    • a) Cuando se trate de préstamos hipotecarios o
      arrendamientos financieros para la adquisición o
      reparación de la vivienda propia.

    • b) En cualesquiera otros casos, siempre que las
      condiciones del crédito o préstamo no sean
      diferentes a las que se ofrecen al público en general
      y que los beneficiarios demuestren tener capacidad de pago de
      acuerdo con sus recursos económicos.

    Atribuciones de Sudeban en las materias de seguridad y
    combate a la legitimación de capitales y financiamiento al
    terrorismo

    El combate a la legitimación de capitales y
    financiamiento al terrorismo

    Para combatir al grave delito de legitimación de
    capitales y financiamiento al terrorismo, la LISB contempla la
    existencia en Sudeban de La Unidad Nacional de Inteligencia
    Financiera a la que atribuye las siguientes y muy delicadas
    funciones: solicitar, recibir, analizar, archivar y transmitir a
    las autoridades de policía de investigación penal
    competentes y a los fiscales del Ministerio Público la
    información financiera que requieran para realizar sus
    investigaciones, así como los informes que se generen de
    los reportes de actividades sospechosas sobre la
    legitimación de capitales y el financiamiento al
    terrorismo que deben efectuar todas las instituciones del sector
    bancario, todos aquellos sujetos regidos por leyes especiales
    sometidos a su control y aquellos organismos con los cuales se
    suscriban convenios para tal fin.

    Según esa ley, toda la información requerida por
    la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a
    través de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera,
    tendrá carácter confidencial en los términos
    en ella establecidos.[212]

    Según la LISB, las instituciones del sector bancario
    que faciliten la salida o legitimación de capitales en
    cualquiera de sus modalidades, serán sancionadas con multa
    entre cero coma dos por ciento (0,2%) y dos por ciento (2%) de su
    capital social, sin perjuicio de otras acciones legales a que
    hubiere lugar.[213]

    La seguridad bancaria

    En esta materia la LISB establece a Sudeban las siguientes
    atribuciones y deberes:

    • 1. Velar por que las instituciones bancarias
      dispongan de los sistemas y procedimientos necesarios para
      minimizar la presencia de errores, omisiones o fraudes en sus
      operaciones y evitar la participación en actividades
      de legitimación de capitales provenientes de
      actividades ilícitas, tanto a nivel nacional como
      internacional.

    • 2. Asignar a los funcionarios o funcionarias de
      Sudeban que requiera el Ministerio Público o los
      organismos jurisdiccionales que realicen investigación
      sobre delitos bancarios, para que actúen como expertos
      o peritos, siempre que dicha asignación no dificulte u
      obstaculice la normal ejecución de las labores de
      Sudeban.

    Otras facultades y atribuciones

    Además de las atribuciones y facultades que le
    establece la LISB y las que le señalen otras disposiciones
    que regulen o gobiernen a otras instituciones sujetas al control
    de Sudeban, el Superintendente de las Instituciones del Sector
    Bancario, se encuentra facultado para:[214]

    • 1. Celebrar convenios con organismos del Estado u
      otras instituciones de supervisión bancaria,
      financiera y de seguros (¿?) del extranjero, con fines
      de capacitación e intercambio de información en
      materia de supervisión.

    • 2. Imponer las multas y demás sanciones
      establecidas en esta Ley, y en las demás leyes que
      rijan la actividad de las instituciones sometidas a la
      supervisión de la Superintendencia de las
      Instituciones del Sector Bancario.

    • 3. Asistir, cuando lo crea conveniente, a las
      reuniones de las juntas administradoras y a las asambleas de
      accionistas de las instituciones sometidas a su control, o
      hacerse representar en ellas por un funcionario o funcionaria
      de su dependencia, con derecho a voz.

    • 4. Solicitar al Banco Central de Venezuela y al
      Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, las
      opiniones a que se refiere la presente Ley, y

    • 5. Cualquier otra que conduzca al cumplimiento
      adecuado de los fines de la Superintendencia de las
      Instituciones del Sector Bancario.

    El régimen punitivo aplicable al superintendente de las
    instituciones del sector bancario[215]

    El Superintendente de las Instituciones del Sector
    Bancario será sancionado con prisión de ocho
    a doce años cuando incurran en situaciones previstas
    en la Ley como faltas o infracciones graves, sin menoscabo
    de las demás acciones civiles y penales a que
    hubiere lugar. El procedimiento para la
    investigación y aplicación (resolución
    dice la ley) de las sanciones corresponden al Órgano
    Superior del Sistema Financiero Nacional quien
    solicitará al Ejecutivo Nacional su remoción
    del cargo. Las infracciones graves previstas en la ley
    son:

    • 1. No adoptar las medidas necesarias para
      sancionar según corresponda, a quienes sin
      contar con la autorización correspondiente
      realicen actividades propias de las instituciones
      sujetas al control de la Superintendencia de las
      Instituciones del Sector Bancario.

    • 2. Encontrarse en alguna de las inhabilidades
      establecidas en la ley para ser nombrado
      Superintendente de las Instituciones del Sector
      Bancario, a saber:

    • a) Ostentar la calidad de director o directora,
      asesor o asesora, funcionario o funcionaria o empleado
      o empleada de las instituciones sujetas al control de
      la Superintendencia de las Instituciones del Sector
      Bancario.

    • b) Haber sido declarado en quiebra, aunque el
      respectivo proceso hubiese sido sobreseído.

    • c) Haber sido condenado por la comisión
      de delitos dolosos, aun cuando hubiere sido
      rehabilitado.

    • d) Haber sido inhabilitado por la
      Superintendencia de las Instituciones del Sector
      Bancario para ser organizador, accionista, director o
      directora, o gerente de las instituciones sujetas a su
      control.

    • e) Encontrarse incurso en cualquiera de los
      impedimentos señalados en la ley para ser
      promotor, accionista, director o gerente de una
      institución del sector bancario.

    • f) Haber sido sancionado por la
      Superintendencia de las Instituciones del Sector
      Bancario por actos de mala gestión en la
      dirección o administración de las
      instituciones sujetas a su control.

    • g) Haber sido destituido de cargo
      público o haber cesado en él por falta
      grave.

    • h) Tener participación directa o
      indirecta en el capital o en el patrimonio de cualquier
      institución sujeta a la supervisión de la
      Superintendencia de las Instituciones del Sector
      Bancario.

    • 3. No aplicar las sanciones previstas en la
      Ley, cuando cuente con la información
      debidamente comprobada que le demuestre fehacientemente
      la infracción cometida.

    Las instituciones del
    sector bancario

    La clasificación de las instituciones del sector
    bancario

    Según la LISB, el sector bancario está
    integrado por instituciones privadas e instituciones
    públicas, que a su vez se dividen en instituciones
    bancarias y no bancarias.

    Las instituciones bancarias a su vez se dividen,
    según las actividades que pueden realizar, en Bancos
    Universales y Bancos Microfinancieros, los que a su vez pueden
    tener la categoría de bancos regionales

    Las instituciones no bancarias son: las casas de cambio,
    los operadores cambiarios fronterizos y las personas que prestan
    servicios auxiliares o financieros a las instituciones
    bancarias.

    Las instituciones bancarias

    El sector bancario público comprende al conjunto
    de instituciones bancarias que se dedican a realizar de forma
    habitual actividades de intermediación financiera, en las
    cuales la República posea la mayoría de su capital
    social. Las entidades del sector bancario público
    estarán reguladas por la LISB solo en aquellos aspectos no
    contemplados en el marco legal que las cree y regule de forma
    particular.

    Por su parte, el sector bancario privado comprende al
    conjunto de instituciones bancarias en cuyo capital social la
    República no posea mayoría accionaria, que se
    dedican a realizar de forma habitual actividades de
    intermediación financiera.

    La clasificación de las instituciones del sector
    bancario según su actividad específica y su
    ámbito geográfico de acción

    Banco Universal

    Un Banco Universal es una institución bancaria
    autorizada a realizar todas las operaciones de
    intermediación financiera y todos sus servicios y
    operaciones conexas, sin más limitaciones que las
    expresamente establecidas en la LISB. Para constituirse y operar
    la ley le requiere un capital social mínimo suscrito y
    pagado de ciento setenta millones de bolívares (Bs.
    170.000.000,00), si tiene su asiento principal en el Área
    Metropolitana de Caracas, así como en las ciudades de
    Guarenas, Guatire, San Antonio de los Altos, Carrizal, Los
    Teques, Los Valles del Tuy y en el Estado Vargas; y de ochenta y
    cinco millones (Bs. 85.000.000,00), si está situado en
    cualquier otra jurisdicción del país y,
    además, ha obtenido de Sudeban la calificación de
    banco regional.[216]

    Banco Microfinanciero

    Un Banco Microfinanciero es una institución
    bancaria cuyo objeto principal es fomentar, financiar o promover
    las actividades de producción de bienes y servicios de las
    pequeñas empresas industriales y comerciales, de la
    economía popular y alternativa, de los microempresarios y
    microempresas, otorgar créditos bajo parámetros de
    calificación y de cuantía diferentes al resto de
    las instituciones bancarias y realizar las demás
    actividades de intermediación financiera y servicios
    financieros compatibles con su naturaleza, salvo las
    prohibiciones previstas en la presente Ley. Para constituirse y
    operar la ley le exige un capital social mínimo suscrito y
    pagado de treinta y cinco millones de bolívares (Bs.
    35.000.000,00).[217]

    Según la ley las instituciones del sector
    bancario que realicen actos u operaciones ajenas a su objeto
    exclusivo previsto en la LISB y en la normativa prudencial que
    dicten Sudeban o el OSFIN, serán sancionadas con multa
    entre 1% y 3% de su capital
    social.[218]

    Los bancos regionales

    Son instituciones bancarias regionales, las autorizadas
    por Sudeban que cumplan los siguientes requisitos:

    • 1. Tengan su asiento principal fuera del
      Área Metropolitana de Caracas y de las siguientes
      áreas geográficas: Guarenas, Guatire, San
      Antonio de los Altos, Carrizal, Los Teques, Los Valles del
      Tuy y el Estado Vargas.

    • 2. Que más de un tercio (1/3) de sus
      oficinas no estén situadas en el Área
      Metropolitana de Caracas, Guarenas, Guatire, San Antonio de
      los Altos, Carrizal, Los Teques, Los Valles del Tuy y el
      Estado Vargas.

    • 3. Que la mayoría de los miembros de su
      junta directiva estén domiciliados en el Estado que le
      sirva de sede principal a la institución
      bancaria.

    • 4. Que destine más del cuarenta por
      ciento (40%) de los recursos que capten, al financiamiento de
      actividades económicas en zonas geográficas
      fuera del Área Metropolitana de Caracas y de Guarenas,
      Guatire, San Antonio de los Altos, Carrizal, Los Teques, Los
      Valles del Tuy y el Estado Vargas. Sudeban
      establecerá, mediante normas generales, previa la
      opinión vinculante del Órgano Superior del
      Sistema Financiero Nacional, los componentes del porcentaje
      de los financiamientos antes señalados.

    La ley no contempla la figura de bancos microfinancieros
    regionales.

    Sudeban, previa la opinión vinculante del
    Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional,
    podrá exigir el cumplimiento de requisitos adicionales
    mediante normas de carácter
    general.[219]

    Las instituciones no bancarias

    Como ya se señaló, la LISB prevé la
    existencia de instituciones que operan en el sector bancario pero
    que no son instituciones bancarias. Estas son: las Casas de
    Cambio, los Operadores Cambiarios Fronterizos y otras
    instituciones auxiliares del sector bancario cuyas actividades se
    señalan más adelante.

    Las Casas de Cambio

    Las casas de cambio son aquellas instituciones que
    tienen como objeto realizar operaciones de cambio vinculadas al
    servicio de encomienda electrónica y otras operaciones
    cambiarias que hayan sido autorizadas por el Banco Central de
    Venezuela, con las limitaciones que ese organismo establezca.
    Incluirán en su denominación social la
    indicación "Casa de Cambio", la cual es de su uso
    exclusivo. Para operar la ley les requiere un capital social
    mínimo suscrito y pagado de un millón doscientos
    mil bolívares (Bs. 1.200.000,00).

    Las Casas de Cambio constituirán y
    mantendrán una fianza de fiel cumplimiento expedida por
    una institución bancaria o una empresa de seguros,
    según lo que determine Sudeban mediante normas de
    carácter general, con el objeto de garantizar las
    operaciones que realice. Sudeban, elevará
    periódicamente el monto de la mencionada garantía,
    y requerirá su sustitución y ampliación,
    cuando a su juicio sea
    conveniente.[220]

    Prohibiciones específicas a las casas de cambio.

    La LISB establece prohibiciones específicas a las Casas
    de Cambio, Así estas no
    podrán:[221]

    1. Realizar con otras casas de cambio, o con instituciones
    bancarias, operaciones con cheques de viajero recibidos en
    consignación.

    2. Convenir plazos para la ejecución de las operaciones
    que realicen en el mercado de divisas.

    3. Actuar por cuenta, en representación o a favor de
    terceros, ni suscribir convenios o contratos que no sean
    compatibles con su naturaleza.

    4. Recibir depósitos de fondos de cualquier
    naturaleza, en moneda nacional o extranjera, a excepción
    de aquellos que correspondan a operaciones propias.

    Los Operadores Cambiarios Fronterizos

    Los operadores cambiarios fronterizos tienen como objeto
    la compra y venta de divisas en efectivo, con las limitaciones
    que el Banco Central de Venezuela establezca y solamente
    operarán en las zonas fronterizas terrestres del
    país y en las regiones insulares fronterizas autorizadas
    por el OSFIN. Para su constitución la ley le exige un
    capital mínimo suscrito y pagado de doscientos mil
    bolívares (Bs. 200.000,00).

    Los operadores cambiarios fronterizos
    constituirán y mantendrán una fianza de fiel
    cumplimiento expedida por una institución bancaria o una
    empresa de seguros, según lo que determine Sudeban
    mediante normas de carácter general, con el objeto de
    garantizar las operaciones que realice. La garantía
    será depositada en un banco universal domiciliado en el
    país.

    El monto de la fianza será del veinticinco por
    ciento (25%) del capital mínimo o de novecientas unidades
    tributarias (900 U.T.) cuando se trate de personas naturales.
    Sudeban, elevará periódicamente el monto de la
    mencionada garantía, y requerirá su
    sustitución y ampliación, cuando a su juicio sea
    conveniente.[222]

    La LISB prohíbe a los Operadores Cambiarios
    Fronterizos realizar las siguientes
    operaciones:[223]

    1. Realizar operaciones de compra-venta de cheques de
    viajero.

    2. Abrir oficinas, agencias y sucursales.

    3. Realizar servicios de encomienda electrónica.

    Respecto al nivel mínimo de capital fijado en la
    ley a estas instituciones, la LISB establece que cuando las
    condiciones macroeconómicas así lo justifiquen
    Sudeban, con la opinión vinculante del OSFIN, le
    fijará niveles de capital social distintos a los
    señalados en esa ley.[224]

    Las otras instituciones no bancarias

    Forman también parte del sector bancario las
    personas naturales o jurídicas que presten servicios
    financieros o servicios auxiliares a las instituciones bancarias,
    casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos, cuyo objeto
    social sea, exclusivamente, realizar esas actividades. La ley
    señala a título de ejemplo los
    siguientes:

    • 1. Las sociedades de garantías
      recíprocas,

    • 2. Los fondos nacionales de garantías
      recíprocas,

    • 3. Las sociedades y fondos de capital de
      riesgo,

    • 4. Las compañías emisoras o
      administradoras de tarjetas de crédito, débito,
      prepagadas y demás tarjetas de financiamiento o pago
      electrónico,

    • 5. El transporte de especies monetarias y de
      valores, y los servicios de cobranza,

    • 6. Las personas que operan cajeros
      automáticos,

    • 7. Las personas que brindan servicios contables
      y de computación,

    • 8. Las arrendadoras financieras, y

    • 9. Los almacenes generales de
      depósitos.

    Sudeban dictará normas que regularán el
    funcionamiento de estas instituciones, las relaciones entre
    ellas, y sus relaciones con las instituciones bancarias, las
    casas de cambio y los operadores cambiarios
    fronterizos.[225]

    Las instituciones no bancarias contempladas en la LISB que
    infrinjan sus disposiciones o las normas prudenciales emitidas
    por Sudeban que les sean aplicables, serán sancionadas con
    multa desde uno por ciento (1%) hasta tres por ciento (3%) de su
    capital social.[226]

    Otras actividades complementarias a la actividad bancaria

    Aunque no realizan actividades bancarias, la LISB regula a las
    empresas y personas que realicen actividades complementarias a la
    actividad bancaria y a aquellas que emitan informes sobre la
    situación de los bancos. A estos fines establece que la
    Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario
    llevará un registro de las personas naturales y
    jurídicas acreditadas, de acuerdo con el procedimiento que
    ésta determine, para realizar actividades complementarias
    a la actividad bancaria y para poder emitir informes. La LISB
    señala que esas empresas y personas que obligatoriamente
    deben inscribirse en ese registro son las siguientes: a) las
    personas jurídicas encargadas de realizar
    auditorías externas, b) los contadores públicos en
    el ejercicio independiente de su profesión, c) las
    personas que actúen como comisarios, d) los peritos
    valuadores (avaluadores, dice la ley), e) los custodios de
    títulos valores, f) las empresas asesoras en materia de
    Prevención y Control de Legitimación de Capitales,
    g) cualquier otra empresa asesora para el cumplimiento de las
    leyes, h) las compañías calificadoras de riesgo, i)
    cualquier otra persona o empresa que preste otro servicio que la
    Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario
    determine.[227]

    Normas que regulan la constitución, la
    organización y el funcionamiento de las instituciones del
    sector bancario

    La constitución de las instituciones del sector
    bancario

    Como se señaló antes, según la
    LISB,[228] toda persona natural o jurídica
    que pretenda realizar (realice, dice la ley) actividades de
    intermediación financiera o de servicios financieros
    auxiliares, requiere la previa autorización de Sudeban. l
    una normativa prudencial que regule la materia y en el Reglamento
    de la presente Ley,[229] lo que implica cumplir
    una larga serie de requisitos y formalidades.

    Para que Sudeban pueda autorizar la
    constitución de los bancos universales y los
    bancos microfinancieros, requiere (contará con, dice la
    ley) la opinión vinculante del Órgano Superior del
    Sistema Financiero Nacional.[230]

    De acuerdo con la LISB, quien haya recibido la
    correspondiente autorización podrá:

    • 1. Dedicarse al giro propio de las
      instituciones bancarias, y en especial, a captar o recibir en
      forma habitual dinero de terceros, en depósito,
      especies (sic) o cualquier otra forma, y a colocar
      habitualmente tales recursos en forma de créditos o
      inversiones en títulos valores, bajo cualquier
      modalidad contractual.[231]

    • 2. Usar en su razón social, en
      formularios y en general en cualquier medio, términos
      que induzcan a pensar que su actividad comprende operaciones
      que sólo pueden realizarse con autorización de
      Sudeban y bajo su
      fiscalización.[232]

    • 3. Efectuar anuncios o publicaciones en los que
      se afirme o sugiera que practica operaciones y servicios
      propios de las instituciones del sector bancario, incluso en
      medios electrónicos.[233]

    Requisitos para la constitución de las instituciones
    del sector bancario

    Dos primeros requisitos o condiciones establece la
    ley:

    1.- El trámite para obtener la
    autorización únicamente puede ser realizado por
    personas naturales a quienes la LISB denomina organizadores,
    y

    2.- La autorización para su promoción
    está condicionada, depende de los resultados que emanen
    del estudio de necesidad económica que al efecto realice
    Sudeban, el cual deberá ser aprobado por el Órgano
    Superior del Sistema Financiero
    Nacional.[234]

    Otro requisito o condición establecida en la LISB
    para obtener la autorización para constituir y operar una
    institución bancaria es que los organizadores no
    estén incursos en ninguna de las inhabilitaciones
    establecidas en la ley. En efecto la LISB establece que no
    pueden ser organizadores de las instituciones bancarias

    quienes se encuentren en las siguientes
    situaciones:[235]

    • 1. Las personas condenadas por delitos de
      tráfico ilícito de drogas, legitimación
      de capitales, financiamiento al terrorismo, terrorismo,
      atentado contra la seguridad nacional y traición a la
      patria, y demás delitos dolosos.

    • 2. Las personas que, por razón de sus
      funciones, no puedan (estén prohibidos de, dice la
      ley) ejercer el comercio, de conformidad con las normas
      legales vigentes.

    • 3. Las personas sometidas a beneficio de
      atraso, juicio de quiebra y los fallidos no
      rehabilitados.

    • 4. Los accionistas, directores, tesoreros,
      asesores, comisarios, gerentes y ejecutivos principales de
      una persona jurídica que se encuentre en proceso de
      insolvencia o quiebra.

    • 5. Las personas que ejerzan funciones
      públicas.

    • 6. Los directores y trabajadores de una
      institución de la misma naturaleza.

    • 7. Los accionistas, directores, gerentes y
      ejecutivos principales de una persona jurídica a
      quienes se le haya cancelado la autorización para
      operar, o su inscripción en cualquier registro
      requerido para operar o realizar oferta pública de
      valores, por infracción legal cometida en el
      país o en el extranjero.

    • 8. Las personas que en los últimos diez
      años, contados desde la fecha de la solicitud de
      autorización, hayan sido accionistas mayoritarios,
      directamente o a través de terceros; hayan ocupado
      cargos de administración o de dirección,
      consejeros, asesores, consultores, auditores internos y
      externos, gerentes de áreas, secretarios de la junta
      directiva o cargos similares, de hecho o de derecho, en una
      institución del Sistema Financiero Nacional que haya
      sido intervenida por Sudeban o por los entes de
      regulación del mercado de valores y de las empresas de
      seguros. No se considerará para estos efectos la
      participación de una persona en cualquiera de esos
      cargos o en ejercicio de esas funciones por un plazo inferior
      a un año, acumulado dentro del plazo de los diez
      años.

    • 9. Las personas que habiendo actuado como
      directores o gerentes de una persona jurídica, en los
      últimos diez años contados desde la fecha de la
      solicitud de autorización, hayan resultado
      administrativamente responsables por actos que hayan merecido
      sanción.

    • 10. Las personas que participen en acciones,
      negociaciones o actos jurídicos de cualquier clase,
      que contravengan las leyes o las sanas prácticas
      financieras o comerciales establecidas en el país o en
      el extranjero.

    • 11. Las personas que hayan sido inhabilitadas
      para el ejercicio de cargos u oficios públicos, sea
      por una infracción penal o administrativa.

    • 12. Los accionistas, directores,
      administradores, comisarios o factores mercantiles de
      empresas que realicen actividades (desarrollen las materias,
      dice la ley) de comunicación, información y
      telecomunicaciones, de conformidad con la Constitución
      de la República, las leyes y la normativa
      vigente.

    Como se verá más adelantes, quienes se
    encuentren en estas situaciones tampoco pueden ser accionistas,
    ni ser designados miembros de la junta directiva, ni ejercer
    determinados cargos en las instituciones del sector bancario del
    país.

    A los fines de la LISB, se entiende por accionista
    mayoritario, a quien directa o indirectamente posea una
    participación accionaria igual o superior al diez por
    ciento (10%) del capital social o del poder de voto de la
    Asamblea de Accionistas.

    De la forma de constitución de las instituciones del
    sector bancario

    Las instituciones del sector bancario deben constituirse
    bajo la forma de sociedad anónima o bajo otra forma de
    organización permitida por el OSFIN, de acuerdo con las
    leyes respectivas.[236]

    Del capital social[237]

    Las instituciones bancarias, casas de cambio y
    operadores cambiarios fronterizos, organizadas como sociedades
    anónimas estarán en todo momento constituidas por
    un mínimo de diez (10)
    accionistas.[238]

    El capital social de las instituciones del sector
    bancario, —que como se recordará varía
    según la clase o tipo de institución —,
    deberá estar totalmente suscrito y pagado en dinero
    efectivo al momento de comenzar sus operaciones y deberá
    mantenerse durante el ejercicio de las actividades de la
    institución (durante el ejercicio de la
    autorización conferida, dice la ley). El capital pagado no
    podrá ser inferior al capital mínimo requerido para
    cada tipo de institución.

    El pago del capital deberá acreditarse mediante
    un comprobante de depósito por la suma correspondiente,
    efectuado en cualquier banco del sector bancario del país.
    Este depósito se hará bajo cualquier modalidad que
    devengue intereses.

    El importe del capital social inicial sólo
    podrá ser utilizado durante la etapa de
    organización, para:[239]

    • 1. Cubrir los gastos que dicho proceso
      demande.

    • 2. Comprar o construir inmuebles para uso de la
      institución.

    • 3. Comprar el mobiliario, equipos y
      máquinas requeridos para el funcionamiento de la
      institución.

    • 4. Contratar los servicios necesarios para dar
      inicio a las operaciones.

    El resto del capital inicial deberá ser invertido
    en títulos valores emitidos o avalados por la
    Nación, empresas del Estado, obligaciones del Banco
    Central de Venezuela o depositado en una institución
    bancaria del país.

    Según prevé la LISB, el uso del capital
    social inicial en actividades distintas a las señaladas,
    será sancionado por Sudeban con multa por un monto que
    oscilará entre 1% y 3% del capital social de la
    institución del sector bancario que infrinja esa
    norma[240]

    Vale repetir que Sudeban, con la opinión
    vinculante del OSFIN, fijará los niveles de capital social
    distintos a los señalados en la LISB, cuando las
    condiciones macroeconómicas así lo
    justifiquen.[241]

    De la forma de representación del capital social

    El capital social de las instituciones bancarias, casas
    de cambio y operadores cambiarios fronterizos, organizadas como
    sociedades anónimas estará representado en acciones
    nominativas, de una misma clase y no convertibles al portador. No
    obstante, previa autorización de Sudeban y con la
    opinión vinculante del OSFIN, podrá estipularse que
    el capital se divida en varias clases de acciones, con derechos
    especiales para cada clase, sin que pueda excluirse a
    ningún accionista de la participación en las
    utilidades.[242]

    Del aumento y la disminución del capital social

    El aumento o disminución del capital social de
    una institución bancaria requiere aprobación previa
    de Sudeban, quien deberá contar a su vez con la previa
    opinión del OSFIN, que es vinculante.
    [243]

    El capital social de una institución bancaria
    sólo puede aumentarse así:

    a) mediante aportes en dinero efectivo con recursos
    propios de los accionistas,

    b) mediante la capitalización de utilidades,
    o

    c) mediante una mezcla de ambas opciones.

    Excepcionalmente, y previa autorización de
    Sudeban y el OSFIN, el capital social podrá ser aumentado
    mediante fusión.

    Es importante destacar que la LISB prohíbe de
    forma expresa que los recursos utilizados por los accionistas
    para pagar un aumento de capital provengan de operaciones
    crediticias.[244]

    La reducción del capital social y la
    reducción de la reserva legal requieren
    autorización previa de
    Sudeban.[245]

    Si se reduce el capital social sin haber recibido
    previamente esa autorización, la institución
    será sancionada por Sudeban con una multa que
    oscilará entre uno por ciento y tres por ciento del
    capital social.[246]

    En todo caso, las instituciones bancarias no
    podrán reducir su capital social, sin perjuicio de la
    apreciación discrecional que sobre el caso tenga Sudeban,
    cuando la reducción solicitada sea:

    • 1. Por el valor no cubierto de la reserva
      legal, con relación al capital
      mínimo.

    • 2. Por el monto del déficit existente
      respecto de las provisiones ordenadas por la Superintendencia
      de las Instituciones del Sector Bancario.

    En ningún caso la reducción de capital
    podrá ser tal que afecte los límites mínimos
    del capital establecido para cada una de las diversas
    categorías de instituciones del sector bancario sometidas
    a la supervisión de Sudeban.

    Sanción aplicable a la simulación del aumento
    del capital[247]

    Los socios y los miembros de las juntas directivas de las
    instituciones del sector bancario, que realicen el aumento del
    capital social de dichos entes mediante suscripción
    simulada o recíproca de acciones, aun cuando sea por
    personas interpuestas, serán penados con prisión de
    diez a quince años, sin perjuicio de las acciones civiles
    a que haya lugar.

    Régimen aplicable al déficit de capital
    social

    La LISB contempla dos situaciones respecto a una
    institución del sector bancario que presente
    déficit de capital social.

    La primera es cuando el déficit es consecuencia
    de los nuevos límites mínimos de capital
    establecidos en la LISB, lo cual es, desde luego, un hecho
    sobrevenido. La segunda es cuando esa situación deviene de
    una apreciación de Sudeban derivada de los procesos de
    inspección y supervisión que obligatoriamente debe
    realizar o de los resultados de la gestión de la
    institución.

    En el primer caso el déficit de capital social
    deberá ser cubierto en cualquiera de las formas y en los
    plazos previstos en las Disposiciones Transitorias de la LISB que
    se refieren a esta materia. (Ver Anexo V).

    En el segundo caso el déficit de capital social
    deberá cubrirse de acuerdo con lo que establezca Sudeban
    en las medidas administrativas que haya acordado sobre la
    institución que presente esa situación. No obstante
    si la disminución del capital social es superior al
    cincuenta por ciento (50%), la institución bancaria debe
    ser intervenida.[248]

    De los accionistas

    Requisitos e inhabilidades para ser accionista

    De conformidad con la LISB, los accionistas de las
    instituciones bancarias, casas de cambio y operadores cambiarios
    fronterizos, deben ser personas de demostrada moralidad,
    honorabilidad, reconocimiento social y solvencia
    económica.[249] Adicionalmente la ley
    establece una serie de circunstancias o situaciones que
    inhabilitan a una persona para ser accionista de una
    institución bancaria.

    En efecto, según esa ley, no puede ser accionista
    de una institución bancaria:

    • 1. Toda persona que según la misma ley
      esté inhabilitada para ser organizador de una
      institución del sector bancario,[250]a
      saber:

    • a) Las personas condenadas por delitos de
      tráfico ilícito de drogas, legitimación
      de capitales, financiamiento al terrorismo, terrorismo,
      atentado contra la seguridad nacional y traición a la
      patria, y demás delitos dolosos.

    • b) Las personas que, por razón de sus
      funciones, no puedan (estén prohibidos dice la ley) de
      ejercer el comercio, de conformidad con las normas legales
      vigentes.

    • c) Las personas sometidas a beneficio de
      atraso, juicio de quiebra y los fallidos no
      rehabilitados.

    • d) Los accionistas, directores, tesoreros,
      asesores, comisarios, gerentes y ejecutivos principales de
      una persona jurídica que se encuentre en proceso de
      insolvencia o quiebra.

    • e) Las personas que ejerzan funciones
      públicas.

    • f) Los directores y trabajadores de una
      institución de la misma naturaleza.

    • g) Los accionistas, directores, gerentes y
      ejecutivos principales de una persona jurídica a
      quienes se le haya cancelado la autorización para
      operar, o su inscripción en cualquier registro
      requerido para operar o realizar oferta pública de
      valores, por infracción legal en el país o en
      el extranjero.

    • h) Las personas que en los últimos diez
      años, contados desde la fecha de la solicitud de
      autorización, hayan sido accionistas mayoritarios,
      directamente o a través de terceros; hayan ocupado
      cargos de administración o de dirección,
      consejeros, asesores, consultores, auditores internos y
      externos, gerentes de áreas, secretarios de la junta
      directiva o cargos similares, de hecho o de derecho, en una
      institución del Sistema Financiero Nacional que haya
      sido intervenida por Sudeban o por los entes de
      regulación del mercado de valores y de las empresas de
      seguros. No se considerará para estos efectos la
      participación de una persona por un plazo inferior a
      un año, acumulado dentro del plazo de los diez
      años.

    • i) Las personas que, como directores o gerentes
      de una persona jurídica, en los últimos diez
      años, contados desde la fecha de la solicitud de
      autorización hayan resultado administrativamente
      responsables por actos que han merecido
      sanción.

    • j) Las personas que participen en acciones,
      negociaciones o actos jurídicos de cualquier clase,
      que contravengan las leyes o las sanas prácticas
      financieras o comerciales establecidas en el país o en
      el extranjero.

    • k) Las personas que han sido inhabilitadas para
      el ejercicio de cargos u oficios públicos, sea por una
      infracción penal o administrativa.

    • l) Los accionistas, directores,
      administradores, comisarios o factores mercantiles de
      empresas que realicen actividades (desarrollen las materias,
      dice la ley) de comunicación, información y
      telecomunicaciones, de conformidad con la Constitución
      de la República, las leyes y la normativa
      vigente.

    • 2. Toda persona natural o jurídica que
      posea directa o indirectamente en otra institución del
      Sistema Financiero Nacional una participación
      accionaria igual o superior al cinco por ciento (5%) del
      capital social o poder de voto de la asamblea de accionistas,
      conforme a las normas que establezca Sudeban, con la
      opinión vinculante del
      OSFIN.[251]

    • 3. Los funcionarios y trabajadores
      públicos, así como sus cónyuges,
      quienes, además, tampoco pueden ser accionistas de las
      casas de cambio y de los operadores cambiarios
      fronterizos,

    De conformidad con la LISB las instituciones del sector
    bancario que tengan entre sus accionistas a personas que no
    cumplan con las características y exigencias establecidas
    en la ley para poder ser accionista de una institución del
    sector bancario, serán sancionadas por Sudeban con multa
    cuyo monto oscilará entre el uno por ciento y el tres por
    ciento de su capital social.[252]

    Lógicamente esta sanción solo podrá
    ser aplicada respecto a hechos ocurridos a partir de la entrada
    en vigencia de la LISB, que voluntariamente haya ejecutado la
    institución bancaria al aceptar a nuevos accionistas que
    no cumplan las características y exigencias establecidas
    en la ley.

    El régimen para la adquisición y la
    transferencia de acciones

    La LISB regula de manera diversa la adquisición y
    transferencia de las acciones que representan el capital social
    de las instituciones bancarias, así:

    • 1. Toda transferencia de acciones de una
      institución bancaria que se realice a partir de la
      entrada en vigencia de la LISB, será registrada en
      Sudeban. Para el caso bancos que tenga inscritas sus acciones
      en el Registro Nacional de Valores, ese organismo
      establecerá con el ente regulador del mercado de
      valores, procesos que permitan el uso de los medios de
      comunicación informáticos más
      convenientes para recibir información sobre las
      operaciones que se realicen en ese mercado en tiempo real. Si
      las acciones a ser transferidas corresponden a una
      institución bancaria que no tengan inscritas sus
      acciones en la Bolsa de Valores o que, teniéndolas, se
      negocien fuera de ella, será responsabilidad del
      Presidente de la institución bancaria o de quien
      ejerza sus funciones, remitir a Sudeban, dentro de los
      primeros diez días hábiles de cada mes, la
      relación de todas las operaciones ocurridas durante el
      mes anterior.[253]

    • 2. Cuando la transferencia de las acciones de
      una institución bancaria sea por una cantidad que
      represente más de diez por ciento (10%) de su capital
      social a favor de una sola persona, directamente o por
      conducto de terceros, se requiere la autorización
      previa de Sudeban bajo las condiciones que ella establezca
      mediante normativa prudencial.[254]

    • 3. Toda persona natural o jurídica que
      adquiera acciones en una institución bancaria, directa
      o indirectamente, por un monto del uno por ciento (1%) del
      capital social en el curso de doce meses, o que con esas
      compras alcance una participación de tres por ciento
      (3%) o más del capital social de esa
      institución bancaria, está obligado a
      proporcionar a Sudeban la información que este
      organismo le solicite para la identificación de sus
      principales actividades económicas y la estructura de
      sus activos. Si el adquirente es una persona jurídica
      cuyo capital está representado en acciones al
      portador, la norma requiere que se informe a Sudeban
      quién o quiénes son los portadores de tales
      acciones.[255]

    • 4. Cuando se trate de la adquisición de
      acciones relacionadas con la fusión de instituciones
      del sector bancario, se requiere que la fusión haya
      sido autorizada anticipadamente por Sudeban, previa
      opinión vinculante del Órgano Superior del
      Sistema Financiero Nacional.[256]

    La LISB establece que Sudeban sancionará con
    multa por un monto que oscilará entre uno y tres por
    ciento de su capital social, a la institución del sector
    bancario en la cual se realicen transferencias de acciones que
    integren su capital social, en contravención de las normas
    antes citadas[257]

    Del régimen de gobernabilidad de las instituciones del
    sector bancario

    La asamblea de accionistas

    De conformidad con el Código de Comercio vigente,
    la Asamblea de Accionistas es la máxima autoridad de las
    sociedades mercantiles y se reunirá, deliberará y
    adoptará decisiones según lo establecido en dicho
    Código. No obstante, según prevé la LISB, la
    Asamblea General Ordinaria de Accionistas de las instituciones
    bancarias, casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos,
    se reunirá en la forma y para los efectos determinados por
    Sudeban, dentro de los noventa días siguientes al cierre
    de cada ejercicio semestral, con el fin de conocer y resolver
    sobre el informe de la junta directiva que, según exige
    dicha ley, contemplará la situación
    económico-financiera, los estados financieros y la
    propuesta para distribuir utilidades, el informe del auditor
    interno y el informe del auditor externo. Los semestres a que se
    refiere la ley son los lapsos comprendidos entre el 1 de enero y
    el 30 de junio y entre el 1 de julio y 31 de diciembre de cada
    año.

    Esta ley prevé que mediante su Reglamento y por
    decisiones de Sudeban, se establecerá (contemplará,
    dice la ley) la normativa prudencial que regulará el
    funcionamiento de las asambleas generales ordinarias y
    extraordinarias de accionistas.[258]

    De conformidad con esta ley, el Superintendente de las
    Instituciones del Sector Bancario podrá asistir, cuando lo
    crea conveniente, a las asambleas de accionistas de las
    instituciones sometidas a su control, o hacerse representar en
    ellas por un funcionario de su dependencia, con derecho a
    voz.[259]

    Las decisiones adoptadas por las Asambleas Generales de
    Accionistas respecto a:

    • 1. Aumentar, reintegrar o reducir el capital
      social.

    • 2. La fusión con otra
      sociedad.

    • 3. Vender el activo social.

    • 4. Cambiar su objeto.

    • 5. Cambiar su denominación
      social.

    • 6. Modificar los estatutos sociales.

    requieren autorización de Sudeban, previa la
    opinión del OSFIN, que es
    vinculante.[260]

    En materia de la disposición (aplicación,
    dice la ley) de las utilidades y decreto y pago de dividendos, la
    LISB establece que las instituciones del sector bancario
    están obligadas a presentar a Sudeban un informe
    explicativo de los acuerdos que hubiera adoptado sobre la
    declaración de dividendos u otra forma de
    aplicación de utilidades o de disposiciones de recursos.
    El plazo para la entrega del referido informe es de 10 (diez)
    días hábiles, contados a partir de la fecha de
    adopción del acuerdo, debiendo transcurrir un plazo
    similar para que lo decidido pueda hacerse
    efectivo.[261]

    De la inscripción en el Registro Mercantil de las
    actas de las Asambleas Generales de Accionistas

    De conformidad con la LISB, los registradores
    mercantiles no inscribirán las actas de asambleas
    generales de accionistas de las instituciones bancarias, sean
    ordinarias o extraordinarias, si no se presenta el acto
    administrativo que contenga la conformidad de
    Sudeban.[262] El pronunciamiento de Sudeban
    deberá emitirse en el plazo de quince (15) días
    hábiles siguientes a la fecha en que le haya sido
    presentada la respectiva solicitud.

    En igual sentido, toda modificación estatutaria
    debe contar con la aprobación previa de la
    Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, sin la
    cual no podrá gestionarse la inscripción en el
    Registro Mercantil.[263] Es de recordar que las
    modificaciones de los estatutos de las empresas reguladas por
    esta ley también deben ser aprobadas por el
    OSFIN.

    Del informe de la junta directiva a la asamblea de
    accionistas. la memoria semestral

    Según lo requiere la LISB, las instituciones
    bancarias deben presentar a los accionistas y poner a
    disposición del público en general, una Memoria
    Semestral que deberá cumplir los requisitos que a tales
    efectos establezca Sudeban.[264]

    No obstante y sin menoscabo de los recaudos o
    informaciones particulares que Sudeban pueda requerir, la LISB
    establece que la Memoria Semestral debe contener lo
    siguiente:

    • 1. El Informe de la Junta Directiva;

    • 2. Los estados financieros comparativos de los
      dos últimos años.

    • 3. Información sobre la
      participación porcentual en los sectores productivos
      del país en su cartera crediticia.

    • 4. Información sobre los reclamos y
      denuncias que presenten los usuarios de los servicios
      bancarios y la forma como fueron resueltas.

    • 5. Información sobre
      (disposición, dice la ley) los canales
      electrónicos de comunicación con la
      institución y de acceso a sus servicios y sus
      oficinas.

    • 6. El Informe del auditor externo.

    • 7. Información sobre (posición,
      dice la ley) el coeficiente de adecuación
      patrimonial.

    • 8. Información sobre los Indicadores de
      liquidez, solvencia, eficiencia y rentabilidad.

    De la junta directiva

    Atribuciones y deberes de la junta
    directiva[265]

    La administración de las instituciones bancarias
    estará a cargo de una junta directiva o de un
    órgano que ejerza una función equivalente,
    según corresponda, y los demás organismos que
    determine su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales aprobados por
    la Asamblea General de Accionistas.

    Para ratificar su espíritu punitivo, al tratar
    esta materia, la ley advierte en forma expresa que…
    "los miembros de la junta directiva serán civil y
    penalmente responsables por sus acciones u omisiones en el
    cumplimiento de sus respectivas atribuciones y
    deberes
    ".

    Según la LISB la junta directiva —o el
    órgano que ejerza una función equivalente—
    debe estar integrada por no menos de siete (7) miembros
    principales de los cuales no menos de la mitad (sic)
    deben estar domiciliados en Venezuela. Sudeban fijará,
    mediante normativa prudencial, los criterios para la
    conformación de la junta directiva, su elección, y
    la representación y participación de los
    accionistas.

    Sin perjuicio del cumplimiento de otras obligaciones
    legales y estatutarias… "y en concordancia con la Ley
    Orgánica del Sistema Financiero Nacional"
    (sic), la
    LISB establece que son atribuciones y deberes de la junta
    directiva, las siguientes:

    • 1. Definir la estrategia financiera y
      crediticia de la institución y controlar su
      ejecución.

    • 2. Analizar y pronunciarse sobre los informes
      de riesgo crediticio, en cuanto a la proporcionalidad y
      vigencia de las garantías otorgadas.

    • 3. Decidir sobre la aprobación de las
      operaciones activas y pasivas que individualmente excedan el
      dos por ciento (2%) del patrimonio de la
      institución.

    • 4. Emitir opinión sobre los estados
      financieros y el informe de auditoría interna que
      incluya la opinión del auditor sobre el cumplimiento
      de las normas de prevención de la legitimación
      de capitales.

    • 5. Conocer y resolver sobre el contenido y
      cumplimiento de las comunicaciones de la Superintendencia de
      las Instituciones del Sector Bancario, referentes a
      disposiciones, observaciones, recomendaciones o iniciativas
      sobre el funcionamiento de la institución.

    • 6. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones
      contempladas por esta Ley, por la Superintendencia de las
      Instituciones del Sector Bancario, por la Asamblea General de
      Accionistas y por la Junta Directiva.

    De conformidad con esta ley, el Superintendente de las
    Instituciones del Sector Bancario podrá asistir, cuando lo
    crea conveniente, a las reuniones de las juntas administradoras
    de las instituciones sometidas a su control, o hacerse
    representar en ellas por un funcionario de su dependencia, con
    derecho a voz.[266]Serán sancionadas por
    Sudeban con multa con un monto de cero coma uno por ciento (0,1%)
    a cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital social, las
    instituciones del sector bancario que: a) presenten deficiencias
    en su estructura organizativa, en sus mecanismos de control
    interno o en sus procedimientos administrativos y contables,
    incluidos los relativos a la gestión y control de los
    riesgos o b) que incumplan cualquiera de las disposiciones
    contenidas en la Ley o en las normas prudenciales dictadas por
    las autoridades de regulación, supervisión y
    control, relacionadas con: 1.- la Asamblea de Accionistas, 2.- la
    Junta directiva, 3.- la obligación de informar a la junta
    directiva las comunicaciones recibidas de Sudeban con
    observaciones sobre irregularidades o informes sobre inspecciones
    o investigaciones practicadas en el banco, o 4.- la
    obligación de informar a Sudeban la designación de
    directores o funcionarios de los señalados
    específicamente en la ley.[267]

    También serán sancionadas por Sudeban con una
    multa por un monto entre cero coma dos por ciento (0,2%) y dos
    por ciento (2%) de su capital social,[268] las
    instituciones del sector bancario que no cumplan las
    políticas (sic) exigidas por dicho organismo, en
    el plazo y condiciones específicas, en relación a
    las provisiones, tratamiento de activos o reducción del
    riesgo inherente a sus actividades, productos o sistemas.

    Condiciones exigidas para ser director y ejercer otros cargos
    en una institución bancaria

    Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8
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